Micelio
SL1250-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1045 de 1978Decreto 1833 de 2016Decreto 2651 de 1991Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 692 de 1994Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1250-2024 Radicación n.° 96235 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA MAYORGA DE GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP HOY GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Lilia Mayorga de Garzón y Alejandro Pinzón Galvis llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP hoy Grupo Energía Bogotá S. A. ESP con el fin de que se declarara que son beneficiarios del incremento pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 2 correspondiente al mayor valor de la cotización para la seguridad social en salud.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago del reajuste del 8 % de la mesada pensional de vejez, de carácter compartida, porcentaje que corresponde a la elevación en la cotización para salud que se les obligó cancelar como resultado de la aplicación del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sumas debidamente indexadas desde el día en que dichos valores que les fueron descontados de su mesada pensional y hasta cuando se produzca el pago definitivo, junto con los intereses moratorios.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se le reconoció a la primera, una sustitución de pensión y, al segundo una pensión de jubilación antes del 1° de enero de 1994, así: Nombre Resolución GEB N° Mayorga de Garzón Lilia n.° 00000050 del 19 de mayo de 2010, le sustituyó la pensión de jubilación a partir del mes de mayo de 2010 Pinzón Galvis Alejandro n.° 11943 del 18 de septiembre de 1992, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 24 de junio de 1992 Informaron que siempre se les había descontado de las respectivas mesadas pensionales el 4 % por concepto de aporte obligatorio en salud.

Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 3 Relataron que la entidad, para cumplir con la obligación establecida en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 asumió el pago del 8 % adicional, para completar el 12 % a título de cotización para seguridad social en salud de cada demandante. Dijeron que aquella asumió el costo total del incremento o aumento en los aportes obligatorios en salud establecidos en la Ley 100 de 1993, con el fin de que no sufriera detrimento o desmejora en el pago de su mesada, quedando a su cargo únicamente el 4 % que se les venía descontando.

Manifestaron que el ISS hoy Colpensiones les reconoció, a cada uno, la pensión de vejez de carácter compartida o la sustitución pensional, según el caso, después de la vigencia del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, según se indica a continuación: Nombre Resolución ISS N° Mayorga de Garzón Lilia n.° 028808 de 2003, le reconoció la pensión de vejez a partir del 14 de septiembre de 2001 (sustituida a la cónyuge) Pinzón Galvis Alejandro n° 010654 de 1999, le reconoció la pensión de vejez a partir del 29 de febrero de 1997 Recordaron que siempre percibieron el pago de la mesada pensional en el monto en que les fue reconocida por parte de la convocada a juicio, con los incrementos anuales ordenados por la ley, hasta el momento en que el ISS hoy Colpensiones les reconoció la pensión de vejez de carácter compartida.

Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresaron que, al asumir el ISS hoy Colpensiones la pensión de vejez de carácter compartida, se les descuenta el 12 % para cotización para la seguridad social en salud. Anotaron que la entidad demandada debe asumir el pago del 8 % y ella el 4 % de la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones, para el pago de la cotización de seguridad social en salud.

Aseveraron que se les adeuda el 8 % del valor mensual de la pensión de vejez desde que el ISS hoy Colpensiones les reconoció dicha prestación de carácter compartida, pues no se traduce en un aumento efectivo del monto de la pensión sino, más bien, de un mecanismo para cubrir el mayor valor de cotización en salud, al cual no estaban obligados al momento en que les reconoció la pensión de jubilación (f.° 5 a 15 del cuaderno del Juzgado).

La Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS hoy Colpensiones de carácter compartida; respecto a los restantes indicó ser parcialmente ciertos algunos y no ciertos los demás. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, prescripción y compensación (f.° 94 a 117 del cuaderno del Juzgado).

Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de octubre de 2019 (f.° 186 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la empresa demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP a reconocer y pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas y conceptos: a. A favor de la señora LILIA MAYORGA DE GARZÓN la suma de $22.582.493 por concepto de la diferencia del retroactivo pensional en los términos del artículo 143 de la ley 100 de 1993 desde el 29 de mayo de 2015 cifra calculada hasta octubre de 2019 sin perjuicio de las que se causen con posterioridad y sobre 14 mesadas anuales; se determina respecto de esta demandante que el mayor valor que deberá reconocer con posterioridad la empresa demandada la suma de $413.423. b. A favor del demandante ALEJANDRO PINZÓN GÁLVIS la suma de $22.146.611 por concepto de la diferencia del retroactivo pensional en los términos del artículo 143 de la ley 100 de 1993 desde el 29 de mayo de 2015 cifra calculada hasta octubre de 2019 sin perjuicio de las que se causen con posterioridad y sobre 14 mesadas anuales; se determina respecto de esta demandante que el mayor valor que deberá reconocer con posterioridad la empresa demandada la suma de $419.457. c. Ambas condenas deberán ser debidamente indexadas.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias que se hubieren causado con anterioridad al 29 de mayo de 2015. Declarar no probadas las demás excepciones.

TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, por secretaría tásense en la suma de $500.000 a favor de cada uno de los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 6 Por apelación de la demandada, Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 23 de mayo de 2022 (f.° 213 a 214 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por los señores LILIA MAYORGA DE GARZÓN y ALEJANDRO PINZÓN GALVIS y ABSOLVER de las mismas a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si tenían derecho los demandantes al reajuste pensional contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, debía ordenarse la reliquidación de la pensión que les reconociera la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP hoy Grupo Energía Bogotá S. A. ESP.

Destacó que respecto de los demandantes la llamada a juicio, mediante Decisiones de Gerencia 019 del 9 de febrero de 2004 y 234 del 15 de diciembre de 2004, decidió compartir la pensión que venía pagando al causante Erasmo Garzón Ríos y a Alejandro Pinzón Galvis, respectivamente, con la pensión que le reconoció el ISS y, en el numeral 2° de la primera, se indicó que «de la diferencia de la pensión que Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 7 paga la EEB se descontará el aporte para salud el cual se girará a la correspondiente EPS».

Señaló que, el reajuste ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no opera en forma automática para todas aquellas personas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que tuvo un objeto y finalidad específica, que era contrarrestar el impacto que tuvo para los pensionados el hecho de asumir íntegramente el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y en un porcentaje superior al que estaba previsto en las normas anteriores al nuevo sistema general de seguridad social integral, de manera que, además de tratarse de pensionados que adquirieron su derecho con anterioridad al 1° de abril de 1994, para acceder al reajuste debía demostrarse que sufrió ese impacto económico y no podía simplemente deducirse que la demandada debía, por obligación legal, ajustar el valor o el porcentaje correspondiente al aporte en salud al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, así como que no queda superada dicha carga con el simple hecho de asumir, en su momento, la obligación en el riesgo de salud, como lo señaló el juez de primera instancia. Insistió en que el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no opera en forma automática y, por tanto, exige que se analice si la pensión que venía cancelando la empleadora sufrió o no un detrimento económico al aumentarse el porcentaje de aporte al sistema de seguridad social en salud, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 8 a cargo exclusivo del pensionado, por lo que considera que partió el a quo de un entendimiento equivocado del reajuste pensional para imponer la condena.

Acotó que, de acuerdo a la documental allegada, las mesadas pensionales devengadas por los demandantes, si bien fueron reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no sufrieron detrimento alguno, pues en efecto subió el monto de la cotización al sistema general de seguridad social en salud, pero ese incremento lo asumió la empleadora junto con el 8 % que según la Ley 100 de 1993, debía asumir esta para los trabajadores activos, por lo que no podía obligársele a realizar un reajuste de la pensión, pues compensó el detrimento patrimonial que implicó para los pensionados cuya prestación se causó antes del 1° de abril de 1994, con el aumento en el porcentaje del aporte al sistema de seguridad social en salud, que además, a partir de ese momento, debía ser sufragado exclusivamente por el pensionado, por lo que no había lugar a la imposición automática del reajuste pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes Lilia Mayorga de Garzón y Alejandro Pinzón Galvis, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte exclusivamente respecto de la primera, se procede a resolver (f.° 1 a 15, archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Auto que califica demanda y ordena traslado al opositor s_2023121315992» cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 9 Previo al estudio de la demanda de casación, se precisa que la Corporación, mediante auto del 23 de agosto de 2023, resolvió dejar sin valor ni efecto la providencia del 30 de noviembre de 2022, con respecto a la admisión del recurso de casación interpuesto por Alejandro Pinzón Galvis, por cuanto el perjuicio que alega haber sufrido no supera la suma de $120.000.000, esto es, 120 SMLMV, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el año 2022.

