Micelio
SL1250-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 813 de 1993Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sale de ~Si Lateral Sate de Deneeeuthe N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5I/1250-2020 Radicación n.° 70875 Acta 15 Estudiado, discutí Bogotá, D. C., La Sala decide el ado en sala virtual os mil veinte (2020). asación interpuesto por JOSÉ OTONIEL GI contra la sentencia proferida por la Sala de DescOngestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2014, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS COLOMBI 199ffied dein 1 o nsfifir"T" D" A hatítir I.

ANTECEDENTES José Otoniel Giraldo García, solicitó se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación y las costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70875 Fundamentó sus peticiones en que: nació el 18 de enero de 1942, por lo que cumplió 60 arios el mismo día y mes del ario 2002, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por su aplicación se acude al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del citado ario.

Dijo que por cumplir con los requisitos legales, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, la entidad no la concedió en la Resolución No. 004594 de 2008 y en sustitutiva en cuantí Consideró que legislativo, debe cumplir o dispuso la indemnización 341. rnerso en el tránsito dos requisitos la edad o el tiempo de servicios y ló «es absurdo que se exija cotización antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 le está extendiendo, inicialmente, hasta el 31 de julio de 2010».

República de Colombia Afirmó q atig@Waiggifigailide pensiones después del 1 de abril de 1994 y cotizó entre los 40 y 60 arios de edad, más de 500 semanas, razón por la que le asiste el derecho a la prestación reclamada; agregó que existen antecedentes jurisprudenciales sobre el tema y por ello copió apartes de las sentencias de esta Sala CSJ SL, 1 mar. 200 (sic), rad. 29945, CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410 y CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137 (f.° 2 a 9 cuaderno de instancias).

SCLJUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70875 Al responder la demanda, la administradora convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la reclamación pensional presentada por el actor y la expedición del acto administrativo que la negó. Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez, improcedencia del interés moratorio, e imposibilidad de condena en costas.

Adujo en su defensa: No le asiste a mí, re obligación de reconocer la pensión de vejez, pu andante tenía más de 40 años al entrar en vig O de 1993 y por esta razón podría ser beneficiario • transición de conformidad con el artículo 36 de I 1993, también era menester que se encontrara afili e o ema de seguridad social en pensiones a la entrada en v cia de la ley 100 de 1993, pues si bien es cierto que según junsprudencia de la Corte Suprema de Justicia no es necesario haber estado cotizando al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, si era necesario estar afiliado al Sistema General de Pensiones, una cosa es cotizar y otra estar liado e. n o 'u un 11 e lia 1510 una vez al sistema, así expres -.hade la Ley 100 de 1993,m I il lfr f. 34 a 37 • e -1 idifinittif 2003 [ J. (f.° II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 19 de julio de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante (f.° 74 a 76 cuaderno de las instancias). SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70875 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 31 de octubre de 2014, en la que confirmó la de primera instancia e impuso costas al recurrente (f.° 99 a 114 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal problema jurídico plantea para ser beneficiario el artículo 36 de la Ley trabajador además de tenía que estar afiliado y de 1994, para que la penst amparo del art. 12 del D. comenzó por revelar que el centraba en determinar, si sición regulado por 34 «es necesario que el de edad si es hombre, ISS antes del 1° de abril de vejez sea reconocida al 58/1990, en cuanto a edad densidad de cotizaciones y monto».

Para resollill'oU ualirS1 Cle CgsWil ll ade Casación ha D n indicado qu social en materia pensional antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no es requisito indispensable para considerarlo como beneficiario del régimen de transición, dado que existen eventos, además de la poca cobertura que tenía el Seguro Social, que impedirían esta circunstancia, lo que no puede convertirse en obstáculo para otorgar a un empleado la prerrogativa que le beneficia y preserva en sus antiguas condiciones pensionales; se remitió a la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37998 y agregó que: Itk lU!au..11 11 la seguridad SCIMPT-10 V.00 4 encuentren afiliados" e puede ser entendido que es posible qu tengan quince (15)ó má por lo que el "régimen referencia a servicios vigencia del régimen e así el régimen de segu encuentren afiliados.

Radicación n.° 70875 En este orden de ideas, si no es necesario que el trabajador estuviere afiliado y/ o cotizando al ISS al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, se tiene igualmente que tampoco es necesario que estuviera cotizando, pues el régimen de transición es un beneficio que la ley otorga a las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siguen por lo establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados, y en el evento de no estar afiliado pero vinculado a un empleador a cuyo cargo esté directamente el pago de la pensión de jubilación por no cobertura del sistema de seguridad social administrado por el ISS o una caja de previsión, es claro que lo será o bien el CST y la normatividad que para el sector público regulara la materia.

