Micelio
SL1251-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1861 de 2017Ley 48 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1251-2025 Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 Acta 015 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de septiembre de 2024, en el proceso que instauró en su contra JEFFERSON ARIAS CARMONA; y al que fueron vinculados, en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

AUTO Se reconoce personería al abogado Nelson Javier Otálora Vargas, con tarjeta profesional n.º 93.275 del Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el cuaderno digital de la Corte, dispuesto en el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

I.

ANTECEDENTES Jefferson Arias Carmona demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en adelante Protección SA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de manera retroactiva, a partir de la fecha de estructuración, establecida el 8 de agosto de 2017; junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso, básicamente, que nació el 27 de marzo de 1996; que prestó el servicio militar obligatorio en calidad de soldado de la Fuerza Aérea Colombiana, entre el 5 de mayo de 2014 y el 5 de noviembre de 2015; que se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a través de Protección SA, desde marzo de 2016; y que cotizó 5.86 semanas, con la finalidad de cubrir el riesgo pensional.

Narró que el 8 de agosto de 2017 sufrió un accidente de tránsito, al conducir su motocicleta, que le ocasionó un trauma raquimedular con diagnóstico de paraplejia. Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que, en atención a dicho infortunio, el 6 de diciembre de 2018, solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la administradora enjuiciada; que, posteriormente, mediante dictamen adiado a 16 de enero de 2019, elaborado por la IPS Suramericana SA, le fue determinado el 70.8 % de PCL, de origen común, con fecha de estructuración fijada el 8 de agosto de 2017.

Añadió que, el 6 de agosto de 2019, solicitó información sobre el trámite de reconocimiento pensional ante la pasiva; por lo que remitió la documentación exigida el 19 de junio de 2020. No obstante, advirtió que, una vez vencido el término de cuatro meses —contados desde la entrega formal de la documentación requerida— y hasta el momento de presentación de la demanda genitora, no obtuvo una respuesta por parte de la evocada AFP.

Al dar respuesta a la demanda, Protección SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones impetradas. En cuanto a los planteamientos fácticos, aceptó los atinentes a la fecha de nacimiento del actor; la afiliación al SGP, ante la pasiva; la densidad total de semanas cotizadas; el accidente acaecido; la calificación realizada; el porcentaje de PCL; el tipo de origen de las enfermedades que le fueron diagnosticadas al accionante; las solicitudes elevadas por aquel, y finalmente, la asesoría que le fue brindada.

Frente a los demás, expresó que no le constaban. En su defensa, alegó que no estaba obligada al pago de algún concepto a título de pensión en favor del promotor del Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 4 juicio, atendiendo a que, a la data de estructuración de la invalidez —esto es, 8 de agosto de 2017— no había reunido las 50 semanas de cotización exigidas legalmente para el reconocimiento de la prestación reclamada; pues acotó que únicamente logró sufragar 5.86.

Como excepciones de mérito, propuso las que denominó, en su tenor literal, prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado; ausencia de causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas; compensación; exoneración de condena en costas y de intereses de mora; falta de causa para pedir, de legitimación en la causa por pasiva, y de personería sustantiva como accionada.

El juzgado de conocimiento, mediante auto del 15 de julio de 2022, dispuso integrar a la litis por pasiva a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, quien, al contestar la demanda, se opuso a los pedimientos incoados por el demandante. Con relación a los elementos de hecho, únicamente señaló que eran ciertos, la fecha de nacimiento del iniciador de la contienda y la prestación del servicio militar como soldado; frente a los demás, expuso que no le constaban, por corresponder a supuestos ajenos a dicho ente ministerial.

Para defender su causa, expresó que no le asistía un interés jurídico directo para ser vinculado al trámite judicial, dado que la emisión del bono pensional, en casos de servicios prestados a entidades estatales, es competencia exclusiva de Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo requerimiento que, para tal efecto, debe formular la administradora del régimen pensional a la que esté afiliado el solicitante.

Presentó, como de fondo, el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva. Con posterioridad, a través del proveído adiado a 26 de enero de 2023, el fallador a quo ordenó vincular al proceso a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la misma calidad de litisconsorte necesario; quien, al pronunciarse en torno al libelo genitor, se resistió a lo reclamado.

En cuanto a los hechos, admitió, como ciertos, los alusivos a la data de nacimiento del demandante; su vinculación al RAIS, administrado por la entidad demandada; la totalidad de aportes efectuados; así como la ocurrencia del siniestro. Como razones de defensa, sostuvo que la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) únicamente se encargaba de la liquidación y gestión de títulos o cupones a cargo de la Nación, previa solicitud de las administradoras del SGP, por lo que su vinculación al proceso resultaba improcedente.

