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SL1251-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1251-2021 Radicación n.° 85757 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DANELLI TORRES GOYENECHE, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y a ELIZABETH DÍAZ UPEGUI.

I.

ANTECEDENTES María Danelli Torres Goyeneche demandó a Colpensiones y a Elizabeth Díaz Upegui, para que la primera le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión a la muerte de su cónyuge, el señor Amílcar Goyeneche González, Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 26 de marzo de 2016, junto con el retroactivo, los incrementos anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.

Narró, que Amílcar Goyeneche González fue pensionado por el ISS, mediante Resolución n.° 3094 del 1° de enero de 2000 y falleció el 26 de marzo de 2016, en la ciudad de Bucaramanga; que convivió con el citado señor durante 18 años, así: como compañeros permanentes, entre enero de 1959 y el 21 de marzo de 1964 y, como cónyuges, del 21 de marzo de 1964 a diciembre de 1977, fecha en que se separaron de hecho.

Expuso, que procreó con su consorte cuatro hijos, actualmente mayores de edad; que en su convivencia, se desempeñó como ama de casa; que se hizo cargo de todos los gastos fúnebres de su cónyuge; que el 16 de mayo de 2016, solicitó la pensión de sobrevivientes; que dicha prestación también fue reclamada por la señora Elizabeth Díaz Upegui; que la demandada negó a ambas su petición, hasta que la justicia definiera a cuál le asistía derecho (f.° 1 a 10 del cuaderno del Juzgado).

Colpensiones, se atuvo a lo que se probara, con excepción de la pretensión del pago de intereses moratorios, a la que se opuso. Aceptó la condición de pensionado del causante, el vínculo matrimonial entre éste y la accionante, así como las reclamaciones que ésta y la persona natural codemandada le radicaron, junto con su respuesta. Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 3 De los demás, expuso que no le constaban.

Propuso como excepciones las de improcedencia de condena por intereses moratorios e innominada o genérica (f.° 50 a 52, ibidem). La señora Elizabeth Díaz Upegui, a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y también aceptó la condición de pensionado del señor Goyeneche González, su fallecimiento, su vínculo conyugal con la demandante y de consanguinidad con sus cuatro hijos, así como la respuesta negativa de Colpensiones a las peticiones pensionales.

De los demás hechos indicó que no le constaban. Formuló en su defensa la excepción meritoria «ECUMÉNICA» (f.° 129 a 133, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 14 de agosto de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar que la señora MARÍA DANELLI TORRES GOYENECHE tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del deceso de AMILCAR GOYENECHE GONZÁLEZ, a partir del 26 de marzo de 2016. El monto de la pensión o el retroactivo liquidado hasta julio del presente año, es de $48.529.970, que deberá ser satisfecho por Colpensiones, quien igualmente deberá seguir pagando la pensión de manera vitalicia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de improcedencia del pago de intereses moratorios. Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: Negar las demás pretensiones.

CUARTO: Disponer el grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO: Sin costas procesales […] (acta de f.° 162 a 164, en relación con el CD 161, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la consulta a favor de Colpensiones, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 4 de abril de 2019, revocó la primera sentencia, absolviendo a la demandada.

Dijo, que no era objeto de discusión, que al señor Amílcar Goyeneche González le fue reconocida por la entidad accionada una pensión de vejez, mediante la Resolución n.° 3094 del 1° de enero de 2000, la cual disfrutaba en cuantía de $2.472.655, para el momento de su deceso, el 26 de marzo de 2016. Consideró, que no tenía competencia decisoria respecto de los intereses moratorios, pues la consulta se surtía a favor de la AFP y la sentencia de primer grado declaró su improcedencia; que, en consecuencia, debía determinar si la demandante acreditó las exigencias para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Afirmó, que conforme el artículo 16 del CST, las normas aplicables al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues eran los vigentes al momento del fallecimiento del Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionado; que, según el último precepto, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite que cuente con 30 años o más de edad y demuestre que convivió con el afiliado o pensionado, por lo menos durante cinco años continuos hasta su muerte.

