CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54342 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1251-2018 Radicación n.° 54342 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO CHAVES RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
En atención al escrito de folios 47 y 48 del cuaderno de casación, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el art. 35 del D. 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del Art. 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES ALFREDO CHAVES RUIZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES, con el fin de obtener la indexación o reajuste del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución n.° 7981 del 30 de agosto de 1993, le fue reconocida la pensión de vejez; que nació el 27 de julio de 1932; que entre la última cotización efectuada en agosto de 1982, y el 1º de enero de 1993, cuando se le reconoció la pensión, transcurrieron más de diez años, sin que el Instituto demandado hubiera actualizado el ingreso base de liquidación de su pensión, y que mediante reclamación n.° 053584 del 12 de marzo de 2010, solicitó al ISS el reajuste de su primera mesada pensional, en aplicación de la exequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-862 de 2006 (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).
Mediante auto de 5 de octubre de 2010, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 29, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 7 de diciembre de 2010, condenó al demandado al reajuste de la pensión (f.° 39 a 49, ibídem ); luego, por solicitud de la parte demandante, fue aclarada la sentencia mediante providencia del 1º de marzo de 2011, en el sentido de establecer que el valor de la condena proferida ascendía a $42.604.735,50, que correspondía a la indexación a la fecha de la sentencia e incluía las mesadas adicionales de junio y diciembre (audiencia de juzgamiento audio en CD disponible a f.° 52, cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa interposición del recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 22 de septiembre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones (audiencia de Juzgamiento audio en CD disponible a f.° 65, ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, sobre el contexto fáctico probado de que el demandante se había retirado del sistema el 1° de agosto de 1982 (f.° 10, ibídem ); que el último salario base de cotización fue de $25.530; que el 30 de agosto de 1993 le fue reconocida la pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990; que la pensión se causó a partir del 28 de julio de 1992 y que la primera mesada pensional de $65.190, fue calculada sobre una base de 813 semanas cotizadas, con un IBL de $25.393,81 (f.° 36, ibídem ), el ad quem procedió a desestimar las argumentaciones del juzgado, fundadas en la aplicación de los art. 260 del CST y 8º de la Ley 171 de 1961 como fuente normativa para calcular la primera mesada (de 11’ 41’’ a 16’ 14’’, del audio en mención).
Así, y luego de señalar que la norma que dirimía el conflicto era el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, verificó el acervo probatorio que obraba en el expediente y concluyó: […] no hay prueba dentro de la litis que permita determinar cuáles fueron los salarios que la pasiva ISS tuvo en cuenta para liquidar el IBL dentro o en el interregno de las últimas cien semanas anteriores al momento del retiro del Trabajador, […] esto es entre agosto de 1980 y agosto de 1982.
Motivo por el cual, sostuvo que no era posible establecer de manera concreta y veraz que el IBL que se indicaba en la Resolución n.° 7891 del 30 de agosto de 1993 correspondiera al salario no indexado de las últimas 100 semanas, pues si se tomaba el último salario con el cual cotizó el demandante y se le aplicaba la tasa de reemplazo prevista para el número de semanas cotizadas, el valor que resultaba era muy inferior al que le fue reconocido por el ISS al accionante, de donde coligió que era factible que la entidad hubiera actualizado los salarios base de liquidación, sin que, de otro lado, a partir de la información que reportaba la resolución, se pudiera establecer que la indexación que realmente correspondía reconocer, fuera la propuesta en la demanda.
También aseveró, que el reporte de semanas cotizadas, que obra a folio 10 del cuaderno principal, es un documento carente de validez, en la medida que no cuenta con firma del responsable de su expedición, o alguna otra prueba de su autoría, y tampoco exhibe constancia de ser válido para el reconocimiento de prestaciones económicas. No obstante, estimó que, incluso al pasar por alto tal situación, la mencionada certificación tampoco aportaba información del tiempo de cotizaciones que exige el Acuerdo 049 de 1990, puesto que no incluye el detalle de los salarios base de cotización durante las últimas cien semanas; que la falla probatoria del demandante no podía ser superada en segunda instancia, en la medida que fue esta misma parte quien, durante la audiencia del artículo 77 del CPTSS, había desistido de la solicitud de oficiar a la entidad demandada para obtener el recaudo de la certificación de las semanas cotizadas, por lo que debía inferir la desestimación de las pretensiones (de los 19’ a los 24’ 49’’; audiencia de juzgamiento audio en CD, disponible a f.° 65 del cuaderno principal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que sea casada totalmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se confirme la del aquo, adicionándola en el sentido de que la condena a la primera mesada corresponde a $222.057,81, para lo cual deberá revocarse la sentencia aclaratoria del juzgado, proferida el 1º de marzo de 2011.