Así mismo se debe precisar que el "régimen anterior al cual se o e l art. 36 de la L. 100/1993, no e vínculo laboral vigente, ya exp "n de la L.100/1993, se den's' erVicios cotizados o servidos; encuentren afiliados" hace ados antes de la entrada en a L. 100/1993, determinando pensiones anterior al cual se Pero en el caso en particular;Ital como lo advirtió el A quo, no se acredita que el demandante con antelación a la vigencia de la L.100/ 1993, hubiese estado vinculado como trabajador del sector privado que tuviera la obligación de afinarlo al sistema de seguridad social quf. administrab el ISS, y por ello deba entendersellelkShielaliga ea ifirkjfiteran aplicados los reglameiMs- • - • •.4, • • c nsiactp. bacteria pensional, entre entalla •.1 r d Aild50/ 1990, como tampoco que su afiliación a dicha entidad tuvo lugar antes del 10 de abril de 1994, ya que como se desprende de la historia laboral que reposa a folios 19-23, se determina que ello tuvo lugar sólo a partir del 10 de febrero de 1996.

Vale precisar que esto. último no puede interpretarse, como al parecer ocurre con la señora apoderada judicial de la parte actora, como la exigencia de un requisito adicional al ya enunciado. Simplemente, por mera lógica, mal podría intentarse obtener tal beneficio cuando no se perteneció a un régimen pensional distinto del contemplado en la L.100/ 1993.

Agregó que la anterior posición, ha sido analizada por esta Corporación, para lo cual se remitió y copió apartes de SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70875 la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38476; precisó entonces que, aunque no se aviene al caso objeto de estudio, se tiene que no existe elemento de prueba que conduzca a precisar, que el demandante antes del 1° de abril de 1994, tuvo algún vínculo laboral, bien en el sector público o privado, que lleve a considerar que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, éste se encontraba cobijado por un régimen pensional determinado; finalizó que al no existir norma anterior que se pueda aplicar a la situación del demandante, no es viable aplicar el pr cip • de favorabilidad como lo argumenta el actor.

Interpuesto por el dé1ndante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. 6S9,1€9419.13a1bóN rte Suprema de Justicia Pretende el recurrente la casación total del fallo recurrido, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se estudiarán conjuntamente en atención a que fueron orientados por la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70875 misma vía, comparten igual sustento, denuncian similares normas y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de «los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12, del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida el artículo 9 de la ley 797 de 2003.

En la sustentac al actor no se le aplica que no estaba afiliado edad de 35 años» no le citado régimen; manifiesta q colegiado estimó que - - de transición, toda vez de 1994 y que la «sola a estar inmerso en el seguridad jurídica es un intangible jurídico soportado en el principio de la confianza legítima, que garantiza un orden social justo y tiende a proteger a las personas beneficiarias de la seguridad social, 1 epubly d.:h Coígmbiq. de forma concre a j a qu'e es "g zan expsc «Ovas legítimas MA411. de acceder a rAPteliniala Expresa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia al régimen anterior en IVM (Acuerdo 049 de 1990), que en dicha codificación no se imponía vinculación anterior, razón por la que el intérprete no puede pedir más de los requisitos que la ley contempló y dentro de ellos «no se consignó una vinculación a un determinado régimen si no la mera referencia como marco de comparación para el SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70875 otorgamiento de una prestación que ya existe», razón por la que considera el desvío interpretativo del ad quem.

Transcribe en forma extensa apartes de las sentencias de esta Sala de Casación CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410 y CSJ SL, 13 may. 2003, Rad. 19137 y considera que a pesar de que el demandante se haya vinculado al Sistema General de Pensiones «en mayo de 1994» (como lo encuentra demostrado el Tribunal y no lo discute el cargo) y cotizado entre los 35 y 55 arios de edad más• de 500 semanas, le corresponde la prestación económica recl d por ello la decisión ha de ser casada.

Culpa la decisión deitri ii al, por la vía directa (falta de aplicación según jurisprudencia de esa Sala), de « los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 b1sa gyávb.i,lt de 1976. Artícu 1o114y de o z cto Nacional». Corte Suprema de Justicia Asegura que como lo reconoce el Tribunal, para estar en el tránsito legislativo, basta cumplir una de las dos condiciones, esto es, tener 35 arios si es mujer o 40 si es varón o 15 arios de servicios, todos ellos antes del 1' de abril de 1994; no obstante lo anterior, el ad quem, se rebela contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a pesar de admitir que «el demandante tenía más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y que ese es el requisito para estar inmerso en el tránsito de legislación, se niega a reconocerle la prestación», SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70875 por ello, estima, que el juzgador de alzada desatendió la ley y por ello incurrió en las infracciones legales endilgadas; agrega que sirven de fundamento al cargo las sentencias de esta Sala, transcritas en la sustentación del anterior cargo.

En la parte final del recurso extraordinario, enuncia un título denominado «SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE TESIS DOCTRINARIA»; en dicho aparte, no desconoce las sentencias de esta Sala, en las que se sentó doctrina sobre el tema en discusión, en tales decisiones se ha dicho que es necesario que la persona tenga vincu ció a un régimen anterior para hacerse beneficiario slación. Argumenta que la Corte en las sen aludió para sustentar los cargos ya había he amiento sobre el tema, razón por la que no es d ora adicione la exigencia de estar afiliado a un dete mado régimen antes de la memorada fecha, razón por '1'S que pide se corrija la tesis doctrinaria dado que controvierte su propia jurisprudencia; estima que con la nueva postura, se deja *injustamente por fuera del re imPéhlge 11Sic dt Colombia sinnumero de personas con una cer MOrPtilliPAMPIL pensión de vejez que le permita una vida en condiciones dignas y justas.

