Micelio
SL12500-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 51646 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12500-2017 Radicación n.° 51646 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario que JORGE DUARTE y LUZ MARINA QUEZADA LEZAMA adelantan contra COLPENSIONES y la IGLESIA CONCILIO INTERNACIONAL LATINOAMERICANO. 1.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitaron los actores que se condene a la demandada al pago de cesantías, primas y vacaciones desde el 30 de octubre de 1979 hasta el 3 de marzo de 2007, «al pago de (…) riesgos de salud, pensión, vejez, invalidez y muerte y riesgos profesionales » dejadas de pagar desde 1979 hasta 1988 y de 2003 hasta el 3 de marzo de 2007, «la indemnización de preaviso por todos los años laborados a favor de las organizaciones demandadas», la indemnización moratoria, la pensión de «vejez y/o pensión sanción», los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expusieron que Jorge Duarte se vinculó «mediante ordenación y contrato de trabajo verbal como pastor – obrero a prueba» en la Organización Concilio Internacional Latinoamericano de New York en Barranquilla desde el 30 de octubre de 1979, quien contrajo matrimonio con la pastora Luz Marina Quezada Lezama el 26 de julio de 1978.

Afirmaron que los dos recibieron de «sus superiores del concilio» la Iglesia de Cristo de la ciudad de Barranquilla; que Duarte fue ascendido el 22 de enero de 1982 como «exortador», en el mes enero de 1984 como licenciado predicador y desde enero de 1986 como ministro ordenado y su esposa como «coopastora»; que el salario promedio devengado ascendió a la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales compartía con su cónyuge para el pago de sus obligaciones «curales, sociales, paternales, de vestuarios y alimentos de ellos y sus hijos a cargo», que la última remuneración que devengó fue por valor de $800.000; que su horario de trabajo iba desde las 5:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., y que la demandada creó y constituyó varias iglesias más. Sostuvieron que el patrimonio « que produjo la obra liderada por el pastor Duarte a favor del Concilio» fue superior a $371.000.000 por ofrendas, lotes de terreno, casas donadas y construcciones de templos, los cuales quedaron en propiedad de la Iglesia convocada.

Adujeron que la labor ejecutada «fue excelente por más de 27 años continuos», por lo que en el año 2003 fueron trasladados a la ciudad de Bogotá, donde se les suspendió el pago «de sueldos y todo apoyo económico»; que el concilio latinoamericano de la Iglesia de Dios Pentecostal de New York en Colombia, mediante carta de 13 de septiembre de 1988, solicitó al consulado de los Estados Unidos visa para que Jorge Duarte asistiera a varias convenciones en ese país; que el concilio debe al ISS el pago de salud y pensión de los años 1979 a 1988 y 2003 a marzo 3 de 2007 inclusive, y que Colpensiones «está obligado a hacer efectivo por la vía judicial» el pago de dichos periodos.

Indicaron que el sueldo que devengaba Duarte era consignado en su cuenta de ahorros bancaria, y que los aportes destinados a salud, IVM y riesgos laborales se le descontaban de sus salarios; que cumplen con el tiempo de servicio exigido para obtener la pensión de vejez; que la demandante Quezada Lezama «con su esposo y sus cuatro hijos hoy mayores de edad, laboraban diariamente al servicio del pastoreo de las almas, y en enseñanzas doctrinarias y bíblicas al servicio de la iglesia de Cristo»; que actualmente se encuentran sin empleo y, por tanto, han sufrido daños y perjuicios morales, y que agotaron la reclamación administrativa (f.° 1 a 12 y 66 a 69).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; de los hechos en que estas se soportan manifestó que no le constan, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 89 a 93).

Por su parte, la Iglesia Concilio Internacional Latinoamericano, al dar respuesta al escrito inicial, manifestó su oposición a las peticiones elevadas por los actores, aceptó los hechos relacionados con la administración que les fue encargada como pastores, los cargos que desempeñó Jorge Duarte, la solicitud de la visa por parte de la convocada para que el actor asistiera a varias convenciones en los Estados Unidos y los bienes adquiridos por la accionada.

Planteó como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin justa causa e inexistencia de la obligación. En su defensa, refirió que el demandante nunca se vinculó mediante un contrato de trabajo sino que su ingreso se produjo por un acto voluntario, toda vez que el fin de la iglesia no es obtener utilidades sino que «su tarea es espiritual y apostólica», lo cual –afirma- es suficiente para desvirtuar la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo (f.° 97 a 110).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 11 de junio de 2010, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en la demanda e impuso costas a cargo de la parte actora (f.° CD n.º 2 f. ° 330 a 332).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión impugnada, sin costas en la alzada (f.° 345 a 349). Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por señalar que de las pruebas documentales aportadas por la accionante, los testimonios recepcionados y la contestación de la demanda, era viable inferir que el ingreso de estos al concilio se produjo por un acto voluntario con la intención de prestar un servicio espiritual más no laboral, en tanto su única función como pastores fue predicar el evangelio dedicado a la «obra del señor».

