Micelio
SL1250-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

LEY 100 DE 1993LEY 797 DE 2003LEY 860 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1250-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 Acta 015 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de junio de 2024, en el proceso promovido por ALBA NUR ORDÓÑEZ MEDINA en contra de la primera; al cual se vinculó a MARTHA CECILIA, EVER ANTONIO y DIEGO FERNANDO RESTREPO como HEREDEROS DETERMINADOS DE DIEGO MARÍA RESTREPO LUNA, así como a los INDETERMINADOS, como litisconsortes por activa; y a la segunda y tercera personas jurídicas mencionadas, así como a la ADMINISTRADORA Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 2 COLOMBIANA PENSIONES (COLPENSIONES), como litisconsortes por pasiva.

AUTO Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Casación Laboral Estudio SAS, representada legalmente por el doctor Jorge Iván Palacio Palacio, con tarjeta profesional n.° 12.100 del C. S. de la J., y a Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos de la escritura pública obrante en el cuaderno digital del recurso de casación. I.

ANTECEDENTES Alba Nur Ordóñez Medina llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA —en adelante Porvenir—, acorde con el libelo genitor y su reforma, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez post mortem de Diego María Restrepo Luna, a partir del 12 de agosto de 2005, y a la sustitución pensional a su favor, a partir del 12 de marzo de 2013, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales; así como los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Diego María Restrepo Luna nació el 9 de mayo de 1959, e inició cotizaciones en el Régimen de Prima Media con Prestación Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones; que contrajo matrimonio con Alba Nur Ordóñez Medina el 19 de diciembre de 1981; que antes de regir la Ley 100 de 1993 contaba con 637.76 semanas cotizadas al régimen pensional; que se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en BBVA Horizonte, hoy Porvenir SA, el 8 de junio de 1998; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 57.83%; que el 10 de septiembre de 2009 solicitó pensión de invalidez ante Porvenir SA, la cual se le negó; que el señor Restrepo Luna falleció el 12 de marzo de 2013.

Añadió que como beneficiaria de la prestación elevó solicitud pensional el 19 de diciembre de 2013; que mediante sentencia de tutela del 29 de abril de 2015, el Juzgado Veintinueve de Oralidad de Cali le concedió la protección constitucional, en aras de garantizar su derecho de petición, por lo que Protección al contestarle, precisó que el saldo de la cuenta individual sería devuelto una vez la actora radicada la reclamación pertinente; que el 5 de mayo de 2016 solicitó certificado de rendimientos de la referida cuenta; que la AFP no consideró las cotizaciones del causante que se hicieron por error en el Régimen de Prima Media con los empleadores Montajes del Valle entre el 1º de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 y Steel Ingeniería EU entre el 1º de julio y el 30 de noviembre de 2003.

El juzgado de conocimiento a través de auto del 12 de agosto de 2019, dispuso vincular como litisconsortes por Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 4 activa, a los herederos determinados e indeterminados de Diego María Restrepo Luna. Martha Cecilia, Ever Antonio y Diego Fernando Restrepo Ordóñez como herederos determinados de Diego María Restrepo Luna, guardaron silencio frente al proceso; y los indeterminados, fueron emplazados, y ante su no comparecencia fueron representados por curador ad litem, quien al dar respuesta a la demanda, expresó que no le constaban los hechos narrados en ella.

Como medios exceptivos propuso los de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación y buena fe. Porvenir al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que el causante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por no tener la densidad de cotizaciones exigidas por la norma, por ende, con su deceso no dejó causada la sustitución pensional.

En cuanto a los hechos, aceptó que no es cierto que se hubieren realizado cotizaciones por parte del causante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por parte de los empleadores Montajes del Valle y Steel Ingeniería EU; y que los demás no son ciertos o no le constaban. Como excepciones formuló las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditación Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez; compensación; buena fe; prescripción; afectación del sostenimiento del Sistema General de Pensiones; e incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados.

Igualmente formuló llamamiento en garantía en contra de Mapfre Colombia Vida Seguros SA y BBVA Seguros de Vida Colombia SA, aduciendo fundamentalmente lo siguiente: que contrató con la primera, una Póliza Colectiva de Seguro Previsional de Invalidez Y Sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados, donde esta se comprometió a cancelar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia, que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora y/o sus beneficiarios, la cual estuvo vigente desde el 1º de enero de 2010 hasta el 1º de enero de 2014, periodo dentro del cual el afiliado Diego Restrepo Luna falleció el 12 de marzo de 2013; y que suscribió con la segunda, una Póliza Colectiva de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados, en virtud de la cual esta se comprometió a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales prestaciones de invalidez y sobrevivencia, que se causaran a favor de afiliados de la AFP y/o sus beneficiarios, la cual estuvo vigente desde el 1º de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, periodo dentro del cual fue estructurada la Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 6 invalidez del señor Restrepo Luna, en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57.83%, con fecha de estructuración del 12 de agosto de 2005.

El juzgado de conocimiento por medio de providencia del 26 de junio de 2020, ordenó vincular a dichas aseguradoras como litisconsortes por pasiva. Ambas aseguradoras se opusieron al llamamiento en garantía. La primera, dijo que es cierto que la póliza colectiva de seguro previsional estuvo vigente del 1º de enero de 2010 hasta el 1º de enero de 2014, y que el asegurado Restrepo Luna falleció el 12 de marzo de 2013, sin embargo, aquella no tiene cobertura en las pretensiones incoadas, porque la demandante pretende el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez post mortem en favor del citado asegurado, a partir de la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57.83%, con fecha de estructuración del 12 de agosto de 2005, por ende, el requisito de tiempo de cotización consagrado en el precitado artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, debió cumplirse reuniendo 50 semanas de cotización entre el 12 de agosto de 2002 y el 12 de agosto de 2005, fechas en las que no se había pactado la Póliza Colectiva de seguro previsional por la cual fue convocada a esta litis, por tanto, no había iniciado su vigencia. Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Como excepciones formuló las que denominó inexistencia de la obligación de asumir la suma adicional para financiar la pensión de invalidez post mortem; de la obligación principal de otorgar el derecho pensional, y por tal, de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional; de cobertura; diferencia entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes; la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia se encuentra limitada en sus amparos en virtud de sus condiciones particulares y generales acordadas; falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; marco de los amparos y alcance contractual del asegurador; límites y condiciones del seguro; y prescripción. Y la segunda, sostuvo que es cierto que concertó un contrato de seguro, con la obligación condicional de pagar, eventualmente, la suma adicional para completar el capital necesario que se requiera para financiar el monto de la pensión de invalidez o sobrevivientes, siempre y cuando nazca la obligación contractual de hacerlo, vínculo que se sujeta a las condiciones del amparo que determinan su alcance y ámbito de aplicación, así como las causales de inoperancia del seguro, las que definen el inicio y el momento a partir del cual se asumió el respectivo riesgo y que la exoneran; y que en el remoto e improbable evento en que se pruebe la acreditación de los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, debe asumir el pago de la suma adicional para completar el capital que permita financiar la pensión de Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 8 invalidez post mortem a favor del asegurado, no es cierto que deba pagar emolumentos que se encuentran por fuera de cobertura.

