CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63320 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1250-2019 Radicación n.° 63320 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABIGAIL DE LA CONCEPCIÓN RIVERA DE PARDO contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ y G. SERVICIOS INTEGRALES LTDA. I.
ANTECEDENTES Abigail de la Concepción Rivera de Pardo demandó a las referidas entidades para que le reajustaran los salarios, la cesantía y sus intereses, las primas legales y extralegales y las vacaciones causadas y dejadas de cancelar durante la vigencia del contrato de trabajo, más las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y los aportes al SGSS conforme al salario mensual real.
Para fundar sus pretensiones, afirmó que el 1º de abril de 1995, la sociedad G. Servicios Integrales Ltda., la envió como trabajadora en misión al Country Club de Bogotá, para desempeñar funciones de aseadora, que cumplió por 16 años hasta que fue retirada el 30 de diciembre de 2010, dado que el ISS le reconoció la pensión de vejez, momento en el que devengaba un salario mensual de $780.000.
Por último, informó que entre el referido club y el Sindicato de Trabajadores del Country Club de Bogotá, que es mayoritario, se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo que establecieron derechos extralegales que nunca le pagaron e incidieron en los aportes realizados al SGSS. El Country Club de Bogotá se opuso a lo pretendido por cuanto la accionante estuvo vinculada con Servicios Integrales Ltda., de la que precisó que no era una empresa de servicios temporales, y que tampoco puede predicarse solidaridad dado que su objeto social es distinto a la de aquel ente.
En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban, y aclaró que el sindicato mencionado es gremial y hoy se denomina Sinthol, con quien firmó algunas convenciones colectivas que no le eran aplicables a la actora por no ser su trabajadora. Presentó las excepciones de fondo de prescripción, pago, compensación, buena fe e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.
G. Servicios Integrales Ltda. también se opuso, pues no le adeuda suma alguna a la accionante. Sobre los hechos aclaró que es una empresa de servicios integrales especializados, regulada en el artículo 94 de la Ley 50 de 1990, de los que se benefician terceros con los que celebra contratos regidos por la ley comercial, por lo que la actora no fue trabajadora en misión. Puntualizó que el retiro obedeció a la renuncia que aquella presentó el 23 de noviembre de 2010, donde se aceptó que el vínculo inició el 4 de julio de 2002, y fue un acto que de forma verbal se fundó en el reconocimiento pensional antedicho.
Precisó que el servicio prestado fue el de ropería, que nunca suscribió una convención colectiva de trabajo y que el salario fue inferior al afirmado. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa, pago y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2013, absolvió de lo pedido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó, mediante sentencia del 19 de abril de 2013, lo decidido en primera instancia. El Colegiado se concentró en determinar si los servicios que la demandante prestó en el Country Club de Bogotá a través de la otra accionada, tuvieron como fuente un contrato de prestación de servicios temporales o si, por el contrario, «[…] su labor era suministro de alimentación, o realización de labores de aseo conforme a las excepciones que contempla el artículo 94 de la Ley 50 de 1990 para las EST».
Para ello transcribió los artículos 71 y 77 de la citada ley, marco del que extrajo que el empleador de la persona enviada en misión es la EST, y que la labor contratada se encuentra limitada en el tiempo por un período de 6 meses prorrogables por un período igual, «[…] sin que la usuaria pueda válidamente usar la asistencia de una EST con el fin de evitar que los contratos con esta se tornen permanente, desconociendo derechos […] de los derechos de los trabajadores».
Luego destacó que el inciso 1° del artículo 94 de la Ley 50 de 1990 contemplaba una excepción, y al respecto resaltó apartes de una sentencia de esta Corte que lo declaró exequible, sin identificarla, y concluyó que era válido que una empresa contratara la prestación de servicios especializados para ciertas actividades, especialmente aquellas que no tienen que ver directamente con su objeto social, «[…] por ser el tercero más eficiente y más económico que si lo hiciera directamente el beneficiario».
