Micelio
SL1250-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala 0 Casa; Ii Laboral Sala le 110SCIIMPSOM N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1250-2022 Radicación n.° 90089 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2020, en el proceso que contra la recurrente y TANIA JAQUELINE GIRALDO HENAO adelantó EUGENIA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Eugenia de Jesús García González, llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Fabio de Jesús Giraldo Ciro; como consecuencia, fuera condenada a reconocer y pagarle la prestación a partir del 20 de SCLAWT10 V.00 Radicación n.° 90089 septiembre de 2003, el retroactivo indexado, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: contrajo matrimonio con Fabio de Jesús Giraldo Ciro, el día 7 (sic) de febrero de 1973, de cuya unión nacieron dos hijos, Gloria Patricia y Fabio Ernesto, ambos mayores de edad; que su cónyuge fue pensionado por vejez a cargo del entonces ISS, y falleció el 20 de septiembre de 2003. Afirmó que mediante escritura pública 3954 del ario 1997, Notaria 11 de Medellín, decidieron «DISOLVER Y LIQUIDAR LA SOCIEDAD CONYUGAL», según anotación del registro civil, lo anterior debido a la conducta de su esposo, quien se dedicó a «DISIPAR o DILAPIDAR, o MALGASTAR y de ADQUIRIR DEUDAS), tanto de los bienes propios, como los de la sociedad conyugal vigente hasta ese momento, que fruto de la vida desordenada Fabio de Jesús procreó una hija por fuera del matrimonio con la señora «García González».

Dijo que la convivencia real y efectiva de la pareja bajo el hogar común duró hasta entrado el ario 2000, siempre bajo el mismo techo. Expuso que el 31 de marzo de 2014, en calidad de cónyuge sobreviviente presentó a Colpensiones la documental exigida para la sustitución pensional, pero en Resolución GNR273733 de 31 de julio del citado ario, se la negó, con sustento en que «el derecho ya fue otorgado a su hija TANIA JAQUELINE GIRALDO HENAO y que la señora SCLAW1-10 V.00 2 Radicación n.° 90089 Eugenia García González, dejó pasar el tiempo estipulado por la ley para reclamar la prestación y que además ya habían disuelto la sociedad conyugal» (f1. 2 a 11 cuaderno de las instancias).

Colpensiones se opuso a las pretensiones, de los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del pensionado, la condición de cónyuge de la actora, que procreó una hija por fuera del matrimonio, la reclamación pensional y la negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: imposibilidad de conceder en sede administrativa, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y condena en costas, buena fe y la «innominada».

En su defensa, manifestó que era de cargo de la demandante demostrar los requisitos para que fuera considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes «adjuntando a la solicitud prueba siquiera sumada que acredite la alegada dependencia económica, porque esta situación no tiene por qué ser presumida por Colpensiones» (fl. 28 a 32 cuaderno de las instancias).

Tania Jaqueline Giraldo Henao no compareció inicialmente, no obstante haberla citado, luego de emplazarla se le designó curador para la /itis, quien después de notificarse personalmente no contestó la demanda, en el curso de las instancias constituyó apoderado judicial (fl. 55 y ss cuaderno de las instancias). SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90089 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 4 de mayo de 2017 (CD a f. 76 del cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que la señora EUGENIA DE JESÚS GARCÍA GONZALEZ identificada con la cédula de ciudadanía número ( ) tiene derecho a la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge FABIO DE JESÚS GIRALDO CIRO, ocurrido el 20 de septiembre del ario 2003, de conformidad con el inciso 3 literal b) del artículo 13 de la Ley 797 del ario 2003, cónyuge separada de hecho con vínculo conyugal vigente.

SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por ( ) o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora EUGENIA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número ( ), el 50% de la sustitución pensional del señor FABIO DE JESÚS GIRALDO CIRO.

