CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1250-2021 Radicación n.° 83082 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpusieron ANTONIO JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ y MARÍA EDILSA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que les instauró YINETH NARVÁEZ OYUELA.
I.
ANTECEDENTES Yineth Narváez Oyuela llamó a juicio a Antonio José Acosta González y a María Edilsa Gómez, con el fin de que se declarara, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades «[…] la existencia de [unas] relaciones laborales» entre el 1° de enero de 1994 y el 9° de Radicación n.° 83082 SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre de 2012, cuando le fue finalizado el vínculo sin justa causa.
Solicitó, que se les condenara a pagarle de forma indexada: i) la pensión del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ii) los aportes a seguridad social en salud y riesgos laborales, iii) las sanciones moratorias por no reconocimiento de lo adeudado al finiquito y no consignación de las cesantías, iv) los intereses sobre ese crédito, v) las indemnizaciones de perjuicios generadas en la falta de suministro de dotaciones y cesantías; así como también por el «despido indirecto; vi) la indexación de las condenas y las costas.
Narró, que a partir del 1° de enero de 1994, prestó sus servicios personales a los demandados como «interna» en su casa de habitación; que realizó «oficios varios», durante 15 horas diarias; que el vínculo fue indefinido; que recibió como contraprestación un salario mínimo; que no le fueron suministradas dotaciones de vestuario y calzado de labor; que tampoco se le afilió a seguridad social integral, ni se le reconocieron los créditos pretendidos.
Contó, que el 3 de julio de 1998, sufrió un accidente de trabajo; que el 9 de septiembre de 2012, sus empleadores terminaron el contrato sin justa causa; que el 12 de ese mes y año le cancelaron $1.500.000 por vacaciones adeudadas en los últimos seis años; que también le expidieron una «recomendación laboral»; que a pesar de que los convocó a audiencia de conciliación no comparecieron (f.° 3 a 18, cuaderno principal).
Radicación n.° 83082 SCLAJPT-10 V.00 3 Los accionados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que la reclamante les prestó sus servicios personales; que emitieron en su favor una recomendación y que en cierta oportunidad le entregaron un dinero por concepto de «[…] prestaciones correspondientes a ese año». Negaron los demás, especialmente, que hubiera existido un contrato de trabajo a término indefinido, porque «La demandante en ocasiones trabajaba uno o dos días a la semana en servicio doméstico […], razón por la cual, el día que trabajaba se le pagaba su jornal y mensualmente por aparte se le daba lo correspondiente y de manera proporcional lo atinente a salud y pensión».
Aclararon, que a pesar de que le entregaron $1.000.000, por concepto de «prestaciones correspondientes a ese año, y más se le dijo que se le daba una propina voluntaria», eso no ocurrió en el 2012, sino en el 2010. Formularon como excepciones de mérito, las de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de causa para demandar y prescripción (f.° 48 a 50, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de noviembre de 2017, resolvió: Radicación n.° 83082 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que entre YINETH NARVÁEZ OYUELA […] y los demandados […], existió un contrato de trabajo que inició el 01 de enero de 1994 y finalizó el 9 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandados […] a pagar a la demandante las siguientes sumas y por los conceptos allí relacionados: a) Por intereses a las cesantías el valor de $425.253 debidamente indexado. b) la suma de $18.748.097 por concepto de moratoria en la no consignación de las cesantías […] desde el 9 de septiembre de 2009 a 9 de septiembre de 2012. c) la suma diaria de $18.890,00 por cada día de mora desde el 10 de septiembre de 2012 hasta cuando el pago se verifique, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
TERCERO: CONDENAR a los demandados […] a pagar a la demandante los respectivos pagos al sistema de seguridad social en pensión por el período comprendido entre el 1° de enero de 1994 al 9 de septiembre de 2012 a la administradora seleccionada por la demandante, previo cálculo actuarial que realice dicha entidad, teniendo en cuenta como salario base para cotizar la suma de un salario mínimo legal vigente correspondiente a cada anualidad.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a los demandados […] de las demás súplicas.
