SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1251-2024 Radicación n.° 99967 Acta 13 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA ALEGRÍAS SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Alegrías Salazar llamó a juicio a Colpensiones, para que: i) se declarara como tiempo efectivamente cotizado el laborado para el empleador «M DÁVILA H-A ASESORES DE SEG» entre el 1° de diciembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1994, así como el correspondiente al programa de subsidio al aporte en Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 2 pensiones del 1° de marzo al 1° de agosto de 2018.
En consecuencia, ii) se condenará a la demandada a reconocerle la pensión de vejez, a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, desde el momento en que cumplió los requisitos legales, con los intereses moratorios, las costas y lo probado. Narró que nació el 3 de julio de 1960; que durante toda su vida cotizó a través del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reuniendo 1119 semanas; que laboró para la empresa «M DÁVILA H-A ASESORES DE SEG» entre el 1° de junio de 1981 y el 31 de diciembre de 1994, la cual se encuentra en mora respecto de los aportes durante el periodo reclamado, que equivale a 3934 días o 562 semanas, no reflejadas en su historia laboral; que efectuó contribuciones mediante el programa de subsidio al aporte en pensiones desde el 2015, empero, entre marzo y agosto de 2018 aparece como no afiliada al régimen subsidiado, tiempo que se equipara a 180 días (24,71 semanas).
Aseguró que el 11 de marzo de 2019 solicitó a la accionada la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez; que, sobre lo primero, la entidad se pronunció en Oficio n. ° SEM2019-099987 del 22 siguiente, indicando que los ciclos diciembre de 1994 y marzo a agosto de 2018 estaban enmendados, pero no los de dependiente; que, a pesar de lo anterior, en la Historia Laboral del 27 de mayo de aquel año seguía sin asentarse la corrección; que sobre lo segundo no ha habido respuesta (f.° 4 a 10, cuaderno del juzgado, archivo Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 3 «20231127327594706», expediente digital).
Colpensiones se opuso a los pedimentos. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, que esta solicitó la corrección de su historia laboral y la pensión de vejez. Aclaró que nunca le indicó que el periodo de marzo a agosto de 2018 se reflejaría en su resumen de aportes y que no cumple los requisitos para la prestación deprecada. Dijo que los restantes hechos no eran ciertos o no le constaban.
Propuso en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, «innominada» y buena fe (f.° 61 a 66, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 18 de agosto de 2021, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES a reconocer y pagar la prestación económica de vejez a la señora MARINA ALEGRÍAS SALAZAR, a partir del mes de agosto de 2018, con base en el salario mínimo legal vigente, que arroja como retroactivo la suma $33.351.365 prestación que deberá reconocerse hacia el futuro, se deberá descontar lo referente a los aportes en salud, reconocimiento pensional que a través (sic) se ordena deberá pagarlo la entidad demandada junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, que se causan a partir del 11 de julio de 2019 y se reconocerán a partir del 11 de julio de 2019 y se reconocerán hasta que se haga efectivo el pago de la prestación económica.
SEGUNDO: se CONDENA en costas a la parte vencida. Se DISPONE CONSULTAR […] (Acta de f. ° 90 a 94, en relación con el link de audiencia de f. ° 95, ibidem). Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2022, al resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por mayoría, revocó el fallo inicial, absolvió a esta e impuso costas a la demandante.
Dijo que determinaría: i) si había lugar al reconocimiento pensional teniendo en cuenta para el efecto el periodo presuntamente en mora por la patronal «M DÁVILA H-A ASESORES DE SEG», así como el cotizado a través del «fondo de solidaridad pensional» y, de ser así, ii) la fecha de «efectividad» del derecho, la cuantía, la incidencia de la prescripción y la procedencia de los intereses moratorios.
Tuvo por indiscutido que: i) la accionante tenía para ese momento 62 años, pues nació el 3 de julio de 1960 (f. ° 12); ii) cotizó al otrora ISS hoy Colpensiones, a través de diferentes empleadores (f. 20 a 28); iii) radicó petición ante la enjuiciada pretendiendo la corrección de su historia laboral y el pago de la pensión de vejez, de la cual obtuvo respuesta el 22 de marzo de 2019, en donde se le solicitaron los soportes correspondientes para la corrección (f. ° 39 a 51).