Por lo anterior y como se anunció, se examinará únicamente la situación respecto de la demandante Lilia Mayorga de Garzón. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte CASE totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Descongestión Laboral, calendada el día (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), en cuanto REVOCÓ el fallo de primera instancia y absolvió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S. A. ESP (Hoy CODENSA S. A. ESP) de pagar el incremento solicitado, y una vez constituido en Tribunal de Instancia CONFIRME la sentencia de primera instancia para en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 1 a 17, archivo: «Recursos Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 10 Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023025941037» cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Expresa: Acuso la Sentencia recurrida de violar POR LA VIA INDIRECTA POR SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, EN EL CONCEPTO DE ERROR DE HECHO en la valoración de las pruebas del proceso, que llevó a aplicar indebidamente los artículos 143 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1.994; mediante los cuales infringió los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; los artículos 5º y 6º del Acuerdo 29 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales y los artículos 1º, numeral 1º y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobados por el Decreto 758 de 1990; 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 476, 476, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1.968; 102 Decreto 1848 de 1.969; artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 del Código Civil, Acto Legislativo No. 1 de 2005, artículos 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

En la demostración del cargo, refiere Es materia de reproche la ostensible, palmaria y manifiesta percepción errada del Tribunal de instancia, respecto del alcance del artículo 143 de la Ley 100 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, situación derivada de las pruebas dejadas de apreciar o falta de apreciación de algunas pruebas, allegadas al proceso, escenario que llevó a esa colegiatura a deducir la existencia o inexistencia de los siguientes hechos que fueron pilares fundamentales de la decisión: Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no consigna que las pensiones que son compartidas, se vean afectados para los efectos de los incrementos en el porcentaje equivalente al aporte de salud que le corresponde al empleador (8 %). Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 11 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste solicitado solo puede oponerse a la Empresa de Energía de Cundinamarca –EEC- respecto de la pensión de jubilación que esta reconoció a favor de los accionantes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, de acuerdo a la prospección consagrada en el artículo 143 de la referida norma, dejando por fuera la consecuencia en lo relacionado con el derecho adquirido de conformidad con el artículos 48 y 58 de la constitución política de Colombia. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste del 8 % en aportes de salud por virtud de la subrogación ya no se encuentra a cargo de la demandada, dejando por fuera la consecuencia en lo relacionado con el derecho adquirido de conformidad con los artículos 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el equivalente al incremento de que habla el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, forma parte del patrimonio de los accionantes, de conformidad con las disposiciones acusadas, que en parte alguna limitan o marcan diferencia en el alcance de las pensiones, cualquiera que fuera su origen. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa de energía de Cundinamarca no tiene la obligación de pagar el 8 % del 12 % del valor del aporte en salud que viene descontando Colpensiones a los demandantes a partir del reconocimiento de la pensión de vejez. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la parte accionada no asumió la obligación de pagar el porcentaje equivalente al aporte de salud que le corresponde como empleador a partir del reconocimiento de la pensión de vejez. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la prueba de las certificaciones proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y de la accionada, así como los desprendibles de nómina y comprobantes de pago, data el detrimento pensional de los demandantes. Señala como pruebas dejadas de apreciar: 1. Resolución No. 11943 del 18 de septiembre de 1992, con efectos a partir del 24 de junio de 1992 proferido al demandante ALEJANDRO PINZÓN GALVIS. 2.

