Micelio
SL1250-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1443 de 2014Decreto 1507 de 2014Decreto 528 de 1964Ley 1564 de 2012Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1250-2023 Radicación n.° 90377 Acta 14 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON FREDY HERNÁNDEZ SOTO, en nombre y representación de los menores YPHG y JAHG, así como por CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron a INVERSIONES GARCÍA RUÍZ SAS, al que se llamó como litisconsorte necesario a la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a Inversiones García Ruíz SAS, para que se declarara: i) la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre ésta y Jhon Fredy Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 2 Hernández Soto, que inició el 1° de junio de 2013 y estaba vigente al momento de instaurarse la demanda y, ii) que el accidente sufrido por el servidor fue por culpa del empleador.

Solicitaron, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarles la indemnización de perjuicios a título de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y a la vida de relación, junto con la indexación, «intereses moratorios corrientes, intereses moratorios y reajustes», más las costas. Narraron que el señor Hernández Soto nació el 30 de mayo de 1990; que es hijo de Carmen Alicia Hernández Soto y padre de los menores YPHG y JAHG, los cuales nacieron de la unión con la señora Ibeth Gutiérrez Molinares, quien abandonó el hogar a raíz del accidente padecido, motivo por el cual, vive con su progenitora y descendientes; que éstos dependen económicamente de él. Relataron que aquél celebró un contrato de trabajo verbal con Inversiones García Ruíz SAS el 1° de junio de 2013, para ejercer las labores de «capataz, celador, cuidado y sacrificio de cerdos, servicios generales y mantenimiento de la finca Villa Judith y Robledades», así como de operario de máquina mezcladora de alimentos para cerdos, a los que alimentaba al igual que a las tilapias; que lo anterior implicaba una carga excesiva, pues su jornada era de 24 horas, porque vivía en el mismo lugar de trabajo; que sus jefes inmediatos eran Armando García Jiménez, representante legal suplente de la accionada y esposo de la Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 3 señora Yolima Hemder Ruíz Jiménez, gerente de ésta, y Hebert García Jiménez; que su salario mensual fue de $740.000.

Especificaron que el trabajador se encargaba del manejo de 4 máquinas: una piladora-trilladora, dos molinos y una mezcladora de alimentos, ubicadas en la bodega de la finca de propiedad de la empresa; que ésta incumplió sus obligaciones como empleadora, en tanto no lo afilió al sistema general de seguridad social, ni a la caja de compensación familiar y no observó las normas de protección frente a sus dependientes; que aquél nunca recibió inducción sobre prevención de riesgos por parte de la accionada ni por la ARL; que no fue instruido sobre los peligros a los que estaba expuesto; que no se le suministró la dotación ni elementos de seguridad, por lo que, incluso, contrajo «brucelosis porcina» al ayudar a las cerdas en los partos.

Agregaron que la procesadora de alimentos no era de fácil manejo, pues era artesanal y debía empujarse la polea para que arrancara el motor; que según orden verbal de Hebert García, aquella siempre debía mantenerse encendida, porque se le dañaba el motor si se prendía y apagaba; que el insumo se ponía manualmente en el artefacto para su procesamiento y se retiraba de igual manera de la boca de aquel para que no se taponara la salida; que el operario debía subir una escalera cargando bultos de aproximadamente 50 Kg de cebada, salvado de trigo y maíz. Refirieron que el 2 de octubre de 2015, el subordinado Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 4 inició sus labores a las 2:00 a.m., porque debía sacrificar cuatro cerdos, actividad que concluyó a las 7:00 a.m., motivo por el cual le solicitó a su jefe Hebert García, que el procesamiento de alimentos fuera realizado por los ayudantes Manuel Parra, Tomás Angulo, Jhony Camargo o Franklin González; que el superior no le concedió el descanso; que en compañía de los mencionados señores, introdujo los sacos de alimento en mezcladora; que cuando estaba, […] terminando de sacar el último bulto de la comida ya mezclada por la máquina […], al sentir que el bulto se le iba a derramar, […] intentó aguantarlo, perdió el equilibrio por excesiva sobrecarga laboral y su brazo se introdujo involuntariamente dentro de la máquina, […] cuando si[ntió] una fuerte opresión, dolor, en el brazo derecho.

Contaron que los compañeros de labores apagaron la máquina y la movieron manualmente para liberarle el brazo; que una vez pudo extraer dicha extremidad, notó que no tenía control sobre la misma; que no le prestaron los primeros auxilios; que en la finca no había vehículo alguno para que lo llevaran a urgencias; que debió caminar para transportarse en una moto hacia el hospital de Baranoa, donde lo remitieron a la clínica Campbell de Barranquilla; que tuvo amputación del brazo derecho a nivel del tercio proximal; que requirió «desbridamiento y remodelación del muñón».

Indicaron que el 2 de octubre de 2015 se «radicó el accidente ante la ARL Positiva con radicado n. ° 2200923»; que el 4 de noviembre del mismo año, la empleadora allegó la investigación del accidente de Trabajo ante la administradora Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 5 de riesgos laborales; que allí faltó a la verdad al afirmar que solo una persona presenció el suceso, pues lo cierto es que ocurrió frente a los compañeros de labores antes mencionados y del señor Daniel Parra; que el 18 de junio de 2017 fue despedido con fundamento en la inactividad de la empresa.

Expusieron que, como consecuencia de lo ocurrido, el señor Jhon Fredy Hernández Soto fue internado en una clínica de reposo debido a las patologías mentales de: ANHEDONIA, HIPOBULIA, PÉRDIDA DEL DISFRUTE DE LAS ACTIVIDADES QUE USUALMENTE LE SON PLACENTERAS, IDEAS DE MINUSVALÍA MARCADAMENTE SIGNIFICATIVAS, INSOMNIO DE CONCILIACIÓN, HUMOR DEPRESIVO NOTORIO POR LOS CUIDADORES, PENSAMIENTOS PERSEVERANTES SIN UN OBJETIVO PARTICULAR, ALTERACIONES DE LA ATENCIÓN Y LA MEMORIA DE TRABAJO.

Destacaron que éste tampoco puede realizar las actividades habituales; que todavía percibe su brazo derecho; que se siente incómodo al salir ante el cambio en su apariencia física; que tanto él como su madre e hijos han sentido dolor, tristeza e impotencia; que luego del accidente no ha podido trabajar; que la ARL Positiva S. A. lo calificó con un 72,15 % de pérdida de capacidad laboral (f.° 2 a 19, cuaderno digital del juzgado).

Inversiones García Ruíz SAS se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de natalicio del señor Hernández Soto; la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; el salario; el cumplimiento de funciones de operario de la máquina mezcladora de alimentos; la Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 6 identificación de los jefes inmediatos; la necesidad de subir una escalera para alimentar la máquina; la fecha de ocurrencia del accidente laboral; el traslado a los centros médico asistenciales; las secuelas en la extremidad y el despido.

Dijo que los demás no le constaban o no eran ciertos. Aclaró que cumplió con todas sus obligaciones; que el cargo desempeñado por el laborante únicamente fue el de capataz, el cual tenía como funciones las de alimentación, adecuación, mantenimiento y supervisión de los criaderos para la producción porcicultora; que acordó con él que la vivienda y servicios públicos no eran factor salarial; que lo capacitó para el manejo de la mezcladora; que la jornada de trabajo no superaba las ocho horas diarias; que le suministró: «botas; jeans de trabajo, camisas y camisetas marcados con el logo de la sociedad; gorras; guantes; gafas; fajas cinturones; tapa bocas y tapa oídos».

Añadió que los bultos de maíz, salvado de trigo y cebada pesaban 40 kg; que la máquina se debía apagar antes de recibir la mezcla, pero no debía extraerse el alimento; que el accidente ocurrió por el actuar negligente, imprudente, descuidado y temerario de su dependiente, quien fue despedido por inactividad de la empresa, pero debidamente indemnizado.

Propuso las excepciones de fondo que denominó «improcedencia de reconocimiento y pago de la indemnización pretendida por inexistencia de demostración de culpa Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 7 patronal», «inexistencia de nexo causal entre el hecho generador y el daño por la intervención exclusiva de la víctima», «temeridad en la excesiva petición de reconocimiento de perjuicios por la ausencia de elementos fácticos, jurídicos y probatorios» y genérica o innominada (f.° 156 a 183, ib).