SEXTO: CONDENAR a los demandados […] en costas […]. Se procede a adicionar la sentencia de la siguiente manera: CONDENAR a los demandados […] al pago de $6.316.049 por concepto de cesantías por el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 9 de septiembre de 2012 […] (acta f.° 118 a 119, en relación con CD f.° 117, ibidem). III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 7 de marzo de 2018, al conocer las apelaciones de los demandados y del Ministerio Público, la Sala Laboral del Radicación n.° 83082 SCLAJPT-10 V.00 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia recurrida. Expuso, que no había discusión sobre i) la existencia de una única relación laboral; ii) el cargo desempeñado por la demandante y, iii) el salario devengado; que el conflicto planteado en la alzada por los accionados, estaba circunscrito a la determinación de los extremos temporales del convenio; mientras que la petición del Ministerio Público, estuvo encaminada a demostrar la procedencia de la indemnización por despido injusto y la pensión sanción. Afirmó, que tendría en cuenta los artículos 23, 24 y 64 del CST; 133 de la Ley 100 de 1993; así como el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y que valoraría la recomendación laboral emitida por Antonio José Acosta; los interrogatorios de parte y los testimonios de Jacinto Padilla Sánchez, Blanca González Barón y Marlene Narváez.
Estimó, que del análisis conjunto de las pruebas, conforme el artículo 61 del CPTSS, no habían sido desvirtuados los hitos temporales del contrato de trabajo declarado, pues, El demandado Acosta González suscribió y expidió una recomendación laboral, donde informó que la actora laboró para él, desde el 1° de enero de 1994 hasta el 9 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de servicios generales domésticos, […] instrumental que permite reafirmar los hitos temporales del vínculo de trabajo.
Comunicación que no fuera tachada de falso, como bien lo acepta el demandante (sic) en su recurso. También se acredita las declaraciones en las que corrobora los extremos temporales […] quienes fueron coincidentes en señalar Radicación n.° 83082 SCLAJPT-10 V.00 6 que la demandante prestó sus servicios a favor de los demandados, desde enero de 1994 hasta septiembre de 2012, sin que frente a los mismos hayan sido tachados de sospecha como bien lo aceptara el recurso.
Resaltó, que la jurisprudencia ha orientado que el Juez debe tener como cierto el contenido de lo que se expresa en las certificaciones expedidas por el empleador, debido a que no resulta razonable que éste falte a la verdad en un documento que compromete su responsabilidad patrimonial, por lo que, en ese escenario, es a éste a quien le compete la carga de probar contundentemente en contra de lo manifestado por escrito.
Afirmó, que no prosperaba el argumento de la apelación, según el cual, el extremo pasivo estuvo carente de defensa técnica, en razón a que, la falta de diligencia en la gestión profesional, en especial, la omisión en la proposición de tacha de falsedad o de sospecha, tampoco podía remediarlas en la impugnación. Agregó, que no estaban demostradas las razones del despido indirecto esbozado por el Ministerio Público, porque a pesar de que la demandante confesó que fue quien finalizó el contrato de forma voluntaria, no probó como debía, que hubiera dado a conocer a los empleadores, que el motivo de su renuncia era el incumplimiento sistemático de las obligaciones patronales; que, en consecuencia, tampoco hallaba cumplidos los requisitos para acceder a la denominada pensión sanción (acta f.° 124, en relación con el CD f.° 123, ibidem).
Radicación n.° 83082 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la segunda decisión, para que, en sede de instancia, se proceda a «[…] revocar en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar se profiera sentencia totalmente absolutoria» (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de vulnerar la ley por la vía indirecta «[…] en relación con los artículos 55, 127, 146, 186, 187, 193, 249, 260 del CST y artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y como violación medio los artículos 60 y 61 del CPTSS».
Afirman, que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante haya entrado a trabajar el 1° de enero de 1994. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajo efectuado por la demandante haya sido de manera continua. Radicación n.° 83082 SCLAJPT-10 V.00 8 3. No dar por demostrado, estándolo que la demandante trabajaba ocasionalmente por días.
Sostienen, que aquellos fueron consecuencia de la apreciación errónea del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, la recomendación dada por Antonio José Acosta González y los testimonios de Blanca González Barón, Marleny Narváez Oyuela y Jacinto Padilla Sánchez. Dicen, que el sentenciador cimentó su decisión en que los declarantes y la certificación laboral demostraban la existencia de un contrato de trabajo y sus extremos; que, sin embargo, la documental en comento se otorgó de buena fe, creyendo que «[…] no tenía el alcance de una constancia de trabajo, pues de lo contrario nunca la hubiese expedido y en todo caso, esta no prueba […] que el trabajo haya sido de manera continua».