Precisó, que la Corte, en las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, extendió dicha prerrogativa a los consortes separados de hecho que mantuvieran un vínculo personal relevante, con lazos familiares de ayuda y socorro mutuos, siempre que hayan contribuido real y efectivamente a la conformación de la prestación, «derivada de la convivencia, con cumplimiento en las obligaciones propias del vínculo matrimonial».

Explicó, que lo anterior descartaba la pensión para aquellas parejas que materializan una ruptura definitiva con el paso del tiempo, pues su propósito era proteger al grupo familiar del afiliado o pensionado fallecido; que aunque el estado civil de casado se obtiene con el matrimonio, esa solemnidad es insuficiente para conformar un grupo familiar, que es la institución que resguarda la seguridad social, la cual sólo se puede predicarse de aquellos que mantienen actuante su vínculo y el auxilio mutuo, elemento esencial del matrimonio, al tenor del artículo 113 del CC, en armonía con lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2017, rad. 34785.

Argumentó que, conforme a lo explicado y a las reglas de las sentencias CSJ SL, 15 sept. 2015, rad. 41173 y CSJ Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 6 SL, 23 nov. 2016, rad. 46478, tienen derecho a la pensión reclamada, la cónyuge separada de hecho que acredite que hizo vida en común con el causante un tiempo no inferior a cinco años continuos en cualquier época y que, a pesar de la separación, continuó haciendo parte de su familia, «con vinculo relevante y contribución efectiva al derecho pensional»; además, que compruebe que la eventual exclusión de ese grupo se presentó por razones ajenas a su voluntad.

Aseveró, que la accionante no acreditó los anteriores presupuestos, puesto que a la muerte del pensionado no hacia parte de su grupo familiar, ni tenía relación personal relevante o de ayuda mutua con éste, ya que en su interrogatorio de parte confesó que lo conoció en el año 1959, que se casaron en 1964 en Bogotá y tuvieron cuatro hijos; que convivieron hasta 1977, calenda en la que se separaron; que su consorte no la visitó en Armenia ni le colaboró económicamente; que no tuvo comunicación con aquel por espacio de 40 años, hasta su muerte.

Explicó, que el pago de un seguro exequial (f.° 152, cuaderno n.° 1), es «insuficiente para contrarrestar la enorme distancia personal y el notable silencio entre la pareja»; que lo último fue informado por los testigos Edgar Goyeneche Torres y Jorge Goyeneche Torres, quienes afirmaron: El primero: que sus padres vivieron hasta cuando él tuvo 12 años y que su progenitor convivió en España por algunos años con otra mujer; que al regresar a Colombia, se fue a vivir con una hija de nombre Lida Raquel.

Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 7 El segundo: que había escuchado que su progenitor se había casado en Venezuela con Elizabeth Días Upegui, con quien convivió en España, pero que al regresar al país se fue a vivir con su hija Lida Raquel. Concluyó que, por tanto, la demandante sostuvo con el causante un vínculo jurídico, «cuyos soportes y obligaciones cesaron» desde al año 1977, siendo extraño a ambos el socorro y la ayuda mutua exigida para acceder a la prestación pedida, por lo que debía revocar la primera decisión y absolver a Colpensiones de las pretensiones en su contra (CD f.° 10, del cuaderno n.° 1, en relación con el acta del f.° 11 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia para que, en sede de instancia, confirme la primera (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación directa, por interpretación errónea, del artículo 47 literal b) inciso 3° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «en armonía con la actual jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

Dice, que el Colegiado cometió «los siguientes errores de derecho»: 1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante, señora MARÍA DANELLI TORRES GOYENECHE en condición de cónyuge supérstite acredita el requisito exigido en el literal b) inciso tercero del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 2.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que las pruebas testimoniales rendidas por los declarantes y que fueron presentados por la demandante MARÍA DANELLI TORRES GOYENECHE y la documental, deben ser tenidos en cuenta en forma conjunta, para efectos de acreditar la existencia del vínculo matrimonial vigente exigido en la ley, y la Jurisprudencia para el reconocimiento de la prestación económica por sobrevivencia reclamada. 3.

