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SL1251-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. DeseengesItii N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1251-2022 Radicación n.°87194 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SATURIA GONZÁLEZ DE OVIEDO, EDNA MARGARITA OVIEDO GONZÁLEZ, ARNULFO OVIEDO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que adelantaron en contra de AGROINDUSTRIAL SAN JOSÉ SA - AGRINSA SA, SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA - ARL SURA y en el que fue llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA.

I.

ANTECEDENTES Saturia González de Oviedo, Edna Margarita Oviedo González, Arnulfo Oviedo González, demandaron a SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°87194 Agroindustrial San José SA., y a ARL Sura, para que se declarara que: existió un contrato de trabajo entre «ARNULFO OVIEDO HERRERA y la demandada Agro Industrial (sic) San José SA», desde el 1 de febrero de 2006 y hasta el 12 de octubre de 2016; que el trabajador sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte; la empleadora era responsable del siniestro y, Saturia González de Oviedo, en su condición de cónyuge era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, requirió: «se condene a los demandados, al pago de la indemnización plena de perjuicios», los perjuicios morales y, a la ARL Sura a pagarle la pensión de sobrevivientes a la cónyuge. Como fundamento de sus reclamos, describieron que Arnulfo Oviedo Herrera, tuvo un vínculo laboral con Agroindustrial San José SA, desde el 1 de febrero de 2006 y hasta el 12 de octubre de 2016, en el cargo de administrador de granja, en la ciudad de Puerto Salgar Cundinamarca, con una asignación salarial de $829.000 y por tratarse de un cargo de confianza y manejo, no tenía límite en su jornada, debía estar disponible las 24 horas.

Describieron que el nexo terminó debido a la muerte del trabajador, que ocurrió de manera violenta el 12 de octubre de 2016, alas 7:00 pm., cuando se hallaba en cumplimiento de las funciones y un extraño ingresó, le disparó y le provocó la muerte instantánea, por tanto, el siniestro fue por causa o con ocasión del trabajo. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°87194 Narraron que Saturia González de Oviedo, había sido la cónyuge de Oviedo Herrera, mientras que los otros, adujeron ser hijos de la pareja, por lo que todos, se vieron afectados emocionalmente, además que la primera, se acercó a la ARL Sura, a reclamar la pensión de sobrevivientes, sin embargo, recibió una respuesta negativa, por cuanto la entidad consideró que el accidente no había sido de trabajo.

Agroindustrial San José SA - Agrinsa, al contestar el libelo gestor (f.°95 a 119), se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo. Del sustento fáctico aceptó: la existencia del nexo laboral; los extremos temporales; el cargo desempeñado; el salario; el vínculo de los demandantes con el fallecido Oviedo Herrera; y que la cónyuge reclamó a la ARL la pensión de sobrevivientes, pero aclaró que no aceptaba que el siniestro fuera laboral.

En su defensa manifestó que Oviedo Herrera laboró desde los comienzos de esa compañía, tanto así que alcanzó a causar la pensión de jubilación, y solicitó continuar en la prestación de sus servicios, por ende, suscribieron el 1 de febrero de 2006, un contrato de trabajo a término fijo, en el que se asignó el cargo de administrador de «granjas de cría levante de aves de corral».

Aseveró que, en esencia, las funciones eran dirigir y ejecutar todos los procesos necesarios para el buen funcionamiento de la granja y «levantar pollitas en óptimas condiciones de producción». SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.°87194 Apuntó que, como cláusula adicional, acordaron que a partir del 1 de diciembre de 2008, disfrutaría de una casa ubicada en la granja Capri, que no tendría connotación salarial y era para que viviera con su esposa e hijos.

Enunció que el contrato celebrado, no generaba riesgo para la vida del trabajador, ni que pudiera acarrearle que fuera asesinado o se suicidara, toda vez, que las reglas de la experiencia demostraban que la cría y el levante de pollos no entrañan mayor peligro, a menos que se tratara de un celador, que no era el caso del aludido Oviedo Herrera.

Manifestó que, aunque era un trabajador de confianza y manejo, para la fecha de los hechos cumplía un horario, en su condición de administrador, desde las 7:00 a.m., y hasta las 12: m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m. Hizo énfasis en que el siniestro no era de naturaleza laboral, por cuanto fue derivado del proceder de un sujeto extraño, que a las 7:00 pm., ingresó al domicilio del trabajador, quien se encontraba en la cocina, y allí le disparó, por ende, no fue por causa, ni con ocasión del trabajo, toda vez que él no tenía labores de vigilancia, ni se encontraba en el horario laboral y negó cualquier culpa de la empresa.

Destacó que celebró el 2 de noviembre de 2016 con la cónyuge del extrabajador, un acuerdo conciliatorio, en el que las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto. Propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación y, prescripción, así como las que llamó: no constituir la muerte de Arnulfo Oviedo Herrera un riesgo o SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.°87194 accidente laboral, inexistencia de culpa suficientemente comprobada del empleador, no ser la muerte un daño generado por el incumplimiento de Agrinsa SA, en su condición de empleadora; inexistencia de responsabilidad subjetiva respecto de los hechos que sirvieron de base a la demanda, inexistencia de nexo causal, cumplimiento de los deberes y medidas de seguridad que le correspondían, temeridad, mala fe y la ausencia de causa para pedir la indemnización plena por culpa patronal.