Explicó que de la historia laboral (f. ° 12 a 38), emergía que la empleadora en comento afilió a la actora el 1° de junio de 1981, momento a partir del cual, hasta el 30 de noviembre de 1983, efectuó los respectivos aportes; que, si bien no obraba constancia de retiro, tampoco se contaba con Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 5 ninguna prueba o indicio que permitiera colegir que después de la última fecha, la señora Alegrías Salazar siguió prestando sus servicios para dicha patronal, a lo cual debía sumarse que, por el lapso reclamado, se evidenciaban cotizaciones discontinuas a través de otros dadores del empleo; que, aunque tales lapsos figuraban como en mora, no se acreditó que el dador del empleo tuviera la obligación de sufragarlos.
Añadió que, aun si en gracia de discusión se admitiera la mora patronal, era necesario recordar que el criterio asentado por la Corte al respecto está orientado a que, para ello es necesario demostrar la existencia de una «relación de trabajo» durante los periodos reclamados, lo cual no se probó (CSJ SL1857-2022), por manera que, del análisis conjunto de los medios de convicción, al tenor de los artículos 60 del CPTSS y 176 del CGP, lo que surgía era que aquellos lapsos no debían computarse.
Memoró que, de acuerdo con el contenido del artículo 26 de la Ley 100 de 1993 y de la jurisprudencia, el beneficio del subsidio al aporte, a través del fondo de solidaridad pensional, se concede para reemplazar las cotizaciones del empleador y del trabajador o de este último en caso de que sea independiente, hasta por un salario mínimo como IBC, tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el régimen de ahorro individual con solidaridad (CSJ SL2065-2022); que lo anterior es la materialización del principio de solidaridad (artículo 48 de la CP) y, por ello, mediante el precepto 24 del Decreto 3771 de 2007, se Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 6 posibilitó la suspensión de los aportes por parte del Estado cuando el beneficiario adquiera temporalmente la capacidad para sufragarlo por su cuenta, cuando cumpla los 65 años, una vez llegue al término máximo previsto para su otorgamiento o se dejen de cancelar los aportes por más de 6 meses continuos.
Precisó, que Colpensiones no expuso en su respuesta los motivos por los cuales no contabilizó los ciclos realizados por la afiliada a través del referido programa, pero de la historia laboral se desprendía que entre marzo y agosto de 2018, se registró la observación de «no afiliación al régimen subsidiado» del cual era beneficiaria desde septiembre de 2015, momento a partir del que aquella cotizó continuamente hasta julio de 2017 y luego estuvo inactiva por más de 6 meses, desde lo que se infería que no se computaron los ciclos en litigio, en virtud del literal d) del artículo 24 del aludido decreto.
Razonó que lo descrito no era un argumento legítimo para desconocer tales periodos, pues lo cierto era que la suspensión en comento no operaba de pleno derecho, sino que, según la sentencia CSJ SL099-2022, era indispensable que la entidad informara a «Prosperar» respecto de la supuesta falta de pago del favorecido en la parte del aporte que le correspondía, comunicación que no obraba en el expediente; que al no existir razones que permitieran excluir los mencionados tiempos y al estar demostrado con las colillas de cotizaciones (f. ° 34 a 38), que la promotora del juicio cumplió con el pago que estaba a su cargo, los mismos Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 7 debían colacionarse a las 1119,43 semanas, con lo cual sumaba 1149 durante toda la vida laboral.
Destacó que, sin embargo, la demandante cumplió los 57 años el 3 de julio de 2017, momento para el cual, según el artículo 9 ° de la Ley 797 de 2003, se exigían 1300 ciclos cotizados, densidad que aquella no reunía (cuaderno del tribunal, archivo «20230901471254706», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se confirme la decisión inicial (f. ° 5, cuaderno de la Corte, archivo «20231121081364706», expediente digital). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, pues tienen idéntica proposición jurídica y persiguen el mismo fin.
Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia por la vía directa, en la modalidad interpretación errónea de los artículos 17, 22, 24, 31 y 33 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 9° de la Ley 797 del 2003; el Decreto 2633 de 1994 y los artículos 48 y 53 de la CP. Aduce, que la Ley 100 de 1993 establece la obligación de las administradoras de pensiones de cobrar a los empleadores morosos, aquellas cotizaciones que no se hubiesen efectuado oportunamente; que en este caso, los aportes adeudados por el empleador «M DÁVILA H-A ASESORES DE SEG» eran de obligatorio recaudo por el ISS, hoy Colpensiones; que el Tribunal se equivocó al restarle validez «a las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de junio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1994» y al negarle su derecho pensional, sin haber constatado, en uso de sus facultades oficiosas, si existió una verdadera «relación laboral» durante ese lapso (CSJ SL3136-2018).