No dar por demostrado pese a estarlo, que a pesar de que la demandante MARÍA DANELLI TORRES GOYENECHE, estaba separada de hecho convivió en forma continua, permanente y singular con el causante AMILCAR GOYENECHE GONZÁLEZ, por un periodo superior a cinco (05) años en cualquier tiempo. Cumpliendo además con las condiciones y requisitos fijados actualmente por la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia sobre casos análogos.

Indica, que tales yerros fueron consecuencia de «la falta de apreciación […] de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente y que fue aportadas [por ella]». Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 9 Refiere, que la sentencia recurrida «desconoció» los testimonios que dieron cuenta del vínculo matrimonial que sostuvo con el señor Amílcar Goyeneche González, así como de la convivencia que perduró por tiempo superior a cinco años en cualquier época, a pesar de existir una separación de hecho de más de cuarenta años.

Razona, que el Colegiado no dio aplicación al actual criterio de la Corte, según el cual, el inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, permite a la cónyuge supérstite separada de hecho, acceder a una cuota parte o a toda la prestación de sobrevivientes, dependiendo si se acredita la existencia de compañera permanente en los cinco años anteriores al deceso, sin que le sea exigible el socorro y la ayuda mutua o que aparezca demostrado la existencia de un grupo familiar.

Arguye, que la jurisprudencia ha sido clara en la interpretación que debe dársele a la expresión «la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente»; que en el caso está demostrada la vigencia de su vínculo matrimonial con el causante, por lo que tiene derecho al reconocimiento pensional de manera exclusiva, pues la señora Díaz Upegui no compareció al proceso y, por tanto, no demostró su convivencia; que se desconoció la regla de la sentencia CSJ SL1399-2018 (f.° 7 a 21, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Afirma, que el cargo es inestimable puesto que se dirigió por la vía directa, pero introdujo cuestionamientos fácticos; que si se superarse dicho yerro, tampoco podría prosperar, puesto que la sentencia recurrida se aviene a la regla del fallo CSJ «SL12442 de 2015» (f.° 36 a 37, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que el cargo presenta los siguientes errores técnicos: i) Se dirigió por la vía directa, que supone conformidad con la conclusión fáctico – probatoria de la sentencia; sin embargo, la censura increpó al Colegiado de haber cometido «[…] errores de derecho». ii) No se demuestra la existencia de tales yerros, pues nada se dice en torno a que se haya dado por demostrado un hecho con un medio no autorizado por la Ley, por exigir una solemnidad, o que se haya dejado de apreciar una prueba de tal naturaleza. iii) Se cuestiona que el Tribunal incurrió en «falta de apreciación […] de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente» y, a su vez, que las valoró con error, lo que atenta contra el principio de identidad y las reglas de la lógica.

Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin embargo, tales defectos son superables, en razón a que la impugnación soporta su disenso, sobre las premisas fácticas que halló demostradas la segunda instancia, a saber: i) que Amílcar Goyeneche González y María Danelli Torres Goyeneche tenían vínculo matrimonial vigente, que inició en 1964; ii) que la pareja se conoció en 1959 y convivió hasta el año 1977, anualidad en la que se separaron de hecho; iii) que tuvieron varios hijos; iv) que desde su separación no tuvieron comunicación ni relación de familiaridad ni ayuda mutua; v) que la señora Torres Goyeneche pagó el seguro funerario de su consorte; vi) que sus hijos en común, Edgar y Jorge Goyeneche Torres, coincidieron en afirmar que la convivencia de sus padres cesó en 1977, precisando que tienen entendido que su progenitor vivió en España con Elizabeth Díaz Upegui, con quien al parecer se casó en Venezuela, pero que al regresar a Colombia, se fue a vivir con una hija de nombre Lida Raquel.

Lo anterior porque, a pesar de que el cargo dice atacar las premisas de hecho de la segunda decisión, increpando, con error, la existencia de errores de derecho, en realidad no lo hace, pues la recurrente asegura que está demostrada la convivencia de la pareja Goyeneche Torres por más de cinco años en cualquier tiempo y que su separación de hecho implicó la cesación del vínculo afectivo, de familiaridad y de ayuda mutua por más de 40 años, hasta el deceso del pensionado, ocurrido el 26 de marzo de 2016.