TERCERO: Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES disminuir el porcentaje de la prestación reconocida a la señora TANIA JAQUELINE GIRALDO HENAO mediante Resolución 02059 del 20 de enero del ario 2015 (sic) a un 50% a partir del 31 de marzo de 2011. En el momento de la escisión definitiva del derecho de la joven TANIA JAQUELINE GIRALDO HENAO, la pensión deberá acrecer la mesada pensional de la demandante.

CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante las mesadas retroactivas causadas entre el 31 de marzo del ario 2011 hasta el 30 de abril de 2017, en cuantía de $26.163.262, liquidados sobre el salario mínimo legal, en un 50%.

QUINTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a continuar reconociendo a la demandante EUGENIA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ a partir del 1 de mayo de 2017, una mesada pensional equivalente a $368.858.

SEXTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la demandante EUGENIA SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90089 DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ la indexación causada sobre las mesadas retroactivas reconocidas, aplicando el IPC certificado por el DANE y según la fórmula donde indexación es igual a índice final dividido índice inicial, por valor a indexar menos valor a indexar, donde el índice final es el IPC de la fecha del pago y el índice inicial es el IPC de la fecha que se causó cada mesada y el valor a indexar el monto de la mesada reconocida.

SÉPTIMO: Se absuelve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios.

OCTAVO: Se DECLARAN probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas entre el 21 de septiembre del ario 2003 y el 31 de marzo de 2011.

NOVENO: Se CONDENA en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Disconforme, Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 4 de junio de 2020 (CD a f. 174 cuaderno de las instancias), en la que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora EUGENIA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ identificada ( ) contra COLPENSONES y a la joven TANIA JAQUELINE GIRALDO HENAO, portadora de la cédula ( ).

SEGUNDO: Se MODIFICAN los numerales tercero, cuarto y quinto del fallo en cuanto a la fecha del otorgamiento de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES la que se concederá por la entidad en un 50% a partir del 1 de enero de 2016 cuantificándose un retroactivo que al 31 de mayo de 2020 asciende la suma de $23.827.770. A partir del 1 de junio esta anualidad, la entidad continuará reconociendo una mesada en cuantía del 50% de un salario mínimo legal vigente para cada SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90089 anualidad, teniendo en cuenta 14 mesadas por año. Lo anterior, sin perjuicio del acrecimiento que en forma automática procederá tras la culminación del derecho en cabeza de TANIA JAQUELINE GIRALDO contra la que podrá ejercer las acciones de cobro Colpensiones para recuperar el mayor valor pagado.

Igualmente, se ORDENA a la entidad efectuar los respectivos DESCUENTOS EN SALUD sobre el retroactivo que se cause en cumplimiento de esta sentencia, retroactivo que además deberá indexar, en los términos expuestos en la parte motiva. Tercero: Sin costas en esa instancia. En lo que interesa al trámite extraordinario, el colegiado delimitó el problema jurídico a definir, si Eugenia de Jesús García González en su condición de cónyuge tenía derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del pensionado Fabio de Jesús Giraldo Ciro, examinando si tras la separación le correspondía acreditar que era parte del núcleo familiar analizando qué debía entenderse por dicho concepto, en caso positivo establecer a partir de qué fecha procedía conceder la prestación. Expuso que no se controvertía que Giraldo Ciro era pensionado por vejez, que falleció el 20 de septiembre de 2003 y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de quien acreditara la calidad de beneficiario, dijo que en su momento, se presentaron a reclamar tanto la actora con quien contrajo matrimonio en febrero de 1973, como Tania Giraldo para entonces hija menor del causante junto con la madre Blanca Nubia Henao Guarín en su condición de compañera permanente, siendo la descendiente la única a quien se le otorgó la prestación según da cuenta la Resolución 02059 del 20 de enero de 2005 del extinto ISS y se negó a las pretendidas beneficiarias con sustento en que SCLMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90089 tras la investigación administrativa ninguna acreditó la convivencia con el causante, que arios después (31 de marzo 2014), la cónyuge elevo nueva reclamación que fue resuelta en forma desfavorable por Resolución 273733 del 31 de julio del citado ario, con sustento en que la prestación la disfrutaba Tania Giraldo.