Como medios exceptivos planteó los mismos esbozados por la anterior aseguradora. A través de providencia del 18 de agosto de 2020, el despacho de conocimiento dispuso vincular a Colpensiones como litisconsorte necesario por pasiva, quien al responder la demanda expresó no oponerse a las pretensiones, como quiera que el objeto principal del petitum se dirigía hacia Porvenir.

Como excepciones formuló las que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de enero de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en favor de todas las integrantes de la parte pasiva, en consecuencia, absolvió a la demandada y a las demás personas jurídicas vinculadas, de las pretensiones del libelo genitor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 9 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 27 de junio de 2024, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y los herederos determinados del señor Restrepo Luna, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de los herederos indeterminados de este, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia No. 10 del 27 de enero de 2021, proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO en lo que versa sobre la absolución de PORVENIR S.A. y las llamadas en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS y BBVA SEGUROS VIDA COLOMBIA S.A., de las pretensiones formuladas por ALBA NUR ORDÓÑEZ MEDINA y en su lugar: 1.1.

DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de cualquier suma adeudada a ALBA NUR ORDÓÑEZ MEDINA con anterioridad al 03 de mayo de 2014 y, no probadas las demás excepciones formuladas por pasiva. 1.2. DECLARAR que el afiliado fallecido DIEGO MARÍA RESTREPO LUNA dejó acreditados los requisitos, post mortem, para la pensión de invalidez desde el 12-08-2005 y; que ALBA NUR ORDÓÑEZ MEDINA es beneficiaria de la sustitución pensional desde el 12-03-2012, como cónyuge supérstite de aquél. 1.3.

CONDENAR a la SOCIEDAD DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a ALBA NUR ORDÓÑEZ MEDINA, la sustitución pensional, con una mesada pensional de 1 SMMLV, que para el año 2024 corresponde a la suma de $1.300.000 y, en razón de 13 mesadas anuales. 1.4. CONDENAR a la SOCIEDAD DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a ALBA NUR ORDÓÑEZ MEDINA, el retroactivo pensional de las mesadas adeudadas, en lo no prescrito, desde el 03 de mayo de 2014 hasta el 30 de junio de 2024, el cual arroja la suma de $117.062.939; suma que deberá ser debidamente indexada, conforme se expuso en la parte motiva. 1.5.

AUTORIZAR a la SOCIEDAD DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que descuente del retroactivo pensional, los dineros con destino al Sistema General de Seguridad Social. Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1.6. CONDENAR a las llamadas en garantía, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a cumplir en lo que les corresponda respectivamente, las responsabilidades pactadas con la tomadora, AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., según los términos y condiciones plasmados en sendos contratos de aseguramiento, conforme lo expuesto en la parte motiva. 1.7.

CONDENAR en ambas instancias a PORVENIR S.A., BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en costas procesales, a favor de ALBA NUR ORDÓÑEZ MEDINA. Las agencias de primera instancia serán fijadas por la A quo, las de segunda instancia se estiman en $ 2.000.000 a cargo de cada una de las condenadas por pasiva. Liquídense conforme lo estipulan los artículos 365 y 366 del C.G.P.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si Diego María Restrepo Luna era acreedor de la prestación de invalidez, y por lo tanto, si les asistía derecho a sus herederos al reconocimiento de dicha prestación post mortem; y en caso afirmativo, si Alba Nur Ordóñez Medina era beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, y lo demás que se derivara de ello.

Luego de fijar como supuestos fácticos, que el señor Restrepo Luna fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.83%, con fecha de estructuración del 12 de agosto de 2005, pasó a examinar lo referente a la pensión de invalidez post mortem; y dijo que el punto crucial giraba en determinar en forma inicial, la norma llamada a regular la situación fáctica planteada, y si el causante era acreedor en vida de la pensión de invalidez, es decir, si para el Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocimiento de esta prestación, debía atenderse las prescripciones del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, por ser la vigente al momento de la estructuración de esa condición, o si era posible acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa.

Dijo que, acorde con lo previsto en el art. 1º de la Ley 860 de 2003, tal y como lo dedujo el a quo, no quedaron satisfechos los requisitos para que el afiliado fallecido causara el derecho a la señalada prestación, pues de su historia laboral se advierte que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, ya que en ese lapso —del 12 de agosto de 2002 al mismo día y mes del año 2005— no tiene ninguna semana, debido a que su última cotización data del mes de junio de 2002.

Y que tampoco reúne las 26 semanas en el año inmediatamente anterior, exigidas por el art. 39 de la Ley 100 de 1993 original—reporta cero cotizaciones en ese periodo—, ni en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, además de que, no era un afiliado activo al momento de la invalidez; situación que, en principio conllevaría a la absolución de las pretensiones.

No obstante, precisó que en materia laboral y de seguridad social, el principio del efecto general inmediato de las leyes no es siempre el que debe prevalecer para resolver las controversias que suscitan por ocasión del contrato de trabajo o de las relaciones derivadas del servicio de la seguridad social. Ello es así, por cuanto la naturaleza de los Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 12 derechos que en estas se discuten y la prevalencia de otros principios sustanciales propios y exclusivos de la disciplina jurídico-social, imponen la aplicación ultractiva de disposiciones derogadas.

Y que, en efecto, conforme a ese postulado, es posible que algunas situaciones ocurridas durante la vigencia de la Ley 860 de 2003 continúen siendo reguladas por normas anteriores, como tempranamente lo advirtió esta corporación por ocasión de la vigencia de esta, y particularmente frente a las pensiones de invalidez y sobrevivientes; empero, en la línea jurisprudencial de esta, la aplicación de este principio tiene un carácter temporal y reducido, pues aplica tratándose de sucesiones normativas inmediatas, como se sentó en las sentencias CSJ SL5591-2018, CSJ SL137-2018, CSJ SL028-2018, CSJ SL1922-2018, CSJ SL2020-2020 y CSJ SL2547-2020.