Además, precisó que, pese a las 10 solicitudes elevadas por Protección SA para procurar la liquidación del bono, ninguna de las AFP adscritas al sistema pensional certificó vínculos laborales del actor que permitieran efectuar dicho cálculo. De esa manera, aseguró que no existían registros de cotizaciones válidas en el sistema de historia laboral del ISS (hoy Colpensiones), y en consecuencia, alegó que no se Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 6 configuraba en favor del actor el derecho a que le fuera emitido el mencionado título pensional.

Elevó las excepciones de fondo que tituló, falta de legitimación en la causa por pasiva; la OBP no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administrador; e inexistencia de la obligación del ministerio de hacienda de emitir bono a favor del demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JEFFERSON ARIAS CARMONA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, conforme se explicó en la parte motiva. En consecuencia:

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que, una vez adelantados los trámites correspondientes por parte de la AFP demandada para consolidar la historia laboral del afiliado, en el término de quince (15) días hábiles, proceda a certificar los tiempos servidos a su favor, por parte del señor JEFFERSON ARIAS CARMONA, entre el 5 de mayo de 2014 y el 5 de noviembre de 2015.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN SA, y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OBP, que en cuanto se encuentren acreditados los períodos por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, coordinen los trámites administrativos pertinentes en el campo de sus competencias, para la liquidación, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional del demandante, y así los tiempos y aportes de servicio militar sean reconocidos y pagados a efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, a reconocer y Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pagar a favor del señor JEFFERSON ARIAS CARMONA, la pensión de invalidez a partir del 8 de agosto de 2017, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, y en razón de 13 mesadas anuales.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, a reconocer y pagar a favor del señor JEFFERSON ARIAS CARMONA, la suma de $75.313.181, a título de retroactivo pensional causado entre el 8 de agosto de 2017 y el 30 de noviembre de 2023, sin perjuicio de que se siga generando hasta su solución total.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA que, del valor reconocido por mesadas pensionales al demandante, realice los descuentos por aportes en salud.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, a reconocer y pagar a favor del señor JEFFERSON ARIAS CARMONA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de octubre de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. SÉPTIMO (sic): CONDENAR en costas a PROTECCIÓN SA, en un 100 % a favor de la parte actora.

Sin costas, respecto a las entidades vinculadas. Por secretaría liquídense. OCTAVO (sic): CONSULTAR la presente sentencia, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en caso de que no sea apelada por los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el de DEFENSA NACIONAL. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación impetrado por Protección SA, mediante proveído del 2 de septiembre de 2024, decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, EXONERAR a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de los trámites para la emisión, expedición, redención y pago del bono pensional, pues, dicha tarea se encuentra únicamente en cabeza del MINISTERIO DE Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 8 DEFENSA.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia conocida en apelación.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la demandada PROTECCIÓN SA, en favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por el juzgado de origen. El juez plural estableció que el conflicto neural dentro del sub judice se orientaba a: 1).- Establecer si el señor JEFFERSON ARIAS CARMONA acreditó la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, conforme lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993. 2).- En caso afirmativo, se debe determinar la responsabilidad del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO respecto de los trámites administrativos para la pensión de invalidez. 3).- Definir si es procedente la condena de intereses moratorios y costas de primera instancia a cargo de PROTECCIÓN SA. 4).- Establecer la condena en costas de segunda instancia Como presupuestos fácticos relevantes, que se encontraban por fuera de controversia, relacionó los siguientes: i) Que el señor JEFFERSON ARIAS CARMONA nació el 27 de marzo de 1996 (archivo 4, pág. 63). ii) Que la AFP PROTECCIÓN SA, a través de la IPS SURAMERICANA, calificó al demandante con una pérdida de la capacidad laboral igual al 70.8 %, con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2017, por accidente de origen común. (f.º 71, anexo 4). iii) Que, el 19 de junio de 2020, radicó los documentos para la solicitud de la pensión de invalidez ante el fondo pensional.

Precisado lo anterior, en aras de resolver el objeto central de la lid, el Tribunal sostuvo que la norma que gobernaba el asunto era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 9 modificado por el 1.° de la Ley 860 de 2003; disposición última que consagró como requisitos para conceder la prerrogativa reclamada por el actor: «i) 50 % o más de pérdida de la capacidad laboral; y ii) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez».

A continuación, con base en lo establecido en el canon 40 de la de la Ley 48 de 1993, junto a lo discurrido por esta corporación a través de los proveídos CSJ SL11188-2016; CSJ SL4003-2022, y CSJ SL232-2024, cuyo contenido reprodujo en lo pertinente, explicó que era viable tener en cuenta el cómputo del tiempo de servicio militar para el reconocimiento de las prestaciones pensionales.