En subsidio, solicita que sean confirmadas en su totalidad, tanto la sentencia de primera instancia, como su decisión aclaratoria (f.° 9 y 10 del cuaderno de casación). Para tal efecto formuló tres cargos, que no fueron replicados por la demandada (f.° 46, ibídem ), los cuales se estudiarán conjuntamente en la medida que comparten similar proposición jurídica y buscan el mismo fin.
CARGO PRIMERO Dice: Acuso a la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar indirectamente por aplicación indebida de los artículos 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 53 de la Constitución Nacional, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 2867 de 1991; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998 (f.° 10, ibídem ).
Atribuye la trasgresión normativa que denuncia a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho, como consecuencia de la falta de apreciación de pruebas y la indebida apreciación de otra: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado sí había indexado la pensión del demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado no había indexado la pensión del demandante. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia el valor del IBL de la pensión del demandante ascendía a $22.057,81, a partir del 28 de julio de 1992. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le corresponde una pensión cuyo valor inicial a partir del 28 de julio de 1992, es de $139.896,42 (f.° 10, ibídem ).
Refiere que el Tribunal apreció en forma indebida la demanda, su corrección, el certificado de reporte de semanas cotizadas, la Resolución n.° 7981 de 1993, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la solicitud de aclaración de la sentencia que radicó el demandante, y la ampliación de argumentos de la apelación. Manifiesta, que fue equivocada la afirmación del Tribunal en el sentido que el ISS había calculado algún « ingreso base de liquidación », cuando esta figura, propia de la Ley 100 de 1993, no existía a la fecha en que fue expedida la resolución de reconocimiento pensional; que la disposición aplicable para el caso es el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en donde el concepto que se emplea es el de « salario mensual de base »; que tal confusión fue la que condujo a que en la sentencia se declarara que, al calcular la primera mesada, la demandada había sometido los salarios base de cotización a algún tipo de actualización, tal y como lo tiene previsto el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que esa intelección errónea se mantuvo, al afirmar dicho juzgador, que no existía prueba de que el IBL calculado en la resolución de reconocimiento pensional, correspondiera al de las últimas 100 semanas cotizadas, cuando en ella, con claridad, indica que el «salario mensual de base» fue de $25.793,81, lo que quiere decir que se efectuó una expresa mención al concepto regulado por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Añade, que en este tema fue apreciada indebidamente la resolución, pues a partir de ella se dedujo una actualización de los salarios base de cotización, cuando en realidad, lo que aconteció fue que el ISS debió ajustar la mesada para incrementarla al salario mínimo legal vigente para la anualidad en que fue reconocida la pensión; que lo único que correspondía hacer al Tribunal y no lo hizo, era tomar el « salario mensual de base », indicado en la resolución de reconocimiento pensional, y una vez precisada la norma aplicable para el cálculo de la mesada, actualizar su valor, aplicando las fórmulas establecidas jurisprudencialmente y, sobre el resultado obtenido, calcular el 63% de la tasa de reemplazo, para fijar la mesada que correspondía al demandante.
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por violar directamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, 53 de la CN y 1º del D. 2867 de 1991; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del D. 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998.
Al ser orientado el cargo por la vía directa, plantea conformidad con todos los hechos que el Tribunal encontró demostrados. Sostiene, que aun cuando el ad quem no podía aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en la medida que no estaba vigente al momento en que se causó la pensión del demandante, el artículo 53 constitucional ampara el derecho a la actualización que se reclama, y reitera los argumentos expuestos en el primer cargo, sobre los efectos de la confusión del Tribunal frente a los conceptos «salario mensual de base» e «ingreso base de liquidación» (f.° 18 a 19 del cuaderno de casación).
CARGO TERCERO Acusa a la sentencia del Tribunal de violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A, del CPTSS, que lo condujo a desconocer los artículos 20 del Acuerdo 049 de 1990, 52 de la CN y 21 de la Ley 100 de 1993; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del D. 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998.
Como errores evidentes de hecho que produjeron tal desconocimiento, expuso los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto demandado al sustentar el recurso de apelación había sometido al estudio del Tribunal el tema de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto demandado tan solo sometió a estudio del Tribunal el tema relacionado con las normas que regulan el reconocimiento de la pensión del demandante y no el tema del Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado si había indexado la pensión del demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia el valor del IBL de la pensión del demandante ascendía a $222.057,81 a partir del 28 de julio de 1992. 5. No dar por demostrado, estándolo que al demandante le corresponde una pensión cuyo valor inicial a partir del 28 de julio de 1992 es de $139.896,42 (f.° 20, ibídem).
