CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64899 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1251-2019 Radicación n.° 64899 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral, en el proceso promovido por CARLOS MARIO ARROYAVE CARDONA contra la entidad recurrente, y donde actúa MIRYAM BETANCUR DE ARROYAVE como tercero Ad Excludendum.
I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Mario Arroyave Cardona presentó demanda en contra de Protección S.A., a fin de que se declarara que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Andrés Felipe Arroyave Betancur, «{…]por ser beneficiario en razón de la dependencia económica respecto de él»; el reconocimiento y pago de la referida prestación; que Arroyave Betancur al momento de su deceso dejó acreditado el derecho de conformidad con el número de semanas cotizadas.
Como consecuencia de lo anterior pidió se condene a la pasiva a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de septiembre de 2006, fecha en que falleció su hijo Andrés Felipe, incluyendo los incrementos de ley; el retroactivo pensional; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; la indexación de las condenas y, las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que es padre de Andrés Felipe Arroyave Betancur, quien falleció el 19 de septiembre de 2006; que Andrés Felipe estuvo afiliado a Protección S.A. en pensiones, durante toda la vida laboral, cotizando un total de 112.8 semanas, de las cuales 52.7 fueron cotizadas al ISS y 60 a Protección; que su hijo era soltero y no tuvo hijos; que convivía con él y que este asumía sus gastos personales, siendo el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes del fenecido.
Dijo, además, que presentó ante la entidad demandada la solicitud de reconocimiento de la prestación deprecada en calidad de padre del difunto; que mediante oficio calendado 18 de agosto de 2008, la demandada le negó lo pretendido, aduciendo que no se cumplía con el requisito de fidelidad al Sistema; que el núcleo familiar del afiliado, estaba conformado, exclusivamente, por él y el causante, ello después de la separación de cuerpos que tuvo con su esposa, decretada por la Sala Civil del Tribunal de Medellín el 18 de junio de 1984; que logró sobrevivir en condiciones precarias con los ingresos de actividades informales, lo que no era suficiente, por lo que su hijo Andrés Felipe era quien sufragaba los gastos del hogar, tales como servicios públicos, salud y alimentación. Finalmente expuso, que su hijo dejó causado el derecho, para que él como padre y beneficiario accediera a la pensión de sobrevivientes y; que tiene derecho a que se le reconozca la mencionada prestación, toda vez que dependía económicamente del causante y en la actualidad no tiene ningún ingreso que le permita una subsistencia digna.
La entidad pasiva contestó la demanda inicial manifestando que no le constaba que el demandante fuera el padre del afiliado fallecido, como tampoco que el causante hubiese sido la persona que sufragaba los gastos del hogar. Aceptó la afiliación del de cujus, aclarando que tan solo cotizó 55,14 semanas. Dijo que no constaba la afiliación al ISS.
Sostuvo que no era cierto que el causante asumiera los gastos personales del demandante y que este fuera el beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ya que, conforme a la investigación realizada por la analista de Protección, «[…] el fallecido respondía económicamente por su madre Miryam Betancur y no por su padre». Admitió la reclamación administrativa, aclarando, que también reclamó el derecho pensional la madre del difunto, a quien no solo se le dio respuesta, sino que se le pagó la devolución de saldos.
Afirmó que negó las solicitudes impetradas por cuanto el hijo fallecido no acreditaba los requisitos de fidelidad de aportes al Sistema; que según la investigación administrativa Andrés Felipe había dejado de vivir bajo el mismo techo con su padre, muchos años antes de su muerte y; que no era cierto que el actor tuviese derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto además de no reunirse los requisitos legales, tampoco dependía económicamente del causante.