Para determinar los beneficiarios de la pensión, acudió a lo normado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado a su vez por el 13 de la Ley 797 de 2003 vigente para la época del deceso, que establecía como regla tanto para la compañera como para la cónyuge la convivencia de no menos de 5 arios continuos con anterioridad al deceso, que la jurisprudencia había sido unánime en afirmar que la prestación de sobrevivencia estaba dirigida a quienes mantuvieran vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo aún separados por la fuerza de las circunstancias, razón por la que para la condición de beneficiario era necesario que se acreditara la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues de lo contrario, según lo adoctrinado por la jurisprudencia, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.

Dijo el Tribunal que para la época del primer pronunciamiento de la accionada, no le asistía derecho a la cónyuge en relación con la pensión de sobrevivientes en razón a que no convivía con su esposo para 2003 época del deceso, pues así fue aceptado por aquella al asegurar que lo hizo hasta el ario 1997 cuando su cónyuge empezó a malgastar la plata, separación que fue ratificada por las SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90089 declarantes entre ellas la hija, quienes dijeron que la pareja se distanció después de 23 arios de casados, ante lo anterior, precisó que acudiría a lo dispuesto en el literal b) de artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, que plantea la hipótesis que cuando no existiera convivencia simultánea y se mantuviera vigente la unión conyugal aun cuando estuvieran separados de hecho, la cónyuge podría reclamar.

Agregó que conforme la sentencia «40055 de 2011» esta Sala de la Corte hizo un nuevo análisis del tema y consideró que en el caso que existiera cónyuge separado de hecho con vínculo conyugal vigente, pero no compañero o compañera permanente, el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiera demostrado que convivió con el fallecido durante 5 arios en cualquier tiempo, posición que ha sido reiterada en las decisiones 045038», g42631» y 4(41637», por tanto se procedía a reconocer la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, sin que fuera necesario la exigencia del vínculo actuante, sentencia «79539 de 2019».

Precisó entonces, que el cuestionamiento que sobre tal punto planteó Colpensiones con la apelación perdía relevancia, pues conforme la prueba testimonial la pareja se separó por múltiples problemas económicos sin que fuera imperante su acreditación y si después de ello, la relación fue cordial y se circunscribió a los hijos, tal circunstancia no ameritaba la pérdida del derecho al que se accederá para la demandante en virtud del cambio jurisprudencial al que SCLMPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90089 hacía referencia, pues ninguna discusión se presentaba en cuanto a que la pareja convivió por mucho más de los 5 arios, aclaró seguidamente que no estaban llamados a aplicarse en este asunto los razonamientos plasmados por la Corte Constitucional (sentencia C515-2019), pues en este evento no se controvertía convivencia simultánea.

En punto a lo anterior, aclaró que en este evento se estaba en presencia de lo establecido en el ordinal a) del artículo 47 y no en el b) del que se ocupó la Corte, que la constitucionalidad declarada se circunscribía al hecho de la comparecencia al proceso y disputa entre compañera y esposa, pero en este evento se trataba de cónyuge sin compañera que discutiera el derecho, pues tal situación nunca se acreditó o disputó, no estamos ante un litis consorcio necesario y ni siquiera como interviniente ad excludendum.

Para finalizar, hizo el estudio respectivo para determinar que el derecho pensional no procedía desde la fecha en que fue ordenado por el a quo esto es, el 31 de marzo de 2011, sino a partir del 1 de enero de 2016 en atención a que la prestación se venía pagando en un 100% a la hija menor del pensionado fallecido, recalculó el valor del retroactivo causado desde esta última fecha, dispuso el pago del 50% de la mesada pensional sin perjuicio del acrecimiento que en forma automática procederá una vez cese el derecho en cabeza de Tania Jaqueline Giraldo si acreditaba la calidad de estudiante, ordenó el pago indexado SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90089 de las sumas adeudadas y autorizó los descuentos al sistema de seguridad social en salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se resuelve a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte, case la sentencia acusada y una vez constituida en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y defina en costas lo que corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no mereció réplica y que la Sala examinará a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, bajo la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo».

