Radicación n.° 54489 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1250-2018 Radicación n.° 54489 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO BENAVIDES VARÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES ORLANDO BENAVIDES VARÓN, llamó a juicio a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN y a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declarara que se desempeñó en el Instituto de Seguros Sociales y, posteriormente, en la referida ESE, sin solución de continuidad, desde el 5 de enero 1995, hasta el 19 de junio de 2008, fecha en la que se suprimió su cargo de « ayudante »; que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, para el período de 2001 - 2004, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias « C- 314/2004, C-349/2004 y T-1066/2008 »; que la terminación del vínculo laboral carece de justa causa, y por ende, es ilegal al no haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 5° del acuerdo convencional, que consagra que la terminación del contrato de trabajo solo puede llevarse a cabo, previo el cumplimiento de lo previsto en el inciso 16 del artículo 108 del mismo acuerdo y en el Decreto 2351 de 1965.
Como consecuencia de lo anterior, reclamó que se condenara a la ESE POLICARPA SALAVARIETA en liquidación, o quien haga sus veces, al reintegro en el mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría y, en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa, prevista en la convención colectiva; además impetró se le pagaran los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, prestaciones y demás emolumentos, tanto legales como convencionales, que dejó de percibir desde el 31 de octubre de 2004, hasta que se produzca su reintegro, de conformidad con el CST y el precedente constitucional que refirió, más la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y el auxilio de cesantías; los intereses comerciales moratorios; lo que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones relató, que ingresó al ISS el 5 de enero de 1995 y prestó sus servicios como « ayudante »; que era beneficiario de la Convención Colectiva para el período 2001-2004; que mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se ordenó la escisión del ISS y se creó la ESE POLICARPA SALAVARRIETA; que en tal normativa se dispuso la incorporación del personal a cargo del ISS a esta última entidad, sin solución de continuidad, situación que generó la mutación del status laboral de aquellos que pasaron de trabajadores oficiales a empleados públicos.
Añadió, que la Corte Constitucional, en sentencia CC C 314-2004, dejó claro que tal variación no afectaba sus derechos convencionales, no obstante lo cual la ESE omitió el pago de los mismos; que mediante los Decretos 2866 de 2007 y 2143 de 2008, se ordenó la supresión y liquidación de la accionada, así como la modificación de su planta de personal; que el cargo que desempeñaba fue suprimido, y que mediante Resolución n.° 882 del 4 de julio de ese mismo año, se estableció el monto de sus prestaciones sociales e indemnización, sin incluir los beneficios convencionales a los que tiene derecho (f.° 103 a 117 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, de manera genérica manifestó que no le constaban, pues el actor no prestó sus servicios para ese ministerio; que para el momento de la supresión del cargo, el actor tenía la calidad de empleado público, por lo que no es dable acceder a sus pretensiones derivadas de la convención colectiva laboral, pues sabido es que dichos acuerdos tan solo se aplican a trabajadores oficiales.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de: « falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para pagar prestaciones sociales, y la innominada» (f.° 162 a 175, ibídem ). La FIDUPREVISORA S.A., se opuso a los pedimentos de la demanda y respecto de los hechos, señaló que en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, no tiene conocimiento de los mismos.