Positiva Compañía de Seguros S. A., vinculada como litisconsorte necesaria mediante auto del 29 de mayo de 2018 (f. ° 189, ibidem), aceptó la fecha de nacimiento del actor y los vínculos de parentesco alegados; el acaecimiento del accidente de trabajo con ocasión del aprisionamiento sufrido en la máquina mezcladora; la calificación y porcentaje de la PCL; la radicación del reporte del suceso y su investigación. Precisó que la afiliación como dependiente de la sociedad accionada se dio entre el 6 de marzo de 2014 y el 23 de noviembre de 2016; que el IBC reportado para el 2015 fue de $644.350; que para la calenda de la respuesta figuraba como desafiliado; que la de estructuración de la merma ocupacional fue el 12 de diciembre de 2016 y que el diagnóstico a calificar fue «Episodio Depresivo Moderado (F321)» y «Amputación Traumática Del Brazo Derecho», de origen Profesional.

Informó que el ex trabajador recibe una mesada pensional y fue incluido en nómina desde diciembre de 2017; que se le pagó un retroactivo causado entre el 6 de octubre y el 30 de noviembre de ese año, por $1.352.481.00 y $737.717.00 por retroactivo de mesadas adicionales. Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 8 Esgrimió como medios de defensa la «falta de agotamiento de la vía gubernativa o reclamación administrativa» como excepción mixta y las de pago, «falta de controversia», «ausencia absoluta de responsabilidad», inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa jurídica, «prescripción extintiva de los derechos y la consecuente caducidad de la acción», buena fe, compensación y genérica e innominada como medios de defensa perentorios (f.° 210 a 226, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 22 de mayo de 2019, declaró probadas las excepciones de «improcedencia de reconocimiento y pago de la indemnización pretendida por inexistencia de demostración de culpa patronal» e «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», propuestas por la empleadora y la ARL, respectivamente, absolviéndolas de las pretensiones y condenó en costas (acta de f.° 280 a 282, en relación con el audio cuyo link contenido a f.° 283, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por mayoría, el 10 de julio de 2020, al desatar el recurso de apelación de los demandantes, confirmó la decisión inicial. Dijo que debía determinar si el juez inicial acertó al Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 9 absolver a la demandada de las rogativas encaminadas al reconocimiento de la culpa patronal en el accidente de trabajo.

Tuvo por indiscutido que i) entre Jhon Fredy Hernández Soto e Inversiones García Ruíz SAS existió una «relación o vínculo» desde el 1° de marzo de 2014, con una remuneración para el 2017 de $737.717 mensuales (certificación a f. ° 107, ibidem) y, ii) que el primero tuvo un accidente de trabajo el 2 de octubre de 2015 (f.° 27, ib), realizando su labor dentro de la empresa, el cual le ocasionó la amputación del brazo derecho.

Argumentó que, de acuerdo con la sentencia de «abril 10/75», cuando se reclama la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, el trabajador debía demostrar la culpa del empleador, quien estaría exento de responsabilidad si demuestra que actuó con la diligencia y cuidado requeridos, […] de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 CST).

Apuntó que, según el numeral segundo de la última norma, los dadores del empleo tienen la obligación especial de procurar a los trabajadores locales seguros y apropiados para la labor y, acorde con los preceptos 21, literales c) y d) y 56 del Decreto 1295 de 1994, debe gestionar la prevención de los riesgos profesionales originados en el ambiente de trabajo.

Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 10 Acentuó que para demostrar la culpa patronal se aportaron: a) Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante (fol. 27), que da cuenta del incidente ocurrido al demandante el 2 de octubre de 2015 a las 10:00, dejando las siguientes observaciones: “el trabajador se encontraba manipulando la mezcladora de alimentos para los cerdos, de repente pide que le apaguen y se dan cuenta que la misma tritura el brazo derecho del trabajador”. b) Formato de Investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la Compañía Positiva – ARL radicado el 4 de noviembre de 2015 (fol. 2, 30 y vto 235 a 238), en la cual se dejan las siguientes descripciones: “El trabajador se encontraba en Bodega donde se procesa alimentos con otro compañero manipulando la mezcladora de carne de cerdo cuando introduce su mano derecha en la máquina para ayudar a bajar más la carne y ésta le atrapo todo el brazo derecho” “Esta máquina no se apaga durante el proceso de alimentos para evitar daño a los motores, por lo que el operario introduce su mano para ayudarlo a que el proceso salga”, “Los EPP (como guantes) si están disponibles pero el trabajador no los usaba en el momento”.

En el ítem ANÁLISIS DE CAUSALIDAD se dejó consignado “falta de juicio” “orientación deficiente de riesgos” “uso impropio de manos” “omitir el uso de protección disponible (guantes)” “uso de métodos y procedimientos peligrosos” “estándares deficientes de factores de trabajo”. Así mismo, en el ítem de ANÁLISIS Y RECOMENDACIONES DEL GRUPO INVESTIGADOR se concluye “el trabajador se accidenta por confiar en realizar esta maniobra de introducir la mano, se recomienda más atención y autocuidado en estas máquinas que son de alto riesgo mecánico” Se anexa testimonio del accidente, del señor JESÚS MANUEL PARRA ARTETA de quien se deja consignado relato que “mi compañero estaba en la bodega donde se procesa los alimentos, yo lo estaba ayudando, llevábamos 4 sacos de alimento, cuando ya faltaba uno, me volteo y de repente lo escucho gritando con el brazo dentro de la máquina” al ser cuestionado del “¿por qué sucedió?” respondió: “por descuido y confianza” dice que antes de meter la mano hubiese apagado la máquina.

De igual forma se dejan compromisos al empleador, como son Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 11 “capacitación a los trabajadores de autocuidado”, “identificar, evaluar, controlar y divulgar los riesgos” y la “implementación de procedimientos seguro para máquina procesadora de alimentos” c) Epicrisis del señor JHON FREDY HERNÁNDEZ SOTO, que da cuenta del ingreso el 2 de octubre de 2015, a las 11:31 a la Fundación Campbell, trasladado en ambulancia del Hospital de Baranoa, que establece como diagnostico “Amputación traumática de miembro superior, nivel no especificado, con exposición ósea” (fol. 31-41, 80 y 81). d) Historia clínica del demandante, con evolución y secuelas del accidente obrante a folio (48-57). e) Acción de tutela impetrada por el hoy demandante contra la sociedad INVERSIONES GARCÍA RUÍZ S.A.S., la cual le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, y en fallo del 17 de agosto de 2017, tuteló los derechos del actor ordenando a la demandada que continúe con el pago de sus obligaciones a la entidades de seguridad social en calidad de empleador de JHON FREDY HERNÁNDEZ SOTO y se dio la orden a la ARL POSTIVA que adelantara los trámites para la calificación de la pérdida de capacidad del demandante (62-79). f) Liquidación de prestaciones sociales del actor (fol. 84 -86). g) Dictamen 1169647 del 20 de septiembre de 2017, emitido por la ARL POSITIVA, en el cual se le establece una pérdida de capacidad laboral al señor JHON FREDY HERNÁNDEZ SOTO equivalente al 72,15 % estructurada desde el 12 de diciembre de 2016 (fol. 111-113, 229 a 234). h) El reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante por parte de la ARL POSITIVA a partir del mes de octubre de 2017, fecha de la última incapacidad, y que fue incluido en nómina a partir del mes de diciembre de 2017 (fol. 213-221).

Reprodujo lo dicho por el ex dependiente y el representante legal de la sociedad accionada, Armando García Jiménez, al absolver los interrogatorios de parte e, igualmente, por los testigos de Daniel Parra Arteta, Libardo Molinares Ávila y Herbert García Jiménez. Concluyó, con apoyo en los artículos 167 del CGP y 61 del CPTSS, que Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 12 a) el accidente de trabajo acaecido al actor el 2 de octubre de 2017, se origina en el cumplimiento de sus funciones como capataz, b) el trabajador se encontraba realizando el procesamiento de alimentos con otro compañero manipulando la máquina mezcladora; c) que era de conocimiento del actor que la máquina procesadora de alimentos no se apaga durante el proceso de alimentos para evitar daño a los motores; d) que para terminar con su labor el demandante hizo uso de métodos y procedimientos peligrosos, utilizando de manera impropia su mano, para introducirla en la máquina mezcladora de alimentos para retirar los residuos y completar el peso del bulto, e) que no se sirvió de otros elementos (espátula) o de los mínimos de protección personal (como apagar la máquina), f) la ocurrencia de un accidente de trabajo que provocó la amputación de su brazo derecho.