Resolución No. 0000050 del 19 de mayo de 2010 proferida por el ISS (Hoy Colpensiones), por medio de la cual sustituyó la Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión desde el mes de mayo de 2010 a la demandante LILIA MAYORGA DE GARZÓN. 3. Resolución 7175 del 3 de diciembre de 1991 por medio de la cual reconoció pensión de vejez al señor ERAZMO GARZÓN RIOS. 4.

Los comprobantes de pago proferidos por la accionada (Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP) a la accionante LILIA MAYORGA DE GARZÓN, folios 41 Y 42 33 (numerado 35 y 36). Los comprobantes de pago proferidos a la accionante LILIA MAYORGA DE GARZÓN, por Colpensiones, folios 43 y 44 (numerado 37 y 38). 5. Los comprobantes de pago proferidos por la accionada (Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP) al accionante ALEJANDRO PINZÓN GALVIS, folios 45 y 46 (numerado 39 y 40). 6.

Los comprobantes de pago proferidos al accionante ALEJANDRO PINZÓN GALVIS, por Colpensiones, folios 47 a 49 (numerado 41 a 43). 7. Certificación emitida por la demandada respecto a la mesada pensional y descuento en aporte obligatorio en salud del señor ERAZMO GARZÓN RIOS sustituida a la demandante LILIA MAYORGA DE GARZÓN, folios 172 a 174 (numerado 129 y 130). 8.

Formato “Estadística por Empleado” del señor ERAZMO GARZÓN RIOS sustituida a la demandante LILIA MAYORGA DE GARZÓN, correspondientes a los años 2002 a 2009, 2011 a 2019, folios 175 a 191 (numerado 130 a 147). 9. Certificación emitida por la demandada respecto a la mesada pensional y descuento en aporte obligatorio en salud del señor ALEJANDRO PINZÓN GALVIS, folios 207 a 209 (numerado 156 y 157). 10.

Formato “Estadística por Empleado” del señor ALEJANDRO PINZÓN GALVIS, correspondientes a los años 2002 a 2019, folios 210 a 227 (numerado 158 a 175). 11. Liquidación ordenada por el Juez de Primera Instancia, folios 241 y 242 (numerado 183 y 184) Acentúa que por la vía del cargo se citan las normas que contienen el derecho solo como ilustración del tema, puesto que, refiere a las resoluciones y los comprobantes de pago Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 13 para visualizar el valor, y advertir que la falta del incremento al que se tiene derecho desmejora el valor de la mesada pensional compartida.

Hace mención de que el colegiado afirmó que el detrimento económico no operaba de forma automática y, de acuerdo a las premisas fácticas, se tenía que el señor Garzón Ríos recibió la mesada pensional por parte de la demandada de los periodos correspondientes a los meses de marzo y abril de 1994 por valor de $11.018, expresando que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se tuvo detrimento pensional.

Estima que no existe dentro del proceso prueba alguna, de la cual se pueda establecer con certeza, que la demandada Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP, convencional o legalmente haya asumido la obligación de pagar el 8 % del 12 % del valor del aporte que por salud viene descontando Colpensiones a los demandantes. Alude que el detrimento patrimonial se dio a partir del momento en que se reconoció la pensión de manera compartida cuando asumieron la carga del 8 % adicional en salud y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como equivocadamente lo anunció el colegiado.

Alega que los errores de hecho anteriormente relacionados, los cuales califica de manifiestos y evidentes, son consecuencia de dejar de apreciar la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez y de los comprobantes Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 14 de nómina por parte del Seguro Social (hoy Colpensiones) de cada demandante, así como de los demás documentos relacionados en el acápite de pruebas dejadas de apreciar.

Asegura que la falta de estimación de los certificados y la relación de la nómina por cada accionante (titulado «Estadística por Empleado»), proferidos por la accionada, establecen el valor de la mesada pensional, así como el valor de la cotización en salud del 4 % y posteriormente del 12 % descontados a los jubilados. Al realizar la operación sobre el monto de la mesada, se tiene que el descuento por ley corresponde al 4 %.

