República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de Desceigesfión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL125-2023 Radicación n.°81862 Acta 3 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA - BBVA SA.
I.
ANTECEDENTES Orlando Hernández López, llamó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA BBVA SA, (f.°2 a 23), para que, fuera condenado a reintegrarlo a un cargo de iguales o mejores condiciones, de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva 2008-2009, articulo 14. SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°81862 Además a pagarle: salarios, prestaciones legales y extralegales, «junto con las demás acreencias salariales, prestacionales y de seguridad social integral, desde el momento del despido hasta cuando se haga efectiva la reinstalación ( )»; los salarios del periodo comprendido entre el 11 y 18 de diciembre de 2008 y desde el 19 de enero hasta el 31 de enero de 2009, «junto con la indemnización por falta de pago»; y las costas.
En subsidio, pidió condenarlo a sufragarle la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, de acuerdo con la convención colectiva vigente para los arios 2008-2009; la indexación; la sanción moratoria del artículo 65 del CST y las costas. Como fundamento de las pretensiones, en 118 hechos, efectuó una amplia narración, de la que se destaca por ser relevantes para el recurso extraordinario: Afirmó que ingresó a laborar con el Banco Ganadero - hoy-BBVA SA, el 1 de agosto de 1990, para desempeñar el cargo de Auxiliar 4 de Contabilidad - categoría 3, y describió los diversos ascensos que logró, hasta fungir como Gerente de la Sucursal Colseguros del BBVA SA., con facultades para la aprobación de determinados montos de créditos.
Expuso que el 3 de julio de 2008, fue citado a rendir descargos ante la Territorial Bogotá Sur del Banco «con relación a los hechos materia de investigación», pero pudo SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°81862 probar «que lo que le endilgaban era mentira y lo hizo a través de pruebas documentales como las Actas de Registro de Operaciones de Riesgo»; subrayó que en las operaciones objeto de reproche, participaron un total de 10 personas, toda vez, que había 3 gestores, 3 subgerentes y analistas de la Vicepresidencia de riesgos y el Gerente.
Dijo que el 29 de julio de 2008, el banco por intermedio del Comité de Disciplina Interna y Medidas Administrativo Laborales, lo suspendió por 8 días, «argumentando la comisión de faltas que le habían endilgado en la citación al Acta de Descargos», sin que se tuvieran en cuenta las pruebas que presentó; que no obstante la anterior sanción, el mismo 29 de julio, «fue demandado (sic) penalmente por el BBVA Colombia por los delitos de Falsedad en Documento Privado, Falsedad Material en Documento Público, Estafa Agravada y Concierto para Delinquir».
Mencionó que el 18 de diciembre de 2008, fue capturado por el CTI, «como consecuencia de la Investigación Penal adelantada a instancias del BBVA COLOMBIA SA, siendo conducido al complejo judicial de Palo quemao y luego a la Cárcel Nacional Modelo». Apuntó que la enjuiciada, «los primeros días de enero de 2009», le envió a su lugar de residencia una carta fechada el 22 de diciembre de 2008, en la que le expresó que el contrato de trabajo se suspendía por 30 días, como consecuencia de la medida de aseguramiento; y el 18 de febrero de 2009, dejaron en portería de su residencia, una carta fechada el 3 de febrero de 2009, en la SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.°81862 que le comunicó que el BBVA SA, daba por terminado el vínculo laboral con justa causa.
Para concluir, aseveró que el 30 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, lo absolvió de toda responsabilidad por los delitos endilgados por la compañía llamada al litigio. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA - BBVA SA., al dar respuesta a la demanda (f.°534 a 564), se opuso a las pretensiones.
De los hechos narrados, aceptó: los extremos temporales, la naturaleza del vínculo, la citación a descargos, y la audiencia donde rindió las explicaciones. En su defensa enunció que el contrato terminó con justa causa, porque se determinó que Hernández López, aceptó «la presentación de documentos para trámite de créditos por parte de la señora SARA CORONADO NORIEGA, que no hace parte de la fuera (sic) de ventas interna o externa del Banco», sin que tomara «las medidas suficientes para evitar otorgar créditos con documentación falsa; haber otorgado créditos en cuantía de $861.5MM entre enero de 2007 y abril de 2008 con documentación falsa ( )».
Enuncia que también se comprobó que se concedió un crédito de $160.000.000, sin garantía hipotecaria. Propuso la excepción previa que denominó «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y RESPECTO A LAS PRETENSIONES PRINCIPALES 3 Y 4 Y SUBSIDIARIA SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°81862 No. 8»; de mérito, reiteró prescripción y las que denominó inexistencia de los derechos solicitados, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reintegrar, y falta de causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de agosto de 2015 (CD. f.°929), en el que decidió:
PRIMERO: ABSOLVER AL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA, de todas y cada una de las pretensiones propuestas por el demandante Orlando Hernández López, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente diligencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante Orlando Hernández López, tásense ( ).