Como medios exceptivos perentorios, propuso los de inexistencia de la demandada ESE POLICARPA SALAVARRIETA; falta de legitimación por pasiva de la Fiduciaria; cobro de lo no debido; pago de lo reclamado; inexistencia de la causa vinculante y de responsabilidad de la Fiduciaria y del PAR de la ESE; prescripción, y la genérica e innominada (f.° 176 a 191, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 24 de agosto de 2010, resolvió declarar que el señor ORLANDO BENAVIDES VARÓN se desempeñó como ayudante para el Instituto de Seguros Sociales y luego para la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, « desde el 5 de enero de 1995, hasta el 25 de junio de 2003 para el primero y a partir del día siguiente sin solución de continuidad para la segunda, hasta el 19 de junio de 2008 »; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas de instancia (f.° 280 a 292, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, el Tribunal, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, confirmó la de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, tras precisar que el a quo negó la pretensión de reintegro del trabajador, aduciendo la imposibilidad para realizarlo por estar liquidada la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, aspecto que no fue objeto de reproche por la apelante, en la sustentación del recurso ni en el alegato presentado el 20 de octubre de 2010, pues la argumentación plasmada en los escritos, « gravita en que el [a quo] debió tener en cuenta la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización, para impartir la condena por salarios primas, reajustes de sueldo prestaciones sociales y demás emolumentos tanto legales como convencionales », el colegiado consideró que la absolución impartida en primera instancia, respecto del reintegro, quedaba incólume, y que las demás pretensiones, por ser consecuencia del reintegro, corrían la misma suerte.
Señaló, que no eran de recibo las manifestaciones del recurrente en el sentido de que « el juzgador de instancia debió imponer condenas sin liquidarlas ordenando únicamente su liquidación », toda vez que las sentencias abstractas están prohibidas por el artículo 307 del CPC y que, además, había acertado el a quo, al indicar que, […] de la liquidación de prestaciones sociales de folios 11 y 12 no se puede extraer, ni dilucidar el quantum de los salarios que el demandante ha dejado de percibir desde el 31 de octubre de 2004 hasta que se produzca su reintegro, para realizar las operaciones de lo que se le dejó de pagar al trabajador por los beneficios convencionales que lo cobijaban (f.° 40 a 52 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 19 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas a los accionados (f.° 9, ibídem ).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA, los cuales se estudiarán a continuación de manera conjunta, pues, aunque están dirigidos por distintas vías, comparten esencialmente su proposición jurídica, presentan similar argumentación y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía directa en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 1, 2, 53 Constitución Política; los Convenios No. 26 de 1928 ratificado por el Estado Colombiano a través de la ley 129 de 1931; 95 del 1949 ratificado por la ley 54 de 1962 y 99 de 1951 ratificado por la ley 18 de 1968, y la Recomendación No. 89 de la [OIT] Arts. 1, 4 de la ley 6 de 1945; […] 1, 2, 11, 19, 26 del 2127 de 1945; […] 1, 12, 13, 18, 142, 145, 147, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, […] 7 del Decreto 2400 de 1968, Art- 54 del Código de Procedimiento Laboral.
En el desarrollo del cargo, plantea que el Tribunal reconoció como presupuesto fáctico de su decisión, la existencia de una relación laboral con el ISS entre el 5 de enero de 1995 y el 25 de junio de 2003 y, a partir del día siguiente, sin solución de continuidad, para la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, hasta el 19 de junio de 2008; que partiendo del anterior supuesto fáctico que no discute, es forzoso colegir que el juzgador de segundo grado, […] no aplicó ninguna de las disposiciones Constitucionales y legales citadas y que, de haberlo efectuado, la hubieran llevado a una decisión diferente, pues de esta forma tendría por establecido que el señor ORLANDO BENAVIDEZ VARON (sic) tiene derecho al reconocimiento del salario como contraprestación de la actividad laboral desplegada, pues esta se constituye en una garantía irrenunciable del trabajador.
En este orden de ideas, de haberse aplicado las disposiciones Constitucionales y legales […], hubiesen llevado a concluir que al haberse acreditado el desempeño laboral, la discusión no giraba sobre la existencia del derecho - el cual estaría plenamente establecido- sino sobre un parámetro para su cuantificación, lo que lleva a colegir que no se estaría desplazando el deber asignado a las partes en materia probatoria, pues sobre el particular el Art. 54 del Código de procedimiento laboral consagra: “Pruebas de Oficio.
Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o quienes aproveche. la práctica de todas aquellas que a su juicio no sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos” Pero aún de desestimarse la aplicación del deber de decretar oficiosamente las pruebas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico con el fin de establecer la remuneración real del señor Benavidez, la garantía del reconocimiento de un salario mínimo emanada de los Convenios Internacionales suscritos por Colombia, la Constitución Política y el desarrollo legal sobre el tema, hubiesen llevado, bajo el presupuesto fáctico en que edificó su decisión, a colegir la aplicación del salario mínimo legal mensual vigente como factor de cálculo, aspecto que conlleva la necesidad de CASAR la sentencia materia del recurso (f.° 10 a 13, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas disposiciones que denunció en el anterior ataque. Asegura que tal violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el fallador de alzada: No dar por demostrado estándolo que el señor ORLANDO BENAVIDEZ VARON (sic) devengó un salario como contraprestación a su actividad laboral como AYUDANTE al servicio del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y posteriormente de la E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA en el período comprendido entre el 05 de enero de 1995 al 20 de junio de 2008.
No dar por demostrado estándolo que […] en virtud de su vinculación laboral […] acreditó la asignación básica correspondiente a los años 2006 y 2008. No dar por demostrado estándolo que […] en virtud de su vinculación laboral […] tendría como garantía irrenunciable y básica el derecho a recibir el salario mínimo legal. Señala, que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de i) la certificación expedida el 6 de octubre de 2008, por el coordinador de talento humano de la ESE, que da cuenta del cargo y la asignación básica mensual de $919.129,oo; y ii) el contrato individual de trabajo suscrito entre el actor y el ISS, en donde se estipuló el salario devengado (f.° 22 a 26, cuaderno del Juzgado); y por la errónea valoración de los documentos obrantes a folios 11 y 12, correspondientes a la liquidación definitiva de prestaciones elaborada por la ESE; la certificación de talento humano ya señalada; la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL (2001-2004); la certificación expedida por la secretaria general del SINTRAISS Seccional Tolima (f.° 27, ibídem ).
En la demostración del ataque, expresa […] que nuestro ordenamiento jurídico acoge la libre persuasión racional de la prueba, el cual implica que el operador judicial no se encuentra limitado a una tarifa legal en ejercicio de su facultad de valoración, sino que el mismo puede ejercerse dentro del marco de la jurisprudencia y objetividad que generan elementos como la SANA CRITICA (sic) Y LAS REGLAS DE EXPERIENCIA, lo cual exige del mismo, una apreciación en conjunto de los elementos probatorios acopiados en la actuación procesal, lo que no exime del deber de exponer razonablemente el mérito que asigna a cada uno de ellos, tal como se aprecia en el artículo 61 del CPLSS, en concordancia con el 187 del CPC.
Aduce, que el Tribunal omitió el deber asignado en la referida norma, al no efectuar el análisis, en conjunto, de los elementos probatorios obrantes en el plenario, yerro que repercute en la decisión adoptada, « pues de haber efectuado una correcta valoración de las pruebas obrantes, evitando la omisión de su análisis y deformando su contenido, la decisión a asumir al resolver el recurso de apelación, hubiese (sic) sido por completo diferente ».
Concluye, que, […] al haberse acreditado el desempeño laboral y siendo una garantía irrenunciable del trabajador el reconocimiento de un salario como contraprestación de su actividad laboral, la discusión no giraba sobre la existencia del derecho -el cual estaría plenamente establecido- sino sobre un parámetro para su cuantificación, aspecto sobre el cual militaba en la actuación procesal, elementos de prueba que permitirían su fijación y concretamente durante los periodos (sic) de tiempo que echa de menos […] el Tribunal […].