Situación similar se refleja en los desprendibles de nómina emitidos por la accionada. Al verificar los mencionados documentos, se constata que, sobre el valor de la mesada pensional de cada accionante, no relaciona un concepto o ítem al reajuste de la mesada pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que date dicha compensación en la mesada respecto al incremento del aporte en salud.

Expresa que los comprobantes de nómina proferidos por Colpensiones de las mensualidades de los accionantes datan del descuento en salud del equivalente del 12 %, como es debido, sin evidenciar el aumento o reajuste de la Ley 100 de 1993 para evitar la desmejora pensional, lo que genera afectación en los ingresos pensionales de los accionantes.

Aduce que, la accionada no explica que los valores que certifican se proyectan con el IPC correspondiente dado a que no cuentan con tal información y de la cual se podría Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 15 sostener que el aumento de una vigencia a otra corresponde al incremento legal, más no por el reajuste pensional en aportes a salud, sin recordar que los accionantes tienen unas pensiones de jubilación de carácter convencional, las cuales tienen unos factores salariales que les fueron reconocidos posteriormente, por lo que fueron reliquidadas.

Anota que, equivocadamente aseguró el Tribunal que los incrementos que establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no son aplicables a los accionantes, por cuanto les corresponde pagar el valor total del aporte a salud que descuenta Colpensiones de la pensión de vejez. Añade que, también resulta desacertado por parte del colegiado concluir que, respecto de las pensiones compartidas no se tiene derecho a los incrementos señalados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 42 de la Ley 692 de 1994, a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (en el evento de haber existido cláusula convencional), que origina el desconocimiento de los derechos adquiridos, conforme con el artículo 48 y 58 de la Carta Magna, lo que constituye un error descomunal que afecta el patrimonio de la accionante.

Precisa que, […] si no se hubiera equivocado el Tribunal y la conclusión hubiera sido la correcta, las pensiones convencionales no han desaparecido del ámbito jurídico para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social (hoy Colpensiones) a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Con toda seguridad se hubiera Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 16 determinado que el derecho reclamado por los incrementos de la tantas veces citada norma, era perfectamente aplicable a la accionante, teniendo en cuenta que este porcentaje, al margen de la pensión reconocida por el Seguro Social en su época, debe hacerse efectivo como mecanismo legal que impide la desmejora en el ingreso de la pensionada.» Reflexiona que el ad quem se excedió en sus atribuciones y que de acuerdo a la norma, los aumentos mencionados tienen por fin, impedir el detrimento en ese mismo porcentaje (8 %) en la pensión que venía percibiendo de su empleador, al momento del reconocimiento de la pensión de vejez y de haberse ceñido literalmente a lo que indica la norma en comento, la conclusión a la que hubiera arribado no podría ser otra diferente a que el incremento es perfectamente aplicable, al margen de la pensión compartida, en el entendido de que al momento del otorgamiento de la prestación por parte de la entidad aseguradora (Seguro Social hoy Colpensiones), se hace efectivo el 12 % por concepto de salud, infiriendo con toda lógica, que si no se aplica el incremento señalado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se evidencia la afectación en la mesada pensional que se complementa (Pensión Colpensiones y el mayor valor a cargo del empleador, en el porcentaje del 8 %.) Estima que el sentenciador de segundo grado pretende dejar sin efecto las consecuencias que se derivan del artículo 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto al derecho adquirido de una pensión que inclusive tiene su propia consecuencia y aplicación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. RÉPLICA Energía Bogotá S. A. ESP, se opone manifestando que inicialmente la demanda presenta un yerro, en tanto se afirma que la accionada es la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP (hoy Codensa S. A. ESP), siendo que el nombre correcto es Grupo Energía Bogotá S. A. ESP. Advierte que el recurso de casación no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser considerado como tal desde el punto técnico, deficiencias que no son superables, lo que impide su estudio de fondo.