Conforme a ese lineamiento, el juez plural descendió al análisis del caudal probatorio obrante en el expediente, en aras de analizar la situación fáctica del actor. Frente a ello, razonó que los argumentos presentados por la administradora enjuiciada, en su impugnación, resultaban insuficientes, por lo siguiente: En cuanto al señor JEFFERSON ARIAS CARMONA, quedó demostrado en el expediente que, según el certificado n.º 1582 del 2 de diciembre de 2019, prestó servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares de Colombia con la Fuerza Aérea Colombiana, en la Unidad CACOM 6, desde el 5 de mayo de 2014 hasta el 5 de noviembre de 2015 (f.º 64, anexo 4).

De manera que, aplicando la jurisprudencia previamente analizada, no existe razón para excluir las semanas cotizadas con dicha corporación para que hagan parte de la conformación del derecho pensional, máxime cuando el documento allegado no fue tachado de falso y goza de presunción de legalidad por emanar de la administración. Así pues, es claro que se deben incluir y contabilizar las 78.57 semanas generadas.

Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Al realizar el cómputo se demuestra que cumple con los requisitos para acceder a la prestación reclamada, según la Ley 860 de 2003, pues JEFFERSON ARIAS CARMONA fue calificado con el 70.8 % de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2017 (f.º 73, anexo 4) y tiene más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración, ya que, entre el 8 de agosto de 2014 y el 8 de agosto de 2017, alcanzó un total de 83.72 semanas.

Sentado lo previo, ratificó la decisión de primer nivel en lo que respecta a la concesión de la prestación reclamada. Definida la existencia del derecho, a continuación la colegiatura estudió lo relativo a la responsabilidad de los entes ministeriales vinculados al sub judice, y frente a ello, estableció que fue acertado por parte del juez a quo ordenarle a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que adelantara los trámites administrativos pertinentes ante Protección SA, para consolidar la historia laboral del actor, incluyendo los tiempos prestados al servicio militar obligatorio entre el 5 de mayo de 2014 al 5 de noviembre de 2015.

No obstante, estimó que fue desacertado ordenarle a la oficina de bonos pensionales adscrita a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que coordinara con la prenombrada administradora las gestiones necesarias para la emisión, expedición, redención y pago del respectivo título pensional, pues de conformidad con lo esbozado por la Corte a través de los proveídos CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849;

CSJ SL3669-2019; CSJ SL1874-2021, y CSJ SL4003-2022, recordó que, exclusivamente, se encuentra en cabeza del ente ministerial empleador —esto es, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional—, quien debe reconocer el bono pensional Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 11 «o cuota parte», correspondiente al tiempo en que el accionante estuvo vinculado ante dicha institución. Por consiguiente, revocó el fallo primigenio frente a este aspecto.

Para finalizar, se ocupó de la condena por intereses moratorios, sobre los que consideró que la demandada tuvo una tardanza, que endilgó como injustificada, dado que su negativa no surgió como consecuencia de una de las circunstancias excepcionales y específicas para su exoneración. En esa medida, estimó que eran procedentes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por la a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en el escrito genitor. De manera subsidiaria, solicita se infirme de forma parcial el fallo de segundo grado, «en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios dispuesta en primera instancia, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque dicha condena y absuelva de los intereses moratorios reclamados».

Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula tres embates, por la causal primera de casación, que son replicados, únicamente, por el promotor del litigio y por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se resuelve el primero en su orden; y, de manera conjunta, los reproches segundo y tercero, toda vez que persiguen idéntica finalidad, y atacan la violación de un elenco normativo similar.

Ahora bien, en cuanto al escrito presentado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, estima la Sala que no constituye una oposición real, en la medida en que se limitó a señalar lo siguiente: Solicito respetuosamente que teniendo en cuenta que el fallo que se dio en este proceso es acorde con la Ley y tanto en primera como en segunda instancia se considera que esta conforme a derecho, se niegue la prosperidad del recurso de casación y, en su lugar, se confirme en lo que respecta a mi poderdante, lo ordenado por el juez de primera instancia. VI.

CARGO PRIMERO Acusa el fallo impugnado de transgredir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 —modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003— y 7.º del Decreto 510 de 2003; que derivó en la aplicación indebida de los cánones 39 —modificado por el 1.° de la Ley 860 de 2003—; 69; 70, y 115 de la Ley 100 ibidem.

Indica que la violación, por parte del Tribunal, tuvo lugar, al disponer el pago de la pensión de invalidez a cargo Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de Protección SA, a pesar de no haberse expedido el bono pensional correspondiente al tiempo en que el actor prestó su servicio militar obligatorio; y sin que obrara en el plenario una certificación laboral y de salarios idónea, que respaldara la procedencia de dicho título, para que en esa medida procediera el reconocimiento de la prestación reclamada.