En ese contexto, haciendo abstracción de las alusiones fácticas – probatorias del ataque, como se ha admitido, por Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 12 ejemplo, en la sentencia CSJ SL10453-2016, la Sala advierte que la recurrente plantea y desarrolla un cuestionamiento jurídico a la sentencia, que permite su análisis de fondo. En efecto, en el cargo se acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al desconocer la doctrina reciente de la Corte, en punto de los requisitos para que la cónyuge separada de hecho pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, en razón a que le exigió la existencia de lazos afectivos, de familiaridad y de ayuda mutua hasta el momento de la muerte del causante.

En ese escenario, corresponde determinar, si el Tribunal vulneró por la vía de puro derecho esa norma de la proposición jurídica, al haber efectuado una lectura errónea de las exigencias pensionales allí previstas. Al respecto, resulta suficiente recodar lo expuesto por la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL359-2021, que reitera las reglas de los fallos CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673;

CSJ SL7299-2015; CSJ SL6519-2017; CSJ SL16419- 2017; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5046-2018; CSJ SL2010- 2019; CSJ SL2232-2019; CSJ SL4047-2019; CSJ SL4771- 2020; CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020, en la que resaltó, que «la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3º del literal b) [del artículo 13 de la Ley 797 de 2003]», pues «el texto de tal disposición establece que, en ese evento, Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 13 la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido», sin imponer condición adicional.

En efecto, en la primera providencia, la Sala puntualizó que el presupuesto de convivencia de cinco años, puede ser acreditado «en cualquier tiempo», sin que se exija vinculo actuante, pues con el primero se cumple la finalidad de la norma, que es «proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social» De donde para la Corte «es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente».

Para el efecto, precisó en la sentencia CSJ SL5169- 2019, que la anterior lectura […] corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».

Lo expuesto, si se tiene en cuenta que, por regla general, las separaciones de hecho generan problemas estructurales en las relaciones matrimoniales que terminan con el distanciamientos de los cónyuges, cuyas múltiples hipótesis Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 14 no pueden ser previstas por el legislador, por lo que corresponde a los jueces hacer una lectura de las normas según las realidades de cada caso, teniendo en cuenta que el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones de los consortes el mantener vínculo familiar y afectivo hasta su deceso.

En ese contexto, como lo aduce la impugnación, «la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia», regla que se precisó en la sentencia CSJ SL359-2021 y la recordó de los fallos CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637;

CSJ SL7299-2015; CSJ SL6519-2017; CSJ SL16419-2017; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5046-2018; CSJ SL2010-2019; CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. Se rememora lo anterior, porque de ello se colige que el Tribunal incurrió en el error interpretativo que se le increpa, al darle un alcance restrictivo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, conforme a lo explicado, la cónyuge separada de hecho, que hubiese convivido con el causante por más de cinco años en cualquier época, como lo halló demostrado en el caso, puede acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, sin exigírsele el denominado vínculo actuante.

Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, el cargo prospera. Sin costas en casación, debido el quiebre de la sentencia recurrida. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado de primera instancia, en proveído del 14 de agosto de 2017, concedió a la reclamante la pensión de sobrevivientes pedida, bajo los siguientes argumentos: i) Que el literal b) del inciso 3º del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con las sentencias de la Corte, con «radicación n.° 40050 de 2012» y «radicación n.° 41821 de 2012», permitía a la cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que haya convivido con el causante cinco años en cualquier época, acceder a la prestación en comento, en proporción al tiempo de convivencia, aun sin que exista compañera permanente en el quinquenio anterior al deceso. ii) Que la accionante demostró el cumplimiento de tales presupuestos, toda vez que probó tener vínculo matrimonial vigente con el pensionado fallecido, según registro civil de folio 31 del cuaderno n.° 1; así como una convivencia por más de cinco años en cualquier época, según lo colegía del interrogatorio de parte y los testimonios de Orlando Camilo Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 16 Herrera, Edgar Goyeneche Torres y Jorge Goyeneche Torres. iii) Que la señora Elizabeth Díaz Upegui, a quien se le garantizó su derecho de defensa y contradicción, con diferentes gestiones para que lograr su intervención directa en el proceso, lo que no fue posible, por lo que su representación se llevó a cabo por curador ad litem, no allegó prueba sobre su convivencia con el pensionado en los cinco años anteriores a su muerte; que, incluso, los testigos afirmaron de su relación fue interrumpida y cesó varios años antes de ese insuceso. iv) Que atendiendo la condición de pensionado del fallecido, la convocante tendría derecho a la prestación que él disfrutaba, a partir del 26 de marzo de 2016, cuyo monto correspondía, para esa calenda, a $2.472.655, por lo que retroactivo equivalía a julio de 2017, a $48.529.970.