Igualmente acota que, en todo caso la decisión de segunda instancia resulta acertada, por cuanto de conformidad con el ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos, a los demandantes no les asiste el derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues comenzaron el disfrute de su mesada pensional por vejez cuando ya aplicaba el porcentaje del descuento en salud de 12 %.

Aunado a que el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no opera de manera automática y que, para efectos del otorgamiento de la prestación aquí pedida, se debía acreditar, de manera diáfana, que los demandantes sufrieron un detrimento económico en su mesada, cosa que no fue probada durante el desarrollo del proceso judicial, pues simplemente no existió (f.° 1 a 22, archivo: «Recursos Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 18 Extraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_2023124931752» cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo por seguir, pues presenta algunas falencias técnicas, las mismas no impiden su estudio de fondo en razón a la naturaleza fundamental del derecho en conflicto. Pues bien, aun cuando la senda de ataque seleccionada es la indirecta, no se encuentra en discusión que la sociedad demandada reconoció pensión de jubilación a Erazmo Garzón Ríos mediante Resolución 7175 del 3 de diciembre de 1991, la cual fue sustituida a Lilia Mayorga de Garzón por Resolución GEB N° 00000050 del 19 de mayo de 2010, la que fue compartida con la pensión de vejez reconocida posteriormente por el ISS en la Resolución 028808 de 2003 a partir del 14 de septiembre de 2001; también, que a la fecha mencionada, la accionada no incrementó la mesada en un 8 %, «sino que asumió directamente esa elevación porcentual o diferencia en la cotización a salud», carga que abandonó cuando subrogó en el ISS parte de la prestación. Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si la sociedad accionada se encontraba obligada a reajustar la pensión que reconoció a Erazmo Garzón Ríos antes del 1° de enero de 1994, que fue sustituida a la accionante, en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 19 1993, y si tal obligación se extinguió con el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS en el año 2001.

El Tribunal fundamentó su decisión en que el reajuste ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no opera en forma automática para todas aquellas personas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que tuvo un objeto y finalidad específica, que era contrarrestar el impacto que tuvo para los pensionados el hecho de asumir íntegramente el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y en un porcentaje superior al que estaba previsto en las normas anteriores, de manera que, además de tratarse de pensionados que adquirieron su derecho con anterioridad al 1° de abril de 1994, para acceder al reajuste debía demostrarse que sufrió ese impacto económico y no podía simplemente deducirse que la demandada debía, por obligación legal, ajustar el porcentaje correspondiente al aporte en salud al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Precisó que la mesada pensional devengada por la demandante, si bien fue reconocida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no sufrió detrimento alguno, pues en efecto subió el monto de la cotización al sistema general de seguridad social en salud, pero ese incremento lo asumió la empleadora junto con el 8 % que según la Ley 100 de 1993, debía arrogarse esta para los trabajadores activos, por lo que no podía obligársele a realizar un reajuste de la pensión, pues compensó el detrimento patrimonial que implicó para el pensionado cuya prestación se causó antes Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 20 del 1° de abril de 1994, con el aumento en el porcentaje del aporte al sistema de seguridad social en salud, que además, a partir de ese momento, debía ser sufragado exclusivamente por el pensionado, por lo que no había lugar a la imposición automática del reajuste pensional.

La censura por su parte alega que el incremento es perfectamente aplicable, al margen de la pensión compartida, en el entendido de que al momento del otorgamiento de la prestación por parte de la entidad aseguradora (Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones), se hace efectivo el 12 % por concepto de salud, infiriendo con toda lógica, que si no se aplica el incremento señalado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se evidencia la afectación en la mesada pensional que se complementa (pensión Colpensiones y el mayor valor a cargo del empleador, en el porcentaje del 8 %).

Al punto, los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 corresponde al siguiente texto:

ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.

ARTICULO

42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. 2.2.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016>. Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 21 A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De la lectura de los textos normativos mencionados, puede concluirse que los pensionados antes del 1° de enero de 1994, indistintamente del origen de la prestación, tienen derecho a un reajuste en su mesada igual al aumento del aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro o disminución económica por cuenta de las cargas introducidas por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL16559-2017).