Carga que —afirma— se encuentra soportada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003; disposición que acusó como inobservada por parte del juez plural. Sostiene además que, para el otorgamiento de la prestación pretendida por el accionante, resulta indispensable que la administradora cuente con plena certeza sobre las semanas cotizadas por el afiliado y disponga del soporte necesario para la emisión del bono pensional destinado a financiar el pago de la prestación. Con fundamento en dicho lineamiento, trae a colación las sentencias CSJ SL4305-2018;

CSJ SL2515-2021, y CSJ SL2788-2024, para enfatizar que la Corte ha razonado que no es dable tener en cuenta la historia laboral del afiliado, mientras no se encuentre incompleta, ante la falta de la expedición de un bono pensional en favor del asegurado. Para finalizar, sostiene que la colegiatura incurrió en un dislate, al excluir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las actuaciones requeridas para la liquidación y emisión del pluricitado título, a pesar de que —asegura— dicha función le compete por disposición legal.

Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICAS Jefferson Arias Carmona asegura que el primer cargo no tiene vocación de prosperar, pues expone que de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, y según lo dispuesto por la Corte a través de las sentencias CSJ SL3669-2019 y CSJ SL1874-2021, le corresponde al ex empleador —la Nación – Ministerio de Defensa Nacional—, adelantar el trámite de expedición del bono pensional que contribuya al financiamiento de la prestación reclamada en el sub examine.

En armonía con lo precedente, agrega: No es de recibo que, en sede de casación, la AFP alegue que no puede concederse la pensión de invalidez sin contar con la emisión de un bono pensional, ya que, como se señaló anteriormente, esta situación ha sido resuelta por el Tribunal. Negar el reconocimiento de la prestación económica a favor del señor Jefferson Arias Carmona por la falta de emisión del bono pensional como lo pretende la AFP PROTECCIÓN SA, sería una decisión evidentemente contraria a derecho, puesto que, como lo ha reiterado en innumerables ocasiones esta corporación, existen obligaciones en cabeza de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y una de ellas es obrar con diligencia y cuidado en los trámites relativos a la emisión y redención del bono pensional para asegurar al afiliado el reconocimiento y pago de la prestación económica deprecada, sin afectar su mínimo vital y seguridad social.

Por consiguiente, afirma que se debe mantener incólume la decisión de segundo grado, pues —desde su criterio— considera que fue acertada la orden impartida por el juez plural, tanto a la administradora enjuiciada como a la cartera ministerial exempleadora, para que, dentro del ámbito de sus competencias, coordinen los trámites Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 15 administrativos necesarios para la expedición, redención y pago del condigno bono pensional.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en lo concerniente al primer embate, refiere que no está llamado a prosperar, pues aduce que: La sentencia enjuiciada no incurre en la violación, señalada por el recurrente, pues tal y como se probó dentro del proceso, el señor JEFFERSON ARIAS CARMONA se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), administrado por la AFP PROTECCIÓN, desde el 6 de septiembre de 2016.

Como consecuencia del traslado del demandante al RAIS, el señor JEFFERSON ARIA CARMONA tendría “eventualmente” derecho a que se emita en nombre suyo un bono pensional tipo A, por haberse trasladado al RAIS con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se demuestre el cumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidas en el Artículo 115 de la Ley 100 de 1993, para poder acceder válidamente al referido beneficio.

Ahora bien, en el archivo laboral masivo certificado por el presidente de COLPENSIONES (antes ISS), NO aparece un solo día de cotizaciones a dicha entidad por el señor JEFFERSON ARIAS CARMONA, que resulten VÁLIDAS para liquidar bono pensional. Añade que es deber de Protección SA verificar las certificaciones emitidas por las entidades donde los afiliados han laborado sin haber cotizado al ISS, e ingresarlas en el sistema de bonos pensionales de dicho ente ministerial, con la finalidad de que resulten válidas para la liquidación del respectivo título.

Carga que, afirma, no cumplió la aludida administradora respecto del promotor del litigio. Por consiguiente, advierte que el actor no tiene derecho a que le sea emitido el respectivo título pensional, toda vez Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que no cuenta con una historia laboral debidamente certificada por parte de Colpensiones o de Protección SA que, sin haber efectuado cotizaciones al ISS o a otro fondo del orden nacional o territorial, resulte válida para efectos de la liquidación del mismo.