Adicionalmente, negó el otorgamiento de intereses moratorios, en razón a que la entidad de seguridad social no fue omisiva en su gestión, pues dio cumplimiento estricto al artículo 6° de la Ley 1204 de 2008. Finalmente ordenó la consulta (acta de f.° 162 a 164, en relación con el CD de f.° 161, cuaderno n.° 1). En el marco de ese grado jurisdiccional, procede la Sala a analizar si acertó el primer Juez al imponer condena a Colpensiones respecto de la prestación por sobrevivencia Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 17 pretendida por la señora Torres Goyeneche.

Al respecto, basta con remitirse a lo expuesto en casación, para concluir que, en el aspecto jurídico, el fallo de primer grado es acertado, pues, como se ha explicó en sede extraordinaria, para que haya lugar a la pensión de sobrevivientes o, como en el caso, a la sustitución pensional, la cónyuge separada de hecho debe acreditar cinco años de convivencia con el causante, en cualquier época, sin que se exija la demostración de lazos familiares, afectivos, actuantes o de apoyo mutuo.

Ahora, en cuanto a la acreditación de los mencionados presupuestos, también se advierte acertado el primer proveído, toda vez que a folio 31, ibidem, obra registro civil de matrimonio de los señores María Danelli Torres Goyeneche y Amilcar Goyeneche González, el cual no fue cuestionado por las partes, cuyo reporte de: «no encontrase en los archivos físicos de la Notaría Once del Circulo de Bogotá» (f.° 151, ib), fue corregido por esa dependencia, según lo advirtió el Juez de conocimiento en audiencia que obra en CD de f.° 161, ibidem.

Además, en punto del segundo presupuesto, los testigos Edgar Goyeneche Torres y Jorge Goyeneche Torres, informaron de manera clara, precisa, coherente, narrando las razones de su dicho, que entre la pareja, conformada por sus padres, existió una convivencia con vocación de familia hasta el año 1977, cuando se separaron; que inicialmente residieron en Armenia y luego en Bogotá, lugar donde Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 18 nacieron con sus hermanos; que tras la ruptura del vínculo afectivo, ellos regresaron junto a su madre a la ciudad de origen; que allí convivieron con ésta durante algunos años, pero aproximadamente en el año 1980, se fueron para San Gil, por indicación de su progenitor.

Agregaron, que tuvieron constante comunicación con el causante, constándoles la relación que sostuvo con la señora Elizabeth Díaz Upegui, con quien convivió por periodos interrumpidos de tiempo y procreó una hija, nacida en el año 1984; que la pareja viajó a España, pero allí se separó definitivamente; que su padre regresó a Colombia con su hija, de quien se hizo cargo hasta su deceso; que dicha convivencia fue por poco tiempo, pues en el extranjero, la señora Díaz Upegui inició una relación afectiva con otra mujer, con quien se casó (esto último lo precisó únicamente el señor Jorge, pues el testigo Edgar dijo que los motivos de la separación eran muy personales y no quería informar al respecto); que la separación de los compañeros fue aproximadamente 15 años antes del deceso de su ascendiente.

También se recibió la declaración de Orlando Camilo Herrera; sin embargo, para la Sala no tiene suficiente mérito, pues la mayoría de sus manifestaciones se soportan en lo informado por la señora Torres Goyeneche. Finalmente, la accionante, al rendir su interrogatorio de parte, informó de manera clara y precisa los pormenores de su relación con el causante entre 1959 y 1977, precisando Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 19 que en ese año se separó de hecho; que de su convivencia nacieron sus hijos, entre los años 1962 y 1974, enfatizando que desde aquella época perdió comunicación con el finado, quien no le ayudó económica ni espiritualmente; que sus descendientes mantuvieron vínculo con su padre; que fue ella quien pagó el sepelio del señor Goyeneche González, pues lo tenía afiliado, junto con aquellos a un seguro; que no asistió a su funeral, pero sí dos de éstos; que conoció por ellos, que el causante tuvo una relación con otra señora, con quien tuvo una niña en común, pero no sabe nada al respecto.