Dicho esto, verificó en el certificado de representación legal de G. Servicios Integrales Ltda., que su objeto consistía en lo siguiente: […] la prestación de servicios integrales en áreas laborales o actividades relacionadas con el suministro de alimentos, el aseo, el funcionamiento operativo y administrativo de oficinas en forma parcial o total, en general todas las labores en cualquier rama técnica, profesional o industrial o comercial en la que se requieran servicios integrales diferentes al del envío de trabajadores en misión. Observó la oferta mercantil de prestación de servicios con la correspondiente orden de compra por parte del Country Club de Bogotá, que tiene por objeto la «[…] prestación de servicios integrales de administración, aseo, celaduría sin arma, mantenimiento general, comercial, producción», cuyo cumplimiento sería en las instalaciones del referido club, «[…]por personal seleccionado por cuenta y riesgo de la oferente, y respecto de los cuales tiene el carácter de empleadora para períodos de un año».
De otro lado, advirtió que el objeto del contrato de trabajo que suscribió la actora con la contratista era «[…] desempeñar en forma exclusiva funciones inherentes al cargo de auxiliar de ropería en la ejecución del contrato de prestación servicios integrales celebrado» con el club. Al paso de lo anterior, resaltó que el representante legal del Country Club dijo que el área de ropería era de propiedad de este ente, pero que se encontraba manejada por empresas de servicios, y el de G. Servicios Integrales Ltda. subrayó que la compañía «[…] era autónoma respecto del club, por ser un contratista independiente».
Con base en lo anterior, el juzgador coligió que el objeto del contrato celebrado entre las accionadas no consistió en el envío de trabajadores en misión «[…] para sufrir el déficit del recurso humano de la empresa», sino «[…] en la entrega total del control y administración de una determinada área especializada de la empresa», de modo que esa relación contractual estaba dentro de la excepción prevista en el artículo 94 atrás citado, sin que pudiese predicarse el envío en misión de la actora, y añadió: No cabe duda que la práctica realizada por el Country Club de Bogotá no es cosa distinta a la tercerización o outsourcing de ciertas áreas especializadas en su interior y que no se encuentra prohibida por la ley siempre y cuando los derechos mínimos laborales de los trabajadores vinculados por la empresa contratada para la prestación de los servicios especializados, se encuentre garantizada so pena de una eventual solidaridad sobre las acreencias de carácter laboral, cosa que tampoco ocurre en este caso.
Acto seguido dilucidó si «[…] en realidad hubo una relación laboral que la convierta en beneficiaria de la convención colectiva de trabajo del sindicato de trabajadores firmada por el Country Club». Frente a esta problemática, analizó el testimonio de Pedro Pablo Vergara López, que señaló que la actora trabajó en la sección de ropería del club desde 1993, al principio con la empresa Lava Ya y que los pagos se realizaban a través de la empresa de servicios, que nunca se le aplicó la convención colectiva de trabajo porque no era trabajadora del club, y que los permisos o novedades se reportaban al jefe de la contratista y este lo reportaba a la jefatura de aquel ente.
El testigo Jhon Sergio Hernández, revisor fiscal de G. Servicios Integrales Ltda., dijo que le constaba que su gerente era el jefe inmediato de la accionante, aunque había «[…] coordinadores con el club que son los encargados de dar las instrucciones a los empleados» y controlar el horario; que aquella laboró por un «contrato de labor» que se desarrollaba en el Country Club en la zona de ropería, y que el vínculo que unía a las accionadas era de prestación de servicios.
De la documental resaltó el certificado de representación legal de las accionadas, la certificación laboral expedida por G. Servicios, con los períodos laborados para esta empresa, la convención colectiva de trabajo, la oferta mercantil de prestación de servicios, la orden de compra por parte del Country Club, la carta de renuncia presentada por la accionante, la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, la liquidación final de prestaciones, la comunicación al fondo de pensiones y cesantías, y los comprobantes de nómina.
Advirtió que tales probanzas debían analizarse en conjunto con los interrogatorios de parte de las accionadas, y al respecto encontró que el Country Club anotó, además, que la entidad tiene empleados directos y «[ ] otros que pertenecen a empresas de servicios», a quienes se les podía conceder permisos a través de su superior que también era empleado de la contratista; que aceptó que la actora laboró en la sección de ropería del club bajo contrato con G. Servicios, y que «[…] en el cumplimiento de funciones no hay confusión entre empleados del club y las empresas que prestan servicios allí».
Por su parte, el contratista agregó que la función de la demandante era la de auxiliar de ropería recogiendo los vestidos de los celadores y otras funciones como el menaje de los comedores, la dotación de cocineros y llevarlos a la lavandería, que las órdenes provenían de G. Servicios Integrales Ltda., que además «[…] controla el tiempo y la labor que se hacía en el club»; que a la demandante le fijó un horario de 6:00 am a 4:00 pm.