Ahora bien, en cuanto a la finalidad y manera de hacer efectiva la compensación prevista en el artículo 143 ibídem, aunque este mecanismo no persigue beneficiar el patrimonio del pensionado, en tanto tiene como destinatario final al sistema de salud y es directamente proporcional a la Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 22 variación en la base de la cotización del aporte (ver sentencia CSJ SL1359-2018), ello no traduce que el pagador de la prestación pueda efectuar tal ajuste de cualquier forma, pues como lo ha precisado la jurisprudencia del trabajo, lo que procede es incrementar la respectiva mesada por una sola vez, a partir del 1° de enero de 1994, a través del aumento del valor nominal de la mesada.

En ese orden, aunque es elemental que el traslado de los recursos por cotizaciones deba efectuarse mes por mes, lo que se colige de las normas denunciadas es que «el reajuste pensional que ordenan, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud debieron cotizar los pensionados», de suerte que no se trata de una «revaloración en el ingreso real del pensionado, sino una compensación, por el incremento del monto de la cotización para salud que está a su cargo, que se cumple una sola vez» (Sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35501, reiterada en la CSJ SL592-2018).

Queda claro entonces que por tratarse de una prestación reconocida antes del 1° de enero de 1994, el ente demandado se encontraba obligado a incrementarla a partir de esa fecha, en los términos expuestos, materializando así los propósitos del legislador, sin que existan razones admisibles para entender que el uso de un mecanismo de compensación distinto, pueda conllevar en un momento dado la extinción del derecho consagrado a favor del pensionado, en la medida que continúe a su cargo el aporte Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 23 completo al sistema de seguridad social en salud, lo cual no se encuentra en discusión. En línea con lo anterior, no es admisible afirmar que la obligación que emergió en este caso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se suprimió con el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS, en el año 2001.

Es de destacar que el derecho reclamado se consolidó como anexo a la pensión de jubilación convencional reconocida con anterioridad por la sociedad demandada, y no a la de vejez otorgada en el año 2001; también, porque lo que traduce la compartibilidad de estas pensiones, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, es que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, cubrirá la pensión reconocida bajo los parámetros del sistema, pero continuará a cargo del empleador el mayor valor de la que venía reconociendo, sin que resulte viable desagregar el monto que se debió adicionar por razón del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

De lo dicho se sigue, que el cargo prospera. Sin costas en el recurso al salir este avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se precisa que la llamada a juicio interpuso la alzada contra la decisión de primera instancia, con el fin de que se revocara totalmente la decisión del a quo, por cuanto al Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 24 entrar en vigor la Ley 100 de 1993, ella pagó en su totalidad el incremento del 8 % por el mayor valor de la cotización a salud y al darse la compatibilidad pensional debido al reconocimiento de la pensión de vejez, se continuó con el pago de la pensión en la parte proporcional del mayor valor que continúa a su cargo.

Subsidiariamente solicitó que, de mantenerse la condena, se revise la liquidación efectuada por el despacho de primera instancia, por cuanto el reajuste debía realizarse desde el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y no para cuando inició la compartibilidad. En cuanto al primer tema, sirven los argumentos expuestos en sede de casación para no atender el recurso de apelación. Con relación al segundo tópico, solo surgió en la alzada, de manera que no fue discutido en la primera instancia y su estudio en segundo grado violaría el debido proceso y el derecho de contradicción de la contraparte.

Costas en primer grado como lo determinó el juez de conocimiento. Sin ellas en el segundo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 96235 SCLAJPT-10 V.00 25 dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA MAYORGA DE GARZÓN contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP HOY GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. ESP, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia respecto de la recurrente en casación. No la casa en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA, se resuelve: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de octubre de 2019.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DBEC88CF57A494288E5CC0EB717A2863683DCBC10F93522FAABC7A4CEB5F8059 Documento generado en 2024-05-29