CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación Rad. n° 70386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL12507-2016 Radicación n° 70386 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRÍA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”, contra el Laudo Arbitral proferido el 2 de febrero de 2015, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical recurrente y la empresa BONEM S.A. I.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo mediante Resoluciones número 01493 del 14 de abril y 02808 del 10 de julio, ambas de 2014, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad BONEM S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRÍA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”, el que funcionó debidamente.
II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 2 de febrero de 2015. Sostuvo el tribunal que: (i) al proceso arbitral se le dio el trámite que legalmente corresponde; (ii) tenían competencia, « que surge de la resolución de convocatoria que por no haber sido objeto de algún recurso por parte interesada, goza entonces de la presunción de legalidad»; y (iii) estudió la documentación aportada por las partes, se analizaron las pretensiones establecidas en el pliego, la denuncia del laudo, los argumentos expuestos en las intervenciones a que se ha aludido, «y con base en ello se formó un criterio que ha servido para tomar en equidad las decisiones».
En lo que en estrictez interesa al recurso de anulación, el tribunal de arbitramento, por mayoría, dispuso «Negar las peticiones contenidas en los siguientes artículos: ESTABILIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO, NORMAS CONTRACTUALES Artículo 1, Reconocimiento y representación del sindicato (…) Artículo 2, Campo de Aplicación (…) Artículo 4, Procedimiento para sanciones disciplinarias (…) CAPÍTULO DOS SALARIOS, PRIMAS Y BENEFICIOS EXTRALEGALES.
Artículo 7, Salario Mínimo (…) Artículo 8, Prima de servicios (…) Artículo 9, Prima de vacaciones (…) CAPÍTULO CUATRO, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL. Artículo 12, salud (…) Artículo 14, Medicamentos (…) Artículo 15, tratamientos odontológicos (…) CAPÍTULO SEIS, AUXILIOS Y PRÉSTAMOS. Artículo 19, Auxilio por muerte de parientes (…) Artículo 22, Auxilio por pensión de invalidez, vejez y jubilación. CAPÍTULO SIETE, PERMISOS REMUNERADOS.
Artículo 25, Permiso por muerte de parientes (…) Artículo 27, Permiso por nacimiento o aborto. CAPÍTULO OCHO, DERECHOS Y GARANTÍAS SINDICALES. Artículo 29, Auxilio sindical (…) Artículo 30, Descuento por beneficio convencional (…) Artículo 31, bonificación por firma (…)» El recurso extraordinario fue replicado por la sociedad Bonem S.A. (fls. 6 a 17, cuaderno de la Corte).
Acota que no debe proceder porque: (i) no identifica de forma concreta, «donde los arbitradores desconocen los mandatos constitucionales, legales y de convenciones vigentes, la sustentación no es con expresiones generales y abstractas, tampoco con meros planteamientos subjetivos del recurrente»; (ii) la petición para que se dicte una providencia con elementos precisos que modifiquen lo decidido, «no es posible» ya que la competencia de la justicia laboral en el conflicto colectivo, es de verificar el mismo frente a la norma de superior jerarquía, con la anulación o darle firmeza, nunca dictar sentencia de reemplazo;
(iii) los árbitros no desconocieron los artículos 457 y 458 del Código Sustantivo de Trabajo; y (iv) no se extralimitaron en sus facultades, «por el contario dieron una aplicación de equidad y justicia al caso bajo estudio». III. RECURSO DE ANULACIÓN El recurso de anulación tiene por objeto: a)Que se Anule el laudo de la referencia con excepción de lo acordado en la etapa de arreglo directo (esto es en cuanto al Capítulo I, artículo 7 referente a la indemnización y el Capítulo II, artículo 4 respecto al pago de incapacidades). b) De igual manera, solicitar respetuosamente que de ser posible, se introduzcan los elementos precisos que permitan modificar lo expresado como inequitativo e irrazonable durante la argumentación de este recurso para con ello salvaguardar las garantías o beneficios que debe otorgar un Tribunal de Arbitramento».
De acuerdo con el esquema propuesto por la organización sindical, los reproches gravitan sobre lo siguiente: 1º) CAPÍTULO UNO: ESTABILIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO, NORMAS CONTRATUALES 1.1) Artículo 1.- RECONOCIMIENTO Y REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO. Decisión del Tribunal: «por mayoría, el Tribunal niega la petición pues el derecho sindical está dado por la ley y no le es dable a aquel limitarlo en alguna forma». 1.2) Artículo 2.- CAMPO DE APLICACIÓN. Decisión del Tribunal. «por mayoría el Tribunal considera que se trata de un asunto definido en la ley, por lo que decide negar esta solicitud». -Argumentos del impugnante Sostiene que no entiende cómo los árbitros desestiman las pretensiones de la organización sindical aduciendo que tal «derecho sindical está dado por la ley y no le es dable a este Tribunal limitarlo en forma alguna», expresión que riñe con la naturaleza de la figura del Arbitraje en Equidad, «que es precisamente poder ir mas (sic) allá de lo puramente reglado».