Y que, contrario a ello, la jurisprudencia constitucional lo edifica como un verdadero derecho y, por lo tanto, su aplicación se proyecta sobre los cambios normativos inmediatos o mediatos; línea jurisprudencial contenida en las sentencias CC T-435-2018, CC SU-442-2016 y CC T-086- 2018, en las que se resolvieron casos similares. Relacionó lo que según la Corte Constitucional en la sentencia CC T-026-2019, implica la regla de aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de pensión de invalidez que deviene de la sentencia CC SU-442-2016, que fijó la subregla, según Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la cual, el afiliado debe acreditar 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, antes del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Luego manifestó lo siguiente: Ahora, las razones por las cuales se estima que la condición más beneficiosa, diferente al principio de favorabilidad, en casos como el presente, resulta aplicable, lo constituye i) el límite que representa este principio frente al legislador, pese a que, en materia de seguridad social goza de amplia configuración, convirtiéndose en un desarrollo del mandato internacional de no regresividad y del principio de favorabilidad, pues frente al intérprete, dicho principio morigera el efecto de cambios legislativos (sin que sea un solo puente o zona de paso, para quien en un momento dado era su meta o zona de llegada) y ii) el carácter regresivo que en materia de pensión de invalidez tuvo su regulación en el nuevo sistema pensional de ley 100 de 1993 al eliminar la posibilidad de su consolidación bajo la concurrencia de un requisito intemporal que la norma anterior había establecido al posibilitar su disfrute para quienes se les declarara un estado de invalidez, cuando hubiese cotizado al régimen de invalidez, vejez y muerte del Seguro Social un número de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994.

Por ende, dijo que las condiciones del derecho en materia de pensiones de invalidez o sobrevivientes, definidas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, son merecedoras de protección legal frente al tránsito legislativo inmediato o mediato, pues por otro lado, todas las leyes posteriores a la Ley 100 de 1993 pertenecen al mismo sistema y, no pueden considerarse en rigor saltos normativos, pues su objetivo no ha sido otro que el de ajustar los componentes fundamentales del sistema atendiendo circunstancias de coyuntura.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, frente al caso concreto, advirtió lo siguiente: Teniendo en cuenta lo decantado, se advierte que, en el presente asunto, según lo condensado en la historia válida para bono pensional, el afiliado fallecido acumuló un total de 762,57 semanas antes del 1º de abril de 1994, esto es, en vigencia del régimen anterior, en consecuencia, logró alcanzar el umbral necesario para causar en su favor la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y muerte, bajo los lineamientos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que, el tránsito de sistemas pensionales que le modificó desfavorablemente las condiciones de acceso al derecho, se muestra claramente contrario a la esencia misma del principio de la condición más beneficiosa y, en tal sentido, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, resultando imprósperos (sic) los argumentos de alzada de la demandada.

(Negrillas propias del texto) Además, que las subreglas de procedibilidad referidas por el a quo en su decisión, predeterminadas en la sentencia CC SU-556-2019, dieron un giro a la aplicación del principio de condición más beneficiosa. Por lo que, concluyó que había lugar a conceder a reconocer la pensión de invalidez post mortem a Diego María Restrepo Luna, desde el 12 de agosto de 2005, fecha de estructuración de su invalidez.

Igualmente, que una vez calculada la mesada pensional, teniendo en cuenta que el afiliado fallecido fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.83%, y en total cotizó 1010,29 semanas durante toda su vida, resulta una tasa de reemplazo del 60%, por lo que asciende a la suma de $460.854,50, para el año 2005. Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En segundo lugar, se adentró en lo concerniente a la sustitución pensional, y estableció que Alba Nur Ordóñez Medina, como cónyuge del causante, acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión, previstos en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, al demostrar que hizo vida marital con él, durante no menos de 5 años en cualquier tiempo.

Por lo que liquidó el retroactivo pensional pertinente causado del 3 de mayo de 2014 al 30 de junio de 2024, el cual fijó en la suma de $117.062.939. En lo relacionado con las pólizas de aseguramiento, dedujo que del plenario se desprendía que, BBVA Horizonte, hoy Porvenir SA, suscribió como tomador la póliza de aseguramiento con BBVA Seguros de Vida Colombia SA, en la cual registró como beneficiarios a los afiliados de dicha AFP, para las coberturas de sobrevivencia o invalidez y auxilio funerario, con vigencia desde el 1º de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006.

Y que así mismo, reposa en el expediente, otra que informa que suscribió el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes con Mapfre Colombia Vida Seguros SA, en la cual registró como asegurado principal a la AFP Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir SA, con vigencia desde el 1º de enero de 2010 hasta el 1º de enero de 2014.

En consecuencia, manifestó lo siguiente: Aunado a lo anterior, cabe reiterar que en el presente asunto se declara el reconocimiento a la pensión de invalidez post mortem de DIEGO MARÍA RESTREPO LUNA, desde la fecha de Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 16 estructuración de su invalidez, esto es, el 12 de agosto de 2005 y, a su vez, se declara el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la cónyuge supérstite a partir del 12 de marzo de 2013.

Conforme lo anterior, en lo que se ciñe a las pólizas de aseguramiento antes citadas, la Sala habrá de condenar a las llamadas en garantía, BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a cumplir en lo que les corresponda respectivamente, las responsabilidades pactadas con la tomadora, AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A., según los términos y condiciones que estén plasmados en sendos contratos de aseguramiento.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Porvenir, BBVA Seguros de Vida Colombia SA y Mapfre Colombia Vida Seguros SA; concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver en forma conjunta el cargo único de Porvenir, y los ataques primero y segundo de las demás, debido a que se complementan y persiguen la misma finalidad.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL INTERPUESTO POR PORVENIR Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «Luego, se pide que confirme la sentencia de la juez de primer grado y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo deprecado en su contra». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación; objeto de réplica por la demandante, ya Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que el presentado por Colpensiones no tiene esa naturaleza, por falta de legitimación para ello.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia fustigada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el 53 de la Constitución Política; por aplicación indebida del art. 48 de la Constitución Política; y por infracción directa de los artículos 1° numeral 1 de la Ley 860 de 2003, 69, 38, 39 literal b) y 40 de la Ley 100 de 1993, 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En su desarrollo expone que se acusa la interpretación errónea de los artículos 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese año y el 53 de la Constitución Política, en la medida en que así se tiene dispuesto cuando la sentencia recurrida se funda en jurisprudencia de esa corporación, de la Corte Constitucional y de las otras altas cortes, como claramente ocurrió en el presente asunto.

Indica que para para confutar los desatinados planteamientos del fallador de segunda instancia al otorgar la pensión deprecada, dando aplicación al principio de condición más beneficiosa, con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 18 tenerse en cuenta lo expuesto por esta corporación en la sentencia CSJ SL2358-2017.