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y, pago. La señora Miryam Betancur de Arroyave, a quien se ordenó vincular al proceso como interviniente Ad Excludendum (f.° 83 vuelta), presentó la demanda respectiva, en la que pretendió se declarara que al señor Carlos Mario Arroyave Cardona no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Andrés Felipe Arroyave Betancur, ya que nunca convivió con él y no dependía económicamente de este; que Protección S.A. no tiene que reconocer y pagar a Arroyave Cardona la pensión de sobrevivientes; que le asiste el derecho a ella por la muerte de su hijo Andrés Felipe, por cuanto este dejó causado el derecho a la prestación deprecada y, como madre siempre convivió con él y dependía económicamente de este hasta el momento de su deceso.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Protección S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes a su favor como única beneficiaria desde el 19 de septiembre de 2006; los retroactivos pensionales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; incrementos legales; indexaciones y; costas. La demanda de intervención como tercero excluyente, no fue contestada dentro del término de traslado (f.° 207).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, resolvió condenar a la entidad demandada en cuanto a las pretensiones formuladas por la señora Miryam Betancur de Arroyave como interviniente Ad excludendum, así: Primero: Se DECLARA que a la señora MIRYAM BETANCUR DE ARROYAVE identificada con la cédula de ciudadanía número 42.980.249, le asiste derecho al reconocimiento y pago por parte de PROTECCIÓN S.A., de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, en razón al fallecimiento de su hijo, el señor Andrés Felipe Arroyave Betancur, a partir del 19 de septiembre de 2006, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: se CONDENA a PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora MIRYAM BETANCUR DE ARROYAVE, la suma de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS PESOS ($40.526.6000,00), por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 19 de septiembre de 2006 y el 31 de marzo de 2012, incluyendo las mesadas adicionales. Tercero: se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a continuar pagando a la señora MIRYAM BETANCUR DE ARROYAVE, a partir del 1° de agosto de 2012, una mesada pensional de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS MIL ($566.700,00), sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional; teniendo en cuenta, además, dos mesadas adicionales de cada anualidad.
Cuarto: se CONDENA a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora MIRYAM BETANCUR DE ARROYAVE, sobre la suma objeto de condena, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de junio de 2007, a la tasa máxima de interés mensual moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas por parte de la entidad demandada, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. Quinto: se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a pagar a la señora MIRYAM BETANCUR DE ARROYAVE, la indexación de la condena impuesta, la cual se deberá calcular al momento del efectivo y real pago de la misma, tomando para el efecto el valor del IPC certificado por el DANE entre la causación y el momento del pago; disponiéndose entonces que sea la entidad accionada la que al momento de hacer el pago efectivo de las mismas, proceda a liquidar lo correspondiente a este rubro.
Sexto: Se DECLARA probada parcialmente la excepción de PAGO propuesta por el fondo de pensiones demandado; en consecuencia, se AUTORIZA a PROTECCIÓN S.A., a descontar de la suma objeto de condena, la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MIL ($898.233,00,), la cual fue reconocida a la señora Miryam Betancur de Arroyave por concepto de devolución de aportes, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.
Séptimo: Las demás excepciones propuestas por la entidad demandada no están llamadas a prosperar, quedando resueltas implícitamente en la presente decisión. Absolvió a la pasiva de las pretensiones impetradas por el señor Carlos Mario Arroyave Cardona. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral, mediante providencia del 30 de agosto de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y revocó el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia del juez de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la Administradora Protección S.A. de pagar a la señora Miryam Betancur de Arroyave la indexación de las condenas impuestas en la misma.
Confirmó la sentencia del a quo en todo lo demás. El juez plural, después de advertir que la norma aplicable al caso en particular, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló el a quo, consideró que el fallecido Andrés Felipe Arroyave Betancur dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Seguidamente, y en lo que interesa estrictamente al recurso, el Colegiado centró su estudio en el requisito de dependencia económica. Para ello citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13. Luego analizó minuciosamente la prueba oral obrante en el plenario, tales como los interrogatorios de parte absueltos por el demandante inicial Carlos Mario Arroyave Cardona; los testimonios de: Luis Fernando Escobar González, Jairo de Jesús Gómez Puerta, Ana Emilse Villada Ríos y Adriana María Peña Callejas, para concluir que tal como lo consideró el fallador de primera instancia, y contrario a lo planteado por los apelantes, el señor Carlos Mario Arroyave Cardona no demostró que para el momento del deceso de Andrés Felipe, dependía económicamente de este, contrario a lo acontecido con la señora Miryam Betancur de Arroyave, puesto que si bien no existía en las versiones de los declarantes el suficiente conocimiento detallado «[…] de las condiciones como contribuía aquel con el sostenimiento de su madre, sí existe unanimidad y credibilidad en su análisis frente a los demás elementos de prueba arrimados al proceso, contrario a lo que acontece con las versiones dadas por el demandante (padre) y la prueba testimonial presentada por este».