Se refiere al salvamento de voto del árbitro Sergio Becerra Moreno para advertir que el colegiado desconoció «situaciones de acoso laboral en contra de los directivos sindicales» y que el «irrespeto a la organización sindical es de tal grado, que sus miembros han sido despedidos por constituir dicha organización sindical, vulnerando con ello derechos de arraigo constitucional como son el de asociación y el debido proceso.
Así las cosas, resulta de una evidente irrazonabilidad no conceder la pretensión, ya que concederla simplemente reafirma aquello que esta (sic) dado por ley, esto es, un derecho de asociación con todas las garantías para sus asociados y representantes. En este orden de ideas, los árbitros en su amplia esfera de aplicación, al desestimar la pretensión, lo que logran es exactamente lo que aducen no querer, que es limitar el derecho de asociación y representación a una organización sindical, razón que si constituye una evidente inequidad manifiesta». 1.3) Artículo 4.- PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES DISCIPLINARIAS: Decisión del Tribunal: «por mayoría, el Tribunal decide negar el pedimento por tratarse de aspectos puramente jurídicos y compartir la jurisprudencia que señala la incompetencia de los tribunales de arbitramento para fijar procedimientos y sanciones disciplinarias». -Argumentos del impugnante Asevera que se incurrió en una «incongruencia tal que no se compadece con la razonabilidad necesaria para fallar en equidad.
No puedo sostener un argumento de incompetencia por vía jurisprudencial si existe sobre el particular criterios jurisprudenciales a favor del argumento contrario, esto es, que sobre la competencia para tales temas(procedimientos disciplinarios y sancionatorios), existen sendos pronunciamientos jurisprudenciales a favor de dicha competencia y facultad en manos de los Árbitros en equidad».
Añade que en aras de garantizar el debido proceso «al momento de sancionar (derecho fundamental que debe en cumplimiento de los fines de un Estado Social de Derecho, dar cabal cumplimiento cualquier administrador de justicia, así se encuentre en la esfera de equidad), debe permitirse al posible sancionado o investigado, ejercer el derecho de defensa y ejercer así el principio del contradictorio».
Insiste en el salvamento de voto y afirma que de lo anterior, cabe preguntarse, «como (sic) después del aviso de dicha jurisprudencia totalmente garantista para ambas partes, que no desatiende a la facultad sancionadora del empleador, al final no es tenida en cuenta al momento de fallar por el Tribunal. Preocupa de mas (sic) y hace justificable nuestro reproche, que el Tribunal desatiende los antecedentes denunciados por la organización sindical frente a las conductas desleales de la empresa Bonem S.A en contra de los directivos y asociados a SINTRAIME».
No comparte el argumento del tribunal de arbitramento en torno a que «al establecer un procedimiento disciplinario, estarían modificando normas establecidas en el reglamento interno de trabajo, lo que es una facultad administrativa» ya que «evidencie abiertamente el desconocimiento de sus facultades y el propósito del tribunal, lo cual es precisamente, generar derechos no concebidos aun y modificar reglas en razón de una relación laboral que se encuentra en un proceso de negociación colectiva, la cual propende precisamente por cambiar situaciones de hecho o de derecho ya establecidas; como lo es un reglamento interno de trabajo».
Al desestimar estas pretensiones, «lo que logran los Honorables Árbitros, es exactamente lo que aducen no querer, que es limitar el derecho de asociación y representación en una organización sindical, razón que si constituye una evidente inequidad manifiesta». 1.4) Artículo 5º- VIGENCIA. Decisión del Tribunal: «por mayoría, el Tribunal decide que la vigencia de este laudo sea de 2 años contados a partir de su expedición, por considerar que es un término adecuado de cara a la situación económica del país, a la necesidad de contar con una industria en paz laboral y cada vez más competitiva, a que actualmente sólo 4 trabajadores de Bonem S.A., están afiliados al Sindicato y, a que el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo le permite fijar dicha vigencia». -Argumentos del impugnante En esencia dice que la decisión es inequitativa al determinar la vigencia de dos años, cuando la intención de la organización fue de un año. No comparten lo concluido por el tribunal en cuanto a que «es necesario contar con una industria en paz laboral y cada vez más competitiva, que solo son cuatro (4) los trabajadores afiliados a Bonem S.A y que el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo», pues no se ve cómo al «señalar una vigencia de un año (…) le resta competividad (sic) al sector industrial? Expresar que solo cuatro (4) trabajadores pertenecen a la organización sindical permite deducir la vigencia de un laudo? El solo examen de contraponer estas preguntas, nos conduce a señalar que dicho laudo en este punto, expone nuevamente una evidente irrazonabilidad, esto porque no se acude o apela a ninguna herramienta probatoria para tales conclusiones».