En cuanto a la afiliación a Colpensiones, afirmó que dicha prueba no constituía por sí sola una relación de carácter laboral de conformidad con el artículo 15 de Ley 100 de 1993 y el artículo 169 del Decreto 663 de 1993, y concluyó que como quiera que los demandantes no lograron probar ninguno de los elementos consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, tampoco había lugar a conceder las demás pretensiones incoadas y, por tanto, era dable confirmar la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque «y deje sin valor la decisión del Tribunal Superior (…) y en su lugar se dicte una nueva sentencia de reemplazo, se CASE la demanda y se condene a los demandados al pago de las mismas pretensiones pedidas en la demanda».

Con tal objeto, formularon un cargo que fue objeto de réplica por parte de Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los Art. 1, 2, 11, 12, 13, 18, 21, 22, 25, 43, 45, 48, 58, 95, num. 2, 3,4 y 209 de la Constitución Nacional de 1991, los Art 38 y 39 de la Ley 100/93, la Ley 50/90, el Art. 2 de la Ley 712/2001, la ley 797 del 2003, el Art. 1, 2, 23, 24 y 25, 216 del C.S. del T. y el Art. 2341 inclusive del C.C.».

Para su demostración, afirman que «los jueces de Primera y Segunda instancia favorecieron en forma inexplicable» a la Iglesia accionada, «por que (sic) a pesar de reconocer los extremos de la relación laboral que datan de 1979 al año 2007», señalaron que «la labor desarrollada era altruista, dedicada al servicio de salvar almas para la obra de Dios».

Agregan que el Tribunal no hizo «ninguna referencia o adición al patrimonio de $300.000.000 de pesos que les produjo el Rev. Pastor JORGE DUARTE y su esposa (…), y cuyos beneficiarios y benefactores únicos son los propietarios de la obra IGLESIA CONCILIO INTERNACIONAL LATINOAMERICANO con sede en Barranquilla y New York con domicilio principal» y, como quiera que la «iglesia hija» es la hoy demandada es ella quien debe responder por el reconocimiento del contrato de trabajo y las respectivas acreencias laborales.

Aluden que los anteriores pagos deben provenir de las «ofrendas, diezmos, o limosnas» dadas por los feligreses y, por tanto, la cancelación de los riesgos de IVM, «para aquellas personas que luego de desarrollar su juventud y ministerio en la obra, y de dedicar los mejores años de sus vidas, y ya entrados en la ancianidad, pueden tener una vida justa y digna, y disfrutar de una pensión de ancianidad o vejez, como la que disfrutó NOE (sic), MOISES (sic), DANIEL, PABLO, SAMUEL, JEREMIAS (sic) y otros santos y jerarcas de la iglesia en la tierra y en el cielo».

Refieren que «la palabra de Dios enseña que todo obrero es digno de su salario puede leerse el Evangelio de Mateo en el capitulo (sic) 10:10, el Art. 13 de la Constitución Nacional que reglamenta y protege el derecho a la igualdad ante la ley de las personas en condiciones de manifiesta desigualdad, y es lo que trae a relación el alcance del reglamento y constitución del concilio en su versión bilingüe de 1986».

Afirman que «es manifiesta y aceptada la relación laboral bilateral existente entre los misioneros y pastores del Concilio Internacional Latinoamericano de New York, y sus iglesias en New York y América Latina, pero negada esa relación laboral bilateral, con trampa, astucia, inducción al prevaricato, y mala fe por el representante legal de la demandada iglesia Concilio Internacional latinoamericano de New York».

Señalan que si se analizan las pruebas aportadas con la demanda, los testimonios, los interrogatorios de parte, «las sabanas aportadas por el ISS», las semanas cotizadas a IVM, las certificaciones laborales, la solicitud de visa y el reglamento de la iglesia «el éxito de la protección del derecho al trabajador hubiese sido justo, inmediato y sin dilación».

Resaltan que es «procedente investigar por parte de los Honorables Magistrados de esta corporación, que es lo que pasa con un pastor evangélico que ingresa a la obra de Dios, la desarrolla justa y dignamente, desde 1979 hasta marzo de 2007, y cuando está en edad de vida avanzada, entrado en ancianidad, con esposa a cargo, hijos y nietos que tiene que subvencionar y apoyar, se le hace todo tipo de maltratos y trampas e injusticias para negarle un derecho adquirido ante Dios ante la Ley».