Además, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana SA, con fundamento en que había celebrado con esa aseguradora un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, respaldado por la póliza 0329613-9, vigente entre el 11 de noviembre de 2015 y el 11 de noviembre de 2016. (f.°85 a 90, cuaderno 2) La llamada en garantía, argumentó que al momento de entrarse a resolver sobre la relación contractual existente entre el llamante en garantía y Seguros Generales Suramericana SA, debía circunscribirse el estudio a la póliza de seguro número 0329613-9, vigente desde el 11 de noviembre de 2015 y hasta el 11 de noviembre de 2016.

(f.°123 a 144, cuaderno 2) Planteó la excepción de prescripción y las que denominó: exclusión por inasegurabilidad del dolo o culpa grave, exclusión de responsabilidad por perjuicios derivados de actos terroristas, ausencia de cobertura de SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.°87194 responsabilidad por no tratarse de un accidente laboral, límite de valor asegurado, y caducidad.

ARL Sura, al contestar la demanda, se opuso a los pedimentos (f.°271 a 292). De los hechos, aceptó: el nexo laboral, los extremos temporales, el vínculo que existió entre el fallecido y los accionantes, y que esa ARL, negó la prestación de sobrevivientes. Afirmó que no existía razón para declarar que Oviedo Herrera sufrió un accidente de trabajo, pues de acuerdo con la investigación efectuada, cuando se presentó el siniestro, el aludido señor, no se encontraba en su horario habitual, ni tampoco en una labor propia del cargo como «Administrador de granja», por tanto, no existían criterios de causalidad o de ocasionalidad entre el evento reportado y la actividad para la cual había sido contratado.

Listó las excepciones de prescripción y, compensación así como, las que llamó: inexistencia de la obligación demandada, ausencia de requisitos consagrados en la ley para la configuración de un accidente de trabajo, causa extraña, hecho de un tercero, presunción de origen común de los accidentes y enfermedades, acto terrorista, fuerza mayor, y caso fortuito.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Dorada, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de agosto de 2019 (CD a f.°409), en el que resolvió: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°87194 PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas: no constituir la muerte del ex empleado Arnulfo Oviedo Herrera un riesgo o accidente laboral propiamente dicho y respecto del cual la sociedad Agrinsa tenga responsabilidad alguna, habida cuenta de que ese hecho no se produjo por causa o con ocasión del trabajo desempeñado por aquel como administrador de granjas destinadas a la cría y levante de aves y la de ausencia de requisitos consagrados en la ley para configuración de un accidente de trabajo, formulada por ARL SURA.

SEGUNDO: DECLARAR que entre ARNULFO OVIEDO HERRERA y AGRO INDUSTRIAL SAN JOSÉ SA., AGRINSA, existió un contrato de trabajo a término fijo, entre el 1 de febrero del ario 2006 y el 12 de octubre del ario 2016.

TERCERO: ABSOLVER a AGROINDUSTRIAL SAN JOSÉ SA AGRINSA, a la ARL SURA y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los señores SATURIA GONZÁLEZ DE OVIEDO, EDNA MARGARITA OVIEDO GONZÁLEZ y ARNULFO OVIEDO GONZÁLEZ.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales ( ).

QUINTO: CONSULTAR el presente proveído ( ). Inconforme, la parte demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 1 de octubre de 2019 (CD a 107), en el que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia apelada, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada, Caldas, el día 27 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral promovido por ( ).

SEGUNDO: CONDENA en costas de segunda instancia a los demandantes en favor de AGROINDUSTRIAL SAN JOSÉ SA., SCLAPT-10 4.00 7 Radicación n.°87194 AGRINSA y de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA. En lo que interesa al recurso extraordinario, apuntó que debía analizar, en virtud del principio de consonancia, si el deceso de Arnulfo Oviedo Herrera, fue consecuencia de un accidente de trabajo.

Manifestó que para la fecha del accidente (12 de octubre de 2016), se encontraba vigente la Ley 1562 de 2012, que en su artículo 3, determinó qué era accidente de trabajo. Transcribió el anterior canon y apuntó que, en el plano fáctico, estaba acreditado con las copias de la investigación adelantada por la Fiscalía (f.°320 a 400), y el informe de Policía Judicial, que dio cuenta que a las 20:38 horas, del día 12 de octubre de 2016, en la finca conocida como la Gallinera, se encontraba una persona de sexo masculino sin vida, dentro de una casa, se hallaba en la cocina, correspondía al cadáver de Arnulfo Oviedo Herrera, que presentaba impacto en el rostro por arma de fuego.

Destacó que en el juicio se escucharon las declaraciones de Saturia González de Oviedo (cónyuge del causante), quien narro que el día de los hechos, en horas de la noche, se encontraba en la casa con su esposo, estaban viendo televisión, mientras ella sostenía una conversación telefónica con su hermana, éste se dirigió a la cocina a servir un café, y allí fue asesinado.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°87194 Dijo que esta exposición guarda relación con la que la misma declarante efectuó ante la policía (f.°322), en la que narró que «yo llego siendo las 5 de la tarde y mi esposo el señor Arnulfo me ( ) él se levantó a llevar los platos al platero, yo quedo sentada en la silla, yo siento que totea algo, cuando volteo a mirar ya lo veo en el piso lleno de sangre ( )».

Agregó que no fue objeto de controversia, que el trabajador fallecido residía en una casa ubicada en la finca donde laboraba como administrador, lugar donde se presentó el infortunio, sin que los testigos que concurrieron al proceso, hubieran conocido directamente los hechos que rodearon el fallecimiento, solo con posterioridad se enteraron por diferentes razones.