En lo que toca al interrogatorio de la demandante, el Juez de apelación destacó que admitió suscribir un contrato con G. Servicios Integrales Ltda., que a la finalización de la relación contractual se le canceló el valor que arrojó la liquidación final de prestaciones, que llegó al Club en principio con una empresa que se llamaba Lava Ya y posteriormente se vinculó con la contratista; que en el club siempre trabajó en el área de ropería y quien le pagaba el salario era G. Servicios Integrales Ltda. a través de cheque, que era inferior al que recibían los trabajadores del club.
Así las cosas, el Tribunal concluyó que las pruebas no permitían establecer una relación laboral entre la actora y el club, «[…] pues no se da ninguno de los elementos que estructuran este tipo de relación, esto es la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia, y la remuneración como contraprestación por el servicio prestado», por lo que era claro que aquella laboró bajo la subordinación de la empresa G. Servicios Integrales Ltda. en las instalaciones del Country Club de Bogotá, en cumplimiento de contratos de prestación de servicios especializados conforme se desprendía de las ofertas mercantiles, sin que por este hecho se haya vulnerado derecho laboral alguno, ni se pueda predicar la aplicación de la convención colectiva de trabajo, por no ser extensible a trabajadores que no tengan vinculación directa con el club.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer nivel y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el Country Club de Bogotá y se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se perfilaron por vías distintas, persiguen el mismo objetivo y su argumentación se complementa.
CARGO PRIMERO Por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los artículos 94 de la Ley 50 de 1990, 13, 47 y 53 de la CN, que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 71 a 73, 77 y 82 de la primera norma, 1 y 4 del Decreto 1433 de 1983, 2 del Decreto 1707 de 1991, « Decreto Reglamentario 24 de 1998, arts. 24, 27, 140, 186, 249, 306 y 467, 470 (sic) del CST, 28 de la Ley 789 de 2002 en relación con los arts. 60, 61 y 145 del CPT; y, 177 y 187 del CPC».
Dijo que el Tribunal cometió nueve errores de hecho que se sintetizan así: que se dio por demostrado, sin estarlo, que desempeñó funciones de aseo, y que no tuvo por acreditado, aun cuando lo estaba, que durante la vigencia del vínculo laboral y «[…] al momento del retiro del Country Club […] se encontraba como trabajador (sic) en misión de la empresa G. Servicios Integrales Ltda.»; que fue empleada directa del citado club y le asistía el derecho a los beneficios convencionales que este pactó con el sindicato Sinthol; que el club «[…] utilizó» a la otra accionada «[…] para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo», y que «[…] tenía pleno conocimiento […] [de] que la contratación de personal en misión por intermedio de la empresa G. Servicios Integrales Ltda. en la forma como lo venía haciendo era ilegal».
Denunció la no apreciación del comprobante de pago emitido por el Country Club el 15 de enero de 2010 (f.º 14), el testimonio de Pedro Pablo Vergara López, los interrogatorios de parte de las accionadas, la convención colectiva de trabajo (f.º 13 a 76) y la certificación laboral de folio 11. Como erróneamente valoradas acusó el certificado de existencia y representación legal de folio 117, las ofertas mercantiles de folios 119 a 125, 127 a 129 y 131 a 133, el contrato de trabajo (f.º 134 a 136) y la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.º 140).
En el desarrollo arguyó que, de haberse apreciado de forma global el contrato de trabajo y las ofertas mercantiles, «[…] y no ver solamente los titulares de los mencionados documentos», se habría advertido que el primero fue suscrito en el 2002 y, la oferta primigenia el 1º de enero de 2007, y las otras en el 2008 hacia adelante, lo que demostraba que antes de la existencia de estas propuestas, ya se encontraba laborando para el Country Club como trabajadora en misión ante el envío realizado por G. Servicios Integrales Ltda.; que dicho contrato, analizado junto con la declaración de Pedro Pablo Vergara y los interrogatorios de parte de los accionados, acreditaba que fue vinculada y siempre ejerció funciones inherentes al cargo de auxiliar de ropería, en concreto en la lavandería del club, tal como lo precisaron los representantes legales al señalar que recogía la ropa de los funcionarios, que luego de estar lavadas las planchaba y las entregaba; dicho trabajo, enfatizó, es ajeno a las labores de aseo, las cuales nunca cumplió y por ello se aplicó indebidamente el artículo 94 de la Ley 50 de 1990, no obstante que eran pertinentes los preceptos 71 y 77 ibidem.