Subrayó que no se demostró que «el accidente sufrido por el actor tuvo ocurrencia por culpa atribuible exclusivamente al empleador por incurrir en incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección, vigilancia o capacitación de sus trabajadores»; que la labor de producción de alimentos para cerdos que él ejercía con la máquina mezcladora y la continuidad de maniobras peligrosas, como meter la mano para retirar residuos, evidenciaban el exceso de confianza y descuido suyo, pues, […] la situación lo llamaba a extremar la conducta cuidadosa y prudente, reglas básicas de autocuidado, pues no puede perderse de vista que tenía la posibilidad y el deber de razonar y tomar sus propias decisiones, tal como indicó el señor JESÚS MANUEL PARRA ARTETA en la investigación administrativa de la ARL POSTIVA, esto es, que antes de meter la mano hubiese apagado la máquina o como lo sostiene el señor LIBARDO ANTONIO MOLINARES AVILA que al terminar toda la operación, se apagara la máquina y se introdujera una espátula para poder halar los residuos de donde no se logra evidenciar la culpa suficiente comprobada del empleador.

Recabó en que las conclusiones de la investigación de incidentes y accidentes de trabajo realizada por Positiva ARL Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 13 no denotaban «culpa exclusiva del empleador en el accidente», porque se indicaron como causas de este: […] la “falta de juicio”, “orientación deficiente de riesgos”, “uso impropio de manos”, “omitir el uso de protección disponible (guantes)” “uso de métodos y procedimientos peligrosos” entre otros, concluyéndose que “el trabajador se accidenta por confiar en realizar esta maniobra de introducir la mano, se recomienda más atención y autocuidado en estas máquinas que son de alto riesgo mecánico” lo que permite concluir que el accidente se debió “por descuido y confianza”, tal como lo relata su compañero JESÚS MANUEL PARRA ARTETA, presente al momento del accidente.

Destacó que la aseveración, según la cual, no hubo capacitación en el manejo de la máquina procesadora, se desvirtuó con lo manifestado por el declarante Libardo Molinares, quien resultaba creíble en tanto también la maniobró y que, junto a Herbert Enrique García Jiménez, informaron que quien instaló la máquina instruyó a todos, incluido el actor, sobre el cuidado de no introducir la mano y que, solo una vez apagada, debían utilizar una espátula para retirar los restos del producto; que el promotor de la acción insistió en su declaración, que introdujo su mano porque ya se había hecho así y no había ocurrido nada (archivo «Segunda Instancia_ApelacinSentencia_Expediente Segunda Instancia_2021085102228», cuaderno digital del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se «case totalmente» la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia inicial, se condene en costas y a lo que resulte probado (f.° 7, archivo «Recursos Extraordinarios Casacin_Memorial_2021084212042», cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Positiva Compañía de Seguros S. A., los cuales se pasan a estudiar conjuntamente, en consideración a su afinidad temática y argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Invocan, […] como causal de casación contra la sentencia judicial del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL, de fecha 10 de julio de 2020 y la sentencia del 22 mayo de 2019, proferida por el JUZGADO 9 LABORAL DEL CIRCUITO, por la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar las sentencias acusadas como violatoria de la ley sustancial, INFRACCIÓN DIRECTA, en modalidad de interpretación errónea de los artículos 56 y 216 del CST en relación con los artículos 60 y 61 [del CPTSS], […] 63, 1603, 1604, 1738, 1757, del CC, artículo 14 del CST, artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, artículo 1 de la Resolución 2013 de 1989, artículo 58 del Decreto 1295 de 1994, artículos del Decreto Único 1072 de 2015, [e]l artículo 18 de la Ley 712 de 2001 (negrillas del texto original).

Infieren del artículo 63 del CC que, Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 15 […] si el despacho señala que la CULPA no puede ser exclusivamente del empleador, está dando por CIERTO QUE IDENTIFICÓ QUE EXISTE cierto grado de CULPA DE INVERSIONES GARCÍA RUÍZ S.A.S, no obstante, se equivoca al no proferir sentencia condenatoria, por hacer una interpretación exegética y contrario a la doctrina de la Corte Suprema, frente a la aplicación del artículo 216 del CST.

Plantean que la culpa patronal se evidencia cuando existe omisión o falta de control sobre los trabajadores; que la inducción para el manejo de la máquina mezcladora de alimento y la capacitación frente a riesgos profesionales son dos asuntos diferentes; que la conducta que reprochan del dador del empleo es que no dejara constancia de la vigilancia de procedimientos para desarrollar el trabajo, no identificara los peligros o riesgos a los que estaba expuesto un dependiente, no capacitara en auto cuidado y no realizara campañas de identificación de riesgos profesionales, lo que configura la negligencia patronal, porque dejó de cumplir su deber de cuidado del subordinado.

Arguyen que en la sentencia confutada se pasó por alto que la Corte ha «sentado la posición en la que puede existir concurrencias de culpa[s]», situación que no exonera al empleador de ser condenado a pagar la indemnización total y ordinara de perjuicios. Recalcan que «las demandadas» no aportaron pruebas para demostrar la existencia del programa de salud ocupacional, la conformación de un vigía ocupacional, […] cuando nunca existi[eron] llamados de atención al trabajador por las posibles malas prácticas, SALTANDO A LA VISTA, FALTA Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 16 DE CONTROL, basta con recordar la afirmación dada por el señor ARMANDO GARCÍA JIMÉNEZ, en interrogatorio, confesando QUE NO EXISTÍA DOCUMENTO DE RIESGO, y para tratar de restarle importancia a su afirmación indica que redactaban actas donde realizaban inducción, DOCUMENTOS QUE NUNCA FUERON APORTADOS DENTRO DEL PROCESO (f. ° 3 a 4, archivo ib).

VII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S. A. hace notar que el cargo adjudica simultáneamente la «no aplicación» y la interpretación errónea de las normas de la proposición jurídica; que introduce argumentos fácticos incompatibles con la vía elegida; que omite acusar la violación medio del artículo 167 del CGP, si lo que se pretendía discutir era la carga de la prueba (f.° 1 a 2, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacin_Memorial De Partes E intervinientes_2023083044051»).

VIII. CARGO SEGUNDO Plantean, […] como causal de casación contra la sentencia judicial del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL, de fecha 10 de julio de 2020 y la sentencia del 22 mayo de 2019, proferida por el JUZGADO 9 LABORAL DEL CIRCUITO, por la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar [que] las sentencias acusadas violan la ley sustancial por vía indirecta, por desatino en el examen de pruebas.

Reparan que el colegiado, para concluir que no existió culpa exclusiva de Inversiones García Ruíz SAS, únicamente tuvo en cuenta que: i) era de conocimiento del trabajador que la máquina procesadora de alimentos no se apagaba durante Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 17 el proceso para evitar daño en los motores; ii) para terminar su labor acudió a métodos y procedimientos peligrosos, utilizando de manera impropia su mano, para introducirla en la máquina para evitar daño a los motores, para retirar residuos y completar el peso del bulto y, iii) no se sirvió de otros elementos (espátula) o de los mínimos de protección personal (apagar la máquina).

Estiman que el Tribunal incurrió en «ERROR DE HECHO», por lo siguiente: 1. El momento de tomar la decisión […] no se percató que para quienes existen el cumplimiento de deberes, les corresponde la carga de demostrar que actuaron en debida forma, incurriendo en error ante el empleo de las reglas de la lógica, que le permitan llegar a la verdad, es decir que el despacho paso por inadvertido: A. La inexistencia en INVERSIONES GARCÍA RUÍZ S.A.S. del sistema de gestión y salud en el trabajo, en el minuto 12:40, de la audiencia de pruebas, en declaración del señor ARMANDO JIMÉNEZ, manifiesta que no cuenta matriz de riesgo.