Esgrimió que de acuerdo con «la norma sustantiva llamada dirimir la contienda y esas pruebas recaudadas en el debate», no estaba probado que el homicidio «hubiere guardado alguna relación de causalidad directa, indirecta o inmediata con las labores que cumplía en la demandada Agroindustrial San José SA ( ) tampoco que hubiera sido con ocasión al contrato de trabajo», ni derivado de los riesgos en que se desarrollaba su actividad en esa empresa, por el contrario, dentro del plenario no quedó probado quién fue el autor del hecho, si se trató de una persona ajena o no a la empresa o cuál pudo haber sido su móvil, sino que se trató de un delito común que no daba origen a la responsabilidad de tipo profesional.

SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.°87194 Argumentó que en igual sentido se pronunció esta sala en fallo CSJ SL11970-2017, y que, además, «no existe ninguna norma que imponga presumir el carácter laboral de un accidente por el solo hecho de que hubiere ocurrido dentro del lugar de trabajo», sin que fuera demostrado que el deceso fue por causa o con ocasión del trabajo.

Enunció que, de acuerdo a la disertación del apelante, quien citó la doctrina vertida en sentencia CSJ SL2582-2019, la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral, puede ser directa como causa del trabajo o indirecta, con ocasión de la actividad y no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero, ni por fuerza mayor o caso fortuito.

No obstante lo anterior, adujo que para efectos de catalogar como laboral un accidente, en la misma providencia atrás referida, se casos en los que se daban podían romper el nexo de acreditadas en el proceso, por hizo énfasis en que, existían circunstancias externas que causalidad, que debían ser eso no podía afirmarse que se hubiera creado una regla jurisprudencial aplicable a todos los asuntos, como lo daba a entender el impugnante, sino que cada caso debía ser analizado de acuerdo con las pruebas.

Así, expuso que en el sub examine, estaba desvirtuado el anexo de causalidad porque de acuerdo a lo narrado por la propia cónyuge del causante para el momento en que ocurrieron los hechos el señor Amulfo Oviedo Herrera no se encontraba laborando sino en actividades rutinarias propias de la vida y del hogar, ya concretamente en sus horas libres».

SCLAIPT-10 V.00 lo Radicación n.°87194 Aseveró que no era suficiente que el trabajador residiera en el lugar de trabajo y que fuera de confianza y manejo, para concluir que se configurara el nexo causal, ni inferir que el siniestro ocurrió «con ocasión de las labores, se insiste, porque para el momento del homicidio, ninguna actividad ejercía el de cujus para la empleadora, es decir, no estaba bajo su subordinación, ni en cumplimiento de la jornada de trabajo», pues aunque no se desconocía que el causante estaba excluido de la jornada máxima legal, «en ese momento no se encontraba laborando y el hecho de que en otras oportunidades lo tuviera que hacer no implica necesariamente que el accidente pueda ser catalogado como de trabajo».

Subrayó que, de acuerdo a lo narrado por algunos testigos, no existían amena7as en contra de la empresa ni de Arnulfo Oviedo Herrera, como tampoco en el momento de los hechos se perdió ningún elemento de propiedad de la empleadora, del que se pudiera inferir que el homicidio ocurrió en cumplimiento de algún deber de vigilancia que le hubiera sido impuesto para evitar un hurto, por tanto, lo procedente era la confirmación de la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°87194 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó la de primer grado respecto de los numerales primero, tercero, y cuarto, manteniéndose incólume el numeral segundo», en sede de instancia modifique la sentencia de primer nivel «declarando no probadas las excepciones acogidas y en su lugar se declare la existencia del accidente de trabajo y concomitante a ello se condene a los demandados al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, los intereses de mora y/ o la indexación».

Con tal propósito, propone 2 cargos, que recibieron réplica de ARL Sura y Seguros Generales Suramericana SA, y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de: «ser violatoria de la ley sustancial, mediante vía directa de los artículos 32, 161 y 162 del Código Sustantivo de Trabajo y 3 de la Ley 1562 de 2012».

Procede a transcribir las consideraciones del fallo y al iniciar su desarrollo, manifiesta que el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, es claro en definir qué es un accidente de trabajo, a su vez los artículos 32, 61, 162 del CST, definen a quién se considera como representante del empleador, cuál es la jornada máxima legal, y las actividades no sometidas a SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°87194 la misma, indicando expresamente que los trabajadores que de confianza y manejo, no tienen propiamente una jornada de trabajo y son representantes del empleador frente a los demás subordinados, por cuanto sus funciones comportan un mayor grado de responsabilidad.

Sostiene que el Tribunal se equivocó, por cuanto sí existió un siniestro de origen laboral, pues «no otra circunstancia causal distinta hace aparecer en el lugar de los hechos al fallecido que una relación de trabajo, su presencia allí obedece a la existencia de un contrato laboral que lo ataba a dicho lugar», por cuanto Agroindustrial San José SA, contrató a Oviedo Herrera, para que fungiera como administrador de la granja de su propiedad, lugar del que no podía ausentarse, en el cual vivía y laboraba 24 horas del día, los 7 días de la semana, con la responsabilidad de cuidarla, vigilarla, ligado a que representaba al dador de laborío. Esgrime que Oviedo Herrera se encontraba en el lugar de trabajo, subordinado por la aludida compañía, quien le había suministrado la vivienda dentro de la misma granja, para que estuviera pendiente de todo lo que sucediera en el giro ordinario del negocio, sin embargo, el juzgador plural, realizó una interpretación equivocada al decir que la muerte no era más que producto de un acto delictivo común, que no tenía que ver con la actividad, es decir, olvidó que el fallecido se hallaba en ese lugar por efecto del poder subordinante de Agrinsa SA, quien en el contrato de trabajo, le había impuesto el rol de un trabajador especial, no pudiéndose afirmar que ya no estaba en horas laborales.