El análisis en conjunto de los elementos probatorios calificados descritos y cuya valoración omitió el Tribunal, hubiese llevado a colegir a esa corporación colegiada, los hechos cuya prueba echa de menos en el fallo objeto de recurso, es decir, la existencia de parámetros para la cuantificación del salario devengado por el señor ORLANDO BENAVIDEZ VARON (sic) en el periodo (sic) comprendido entre el año 2004 al 2008, pues de entrada permite poner de presente que contrario a lo aducido sobre una orfandad probatoria absoluta, sí existían elementos de convicción que permitían establecer con claridad la suma devengada por lo menos en dos anualidades, […] y correlativamente la correspondiente al año 2007, si se tiene en cuenta que la asignación básica no puede ser disminuida so pena de violentar las garantías mínimas del trabajador en materia laboral y el principio de progresividad que en tal sentido opera, aspecto que fue omitido por el Tribunal Superior en su decisión. […] que si bien no existe prueba concreta de lo devengado en las otras anualidades 2004 y 2005, la acreditación fáctica de la continua relación laboral puesta de presente en las certificaciones expedidas por el Coordinador de Talento Humano de la E.S.E […], permite inferir que durante las citadas anualidades devengó por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente, en virtud de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de una garantía constitucional avalada por los Tratados Internacionales ratificados por Colombia y arrollada por nuestra legislación interna, consistente en el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil. [Lo cual], de contera [lleva] al cercenamiento de la restante prueba documental señalada como valorada defectuosamente y que la misma fuese analizada como una pieza aislada, omitiendo su estudio integral como lo exige el Art, 61 del Código de Procedimiento Laboral en concordancia con el Art. 187 del Código de procedimiento Civil, el cual, de haberse llevado a cabo, hubiese generado una conclusión distinta […] a la asumida al confirmar la decisión de primera instancia, pues ellas demuestran en forma univoca la existencia de una remuneración como contraprestación por la actividad laboral desplegada por el señor ORLANDO BENAVIDEZ VARÓN. […].
(f.° 13 a 19, ibídem ). RÉPLICA Destaca, respecto del primer ataque, que el desarrollo del proceso estuvo rodeado de todas las garantías propias de su clase, con observancia plena de las reglas procesales y sustanciales; que, […] fue así como en las mismas oportunidades legales, la parte accionante pudo, pero no lo hizo, allegar las pruebas sobre las que sustentaba cada pretensión, en acatamiento de la elemental regla según la cual incumbe probar los supuestos de hecho de la norma a aquel que pretende beneficiarse de la sanción legal que ésta contiene.
Así las cosas, las dos providencias reúnen todas las calidades para mantener intacta su presunción de legalidad y legitimidad. Argumenta, que existen exigencias específicas del recurso de casación; que este no se trata simplemente de que el recurrente enuncie normas, argumentando su supuesta violación, sin referirse concretamente a las mismas y a la decisión que se pretende anular.
En relación, con el segundo cargo, señala que lo que se advierte es que el recurrente difiere de la interpretación que al acervo probatorio del proceso asignó el Tribunal, pero en lo absoluto demuestra con precisión los yerros en que supuestamente este incurrió (f.° 22 a 26 del cuaderno de casación). CONSIDERACIONES El debate de legalidad a la sentencia de segunda instancia que propone el censor, gira esencialmente en torno a que el Tribunal no decretó pruebas de oficio, como lo ordena el artículo 54 del CPTSS, con las que se hubiera revocado la sentencia del Juzgado, ni valoró las probanzas allegadas al plenario, en la forma que lo ordena el artículo 61 del mismo estatuto procesal.
Sin embargo, la acusación no puede ser estimada por la Corte, en vista de que siendo esencialmente de naturaleza adjetiva, referente a la facultad oficiosa del Juez del trabajo para decretar probanzas, así como a la forma como debió valorar las existentes en el proceso, presenta la falencia inexcusable de plantear la trasgresión de las normas procesales a que alude, esto es, los artículos 54 y 61 del CPTSS, 187 y 307 del CPC, no como medio que condujo al juzgador de la alzada a violar la normativa sustantiva a que se refiere la acusación, que es la única forma como se puede denunciar la violación de tal tipo de normativa en el recurso extraordinario, toda vez que, como se sabe, en este se enfrenta la sentencia confutada con la normativa sustantiva de alcance nacional que se estime violada.