Indica que fueron indebidamente apreciadas las mismas pruebas a que se hizo mención en el primer cargo y, en su demostración, reflexiona que en parte alguna del recurso propuesto por la entidad demandada, ésta mostró inconformidad con la determinación a la que llegó el a quo sobre la indexación de la pensión del demandante, ni con la fórmula que el Juzgado utilizó para efectuar el cálculo; que el único tema propuesto consistía en determinar si la pensión del demandante debía estar amparada por lo dispuesto en el artículo 260 del CST, sin que el Tribunal tuviera facultad para reformar otros aspectos de la decisión del juez singular, y luego concluye que: Frente a los derechos mínimos irrenunciables del demandante, como el derecho a que su pensión sea reajustada, el Tribunal debió considerar, que independientemente del origen de la pensión del demandante, sea por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo o por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la indexación como derecho irrenunciable del demandante debía ser estudiado bajo el derrotero del artículo 21 de la ley 100 de 1993, para llevarlo a la certeza de que el demandado al expedir la Resolución 7891 de 1993 no había indexado la pensión. Pero como el Tribunal desvió su análisis en argumentos relacionados con el origen de la pensión, lo llevó a aplicar indebidamente las normas señaladas en el cargo y a no reconocer el derecho a que la pensión del demandante debía ser indexada conforme a la fórmula que la H. Corte Suprema de Justicia tiene establecida para ello (f.° 20 a 24, ibídem ).
CONSIDERACIONES Impera recordar a la censura que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo legal, siempre y cuando la demanda que lo sustenta se sujete a las reglas mínimas que establecen los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en torno a las cuales también se ha dicho que no constituyen un culto a la forma, sino la sujeción del trámite de este recurso a unos parámetros mínimos de orden y racionalidad, en cuanto compendian el debido proceso judicial, protegido por el artículo 29 superior.
Además, no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino la legalidad de la sentencia que en segunda instancia lo resuelve, o en primera, en el caso del recurso per saltum, previsto en los artículos 88 y 89 del CPTSS. En la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque en el caso, se advierten errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso, los cuales, por ser insuperables, impiden su estimación. En efecto, en los cargos dirigidos por la senda indirecta, esto es, el primero y el tercero, olvida el recurrente que esta Corporación tiene decantado que las piezas procesales « […] pueden ser acusadas en casación laboral, no solo en cuanto contengan confesión judicial, sino también en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador.» Así se sostuvo en sentencia CSJ SL17366-2016.
Y en el asunto bajo examen, tales condiciones no están presentes, toda vez que la demanda, su corrección, la solicitud de aclaración de la sentencia y la ampliación de argumentos de la apelación, no contienen confesión alguna para los efectos de los cargos 1º y 3º, dado que las afirmaciones allí consignadas no reportan consecuencias jurídicas adversas a la parte que la suscribe o favorables a su opositora, en tanto que, en su mayoría, corresponden a documentos producidos por el mismo demandante; además, el censor tampoco esgrime, respecto de ellos, argumento alguno tendiente a demostrar que el juzgador hubiera distorsionado su contenido material.
En efecto, dichas piezas procesales son notoriamente deficientes para establecer, de modo inexorable, que el ISS no efectuó la actualización del salario mensual de base que permitió establecer la primera mesada pensional, conforme lo concluyó el Tribunal, o que existían elementos probatorios suficientes para efectuar el cálculo del salario mensual de base en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Luego, ningún error fáctico con carácter de evidente le puede ser atribuido al Tribunal con ocasión de su indebida valoración, máxime cuando, como quedó dicho, para los efectos de la argumentación contenida en el reparo, las mismas no contienen confesión, que es prueba calificada en casación, circunstancia a la que se agrega que ni la certificación de folio 10 ni la resolución de folio 36, como lo asentó el ad quem, evidencian información suficiente para colegir el salario promedio de cotización del afiliado en las últimas 100 semanas.