Precisa la Sala, en relación con lo último, que en aplicación del inciso 2° del artículo 191 del CGP, en relación con el artículo 145 del CPTSS, es admisible la valoración la declaración de parte de la actora como medio de convicción autónomo. De ahí que, conforme al artículo 61 del estatuto adjetivo laboral y de seguridad social, le otorga plena credibilidad, pues la demandante fue espontánea y precisa en sus dichos; además, resultan coincidentes con las demás pruebas, particularmente los testimonios y los registros civiles de folios 16 a 19, ibidem, que informan que los hijos que tuvo con el causante, nacieron en los años 1962, 1963, 1965 y 1974, lapso que supera la convivencia exigida en la norma pensional.

Así las cosas, la convocante cumplió con la carga de demostrar la existencia del vínculo matrimonial con el pensionado fallecido y su relación de convivencia por más de cinco años en cualquier época, sin que se advierta medio de Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 20 prueba que demuestre ese último presupuesto, entre el señor Goyeneche González con la codemandada Díaz Upegui, en ese mismo lapso, previo a su deceso.

Así las cosas, se confirmará la primera decisión, en cuanto al reconocimiento prestacional a la señora Torres Goyeneche. Dicha prestación, como se indicó en el fallo de primera instancia, la disfrutaba el causante en el año 2016, en la suma de $2.742.655, según se desprende de la Resolución n.° GNR 167314 del 9 de junio de 2016 (f.° 25 a 27, cuaderno n.° 1), por lo que en igual monto se sustituirá. Además, la accionante tiene derecho a dos mesadas adicionales al año, teniendo en cuenta que la prestación que se le trasmite, fue reconocida al pensionado el 1° de enero de 2000, esto es, con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por ende, realizadas las operaciones matemáticas que quedan consignadas en el siguiente cuadro, el retroactivo pensional, actualizado hasta el mes de febrero de 2021, asciende a $208.844.112.82. VARIACIÓN IPC DESDE HASTA MESADA COLPENSIONESNUMERO DE MESADAS RETROACTIVO 5,75% 27/03/2016 31/12/2016 2.742.655$ 11,13$ 30.525.750,15$ 4,09% 1/01/2017 31/12/2017 2.900.358$ 14,00$ 40.605.007,28$ 3,18% 1/01/2018 31/12/2018 3.018.982$ 14,00$ 42.265.752,07$ 3,80% 1/01/2019 31/12/2019 3.114.986$ 14,00$ 43.609.802,99$ 1,61% 1/01/2020 31/12/2020 3.233.355$ 14,00$ 45.266.975,50$ 1/01/2021 28/02/2021 3.285.412$ 2,00$ 6.570.824,83$ 208.844.112,82$ Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 21 Por otro lado, debido a que la consulta la conoce la Sala a favor de Colpensiones, no analizará la decisión en punto de los intereses moratorios, ni la procedencia de la indexación en los términos explicado por la Sala en sentencia CSJ SL3587-2020, porque no fueron objeto de condena por el primer Juez.

Finalmente, conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se adicionará el fallo, autorizando a la AFP realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud a la demandante. Sin costas de segunda instancia, en virtud de la consulta. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró MARÍA DANELLI TORRES GOYENECHE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - y ELIZABETH DÍAZ UPEGUI.

En sede de instancia resuelve: Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 22 PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 14 de agosto de 2014, únicamente en cuanto al monto del retroactivo a que tiene derecho la demandante, pues actualizado a febrero de 2021, corresponde a la suma de doscientos ocho millones, ochocientos cuarenta y cuatro mil ciento doce pesos con ochenta y dos centavos ($208.844.112,82).

SEGUNDO: ADICIONA el primer proveído, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud a la demandante.

TERCERO: CONFIRMA en lo demás el fallo consultado.

CUARTO: Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85757 SCLAJPT-10 V.00 23