SCLA3PT-1.0 V.00 10 Radicación n.° 90089 Afirma que legal y jurisprudencialmente se creó la figura de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en cabeza del cónyuge separado de hecho, la cual ha sido objeto de continuos cambios interpretativos respecto a las condiciones para su reconocimiento tanto por esta Sala de Casación como por la Corte Constitucional, dice que el Tribunal incurre en error a la hora de interpretar la norma y dar aplicación al caso concreto, pues sin mayor análisis concluye que es el literal a) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003 el que debe regular el reconocimiento pensional y que como tal disposición no exige la existencia de la sociedad conyugal es la norma llamada a reconocer el derecho de la demandante.

Expresa que sin estudiar las situaciones fácticas del proceso, quedó probado que además de vínculo matrimonial el fallecido sostuvo una relación extramatrimonial de la cual quedo una hija menor a la que se le reconoció el derecho pensional, bajo lo anterior, no resulta claro, que la norma que deba regular la sustitución pensional sea el literal a) sino el inciso final del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la que si es de aplicación el precedente contenido en la sentencia CC C515-2019 que realizó un estudio y se definió la correcta intelección acerca de la convivencia simultánea o no de cónyuges separados de hecho.

Dice que conforme lo explica la Corte Constitucional, se debe distinguir entre las clases de obligaciones que se generan a partir del vinculo del matrimonio, pues unas son de tipo personal y otras de auxilio económico, en tal orden de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 90089 ideas cuando se suscita la separación de cuerpos bien por declaración judicial o de hecho, se suspenden los efectos de la convivencia y el apoyo mutuo, esto es, los deberes de orden personal entre cónyuges y en tal medida pueda que de manera voluntaria decidan disolver la sociedad conyugal pero mantienen la unión de cuerpos, pero lo que no puede ocurrir es que se disuelva la sociedad conyugal de manera concurrente a la separación de cuerpos y aun así se predique se mantienen los efectos personales y patrimoniales de la unión conyugal.

Asegura que la conclusión de la Corte Constitucional es que el objeto de la pensión de sobrevivientes, en el caso de cónyuge separado de hecho, se concreta en el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal toda vez que la prestación se funda en mantener la estabilidad económica a los beneficiarios afectados con la muerte del pensionado o afiliado, el principio de reciprocidad y solidaridad entre causante y beneficiario, vínculos que se desvanecen cuando entre esposos se han roto los lazos de cohabitación, apoyo mutuo y auxilio económico, que los conceptos que percibe una persona como retribución de su fuerza de trabajo son catalogados como haberes absolutos de la sociedad conyugal, lo que conduce a concluir que una vez finiquitada la misma, cesa la expectativa de recibir alguna prestación pensional, por el sólo hecho de ser cónyuge.

Para finalizar, asevera que esta Sala de la Corte ha señalado la necesidad de la existencia de algún vínculo personal o económico entre cónyuges que justifique otorgar SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90089 la prestación de sobrevivencia, pues lo que se busca es la protección de quien queda desprotegido del aporte económico que realizaba el pensionado al grupo familiar (CSJ SL3405- 2018), lo que resulta claro bajo el entendido que el cónyuge o compañero queda desprotegido al no contar con el apoyo económico, que al no existir vínculo personal o monetario previo al fallecimiento del pensionado, su reconocimiento resulta un beneficio injustificado.

VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que no existe discusión sobre los siguientes hechos: (i) Fabio de Jesús Giraldo Ciro contrajo matrimonio con Eugenia de Jesús García González el 14 de febrero de 1973, folio 12, (ii) fue pensionado por vejez por el extinto ISS por Resolución 17011 de 2002 a partir del 28 de diciembre de 2001, folios 84 a 88, iii) falleció el 20 de septiembre de 2003, folio 14, (iv) la prestación pensional fue sustituida a Tania Jaqueline Giraldo Henao a partir de la fecha del deceso de Giraldo Ciro a través de la Resolución 02059 de 20 de enero de 2005, folios 81 a 83 y, (u) que la pareja convivió por mucho más de 5 años luego del matrimonio.

Tampoco es objeto de cuestionamiento que la normatividad aplicable al sub examine es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del deceso del pensionado. SCLATT-10 V.00 13 Radicación n.° 90089 Asilas cosas, el yerro jurídico que se enrostra al fallador de alzada se concreta en la interpretación de dicho precepto, a partir de la cual, se impuso el cumplimiento de un requisito adicional no contemplado en aquel, alusivo al mantenimiento de la relación familiar entre los cónyuges no obstante su separación. La norma acusada, indica quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic].

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al] literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90089 En lo que concierne, esta Corte ha manifestado que dicha disposición privilegia la derecho a recibir la pensión de sobrevivientes al cónyuge, aunque se encuentre separado de hecho, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva por el término de 5 arios, en cualquier tiempo.

Ahora bien, en lo que hace al requerimiento adicional al que alude la entidad recurrente, que no obstante presentarse separación de hecho, para poder beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, resultaba necesario mantener la estabilidad económica a los beneficiarios afectados con el deceso al igual que el cumplimiento de los requisitos de reciprocidad y solidaridad, esta Sala en sentencia CSJ SL1707-2021 en la que rememoró la CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL997-2021, entre otras, indicó: Sobre el particular, es preciso señalar que el articulo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vinculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vinculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lo7os familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.° del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90089 de 5 anos», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ 5L2232-2019 y CSJ 5L4047-2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vinculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.

Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el articulo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90089 parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.

Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vinculo afectivo», »comunicación solidaria» y »ayuda mutua» que permita considerar que los »lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637,24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ 5L6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019.

En este contexto, sin lugar a duda, el sentenciador de alzada no se equivocó en la intelección que le dio a la norma, pues conforme a la conclusión fáctica a la que llegó, es claro que Eugenia de Jesús García González y su cónyuge Fabio de Jesús Giraldo Ciro convivieron desde el matrimonio en el ario 1973 hasta aproximadamente el ario 1997, muchos más de 5 arios, punto del que ninguna inconformidad se presenta.

Ahora bien, la entidad recurrente plantea que en este asunto quedó probado que además del vínculo matrimonial el fallecido sostuvo una relación extramatrimonial de la cual SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90089 quedó una hija a la que se le reconoció el derecho pensional y que por tal razón el asunto se regulaba por el inciso final del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al presentarse convivencia simultánea.

En punto a lo indicado, cumple decir que se equivoca la censura cuando afirma que en el proceso, además del vínculo matrimonial, se demostró una «relación extramatrimonial» pues en los antecedentes de las decisiones ningún estudio se hizo y tampoco se controvirtió tal situación. Ahora bien, encuentra la Sala que, aunque si bien, además de la demandante se presentó a Colpensiones a reclamar la pensión de sobrevivientes debatida, la madre de la menor a quien se le sustituyó la misma, lo cierto es que aquella nunca compareció a reclamar el eventual derecho pensional que hubiera podido corresponderle en calidad de tal, así que como aquella guardó silencio absoluto en esta contienda judicial, siendo un hecho cierto que la convivencia entre esta y el causante no fue demostrada ni traída al juicio y por el contrario no hay discusión en cuanto a que Eugenia de Jesús García González en su condición de cónyuge y el pensionado fallecido convivieron mucho más de 5 arios antes de su separación. De lo que viene de exponerse, el cargo en estudio no prospera.

Sin costas en el trámite extraordinario, al no presentarse réplica. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90089 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por EUGENIA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y TANIA JAQUELINE GIRALDO HENAO.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Thrmr -)C) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO %GE A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 19