Sostuvo, a renglón seguido, que, «[…] de la prueba oral y la investigación administrativa adelantada por la entidad accionada, se deduce con claridad, que la referida dependencia económica se verifica respecto de la madre del finado Andrés Felipe Arroyave Betancur». Señaló, además, el juez plural, que: «[…] la prueba documental recaudada, más concretamente la de folio 73 aportado por la Administradora como anexo de la contestación de la demanda, contentivo del análisis de la investigación por ella realizada sobre la dependencia económica de la señora Miryam Betancur de Arroyave en relación con el afiliado Andrés Felipe Arroyave Betancur, calendada 9 de mayo de 2007, reafirma lo establecido con la prueba testimonial arrimada por ésta al proceso, pues muestra que en efecto la aquí interviniente para cuando falleció su hijo Andrés Felipe, dependía económicamente de él. Así se concluyó en el citado documento: “ Es claro que el afiliado no vivía con su madre, pero ella no trabajaba y quienes le ayudaban económicamente era sus dos hijos, teniendo presente que la hija no trabaja y le ayuda con lo que puede, el afiliado si era quien llevaba la obligación económica de su madre.
DECISIÓN: Se establece la dependencia económica de la madre del afiliado - Se reconoce devolución de saldos - No fidelidad ” (Subrayas de la Sala). Así las cosas, al no haber sido controvertido o tachado de falso en su momento dicho instrumento, aportado además con la respuesta al libelo como ya se anotó, lo cual no solo da certeza sobre su procedencia sino que se presume auténtico a las luz de lo normado en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., en concordancia con el 252 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley 446 de 1998, estos últimos aplicables en materia laboral por la remisión dispuesta en el artículo 145 de la primera obra legal mencionada, no queda duda que la propia entidad demandada admitió con la contestación de la demanda, por cuanto así lo encontró demostrado por sus propias pesquisas, que el causante velaba por el sustento económico de su madre, y ocasionalmente le ayudaba a su padre, por lo que con ello, tal como lo advirtió el A quo, y no fue objeto de ataque por los recurrentes, es decir aquel medio probatorio y su análisis, se da por demostrado el requisito de la dependencia económica de la señora Miryam Betancur de Arroyave respecto de su finado hijo Andrés Felipe Arroyave Betancur, resultando entonces beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Valga advertir que no deja de extrañar a la Sala la posición de la entidad demandada sobre este particular, expuesta tanto en la respuesta como al sustentar la alzada, cuando por vía administrativa había establecido la alegada dependencia económica de la señora Myriam. Por tanto, se CONFIRMA en esta parte la sentencia bajo examen. (Resalta la Sala).
Consecutivamente, ratificó las mesadas adicionales de julio y diciembre ordenadas en la sentencia, al igual que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, revocó la condena impuesta a título de indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó de la siguiente manera: Solicitó que la Corte «[…] case la providencia acusada. Luego, se pide que revoque la sentencia del juez de primer grado para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. frente a todo lo pedido en su contra. Subsidiariamente, pidió: […] case parcialmente la providencia del juez colegiado en cuanto no autorizó a Protección S.A. a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se pide que revoque en forma parcial la sentencia del juez de primera instancia en el mismo sentido, esto es, en cuanto no facultó a la Administradora para deducir los valores correspondientes a aportes al sistema de seguridad social en salud, para que en sede de instancia imponga a Protección S.A. la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que la señora Betancur esté afiliada Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados por Miryam Betancur de Arroyave.
VI. CARGO PRIMERO Lo planteó así: […] la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Constitución Política como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 20, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Como errores de hecho enrostrados al ad quem señaló los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Miryam Betancur de Arroyave estaba sometida económicamente a su hijo al día de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna, en cuya creación ella no hubiera participado, que tuviera relación con el importe de sus gastos o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del extinto. 2- No dar por demostrado, estándolo, que para que la mamá pudiese estar supeditada en materia monetaria de su hijo era imprescindible que se dejara acreditado que el occiso, hasta la fecha de su muerte, contaba con los medios requeridos para poder atender sus propios gastos y los de aquella. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a la progenitora era lo que le permitía garantizar su mínimo vital. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Betancur de Arroyave estaba llamada a beneficiarse con la pensión impetrada. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la prestación de sobrevivientes.