Aseguró que tales interrogatorios eran contradictorios, dado que el de G. Servicios Integrales Ltda. dijo que quien le daba órdenes «[…] era una persona diferente» a aquella, «[…] llamada Fernando, pero no se acuerda su apellido, que existen otras personas en la sección de ropería diferente la señora demandante», lo que es distinto a lo dicho por el representante legal del club, hecho que evidenciaba que se ponían de acuerdo para ocultar la relación laboral.
Resaltó que el comprobante de folio 142 demostraba que el club le pagó la primera quincena del mes de enero de 2010, por lo que G. Servicios Integrales Ltda. estaba actuando como intermediaria y, en esa lógica, aquel era el verdadero empleador, «[…] teniendo en cuenta que la demandante se encuentra laborando desde el año 1993 con el Country Club de Bogotá y vinculada directamente con G. Servicios Integrales Ltda. desde el año 2002», pero bajo órdenes de aquel.
CARGO SEGUNDO Lo trazó así: […] Acuso […] por la vía directa a causa de la errónea interpretación de […] Artículo 94 de la Ley 50 de 1990 en la parte que dice “y las que realicen labores de aseo”, como consecuencia […] dejo (sic) de aplicar los artículos 13, 47, 53, de la Constitución Política, lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 71, 72, 73 y 82 de la Ley 50 de 1990, Decreto 1433 de 1983, art. 1 y 4, Decreto 1707 de 1991, art. 2, Decreto Reglamentario 24 de 1998, arts. 24, 27,140, 186, 249, 306 y 467, 470 (sic) del CST, 28 de la Ley 789 de 2002 en relación con los arts. 60, 61 y 145 del CPT; y, 177 y 187 del CPC.
Dijo que aceptaba todos los supuestos de hecho del fallo impugnado, para lo cual recordó sus fundamentos, así como las pretensiones, los hechos de la demanda inicial y las actuaciones procesales. Consideró que el artículo 94 de la Ley 50 de 1990 «[…] no es de aplicación automática para diferenciar una empresa de prestadora (sic) de servicios integrales y las temporales», de modo que el Colegiado debió analizar el contrato de trabajo, las ofertas mercantiles, el certificado de representación legal de G. Servicios Integrales Ltda., los interrogatorios de parte de las accionadas, la certificación de trabajo y el recibo de pago de folios 11 y 142, respectivamente, y el testimonio del señor Pedro Pablo Vergara, pues lo hubieran dirigido a aplicar los preceptos 71 y siguientes de la mencionada ley, «[…] aceptando que […] era una trabajador (sic) en misión» y, por lo tanto, beneficiaria de los derechos extralegales convencionales.
Adujo que, según la « Real Academia de la Lengua», las funciones de un auxiliar de ropería son: «Ropería: 1. oficio de ropero. 2. Tienda donde se vende ropa hecha. 3. Habitación donde se guarda y dispone la ropa de los individuos de una colectividad. 4. Casa donde a los pastores trashumantes guardan el hato y preparan la ropa. 5. Empleo de guardar la ropa y cuidar de ella».
En ese sentido, y tras recordar que realizó las funciones referidas en el cargo antecedente, consideró que el artículo 94 citado hace referencia «[…] al aseo de pasillos, escaleras, ventanas, oficinas, dependencias, atención cafetería», que nada tienen que ver con ropería y lavandería. De esta manera, aceptar la intelección del Tribunal, conllevaría convertir «[…] la regla general en excepción y viceversa».
RÉPLICA El Country Club de Bogotá resaltó los argumentos del Tribunal, que a su juicio encuentran apoyo en las sentencias CSJ SL15678, 4 may. 2001 y CSJ SL16062, 6 sep. 2001, y que le permiten sostener que el servicio de ropería encuadraba perfectamente dentro de las previsiones del artículo 94 de la Ley 50 de 1990, dado que «[…] no se trataba de aquellas labores propias a las que pueden dedicarse con exclusividad las empresas de servicios temporales», a más de que decir que la limpieza de uniformes o mantelería no es propia de la noción de aseo, «[…] es hilar demasiado delgado».