Finalmente, señala que: El señor JEFFERSON ARIAS CARMONA es el responsable de informarle a la AFP PROTECCIÓN SA, donde estuvo afiliado antes de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), si estuvo cotizando al ISS (Hoy COLPENSIONES) en pensiones, dónde y con cuáles empresas, en qué fechas o períodos o en su defecto, informar si fue empleado público sin cotizaciones al ISS para que con la información suministrada, la AFP en mención pueda iniciar las gestiones tendientes a lograr la reconstrucción, verificación y consolidación de la historia laboral válida para la liquidación de un “eventual” bono pensional en favor del demandante, de donde se desprende que esta oficina NO TIENE ACTUALMENTE OBLIGACIÓN O RESPONSABILIDAD ALGUNA RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN, EMISIÓN Y REDENCIÓN DE UN “EVENTUAL” BONO PENSIONAL EN FAVOR DEL SEÑOR JEFFERSON ARIAS CARMONA.

VIII. CONSIDERACIONES El fundamento del sentenciador plural para confirmar la sentencia favorable al actor, consistió en que se encontraba acreditado el tiempo mínimo de cotización para que el demandante pudiera obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, a la luz del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, concretamente porque el afiliado cotizó 83.72 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, de las 50 que se requerían.

Advirtió que, para tales efectos, era posible sumar el tiempo de Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 17 servicio militar obligatorio prestado por el actor en la Fuerza Aérea Colombiana. Y, en esa medida, atribuyó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la responsabilidad de consolidar el bono pensional, para coadyuvar con la financiación de la prestación económica.

La acusación se centra en reprochar al ad quem la comisión de un error jurídico consistente en ratificar la concesión de la pensión de invalidez, sin que se hubiere tramitado el título que corresponde al tiempo en que el afiliado ejerció su labor castrense. Por su parte, el accionante opositor considera que la decisión adoptada por la segunda vara se encuentra ajustada a derecho, atendiendo a que se resolvió el conflicto central planteado dentro del plenario, relacionado con la acreditación de la densidad de semanas requeridas para acceder a la prerrogativa deprecada; siendo un tema intrínsecamente relacionado, la consolidación de su historia laboral a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

De su lado, la entidad replicante sostiene que recae en cabeza del ente ministerial reseñado en precedencia, la obligación legal de adelantar el trámite tendiente a la expedición del bono pensional, destinado a coadyuvar con el financiamiento de la prestación deprecada por el promotor del litigio. Teniendo en cuenta que el primer cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia en torno a los Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 18 supuestos fácticos, atinentes a que: (i) al actor nació el 27 de marzo de 19961;

(ii) el 8 de agosto de 2017, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó los padecimientos de trauma raquimedular y paraplejia2; (iii) mediante dictamen proferido por la IPS Suramericana SA, le fue establecida una pérdida de capacidad laboral del 70.8 %, de origen común, con fecha de estructuración del 8 de agosto de 20173; (iv) el 19 de junio de 2020, elevó la petición del reconocimiento de la pensión de invalidez ante el fondo pensional4, sin que le fuera emitida una respuesta favorable; y, finalmente, (v) el señor Arias Carmona prestó su servicio militar obligatorio entre el 5 de mayo de 2014 al 5 de noviembre de 20155, por lo que en dicho periodo acreditó 78.57 semanas al sistema pensional, que le permite superar la densidad mínima legalmente exigida para acceder a la prestación deprecada en el asunto sub examine.

Ahora bien, en atención a los términos de la acusación, en esencia, la controversia traída a casación se contrae a establecer si el fallador de la alzada incurrió en el desacierto legal endilgado, al reconocer la pensión de invalidez en favor del actor, por considerar acreditado el requisito de densidad de semanas, contabilizando los ciclos correspondientes al tiempo de servicio militar obligatorio prestado por aquel, a 1 Ver folio n.° 182 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada: «Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE)». 2 Ver folios n.° 92 y 93 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada: «Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE)». 3 Ver folios n.° 192 a 194 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada: «Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE)». 4 Ver folio n.° 98 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada: «Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE)». 5 Ver folio n.° 183 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada: «Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE)».

Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 19 pesar de no haberse efectuado el traslado efectivo de los recursos mediante la expedición del bono pensional a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; o si, por el contrario, la omisión de dicho trámite impide jurídicamente estructurar el derecho pensional reclamado.

Pues bien, de manera preliminar advierte la Corte que el ataque planteado por la libelista incorpora cuestionamientos ajenos a los presentados en la apelación, por lo que no es admisible su estudio de fondo, en razón a la regla técnica denominada «limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia» (CSJ SL1803-2018).