Refieren, que en el interrogatorio de parte «la demandada (sic)» aseguró que pernoctaba en el hogar del empleador, solo en algunas ocasiones; que «de manera categórica contestó sí yo llegue en el 94, dormía como ocho años»; que cuando se le preguntó si viajaba al Huila, afirmó «[…] solía hacerlo cada año o cada dos años»; que frente al cuestionamiento sobre si les llevaba frutas como presente, dijo, que lo había hecho y, que «[…] también [ ] afirmó que ella se retiró en noviembre de 2012».
Señalan, que Jacinto Padilla expuso, que la demandante entró a trabajar en «enero de 2012»; que no tenía Radicación n.° 83082 SCLAJPT-10 V.00 9 conocimiento del motivo por el cual el vínculo finalizó; «[…] que ella se fue para el Huila y dice que ella estaba encerrada, que la pudieron ver y que trabajaba para un familiar de Don José»; que, sin embargo, el testigo «[…] a la luz de la crítica no merece ninguna credibilidad», porque era familiar de la actora; que inclusive, la primera Juez en la diligencia de su práctica «[…] ordenó a la demandante que se callara o si no que la retiraba».
Indican, que Blanca González Barón fue una declarante de oídas, pues reconoció que lo que sabía era porque se lo había comentado la accionante y que Marleny Narváez Oyuela hermana de la demandante brindó una versión sesgada, a tal punto que anunció con exactitud los extremos laborales, pero no pudo indicar cuándo cumplía años su pariente.
Insisten, que los deponentes no tenían credibilidad; que se atrevieron a decir que la actora estaba como secuestrada y «[…] si ello fuera así, cómo se explica el hecho de que […] saliera los domingos a misa y a diario a comprar el pan». Puntualizan, que hacen alusión a los testimonios, porque en primer lugar analizan la confesión y la certificación laboral, que «[…] entre otras cosas, no proviene de los demandados» (f.° 5 a 7, ib).
VII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte, en armonía con los artículos 29 de Radicación n.° 83082 SCLAJPT-10 V.00 10 la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, que en su función de Juez extraordinario le corresponde verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo, por lo que su labor es diferente a la de los juzgadores de instancia. En efecto, en el recurso de casación, el objeto de control no es la actuación jurídica o procesal de los contradictores, sino el pronunciamiento soberano que se realiza a través de la decisión impugnada, motivo por el cual se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C-586- 1992; CC C-1065-2000; CC C-252-2001; CC C-261-2001 y CC C- 668-2001, que este medio de impugnación no puede ser utilizado como una tercera instancia. Realiza la Sala esa precisión, porque los recurrentes desconocen el propósito legal y constitucional de la casación, en tanto que lo que proponen es una alegación a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios.
Muestra de lo anterior es que solicitan a la Sala que, una vez case la decisión del Tribunal, proceda a revocarla, obviando que anulada dicha providencia, por haberse encontrado que vulneró la ley sustantiva del orden nacional, Radicación n.° 83082 SCLAJPT-10 V.00 11 desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.
Al hilo de lo previo, relacionado con ese elemento, también omiten indicar lo que pretenden de la Corporación en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme. Por tanto, el alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515;
CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, que exigen la demarcación precisa del camino que ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio». Además, la acusación también deja de señalar el sub motivo de violación legal que atribuye cometió la segunda instancia en su fallo, lo que impacta el análisis del cargo, en tanto que, si se comprendiera que su intención fue denunciar la aplicación indebida de las normas que cita, por ser la que corresponde al sendero fáctico, se encontraría que adjudica una infracción en la que el sentenciador no pudo incurrir, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL7578-2016.
Tal afirmación, pues el Tribunal no tuvo en consideración ninguno de los preceptos enlistados en la proposición jurídica, para establecer la existencia del Radicación n.° 83082 SCLAJPT-10 V.00 12 contrato de trabajo y sus extremos, que es lo que cuestiona el ataque. Ahora, si por lo anterior se asumiera que lo que propone la impugnación es la infracción directa de esos preceptos, arribaría a igual conclusión, es decir, que denuncia una vulneración normativa en la que el sentenciador no cayó, porque las disposiciones sustantivas señaladas, regulan: i) la buena fe en la ejecución contractual (artículo 55 del CST), ii) el salario y los factores para fijarlos (artículo 126 y 146, ib), iii) las vacaciones y su duración (artículos 186, 187 y 193, ibidem), iv) las cesantías (artículo 249, ib), v) la pensión de jubilación (artículo 260, ibidem) y, vi) la pensión sanción (artículo 133 de la Ley 100 de 1993), esto es, tópicos jurídicos diferentes a las que confronta, concernientes con la existencia del vínculo laboral subordinado.