Por último copia, en extenso, pasajes del salvamento de voto referenciado, que, valga decirlo, es una constante en el escrito de sustentación del recurso. 2º) CAPÍTULO DOS: SALARIOS, PRIMAS Y BENEFICIOS EXTRALEGLAES 2.1) Artículo 6- SALARIOS. - Decisión del Tribunal: « Teniendo en cuenta que la empresa ha venido incrementando los salarios a todo el personal incluyendo el sindicalizado y siempre por encima de la inflación y del* porcentaje en que se ha aumentado el salario mínimo legal, este Tribunal por mayoría, decide incremento salarial así: Para el primer año de vigencia: Con efectos a partir del dos (2) de febrero de dos mil quince (2015) se incrementará el salario a los trabajadores beneficiarios de este laudo, en porcentaje igual al aumento Nacional del índice de Precios al Consumidor (IPC) del año 2014 más cero punto ocho (+0.8), esto es, IPC + 0.8;
Para el segundo año de vigencia: El dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en porcentaje igual al aumento Nacional del índice de Precios al Consumidor del año dos mil quince (2015) más cero punto siete (+0,7) o en otras palabras, el IPC + 0,7. Advirtiendo que el personal beneficiado con este laudo no tiene derecho al aumento que realice la Empresa para su otro personal en los años dos mil quince (2015) y dos mil dieciséis (2016) pero, si Bonem S.A., determina un incremento superior al que por este laudo se genera, se les aplicará a los beneficiarios de este laudo el aumento más favorable.
Respecto al incremento por productividad solicitado, el Tribunal por mayoría decide negarlo por razones de equidad y por la competitividad que debe tener la empresa en un mercado globalizado». -Argumentos del impugnante Luego de referirse al salvamento de voto referenciado, considera que el reajuste de los salarios que superan el mínimo no solo permite una paz social duradera sino que es una forma de preservar la igualdad en las relaciones laborales, «lo que incluso evita el enriquecimiento sin causa del empleador y con esto se garantiza que el trabajador pueda gozar de una vida digna.
Aunque no exista normatividad expresa, goza de una amplia regulación judicial, lo que impide al empleador decidir arbitrariamente el tema, pero que lastimosamente de manera irrazonable lo ha hecho el Honorable Tribunal». Dice que la jurisprudencia desarrolla la necesidad de mantener el valor intrínseco del salario, esto es, «su poder adquisitivo, luego hay que lograr un valor en equidad».
Señala que si para el año 2015 el incremento del salario mínimo en Colombia fue de 4,6, para los trabajadores adscritos a SINTRAIME será de IPC de 2014 (3.7) + 08 (planteado por la empresa BONEM S.A y acogido por el Tribunal), lo que suma un aumento del 4.5%. Es evidente que incluso, al día de hoy, en materia porcentual, obtuvo un mejor aumento la clase trabajadora que recibe un mínimo que aquellos adscritos a una organización sindical que busca mejorar las condiciones laborales y lograr conquistas para sus trabajadores en términos de equidad y justicia social.
Ahora permitámonos imaginar si en el año 2016 se mantiene la inflación o peor aun (sic) si su porcentaje es inferior al 3.6, que (sic) pasara (sic) con el aumento de los salarios para dicho año, cuando aun (sic) son inferiores en su incremento para el segundo año de vigencia según el laudo, ya que para su segunda vigencia es del IPC + 0.7.
Cabe preguntarse entonces si esto es verdaderamente razonable o si fue tenido en cuenta al momento de fallar, y si los trabajadores deben sopesar tal carga de ocurrir tal evento, situación que representa una inequidad manifiesta para los asociados a SINTRAIME y que se resolvería fácilmente de haberse admitido la pretensión de SINTRAIME o por lo menos en aras de los matices antes señalados, definir un porcentaje más equitativo y justo en consideraciones del Tribunal, no única y exclusivamente las de BONEM S.A como puede observarse en la integridad de este laudo.
Enfatiza que si bien el incremento del salario mínimo sólo es obligatorio para quienes devengan el mismo salario mínimo, y que aquellos que reciben más de aquel, no pueden exigir legalmente que se lo incrementen de igual manera, ya que no existe regulación expresa, también lo es que «reviste suma importancia el papel de los fallos de Tribunales como el de este laudo, que pueden en su amplia esfera llenar estos vacíos legales y constituir verdaderos derechos en aplicación de real equidad.
Es por ello, que la claridad del Arbitro Sergio Becerra en su salvamento, muestra como durante el proceso índico el camino a seguir, señalando para tales efectos aspectos tales como el mercado convencional, la costumbre en las negociaciones colectivas y la decisión necesaria a tomar si de equidad quisiera replicar una decisión». 2.2) Artículo 7- SALARIO MÍNIMO Decisión del Tribunal: «Se niega por improcedente a la luz de la equidad pues la Empresa tiene establecido un buen salario mínimo establecido y los cuatro (4) afiliados al Sindicato están por encima de los 2.5 salarios que están pidiendo.
De llegarse a aceptar esta petición sería reconocer un salario inferior al que tienen los afiliados y le restaría competitividad a Bonem S.A. frente a la competencia cada vez más agresiva y podría llegar a poner en riesgo su viabilidad económica». -Argumentos del impugnante Afirma que cuando se implora que el salario mínimo en ningún caso «sea inferior a 2.5 salarios mínimos aun cuando se esté remunerado por encima de este, lo que se busca es llegar a fijar el mínimo en el que un trabajador de dicha empresa, con las condiciones, requisitos y calidades que debe tener un trabajador para ingresar a esta, comience con un salario adecuado, digno y decente que se compadezca con las labores que allí se realizan y con la jornada que allí se debe cumplir.