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°87194 Para concluir, menciona que el trabajador encontró la muerte con ocasión del trabajo, no otra explicación se deriva de la aparición del cadáver en aquel sitio, máxime que desde los albores del proceso dijo que la muerte era consecuencia de la subordinación que le imponía permanecer en la finca El Gallineral o Capri, por cuanto el trabajador no se encontraba allí de visita, sino que su estadía era supeditada al contrato de trabajo.

VIL RÉPLICA ARL Sura, manifiesta que el recurrente no detalló el concepto de la violación normativa que atribuye y de manera equivocada apunta a conclusiones fácticas, por cuanto refiere que laboraba 24 horas del día, los 7 días de la semana, con funciones de cuidar y vigilar la propiedad, alusiones que se contraponen al camino de puro derecho, como lo enserió la providencia CSJ SL5173-2019.

Seguros Generales Suramericana SA., realizó los mismos reparos que la ARL. VIII. CONSIDERACIONES Como lo apuntan las opositoras, el ataque contiene varias falencias, toda vez, que desde el comienzo omite decir la modalidad de la trasgresión, es decir, si se trata de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; así mismo, para sustentarlo acude a una serie de SCLMPT-10 V.00 14 Radicación n.°87194 afirmaciones que no hicieron parte de las premisas fácticas del fallo del colegiado, por ende, ajenas a la senda de ataque seleccionada, como por ejemplo, cuando sostiene que: trabajaba las 24 horas del día los 7 días de la semana; tenía responsabilidades de vigilancia; le habían suministrado la vivienda para que estuviera pendiente de todo lo que sucediera en relación con el giro ordinario del negocio; y que al momento del siniestro se hallaba bajo el poder subordinante de Agrinsa SA.

Como lo ha enseriado esta Corporación, cuando para el ataque se selecciona el camino de puro derecho, la censura debe sustentarlo con abstracción de discusiones de tipo fáctico, pues, se allana a todas las premisas de esta naturaleza, sobre las cuales se edificó la sentencia, como se adoctrinó en proveído CSL AL1908-2017, donde se enserió: El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el ra7onamiento del [r]ecurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.

Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto del desenvolvimiento jurisprudencia!, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En ese orden, quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

SCLLOPT-10 V.00 15 Radicación n.°87194 En consecuencia, las premisas que enuncia el atacante, no pueden tomarse como sustento de la acusación, dado que se distancia de lo dicho por el juzgador plural, por el contrario, se colige que acepta las siguientes deducciones del Tribunal: (i) Arnulfo Oviedo Herrera, tenía contrato de trabajo con Agroindustrial San José SA - Agrinsa SA., para el cargo de administrador de la granja Capri.

(ii) Residía en la misma granja, por cuanto el empleador le había suministrado la vivienda. (iii) El 12 de octubre de 2016, a las 20:38 horas, por fuera de su horario de trabajo, se encontraba en la vivienda suministrada por el empleador, «en actividades rutinarias propias de la vida y del hogar», cuando una persona desconocida le disparó y cayó muerto en ese mismo lugar.

(iv) Para el momento del homicidio «ninguna actividad ejercía el de cujus para la empleadora, es decir, no estaba bajo su subordinación». Los anteriores postulados, contrarios a los que enuncia el atacante, dejan sin sustento el cargo, pues este se sustentó en que, al momento del deceso se encontraba en horario laboral y bajo órdenes del empleador, en cambio, de acuerdo a los pilares probatorios vistos, que se entienden aceptados, el asalariado fallecido, se encontraba en la vivienda que le SCL.UPT-10 V.00 16 Radicación n.°87194 suministró el empleador, pero en ejercicio de su vida normal y cotidiana del hogar, es decir, sin conexión alguna con el «riesgo creado» por la compañia, sino en ejercicio de la vida personal que lleva cualquier persona, por tanto, bajo ese entendimiento, el deceso no pudo ser por causa, ni con ocasión del trabajo.

El libelista insiste en que el siniestro fue «con ocasión del trabajo», por cuanto Oviedo Herrera, se encontraba en la vivienda debido precisamente a su labor como administrador. Para mayor ilustración, es del caso recordar lo que ha enseriado al respecto esta Corporación, entre otros, en fallo CSJ SL2582-2019, en el que explicó: De hecho, la Corte ha elaborado una profusa linea jurisprudencial ( ) según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vinculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°87194 ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal no encontró probado. Nótese que dicho juez no desconoció que debe existir tal vinculo y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo la subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio.

De lo precedente, se subraya que cuando el siniestro por causa del trabajo, debe hallarse un «vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho q las funciones que desempeña el empleado», conexión que en este evento, no encontró probada el sentenciador plural, pues al momento del homicidio, el asalariado, según las premisas fácticas descritas, estaba fuera del ámbito de su rol de trabajador, por el contrario, se encontraba en la esfera de su vida familiar como cualquier otra persona.

El que la vivienda quedara dentro de la granja, no conduce a que el siniestro sea laboral, dado que, como viene de memorarse, no es suficiente esa ubicación geográfica, sino que alguna relación de causalidad debía haber «entre el hecho q las funciones», lo que no aparece en el sub examine, por el contrario, se itera, quedó evidenciado y así lo corroboró el Tribunal, que al momento del siniestro Oviedo Herrera se encontraba en la intimidad de su hogar atendiendo a su esposa.