Afirma que como la invalidez del señor Restrepo Luna se estructuró estando en vigencia la Ley 860 de 2003, no podía favorecerse con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al amparo del principio de la condición más beneficiosa. Y que, por consiguiente, es palmario que, finalmente, la actora y sus hijos no estaban llamados a beneficiarse con la pensión que solicitaron, ya que como lo entendió el ad quem con claridad, y no es objeto de debate, el afiliado no alcanzaba el lleno de las exigencias contempladas en el artículo 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 en lo relativo a tener 50 semanas cotizadas dentro del trienio que precedió a la calenda que se fijó como la de comienzo de su condición valetudinaria.

Aduce que ni siquiera, bajo la égida del principio de la condición más beneficiosa, en los términos en que lo viene considerando la Corte en su jurisprudencia actual sobre el tema, le podía ser otorgada la mencionada pensión, en razón a que «Tampoco reúne las 26 semanas en el año inmediatamente anterior exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original -reporta cero (0) cotizaciones en ese periodo-, ni en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, además de que, no era un afiliado activo al momento de la invalidez», lo que pone de manifiesto el Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 19 desatino cometido por el juez colegiado al haber condenado a Porvenir SA. a pagar la prestación. Luego expresa lo siguiente: 4- Ahora bien, es importante recordar que la H. Sala en fallo del 15 de marzo de 2011, radicado 42.625, recalcó que “El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.”, tesis que expresa en forma ponderada y precisa el principio más importante de la Carta Magna y que, por supuesto, prima sobre cualquier otro, esto es, la prevalencia del interés general sobre el particular, recogido como es fácil suponerlo en su artículo 1°, interés general este que adquiere mayor relevancia en asuntos de seguridad social al analizarlo a la luz del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que compele al Estado a garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional” y la cual puede verse muy lesionada si se ordena a dicho sistema el reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado, pues es simple concebir que esas prestaciones no cuentan con las provisiones necesarias para atenderlas y lo que conducirá al inevitable detrimento de la estructura financiera del citado sistema pensional, condenas proscritas por ese precepto cuando consagra: […] Es irrefragable, entonces, que imponer una condena que satisfaga unas reclamaciones particulares aun cuando no se cumplan las exigencias legales para hacerlo es abiertamente contrario a la estabilidad financiera del sistema pensional y, por ende, violatorio de las normas que obligan a dar prioridad a los beneficios de índole general sobre los de carácter individual cuando con ello se atenta contra la solidez del sistema general de pensiones.

(Negrillas propias del texto) Precisa que no podía dejarse a un lado los arts. 234 y 235 de la CP; y que, por tanto, es indiscutible que el ad quem estaba constitucionalmente obligado a ajustar su decisión a la jurisprudencia sobre la materia de esta Sala, vigente a la Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 20 fecha de su fallo, esto es, la relativa a la imposibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa para otorgar la prestación reclamada cuando el causante no contabilizaba 50 semanas aportadas en el trienio previo al día declarado como el de inicio de su invalidez, ni satisfacía las exigencias jurisprudenciales para beneficiarse con las normas de la Ley 100 de 1993.

Alega que lo expuesto en forma precedente, pone en evidencia que los planteamientos del juez colegiado para conceder a toda costa la pensión impetrada, carecen de cimientos sólidos al no acatar las instrucciones de esta corporación, referentes a la imposibilidad de dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa en situaciones como las propias de este proceso.

Por último, referencia las sentencias CSJ SL337-2023, CSJ SL747-2023 y CSJ SL2725-2023. Y concluye que es patente que con la decisión impugnada se violaron las normas denunciadas en la proposición jurídica del ataque y en las modalidades indicadas, por lo que debe casarse. VII. RÉPLICA Asegura la demandante que el recurso interpuesto por Porvenir se asemeja mucho más a un alegato de instancia que a una demanda de casación, evidenciándose falta de un verdadero sustento jurídico que fundamente la absolución al Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 21 reconocimiento y pago de la pensión, pues no es de recibo aseverar que el tribunal se equivocó al inaplicar el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, cuando lo cierto es que la Constitución Política, en el marco de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, en su artículo 4 establece que «En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», lo que significa, que el fallador en virtud de su autonomía judicial, pude aplicar la excepción de inconstitucionalidad, exponiendo clara y razonablemente los fundamentos jurídicos que lo condujeron a apartarse de la jurisprudencia, como en forma asertiva lo hizo el ad quem.

Indica que se debe tener en cuenta que, bajo los principios de universalidad e irrenunciabilidad de la seguridad se puede otorgar la pensión, en la medida en que el primero busca asegurar la cobertura al mayor número de población posible, y a su vez busca extender las prestaciones, no disminuirla, pues, va ligado al postulado de no regresividad, por ello, si una población, la de 300 semanas en cualquier tiempo y 150 semanas en los seis (6) años anteriores a la muerte, venía siendo protegida, luego no puede desprotegerse, pues sería como renunciar a su derecho a la seguridad social.

VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL INTERPUESTO POR BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: REVOQUE la sentencia de segunda instancia No. 143 del 27 de junio de 2024 (aprobada mediante Acta No. 40 del 20 de junio de 2024) proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y CONFIRME la sentencia de primera instancia No. 010 del 27 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Cali, declarando que el causante Diego María Restrepo no dejó acreditados los requisitos de la pensión de invalidez post mortem al no haber cotizado la densidad de semanas contempladas en la Ley 860 de 2003 ni las previstas en la Ley 100 de 1993, ultima (sic) normatividad analizada bajo el principio de la condición más beneficiosa, absolviendo así a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. (Mayúsculas y negrillas propias del texto) Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación; objeto de réplica por Porvenir, ya que el presentado por Colpensiones no tiene esa naturaleza, por falta de legitimación para ello.

IX. CARGO PRIMERO Denuncia a la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en consonancia con el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 39 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

En su desarrollo aduce que el reparo que le formula a la sentencia impugnada, radica en que dicha corporación Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 23 invocando el principio de la condición más beneficiosa y realizando una aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con el art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo, declaró que el afiliado fallecido Diego María Restrepo Luna dejó acreditados los requisitos de la pensión de invalidez, y en consecuencia, condenó a Porvenir a reconocer y pagar a favor de su cónyuge supérstite la sustitución pensional, y a BBVA Seguros de Vida Colombia SA, a reconocer y pagar la suma adicional necesaria para financiar dicha prestación económica, con fundamento en los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Y que no obstante, en primer lugar, el sentenciador no tuvo en cuenta los parámetros establecidos por esta Sala para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, ya que, si bien la fecha de estructuración del asegurado data del 12 de agosto de 2005 (dentro del límite fijado por la Corte del 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006), lo cierto es que, al analizar los demás requisitos, se encuentra con que este no cotizó 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, ni esa misma densidad de aportes, en el año anterior a su invalidez, es decir, entre el 12 de agosto de 2004 y el mismo día y mes del año 2005, tal como lo estableció en la sentencia de segunda instancia. Dice que si bien la Corte justifica la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin embargo aclara Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 24 que ello no implica la reactivación de la norma inmediatamente anterior automáticamente, sino que existe una limitación temporal y algunas otras restricciones tendientes a verificar que el afiliado tenía efectivamente una situación jurídica y fáctica concreta; por ello en la sentencia CSJ SL3055-2020, reiterada en la CSJ SL2183-2024, señaló que debe tratarse de personas efectivamente inscritas en el régimen anterior.