B. Ausencia en INVERSIONES GARCÍA RUÍZ S.A.S, de conformación de un vigía ocupacional. C. En el minuto 26:16, en declaración del señor ARMANDO JIMÉNEZ reconoce no tener vigía ocupacional. D. Ausencia en INVERSIONES GARCÍA RUÍZ S.A.S, de soporte de entrega de implementos de seguridad para el trabajo, deferente al uniforme o traje de labor.

E. Ausencia de soporte con los cuales se pudiera corroborar que INVERSIONES GARCÍA RUIZ, capacitara al trabajador en el auto cuidado dentro de cada actividad que realizaba. F. El trabajador vivía en el sitio de trabajo, es decir en INVERSIONES GARCÍA RUÍZ S.AS. G. Ausencia de soportes de seguimiento al trabajador, para ANTICIPAR POSIBLES PRÁCTICAS que pusieran en peligro al trabajador o llamados de atención por mal manejo de la máquina.

H. En la contestación de la demandan a los hechos 23, 24, 25,28 Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 18 fueron discriminados los implementos de seguridad que presuntamente le entregaron a su trabajador JHON HERNÁNDEZ, fueron discriminados: BOTAS, JEANS DE TRABAJO, CAMISA CAMISETA, GORRAS, GAFAS, FAJAS CINTURONES, TAPA BOCA, TAPA OIDOS, pero dentro los implementos enumerados NO SE ENCUENTRA LA ESPATULA MENCIONADA POR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. I. En la contestación de la demanda INVERSIONES GARCÍA RUIZ S.A.S. a partir del hecho 31 al 42 indican que la máquina mezcladora es de fácil manejo, PERO al agregar la foto de la máquina, no se indica donde se encuentra el encendido y apagado de la máquina mezcladora, pero a su vez, no se tiene en cuenta que al trabajador JHON FREDY HERNÁNDEZ y su compañero DANIEL PARRA, les dieron la orden de no apagar la máquina mientras estuvieran laborando.

J. No existe medidas de prevención de riesgo en INVERSIONES GARCÍA RUÍZ S.A.S. ante el manejo de la máquina mezcladora, ni ante el sacrificio de cerdos, actividad eventual, realizada el día del accidente. K. INVERSIONES GARCÍA RUÍZ S.A.S, a reconoció que pagaba adicionalmente y por fuera del contrato laboral el sacrificio de cerdos, por ser una actividad eventual (minuto 10:40 DECLARACIÓN ARMANDO JIMÉNEZ).

L. Que el señor JHON HERNÁNDEZ, manifestó estar cansado luego de realizar el sacrificio de los cerdos, el 2 de octubre de 2015, horas antes del accidente. M. El señor ARMANDO JIMÉNEZ, en su declaración manifiesta que la empresa después del accidente del señor JHON FREDY HERNÁNDEZ, se presentó un declive en la empresa INVERSIONES GARCÍA RUÍZ. N. INVERSIONES GARCÍA RUIZ S.A.S no aportó estudios donde se identificaran los riesgos profesionales del uso de la máquina mezcladora y del sacrifico (sic) de cerdos.

O. El dictamen de fecha 4 de noviembre de 2015, le indican al empleador las medidas que deben aplicar como consecuencia del accidente del 2 de octubre de 2015, los cuales son: CAPACITACIÓN AL TRABAJADOR EN AUTO CUIDADO, IDENTIFICAR EVALUAR, CONTROLAR Y DIVULGAR RIESGOS DE LA MÁQUINA PROCESADORA, si analizamos los conceptos usados dentro de dicha investigación, y más exactamente en el ítem (X) evidencian que NO SON PLANES DE MEJORA, SINO DE ADOPCIÓN, es decir que tales medidas eran inexistentes antes del accidente de mi representado.

P. El señor LIBARDO MOLINARES, manejo la máquina Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 19 mezcladora de alimentos después del accidente del 2 de octubre de 2015, es decir que, que su declaración solo sirvió para identificar que la empresa INVERSIONES GARCÍA S.AS. tomo medidas que antes no había realizado, recuérdese que en la contestación de la demanda insistía en que la máquina no era peligrosa y con la declaración de dicho empleado, la posición cambio indicando que la máquina si era peligrosa.

Aseguran que en el expediente no reposan: el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo de la empresa, ni evaluaciones, auditorías o documentos donde se evidenciara que existía un plan de identificación de riesgo de las actividades de sacrificio de animales y empleo de máquinas mezcladoras; tampoco indicaciones para mejoras en el comportamiento de los trabajadores, políticas de seguridad y salud en el trabajo, conformación de vigía ocupacional, programa de capacitación en riesgos profesionales; que si la empleadora hubiese cumplido con las políticas de prevención de riesgos profesionales, habría identificado que su trabajador se encontraba altamente expuesto a riesgos profesionales.

Señalan que el fallador plural no tuvo por probado, estándolo, que la empleadora fue negligente a pesar de que en el libelo inicial ella fue acusada de: 1. No brindar capacitación a sus trabajadores incluido el señor JHON FREDY HERNÁNDEZ, en riesgos profesionales frente al uso de la máquina mezcladora de alimentos, frente al sacrificio de animales. 2.

Pasando por inadvertido, que el señor JHON FREDY HERNÁNDEZ, había realizado la actividad de sacrificio de cerdos desde las 2 a.m, el 2 de octubre de 2015 y solicitó a su jefe, que lo dejara descansar, pero no se lo permitieron. 3. No le brindaron elementos de PROTECCIÓN, QUE REALMENTE LO PROTEGIERAN ANTE LA EXPOSICIÓN DE UN Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 20 RIESGO frente a la máquina mezcladora de alimento y en este punto dando por cierto sin estarlo, aceptando lo dicho por el señor LIBARDO MOLINARES, quien no presenció el accidente y uso la máquina mezcladora, después del accidente del señor JHON FREDY HERNÁNDEZ, quien manifiesta que le dieron una espátula, pero repito, esto sucedió con posterioridad al accidente, de lo contrario así se hubiera evidenciado en la contestación de la demanda, que es la otra oportunidad procesal para probar. 4.

Las demandadas no aportaron los documentos, que respaldaran sus afirmaciones, pese a estar en mejor posición para hacerlo, teniendo en cuenta que debían probar su diligencia, aportando los documentos que EXIGE el Decreto Único 1072 de 2015, a todo los empleadores, sin excepción alguna los cuales están descritos en los artículo 2.2.4.6.1, 2.2.4.6.4, 2.2.4.6.5,2.2.46.6, 2.2.4.6.8, 2.2.4.6.9, 2.2.4.6.11, 2.2.4.6.12, 2.2.4.6.13, 2.2.4.6.14, 2.2.4.6.15, pruebas documentales, al no hacerlo, se debe entender que existió negligencia y descuido. 5.

No aportó la demanda (sic) sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, conformación de vigía ocupacional, evaluaciones, auditorias, acciones de mejora, reconocimiento, evaluación y control de riesgo, medidas de mejoramiento de comportamiento de trabajador, no aporto la publicación de políticas de seguridad y salud en el trabajo, documento de las responsabilidades en salud en el trabajo, programa de capacitaciones en riesgos por mencionar algunos de los documentos QUE NO FUERON APORTADOS y tal actual por ser de carácter obligatorio debe interpretarse como negligencia. 6.

En la Contestación de la demanda INVERSIONES GARCÍA RUÍZ señala que la máquina no era peligrosa, es decir que omitió identificar a que riesgos se encontraba expuesto el trabajador con su uso. 7. Para inversiones GARCÍA RUÍZ al momento de la contestación de la demanda se dijo que la máquina mezcladora no era peligrosa y después su trabajador, LIBARDO MOLINARES, indicó que la referencia de la advertencia de tener cuidado, con la máquina. 8.

Extrañamente el representante legal de INVERSIONES GARCÍA RUÍZ, responsabiliza al señor JHON FREDY DE PRACTICAMENTE SER EL RESPONSABLE DEL DECLIVE DE LA EMPRESA, porque presuntamente los trabajadores se desmotivaron, lo que hace presumir la carga laboral a la que estaba expuesto el señor JHON FREDY HERNÁNDEZ, que si era prácticamente quien hacía gran parte del trabajo en dicha empresa.