(Subraya la Sala) En situación de características similares a la presente, en sentencia CSJ SL11970-2017, esta Sala de Casación, argumentó: El recurrente en los cargos tercero y cuarto encaminados por la vía directa, en esencia sostiene, que cualquier evento repentino que afecte o ponga en peligro la salud o la vida de un trabajador, derivada de un contrato de trabajo, queda comprendido dentro SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°87194 de la noción de accidente de trabajo, y que por el hecho de que el causante para el momento en que fue ultimado o asesinado por terceros, se encontraba desempeñando funciones asignadas por el empleador y bajo su continua subordinación jurídica, se debe considerar que la muerte lo fue por causa o con ocasión de su trabajo, lo que permite sostener que a contrario de lo argumentado por el Tribunal, su origen si es laboral ( ) Al respecto, debe recordarse, que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una intima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta.

Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común. (Subraya y resalta la Sala) Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo causal, entre la muerte y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad.

Efecto, ninguna de las pruebas obrantes en el proceso, evidencian o acreditan que el fallecimiento del señor Mauricio Botero Jaramillo, encontrándose en su lugar de trabajo, hubiera estado motivado por las labores propias que desarrollaba, como tampoco que con ocasión de la ubicación de dicho trabajador, el sitio de prestación de servicios haya sido determinante para que fuera asesinado.

(Subraya y resalta la Sala) Lo que antecede, sirve para corroborar que debe existir conexión entre la ubicación del trabajador donde ocurre el siniestro y la función por el desplegada, sin embargo, como lo tuvo por cierto el ad quern, al momento de hecho fatídico, ni siquiera se encontraba ejerciendo su actividad laboral, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°87194 sino, en el contorno de su vida íntima familiar, por ende, fuera de la órbita del riesgo laboral.

Ahora, para tratar de sostener que cuando ocurrió el accidente, el asalariado fallecido sí se hallaba en horario de trabajo, el memorialista expone que, a tal inferencia se arriba debido a que, se trataba de un trabajador de confianza y manejo, por tanto, ano tienen propiamente una jornada laboral», por lo que, en su criterio, fue desacertada la disertación del ad quem, cuando apuntó que aya no estaba en horas laborales».

Haciendo un esfuerzo se extracta que, en este mismo razonamiento, ancla la hipótesis, según la cual, el horario era de 24 horas, los 7 días de la semana. El recurrente funda su tesis, en un entendimiento equivocado de lo previsto en el artículo 162 del CST, en armonía con los artículos 32 y 161 ejusdem, toda vez, que aunque el colegiado dio por cierto que Oviedo Herrera fue trabajador de dirección, confianza y manejo, según el contrato presentado, tal categoría no conducía a que se concluya que el horario fue de 24 horas cada día, los 7 días de la semana, sino que, conllevaba su exclusión de las regulaciones sobre la jornada máxima legal de trabajo, aunque no repele con que existiera una jornada de trabajo.

Lo antes descrito, en armonía con las enseñanzas plasmadas en el fallo CSJ SL 20 ag. 2008, rad. 34417, donde se explicó: El articulo 162 del Código Sustantivo del Trabajo señala los trabajadores que quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo y entre ellos indica a los que desempeñan cargos de dirección, confianza o manejo.

Sienta una SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°87194 regla general en cuanto ciertamente por ser ese grupo de trabajadores de una naturaleza especial, cuyos intereses tienden a confundirse con los del propio empleador, además de tener una especial capacidad de mando y dirección sobre los demás asalariados de la empresa, los excluye de la posibilidad de tener derecho al pago de horas extras, así su jornada laboral vaya más allá de la máxima legalmente permitida, lo cual puede considerarse como un trato especial y diferente que nace de la propia ley ( ).

Empero, lo anterior no obsta para que el empleador a través de su máximo órgano de dirección, imponga a todos sus trabajadores en general una jornada de trabajo que deberán estar obligados a cumplir, incluidos los que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo, todo ello de acuerdo a las políticas de organización y de desarrollo empresarial que a bien tengan que implantar de acuerdo a las conveniencias y necesidades de la empresa.

Por lo anterior, tampoco incurrió el sentenciador plural en alguna trasgresión a los artículos 32, 161 y 162, porque, como se anotó, no tiene asidero argüir que el horario era de 24 horas por ser un trabajador de dirección, confianza y manejo, ni tampoco pensar que era extraño a su condición de administrador, la existencia de una jornada de trabajo.

De acuerdo con lo analizado, la censura no logra demostrar trasgresión normativa, por ende, queda intacta la tesis del sentenciador plural y el fallo que sobre ella se profirió. Consecuentemente, el cargo resulta infundado. IX. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 32, 161 y 162 del CST y 3 de la Ley 1562 de 2012.

SCLAJPI-1.0 V.00 21 Radicación n.°87194 Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: a) No dar por demostrado estándolo que el causante era un trabajador de confianza y manejo y por esa razón no tenía horario de trabajo. b) No dar por demostrado estándolo, que el causante se encontraba subordinado por la demandada AGRINSA SA en la granja Capri el día que lo mataron. c) No dar por demostrado estándolo que el causante señor OVIEDO HERRERA, tenía a su cargo el cuidado y protección de la granja Capri de propiedad de la sociedad demandada AGRINSA SA. d) No dar por demostrado estándolo que la ARL no desvirtuó la relación de causalidad que existe entre la muerte y el entorno laboral. e) No dar por demostrado estándolo, que el testigo Rodolfo Villegas, afirmó que en el periodo en el que no había aves de cría en la granja el administrador general debía dedicarse al alistamiento de la misma preparándola para la próxima llegada de aves.