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta como quiera que la misma fue completamente adversa a los intereses del trabajador. Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., profirió fallo el 13 de julio de 2017 (CD. a f.°1091), en el que dispuso confirmar la sentencia de primer nivel e impuso costas en la alzada a la parte actora.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°81862 Por interesar al recurso extraordinario, es imperativo memorar que el Tribunal antes de analizar el fondo de la controversia (Minuto 3, segundo 57), explicó que «en cuanto la documental aportada por la parte actora obrante a folios 955 a 1037 del expediente, la misma no se tendrá en cuenta», debido que «se trata de documentos que tenía en su poder y por ende debieron allegarse con la demanda, sumado que no fueron decretadas por el a quo, ni dejadas de practicar por este sin culpa de la parte interesada o decretadas de oficio en esta instancia judicial como lo indica el artículo 83 del CPTSS» y según lo dicho por esta Corporación en sentencia «46209 del 27 de abril de 2016».
Manifestó que, aunque en gracia de discusión se tuvieran como pruebas, tampoco «servirían para acreditar el contenido de la norma convencional», por carecer de la constancia de depósito. Procedió a hacer una síntesis de los hechos y más adelante mencionó que el problema jurídico consistía en «establecer si el demandante fue despedido sin justa causa o no y si como consecuencia de ello deviene el pago de la indemnización por despido injusto establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2008- 2009».
Dejó fuera de controversia que entre las partes existió una relación laboral desde el 1 de agosto de 1990 y hasta el 3 de febrero de 2009; que el accionante desempeñó como último cargo, el de Gerente de la Sucursal Occidente, con un salario integral de $7.240.000 (f.°24, 25, 52 a 65 y 655). SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°81862 Analizó el despido y destacó que de folio 597 a 600, aparecía copia de la carta de fecha 3 de febrero de 2009, mediante la cual la entidad financiera puso fin al contrato, con justa causa, con sustento en que: (i) llevaba más de 30 días privado de la libertad y (ii) por incurrir en irregularidades como Gerente de la Sucursal Colseguros, al omitir procedimientos internos para el desembolso del crédito a nombre de la señora Isela Maribel Mengual Brito, por la suma de $160.000.000.
En cuanto a la primera motivación invocada, explicó que el accionante probó que fue despedido como consecuencia de la detención preventiva por más de 30 días (Literal a, del numeral 7° del articulo 62 del CST), causal de la que se extractaba, que si el trabajador permanecía detenido por más de 30 días y su contrato de trabajo culminado por el empleador, ello en principio constituía justa causa, salvo que con posterioridad mediante providencia ejecutoriada fuera absuelto, pues en este último evento, el despido sería injusto, según la jurisprudencia constitucional (CC C-079-1996) y lo dicho por esta Corporación en sentencias con radicado «33314 de 2010, 41288 del 28 de agosto de 2013».
Expuso que no se discutía que el demandante fue privado de la libertad el 18 de diciembre de 2008 (hecho 107 de la demanda) y fue corroborado en las alegaciones en el recurso de alzada; así mismo, aparecía que a la fecha del despido (3 de febrero 2009), llevaba 46 días de detención, por lo cual, para ese momento el despido del demandante fue con SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.°81862 justa causa en tanto llevaba más de 30 días privado de la libertad.
Repitió que la normatividad, como la jurisprudencia, advierten que el despido es justo hasta tanto no se demuestre la absolución del trabajador, evento en el cual la desvinculación se tomará como injusta. Enunció que, para probar la referida absolución, «se requiere de la copia auténtica de la constancia de ejecutoria de la providencia que así lo determine», pero en el sub examine, no obraba algún documento, a través del cual se estableciera, que en efecto el demandante fue absuelto de los cargos que se le imputaban, pues solo se encontraba que: ( ) allegó copia simple, en apartes subrayados en resaltador, del acta de audiencia de traslado y lectura de fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá surtida el 30 de mayo 2012 en la que se absuelve al demandante y la que tanto la fiscalía como el representante de las víctimas interpone recurso de apelación sobre la misma junto con la copia simple de la parte resolutiva de la providencia proferida por la sala Penal de este Tribunal, lo cierto es que tales documentales no dan fe de la absolución del demandante en la medida en que no se aportaron en debida forma.