Por tanto, el Colegiado tampoco pudo omitir la aplicación de ninguna de las disposiciones referidas, debido a que, en la forma que se señaló en la sentencia CSJ SL2835- 2015, «[…] para la prosperidad de un cargo […] por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, […]». De otra parte, destaca la Sala que las restantes normativas a las que alude el embate, esto es, los artículos 60 y 61 del CPTSS, son de naturaleza procedimental, por lo que la acusación debió plantear, sin que así hubiera procedido, su violación medio, argumentando de manera coherente, cómo la vulneración de ese tipo de disposiciones Radicación n.° 83082 SCLAJPT-10 V.00 13 pudo haber llevado a la violación de las sustantivas que cimentan el derecho reconocido.
Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283; CSJ SL9779-2014; CSJ SL14480-2014; CSJ SL1168-2018 y SL3594-2020. Por consiguiente, como ninguna de las normas aducidas por los promotores del juicio extraordinario, permite realizar el control de legalidad que solicitan, esto es, definir si el sentenciador vulneró la ley al confirmar la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado del 1° de enero de 1994 al 9 de septiembre de 2012, la Corte carece de referente para emprender su función. Ahora, aunque por su impacto lo considerado es suficiente para desestimar el cargo, avanza la Sala en advertir que, en todo caso, la acusación también desconoce que la ley sustantiva de alcance nacional se infringe por la vía indirecta, cuando el sentenciador incurre en un yerro fáctico que conduzca a quebrar el proveído, por ser evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En efecto, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de Radicación n.° 83082 SCLAJPT-10 V.00 14 ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020.
Tal conclusión, en razón a que la censura dice fundar el ataque en la apreciación errónea: 1. del interrogatorio de parte de la demandante y, 2. de las testimoniales de Jacinto Padilla, Blanca González Barón y Marleny Narváez Oyuela, sin que ninguno de esos medios de convicción, cuenten con la virtualidad de estructurar autónomamente el defecto fáctico.
Dice la Sala lo primero, porque de la manera en que se resaltó en la sentencia CSJ SL1016-2020, la declaración de parte sólo tiene connotación de calificada cuando contiene confesión, esto es, al tenor del artículo 191 del CGP, en la medida que incorpore la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y favorezcan a la «[ ] parte contraria», lo que no logra extraerse de los dichos de la señora Yineth Narváez Oyuela, quien en diligencia del 19 de julio de 2017, narró hechos que buscaban ratificar su posición litigiosa sin dar a conocer alguno que beneficiaria la de los impugnantes.
Así se oye entre los minutos 05:00 a 32:00 del CD anexo a folio 115, ibidem, al referir: i) que su trabajo no era por días; ii) que laboraba en forma permanente de lunes a domingo en la casa de habitación de los demandados; iii) que en el 2012, finalizó el vínculo voluntariamente, no en el 2010; iv) que en algunas ocasiones no la dejaban salir del hogar, porque la Radicación n.° 83082 SCLAJPT-10 V.00 15 tenían con candado; v) que una vez, cuando salió a vacaciones, regresó a donde sus empleadores con maracuyá; vi) que recién llegó a prestar sus servicios en 1994, no pernoctaba en la casa de los recurrentes, pues no tenía donde dormir en ese lugar, motivo por el cual se instaló donde una vecina en arriendo y, vii) que después de ocho años en esas circunstancias, empezó a pasar la noche donde sus empleadores.
Mientras que, se destaca lo segundo, en razón a que las declaraciones de tercero únicamente pueden valorarse si «[…] previamente se demuestra el error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles», conforme se ha indicado, entre muchas otras, en las providencias CSJ SL4141-2019; CSJ SL5180- 2020 y CSJ SL5068-2020, circunstancia que tampoco ocurrió. Concluye la Sala lo último, debido a que el Tribunal no distorsionó lo que objetivamente señala el documento de folio 42, cuaderno del Juzgado, única prueba de carácter calificado reseñada en el cargo, en el que Antonio José Acosta Gonzáles, dijo: Por medio de la presente me permito recomendar ampliamente a la Sra. Yineth Narváez Oyuela quien se desempeñó en el puesto de servicios generales domésticos en esta casa durante los últimos 18 años (1° enero de 1994 al 9 de septiembre de 2012), demostrando ser una persona responsable, con iniciativa y eficiente en las tareas que se le asignan.