Además, en el tercer cargo, el censor a pesar de que acusa la sentencia del Tribunal de infringir el artículo 66A del CPTSS como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, no explicó de qué manera la trasgresión de la norma adjetiva, desató la de la sustancial de alcance nacional, referida en el cargo, como era su obligación. La Corte ha explicado con suficiencia al respecto, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023 que expuso: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
Ahora, en el segundo cargo, que se dirige por la vía directa, se evidencia un deficiente empleo del motivo de ataque por el que se formula, por cuanto el censor reprocha la sentencia por incurrir en violación de la ley sustancial por aplicación indebida « de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 », argumentando para ello que, […] lo que hizo el tribunal (sic) fue aplicar indebidamente el artículo 21 de la ley (sic) 100 de 1993, por cuanto consideró que si la pensión se había causado en el año 1992, no se podía aplicar la norma de la ley (sic) 100 de 1993, cuando debió entender que como la pensión había sido reconocida en vigencia del artículo 53 de la Constitución Nacional, la tenía derecho (sic), como mínimo irrenunciable, a que la pensión fuera actualizada aplicando para ello el artículo de la ley (sic) 100 aludida » (f.° 19, cuaderno de casación).
Empero, es doctrina de la Corte que la aplicación indebida de la ley por la senda directa se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella; se le hace producir efectos distintos a los contemplados; se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido.
No obstante, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, no fue el fundamento de la decisión de segundo grado, ni se hizo alusión a ella en la misma, como tampoco se hizo mención del artículo 53 constitucional, incluido en la proposición jurídica. Por el contrario, se señaló que la disposición que serviría de marco de la sentencia sería el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, no pudiéndose pretender entonces el quebrantamiento de la sentencia por aplicación indebida de normas que el sentenciador no empleó para dirimir el conflicto jurídico, ni fueron el cimiento de su providencia. De otra parte, al revisar la sentencia de segunda instancia, se observa que el Tribunal señaló que la norma aplicable era la disposición vigente para el momento en que se causó el derecho pensional, que como ya se dijo, es el Acuerdo 049 de 1990, y con fundamento en esa normativa buscó establecer cuál era el salario promedio de cotización en las últimas 100 semanas, sin encontrar para el efecto prueba alguna que permitiera realizar el cálculo requerido, pues no solo desestimó probatoriamente el reporte de semanas cotizadas visible a folio 10, sino que consideró insuficiente la información que reportaba la Resolución n.° 7891 de 1993, de la cual, por el contrario, infirió que el ISS había actualizado los salarios, pues cuando tomó la remuneración promedio que allí se indicaba y le aplicó el porcentaje que correspondía a la tasa de reemplazo, el valor resultante era bastante inferior al finalmente reconocido por la entidad (audiencia de juzgamiento, audio en CD, disponible a f.° 65 del cuaderno principal; de los 16’ 37’’ a los 23’ 45’’).
De lo anterior se concluye, que el argumento central del juez de segundo grado para revocar la decisión y absolver de las pretensiones, fue eminentemente de orden fáctico, como quiera que extrañó la falta de pruebas que demostraran los salarios base de cotización durante las últimas 100 semanas, conforme lo establece el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aspectos que, dada la senda escogida por el recurrente en el segundo reproche al fallo del Juez de la apelación, quedan indemnes, pues sus soportes no son posibles desquiciarlos en casación, a través de una impugnación dirigida por la senda del puro derecho.
Allende las anteriores deficiencias de forma del ataque, igualmente se evidencia en los cargos, ausencia de alegación demostrativa de la infracción que le atribuye a la segunda sentencia ordinaria, no obstante que era de su cargo hacerlo, conforme lo exigen los artículos 87 y 90 del CPTSS. Así, aun cuando se plantea a la Corte, que el incremento que encontró el Tribunal no correspondía a la indexación de los salarios base de cotización, sino al ajuste a la pensión mínima legal de vejez, tal inferencia no resulta suficiente para quebrar la sentencia, en la medida que no se demuestra que fuera errada la conclusión de que los medios de prueba allegados resultaban insuficientes para establecer que el demandante tuviera derecho a una mesada mayor a la calculada por el ISS, y aún, si aquella falencia pudiera estructurar un yerro protuberante, la Corte, en sede de instancia, arribaría a la misma conclusión absolutoria, puesto que, conforme a la jurisprudencia vigente, resulta que es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como se expresó en las sentencias CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 41852, CSJ SL629-2013, CSJ SL13183-2015, CSJ SL15680-2015 y CSJ SL6613-2017.
En efecto, en la última providencia, se puntualizó: Con todo, aún de estimarse que hubo un error en la selección de los índices de precios al consumidor, la Corte, en sede de instancia, arribaría a la misma conclusión del Tribunal, puesto que, conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por Acuerdo 049 de 1990 […].
En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas porque, aunque el recurso no salió avante, no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO CHAVES RUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00