Lo anterior teniendo en cuenta que en el caso de la audiencia de primera instancia solo se aportó copia simple del acta sin el respectivo medio magnético contentivo de la sentencia proferida en la audiencia que allí se informa se llevó a cabo; en tratándose de la providencia de segunda instancia no se aportaron las piezas completas si no una parte del mismo sin que tenga certeza de su contenido, la fecha de su expedición y si en realidad corresponde al proceso del actor como se indica en el encabezamiento, además de carecer ambas no solo del sello del juzgado o tribunal que verifique su autenticidad, sino de la respectiva constancia de ejecutoria pues de su lectura se desprende que contra la primera se interpusieron recursos y contra la segunda procede el recurso extraordinario de casación por la que al no evidenciarse si se SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°81862 interpuso o no el referido recurso, es claro que tal proveído no se demostró que se encontrara ejecutoriado ( ).
(Subraya la Sala) Por lo anterior, le resultó claro que el demandante no demostró que fue absuelto en el juicio penal que se adelantó en su contra y que conllevó la privación de la libertad y posterior despido. Al encontrar demostrada la primera de las justas causas, adujo que no estudiaría el otro motivo invocado y aseveró que «por el resultado de esta decisión también se releva a la Sala de estudiar lo referente a si aparece la convención o no aparece la convención».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia de segundo nivel, gen cuanto confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. DC, mediante la cual absolvió a la pasiva de todas y cada una de las súplicas de la demanda».
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°81862 Con el señalado propósito, sustenta dos cargos, que recibieron réplica y enseguida se estudian, en conjunto dada su identidad de temática y objetivo. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: Acuso la sentencia impugnada por directa violación media (sic) por vía directa por aducción validez de la prueba del artículo 84 del C.P. del T., en relación con los artículos 12, 13, 16, 21, 55, 467, 468, 470, 478 y 479 del CST, Ley 470 de 1997, que ratifica el convenio 144 de 1976 con la OIT, normas del orden nacional en relación con los artículos 4, 5, 13, 25, 38, 39, 53, 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia.
En el desarrollo asevera que controvierte las razones por las cuales el colegiado de instancia sostuvo que alas convenciones aportadas con posterioridad al fallo proferido por el Juez Primigenio, no se tendrán en cuenta, argumentando que se trata de documentos que tenía la parte que represento en su poder y por ende debieron allegarse con la demanda», sumado a que en criterio del ad quem, no habían sido decretadas por el a quo, ni dejadas de practicar por este sentenciador sin culpa de la parte interesada.
Anota que al no tener en cuenta el acuerdo extralegal, se trasgredió el artículo 84 del cpTss. A continuación, copia un segmento del fallo de primer grado en el que dicho juzgador argumentó que en los folios 282 a 300, obraba la convención colectiva 2008-2009, pero «revisado minuciosamente uno por uno los 19 folios aportados que la compone, se encontró que de cuyo literal no es posible SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°81862 inferirse el derecho al reintegro convencional requerido por el demandante ( )».
Manifiesta que el sentenciador plural de instancia, incurrió en un yerro de interpretación, toda vez que hizo suyos los argumentos esgrimidos por esta Sala, en fallo con «radicación 46209», en «donde se resolvió en lo relacionado con la validez de las pruebas, incurriendo en un evidente yen-o de interpretación», por lo que se equivocó al no tener como prueba la convención de 1972, aportada luego de proferirse la decisión de primer nivel.
Argumenta que «incurre en un error también al no valorar la decisión penal relacionada con la confirmación de la absolución del actor emitida por el Juez Penal en primera y segunda instancia», copia algunos segmentos de la sentencia de segundo nivel y enuncia que «se debe dar la correcta aplicación a las voces del articulo 252 del CPC., hoy articulo 244 del CGP, ya que frieron pruebas acontecidas luego de la presentación de la demanda laboral», que no fueron tachadas y demuestran la inocencia, lo que conllevó una decisión inhibitoria.
A continuación, cita la sentencia CSJ SL13704-2016, de la que trascribe varios pasajes. Luego de una extensa transcripción del anterior fallo, menciona que también es relevante lo dicho por la «Sala de Descongestión de Casación», el 2 de agosto de 2017 y reproduce diversos párrafos, sin SCLAPT-10 V.00 ii Radicación n.°81862 mencionar el radicado; para concluir la disertación, duplica varios segmentos del fallo CC SU-774-2014.