De esa manera, atendida que la finalidad del aludido medio de impugnación extraordinario no es otra que efectuar un control de legalidad del fallo del Tribunal, no resulta posible pretender su quiebre por aspectos que permanecieron inalterados como consecuencia de la falta de apelación (CSJ SL4397-2015 y CSJ SL4303-2018) —como ocurre en este asunto—, o porque, habiéndolo sido, fueron omitidos en la resolución del litigio, sin que la parte hubiese hecho uso del mecanismo procesal pertinente (CSJ SL1427- 2018).

En efecto, resulta evidente que ante esta esfera casacional la censura estima que la segunda instancia desatinó al reconocer la pensión de invalidez al señor Arias Carmona sin que se hubiera tramitado el bono pensional que corresponde al tiempo en que el prenombrado prestó el Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 20 servicio militar obligatorio, en tanto ignoró que su financiación se deriva con la expedición de dicho título.

No obstante, mal puede adjudicarle al sentenciador de segundo grado tal desatino, en tanto esa específica temática no se incorporó a su ámbito de competencia, por no haber sido llevada a debate en la sustentación del recurso de apelación, según se constata a partir del minuto 1:24:36 de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada dentro del proceso de la referencia, el 12 de noviembre de 2023; dispuesta en el portal de sistema de audiencias.

Con relación a lo anterior, para la Sala resulta importante memorar que las posturas específicas de disentimiento expuestas por Protección SA, frente al fallo primigenio, se limitaron a los siguientes aspectos: (i) Que el afiliado no acreditó del requisito de densidad mínima de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, habida cuenta de que, conforme al régimen legal aplicable al actor, debía haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL; circunstancia que —según lo alegado— no se configuró, al haber sufragado, únicamente, 5.86 septenarios al sistema pensional.

(ii) Que, ante la falta del cumplimiento del requisito de cobertura, resultaba improcedente imputar responsabilidad alguna a la aseguradora previsional, por lo que se Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 21 imposibilitaba la conformación del capital adicional necesario para financiar la prestación económica pretendida.

(iii) Que se desconoció que, en el marco del SGP, las administradoras de pensiones están limitadas a la función de reconocer la prerrogativa, mientras que corresponde al ente asegurador sufragar el monto adicional requerido para integrar el capital que la financie siempre que el afiliado acredite el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, supuesto que —a juicio de la apelante— no se materializó en el presente asunto.

Lo expuesto significa que la entidad recurrente estuvo conforme con las demás resoluciones del juez de primera instancia, concretamente, las contenidas en los numerales «SEGUNDO» y «TERCERO», relativos —de un lado— a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, adelantara los trámites requeridos para emitir la certificación de los tiempos servidos a su favor por el iniciador de la contienda; —y de otro— que una vez acreditados dichos periodos, le correspondiera a la administradora enjuiciada gestionar las actuaciones pertinentes, tendientes a la «liquidación, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional del demandante», con la finalidad de que el interregno de aportes derivados de la prestación del servicio militar, fueran reconocidos y pagados a efectos del otorgamiento de la pensión de invalidez.

Bajo ese panorama, impera entonces recordar que la apelación no solo marca una frontera a la competencia del Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 22 juzgador de segundo grado, sino también a esta corporación ante la esfera casacional, conforme se ha orientado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL1803-2018, al plantear: [ ] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016).

Precisa memorar, además, en armonía con lo hasta aquí razonado que, en punto a la regla en reflexión que acompasa los recursos de apelación (ordinario) y de casación (extraordinario), en el proveído CSJ SL4074-2020, la Corte estableció que: […] el principio de consonancia es determinante para fijar la competencia funcional del juez de segundo grado, la cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación. Dicho de otra manera, solo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

Pero la delimitación anotada no solo opera en la alzada, pues dicho principio también influye en el recurso extraordinario de casación, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia únicamente podrá estudiar aquellos asuntos que fueron controvertidos en la apelación. La Sala ha vertido su línea de pensamiento al respecto, […] entre otras, en la sentencia CSJ SL120-2020, 22 en. 2020, rad. 68152 […] Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia CSJ SL, del 28 de feb. 2008, rad. 29224, atinente al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal de apelación, «principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente».

Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Al hilo de lo esbozado, resulta evidente que la recurrente contravino el principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo. No obstante lo precedente, a juicio de esta judicatura, es dable señalar que, aun si se salvara aquella inconsistencia del ataque, teniendo en cuenta que la discusión se encuentra estrechamente ligada a un derecho fundamental, como lo es la seguridad social, la sentencia refutada se atiene a la legislación y a la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que: 1).- El tiempo de servicio militar se puede sumar para constituir la densidad mínima de aportaciones menester para reclamar la pensión de invalidez, conforme lo establece el artículo 45 de la Ley 1861 de 2017 —derogatorio del 40 de la Ley 48 de 1993—; y así se constata en la providencia CSJ SL11188-2016, entre otras. 2).- Para hacer efectivo el derecho pensional del afiliado o, como en este caso, del usuario, no es necesario que la AFP haya incorporado a la cuenta individual del primero el bono que extraña la recurrente, como está decantado en las providencias CSJ SL4108-2020 y CSJ SL2766-2021; primera en la que la Corte razonó: El régimen de ahorro está estructurado sobre unas bases que permiten apreciar de forma clara las estrategias legales previstas para la capitalización individual y coberturas externas que financian las pensiones que pretenden proteger las contingencias del sistema.

