CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46094 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL12506-2017 Radicación n.° 46094 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON PLATA MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de febrero de 2010, dentro del proceso adelantado por él contra la sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Wilson Plata Marín presentó demanda en contra de Abbott Laboratories de Colombia S.A., con el fin de obtener principalmente que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de trabajo a término indefinido entre las partes, finalizado unilateralmente por la empresa sin justa causa, y como consecuencia de ello, que se procediera con el pago de la indemnización por despido injusto prevista en la legislación, ésta debidamente indexada.
Adicionalmente solicitó el pago de la «la sanción moratoria por el no reconocimiento de la indemnización que le correspondía por cuanto las presuntas causas esgrimidas no se configuraron». Para justificar sus súplicas, en lo fundamental, señaló que se vinculó al servicio de la empresa demandada el 7 de marzo de 1988 para desempeñar el cargo de Representante de la División farmacéutica, con un salario a la fecha de terminación del contrato que ascendió a la suma de $4.995.042.
Adujo que el contrato finalizó el 11 de agosto de 2005 por decisión del empleador aduciendo una justa causa que, a su juicio, nunca se configuró. Indicó que la razón señalada por el empleador para la finalización del contrato fue la violación de los numerales 4, 6 y 10 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras razones, al no haber realizado una verificación de un cliente en la denominada «Lista Clinton» y haber permitido la venta de un producto por un menor valor al señalado por la empresa, todo lo cual no tuvo ocurrencia. Finalizó afirmando que la empresa llevó a cabo con presiones e intimidación, una diligencia de descargos a la que compareció el trabajador sin éste tener conocimiento previo del objeto de la misma y que actuó sin inmediatez en el trámite disciplinario.
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió la existencia y extremos de la relación laboral pero afirmó que el contrato de trabajo finalizó por justa causa imputable al trabajador consistente en el incumplimiento del procedimiento de ventas de contado de la empresa, la omisión de la realización de consulta de un cliente en la denominada «Lista Clinton», la ausencia de autorización para el descuento en el precio de un producto, la ausencia de entrega de recibo de caja al paciente que adquirió un producto y el incumplimiento de las normas sobre control de calidad de productos de la compañía. En su defensa, la empresa consideró que existió inmediatez en la decisión disciplinaria adoptada y que no ejecutó ningún acto de presión o intimidación frente al trabajador.
Formuló las excepciones perentorias de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió fallo el 19 de diciembre de 2008, por medio del cual declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes que finalizó por decisión unilateral del empleador y absolvió a la empresa demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.
Como fundamento de su decisión, indicó el a quo que la empresa procedió con inmediatez y que se encontraron probados los hechos que configuraron el incumplimiento del trabajador y dieron lugar a la justa causa de finalización del contrato. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia el 18 de febrero de 2010, en la que confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el empleador cumplió con la carga de justificar la decisión de terminar el contrato de trabajo con arreglo a una de las causales previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, precisamente fundado en que el trabajador contaba con la experiencia y experticia necesaria para el cumplimiento de sus funciones e incumplió la observancia de las órdenes del empleador respecto del seguimiento del procedimiento de venta de medicamentos de alto costo y el protocolo de mantenimiento y entrega de producto (cadena de frío) todo lo cual fue aceptado por el demandante en la diligencia de descargos en la que participó y que no fue desconocida ni tachada en juicio.
En lo tocante a la diligencia de descargos misma, halló el ad quem que en ella no hubo prueba de presión indebida sobre el trabajador. En suma, el Tribunal encontró probado que el demandante incumplió las obligaciones particulares que estaba llamado a observar y cuyo desconocimiento está calificado como una falta grave en el reglamento interno de trabajo, lo que permitía al empleador la finalización del vínculo contractual, todo lo cual, además, confirmaron los testigos que concurrieron al proceso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, […] en el sentido de DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2009, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y por lo tanto una vez se emita el fallo, se proceda a ordenar el reconocimiento de las pretensiones que no fueron reconocidas por la sentencia del Tribunal.
Con tal propósito formula cargo único, por la causal primera de casación, por la vía indirecta. Carente de oposición, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta «POR SER VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 51, 60 Y 61 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL».