Entonces el análisis del Tribunal no solo es pobre sino desconocedor de que las convenciones y pactos colectivos no se hacen para regular situaciones de índole particular y estáticas al presente, sino que se realizan bajo el principio de solidaridad de todos los que a futuro puedan afiliarse a la organización colectiva en ejercicio de su derecho de asociación y libertad sindical.
Por tal razón ese argumento es de una evidente irrazonabilidad y frente a los que puedan afiliarse a futuro a SINTRAIME, les representa una inequidad manifiesta». Agrega que en cuanto al método para fijar los salarios mínimos y sobre la protección del salario, los Convenios 26 y 95 de la OIT, «establecen para el Estado Colombiano la obligatoriedad de establecer esos métodos y mecanismos que permitan no solo fijar no solo las tasas mínimas del salario sino la garantía de esa remuneración mínima.
Es de anotar que los árbitros no pueden desatender este tipo de obligaciones que al ser ratificados por nuestro país constituyen una vinculación directa de las decisiones como son las tomadas por el Tribunal». 2.3) Artículo 8- PRIMA DE SERVICIOS: Decisión del Tribunal: «Si se miran en conjunto las prestaciones y beneficios extralegales existentes en la Empresa, este Tribunal las considera adecuadas y equitativas por lo que no encuentra razón para acceder a la petición de agregar seis (6) días por semestre a la prima legal y en consecuencia, niega la petición, además por estar regulada en la ley». 2.4) Artículo 9 - PRIMA DE VACACIONES.
Decisión del Tribunal: «Se niega por improcedente a la luz de la equidad, así como, de los beneficios y prestaciones extralegales que tiene la Empresa». 2.5) Artículo 10- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD. Decisión del Tribunal: «Se niega en la forma y cantidad pedida, igualmente por razones de equidad y porque las prestaciones y beneficios extralegales existentes en la Empresa se consideran adecuados.
No obstante y en aras de la claridad, se acoge lo que tiene establecido BONEM S.A. sobre bonificación por antigüedad, así: Por diez (10) años de servicios: $310.000 Por quince (15) años de servicio: $520.000 Por veinte (20) años de servicio: $580.000 Por 25, 30, 35 y 40 años de servicio: $720.000» 2.6) Artículo 11- PRÉSTAMOS DE VIVIENDA: Decisión del Tribunal: «Se niega la petición y en su lugar, por razones de equidad, se acoge el beneficio que tiene la Empresa, y que en su momento igualmente acogió el laudo de noviembre 15 de 2011, así: Se otorga el 70% del avalúo del inmueble a comprar, con un interés del 12% anual a un plazo de 10 años y si es para mejoras, con un interés también del 12% anual y un plazo de 5 años.
Requisitos: Tres (3) años de servicio en la Empresa y que la cuota no exceda el 30% de su salario mensual o el 35% del salario mensual si es cofinanciado». 2.7) Artículo 12- SALUD. Decisión del Tribunal: «Se niega la petición, no sólo por razones de equidad y de competitividad sino por ser un tema consagrado y reglamentado por la ley». 2.8) Artículo 14- MEDICAMENTOS.
Decisión del Tribunal: «Se niega igualmente la petición por razones de equidad y competitividad y por tratarse de un tema consagrado y reglamentado por la ley». 2.9) Artículo 15- TRATAMIENTOS ODONTOLÓGICOS Decisión del Tribunal: «También se despacha negativamente por las mismas razones de equidad y competitividad y por ser un tema consagrado y reglamento por la ley». 2.10) Artículo 16- AUXILIOS DE EDUCACIÓN. Decisión del Tribunal: «Por las mismas razones de equidad y acogiendo el criterio plasmado en el laudo arbitral del 15 de noviembre de 2011, se rechaza la petición planteada y, en su lugar, se determina que la Empresa pagará a los trabajadores beneficiarios de este laudo, por cada hijo menor de 25 años de edad que acredite que está estudiando, ya sea preescolar, primaria, bachillerato, técnica, tecnológica o universitaria, y que dependa económicamente de éstos, un auxilio de $109.000 en el mes de febrero del año dos mil quince (2015) y de $109.000 incrementados en porcentaje igual al aumento nacional del IPC en 2015 más 0,7%, es decir, IPC + 0,7%, en el mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016)». 2.11) Artículo 17- BECAS Decisión del Tribunal: «Igualmente por razones de equidad y acogiendo la posición asumida por el Tribunal de Arbitramento en el laudo proferido el 15 de noviembre de 2011, se niega la petición y en su lugar se dispone la continuidad de lo existente en la Empresa, por lo que ésta otorgará veinticuatro (24) becas para veinticuatro (24) de sus trabajadores cuyos hijos estén cursando secundaria y hasta que la terminen; si el hijo no aprueba el año pierde la beca pero si el trabajador tiene otro hijo que también curse secundaria se le hará el reconocimiento por éste.