Acotó que no se acreditó que un trabajador directo del club realizara labores similares o idénticas a la actora, para concluir la existencia de un cargo paralelo del que pueda predicarse el principio a trabajo igual salario igual. Al segundo cargo le cuestionó mezclar argumentos fácticos y jurídicos, pese a formularse por la vía del puro derecho, y que, siendo la conclusión del Tribunal probatoria, este no pudo incurrir en una incorrecta lectura de la norma.
CONSIDERACIONES El reproche formal que la oposición le hace al segundo cargo no tiene la virtualidad de evitar el estudio de fondo de la acusación, que vista en conjunto permite advertir que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el Tribunal erró al considerar, según los argumentos que quedaron reseñados, que no era trabajadora en misión y que tampoco existió una verdadera relación laboral entre ella y el Country Club de Bogotá. Desde el plano de lo fáctico, de entrada debe advertir la Sala que la recurrente no precisa lo que informan la certificación laboral de folio 11 y la liquidación definitiva de prestaciones sociales, como tampoco su incidencia en la decisión confutada, lo cual no puede de oficio extraerlo esta Corte, dado el carácter dispositivo y rogado de este recurso.
Es importante recordar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error que es capaz de derruir la presunción de legalidad y acierto de una sentencia es el que aparezca protuberante, notorio y manifiesto en los autos, es decir que no requiera de mayores disquisiciones para colegir que el Tribunal no advirtió lo que a todas luces decía la prueba, o le hizo informar algo de que ella no dimanaba; empero, a efectos de que esta Corte aborde el análisis, el recurrente debe determinar, en forma clara, lo que en verdad acredita el medio de convicción y su incidencia en la equivocada decisión judicial.
Ahora bien, de las demás pruebas denunciadas por la censura, no se observa un error fáctico de connotación ostensible y notoria, por lo siguiente: El certificado de representación legal de G. Servicios Integrales Ltda. no difiere de lo que textualmente transcribió el Tribunal, pues informa que su objeto social consiste en la prestación de «[…] servicios integrales diferentes al del envío de trabajadores en misión», como lo son, entre otras, las ejecutadas en áreas o actividades de aseo «[…] y, en general todas las labores en cualquier rama técnica, profesional, industrial o comercial en la que se requieran».
Esto, en criterio del juez plural, era consecuente con los propósitos de las ofertas mercantiles (f.º 119 a 121,123 a 125, 127 a 129, 131 a 133) y el contrato de trabajo suscrito por la accionante con G. Servicios Integrales Ltda. (f.º 134 a 136), pues en particular en este último quedó pactado que la actora realizaría «[…] en forma exclusiva funciones inherentes al cargo de auxiliar de ropería en la ejecución del contrato de prestación servicios integrales celebrado» con el referido club.
De estos elementos de convicción, la censura critica que no se haya advertido que el contrato de trabajo fue firmado en el 2002, mientras que las ofertas allegadas lo fueron del 2007 en adelante, lo cual acreditaba que le prestaba servicios al Country Club mucho antes de tales propuestas comerciales. Para la Sala, el enunciado fáctico que se destaca en nada aporta a la discusión, dado que en este litigio nunca se puso en entredicho que de sus servicios de auxiliar de ropería siempre se benefició aquel club, solo que esto ocurrió, según lo halló el Tribunal, por virtud de un contratista autónomo con capacidad técnica y directiva para prestar el servicio que requería ente en dicha área, sin que las pruebas digan en lo absoluto que lo fue en calidad de trabajadora en misión, que es como se presenta en el cargo.
Lo mismo ocurre cuando se aduce que el contrato de trabajo, analizado con el testimonio de Pedro Pablo Vergara, acreditaba que siempre laboró las funciones propias de un auxiliar de ropería, pues al margen de que la segunda prueba no es calificada en casación, en todo caso es un enunciado que el Tribunal no desconoció y ratificó, además, tras analizar la declaración de Jhon Sergio Hernández y los interrogatorios de las demandadas.
El comprobante de pago de folio 142, aunque en la parte superior se ve la palabra «Country», no prueba a todas luces una relación laboral con ese club y menos que era trabajadora en misión, más aun si los demás recibos de pago están referenciados como «G. Servicios Integrales Ltda.» y otros simplemente como «comprobante de pago», por lo que bien podría ser una mera precisión de la empresa contratante del servicio.