Resalta que esta Corporación tiene adoctrinado que, respecto de trabajadores dependientes, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, por manera que cuando existan dudas sobre la validez de ciertos periodos en mora, en tanto no sea clara la continuidad del afiliado bajo subordinación de la dadora del empleo, es necesario exigir la prueba que le dé soporte a tales aportes en mora (CSJ SL, 9 may. 2009, rad. 35777 y SL3490-2019) Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 9 Arguye que la omisión de los deberes de cobro en cabeza de las entidades del sistema pensional, ha sido castigada por la jurisprudencia con la concesión de la prestación, pues las semanas en mora deben contabilizarse en la medida que el trabajador no puede asumir las consecuencias de la pretermisión en su pago y recaudo (f. ° 5 a 8, ibidem).
VII. RÉPLICA Alega que el ataque denuncia la interpretación errónea de normas que no fueron aplicadas por el Tribunal en la resolución del caso, resultando imposible que incurriera en el dislate adjudicado; que, en todo caso, tampoco se sustenta el supuesto yerro hermenéutico ni se explica cuál es el entendimiento correcto de los preceptos; que cuestiona la valoración probatoria, lo que es impropio de la vía elegida (f. ° 1 a 6, cuaderno de la Corte, archivo «0002», ESAV) VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «la Ley sustantiva laboral de orden nacional, en la modalidad de error de hecho de», refiriéndose a idéntica proposición jurídica que la contenida en el ataque inicial. Plantea que ello fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 10 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tenía el número de semanas de cotización acreditadas para su pensión. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no realizó el cobro de las semanas de cotización que adeudaba el empleador M DAVILA H-A ASESORES DE SEG.
Asegura que tales yerros obedecieron a la errada apreciación de: 1. Documentos obrantes en el cuaderno de primera instancia folios 11 al 14 y 15 al 19, donde se observa las cotizaciones realizadas y donde se puede verificar que el ISS indicó el estado de cuenta por cobrar en contra del empleador M DAVILA H-A ASESORES DE SEG. 2. Documento obrante en el cuaderno de primera instancia folio 28 al 31 y 33 al 34 donde se verifica la solicitud de corrección de historia laboral y el agotamiento de la reclamación administrativa, donde se reclama se corrijan y tengan en cuenta las semanas en mora, para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Especifica que el desafuero valorativo consistió en que el colegiado concluyó que «no era posible acceder al periodo de cotización del año 1993 al 1994» tras considerar que presumiblemente, durante aquél, ella no laboró para la patronal mencionada, restándole validez a la cuenta de relación de deuda que el ISS estableció en contra de esta; que en la historia laboral se observaba que entre ella y su empleadora existía un «vínculo laboral» que se estaba ejecutando desde el 1° de junio de 1981 y perduró hasta el 31 de diciembre de 1994, término durante el cual estuvo vigente su afiliación al RPMPD, sin que la ausencia de aportes entre el mojón inicial y el 1° de diciembre de 1993, significara que existió ruptura del contrato.
Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 11 Asevera que en ese documento existe una novedad de cambio de salario efectuada por el empleador entre los años 1984 y 1994, que daba lugar a asumir que en dicho interregno el nexo contractual laboral estaba en vigor, pues no sería lógico informar dicho cambio respecto de uno inexistente; que Colpensiones no desconoció del todo la existencia del vínculo subordinado, dado que en la columna 12 del «documento de folio 11» se registró una «deuda por cobrar» por $1.960.465; que la entidad «era consciente de la fecha en que se suspendía la obligación para el empleador citado que estaba en mora y eso conllevo a que […] expidiera la relación de deuda» en contra de aquél. Reitera lo argumentado en el cuestionamiento inicial en torno a las obligaciones de cobro en cabeza de las administradoras del sistema pensional, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los preceptos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994.