Luego, como no se equivocó el sentenciador al deducir de aquella documental, que los extremos contractuales de la relación laboral fueron de enero de 1994 a septiembre de Radicación n.° 83082 SCLAJPT-10 V.00 16 2012; así como tampoco, que la actividad subordinada fue continua, pues lo certificado por el extremo empleador corresponde con esas circunstancias, no es posible que la Corte analice, como se le solicita, la credibilidad de los terceros.
No pasa por alto la Corporación, que para debatir la conclusión que el Tribunal derivó de la constancia laboral en comento, la acusación resaltó que el documento no fue suscrito por ambos empleadores; sin embargo, a pesar de que no señala cuál es la incidencia de mencionada circunstancia, en perspectiva de ese reparo, tampoco se halla equívoco protuberante.
Tal conclusión, porque de la segunda sentencia, el ataque no confrontó que las partes estaban de acuerdo en que la actora prestó su servicio en su hogar, en labores domésticas y que se trató de una sola relación laboral, por lo que la conclusión de que existió un contrato de trabajo entre Yineth Narváez Oyuela y ambos beneficiarios de aquél, no resulta irrazonable, aun cuando la constancia hubiere sido expedida por una sola de las personas que conformaban la pareja.
Sobre el particular importa recordar lo que se explicó en la sentencia CJS SL643-2020, al referir, […] para estructurar un error de hecho en casación laboral, no es cualquier desatino el que da al quiebre con la decisión fustigada, sino el que tenga las características de manifiesto, evidente o protuberante, que se derive del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de Radicación n.° 83082 SCLAJPT-10 V.00 17 estimación; así se dijo en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL2372-2018, en la que se sostuvo: «No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (subrayado del texto).
Finalmente, se impone agregar que los recurrentes pasaron inadvertida la obligación que tenían de desentrañar el contenido de la decisión impugnada, con la finalidad de identificar la naturaleza de sus soportes, eligiendo la vía directa para confrontarla si sus cimentos son exclusivamente jurídicos; la de hecho si son fáctico probatorios y ambas, sí como en el caso, son de naturaleza mixta.
Destaca la Corte lo anterior, porque el Tribunal también fundamentó su decisión en el plano de puro derecho, en el sentido que los demandados tenían la carga de probar, en contra de lo que expresaron a folio 42, ibidem, pues la jurisprudencia ha orientado que el Juez debe tener como cierto el contenido de lo que dicen las certificaciones laborales, en tanto que no es razonable que se realicen manifestaciones en contra de la verdad, que compromete la responsabilidad patrimonial.
En ese contexto, La censura debía cuestionar ese aserto de la segunda sentencia, en un cargo independiente, pero por la senda directa, debido a que fue el pilar jurídico que tuvo en cuenta el Colegiado, para definir la carga de la prueba, el cumplimiento de esta y la consecuencia de su inobservancia. Radicación n.° 83082 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, la falta de confrontación de esa consideración, impone que se mantenga la totalidad del proveído recurrido, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL16794-2015;
CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019; CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020. Al margen de lo último, precisa la Corporación a modo de doctrina, que tampoco erró el Juez de la apelación, en lo esbozado sobre el documento en reflexión, porque la jurisprudencia, expuesta entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360; CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748;
CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y CSJ SL14426-2014, reiteradas en la CSJ SL6621-2017, tiene sentado: i) que el Juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en «cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo»; ii) que la carga de probar en contra de lo certificado corre por cuenta de éste y, iii) que el cumplimiento de tal carga debe ser contundente, por lo que, «para destruir el hecho admitido documentalmente, el Juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario».
Por las razones expuestas, debido a que superadas las falencias del cargo, no se encuentra un defecto fáctico que Radicación n.° 83082 SCLAJPT-10 V.00 19 conlleve al quiebre de lo decidido y el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno en las consideraciones de puro derecho que esgrimió, el ataque no es próspero. Sin costas en el recurso extraordinario porque no se presentó réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por YINETH NARVÁEZ OYUELA contra ANTONIO JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ y MARÍA EDILSA GÓMEZ.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83082 SCLAJPT-10 V.00 20