Afirma que conforme con los anteriores presupuestos precisados por la Corte, como el señor Restrepo Luna no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, debía acreditar (i) 26 semanas aportadas entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, (ii) que la invalidez se produjo entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, (iii) que no estaba cotizando al momento de la invalidez y, (iv) que hubiera sufragado 26 semanas en el año que antecede a ese estado.

Sostiene que si bien cumplió con la exigencia de que la fecha de estructuración se produjo durante el periodo comprendido del 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, lo cierto es que el afiliado no cotizó las semanas requeridas, esto es, 26 semanas en el año que antecede a su invalidez, ni entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, debiéndose resaltar que su última cotización data de junio de 2002, por tanto, no reunió la totalidad de requisitos establecidos por la Corte para ser beneficiario del referido principio.

Por lo que, el art. 53 de la Constitución Política en relación con el 21 del Código Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Sustantivo del Trabajo, no era el llamado a regular el caso, debiendo estudiarse la prestación bajo el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Y que, de esta forma, el juez colegiado al aplicar indebidamente el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, incurrió en infracción directa de la mencionada disposición. En segundo lugar, y sin perjuicio de lo expuesto frente a la improcedencia del principio de la condición más beneficiosa, precisa que, la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte, en su aplicación, únicamente permite un salto normativo de no cumplirse con la disposición vigente al momento de la invalidez, es decir, se debe aplicar la norma inmediatamente anterior, sin posibilidad de realizar un rastreo histórico normativo.

Así las cosas, es claro que el tribunal se valió de la aplicación indebida de dicho postulado, para considerar que era posible acudir a normas anteriores a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez del asegurado, realizando un rastreo histórico de la disposición que más lo beneficiaba, como lo era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en razón a que no cumplía con los requisitos contemplados por la Ley 860 de 2003 y por la Ley 100 de 1993 en su texto original.

Y que la Corte en las sentencias CSJ SL2358-2017 y CSJ SL4650-2017 indicó que la condición más beneficiosa representaba «un puente de amparo construido temporalmente Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 26 para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta»; por tanto, se precisa que en el presente caso no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no es dable acudir a la plus ultraactividad de la ley para hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del señor Restrepo Luna, o la que le resulte más favorable, por cuanto con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro (sentencia CSJ SL3167- 2024).

Igualmente, en tercer lugar, agrega que, en consonancia con lo anterior, es menester indicar que el tribunal aplicó la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556-2019 en lo referente a la procedencia de la condición más beneficiosa; sin embargo, olvidó que su órgano de cierre es esta Sala y, por tanto, debió considerar el precedente jurisprudencial sentado de vieja data por dicha corporación, como se indicó en la sentencia CSJ SL3550- 2022.

Con lo que asevera, erró el juez de segundo grado, al determinar que se cumplía con el test de procedibilidad precisado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU- 556-2019, pues tampoco era aplicable en el caso concreto, ya que el beneficiario de la pensión de invalidez, respecto de quien se debía acreditar que pertenecía a un grupo de especial protección, así como la vulneración a su derecho al mínimo vital y vida digna, entre otros, en el caso evento Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 27 falleció el 12 de marzo de 2013, es decir, que no existe un afiliado al cual se le estén cercenando sus derechos fundamentales por el no reconocimiento de la pensión de invalidez.

Concluye que el ad quem al aplicar indebidamente el art. 53 de la Constitución Política, en relación con el 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el 6° del Acuerdo 049 de 1990, incurrió en infracción directa del 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto era la preceptiva que se encontraba vigente y la aplicable en el presente asunto, por lo que, si no se hubiese rebelado en darle aplicación a los artículos señalados, habría concluido que, si bien, la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del asegurado data del 12 de agosto de 2005 (dentro del límite fijado por la CSJ del 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006), lo cierto es que, no cumplió con el requisito de semanas cotizadas (26 o más) entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, ni anteriores a la invalidez, por tanto, no era posible aplicar en ninguna circunstancia el principio de la condición más beneficiosa, por lo que no había lugar a otorgar la pensión de invalidez post mortem.

X. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia fustigada de violar por la senda de pleno derecho, en la modalidad de interpretación errónea, las mismas normas del embate anterior. Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Sostiene que el punto de reproche a la decisión recurrida, yace en que el sentenciador de segundo grado invocando el principio de la condición más beneficiosa y realizando una interpretación errada de los arts. 48 y 53 de la Constitución Política, reconoció la pensión de invalidez post mortem del señor Restrepo Luna, con fundamento en el artículo 6 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, aun teniendo pleno conocimiento de que no cumplió con la exigencia de semanas establecida por la Corte para su aplicación, comoquiera que el mismo no opera de manera automática; así como tampoco cumplió con la premisa reiterada por la corporación sobre la posibilidad de realizar un solo salto normativo en aplicación del mismo.

Dice que el ad quem incurrió en una interpretación errónea de la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto desconoció el precedente vertical de su superior jerárquico en relación con su aplicación, tal como lo establece la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en las CSJ SL3055-2020 y CSJ SL2183 de 2024, mediante la cual se ilustró su correcta aplicación. En lo demás, plantea argumentos similares a los del primer ataque.

XI. CARGO TERCERO Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Acusa a la sentencia recurrida de violar por la senda fáctica en la modalidad de aplicación indebida los arts. 1054 y 1056 del Código de Comercio y 108 de la Ley 100 de 1993. Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el sentenciador de segundo grado, en los siguientes yerros fácticos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la Póliza de Invalidez y Sobrevivientes No. 011 expedida por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. no presta cobertura material para amparar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez reconocida bajo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la Póliza de Invalidez y Sobrevivientes No. 011 expedida por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. amparó el capital necesario para financiar la pensión de invalidez reconocida bajo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la Póliza de Invalidez y Sobrevivientes No. 011 expedida por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. amparó el capital necesario para financiar la sustitución pensional. Lo que se produjo, por lo siguiente: • Valorar erróneamente la caratula (sic) de la Póliza de Invalidez y Sobrevivientes No. 011 expedida por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. (contenido en el cuaderno Primera Instancia archivo denominado “PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20241 15831423” fl. 402) • No valorar el condicionado general de la Póliza de Invalidez y Sobrevivientes No. 011 expedida por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. (contenido en el cuaderno Primera Instancia archivo denominado “PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20241 15831423” fs. 403 al 417).

Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 30 En su desarrollo indica que el seguro previsional surgió con la expedición de la Ley 100 de 1993 y la creación del Régimen de Ahorro Individual y las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP-, imponiendo la obligación a estas últimas de contratar el mentado seguro para el cubrimiento del monto adicional que se requiera para el riesgo de invalidez y muerte del afiliado, tal y como se precisa en el artículo 108 ibídem.

Y que así las cosas, quedó establecido en la carátula de la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes n.° 011 suscrita entre la AFP Porvenir y BBVA Seguros de Vida Colombia SA, que se concertó un contrato, con la única obligación de pagar la suma adicional para completar el capital necesario que se requiera para financiar el monto de la pensión de invalidez o sobrevivencia de origen común de los afiliados y/o beneficiarios, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, tal como se evidencia en las condiciones generales del contrato de seguro previsional que el ad quem omitió estudiar, en el cual describe el amparo así: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., QUE EN ADELANTE SE LLAMARA “LA COMPAÑÍA”, OTORGA COBERTURA AUTOMÁTICA A LOS AFILIADOS AL RÉFIMEN DE AHORRO INDIVIDIAL, VINCULADOS AL FONDO DE PENSIONES ADMINISTRADO POR LA ENTIDAD TOMADORA DE ESTA PÓLIZA Y PAGARÁ EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 100 DE 1993 Y SUS REGLAMENTOS, LA SUMA ADICIONAL QUE SE REQUIERA PARA COMPLETAR EL CAPITAL NECESARIO, SIEMPRE Y CUANDO LA INVALIDEZ O MUERTE DEL AFILIADO SEA POR RIESGO COMÚN OCURRIDO DURANTE LA VIGENCIA DE ESTA PÓLIZA Y SE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS: (…)”.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Por lo que dice, de ahí se colige, que la aseguradora responde única y exclusivamente por los amparos otorgados bajos las condiciones estipuladas, por lo que, cualquier siniestro no previsto en el contrato de seguro, se entiende que no se encuentra cubierto y no surge la obligación legal de indemnizar, por lo que en dicha circunstancia se entiende que no presta cobertura material.

Y que, acorde con ello, es claro que la condena impuesta a la aseguradora no constituye un riesgo que se pueda asegurar, siendo pertinente resaltar la definición inmersa en el art. 1054 del Código de Comercio. Expresa que en este sentido, el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez post mortem conforme los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, al cual fue condenada la aseguradora, no constituye un riesgo en los términos de la póliza de invalidez y sobrevivientes n. ° 011, ya que dentro de la misma únicamente se concertó el cubrimiento de dicha suma adicional, en aquellas prestaciones económicas otorgadas conforme con la Ley 100 de 1993, como se vislumbra en las condiciones generales del contrato de seguro.

Agrega que de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 1056 del Código de Comercio, las entidades aseguradoras pueden asumir a su arbitrio, con la salvedad que dispone la ley, los riesgos que le sean puestos a su consideración, pudiendo establecer las condiciones en las cuales asumen los mismos; en este orden de ideas, en el Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 32 documento referido, no resulta jurídicamente admisible trasladar una eventual obligación indemnizatoria a la aseguradora, como quiera que la póliza no presta cobertura material.

Además, que no está demás indicar que este tipo de contratos de seguro únicamente ampara «EL CAPITAL NECESARIO PARA FINANCIAR LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENCIA Y LOS AUXILIOS FUNERARIOS», como bien se desprende de la carátula de la póliza previsional, sin que exista el amparo para la suma adicional para financiar la sustitución pensional, como la que se reconoció en el caso marras, resaltándose que, si bien el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 estableció de manera general el término de pensión de sobrevivientes, lo cierto es que ambos conceptos son disímiles.

Y que sin perjuicio de lo expuesto frente a la falta de cobertura material en lo que concierte a las sustituciones pensionales, si el juez de segundo grado intentó condenar a BBVA Seguros de Vida Colombia SA, respecto de la sustitución pensional concedida a Alba Nur Ordóñez Medina, a partir del 12 de marzo de 2013 (fecha de fallecimiento del afiliado), la póliza previsional tampoco prestaría amparo temporal, pues no se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado.

Deduce conforme a lo expuesto, que la póliza de invalidez y sobrevivientes n.° 011 emitida por BBVA Seguros de Vida Colombia SA, únicamente amparó lo relativo a la Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 33 suma adicional que se requiera para financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes de las prestaciones reconocidas bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos a futuro, conforme se observa en la caratula y condicionado general aportados al proceso.

XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL INTERPUESTO POR MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: REVOQUE la sentencia de segunda instancia No. 143 del 27 de junio de 2024 (aprobada mediante Acta No. 40 del 20 de junio de 2024) proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y CONFIRME la sentencia de primera instancia No. 010 del 27 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Cali, declarando que el causante Diego María Restrepo no dejó acreditados los requisitos de la pensión de invalidez post mortem al no haber cotizado la densidad de semanas contempladas en la Ley 860 de 2003 ni las previstas en la Ley 100 de 1993, ultima normatividad analizada bajo el principio de la condición más beneficiosa, absolviendo así a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. (Mayúsculas y negrillas propias del texto) Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación; objeto de réplica por Porvenir, ya que el presentado por Colpensiones no tiene esa naturaleza, por falta de legitimación para ello.

XIII. CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Los dos primeros embates los presenta y sustenta de manera idéntica a los del mismo orden, del recurso propuesto por BBVA Seguros de Vida Colombia SA. Lo mismo ocurre respecto del tercer ataque, solo que se alega en forma concreta, la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la Póliza de Invalidez y Sobrevivientes No. 9201410004634 expedida por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. no presta cobertura material para amparar el capital necesario para financiar la sustitución pensional. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la Póliza de Invalidez y Sobrevivientes No. 9201410004634 expedida por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. amparó el capital necesario para financiar la sustitución pensional. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la Póliza de Invalidez y Sobrevivientes No. 9201410004634 expedida por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. amparó el capital necesario para financiar la pensión de invalidez con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Lo que dice, se configuró por valorar erróneamente la póliza de invalidez y sobrevivientes n.° 9201410004634 expedida por Mapfre Colombia Vida Seguros SA (contenida en el cuaderno Primera Instancia archivo denominado “PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202 4115831423” fl. 360).