Reproduce el contenido del salvamento de voto frente a la sentencia fustigada, en el que se aludió a la sentencia CC SU405-2021, donde se asentó que la historia laboral es un documento trascendental para la garantía del derecho a la seguridad social, así como que: i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que allí obran, recae sobre las administradoras de pensiones; ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador y, iii) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 12 información contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza legítima (f. ° 8 a 13, cuaderno de la Corte, archivo «20231121081364706», expediente digital).
IX. RÉPLICA Explica los presupuestos demostrativos del sendero fáctico, la forma en la que el juez de la apelación puede incurrir en yerros de hecho y la carga que le asiste al acudiente en casación cuando endereza su acusación por esta vía; que, no obstante ello, la recurrente se limita a reprochar la valoración probatoria del Tribunal y a efectuar la suya, sin demostrar la existencia de ningún error manifiesto; que el colegiado no hizo surtir efectos a las normas de la proposición jurídica, por lo que no podía acudirse a la modalidad de aplicación indebida, sino que debía alegarse su infracción directa; que no se precisó cuál de los artículos del Decreto 2633 de 1994 había sido quebrantado; que los preceptos constitucionales no contienen ningún derecho subjetivo y no se atacaron los pilares de la sentencia. Defiende que la jurisprudencia (CSJ SL9183-2016, reiterada en la CSJ SL1040-2020), ha decantado con profusión que la inexistencia de novedad de retiro no implica, en sí misma, la configuración de la mora patronal y, por ese motivo, se exige la demostración de la «relación laboral» (f. ° 6 a 12, cuaderno de la Corte, archivo «0002», ESAV).
Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 13 X. CONSIDERACIONES Las inconsistencias que enrostra la oposición no comprometen la estimación de los cargos, pues en punto de los sub motivos de violación endilgados en ambos, al estudiarlos en relación con las afrentas que develan los esquemas argumentativos de los mismos, no de los que se refieren textualmente en las proposiciones jurídicas (CSJ SL2054-2022, CSJ SL781-2022, CSJ SL950-2022), emerge que en el primero denuncia la interpretación errónea de los artículos 17, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 y, en el segundo, su aplicación indebida.
No es objeto de discusión que los periodos cotizados por la acudiente en casación, a través del programa de subsidio al aporte, entre los ciclos 201803 y 201808, deben ser tenidos en cuenta por Colpensiones. Ahora bien, en relación con los cuestionamientos jurídicos (cargo primero), conviene memorar que esta Corporación de tiempo atrás, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL10783-2017 definió que, tratándose de afiliados como trabajadores dependientes, como es el caso de la recurrente, no pueden ellos ni sus beneficiarios asumir los efectos negativos de la mora del empleador en el pago de los aportes, habida consideración de que las administradoras de pensiones deben adelantar, diligente y oportunamente, las gestiones de cobro ante los contribuyentes.
Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin embargo, también ha explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; CSJ SL763- 2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166- 2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115- 2018, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691-2019, CSJ SL3055- 2019 y CSJ SL3112-2019, reiteradas en la CSJ SL263-2020 y en la CSJ SL2657-2023, que lo que genera la obligación de cotización es el trabajo efectivamente prestado.
De ahí que, como se expresó en la providencia CSJ SL2601-2021 y se reiteró en la CSJ SL2973-2021, todos los tiempos laborados son válidos para efectos pensionales, ya que “la columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo”. Es decir, que en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, al tenor de la jurisprudencia de la Corporación, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral.
En ese sentido, la mora patronal se computa cuando existan «pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria» (CSJ SL3112-2019, CSJ SL2151-2021, CSJ SL3555-2021, CSJ SL3852-2021, CSJ SL5691-2021, CSJ SL205-2022), con la precisión de que ni el incumplimiento de la obligación legal del artículo 2° del Decreto 1161 de 1994, de reportar la novedad de retiro (CSJ SL3852-2021), ni el registro del cambio de salario (CSJ SL3555-2021), generan convicción acerca de la existencia de un vínculo subordinado, pues de Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 15 ser así, se desconocería el principio medular de la primacía de la realidad sobre las formas (CSJ SL3285-2021).
En ese escenario, en casos de duda fundada sobre la existencia de la vinculación de trabajo en la que se edifica un reclamo por mora patronal, corresponde al juez, con ocasión de los deberes del 48 del CPTSS, disipar las oscuridades al respecto, decretando las pruebas de oficio conducentes para ello (CSJ SL413-2018, CSJ SL759-2018, CSJ SL524-2020, CSJ SL5081-2020, CSJ SL3076-2021, CSJ SL3285-2021, CSJ SL3845-2021).