Como errores de hecho propone los siguientes: Dar por probado, sin estarlo, que se incurrió en una violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador. Dar por probado, sin estarlo, que no se dio cumplimiento al procedimiento de venta de contado. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante cumplió el procedimiento para la venta de contado.
Como pruebas no apreciadas, enumeró la carta de terminación del contrato de trabajo; las facturas de compraventa números AB289250 y AB297207, y el recibo de caja No. 0352773, emitidos por la empresa demandada; un correo electrónico de confirmación y aprobación en «Lista Clinton» del cliente María del Pilar Peña; consignación por valor de $2.750.000; consignación bancaria No. 24357060 pagada por María del Pilar Peña; declaración extraprocesal de Hetber Daniel Maldonado; los testimonios de Adriana Mantilla Peña y Hetber Maldonado; y la contestación de la demanda.
En desarrollo del cargo, en resumen, el censor sostuvo que no existe prueba de los incumplimientos descritos en la carta de terminación del contrato de trabajo; que el Tribunal dejó de analizar las pruebas de recibos y facturas de compraventa que demuestran que el trabajador sí estaba autorizado para realizar la transacción que hizo; y que los testimonios confirmaron el cumplimiento de los protocolos empresariales por parte del trabajador, que el empleador denuncia inobservados.
CONSIDERACIONES La Sala ha reiterado que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza. Sin embargo, en el sub lite, el recurrente la desconoce, lo que lleva a la Sala a desestimar el cargo formulado. Varios son los errores que comprometen su prosperidad. 1.
En el extenso memorial a través del cual la censura impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).
El recurrente efectivamente traduce su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 43009; y CSJ AL1932-2017. 2.
Ahora bien, con independencia de lo dicho y aún si fuera del caso superar la dilatada argumentación propuesta por el recurrente, es infranqueable el error en que incurre el casacionista al omitir dentro de la proposición jurídica la descripción de las normas de la ley sustancial de cuyo desconocimiento o indebida aplicación acusa al Tribunal, lo cual constituía una carga básica del recurso extraordinario para habilitar el estudio del ataque y la verificación del raciocinio del ad quem.
En efecto, no existe en la formulación del cargo mención alguna de normas sustantivas que el Tribunal haya desconocido con la decisión de segundo grado, al tiempo que las normas de valoración probatoria que aduce infringidas el recurrente, todas ellas de estirpe procesal, no fueron planteadas por el camino de la violación medio que hubiere dado lugar, a su turno, a la violación de la ley sustancial.
De manera entonces que no cumplió la proposición jurídica formulada, el objetivo ordenado por la ley en sede casacional. Sobre este particular debe recordar la Sala, que a partir del Decreto 2651 de 1991 la rigurosa exigencia técnica del recurso extraordinario de casación fue flexibilizada, hasta el punto de aceptarse que basta con citar una sola de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y que, por ende, en el actual diseño procesal del recurso de casación, no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta citar la norma sustancial «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016, CSJ SL17794-2016).
No obstante ello, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, no existe al menos evocación de norma sustancial que conduzca el análisis de la Corporación y habilite su pronunciamiento. Tampoco en la demostración del cargo –aunque no corresponde técnicamente al lugar para hacer mención de ello-, se encuentra descripción de grupo normativo alguno que el raciocinio del Tribunal hubiere echado de menos. Vale decir, como lo ha indicado esta Sala con antelación, que solamente tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos; y los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículos 164 y 165 del Código General del Proceso, respectivamente- son normas netamente procesales, que no atribuyen derecho alguno. Ahora, los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 39826).
En estas condiciones, se tiene que el ataque no integra una proposición jurídica en legal forma. Ya ha dicho esta Sala que a pesar de la morigeración de los requisitos del recurso extraordinario de casación, existen mínimos requisitos formales exigibles para desatar el estudio pertinente (CSJ SL15377-2016), que no están presentes en la demanda formulada por el recurrente y que comprometen su prosperidad.
Basta el defecto señalado para dar al traste con la demanda de casación planteada. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON PLATA MARÍN contra la sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. Sin costas en sede de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00