En lo que hace a la supuesta contradicción en la que incurrieron las accionadas en el interrogatorio de parte, la Sala no la advierte y, además, tampoco observa una confesión que le reporte consecuencias favorables a la actora, en los términos del artículo 195 del CPC, aplicable por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, que es la prueba calificada en casación (art. 7 Ley 16/69, CSJ SL10880-2017).
El Country Club aceptó la existencia de un área de ropería, destinada a lavar la ropa de los funcionarios que trabajan en ese ente y estaba dirigida por el señor Fernando Garavito, de quien aclaró, ejercía el cargo de coordinador y estaba vinculado con una empresa de servicios que no precisó y, además, tenía como superior funcional a una señora llamada Ligia.
Aquel trabajador, según el interrogado, controlaba el horario de la actora, así como el de todos los que laboraban en esa sección, ninguno de los cuales era empleado directo. Lo que censura la demandante es que cuando le preguntaron a G. Servicios Integrales si la señora Ligia Méndez de Camacho era la jefa inmediata de la señora Abigail desde el año 1993 al 2010, manifestó que no la conocía, y luego dijo que «desde el año 93, no sé quién sería la jefe de ella»; sin embargo, más adelante, una vez le interrogaron si había una persona que controlaba las funciones de la demandante en el departamento de ropería, dijo que no lo conocía, pero que se llamaba Fernando, y enseguida aclaró que «Nosotros le dábamos la instrucción a ella […], qué era lo que tenía que hacer, ya ella conocía el cargo […], nosotros le dábamos las órdenes para que hiciera su labor que era recibir la dotación que tenía para mandar a la lavandería y volverla a entregar».
También recalcó que la empresa contratista tenía autonomía, y en lo que tocaba a «[…] tomar decisiones internamente en el Country», respondió que «En cuanto al cargo que desempeñaba mi trabajadora», pues insistió en que G. Servicios Integrales Ltda. controlaba el horario y tiempo de trabajo. No existe entonces la contradicción alegada por la censura, pues en últimas ambos coinciden en la persona que controlaba el servicio acordado entre las accionadas, y que además era G. Servicios Integrales Ltda. la que impartía las instrucciones a la accionante y fijaba los tiempos de trabajo.
Por lo demás, no puede pasarse por alto que el Tribunal también arribó a esa conclusión por el análisis de la declaración del señor Jhon Sergio Hernández, que aunque no era una prueba idónea en casación debió igualmente denunciarse, so pena de que la inferencia que de ella se extrajo se mantenga incólume dada la presunción de legalidad y acierto que cubre a la sentencia (CSJ SL 9 jul. 2008, rad. 32694 y 3 jul. 2013, rad. 43555).
Así se ha expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL23411, 13 oct. 2004, en el siguiente sentido: Por ello ha dicho la Corte desde antaño que: “En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, es de observar que según reiterada jurisprudencia, cuando la sentencia materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél, ni tampoco que se haya dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas” (Sentencias del 9 de abril de 1951 y 27 de abril de 1959).
A lo anterior cabe agregar que tampoco es ilícito que en el desarrollo de un contrato civil o comercial, el contratante tenga la facultad de vigilar, controlar y supervisar la ejecución de las obligaciones acordadas. En efecto, una cosa es que el contratista independiente tenga autonomía en la dirección de los servicios prestados, como en este caso ocurrió, y otra que en las instalaciones donde ello se desplegaba la contratante tuviese una persona que supervisara la ejecución de las obligaciones pactadas, lo cual no desvirtúa aquella libertad de operación. En términos similares lo ha precisado la Sala en los casos en que se discute la existencia de una relación laboral subordinada entre personas vinculadas por un acuerdo de otra índole; entre otras, se destaca la sentencia CSJ SL9801-2015, que indicó: Adicionalmente esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos.
Resueltos los puntos puramente fácticos, la Sala aclara que, bajo el prisma de que el servicio contratado no hace parte del objeto social del club accionado, según lo concluyó el Colegiado y no lo discutió el recurso, no es entonces extraño que a través de un contrato comercial se haya externalizado el área de ropería con el fin de que un ente especializado en la materia la manejara, pues ello es un instrumento legítimo en el orden jurídico colombiano que, como lo recordó recientemente la Corte en sentencia CSJ SL467-2019, «[…] permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas».
Llegados a este punto, se recuerda que el Tribunal, en virtud del artículo 94 de la Ley 50 de 1990, dijo que era válido que el Country Club contratara la prestación de servicios especializados para ciertas actividades, como la realizada por la accionante, esto es auxilio de ropería, sobre todo si no tenía relación directa con su objeto social.