De lo expuesto, se sigue que el Tribunal no incurrió en la afrenta que se le adjudica en el primer cargo, pues, aplicó la línea jurisprudencial de la Corte sobre la relación contrato de trabajo - cotización pensional, a la cual se remitió. Sin embargo, desde lo fáctico se equivocó al dejar de advertir, que sí existía mora patronal y que, por ende, cumplía establecer la atadura contractual laboral que soportaban las cotizaciones extrañadas.
En efecto, como se desarrolla en el segundo ataque, en el «reporte de semanas cotizadas -periodo 1967-1994»1 sí se plasmó, por parte de Colpensiones, que respecto de la patronal «M DÁVILA H-A ASESORES DE SEG», existía la siguiente deuda: 1 f. ° 14 a 15, cuaderno del juzgado, archivo «20231127327594706», expediente digital. Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 16 Tipo de deuda Desde Hasta Deuda IVM Deuda EGM Deuda ATEP Total Debido cobrar 1983/12/01 1994/12/31 $961.474 $942.499 $56.492 $1.960.465 Información que guarda relación con la consignada en la historia laboral2, donde se vislumbran iguales periodos con mora por parte del referido dador del empleo sin novedad de retiro alguna, por lo que era indispensable que el juzgador plural, en atención a que el derecho sustantivo en controversia es de rango fundamental, disipara esa inconsistencia, a efectos de determinar si había lugar a la contabilización de esos ciclos, sin que pudiera descartarlos de entrada.
Por tanto, el segundo de los cargos prospera y no se imponen costas. Para mejor proveer en sede de instancia, se ordena que por secretaría se oficie: 1. A Colpensiones para que en el término de 15 días contados a partir de la recepción del oficio, 1.1), allegue la historia laboral actualizada de la señora Luz Marina Alegrías Salazar (cc 31845246); 1.2) informe sobre las gestiones que llevó a cabo para verificar el estado de cuenta de la empleadora «M DÁVILA H-A ASESORES DE SEG» identificada con el número patronal 4328205939 que documentó en el reporte de semanas cotizadas del período 1/12/1983 a 31/12/1994, adjuntando los correspondientes soportes y, 2 f. ° 23, ibidem.
Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 17 1.3) suministre los datos que tenga de la aportante ya identificada; 2. A Luz Marina Alegrías Salazar, con la finalidad de que, en igual término, anexe copia de todos los documentos que tenga en su poder, que acrediten la existencia de la relación contractual laboral con esa empleadora, durante toda su vigencia, esto es, contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etc.
Una vez se allegue la información solicitada, se correrá traslado por tres días a cada uno de los litigantes de la información que entregue la parte contraria. Cumplido lo anterior, el expediente regresará al despacho para lo pertinente. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario de seguridad social que LUZ MARINA ALEGRÍAS SALAZAR instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario según lo dicho Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 18 en la considerativa. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por secretaría se oficie: 1. A Colpensiones para que en el término de 15 días contados a partir de la recepción del oficio: 1.1) allegue la historia laboral actualizada de la señora Luz Marina Alegrías Salazar (cc 31845246); 1.2) informe sobre las gestiones que llevó a cabo para verificar el estado de cuenta de la empleadora «M DÁVILA H- A ASESORES DE SEG», identificada con el número patronal 4328205939, que documentó en el reporte de semanas cotizadas del período 1/12/1983 a 31/12/1994, adjuntando los correspondientes soportes documentales y, 1.3) suministre los datos que tenga de la aportante ya identificada. 2.
A Luz Marina Alegrías Salazar, con la finalidad de que, en igual término, anexe copia de todos los documentos que tenga en su poder y que acrediten la existencia de la relación laboral con esa empleadora, durante toda su vigencia, esto es, contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etc. Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 19 Una vez se allegue la información solicitada, se correrá traslado por tres días a cada uno de los litigantes de la información que entregue la parte contraria.
Cumplido lo anterior, el expediente regresará al despacho para lo pertinente. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5EA1B382EF2E4A7E851CBAA2E54595C2EF39BE20AAE8A824687F1F679E5FB439 Documento generado en 2024-05-30