Como pruebas equivocadamente apreciadas relacionó: a) Documento denominado "Análisis de la Investigación" (f. 74, c. 1) b) Interrogatorios de parte rendidos por Carlos Mario Arroyave Cardona (fs. 132 y 133 y 215 a 217, c. 1) c) Testimonios de Luis Fernando Escobar González (fs. 133 y 134, c. 1), Jairo de Jesús Gómez Puerta (fs. 134 y 134v, c. 1), Ana Emilse Villada Ríos (fs. 217 a 219, c. 1) y Adriana María Peña Callejas (fs. 220 a 222, c. 1) d) Declaraciones extrajuicio de Aura Elena Cardona Bernal y Libia Arcila de Builes (f. 152, c. 1) Para demostrar el cargo, citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 35351, 21 abr. 2009, luego, manifestó que en el plenario «[…] no existen las demostraciones que la señora Betancur estaba obligada a allegar para que quedara incontrovertiblemente comprobada su supeditación financiera del occiso, pruebas en cuya creación ella no hubiera participado pues de otra manera no podrían ser usadas en su favor».
Dijo, que: […] en este juicio no se acreditó, se insiste, mediante pruebas no creadas por la demandante Betancur, a cuánto ascendían los recursos disponibles del causante para ayudarla (esto es, una vez descontadas sus erogaciones personales), ni la cuantía de los gastos de la progenitora, ni el monto de la ayuda que hipotéticamente le suministraba el vástago para su sustento y, por tanto, es obvio que carece de refrendación un hecho definitivo como lo era que el difunto contaba con el dinero necesario para poder auxiliar en forma significativa a su mamá y que en efecto lo hacía, pues es axiomático que para que alguien pueda estar sujeto en términos financieros de otra persona es porque esta última posee los recursos que le permiten asegurar no sólo su sustento sino, también, el de su amparado.
Agregó, además: […] si en gracia de discusión se admitiera que el fenecido aportaba algunos recursos (lo que no se hace), es diáfano que nunca se acreditó que se tratara de una cifra con la cuantía requerida para considerarse como subordinante, carácter imposible de establecer en la medida en que como jamás se fijó el monto de los gastos totales de la señora Betancur (con una prueba en cuya construcción ella no hubiera intervenido) mal podía conocerse el impacto o la magnitud del hipotético auxilio del finado con relación a éstos, aspecto de la mayor trascendencia para determinar si existía o no una dependencia económica, como lo ha enseñado la H. Sala en su jurisprudencia y, en especial, en la sentencia con radicado 37.233, que se reprodujo en forma precedente.
Y como tampoco se confirmó la periodicidad de los aportes del fallecido, es simple colegir que el Tribunal no contaba con las herramientas mínimas para verificar si realmente había una supeditación pecuniaria frente al difunto y, por ende, es irrefragable que no le era posible condenar a la Administradora a sufragar la prestación deprecada, como equivocadamente lo hizo, en la medida en que no bastaba con que la demandante Betancur de Arroyave alegara que había tal sometimiento monetario sino que era inexorable que demostrara la indiscutible existencia de su sujeción pecuniaria.
Argumentó, que el demandante inicial Carlos Mario Arroyave Cardona, dentro del primer interrogatorio que absolvió, «[…] confesó que Andrés Felipe Arroyave sí le ayudaba a su madre, pero que lo hacía esporádicamente porque como sus ingresos provenían de comisiones sólo cuando le iba bien le era factible auxiliarla con mercados […]». Sostuvo que era evidente que el progenitor, «[…] en contra de sus propios intereses aceptó que el vástago le colaboraba a su mamá de vez en cuando», lo que ponía en evidencia que, «[…] aunque fuera cierto que el de cujus apoyaba a la señora Betancur, era claro que no se trataba de una contribución permanente […]».
Adujo, que lo que se desprende del documento denominado «Análisis de la Investigación», no da pie para obligar a Protección a sufragar la prestación reclamada, ya que la información consignada en él fue suministrada por Miryam Betancur de Arroyave en su condición de madre del afiliado, siendo indiscutible que la conclusión incluida en la probanza documental se derivó de los comentarios suministrados por ella.
Afirmó, que Betancur de Arroyave no demostró que el causante contara con los medios que permitieran apoyarla, como tampoco que disponiendo de algunos recursos le hiciera entrega de ellos. Explicó, que el fallador de segunda instancia incurrió en el desatino de condenar a la administradora de pensiones a pagar una pensión de sobrevivientes sin apoyo fáctico, concediéndosela a una persona que no refrendó la exigencia de la dependencia económica.