Las becas se concederán de febrero a noviembre por la suma de $103.675. Lo concerniente a las becas universitarias del literal b) de la clausula (sic) 17 del pliego, de manera unánime, los árbitros deciden negarlas por considerarlo inconveniente». 2.12) Artículo 18- AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR Decisión del Tribunal: «Por las mismas razones de equidad se niega la petición y, en su lugar se determina acoger lo existente en la Empresa, por lo que ésta, durante la vigencia del presente laudo, contratará un seguro de vida de los trabajadores beneficiarios del mismo por un monto igual a trece (13) salarios del respectivo trabajador y que adicionalmente cubra un bono de entierro ». 2.13) Artículo 19- AUXILIO POR MUERTE DE PARIENTES.
Decisión del Tribunal: «Por idénticas razones de equidad y competitividad y que, como antes se dijo, este Tribunal considerada adecuadas las prestaciones y los beneficios extralegales existentes en Bonem S.A., se niega la petición». 2.14) Artículo 20- AUXILIO DE MATRIMONIO. Decisión del Tribunal: «Se rechaza la petición y se acoge lo existente en la Empresa para el personal administrativo, por lo que Bonem S.A., pagará ai personal beneficiario de este laudo que contraiga matrimonio, la suma de $350.000». 2.15) Artículo 21- AUXILIO POR NACIMIENTO.
Decisión del Tribunal: «Se acoge lo existente en la Empresa por lo que ésta pagará al personal beneficiario del presente laudo por el nacimiento de un hijo, una bonificación de $170.000». 2.16) Artículo 22- AUXILIO POR PENSIÓN DE INVALIDEZ, VEJEZ Y JUBILACIÓN. Decisión del Tribunal: «Se niega la petición por razones de equidad y competitividad». 2.17) Artículo 23- PRÉSTAMO CALAMIDAD DOMÉSTICA.
Decisión del Tribunal: «Se niega la petición y en su lugar, se acoge lo existente en la Empresa en el evento de que un trabajador sufra una calamidad doméstica, consistente en el préstamo sin intereses de hasta $500.000, con un plazo para el pago de seis (6) meses». 2.18) Artículo 24- PERMISO EN CASO DE ENFERMEDAD U HOSPITALIZACIÓN. Decisión del Tribunal: «Se niega la petición y en su lugar se acoge lo existente en el laudo arbitral del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), por lo que la Empresa concederá hasta un día de permiso remunerado en caso de enfermedad u hospitalización de la esposa, los hijos o los padres del trabajador». 2.19) Artículo 25- PERMISO POR MUERTE DE PARIENTES.
Decisión del Tribunal: «Se niega la petición no solo por razones de equidad y competitividad sino también, por tratarse de un tema regulado y reglamentado en la ley». 2.20) Artículo 26- PERMISO DE MATRIMONIO. Decisión del Tribunal: «Se niega la petición por las tantas veces razones expuestas de equidad y competitividad y en su lugar se acoge lo existente en la Empresa, igual que lo hizo el laudo del 15 de noviembre de 2011, por lo que Bonem S.A., concederá al trabajador que contraiga legalmente matrimonio una licencia remunerada de cinco (5) días hábiles». 2.21) Artículo
27. PERMISO POR NACIMIENTO O ABORTO. Decisión del Tribunal: «Se niega la petición no solo por razones de equidad sino por tratarse de un tema regulado y reglamenta por la ley». -ARGUMENTOS DEL RECURRENTE En criterio del impugnante los artículos antes señalados en el pliego de peticiones fueron negados por el Tribunal por razones de Equidad, Competitividad, Viabilidad o por ser temas ajustados a derecho y en su gran mayoría entonces deciden acoger única y exclusivamente la posición de la Empresa BONEM S.A. Expone, en síntesis, que las razones que se adujeron para enervar las decisiones por parte de los árbitros, «constituyen simples apreciaciones, en la medida en que no existe ninguna proyección a futuro que refleje una eventual imposibilidad económica para cumplir con lo solicitado en el pliego a favor de SINTRAIME (en razón de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,14, 15, 16, 17, 18. 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27), ni tampoco estudios que demuestren que dichos reconocimientos afecten gravemente la sostenibilidad financiera de la empresa por la no generación de utilidad, lo que claramente evidencia nuevamente una manifiesta irrazonabilidad».
Agrega que «no se encuentra un Juicio claro, completo y contundente, que refleje el impacto económico negativo que le representaría a BONEM S.A, reconocimiento de las primas extralegales, así como los auxilios y demás solicitudes planteadas en estos artículos, máxime que su reconocimiento lo propende es la mejora de la calidad de vida por medio del mejoramiento del nivel de ingresos de los trabajadores, situación que no solo ayuda a incentivar la economía sino la paz laboral y productividad de la Empresa.