Manifiestan que el Tribunal de forma errada dejó de apreciar las anteriores pruebas, y no hizo una « valoración razonal, apoyada en la vida y obra y estado actual de los demandantes» sino que «los desampara y los abandona a su suerte, cuando eso es realmente ilegal y violatorio de todos sus derechos humanos y fundamentales y de protección social».

Aducen que el ad quem «de manera equivocada cambia el sentido de la aplicación de la norma rectora del trabajo contenida en el Art. 25 y 53 de la Carta Magna» y, por tal desconocimiento, «viola el Acuerdo 049/90, el Decreto 758/90, el Art. 38 y 39 de la ley 100/93, los Arts. 1, 2, 3, 22, 24, 25 inclusive y 216 del C.S.T. y SS», y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala aplicada en procesos similares, así como los artículos 13, 29, 43, 48, 228 y 229 de la Carta Política «y en esas condiciones las decisiones judiciales están viciadas de nulidad, por que (sic) no consultan con el debido proceso que se debía practicar y adelantar en igual [dad] de condiciones y equidad».

Agregan que si el juez de segunda instancia hubiese interpretado acertadamente la normal laboral y constitucional, habría reconocido la existencia del contrato de trabajo, pues viene probado que «en primera y segunda instancia, se violó injustificadamente el derecho a la igualdad ante la ley y el debido proceso». Finalmente, solicitan a la Sala «se sirvan proteger los derechos de los trabajadores pastores evangélicos, que están afectados y en estado de manifiesta desigualdad y de peligro, por que (sic) sus derechos fueron desconocidos y vulnerados injustamente, a pesar del contrato de trabajo estar probado en autos con infinidad de pruebas».

VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Refiere el opositor que el cargo adolece de graves deficiencias técnicas que impiden el conocimiento del asunto, pues es el censor: (i) confunde dos modalidades de violación que son excluyentes, esto es, interpretación errónea y aplicación indebida; (ii) formula la acusación por la vía directa; sin embargo, hace mención a temas esencialmente probatorios con lo cual incurre en una mixtura inapropiada;

(iii) si se entendiera que la senda escogida es la indirecta los demandantes no indican qué medios de prueba dejó de apreciar o apreció incorrectamente el Tribunal y mucho menos, qué preceptos legales de carácter sustancial fueron violados a través de ellos; (iv) para demostrar el cargo los recurrentes omiten concretar en qué consistió la violación de la ley y, en su lugar, elaboran una serie de disquisiciones que parecen más un alegato de instancia, y (v) el alcance de la impugnación está formulado de forma indebida.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora al afirmar que la demanda de casación presenta graves deficiencias de orden técnico que hacen inviable su estudio de fondo, por las siguientes razones: 1º) La censura presenta una confusa formulación del alcance, por cuanto solicita que una vez se case la sentencia de segunda instancia « se CASE la demanda y se condene a los demandados (…)», lo cual resulta un contrasentido, pues como es sabido este recurso extraordinario se dirige contra el fallo de segunda instancia, o contra el que se profiere en primer grado, en el evento de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, mas no frente a piezas procesales que por demás, fueron allegadas por los mismos recurrentes.

Igualmente, se tiene que no le indica a la Sala cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido ese quebrantamiento, respecto de las pretensiones reseñadas en el escrito inicial, lo que imposibilita la adopción de cualquier determinación frente a ellas, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2°) Los recurrentes amalgaman aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferentes, y su formulación por separado.

Así se advierte pues aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el casacionista de manera impropia, alude a las pruebas aportadas con la demanda, los testimonios y los interrogatorios de parte, entre otras, a fin de demostrar la existencia del contrato de trabajo, aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta, precisamente por cuanto invitan a la Corte a revisar y confrontar dichos documentos con miras a establecer la existencia de eventuales errores de hecho.

En ese contexto, se reitera que la casación, como un juicio sobre la sentencia, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Luego, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto, debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. 3º) Ahora, si la Sala entendiera que los actores encaminaron el recurso por la vía indirecta, estos omitieron puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como realizar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas que denuncian como dejadas de apreciar, todo lo cual conlleva al incumplimiento de la exigencia prevista en el literal b) del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 87 del mismo estatuto procesal.