Se refirió a los testimonios de Adriana María Peña Callejas, Ana Emilse Villada Ríos, Luis Fernando Escobar González y Jairo de Jesús Gómez Puertas, para señalar, que: Así las cosas, es claro que las testigos convocadas al proceso por la demandante Betancur lejos de reportar versiones coincidentes, como de manera disparatada lo señaló el juzgador ad quem, lo que en realidad hicieron fue tratar de beneficiar los intereses de su amiga o parienta a través de unos recuentos sesgados y fruto de su imaginación, con tan mala fortuna que ni siquiera fueron concordantes y sí abiertamente dispares, lo que, en sano juicio, ha debido motivar su rechazo y no la asombrosa acogida que les dio el Tribunal en su infundado, ilógico e injusto fallo.
Indicó, que de las declaraciones extrajuicio rendidas por Aura Elena Cardona Bernal y Libia Arcila de Builes, se destaca que se limitaron a decir que el difunto asistía económicamente a su madre, más no indicaron que dependiera de él. Aseveró, que era incuestionable que lo atestiguado no permitía esclarecer a cuánto ascendía el monto del dinero disponible del occiso para cubrir los gastos monetarios de su mamá, o cuál era el importe de las necesidades de esta, o el monto de la ayuda brindada y su periodicidad.
Finalmente dijo que las anteriores reflexiones confirman la existencia de los yerros fácticos endilgados al ad quem y, consecuencialmente, el quebranto de las preceptivas relacionadas en la proposición jurídica. VII. RÉPLICA La señora Miriam Betancur de Arroyave, manifestó de manera general que los cargos planteados carecen de fundamento jurídico, a más de estar viciados «[…] por falta de técnica jurídica para explicar con argumentos y sin lugar a equívocos que los cargos sean suficientes para casar el fallo […]».
Dijo, además, que: Como se demostró a lo largo de esta causa, la parte que represento tiene derecho a la pensión de su hijo, no solo porque así quedó establecido sin lugar a dudas en el plenario, a través de la práctica de las pruebas decretadas, sino que además, fue el mismo demandante en sus declaraciones quien así lo confesó y además, lo reconoce el mismo togado en la sustentación de este recurso.
Por lo tanto, esta declaración, sumada a los testimonios vertidos por la parte que represento y a los demás hechos indicativos recogidos, obviamente llevan a la primera y segunda instancia a concluir que se demostraron los hechos que dan el derecho a mi patrocinada. Expuso, que no se hizo de manera lógica y demostrativa los silogismos jurídicos que sin lugar a dudas develaran los yerros presentados en los fallos de primera y segunda instancia. Que el recurrente no demostró el cómo y el por qué jurídico de la violación de las normas acusadas como violadas.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para llegar a su decisión, analizó el documento «Análisis de la Investigación» -investigación administrativa-, la contestación de la demanda y la prueba oral vertida en el plenario, dando por acreditada la dependencia económica de la interviniente ad excludendum Miryam Betancur de Arroyave, respecto de su hijo fallecido Andrés Felipe Arroyave Betancur.
En el cargo planteado por la vía indirecta, la censura reprocha que el Tribunal hallara demostrada la dependencia económica de la señora Miryam Betancur de Arroyave respecto de su hijo. El recurrente ataca la decisión del juez de segunda instancia porque considera que no existen las demostraciones de que la señora Betancur de Arroyave estaba obligada a allegar para acreditar que dependía financieramente del fallecido; al igual que a cuánto ascendían los recursos disponibles del causante para ayudarla, el monto de los gastos de la progenitora y la cuantía de la ayuda que hipotéticamente le suministraba el vástago para su sustento, por lo que el Tribunal no contaba con las herramientas mínimas para verificar si realmente había una supeditación pecuniaria frente al difunto.
Arguyó, que el demandante inicial Carlos Mario Arroyave Cardona, dentro del primer interrogatorio que absolvió, «[…] confesó que Andrés Felipe Arroyave sí le ayudaba a su madre, pero que lo hacía esporádicamente porque como sus ingresos provenían de comisiones sólo cuando le iba bien le era factible auxiliarla con mercados […]». Sostuvo que era evidente que el progenitor, «[…] en contra de sus propios intereses aceptó que el vástago le colaboraba a su mamá de vez en cuando, lo que ponía en evidencia que, aunque fuera cierto que el de cujus apoyaba a la señora Betancur, era claro que no se trataba de una contribución permanente […]».