I) No dar por demostrado estándolo, que con el testimonio de Rodolfo Villegas quedo (sic) establecido que el señor Arnulfo Oviedo Herrera aún en un horario distinto en el que prestaba sus servicios como administrador debía atender cualquier situación que se presentara en los galpones o en las instalaciones de la granja Capri. Como causa de los referidos errores aduce la errónea valoración de: el contrato de trabajo y la adenda en la que el empleador se comprometió a suministrar la vivienda.

Transcribe parte de las consideraciones de la sentencia de segundo nivel y anota que, el lugar donde ocurrió el SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°87194 asesinato de Oviedo Herrera era el escenario laboral, en el que desde hacía varios arios prestaba servicios, no fue baleado en lugar diferente a donde se desempeñaba como administrador, allí fue encontrado su cadáver, como daba cuenta el informe policial, su permanencia en esa área estaba motivada por la relación jurídica que lo ataba con la granja Capri, donde debía estar en todo momento.

Asevera que en el plenario no existe ningún medio probatorio situaciones llamada en muerte y el que acredite, que la muerte ocurrió por externas al entorno laboral, ni la ARL, ni la garantía lograron derruir la conexidad entre la escenario de trabajo, sin que pudiera afirmarse como lo hizo el juez plural, que no se encontraba en horas laborales, por cuanto el trabajador no tenía jornada laboral, ni tampoco que fue producto de un delito común, pues ocurrió en los dominios del empleador, había sido situado allí para que cuidara su propiedad en una casa de habitación, desde la cual en su calidad de administrador asumía la responsabilidad de la granja y era la voz del dador de laborío. Insiste en que la ARL, no elevó argumento alguno para destruir la conexidad entre la muerte y el entorno laboral, y de las pruebas allegadas, como lo eran las documentales, testimonios y además», se aprecia que fue encontrado muerto en la esfera de dominio del empleador, estando a disposición total del mismo, frente a las situaciones que debiera resolver.

Arguye que no tenía límite en la jornada, y cuando no había aves, no se tenía administrador nocturno, lo que SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.°87194 implicaba que debía encargarse del cuidado y preservación de la propiedad las 24 horas, «como lo refirieron los testimonios». X. RÉPLICA Expresa que, esta Sala ha exigido, entre otras, en providencia CSJ 4959-2016, que cuando la acusación es por la vía indirecta, son deberes inexcusables: individualizar los yerros, adjudicar el error de apreciación, confrontar lo que dedujo el fallador, con lo que de demuestra el medio de prueba y explicar cómo todo ello impactó la decisión. Aduce que el recurrente listó unos yerros y pruebas, pero no cumplió con las exigencias mínimas descritas, además deja incólumes los argumentos de la absolución. Seguros Generales Suramericana, se opone con apoyo en los mismos razonamientos de la ARL.

XI. CONSIDERACIONES El memorialista selecciona el camino fáctico, lo que implica, como lo ha explicado de manera reiterada esta Corte, un esfuerzo mínimo argumentativo, dirigido a probar que ola verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juez de alzada», lo que se consigue mediante el planteamiento de los yerros, la acusación de unas pruebas y especialmente el proceso de confrontación pertinente, es SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°87194 decir, el cotejo de la prueba con la providencia, tal y como lo adoctrinó esta Sala en fallo CSJ SL1980-2019: Cabe agregar, que si bien el censor indicó que no se tuvo en cuenta la documental aportada con la demanda inicial, no especificó o individualizó dentro de ese conjunto de pruebas, cuál de ellas en particular, de las calificadas en casación laboral, no fue valorada; además, tampoco efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar lo que cada una de ellas acreditaba y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juez de alzada, deberes que omitió, pues se reitera, su disertación se centró en la prueba testimonial, buscando hacer notar lo que de ella se desprendía. En suma, el promotor no cumplió con la carga demostrativa tendiente a acreditar con base en las pruebas calificadas en casación laboral, de qué forma se produjeron los yerros fácticos señalados, pues no es suficiente enlistarlos, sino que le corresponde demostrar los mismos, y efectuar planteamientos serios y razonamientos lógicos, a fin de hacer ver cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los dislates endilgados a la decisión, sin que se evidencie que el recurrente haya satisfecho estos presupuestos argumentativos, debiendo agregarse, que su discurso en algunos de sus fragmentos, se asemeja más a un alegato propio de las instancias.

Y es que, aun cuando al iniciar el ataque, enuncia algunos yerros y, menciona que se originaron en la errónea valoración del contrato de trabajo y su adenda, en el desarrollo del cargo nada explica sobre la equivocada valoración de esas documentales, es decir, omite por completo el aludido ejercicio de confrontación, del que refulja, como lo enserió el precedente en cita que «la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juez de alzada».

SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°87194 Por el contrario, se enfoca en repetir la mayoría de ideas del primer ataque, es decir, argumenta que: Oviedo Herrera, murió en el escenario laboral, como daba cuenta el informe de policía; tenía una casa como administrador en la propiedad, desde la cual asumía su responsabilidad; sí estaba cumpliendo la jornada laboral; y que aunque estaba sirviéndose un café al momento en que se presentó el insuceso, el aludido asalariado ano tenia horas libres ( ) pues se itera su jornada no tenia límites».