Así las cosas, no se entiende como aun cuando la empresa BONEM S.A no aporto ningún elemento de juicio, en aras de demostrar que su particular situación económica le impide cumplir con el beneficio extralegal solicitado en el pliego de peticiones, o que dicha carga ponga en serio peligro su sostenimiento financiero, la decisión del Honorable tribunal es totalmente irrazonable». 3º) CAPITULO OCTAVO: DERECHOS Y GARANTÍAS SINDICALES 3.1) Artículo 28.
PERMISOS SINDICALES. Decisión del Tribunal: «Acogiendo la tesis expuesta en el laudo arbitral del 15 de noviembre de 2011, así como la jurisprudencia en él citada, y por ser prácticamente iguales las condiciones de ese entonces, este tribunal niega la petición y acoge lo existente en el aludo en mención así: La empresa otorgará mensualmente hasta un total de 12 horas de permiso sindical; empresa y sindicato acordarán previamente la distribución de dichas horas, atendiendo que no se afecte la producción». 3.2) Artículo 29.
AUXILIO SINDICAL. Decisión del Tribunal: « Se niega la solicitud por no considerar oportuno otorgar un auxilio sindical a un sindicato al que sólo están afiliados cuatro (4) trabajadores de la Empresa (Acta # 3)». 3.3) Artículo
30. DESCUENTO POR BENEFICIO CONVENCIONAL. Decisión del Tribunal: « Se niega por improcedente y carente de fundamento fáctico». 3.4) Artículo 32. ALIMENTACIÓN Y HORARIO PARA TOMAR LOS ALIMENTOS. Decisión del Tribunal: «Se niega la petición y se acoge lo existente en la Empresa por lo que, el trabajador beneficiario de este laudo tiene derecho a recibir un alimento por turno de trabajo a la hora y lugar reglamentado por la Empresa, salvo que la jornada laboral se extienda por horas extras en cuyo caso el trabajador tendrá derecho a un segundo alimento según reglamentación existente en Bonem S.A. para el resto de su personal de operarios.
Alimentación que no constituye salario». 3.5) Artículo 33- FOLLETOS. Decisión del Tribunal: « Se niega por improcedente y carente de fundamento fáctico. No obstante lo anterior se acoge la oferta de la Empresa de entregar un CD para publicación del presente laudo por el Sindicato». 3.6) Artículo 34- VIGENCIA DE DERECHOS Decisión del Tribunal: «Se acoge la petición en el sentido que lo no modificado o derogado por el presente laudo y que exista en el laudo del 15 de noviembre de 2011 continúe vigente». -ARGUMENTOS DEL RECURRENTE En conclusión, afirma que frente a los temas señalados, lo que se expresa en el laudo como fundamentos de la decisión, no son argumentos basados en análisis concienzudos y serios, por el contrario, «permiten inferir que se hicieron bajo sendas falencias de conocimiento y carentes de respaldo probatorio, lo que las convierte en simples afirmaciones de opinión, y que sin examen de proporcionalidad previo ni de un análisis respetable del contexto nacional y local, en cuanto a las negociaciones colectivas se refiere, se traduce en un laudo sostenido en una manifiesta irrazonabilidad».
Por último, solicita que se tenga presente antes de cualquier decisión, los antecedentes del conflicto laboral entre SINTRAIME y la empresa BONEM S.A que no aparecen en el contexto de la decisión del Tribunal de arbitramento. Conflicto antecedido por situaciones tales como: «1. Intransigencia de la empresa a darle celeridad y pronta solución al pliego de peticiones. 2.
Morosidad para convocar el respectivo Tribunal de Arbitramento. 3. Despido injustificado de directivos de SINTRAIME, por crear y pertenecer a la organización sindical. Es de anotar que su derecho de defensa y a ser reintegrados se debatió en sede de tutela, con fallo a favor de los directivos de SINTRAIME. 4. Negativa de permisos sindicales de manera no justificada, coartando así el derecho de asociación y autonomía propias de la actividad sindical. 5.
Desconocimiento de laudos arbitrales anteriores, como puede observarse en demanda ordinaria, cuyo fallo nuevamente se dio a favor de los directivos de SINTRAIME. 6. Querella Policiva en contra de BONEM S.A, por violación a laudo arbitral ante el Ministerio del Trabajo, donde se sanciono a BONEM S.A por la suma de diez (10) SMLV». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se recuerda la organización sindical busca con el recurso: (i) que «se anule el laudo de la referencia con excepción de lo acordado en la etapa de arreglo directo (esto es en cuanto al Capítulo I, artículo 7 referente a la indemnización y el Capítulo II, artículo 4 respecto al pago de incapacidades)»; y (ii) que «de ser posible, se introduzcan los elementos precisos que permitan modificar lo expresado como inequitativo e irrazonable durante la argumentación de este recurso para con ello salvaguardar las garantías o beneficios que debe otorgar un Tribunal de Arbitramento».