Al respecto, la recurrente no reprochó que las actividades de las accionadas no tenían un giro común u ordinario, pues solo afirmó que las funciones de auxiliar de ropería eran distintas a las de aseo y, por tal razón, no estaba excluida de la regulación de empresas de servicios temporales, por lo que debió colegirse que era trabajadora en misión. Esa tesis merece varias observaciones: en primer término, el envío de trabajadores en misión únicamente le está permitido a las empresas de servicios temporales, según lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, lo que no ocurrió en este caso dado que G. Servicios Integrales Ltda. no fue creada con ese objeto, tal como quedó visto con antelación. En segundo término, menester es memorar que el artículo 94 censurado establece lo siguiente: «[…] de la reglamentación sobre empresas de servicios temporales, están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo».
Puede verse con claridad que la norma es enunciativa y no se limita exclusivamente al suministro de alimentación y a las labores de aseo, sino a todos los servicios distintos al envío de trabajadores en misión, lo que resulta consecuente con la finalidad de esa disposición. Además, el supuesto de esa norma es igualmente acorde con el objeto social de la referida contratista independiente y, en concreto y de forma prevalente para este asunto, con la actividad ejercida por la accionante, que aclara la Sala, por supuesto que tenía relación con labores de aseo, dado que se encargaba de la limpieza o lavado y planchado de ropa de los funcionarios del club.
Al punto, es importante recordar que la Sala Plena de esta Corporación en sentencia n.º 109 del 19 de septiembre de 1991, aun cuando se declaró inhibida para resolver sobre la constitucionalidad del citado artículo 94, resultan útiles las consideraciones que sobre lo discutido quedaron consignadas, pues se indicó lo siguiente: El artículo 94 de la Ley 50 de 1990 en los segmentos enjuiciados comporta una proposición jurídica incompleta, por las siguientes razones: Dicho artículo 94, cuyo inciso primero es demandado parcialmente, excluye de la reglamentación sobre las empresas de servicios temporales, a las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, “como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo”.
Del inciso se demandan las expresiones “están excluidas”, que en sí mismas, autónomamente, no sólo no reglan nada, sino que además resultan sin sentido, al carecer del sustantivo a que se refieren y del supuesto que sería objeto de exclusión. La frase “como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo”, contiene una enunciación, a manera de ejemplo, de lo que considera la Ley “empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión”, y por ello no puede otorgársele el carácter de proposición legal completa a un ejemplo, sin revisar el género o proposición jurídica fundamental de donde proviene, lo cual haría inane una declaratoria de inexequibilidad (subrayas afuera del texto original).
Y en sentencia CSJ SL35811, 8 feb. 2011, al resolver un asunto similar señaló la Corte: El certificado de existencia y representación de la sociedad limitada Proveaseo, acredita que no es una empresa de servicios temporales, puesto que su objeto social es, entre otros, el de “prestar el servicio de aseo y mantenimiento a Empresas e Industrias, suministrando personal e implementos para tales efectos”, llevar “estudios de interventoría”, “comercializar bienes muebles”, “dar y recibir dinero en préstamo”, “vender al por mayor y al detal” materiales de construcción” y “organizar urbanizaciones…”.
El artículo 94 de la Ley 50 de 1990, establece que “de la reglamentación sobre empresas de servicios temporales, están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo”. Esta disposición legal permite ratificar que la sociedad Proveaseo Ltda., no es empresa de servicios temporales.
Si la aludida persona jurídica no es empresa de servicios temporales, la conclusión que sigue es la de que tampoco puede considerarse al demandante como trabajador en misión ante la sociedad demandada. De manera que no acierta la censura en su propósito de demostrar que era trabajadora en misión y, desde luego, esto es diferente a que se acredite que un ente que no fue constituido como empresa de servicios temporales, termine fraudulentamente efectuando esa función, evento que encuadraría en el supuesto del artículo 35 del CST, esto es que la aparente contratista se entendería como simple intermediara, pero jamás como empresa de servicios temporales, que es la tesis de la acusación y no fue lo que aquí ocurrió, conforme se explicó. La acusación no se abre paso.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABIGAIL DE LA CONCEPCIÓN RIVERA DE PARDO contra el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ y G. SERVICIOS INTEGRALES LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00