Estas alusiones no comportan la demostración de un dislate probatorio, pues en su mayoría coinciden con lo que dijo el sentenciador colegiado, quien efectivamente encontró probado que la muerte ocurrió en la casa de habitación donde residía el administrador con su familia. Adicionalmente, la censura deja intacto el pilar de la sentencia, según el cual, en la aludida casa donde se cometió el homicidio, el trabajador se encontraba en el despliegue de su vida de hogar, no había un nexo con el trabajo o el riesgo profesional, ni podía asumirse, como se explicó al resolver el primer cargo, que tuviera un horario de 24 horas 7días a la semana.

En que, resulta manifiesto que todo el ataque gira en torno a meras conjeturas del memorialista, huérfanas de la demostración pues las pruebas que acusó, solo quedaron enunciadas en el planteamiento del cargo, mientras que su desarrollo, se restringe a divagar en apuntes y afirmaciones, en las que critica que el sentenciador plural dijera que era SCLA)PT-10 V.00 26 Radicación n.°87194 un delito común, no obstante que el deceso ocurrió en el entorno laboral, como aparecía probado con las «documentales, testimonios y demás», y que no solo cuidaba su morada, sino también la granja.

Siendo así, no se ocupó de desplegar algún esfuerzo argumentativo para probar si quiera un dislate, pues el escrito naufraga en un discurso propio de instancia, no se concentra en comparar el fallo con las pruebas para que eventualmente brotara un escenario fáctico distinto, sin que sea suficiente la escueta remisión que realiza a las «documentales, testimonios y demás», que deja huérfana de explicación y precisión. En consecuencia, el ataque así presentado, no es estimable.

Con todo, la Sala reitera que, como lo ha enseriado esta Corte, no puede afirmarse de manera genérica que todo suceso que ocurre en los predios del trabajo es de origen laboral, además, en este caso ninguno de los documentos citados por la censura - el contrato de trabajo y la adenda en la que el empleador se comprometió a suministrar la vivienda - tiene la fuerza probatoria para infirmar los fundamento del fallo confutado, entre ellos y según los cuales, la misma demandante confesó que a la hora del siniestro su cónyuge se encontraba en actividades propias de la intimidad familiar, preparándole un café y no trabajando; tampoco acreditan un nexo de causalidad suficiente con el trabajo contratado del cual pudiera derivarse que ocurrió en SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°87194 razón o con ocasión del trabajo contratado, de hecho, según el informativo, la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación pues, no encontraron el arma, ni al causante del deceso.

De otro lado, si bien se probó que al trabajador se le suministró vivienda para él y su familia dentro de los terrenos de la finca, también se evidenció que fue en un inmueble privado, que tal recinto estaba destinado a su vida familiar y no para desempeñar la labor contratada. Consecuentemente, la sentencia censurada debe mantiene incólume.

Las costas, a cargo de los recurrentes, a favor de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana SA - ARL Sura; y Seguros Generales Suramericana SA, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma única de $4.700.000 que serán liquidadas en el Juzgado, conforme a lo dispuesto en el articulo 366-6 del Código General del Proceso XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso seguido por ARNULFO OVIEDO GONZÁLEZ, SATURLA GONZÁLEZ DE OVIEDO, EDNA SCLA1 PT-10 V.00 28 Radicación n.°87194 MARGARITA OVIEDO GONZÁLEZ contra AGROINDUSTRIAL SAN JOSÉ SA - AGRINSA SA, SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA - ARL SURA y en el que fue llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO la GE PRA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaellie Laboral Sala de Deseeelestlia N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 87194 De: Arnulfo Oviedo González y otros vs Agroindustrial San José S.A. y Seguros Generales Suramericana Con el respeto por las decisiones de Sala, expreso en lo medular las razones de mi disenso con la decisión adoptada.

La censura fundó su primer ataque, básicamente, en que el siniestro ocurrió con ocasión del trabajo, por cuanto el trabajador se encontraba en la vivienda que le suministró el empleador, debido precisamente a su labor como administrador; este hecho lo reconoce la misma providencia de la que me separo (fi. 31, inciso segundo cdno. de la Corte).

La decisión mayoritaria, a propósito del raciocinio esgrimido por la censura, se valió de las enseñanzas vertidas en el fallo CSJ SL2582-2019, del que subrayó el siguiente aparte: «mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado» (fi. 31, cuarto inciso).

No obstante, a renglón seguido, en vez de verificar si el accidente fue con ocasión del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87194 trabajo, para lo cual citó la jurisprudencia referida, señaló que: De lo precedente, se subraya que cuando el siniestro por causa del trabajo, debe hallarse un «vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado», conexión que en este evento, no encontró probada el sentenciador plural, pues al momento del homicidio, el asalariado, según las premisas fácticas descritas, estaba fuera del ámbito de su rol de trabajador, por el contrario, se encontraba en la esfera de su vida familiar como cualquier otra persona [ ].

(Subraya original). Varios reparos que le caben al párrafo transcrito. Contrario a la sentencia que había anunciado como base de su análisis, la mayoría se centró en el accidente «por causa del trabajo», que no fue lo que adujo la recurrente. La discordancia entre el argumento jurisprudencial traído por la Sala y la conclusión derivada de su aplicación es evidente, pues mientras la Corte insiste en que el accidente no ocurrió por causa del trabajo, la censura no encontró respuesta a la tesis de que ese suceso se presentó con ocasión del trabajo.