Por lo tanto, es inadmisible que la demandada niegue la aquí reclamada bajo un infundado y genérico Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 24 argumento de inexistencia de recursos económicos para resguardarla. Sumado a ello, recuérdese que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro del afiliado, junto con el bono pensional a que hubiere lugar, y la suma adicional necesaria para completar el capital que sufrague la prestación; y si bien es cierto que con tales supuestos se capitaliza la prestación, refulge con meridiana claridad que tal connotación no conlleva a afirmar que se trata de un presupuesto para causar la prestación —como lo pretende hacer ver la censura—, pues los requisitos para obtener ese derecho están taxativamente descritos en el canon 1.º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 ibidem.

De esta suerte, no es dable equiparar los elementos de financiación de la prestación con los de causación. 3).- El juez colegiado aplicó en debida forma el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, sobre la única base de haber encontrado que le correspondía a la cartera ministerial vinculada, responder por el bono pensional relativo al tiempo de servicio militar que prestó el actor, conforme lo establece dicha disposición en su literal b), y de esa manera concurrir en el sostenimiento financiero de la pensión (CSJ SL1874- 2021).

En esa medida, también es dable advertir que la entidad recurrente —si aún no lo ha hecho— puede recobrar el valor de los aportes con el cálculo actuarial a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 25 De cualquier modo, en nada incide la falta de entrega del bono pensional, pues, en la sentencia CSJ SL510-2013, esta corporación razonó que «es obligación de las entidades administradoras del sistema adelantar los trámites tendientes a la liquidación, expedición y entrega del bono pensional sin que su tardanza u omisión se torne en una situación oponible al afiliado».

Teniendo en cuenta los razonamientos que anteceden, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilgó la censura y, por consiguiente, la sentencia impugnada continúa amparada con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, la primera acusación no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Embiste la sentencia por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 141 de la Ley 100 de 1991.

En su demostración, reprocha que el Tribunal ratificara la condena impuesta por concepto de los intereses moratorios establecidos en la disposición reseñada en precedencia, pues señala que el reconocimiento de la prestación de invalidez, en favor del promotor del juicio, devino como consecuencia de la aplicación de un criterio jurisprudencial que reconoció la validez del tiempo de Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 26 servicio militar obligatorio para efectos del cómputo de semanas con fines pensionales.

Aunado a ello, reitera el planteamiento expuesto en el embate anterior, al manifestar que no le era dable reconocer los tiempos de servicio no cotizados, sin contar con la información laboral debidamente consolidada. Bajo ese panorama, alega que la colegiatura debió comprender que su proceder estuvo ajustado a los parámetros jurisprudenciales trazados por esta corporación, y que, en consecuencia, se debía exonerar su responsabilidad en torno a la aludida condena.

X. CARGO TERCERO Denuncia la transgresión, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de la misma disposición reseñada en precedencia. Sustenta el ataque en similares términos a los presentados en el reproche anterior. XI. RÉPLICAS En lo que respecta a los ataques segundo y tercero, Jefferson Arias Carmona puntualiza que no es cierta la aseveración de la libelista, alusiva a que la prestación de invalidez fue reconocida a partir de la interpretación de un criterio jurisprudencial, pues sostiene que de conformidad Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 27 con lo estipulado en el artículo 45 de la Ley 1861 de 2017, derogatorio del 40 de la Ley 48 de 1993, se debe computar el tiempo de servicio militar para efectos de estudiar la procedencia de la pensión de invalidez.

Por consiguiente, aduce que se encuentra acertado el reconocimiento de los intereses moratorios, ante la dilación injustificada frente al otorgamiento de la prerrogativa reclamada. Para finalizar, sostiene: Resulta reprochable que en sede de casación se alegue que la conducta de la AFP PROTECCIÓN SA, de no conceder la pensión de invalidez a favor del señor Arias Carmona se encontraba “justificada al tener respaldo normativo” cuando dentro del trámite administrativo NUNCA se pronunció sobre la solicitud de pensión radicada por mi prohijado, es decir, realmente no hubo una argumentación para negar dicha prestación sino hasta la contestación de la demanda.