Sostiene que quedó establecido en la carátula de la póliza de Seguro de Invalidez y Sobreviviente n.° 9201410004634 suscrita entre la AFP Porvenir y Mapfre Colombia Vida Seguros SA, que se concertó un contrato, con la única obligación de pagar la suma adicional para Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 35 completar el capital necesario que se requiera para financiar el monto de la pensión de invalidez o sobrevivencia de origen común de los afiliados y/o beneficiarios, conforme con las condiciones generales del contrato de seguro de la pensión de sobrevivientes; el que se pactó así: 1.2 SUMAS ADICIONALES PARA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: EN CASO DE MUERTE POR RIESGO COMÚN DE ALGUNO DE LOS AFILIADOS NO PENSIONADOS, LA COMPAÑÍA SE OBLIGA A PAGAR LA SUMA ADICIONAL REQUERIDA PARA FINANCIAR EL CAPITAL NECESARIO PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Y que concretamente, en torno a su amparo, previó lo siguiente:

1. AMPAROS CON SUJECIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 100 DE 1993, LA LEY 797 DE 2003, LA LEY 860 DE 2003 Y DEMÁS NORMAS QUE LAS MODIFIQUEN, COMPLEMENTEN, REGLAMENTEN O SUSTITUYAN Y CONFORME A LAS CONDICIONES DE LA PRESENTE PÓLIZA, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., EN ADELANTE LA COMPAÑÍA, OTORGARÁ DE MANERA AUTOMÁTICA LOS SIGUIENTES AMPAROS A LOS AFILIADOS AL FONDO DE PENSIONES QUE ADMINISTRA LA TOMADA: (…)”.

Afirma que, conforme a ello, se tiene que amparó la suma adicional que se requiere para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de invalidez o sobrevivencia de origen común de los afiliados con sujeción en la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 860 de 2003 y demás normas modificatorias, complementarias o reglamentarias; resaltándose que, el pago de la suma adicional faltante para costear la prestación de invalidez post mortem, según los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, no constituye un riesgo en los términos de la póliza Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 36 expedida por Mapfre Colombia Vida Seguros SA.

En los demás, plantea los mismos razonamientos esbozados en el cargo tercero del recurso interpuesto por BBVA Seguros de Vida Colombia SA. XIV. RÉPLICA Porvenir en lo referente al cargo tercero formulado por las llamadas en garantía, concerniente al seguro previsional contratado con estas, referencia las sentencias de la Corte CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 36.403 y CSJ SL3223-2021, así como los arts. 70 y 77 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 832 de 1996.

Y afirma que al examinar el contenido de los apartes de la providencia recurrida a la luz de las normas y jurisprudencia expuestas, resulta evidente que el juzgador plural estaba compelido a condenar en forma automática a las aseguradoras previsionales a que en desarrollo de los contratos suscritos proveyeran los medios indispensables para reunir los fondos con los que se atenderían los pagos de las prestaciones a los que fue condenada Porvenir SA en el fallo impugnado.

Igualmente cita la sentencia CSJ SL929-2018. Y alega que si a lo anterior se añade, que la Corte ha adoctrinado que «[…] es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza» (CSJ SL3223-2021) y que las pólizas de seguro previsional expedidas por BBVA Seguros de Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Vida Colombia SA y Mapfre Colombia Vida Seguros SA estaban vigentes entre el 1° de febrero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 y entre el 1° de enero de 2010 y el 1° de enero de 2014, respectivamente, se colige que estas tenían la obligación de entregar a Porvenir SA el dinero exigido para poder garantizar el pago de las prestaciones a que hubiere lugar.

XV. CONSIDERACIONES CARGO ÚNICO RECURSO INTERPUESTO POR PORVENIR; Y CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO RECURSOS IMPETRADOS POR BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA De manera preliminar advierte la Sala, que no avizora la falencia técnica endilgada por la demandante respecto del recurso propuesto por Protección, en atención a que el cargo se plantea debidamente por la vía de pleno derecho, con los elementos que lo configuran.

Denuncian las censoras en los tres cargos, a la sentencia impugnada de violar por la senda de pleno derecho la ley sustancial, básicamente por interpretación errónea de los arts. 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; aplicación indebida de los arts. 48 y 53 de la Constitución Política, en consonancia con el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras normas; y por infracción directa del art. 1º de la Ley 860 de 2003.

El juez colegiado estableció que Diego María Restrepo Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Luna no satisfizo los requisitos para causar la pensión de invalidez de origen común acorde con el art. 1º de la Ley 860 de 2003, norma aplicable dada la fecha de estructuración de su invalidez -12 de agosto de 2005-, ni tampoco reunió las 26 semanas en el año inmediatamente anterior, exigidas por el art. 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, ni en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, además de que, no era un afiliado activo al momento de la invalidez; lo que dijo, en principio, conllevaría a la absolución de las pretensiones.

Empero, precisó que a pesar de que en materia laboral y de seguridad social, las leyes tienen una aplicación general inmediata, este no siempre es el que debe prevalecer para resolver las controversias que suscitan por ocasión del contrato de trabajo o de la seguridad social, en razón de los derechos que en estas se discuten y la relevancia de otros principios sustanciales propios y exclusivos de la disciplina jurídico-social, que imponen la aplicación ultractiva de disposiciones derogadas.

Y que, acorde con ello, es posible que algunas situaciones ocurridas durante la vigencia de la Ley 860 de 2003 continúen siendo reguladas por normas anteriores, como tempranamente lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, al dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, con la limitante, de que lo aplica tratándose de sucesiones normativas inmediatas; al respecto referencia las sentencias CSJ SL5591-2018, CSJ SL137-2018, CSJ SL028- 2018, CSJ SL1922-2018, CSJ SL2020-2020 y CSJ SL2547- Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 39 2020.

Puso de presente, que, contrario a ello, la jurisprudencia constitucional edifica tal principio como un verdadero derecho, por ende, proyecta su aplicación sobre los cambios normativos inmediatos o mediatos; línea jurisprudencial contenida en las sentencias CC T-435-2018, CC SU-442-2016 y CC T-086-2018, proferidas en asuntos análogos. Por ende, coligió que en aplicación del citado principio, era viable reconocer la pensión de invalidez al asegurado, quien contaba con 762.57 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994, es decir, en vigencia del régimen anterior, por lo que logró alcanzar el umbral necesario para causar en su favor la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y muerte, bajo los lineamientos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Y añadió, que las subreglas de procedibilidad referidas por el a quo en su decisión, predeterminadas en la sentencia CC SU-556-2019, dieron un giro a la aplicación del principio de condición más beneficiosa.

Por su parte, las censoras alegan que no se cumplen las condiciones para que sea otorgado el derecho bajo las reglas vigentes al momento de la estructuración de la invalidez del señor Restrepo Luna, ni a la luz de otra norma anterior, por lo que el colegiado desatendió el precedente de esta Corte y Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 40 acudió a analizar la prestación bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, lo cual no es posible.