Menos, cumplió la censura con el imperativo de explicar cómo la violación de tales preceptos procesales, desató la de la normativa sustantiva enlistada en los ataques. Sobre este tópico, la jurisprudencia del trabajo ha explicado con suficiencia que « los textos de naturaleza procesal, solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales » (CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023).
Adicionalmente, los cargos examinados presentan otra deficiencia trascendente, consistente en que no controvierten el verdadero soporte argumental de la sentencia de segundo grado, relativo a que como el extremo accionante no apeló el fallo de primer grado en cuanto negó el pedimento de reintegro, las otras pretensiones, concatenadas con él, corren su misma suerte.
De vieja data la Sala ha adoctrinado, que es responsabilidad ineludible del recurrente en casación, desquiciar todos los cimientos de la sentencia que procura anular, pues con uno de ellos que deje incólume, es suficiente para que la misma continúe salvaguardada por la presunción de legalidad y acierto que le asiste. Al respecto, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017, esta Corporación acotó, que, […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Con todo, allende los anteriores estigmas del conjunto de la acusación, cumple que la Sala recuerde que, si bien el Juez del Trabajo tiene la potestad de decretar pruebas de oficio, tendientes a determinar la existencia o inexistencia de los presupuestos normativos para acceder a las pretensiones reclamadas, la misma tiene por limitante el deber de las partes de aportar los medios de convicción que soportan sus pretensiones y excepciones, de modo que dicha facultad – deber, tiene un sentido complementario o interactivo de la prueba, que garantice el principio de equilibrio entre las partes y el derecho de acceso efectivo a la justicia, previsto en el artículo 48 del CPTSS, más no sustitutivo de la carga probatoria.
Así lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL9766-2016, en la que indicó: El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.
En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». Con la misma orientación, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
Reflexión que a su vez fue reiterada en reciente sentencia CSJ SL5620-2016, donde se expresó: Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional.
Igualmente, ha dicho esta Corporación, que los jueces están obligados a proferir sus decisiones apoyados únicamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y que las partes están obligadas a solicitarlas y aportarlas en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre este último punto, en la sentencia CSJ SL6034-2017, que reitera lo expuesto en la sentencia CSJ SL1002-2015, se dijo: En tal sentido el debate judicial es el propicio para determinar si los hechos aducidos en la demanda tienen asidero en la realidad, y si de ellos se desprende un derecho en cabeza de quien los reclama; de allí que los sujetos procesales cuenten con oportunidades regladas para, en igualdad de oportunidades, hacer valer sus posturas, y defenderlas, entre ellas, a través de la prueba.
Solo de manera excepcional el artículo 83 del C.P.T. y S.S. permite que el juzgador, previo a resolver la apelación, disponga la práctica oficiosa de los medios que estime conducentes para definir el asunto. Sin embargo, ello en modo alguno puede conducir a que se supla la inactividad de las partes, sino por el contrario a que se subsanen deficiencias que no les sean atribuibles y que permitan definir el asunto El citado artículo 83 en cita refiere varios supuestos normativos como pasa a verse: 1.
No es posible que las partes soliciten que el Tribunal practique pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. 2. Solo, a petición de parte, «cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas» el juez plural puede ordenar su práctica, así como la de otras que estime necesarias para resolver la apelación. 3.
Es menester que dichas pruebas dispuestas en el curso de la segunda instancia sean conocidas por la contraparte, con posibilidad de controversia. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, lo cargos se desestiman. Las costas en el recurso serán a cargo de la parte recurrente, a favor de la parte replicante, en este caso la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por cuanto la acusación no tuvo éxito.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró ORLANDO BENAVIDES VARÓN, contra la FICUCIARIA LA PREVISORA S.A., ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00