Lo anterior se soporta, en rigor, en los siguientes argumentos: a) falta razonabilidad necesaria para fallar en equidad; b) que «las razones que se adujeron para enervar las decisiones por parte de los Árbitros, constituyen simples apreciaciones, en la medida en que no existe ninguna proyección a futuro que refleje una eventual imposibilidad económica para cumplir con lo solicitado en el pliego a favor de SINTRAIME (en razón de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,14, 15, 16, 17, 18. 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27), ni tampoco estudios que demuestren que dichos reconocimientos afecten gravemente la sostenibilidad financiera de la empresa por la no generación de utilidad, lo que claramente evidencia nuevamente una manifiesta irrazonabilidad y le impone una carga innecesaria a SINTRAIME y sus asociados lo que si configura una evidente inequidad»; y c) en cuanto a lo resuelto en el capítulo 3º «no son argumentos basados en análisis concienzudos y serios, por el contrario, permiten inferir que se hicieron bajo sendas falencias de conocimiento y carentes de respaldo probatorio, lo que las convierte en simples afirmaciones de opinión, y que sin examen de proporcionalidad previo ni de un análisis respetable del contexto nacional y local, en cuanto a las negociaciones colectivas se refiere, se traduce en un laudo sostenido en una manifiesta irrazonabilidad».
Pues bien, procede la Sala a dar respuesta al recurso extraordinario: 1º) Debe memorarse la doctrina de la Corte en torno a que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.
Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el C.S.T. art. 458; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas.
Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. La Corte en sentencia de anulación de CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443, adujo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
Tiene asentado también la Sala que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente, modulará la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.
La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de 27 de octubre de 2009, radicación 41497).
Igualmente, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo. 2º) Sobre la presunta inequidad En reciente decisión de esta Sala (sentencia CSJ SL9317-2016, del 29 de jun. 2016, rad. 69336) se reiteró que la noción de equidad, acogida en providencia de anulación CSJ SL del 28 de mar. 1986, estriba en « la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.
Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». Ahora bien, para refutar el planteamiento de la organización sindical en cuanto a que los arbitradores soslayaron dicho principio, se impone remembrar que en el laudo quedó claro que el colegiado estudió «la documentación aportada por las partes, las pretensiones establecidas en el pliego, la denuncia del laudo, los argumentos expuestos en las intervenciones a que se ha aludido, y con base en ello se formó un criterio que ha servido para tomar en equidad las decisiones» (fl. 148), cosa diferente es que la solución que dio al conflicto colectivo de intereses no satisfaga las aspiraciones de la organización sindical.
Por consiguiente observa la Corte que en torno a las prestaciones denunciadas por el sindicato consagradas en el capítulo dos sobre «SALARIOS, PRIMAS Y BENEFICIOS EXTRALEGLAES», el Tribunal basó su decisión de no concederlas «a la luz de la equidad». De suerte que el Tribunal de Arbitramento explicó palmariamente en el laudo arbitral las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de informar su criterio a partir de la equidad.
No es procedente la anulación en tal sentido. 3º) Respecto a las decisiones denegatorias (reconocimiento y representación sindical, campo de aplicación, procedimiento y sanciones disciplinaria, salario mínimo, prima de vacaciones, salud, medicamentos, tratamientos odontológicos, auxilio por pensión de invalidez, vejez o jubilación, permiso por muerte de parientes, permiso por nacimiento o aborto, auxilio sindical, descuento por beneficio convencional) Es doctrina de esta Sala que al no tener competencia la Corte, como consecuencia de la declaración de nulidad de un precepto del laudo, que niega una petición del pliego, para reemplazar su contenido, no cabe la revisión de tales decisiones negativas (sentencia de anulación CSJ SL del 11 de feb. 2000, rad. 13874).
Más recientemente, en fallo de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. Rad. 74171, explicó: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.
(…) Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal. En esta perspectiva, se rechaza la solicitud de anulación. 4º) Atinente a la supuesta falta de sustentación del laudo Esta Sala en sentencia de anulación CSJ SL15705-2015, del 7 de oct. 2015, rad. 71314, rememoró que si los árbitros no plasman en su providencia razonamientos matemáticos, de inflación u otros por el estilo, no significa que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que al tratarse precisamente de una decisión en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.
En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. En la misma línea de pensamiento, en fallo de anulación CSJ SL8693-2014, del 26 de feb. 2014, rad. 59713, adoctrinó: 1.2.
También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales.
La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan Empero, no hay que pasar por alto que el cuerpo arbitral para conceder unos beneficios y negar otros, determinó su « viabilidad (…) sobre cada uno de los puntos del pliego de peticiones» y tuvo como báculo: (i) el trámite que legalmente corresponde;
(ii) la competencia, «que surge de la resolución de convocatoria que por no haber sido objeto de algún recurso por parte interesada, goza entonces de la presunción de legalidad»; y (iii) el estudio de la documentación aportada por las partes, las pretensiones establecidas en el pliego, la denuncia del laudo, los argumentos expuestos en las intervenciones a que se ha aludido, «y con base en ello se formó un criterio que ha servido para tomar en equidad las decisiones» (fl. 148).
No procede la solicitud de anulación. 5º) Competencia del tribunal de arbitramento y devolución La Corporación ha precisado que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan debe adoptar una resolución de fondo (sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, reiterada recientemente en fallo CSJ SL9346-2016, del 1º de junio de 2016, rad. 66590).