Reprochan que «ambas sentencias» carecen del sustento Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 21 probatorio exigido en el artículo 61 del CPTSS, en tanto soslayaron que no hubo soporte demostrativo de las medidas de protección, identificación de riesgos profesionales, capacitación sobre estos y entrega de implementos de seguridad por parte del dispensador del empleo; que lo evidente fue «su inexistencia», que además fue corroborada por el representante legal de aquel al manifestar que no tiene programa de identificación de riesgos (f.° 4 a 7, archivo «Recurso Extraordinarios Casacin Memorial 2021084212042»).

IX. RÉPLICA Endilga a la acusación asemejarse a un alegato de instancia, pues no se ocupa de establecer los yerros fácticos que se le imputan al Tribunal, que, por demás, deben ser evidentes y ostensibles; que no identifica cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas u omitidas; que la determinación de segunda instancia sigue revestida por la presunción de legalidad y acierto que la protege.

Adiciona que, en caso de estimarse la impugnación, debe tenerse en cuenta que no hubo la culpa patronal que se discute, por lo que debe mantenerse la absolución en su favor, máxime cuando cuando son hechos probados y admitidos que: i) mediante Dictamen 1169647 del 20 de septiembre de 2017, estableció una pérdida de capacidad laboral al señor Jhon Fredy Hernández Soto del 72,15 %, estructurada el 12 Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 22 de diciembre de 2016 y, ii) se le reconoció la pensión de invalidez a partir de octubre de 2017, fecha de la última incapacidad, siendo incluido en nómina a partir de diciembre siguiente.

Explica que, al responder únicamente por las prestaciones económicas establecidas taxativamente en el artículo 7° del Decreto 1295 de 1994, no es procedente exigirle el pago de obligaciones diferentes a las contempladas legalmente, en concordancia con el régimen de administradora del sistema general de seguridad social en riesgos laborales (f.° 2 a 3, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacin_Memorial De Partes E intervinientes_2023083044051»).

X. CONSIDERACIONES Las deficiencias argumentativas enrostradas por la oposición no comprometen la estimación de la acusación, ya que la Corte ha salvado la «desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo», analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los razonamientos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022)1. 1 En el cargo inicial relativos a los cuestionamientos frente a normas procesales, por cuanto no se planteó la violación medio, así como aquellos respecto de las manifestaciones efectuadas por el representante legal de la empleadora al absolver interrogatorio de parte.

Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 23 En igual sentido, se han abordado conjuntamente los ataques (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022), integrando la proposición jurídica con aquellas normas que se hallan mencionadas en su desarrollo, con su debida sustentación (CSJ SL2264-2022)2 y entendiendo que, aunque no se haya adjudicado ninguna afrenta, si el debate se encauza por la vía indirecta lo que corresponde estudiar es el sub motivo de violación atinente a la aplicación indebida3 (CSJ SL817-2018, CSJ SL2767-2022).

Asimismo, aunque la acusación ataca los dos fallos de instancia, la Corte examinará los ataques solamente respecto del que proviene del Tribunal, por no haber lugar, por potísimas razones, a la casación por salto del artículo 89 del CPTSS. Ahora bien, aunque la discusión enderezada por la vía de los hechos no devela el orden lógico que se espera en su planteamiento, de su lectura completa es dable extraer como yerros fácticos protuberantes endilgados al Tribunal: i) no haber dado por demostrada, estándolo, la negligencia del dador del empleador y, ii) tener por acreditado, sin estarlo, que éste le suministró a su dependiente los elementos de protección que lo 2 Si bien en el segundo cargo no se avizora el planteamiento de una proposición jurídica en debida forma, en su desarrollo se vislumbra la sustentación del quebrantamiento de los artículos 2.2.4.6.1, 2.2.4.6.4,2.2.4.6.5,2.2.46.6, 2.2.4.6.8, 2.2.4.6.9, 2.2.4.6.11, 2.2.4.6.12, 2.2.4.6.13, 2.2.4.6.14, 2.2.4.6.15 del Decreto Único 1072 de 2015. 3 Tal y como ocurre en el segundo ataque donde no se adjudicó ninguna modalidad de quebrantamiento de la ley sustancial nacional.

Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 24 resguardarían ante la exposición al riesgo4. Además, se evidencia que se acusa al colegiado de no valorar: i) la confesión del representante legal de Inversiones García Ruíz SAS, cuando manifestó que, antes el accidente, en la empresa no existía matriz de riesgo ni vigía ocupacional, así como de apreciar indebidamente ii) el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de Positiva ARL, radicado el 4 de noviembre de 2015, que corroboraba que antes del suceso no hubo capacitaciones al trabajador en autocuidado, ni identificación, control y divulgación de riesgos de la máquina procesadora y, iii) el testimonio de Libardo Molinares, pues de su dicho emergía que las medidas se adoptaron cuando el declarante empezó a operar la máquina, a saber, después del 2 de octubre de 2015 (fecha del accidente).

De todo ello la Sala extrae unos conflictos de legalidad bien definidos que atañen con: i) por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 56 y 216 del CST (primer cuestionamiento) y, ii) por la senda fáctica, la aplicación indebida de los preceptos 2.2.4.6.1, 2.2.4.6.4, 2.2.4.6.5, 2.2.46.6, 2.2.4.6.8, 2.2.4.6.9, 2.2.4.6.11, 2.2.4.6.12, 2.2.4.6.13, 2.2.4.6.14 y 2.2.4.6.15 del Decreto Único 1072 de 2015 (segundo ataque).

A pesar de que una de las controversias se formuló por la vía indirecta, emerge en indiscutido que: 4 f. ° 6, demanda de casación. Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 25 i) Entre Jhon Fredy Hernández Soto e Inversiones García Ruíz SAS existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1° de junio de 2013 y el 18 de junio de 2017, que fue terminado por despido por el cual se pagó la indemnización correspondiente; ii) El 2 de octubre de 2015, el primero sufrió un accidente de trabajo, mientras operaba una máquina procesadora de alimentos en la finca de propiedad de la empleadora; iii) Dicho suceso le ocasionó «amputación del brazo derecho, a nivel del tercio proximal, que requirió desbridamiento y remodelación del muñón»; iv) Positiva Compañía de Seguros S. A. (ARL) lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 72,15 % de origen profesional, estructurada el 12 de diciembre de 2016, con base en los diagnósticos de «Episodio Depresivo Moderado (F321)» y «Amputación Traumática Del Brazo Derecho (S489)».

A partir de lo cual cumple estudiar: 1. El conflicto de legalidad por la vía directa. El Tribunal, con fundamento en los artículos 56 y 216 del CST y la decisión de la Corte que identificó como de «abril 10/75», razonó que, en tratándose de culpa patronal en insucesos como el examinado, al trabajador no solo le Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 26 correspondía demostrar el daño, sino que este ocurrió como consecuencia de la negligencia del dispensador del empleo.

Además, implícitamente dejó ver que no había lugar a proferir condena en tanto la culpa no fue «exclusiva del empleador», sino que en el mismo tuvo injerencia el actuar «imprudente» y con «exceso de confianza» del dependiente. En contraposición, la censura adjudica al colegiado la interpretación errónea de las normas mencionadas, aunado al precedente jurisprudencial de esta Corporación, argumentando que ambas fuentes del derecho enseñan que la graduación de la responsabilidad sobre la que se discurre, se verifica con el incumplimiento del empleador en sus deberes de protección al trabajador, con independencia que este también actué con culpa en la ocurrencia del accidente, pues dicha situación no exonera al primero del pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

En tal norte, huelga acotar que en tratándose de culpa patronal, la jurisprudencia ha decantado que: i) Aunque un trabajador esté capacitado, tenga suficiente experiencia y obre con «exceso de confianza», ello no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y «hacer cumplir» las disposiciones de seguridad (CSJ SL16102-2014, CSJ SL2707-2017). ii) No basta con que la dadora del empleo capacite permanentemente a sus dependientes, sino que debe Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 27 garantizarles que en la práctica las medidas de seguridad se apliquen y así evitar exponerlos imprudentemente a riesgos (CSJ SL10194-2017). iii) Cuando la culpa endilgada al empleador tiene fundamento en un comportamiento omisivo de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas legalmente, por excepción, al promotor de la acción le basta enunciar las omisiones -las negaciones indefinidas no requieren de acreditación-, para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del CC, es decir, el primero debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en aras de preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL12707- 2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL5300- 2021 y CSJ SL3042-2022 entre otras). iv) En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño, en relación con la responsabilidad basada en un comportamiento omisivo, no es suficiente la sola afirmación genérica en la demanda del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención, sino que corresponde delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él (CSJ SL2336-2020).

Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 28 Sin embargo, el juez de la apelación no aplicó las anteriores reglas jurídicas, al soslayar que los reclamantes no solo edificaron su teoría sobre la culpa de la sociedad enjuiciada, en la omisión de esta en la satisfacción de sus obligaciones frente a la seguridad y salud en el trabajo, sino que también individualizó las pretermisiones que, según ese extremo litigioso, influyeron directamente en el acaecimiento del accidente de trabajo, a lo que se agrega que no tuvo en cuenta que el actuar negligente o confiado del subordinado, o en palabras del Tribunal, que la culpa no fuera exclusiva del empleador, no podía dar pábulo a absolverlo por esa sola razón de la responsabilidad endilgada, contexto en el que, sin más, está demostrado el yerro jurídico en que incurrió el segundo juez. 2.

Del conflicto de legalidad por la vía indirecta. En su proveído, aquél se refirió expresamente a los formatos de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante, al igual que a los de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de Positiva ARL; la epicrisis e historia clínica del señor Jhon Fredy Hernández Soto; la acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la empresa; la liquidación de prestaciones sociales; el Dictamen de PCL n.° 1169647 del 20 de septiembre de 2017; el documento que acreditó el reconocimiento de la pensión de invalidez; los interrogatorios de parte del ex dependiente y del representante legal de la sociedad enjuiciada, así como a los testimonios de Daniel Parra Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 29 Arteta, Libardo Molinares Ávila y Hebert García Jiménez.

Empero, derivó sus conclusiones basales del Formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo de Positiva S. A. (ARL) del 4 de noviembre de 2015 y del testimonio de Libardo Antonio Molinares Ávila, puesto que, en perspectivas de esas pruebas, dijo que: 1) las conclusiones de la documental en mención no denotaban «culpa exclusiva del empleador en el accidente» y que, 2) con la declaración en comento, se desvirtuó la aseveración según la cual no hubo capacitación en el manejo de la máquina procesadora, asertos que la censura tiene por equivocados y desencadenantes de las equivocaciones fácticas que le increpara, esto es: i) no haber dado por demostrada, estándolo, la negligencia del dador del empleador y, ii) tener por acreditado, sin estarlo, que éste le suministró a su dependiente los elementos de protección que lo protegerían ante la exposición al riesgo.

Cumple recordar que los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído como el refutado por los impugnantes, son aquellos en los que incurre el sentenciador de forma manifiesta, ya sea porque la valoración individual de los medios de prueba, no respete los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y/o, la apreciación conjunta de ellos no encuentre coherencia, lógica y consistencia, premisas desde la que emerge en palmario el equívoco fáctico Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 30 probatorio adjudicado al Tribunal, porque, más allá de que cimentara su decisión en que encontró demostrado que el trabajador actuó con imprudencia y exceso de confianza, lo que conforme quedó visto al resolver la acusación inicial, tuvo origen en una interpretación errónea de la ley y la jurisprudencia, también se advierte que pasó por alto que el dispensador del empleo no demostró en juicio, como le correspondía, en virtud de la conducta omisiva que se le endilgó, que actuó de manera diligente y cuidadosa en aras de evitar accidentes como el que sufrió el también demandante Tal aseveración puesto que, ciertamente, la apreciación por parte del Tribunal, del informe de accidente de trabajo, emanado de la ARL igualmente accionada (f. ° 34 a 38, cuaderno digital del juzgado), no respetó los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica, en tanto solo dio relevancia a aquellos apartados que denotaban que el trabajador había introducido su mano en la máquina en un acto de descuido y exceso de confianza, reprochándole que no la apagara antes de retirar el exceso del producto final o que no hubiera usado una espátula, desconociendo con ello que en la misma pieza procesal claramente se especificó que dicha herramienta «no se apaga durante el proceso de alimentos para evitar daños en los motores […]», práctica que deja ver un acto imprudente del empleador, que es el custodio de ese ingenio o herramienta, como su propietario y explotador económico directo.

Tanto así, sin que el juzgador de la alzada tampoco lo Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 31 aprehendiera que, en las medidas de intervención en la fuente a adoptar, sugeridas por la ARL tras el acaecimiento del accidente, según la probanza calificada que se examina, el dador del empleo se comprometió a: i) capacitar a los trabajadores en autocuidado; ii) identificar, evaluar, controlar y divulgar los riesgos y a, iii) implementar «procedimientos seguridad para máquina procesadora de alimentos», todo lo cual deja ver que antes de la fecha del insuceso, respecto del trabajador amputado, la empresa no se atuvo a las cargas que le impone la primera parte del artículo 56 del CST, en relación con la segunda obligación que igualmente tenía, según el 57 ibidem.

Es decir, solo a partir del lamentable accidente, que afectó la integridad física del operario, el dador del empleo se vio compelido a tomar las medidas atrás descritas, cuando lo que legalmente le correspondía, al tenor de la normativa arriba citada, era haberlas adoptado desde el inicio de su actividad productiva. Además, el juez plural desatendió lo confesado por el representante legal de la sociedad empleadora al absolver interrogatorio de parte5; quien manifestó que antes del 2 de octubre de 2015, fecha del accidente, la empresa no contaba con matriz de riesgo, ni con «vigía ocupacional» o «SISO», lo que sin duda impactó de manera notable en la decisión adversa a los intereses de los recurrentes, pues si hubiera valorado tal versión, en armonía con la documental recién 5 min. 6:01 a 29:03, audio 1, link de f. ° 283, ib.

Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 32 escudriñada, hubiese advertido que estaba probado que el patrono no cumplió con las obligaciones legales de cuidado que le incumbían y que ello incidió de manera determinante en la ocurrencia de aquel. Desatino fáctico-probatorio, cometido en la valoración de probanzas calificadas ante la Corte, que se corrobora con la indebida valoración que ciertamente realizó el juez colectivo del testimonio de Libardo Antonio Molinares Ávila, del que tuvo por demostrado que el dispensador del empleo sí capacitó al accidentado, sin advertir que lo manifestado por el deponente fue que «el señor que llevó la máquina» reunió a los trabajadores, incluido el recurrente y únicamente les dijo que no podían operarla usando prendas de manga larga y que «no se le p[odía] meter la mano, porque se la corta[ba] o sea, se la tritura[ba]», información que de modo alguno puede equipararse a una capacitación completa, constante, eficiente y suficiente, como para evitar que se estructurara el riesgo que padeció el reclamante al operar una máquina que podía triturar partes de su cuerpo, como en efecto sucedió, la cual no podía apagar para que no se dañase, de la cual el propio declarante dijo que era «muy peligrosa».

De ahí que está demostrado el error protuberante enrostrado al juez de segunda instancia, el cual, aunado el jurídico, conlleva al quiebre total de la decisión confutada. Sin costas ante la prosperidad del recurso. Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 33 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez inicial despachó desfavorablemente las pretensiones tras concluir que la causa eficiente del daño no fue la conducta del empleador, sino un acto imputable al ex trabajador, aserto que respaldó en que: i) Del interrogatorio de parte del demandante y del testimonio de Daniel Parra Arteta, se evidenciaba que aquél usó su mano para terminar de extraer el producto procesado, lo que desvirtuó lo afirmado en el gestor en el sentido que el accidente ocurrió porque el operario perdió el equilibro mientras vertía el último bulto de alimento en la procesadora. ii) Lo narrado por este último permitía inferir que, cuando el señor Hernández Soto sufrió el accidente, ya llevaba aproximadamente más de un año manipulando la máquina, por lo que contaba con la pericia para hacerlo, de manera que el acto de introducir su mano no fue involuntario, sino consciente. iii) Los declarantes por Libardo Molinares y Hebert García Jiménez desvirtuaron la aseveración hecha en la demanda, según la cual no se brindó capacitación al operario siniestrado.