VIII. RÉPLICA Afirma que en el caso objeto de estudio, no hay discusión alguna en cuanto a que el actor se afilió al sistema de pensiones con posterioridad al 1' de abril de 1994 (1° de febrero de 1996), así que al no estar vinculado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ninguna expectativa legítima SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70875 se construyó y no puede hablarse siquiera de simple o mera expectativa de beneficiarse del régimen anterior a su vinculación pensional (Acuerdo 049 de 1990).

Asegura que en este evento no existe derecho alguno próximo a causarse o estructurarse con base en el mentado Acuerdo 049 de 1990, obrar en forma contraria «sería irrazonable, desproporcionado, ilegítimo y agravaría la ya muy dificil situación financiera del Estado colombiano», razón por la dice, la circunstancia del demandante necesariamente debe regularse - tal como 100 de 1993 y sus p fecha tampoco ha cuna Sala de Casación, que descritos CSJ SL, 14 ju 1 nte dió el Tribunal -según la Ley s, requisitos que a la ite a decisiones de esta tan a los lineamientos 41271;

CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 43181; CSJ SjJuih. 2012, rad. 42719; CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 46111 y CSJ SL, 6 nov. 2013 rad. 48361, tipificándose una doctrina probable. R92.úlálitifálládad Corte Suprema de Justicia El punto objeto de discusión en el recurso extraordinario, se contrae a establecer si el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si en tal condición tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo anterior a pesar de que antes del mes de febrero del ario 1996, no estuvo afiliado a ningún régimen pensional y tampoco reportó cotización alguna con antelación al citado mes.

SCUOPT-10 V.00 jo Radicación n.° 70875 En ese orden, ha de precisarse que el ad quem negó el derecho reclamado, una vez comprobó que no obstante el señor Giraldo García contaba con más de 40 arios de edad a - 1 de abril de 1994- la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, una vez verificó la historia laboral comprobó que la afiliación tuvo lugar sólo a partir del 1° de febrero de 1996; aspectos sobre los cuales, conviene precisar, no existe discusión dada la vía escogida en los cargos propuestos y la aceptación expresa de la censura sobre el misrn.o. 004 Así las cosas, se cone' el Tribunal no incurrió en los yerros alegados al recordar que la Sala de Casación Laboral de fl, Qtts r reiterado, en múltiples oportunidades, que la in adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 mite inferir que, para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo de servicios allí establecidos, se requiere habetRWiáljáfiliák5 (¿Oilt~ibi&n un pensional q u susceptible de protección. • r: idealustirjama régimen que sea Sobre el punto indicado, esta Corporación, se ha pronunciado en reiteradas sentencias de las que se destacan la CSJ 5L1270-2016, CSJ 5L3844-2017, la CSJ SL4681- 2017 y, CSJ SL11219-2017, en las cuales se dijo: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 arios, está sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 70875 errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.

Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artícul O de 1993 protegió dicha expectación, y al disp o que estas personas conservarían su derec rse conforme al régimen anterior, el cual en la asos seguramente resultaba más favorable, eso ida en que acreditaran el cumplimiento de las re para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha d vigencia del nuevo sistema general de pensiones, ra de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hom o mujeres, respectivamente, o tuvieran 150 más años de servicios o cotizados.

Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, es r. e icteetariari a guienes estuvieren próximos WIlrequisitos que les exigía etiftw nuevo, I • eolte i t tgçj riciaantelaciónstaal garantía sea necesario estar cotizando en ese momento. Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.

Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un SCLAWT-10 V.00 12 643 Radicación n.° 70875 régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.

Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régi al inmediatamente anterior al previsto por la Ley exige el artículo 36 de la misma para am rar tores de la población trabajadora que tenía ivq,pensional conforme a las disposiciones que en Ç r i 1 u. gían, y que por su vigencia fueron derogadas, sol e hacer respecto de quienes hubieran tenido la con dos a los diversos regímenes pensionales que para bsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia la y 00 de 1993, esto es, del 10 de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad. l• •.1 Es más, la ncia C- 597 del 20 de novie resión «a la cual se encu la del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular «En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.

No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70875 ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.

Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior». Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que sí lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expe n: «Recuérdese que I ualda mal r '- ajena al establecimiento de diferencias en el tr t' n condiciones relevantes que imponen la necesida situaciones para otorgarles tratamientos distintos pótesis expresa la conocida regla de justicia que e e t e e r es iguales de modo igual y a los desiguales en forme ntencia C-168 de 1995, M.P. Doctor Carlos Gaviria Dt Toda vez que se no se acreditaron los yerros que se atribuyeron a la sentencia recurrida, ni nuevos elementos de juicio para mollottriweWItetki iffiterio explicado en las provitmle glitirenialltitsjastiasta Sala para desestimar los cargos presentados.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 70875 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 31 de octubre de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ OTONIEL GIRALDO GARCÍA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. D NALD JosÉ opurep3 N5tia Jim4prA1si i2iCetati e1 SCLA3PT-10 V.00