Expuso que lo que emana del documento denominado «Análisis de la Investigación», no es suficiente para obligar a Protección a sufragar la prestación pretendida, toda vez que la información contenida en él, fue suministrada por la señora Betancur de Arroyave en su condición de madre del afiliado fallecido. En su recurso refiere como pruebas mal apreciadas el Documento denominado análisis de la investigación, los interrogatorios de parte rendidos por Carlos Mario Arroyave Cardona, los testimonios de Luis Fernando Escobar González Jairo de Jesús Gómez Puerta, Ana Emilse Villada Ríos y Adriana María Peña Callejas y, las declaraciones extrajuicio de Aura Elena Cardona Bernal y Libia Arcila de Builes.
Dijo, que los testigos convocados al proceso «[…]por la demandante Miryam Betancur de Arroyave, no son coincidentes, y que en las declaraciones extrajuicio rendidas por Aura Elena Cardona Bernal y Libia Arcila de Builes, se destaca que se limitaron a decir que el occiso asistía económicamente a su madre, pero no indicaron que dependiera de él. Como antesala del análisis del cargo, pertinente es recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 51 del CPTSS, son admisibles todos los medios de prueba consagrados en la ley, y no existe tarifa legal, razón por la cual «[…] el juez puede formar libremente su convencimiento atendiendo los principios informadores de la sana crítica, tal como lo estatuye el artículo 61 del mismo ordenamiento» (CSJ SL 1298 - 2017).
Visto lo anterior, la Sala vislumbra desde ya la no prosperidad del cargo, porque siendo soporte fundamental de la decisión objeto de embate la contestación de la demanda, la entidad recurrente no la ataca, muy a pesar de que del análisis de esta pieza procesal el Colegiado concluyó: «[…] no queda duda que la propia entidad demandada admitió con la contestación de la demanda, por cuanto así lo encontró demostrado por sus propias pesquisas, que el causante velaba por el sustento económico de su madre[…]».
Como bien lo ha dicho la Corte, es deber del censor orientar el recurso a derruir todos los pilares de la decisión y atacar todas las pruebas que concurrieron a formar la convicción del fallador, pues no basta que se ataquen solo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó el juzgador (CSJ SL, 2 oct. 1969, rad. 2318).
En la sentencia CSJ SL 31615, 17 jun. 2008, se dijo: […] como lo ha dicho con reiteración esta Sala de la Corte, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
Lo dicho en precedencia, se reitera en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 3876. De lo expuesto es fácil colegir, que es insuficiente para la recurrente soportar su ataque únicamente en las pruebas enumeradas como erróneamente apreciadas por el juez plural, toda vez que, los señalamientos en torno a estos medios de convicción, por sí solos, no tienen la capacidad de abatir las inferencias fácticas que sustentaron la decisión; pues, es evidente, que el ad quem no se atuvo solamente a las probanzas señaladas de mal estimadas, sino que analizó además la contestación de la demanda, pieza procesal de cuyo análisis concluyó que la entidad pasiva aceptó por haberlo encontrado demostrado de sus investigaciones, que el afiliado fenecido velaba por el sustento económico de su madre Miryam Betancur de Arroyave.
En cuanto a los interrogatorios de parte rendidos por el demandante inicial Arroyave Cardona y acusados por la recurrente, oportuno es señalar, que este medio de prueba únicamente es viable verificarlo en sede casacional, en la medida en que contenga confesión, y para que tal manifestación tenga la calidad de confesión judicial, debe cumplir con los siguientes requisitos, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento, como son: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
Atendiendo a lo dicho en el párrafo precedente, resulta claro para la Sala que no le asiste la razón a la censura cuando pretende derivar una confesión de la declaración rendida por el demandante inicial Carlos Mario Arroyave Cardona en los interrogatorios de parte, por cuanto, el derecho se declaró en relación con la interviniente ad excludendum Miryam Betancur de Arroyave, parte principal autónoma con intereses opuestos al deponente y con quien contendía el derecho pretendido, y de su dicho, ninguna consecuencia negativa o adversa se puede deducir para ella, puesto que quien declara, no tiene desde el punto de vista jurídico la virtualidad de afectar, favorecer o disponer del derecho de la otra parte accionante.