En esta última providencia la Corte también dispuso que el carácter obligatorio de la convención colectiva de trabajo y en este caso del laudo arbitral, junto con la incorporación de las correspondientes cláusulas o decisiones en los contratos de trabajo; las consecuencias jurídicas en el evento de que se presente sustitución patronal; la aplicación del principio de favorabilidad, el respeto debido al derecho de asociación, el campo de aplicación de la convención o laudo, el fuero circunstancial, el respecto a los derechos y garantías sindicales, la suspensión o terminación del contrato de trabajo por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional y, el acatamiento del art. 21 de la L.50/1990 para dedicar parte de la jornada a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación; son temas determinados totalmente por la ley y algunos de ellos con respaldo constitucional, por ende nada agregaría el Tribunal de repetir lo indicado por el ordenamiento jurídico o normas legales que regulan tales tópicos, a las cuales las partes se han de atener.
Por lo que el Tribunal atinó al sostener que se trata de asuntos regulados en la ley y a su vez la falta incompetencia, en torno al reconocimiento y representación del sindicato (artículo 1º), campo de aplicación sindical (artículo 2o), y descuento por beneficio convencional (artículo 30). · Vigencia En cuanto al término de duración del laudo, los árbitros no se excedieron en sus facultades, ya que establecieron la vigencia de este con sujeción al límite máximo permitido en el numeral 2° del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, dos (2) años, contados a partir de su expedición. Esta regla ha sido reiterada en varias ocasiones por esta Sala, una de las últimas en la sentencia de anulación CSJ SL del 4 de dic.2012, rad.55501. -Procedimiento disciplinario para sanciones disciplinarias La Corte ya ha expuesto su criterio, el cual reitera en esta oportunidad, en punto a la facultad de los árbitros de establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones o al despido puesto que ello responde a la protección del proceso tendiente a garantizar al trabajador para que, previamente a la imposición de una sanción disciplinaria o su desvinculación por justa causa, tenga la oportunidad de presentar sus descargos y que sea la misma empresa la que adopte la decisión pertinente (sentencias de anulación CSJ SL2034-2016 del 17 de feb. 2016, rad. 72904- SL8693-2014 del 26 de feb. 2014, rad. 59713).
Por lo dicho, le corresponde al Tribunal de arbitramento, pronunciarse frente a este punto del pliego de peticiones, en consecuencia, habrá de devolverse el laudo al Tribunal para lo pertinente, conforme a lo previsto en el art. 143 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social. 6º) Cuanto algunos puntos concedidos por el Tribunal (salarios, bonificación por antigüedad, préstamo para vivienda, auxilio de educación, becas, auxilio por muerte del trabajador, auxilio por matrimonio, auxilio por nacimiento, préstamo por calamidad, permiso en caso de enfermedad u hospitalización, permiso de matrimonio, permisos sindicales, alimentación y horario para tomar alimentos, folletos, vigencia de derechos) Para dar respuesta a los argumentos del sindicato baste recordar lo asentado por esta sala en sentencia de anulación SL9317-2016 del 29 de jun. 2016, rad.69336, en cuanto a que si la Corte en el presente asunto, anulara las cláusulas atacadas, que sin duda son benéficas de alguna manera para la organización sindical, lesionaría de manera frontal el principio prohibitivo de la reforma en peor, porque, se insiste, de anularlas no habría posibilidad jurídica de reemplazarlas, luego los trabajadores «perderían» lo que el Tribunal de arbitramento les concedió. Allí también se insistió en que el laudo arbitral en conflictos de naturaleza económica, como el que ocupa la atención de la Sala, al resolver y fallar en equidad los puntos del pliego de peticiones que no fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo, se constituye en un acto creador o generador de derechos que anteriormente no existían, o modificador de los ya existentes, o simplemente que impide o niega la creación o modificación pedida.
De suerte que, al ser conferidas a los trabajadores ciertas prerrogativas por parte de los árbitros, como aquí aconteció, la anulación ahora pretendida por el sindicato a través del recurso de anulación, iría en contravía de sus propios intereses. Memórese que es criterio decantado que el cuerpo arbitral no se encuentra atado a los incrementos solicitados en el pliego de peticiones.
Por último, en relación a las diferentes denuncias planteadas por la organización sindical que, según ella, se presentaron durante el trámite del conflicto, y a las que se hizo alusión al exponer los argumentos de la recurrente, debe advertirse que su resolución escapa de la palmaria competencia de la Corte Suprema de Justicia que le atribuye la Constitución y la Ley.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR el laudo arbitral emitido el 2 de febrero de 2015, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRÍA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”, y la sociedad BONEM S.A.
SEGUNDO: Devolver del laudo para que el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre la petición contenida en el artículo cuarto del pliego de peticiones (procedimiento para sanciones disciplinarias), conforme quedó explicado en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y envíese al tribunal de arbitramento para lo de su competencia. Si el punto que motiva la devolución del expediente, no es objeto del recurso de anulación, la Secretaría del tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 35