Lo anterior, por cuanto los recurrentes se limitan a mencionar genéricamente los medios de prueba, olvidando con ello que en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario, es a este a quien le concierne individualizar las pruebas en las cuales finca el error del juez, qué es lo que cada una de ellas acredita y de qué manera incidió su valoración en la decisión objeto de impugnación. Por si fuera poco, refieren que el Tribunal no valoró «la vida y obra y estado actual de los demandantes», circunstancia que resulta fuera de contexto, en tanto, como se sabe, la función de la Corte en el recurso extraordinario se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el fallador observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto, no así para revisar las circunstancias subjetivas de las partes.

Bajo ese mismo contexto, no es de recibo la solicitud que realizan los recurrentes en punto a «proteger los derechos de los trabajadores pastores evangélicos», pues se reitera la actividad de la Sala se contrae a verificar la legalidad de la sentencia confutada. 4º) La censura desacertadamente enfila sus acusaciones contra la determinación adoptada por el a quo, cuando señala que «los jueces de Primera y Segunda instancia favorecieron en forma inexplicable a los demandados», con lo que olvida que, salvo la casación per saltum prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social -que no es la situación que nos ocupa-, el recurso extraordinario debe dirigirse a combatir los fundamentos de la sentencia de segundo grado. 5°) En cuanto a que «las decisiones judiciales están viciadas de nulidad», se advierte que la Sala no está facultada para emprender el examen de cualquier inconformidad que se plantee en tal sentido, en la medida que a partir de la Ley 16 de 1968 este tipo de irregularidad dejó de estar consagrada como causal de casación laboral y, por tanto, esta Corte esta desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser este recurso una tercera de ellas. 6°) Los recurrentes parten de un supuesto fáctico equivocado, pues el Tribunal nunca tuvo por demostrada la existencia del contrato de trabajo ni sus extremos temporales, por el contrario, lo que se advierte del texto del fallo es que el juez ad quem concluyó que el ingreso de los actores al concilio se produjo por un acto voluntario con la intención de prestar un servicio espiritual mas no laboral.

Luego, olvida el casacionista que el ataque debe versar sobre los verdaderos y esenciales fundamentos de la providencia impugnada, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho esta Corporación. 7º) La censura presenta un escrito desorientado y con una confusa argumentación, pues pese a que refiere que Colpensiones no realizó las gestiones de cobro pertinentes dado que existió mora en el pago de aportes al sistema de pensiones por parte de la Iglesia accionada, olvida que para que esta última circunstancia tenga asidero, es necesario que no exista discusión alguna frente a la existencia del contrato de trabajo alegado, y que se demuestre por la vía adecuada la afiliación al sistema de pensiones, pues como se sabe dichos aportes a cargo de la empleadora constituyen una obligación inherente a la relación laboral.

Esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que «(…) la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).

En ese sentido, cualquier ataque contra la sentencia del Tribunal debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento nodal que la sostiene. 8°) Finalmente, advierte la Sala que pese a que los recurrentes pretenden traer como fundamento del recurso extraordinario diversas citas bíblicas y temas religiosos -lo cual se torna manifiestamente impropio- no le es dable a la Corporación pronunciarse sobre ellos, en la medida que las autoridades judiciales están obligadas a respetar el principio de laicidad que caracteriza al Estado colombiano y que se materializa en la imposibilidad de que sus funcionarios adhieran o promuevan determinada religión, o adopten cualquier conducta que desconozca el pluralismo, la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas consagrados por la Carta Política.

Lo anterior, como quiera que este tipo de asuntos resultan totalmente ajenos a los aspectos propios del proceso judicial sometido a consideración, teniendo en cuenta que podrían contrariar claros principios de laicidad y de neutralidad religiosa contemplados en la Carta Política, máxime cuando son completamente extrañas al problema jurídico planteado por las partes.

Mucho menos, cuando estas dan cuenta de convicciones particulares que no tiene por qué valorar el juez, ya que este, como autoridad pública, solo está sujeto a los principios propios de su investidura. 9°) Dichas deficiencias técnicas redundan en que la censura plantea un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario de casación, que, se itera, se limita a la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado -o de primera en la casación per saltum - y que no busca definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado, que es, en últimas, lo que pretenden los recurrentes.

Estos precisos requerimientos desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma o un sacrificio del principio de la prevalencia del derecho sustancial, son supuestos de la racionalidad de la casación, constituyen su esencia y son imprescindibles para que la Corte pueda desarrollar su rol constitucional de tribunal de casación. En suma, en el presente asunto, los recurrentes no cumplen con las exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, en consecuencia, el cargo se desestima.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Para la única opositora se fija como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario que JORGE DUARTE y LUZ MARINA QUEZADA LEZAMA adelantan contra COLPENSIONES y la IGLESIA CONCILIO INTERNACIONAL LATINOAMERICANO. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17