De su lado, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pronuncia al unísono sobre las dos acusaciones, al manifestar que la procedencia de los intereses moratorios tiene sustento, tanto legal como jurisprudencial, pues afirma que no hay dubitación en que el tiempo de servicio militar obligatorio es válido para estructurar el derecho a la pensión de invalidez.

XII. CONSIDERACIONES De manera preliminar, advierte la Sala que los reproches segundo y tercero guardan conexidad con el alcance subsidiario de la impugnación; en tal sentido, el problema neural que se somete a consideración de la Sala Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 28 consiste en establecer si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado, al avalar la condena a cargo de la AFP enjuiciada por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La recurrente apoya su inconformidad en que, para negar la pensión de invalidez deprecada, estaba cobijada tanto en las normas que rigen la situación pensional del afiliado fallecido, como en lo adoctrinado por esta corporación en punto a que para efectos del reconocimiento pensional no era factible incluir los tiempos relacionadas con el servicio militar, de manera que no alcanzaba 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Para resolver, se recuerda que la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, los intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas a su reconocimiento oportuno. En ese orden, el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el desembolso tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).

En tal sentido, su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, incluso es ajeno a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 29 administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en la cancelación de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016;

CSJ SL662-2018; CSJ SL1440-2018; CSJ SL331-2023; CSJ SL3445-2024; entre otras). Pero además, en sentencia CSJ SL3130-2020, la Corte destacó las siguientes características de los intereses moratorios: (i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria; (ii) en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición;

(iii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; y (iv) existen salvedades que relevan de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales. También se ha admitido que no en todos los casos es inexorable condenar a los evocados réditos de mora, pues, por vía de excepción, esta corporación ha definido que las administradoras de pensiones se eximen de su pago cuando se produce alguna de las siguientes situaciones: (i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993;

(ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; (iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; (iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; (v) se otorga la prerrogativa por inaplicación Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 30 del principio de fidelidad;

(vi) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional; y (vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL10504-2014; CSJ SL10637-2015; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5079-2018; CSJ SL5673-2021, y CSJ SL2662-2024). Siguiendo ese derrotero, se advierte que no le asiste razón a la administradora recurrente cuando afirma que negó la pensión de invalidez, encontrándose cobijada no solo con las normas rectoras de la situación pensional, sino también «teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial sobre la aptitud del tiempo de servicio militar obligatorio para computar para efectos pensionales, y que a Protección SA no le era dable reconocer tiempos de servicio no cotizados sin la consolidación de la información laboral correspondiente».

De esa manera, para la Sala emerge claro que la recurrente se limitó dilatar el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del actor, teniendo simplemente en cuenta las semanas de aportes que figuraban en la historia laboral del afiliado; omitiendo con ello que el gestor de la lid había prestado su servicio militar obligatorio dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la PCL; tiempo suficiente para reunir los requisitos para dejar causado el derecho que se reclama en el plenario.

Aunado a ello, también advierte esta judicatura que frente a la petición elevada por el actor el 19 de junio de 2020, Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 31 tendiente a la concesión de la plurievocada prerrogativa, no se obtuvo respuesta alguna por parte de la administradora accionada, lo que comprueba que al guardar silencio tampoco se hizo uso de razón o cumplimiento del ordenamiento legal.

Así las cosas, la actuación de la enjuiciada en el trámite administrativo que se adelantó, no se encuadra en las excepciones por las cuales no resulta viable imponer los intereses moratorios, aunado a que, guardar silencio luego de la insistencia del demandante en el trámite de la concesión del derecho, bajo la óptica de tener en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio prestado por aquel, se constituye en una actitud inexplicable y caprichosa.

Finalmente, también importa recordar que, de acuerdo con lo adoctrinado por esta corporación en las sentencias CSJ SL11188-2016; CSJ SL3110-2020, y CSJ SL1067-2021, el cómputo del servicio militar para el reconocimiento de la pensión, bajo cualquier régimen, opera por ministerio de ley. Con base en lo expuesto, para la Sala resulta evidente que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados por la censura, al confirmar la condena impuesta frente a los pluricitados réditos moratorios, pues estaba definida la forma en la que debía afrontarse esta temática, de modo que la AFP tenía la obligación de acatar los lineamientos normativos y jurisprudenciales sobre el asunto, y en este sentido, era su deber reconocer la prestación reclamada dentro de los plazos regulados en la ley.

Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 32 En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de Protección SA, y a favor de los opositores Jefferson Arias Carmona y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como agencias en derecho, se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000); valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JEFFERSON ARIAS CARMONA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA; y al que fueron vinculados, en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas conforme se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 19DEAB71DD4A56415408ADCD54074F338F8A1EF3A75FD81BB6BC44080C16048E Documento generado en 2025-05-12