Inconforme con la decisión, los promotores de la acción la recurrieron argumentando que: i) Según criterio de la Corte, la confianza excesiva del Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 34 subordinado al ejecutar la labor o la concurrencia de un actuar descuidado o negligente de éste no exonera de responsabilidad al dispensador del empleo cuando en el accidente hubiese existido culpa suya. ii) La sociedad Inversiones García Ruíz SAS no aportó pruebas que demostraran que protegió al trabajador, que le suministró dotación, que cumpliera las normas de seguridad en el trabajo o que verificara cómo se estaba realizando la labor. iii) Debe condenarse al resarcimiento de los perjuicios, incluidos los morales, pues tanto el trabajador como su madre e hijos han sufrido como consecuencia del accidente.

De acuerdo con ello, al tenor del artículo 66 A del CPTSS, le corresponde a la Sala determinar si el juez unipersonal se equivocó al absolver a la empleadora de la culpa patronal endilgada y, de ser del caso, se impone abordar lo atinente a la indemnización plena de perjuicios, así como el derecho que les asiste a todos los accionantes a la indemnización por perjuicios morales.

En tal escenario, son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria, al desatar la acusación jurídica, para concluir que el juzgador unipersonal: i) Se apartó de la genuina interpretación del instituto de la culpa patronal, cuando consideró que el actuar imprudente y con exceso de confianza del trabajador Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 35 desplazaba la culpa del empleador como causa eficiente del daño sufrido con ocasión del accidente de trabajo que tuvo lugar el 2 de octubre de 2015 y, ii) Omitió que cuando el trabajador acusa a su empleador de actuar negligentemente, como causante del siniestro y precisa en su demanda cuáles fueron esas omisiones, la carga de la prueba se invierte en cabeza de éste, a quien le incumbe demostrar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en aras de preservar la seguridad e integridad de sus colaboradores.

De ahí que, todas las inferencias fácticas cimentadas en que el trabajador actuó con imprudencia y exceso de confianza, las cuales extrajo el juez inicial del dicho de aquél al absolver interrogatorio de parte y del testigo Parra Arteta, de modo alguno podían conducir a la ausencia de responsabilidad jurídica de la sociedad accionada en el accidente que sufrió el reclamante, más allá de que efectivamente mostraran una contradicción entre lo afirmado en el gestor y lo develado en audiencia en torno a la pérdida de equilibrio y posterior aprisionamiento del brazo.

Así se afirma, porque con base en las reglas jurisprudenciales decantadas al resolver el recurso no ordinario, lo que correspondía era verificar que el empleador hubiera acreditado en juicio que cumplió con los deberes frente a los cuales se le acusó de omiso; constatación que no se halla agotada con las manifestaciones de los declarantes Libardo Molinares y Hebert García, pues lo que corroboran Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 36 es que, a lo sumo, la persona que construyó la procesadora de alimentos para cerdos les manifestó verbalmente a los trabajadores, incluido el siniestrado, que debían abstenerse de introducir la mano en aquella, advertencia que hizo cuando llevó la máquina a la finca y que no puede ser considerada como una capacitación puntual entorno al funcionamiento del elemento en mención, como al resolver el recurso extraordinario se dijo.

A lo cual se suma que el mismo Hebert García, administrador de la finca donde ocurrió el infortunio, dijo que no existe ningún soporte documental de las capacitaciones otorgadas y que la empleadora no vigiló la forma en que se ejecutaban las labores en la máquina de los hechos. Lo expuesto, aunado a lo ya analizado por la Corte en casación, trae de suyo que Inversiones García Ruíz SAS no cumplió con la carga probatoria que le asistía y, por el contrario, lo que trascendió en el curso del proceso fue su total inobservancia de las obligaciones legales que le imponían el Decreto 1443 de 2014 y los artículos 56 y 57 del CST.

Composición fáctica y jurídico-normativa de la que se colige que la culpa endilgada a la sociedad, en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Hernández Soto, se encuentra plenamente acreditada, en tanto las omisiones a que se ha hecho alusión al examinar los cargos en casación, fueron nexo causal suficiente y determinante entre el siniestro laboral que no se controvierte padeció aquél y el Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 37 daño que sufrió, lo que abre paso a que aquella deba pagar la indemnización plena de perjuicios (CSJ SL1897-2021), la cual, en congruencia con la demanda, comprende: 1.

Perjuicios materiales. 1.1 Daño emergente No se accederá a este pedimento, en tanto los promotores de las acciones no ejercieron ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar que incurrieron en gastos o erogaciones dinerarias en virtud del accidente de trabajo y la consecuente invalidez del trabajador originado por aquél, o que con ocasión de ese siniestro se causó algún tipo de expensa que condujera a impartir condena por este concepto (CSJ SL1361-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL1900-2021). 1.2 Lucro cesante Hace referencia al dinero que dejó de percibir el trabajador por la ocurrencia del daño y comprende tanto el del pasado como el del futuro.

El primero, se causa desde la terminación del contrato de trabajo, que en el caso corresponde al 18 de junio de 2017, según fue indiscutido en el proceso, hasta la fecha de esta sentencia. El segundo, se produce desde el día en que se profiera el fallo y hasta la expectativa de vida probable del señor Hernández Soto. Para el efecto, se tiene en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado, pues dentro del Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 38 expediente no se demostró que esa mengua impidiera al demandante realizar algún oficio (CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43203), por lo que, con observancia en la fórmula descrita en las sentencias CSJ SL887-2013, CSJ SL7459-2017 y CSJ SL4913-2018, la liquidación corresponde a la siguiente: Así mismo, se constata que dicha pretensión también se persigue por los hijos y la progenitora del ex subordinado, respecto de quienes los perjuicios materiales deben ser ciertos, es decir, les incumbe demostrar la privación Fecha del cálculo = 31-mar-23 Causante: Jhon Fredy Hernández Soto Datos del causante Género = Hombre Fecha de Nacimiento = 30-may-90 Fecha Estructuración = 12-dic-16 Último salario devengado = $689.455 Salario actualizado = $1.160.000 P C L = 72,15% Lucro cesante Mensual = $836.940 Lucro Cesante Consolidado = $76.618.889 Para el Causante Lucro cesante Mensual = $836.940 Nùmero de Meses = 75,56 Interes anual = 6% Interes mensual = 0,5% Fòrmula LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i Lucro Cesante Futuro = $158.147.922 Para el Causante Lucro cesante Mensual = $836.940 Edad actual = 32,84 Esperanza de vida = 48,40 Esperanza de vida- meses = 580,80 Interes anual = 6% Interes mensual = 0,5% Fòrmula LCF = LCM X a n a n = (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 39 económica a la que se vieron enfrentados con ocasión del accidente y posterior invalidez del proveedor, pues mal puede plantearse un perjuicio de esta índole cuando no se recibía ningún tipo de ayuda económica de éste (CSJ SL887-2013).

Al respecto, la señora Carmen Alicia Hernández Soto no aportó ningún elemento demostrativo de tal circunstancia, porque únicamente se cuenta con una declaración extraproceso en la que manifestó que su hijo le proporcionaba todos los medios necesarios para subsistir (f.° 70, ib), la cual es insuficiente para arribar a la certeza sobre tal aspecto de la vida familiar, máxime cuando a la parte no le es permitido fabricar su propia prueba (CSJ SL4147- 2019).

Ahora, frente a los hijos menores de edad del ex trabajador accidentado, incumbe aclarar estos no deben acreditar la dependencia económica en relación con aquél; ventaja probatoria que, si bien se ha establecido en el marco de pensiones de sobrevivientes (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 45264; CSJ SL10641-2014 y CSJ SL4103-2017, entre otras), la Sala la encuentra aplicable a este tipo de contencioso, habida cuenta que, tanto la prestación del subsistema en pensiones, como el resarcimiento del daño que aquí se persigue, tienen su génesis en la afectación económica que sufren quienes dependen materialmente del proveedor del hogar.

No obstante, tal presunción no es suficiente para desatar en favor de aquellos este tipo de resarcimiento, pues Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 40 no se demostró respecto de los mismos que hubiesen dejado de percibir algún ingreso por el estado en que quedó su progenitor, o que se hubieran visto afectados en la obligación de su padre en el suministro de alimentos conforme a lo estatuido en el artículo 411 del CC (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631). 2.