De este modo, el problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determinar si se equivocó el ad quem al concluir que el asegurado es beneficiario de la pensión de invalidez de origen común, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sentado lo anterior, dado que los embates se encaminan por la vía directa, quedan por fuera de discusión los fundamentos fácticos de la sentencia de segunda instancia, esto es, que el asegurado tuvo una pérdida de capacidad laboral del 57.83%, estructurada el 12 de agosto de 2005; que al 1º de abril de 1994 contaba con 762.57 semanas; y no satisface las exigencias del art. 1º de la Ley 860 de 2003, ni tampoco las prerrogativas del art. 39 de la Ley 100 de 1993 primigenio.

De entrada, debe decirse que se avizoran los yerros jurídicos endilgados en los recursos de casación, pues es pacífica la regla, según la cual, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada, es, en primer término, la que se encuentra vigente al momento en que se estructura ese estado, y en consecuencia, al fijarse este el 12 de agosto de 2005, la que gobierna el caso es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y está demostrado que el asegurado no cumplió las semanas exigidas en ella.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Ahora, es pacífico que la jurisprudencia de esta Corte permite estudiar la posibilidad de reconocer la prestación estructurada en vigencia de la citada ley, bajo el principio de la condición más beneficiosa, a quien reúne las exigencias de la norma inmediatamente anterior, que, para el caso bajo análisis es la del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, sin que esté permitido, tal como lo hizo el juez colegiado, acudir a la anterior a ella, es decir, al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año o a otras anteriores, pues ello implica efectuar un doble salto normativo, y no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre otras que ya no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, como quedó establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1040-2021, en la cual se precisó que, No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

Además, la Sala, en la providencia CSJ SL1884-2020, se apartó expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional, contenido en la sentencia CC SU005-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, para Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 42 aplicar la condición más beneficiosa, y explica las razones para no acoger tal posición jurídica, así: La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 43 beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Negrillas y subrayas fuera del texto) De igual manera, en varias oportunidades esta Corte ha Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 44 explicado cómo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, afecta los principios de la seguridad jurídica y de aplicación en el tiempo en materia de seguridad social; así se indicó en la decisión CSJ SL4482-2020, reiterada en la CSJ SL1567- 2021.

Por último, advierte la Sala, que, en un caso de contornos similares, en que se solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-556-2019 —analizada por el ad quem—, se pronunció en la sentencia CSJ SL765-2023, en los siguientes términos: No desconoce la Sala que en la sentencia CC SU-556-2019, la Corte Constitucional consideró que es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por condición más beneficiosa, siempre que se supere el denominado test de procedencia. Con todo, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de apartarse de ese precedente, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL184-2021.

Aunque en esa ocasión se hizo referencia a la pensión de sobrevivientes, vale traer a colación esa argumentación, pues también respecto de aquella prestación se hizo alusión al referido test de procedencia; de hecho, en las sentencias CSJ SL3647-2022 y SL4294-2022, al resolver acerca de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, la Corte se remitió a lo adoctrinado en aquella providencia (CSJ SL184-2021), en la que explicó: A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 45 disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314-2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas or las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Según lo expuesto, es claro que el sentenciador de segundo grado cometió los yerros jurídicos endilgados, al otorgar el derecho a la pensión de invalidez, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 46 En consecuencia, los cargos prosperan. XVI. CONSIDERACIONES CARGO TERCERO RECURSO INTERPUESTO POR BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA En ambos ataques se acusa a la sentencia impugnada de violar por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 1054 y 1056 del Código de Comercio y 108 de la Ley 100 de 1993.

Y básicamente se soportan, en que el tribunal valoró indebidamente las pólizas de seguros de invalidez y sobrevivientes suscrita entre la AFP Porvenir y BBVA Seguros de Vida Colombia SA, y entre la primera y Mapfre Colombia Vida Seguros SA; en atención, a que la obligación contenida en ellas, se circunscribía a pagar la suma adicional para completar el capital necesario que se requiera para financiar el monto de la pensión de invalidez o sobrevivencia de origen común de los afiliados y/o beneficiarios, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, por lo que respecto de una otorgada según el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no constituye un riesgo asegurable.

Frente al tópico debe advertir la Sala, que ante la procedencia de los ataques dirigidos a establecer que el señor Restrepo Luna no causó el derecho a la pensión de invalidez de origen común a cargo de Porvenir, se torna innecesario Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 47 por sustracción de materia, examinar lo atinente al seguro previsional a cargo de las llamadas en garantía, en aras de pagar la suma adicional para completar el capital necesario que se requiera para financiar el monto de la pensión de la citada prestación, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

Sin costas en los recursos de casación ante la procedencia de los embates expuestos en forma precedente. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos expuestos en casación sustentan, en sede de instancia, la confirmación de la sentencia de primer grado, que consideró que no se cumplieron la totalidad de requisitos que exige la Corte Constitucional, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, y con fundamento en él, acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Véase que, tal como ya fue decantado, Diego María Restrepo Luna fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.83%, con fecha de estructuración del 12 de agosto de 2005; y reunía 762.57 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994.

Sentado lo anterior, se tiene que, por regla general, la norma que regula la prestación solicitada es la vigente al momento de la consolidación del estado de invalidez, a saber, el artículo 1º de la ley 860 de 2003, el cual exige haber Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 48 cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a tal evento, lo que descarta que el afiliado cumpla las condiciones exigidas en ella, pues el 12 de agosto de 2005 (fecha de estructuración de la invalidez) y el mismo día y mes del 2002, no registra ningún aporte.

Además, reitera la Sala que, se descarta la procedencia del derecho bajo el principio de la condición más beneficiosa, en atención a que este principio está destinado para quien reúne las exigencias de la norma inmediatamente anterior, que, para el caso bajo análisis es la del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, sin que esté permitido acudir a la anterior a ella, esto es, al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año o a otras anteriores (CSJ SL2358-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1040-2021).

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado, que absolvió a Porvenir y a las demás personas jurídicas vinculadas por pasiva, de todas las pretensiones del libelo genitor. Costas de segunda instancia a cargo de la demandante y los herederos determinados del señor Restrepo Luna. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 49 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso promovido por ALBA NUR ORDÓÑEZ MEDINA en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA; al cual se vinculó a MARTHA CECILIA, EVER ANTONIO y DIEGO FERNANDO RESTREPO como HEREDEROS DETERMINADOS DE DIEGO MARÍA RESTREPO LUNA, así como a los INDETERMINADOS, como litisconsortes por activa; y a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES (COLPENSIONES), como litisconsortes por pasiva.

Sin costas en los recursos de casación. En SEDE DE INSTANCIA se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 27 de enero de 2021. Costas en segunda instancia, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31CC7560A636D59DFEB6BB0B4DA6A5DA0D22CFDD17967CAFB094680FD2CCCF67 Documento generado en 2025-05-12