Por otro lado, el documento denominado «Análisis de la Investigación», que acusa la censura como mal apreciado por el juez de segundo grado, que es aportado al proceso por la demandada hoy recurrente, es evidente que contiene además las declaraciones de las señoras Ana Gonzáles Ochoa y Aura Elena Cardona Bernal, por lo tanto, su naturaleza es eminentemente testimonial y no objetiva, motivo por el cual, no constituye prueba calificada en casación. Igual situación ocurre con las pruebas testimoniales denunciadas de equivocadamente apreciadas, pues estas no tienen la condición de ser prueba hábil en casación y, en consecuencia, no ostentan la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria y, por remate, no abren paso al control de legalidad que corresponde a la Sala de Casación; ello es así, por cuanto esta Corporación ha enseñado insistentemente que conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral cuando provenga de «[…] falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, pruebas que la jurisprudencia del trabajo ha denominado como «calificadas», por manera que en sede extraordinaria, el estudio de medios de convicción distintos solo será posible si se demuestra previamente un error abultado y evidente proveniente de alguna probanza apta en casación, que no es el caso.
En sentencia CSJ SL 21399, 5 ag. 2004, se dijo: Para determinar cuáles son las pruebas que permiten fundar una acusación por error manifiesto de hecho en la casación del trabajo la Corte y las partes del proceso están sometidos al mandato del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que sólo autoriza derivar ese tipo de error de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.
La prueba testimonial no califica para ese efecto y a ella sólo puede recurrirse, según interpretación amplia que ha hecho la Corte, cuando se demuestra que el sentenciador ha incurrido en error manifiesto de hecho en el examen de alguna de las pruebas mencionadas. Lo enseñado anteriormente no admite variación alguna cuando se trata de declaraciones extra juicio, como las que también se señalan por la censura de erróneamente valoradas, ya que como se ha dejado sentado de manera pacífica por esta Corporación, estas corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial (CSJ SL 36218, 4 nov. 2009).
En consecuencia, el cargo resulta infructuoso. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, por infracción directa de las siguientes normas: artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994, y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Para demostrar el cargo manifestó que el tribunal soslayó la obligación legal de protección S.A. de tener que practicar los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la señora Miryam Betancur de Arroyave.
Dijo que conforme al artículo 143, inciso 2° de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a cargo de estos en su totalidad, y que según lo dispuesto en el artículo 42, inciso 3° del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar dichos descuentos. Citó la sentencia CC SU-480 de 1997, de la Corte Constitucional y la sentencia CSJ SL 48875, 20 feb. 2013.
X. RÉPLICA Fueron expuestos los mismos argumentos generales utilizados para el primer cargo. XI. CONSIDERACIONES Para resolver lo planteado la Sala considera que la alegación sobre la cual se sostiene este ataque, no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, como tampoco del ad quem, en la medida en que no fue planteada o siquiera mencionada por la entidad demandada en la contestación de la demanda; tampoco mereció ningún reproche por la misma parte en el recurso de apelación, por tal razón, sobre tal aspecto no estaba obligado el Colegiado a pronunciarse, lo que sin lugar a equívocos conlleva a considerarla un medio nuevo, que no puede atenderse en sede de casación, so pena de quebrantar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la parte activa, por no poder ejercer sus exposiciones como mecanismos de defensa y contradicción, ejercicio que como es obvio, quedaría transgredido.
En sentencia SL 9013-2017, esta Corporación dijo lo siguiente: En el evento presente, ninguna de las piezas procesales que integran el expediente, dan cuenta de que las partes hubieran sometido al criterio de los juzgadores en las instancias siquiera la posibilidad de que la pensión especial reconocida al accionante por la exposición a temperaturas altas, fuera concedida en la forma y términos que refiere la impugnación; tampoco, se observa que aquellos de manera oficiosa, hubieran vislumbrado como posible tal solución. De esta suerte, la propuesta de la censura no es más que una invitación a que se trasgreda el derecho de defensa y el debido proceso, que, desde luego, la Sala no está en disposición de aceptar.
Se trata del denominado hecho nuevo en casación, inveteradamente inadmisible para la jurisprudencia, tal cual dan cuenta, por ejemplo, las sentencias 12865, 14334 y 14639, de 7 de febrero, 5 de septiembre y 18 de octubre de 2000, así como la 15703 de 26 de junio de 2001. Con todo, como se trata de una obligación legal, no es necesario que el fallador la declare, toda vez que nace de la aplicación del sistema integral de seguridad social en salud, al cual, entre otros, son afiliados obligatorios los pensionados que deben contribuir en la forma dispuesta en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto su recurso no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por CARLOS MARIO ARROYAVE CARDONA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y donde actúa MIRYAM BETANCUR DE ARROYAVE como tercero Ad Excludendum.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00