Así mismo, como el ataque formulado fue por la senda del puro derecho y la sentencia mayoritaria así lo aceptó (fi. 30, párrafo segundo cdno. de la Corte), su respuesta ha debido ser de la misma naturaleza; esto es, rigurosamente jurídica. Empero, el fundamento de la decisión fue a no dudarlo meramente fáctico, en tanto dijo en el folio 31 del cuaderno de la Corte, que: [ lconexión que en este evento, no encontró probada el sentenciador plural, pues al momento del homicidio, el asalariado, según las premisas fácticas descritas, estaba fuera SCLA]PT-10 V.00 2 Radicación n.° 87194 del ámbito de su rol de trabajador, por el contrario, se encontraba en la esfera de su vida familiar como cualquier otra persona.

El que la vivienda quedara dentro de la granja, no conduce a que el siniestro sea laboral, dado que, como viene de memorarse, no es suficiente esa ubicación geográfica, sino que alguna relación de causalidad debía haber «entre el hecho y las funciones», lo que no aparece en el sub examine, por el contrario, se itera, quedó evidenciado y así lo corroboró el Tribunal, que al momento del siniestro Oviedo Herrera se encontraba en la intimidad de su hogar atendiendo a su esposa.

(Subraya del texto). Entonces, conclusiones como la de que el trabajador al momento del siniestro, estaba fuera del ámbito del trabajo, y en vida familiar; que el hecho de que la vivienda quedara dentro de la granja, no implicaba que el accidente fuera laboral y que, al momento del hecho delictuoso, el trabajador se encontraba en la «intimidad de su hogar>, dejan en evidencia el dislate enrostrado.

De haber resuelto los reparos jurídicos de la censura contenidos en el primer cargo, habría concluido que el Tribunal erró al descartar que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, con el argumento de que «debe existir conexión entre la ubicación del trabajador donde ocurre el siniestro y la función por el (sic) desplegada, sin embargo, como lo tuvo por cierto el ad quem, al momento de (sic) hecho fatídico, ni siquiera se encontraba ejerciendo su actividad laboral» (fi. 32 cdno. de la Corte).

A propósito del debate planteado, la Corte en la decisión CSJ SL417-2018, memoró: [ ] desde tiempos pretéritos, incluso antes de la expedición del Decreto Ley 1295 de 1994, esta Corporación se ha pronunciado SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 87194 sobre el recto entendimiento de las expresiones «por causa» y «con ocasión» al trabajo, contenidas en el artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo vigente para entonces.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 4 de oct., 1966, rad. 283488 GJ CXVIII, n.° 2283, pág. 169-174, la Sala precisó que ambas expresiones buscan establecer la relación entre el hecho imprevisto que lesiona al trabajador y la actividad laboral desempeñada por este, consideraciones pertinentes para el caso en cuestión, toda vez que el cargo plantea un diferendo hermenéutico similar al que se dirimió en aquella oportunidad.

En tal sentido, la diferencia entre ambos vocablos radica en que uno denota que la causalidad es directa, mientras en el otro la causalidad es mediata o indirecta. Así se adoctrinó en aquel entonces: Ya lo ha dicho la Corte, ( ) que se trata de dos nociones que operan en forma disyuntiva. De tal manera que el hecho puede tener una relación de causalidad con el trabajo o, en otro sentido, puede temerla de ocasionalidad.

La relación de causalidad implica el fenómeno de la generación en la actividad específica laboral misma. Es entonces una relación de generación directa inmediata. La de ocasionalidad no conlleva la generación del siniestro en la actividad laboral específica que realiza el trabajador, sino una relación de oportunidad o de circunstancias o eventos que suponen un vínculo indirecto, mediato entre el hecho y la labor que el trabajador cumple y que es específica dentro de su compromiso laboral (Se subraya).

Igualmente, la mayoría se apoya en la decisión CSJ SL11970-2017, que estudió la relación íntima de causalidad para considerar un accidente como de trabajo, cuando lo que se alega es que el suceso en el que perdió la vida el trabajador, ocurrió con ocasión del contrato de trabajo, como ya se explicó. Incluso, la sentencia referida, inciso cuarto página 32 del cuaderno de la Corte, señaló que: SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87194 (—) Efecto, ninguna de las pruebas obrantes en el proceso, evidencian o acreditan que el fallecimiento del señor Mauricio Botero Jaramillo, encontrándose en su lugar de trabajo, hubiera estado motivado por las labores propias que desarrollaba, (léase con causa del trabajo), como tampoco que con ocasión de la ubicación de dicho trabajador, el sitio de prestación de servicios haya sido determinante parar que fuera asesinado.

(subraya y resalta la Sala). Como se observa, lo subrayado es lo que se ha entendido siempre como accidente por causa del trabajo, que no fue lo que planteó la censura y, por contrario, el aparte en negrillas alude al accidente con «ocasión del trabajo», que bien aplica para este conflicto. En ese orden, la cita traída por la mayoría, en vez de soportar la decisión adoptada, pone de presente una confusión conceptual sobre lo pretendido por el impugnante y las enseñanzas de la Corte, acerca del accidente laboral que ocurre con «ocasión del trabajo».

Se debe ponderar que el trabajador residía en el lugar de los hechos por voluntad del empleador, dado el cargo de administrador de la granja, sin duda por la conveniencia de vivir allí, para un mejor desempeño de sus labores, sin «límite en su jornada de trabajo», en tanto era un medio «para el cumplimiento de sus funciones» (fi. 56 denunciado).

Esa circunstancia dio lugar a que el sitio de prestación del servicio contratado y el de la casa de habitación fuera el mismo, detalle que dejó de lado, la decisión de la que me aparto. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87194 Fecha ut supra, O GE Pi4A SÁNCHEZ Magi trado SCLAJPT-10 V.00 6