Perjuicios inmateriales 2.1 Daño moral El resarcimiento de este daño en específico no busca obtener una mitigación económica exacta, pues repara el menoscabo causado en la esfera íntima del ser humano por contingencias como la que es origen del debate, por manera que para su cuantificación se acude al arbitrio judicial (CSJ SL4794-2018), el cual debe fincarse en las circunstancias particulares que rodeen el asunto a resolver.

Además, téngase en cuenta que, «está legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios cualquiera persona que considere que ha sufrido un daño cierto, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez, producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada del empleador» (CSJ SL13074-2014, reiterada en CSJ SL278-2021), para lo cual no solo basta con afirmar que se ha padecido un perjuicio moral, sino que es necesario comprobar los lazos de parentesco o los de cercanía con la víctima, así como «la incidencia de aquel insuceso en los sentimientos íntimos del damnificado por la conducta del empleador».

Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 41 La Corte, en las decisiones referenciadas, entre otras, ha asentado que existe una «presuncion hominis» o presunción judicial, en el sentido que: […] se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.

Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite, que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron. Ahora, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, resulta razonable concluir que el trabajador demandante padeció un daño moral objetivado y subjetivado a raíz del accidente, pues sufrió una «amputación traumática de brazo a partir de diáfisis de húmero» en el momento mismo del accidente ocurrido el 2 de octubre de 2015 (f ° 37 a 44 ib).

Luego, entre 2016 y 2017, fueron persistentes, tanto la «sensación de miembro fantasma doloroso», como las cicatrices en su muñón y el dolor a la palpación. Además, requería «ayuda de la mamá para lavarse, vestirse, desvestirse, amarrarse los zapatos»; presentaba «episodio depresivo moderado» y reportó, para el 28 de agosto de la última calenda, cuatro intentos de suicidio (f. ° 250 a 252, ibidem).

Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 42 Y precisamente, fue con base en los diagnósticos de «EPISODIO DEPRESIVO MODERADO (F321)» y «AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DEL HOMBRO Y DEL BRAZO, NIVEL NO ESPECIFICADO ([F]489)» que Positiva Compañía de Seguros S. A. calificó la pérdida de su capacidad laboral en un 72,15 %, compuesta por un 41,15 % de deficiencia, entendida como la «alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona […]»6, consecuencia de la alteración de su extremidad y de los trastornos mentales y del comportamiento y un 31 % en la "VALORACIÓN DEL ROL LABORAL, OCUPACIONAL Y OTRAS ÁREAS OCUPACIONALES", que se tradujo en la dificultades en el aspecto ocupacional, de integración social, auto eficiencia económica y en el desarrollo de sus funciones ordinarias, tomando como punto de referencia su edad.

De ahí, que el señor Jhon Fredy Hernández Soto tiene derecho a que Inversiones García Ruiz SAS le pague de $75.000.000, como resarcimiento por los perjuicios morales. De otro lado atendiendo la cercanía afectiva de sus hijos menores y su progenitora, así como la dependencia física y emocional que en razón a su edad los primeros tienen respecto del actor, pues en la actualidad son menores de edad, resulta razonable inferir que también sufrieron un dolor por el accidente laboral y PCL de su padre e hijo, en tanto ese hecho impactó la salud mental y estabilidad emocional de éste, lo que se tradujo, según se indicó en 6 Artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, vigente para la fecha de la calificación de PCL Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 43 precedencia, en dificultades comportamentales, de integración social y de autonomía en la ejecución de sus actividades ordinarias, lo que da lugar a deducir la existencia de un daño moral subjetivado, que es indemnizable.

Por tanto, teniendo en cuenta que JAHG contaba con 4 años (f.° 22 ibidem) y YPHG con 11 (f.° 24 ibidem), cuando su progenitor sufrió el siniestro, se estima que el valor actualizado de ese resarcimiento asciende para cada uno de ellos, a la suma de $30.000.000. Por su parte, a la señora Carmen Alicia Hernández Soto, madre del ex trabajador7 le corresponde una indemnización de $40.000.000.

Las anteriores sumas deberán ser canceladas de manera indexada a la fecha de pago. 2.2 Daño a la vida de relación La Corte ha considerado que esta tipología de perjuicio consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no puedan realizarse o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades, es decir, tiene su expresión en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar o social que enfrenta impedimentos, exigencias, dificultades privaciones, vicisitudes o 7 Según registro civil de nacimiento de f. ° 25, ib.

Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 44 alteraciones, temporales o definitivas de cualquier grado que el trabajador o cualquier persona puede padecer como consecuencia del hecho dañoso (CSJ SL4223-2022). Tal menoscabo, se ha indicado, no posee un contenido económico, productivo o monetario, debe ser demostrado y su tasación está sujeta al arbitrio judicial, al ser una afectación fisiológica que, aunque se exterioriza, es como el perjuicio moral, inestimable objetivamente (CSJ SL4570- 2019 y CSJ SL5195-2019).

Para decidir sobre el punto, basta lo estudiado al abordar los perjuicios morales para concluir que tanto el ex trabajador, como su madre e hijos menores han sufrido una afectación a su vida de relación, pues aquél se ha visto impedido para realizar las labores cotidianas, en las cuales es asistido por su progenitora, lo que de contera implica una alteración grave en la vida familiar que incluye a sus descendientes, por lo que Inversiones García Ruiz SAS, deberá pagarle al primero $75.000.000; a la segunda $40.000.000 y $30.000.000 para cada uno de los menores.

Se ordenará la indexación de todas estas sumas condenatorias. Los medios de defensa propuestos por Inversiones García Ruíz SAS se declararán no probados con base en lo discurrido, siendo relevante precisar que dicho extremo procesal no formuló la excepción de prescripción, por lo que la Sala está relevada de su estudio. Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 45 De oficio se declarará parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido, en favor de Inversiones García Ruíz SAS y respecto de la indemnización por daño emergente frente a todos los demandantes y por lucro cesante (consolidado y futuro) en relación con los accionantes Carmen Alicia Hernández Soto y los menores YPHG y JAHG.

Las costas en ambas instancias correrán a cargo de la empleadora accionada y en favor de los demandantes en consideración a la prosperidad del recurso y a que se revocó totalmente la sentencia de primer grado en lo que respecta a la absolución que impartió a la accionada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) en el proceso ordinario laboral que instauraron JHON FREDY HERNÁNDEZ SOTO, en nombre y representación de los menores YPHG y JAHG, y CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ SOTO a INVERSIONES GARCÍA RUÍZ SAS, donde se llamó como litisconsorte necesario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Sin costas en casación por lo dicho en considerativa.

Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 46 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 22 de mayo de 2019, en cuanto absolvió a Inversiones García Ruíz SAS, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR que existió culpa patronal de Inversiones García Ruíz SAS en el accidente sufrido el 2 de octubre de 2015 por el señor Jhon Fredy Hernández Soto, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a Inversiones García Ruíz SAS a pagar, por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios, como consecuencia de la culpa en la incurrió, las siguientes sumas: a) En favor del señor Jhon Fredy Hernández Soto: - Lucro cesante consolidado: $76.618.889 - Lucro cesante futuro: $158.147.922 -Daño moral: $75.000.000 -Daño a la vida de relación: $75.000.000 b) En favor de la señora Carmen Alicia Hernández Soto: - Daño Moral: $ 40.000.000 - Daño a la vida de relación: $40.000.000 c) En favor de la menor YPHG: Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 47 -Daño Moral: $30.000.000 -Daño a la vida de relación: $30.000.000 d) En favor del menor JAHG: - Daño moral: $30.000.000 -Daño a la vida de relación: $30.000.000 Todas las sumas deberán indexarse al momento de efectuarse el pago.

CUARTO: DECLARAR de oficio parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido, en favor de Inversiones García Ruíz SAS y respecto de la indemnización por daño emergente frente a todos los demandantes y por lucro cesante (consolidado y futuro), en relación con los accionantes Carmen Alicia Hernández Soto y los menores YPHG y JAHG. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n.° 90377 SCLAJPT-10 V.00 48