VII. RÉPLICA El Banco demandado se opone a la prosperidad del recurso, con sustento en que el planteamiento de la acusación no es claro, debido a que enuncia la «directa vio ladón media por vía directa por aducción validez de la prueba», sin que tal acusación, por más esfuerzos de comprensión se ajuste a lo previsto en el CPTSS. Anota que el cargo se construye en torno a violación del artículo 84 del crYrss, en el que se regula lo atinente a las pruebas allegadas inoportunamente, pero en realidad el Tribunal en su decisión no incluyó ninguna consideración sobre este aspecto procesal, en cambio el recurrente deja libre de ataque el báculo de la decisión, concerniente a que no se aportó la prueba pertinente para probar que había sido absuelto.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 467 del CST, 54A del CPTSS, «modificada por el articulo 24 de la Ley 712 de 2001, articulo 187 del CPC, hoy artículo 176 del C. G.P», que se configuró debido al «error de hecho evidente por no haber apreciado las pruebas en conjunto, de la convención colectiva de 1972, al haberse presentado luego de proferido el fallo primigenio y la sentencia SCLAPT-10 V.00 1") Radicación n.°81862 penal de segunda instancia donde se confirmó la absolución de los delitos aducidos al accionante por no tener sello de ejecutoria y autenticidad».
Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes dislates: 1. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva aportada con la demanda apoyada en los pronunciamientos jurisprudenciales señalados. 2. No dar por demostrado estándolo la convención colectiva de 1972 presentada con posterioridad al fallo de primera instancia, y que no fue tachada. 3.
No dar por demostrado estándolo, la copia de la sentencia proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la que claramente se demuestra la carencia de la supuesta justa causa de despido. 4. Confirmar un fallo inhibitorio. 5. No dar aplicación a la sentencia CSJ SL21776-2017, que es fiel reflejo de la reiterada y pacifica jurisprudencial (sic) a este respecto (• • • )• Menciona que los yerros resultaron de la ausencia de valoración de: convención colectiva 2008-2009, aportada con la demanda; «Memorial radicado el día 26 de agosto de 2015, ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, se presenta copia con sello de depósito de la convención de 1972 y la compilación editada por el banco BBVA Gestión del Talento»; y la «Copia simple del fallo emitido [por] la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 29 de marzo de 2017, confirmando la absolución de los delitos acusados a mi SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°81862 representado, radicado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el día 17 de abril de 2017».
En el desarrollo dice que los errores «son trascendentales, en razón a que se profirió una decisión inhibitoria, al no haber valorado las pruebas de la convención colectiva de 1972, aportado (sic) luego del fallo emitido por el juez de primera instancia, único motivo de la absolución, dejando de utilizar las facultades ultra y extrapetita a él conferidas», no obstante que la convención inmediatamente aludida, contaba con sello de depósito.
Para concluir dice que no fue valorada la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior, adonde se confirmó la inocencia, por haberse aportado al superior sin sello de autenticidad, no fue valorada, siendo este documento la prueba reina con la cual se demuestra la inexistencia de los presuntos delitos inculcados y la justa causa deprecada por la demandada» y para «mejor proveer», allega a esta Corporación copia del fallo emitido por «la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá».
IX. CONSIDERACIONES Los cuestionamientos se concretan a dos puntos: (i) que el Tribunal no analizara las «convenciones aportadas con posterioridad al fallo proferido por el Juez Primigenio», pues estima que sí debían ser consideradas, según lo ordenado por el artículo 84 del CPTSS; (ii) que el juez de segundo nivel, «incurre en un error también al no valorar la decisión penal SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°81862 relacionada con la confirmación de absolución del actor ( ) emitida por el juez Penal en Primera y segunda instancia», por cuanto debían tenerse en cuenta en los términos del artículo 244 del CGP.
Para resolver el primero, tratado en los dos cargos, basta recordar que es totalmente intrascendente de cara a la decisión pues, como quedó claro al resumir la sentencia del ad quem, fue antes de abordar las consideraciones que descartó el valor probatorio de las convenciones colectivas que la parte actora allegó extemporáneamente de folios 955 a 1037; luego sí procedió con analizar el recurso de apelación, sin que para confirmar la absolución, influyera la ausencia de tales textos de normas extralegales, por eso al final de la motivación, dijo: «por el resultado de esta decisión también se releva a la Sala de estudiar lo referente a si aparece la convención o no aparece la convención», por lo que, los cargos en ese punto resultan inanes para el propósito pretendido de obtener el quiebre de la sentencia y en consecuencia no se configura la violación del artículo 84 del cnss.
En lo que hace al segundo tema, que también se plantea en los 2 ataques, es pertinente memorar, que en la disertación que desarrolla por la senda de puro derecho, una vez trascribe parte de las consideraciones del fallo del Tribunal, la censura se limita a decir: Al respecto se debe dar la correcta aplicación a las voces del articulo 252 del CPC, hoy articulo 244 del CGP ya que fueron pruebas acontecidas luego de la presentación de la demanda SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°81862 laboral, que no fueron tachadas en parte alguna por la parte pasiva y que solo evidencian la inocencia de mi representado de los presuntos delitos inculcados como se demuestra con su libertad, ocasionando una decisión inhibitoria.
Luego, sin argumentación, copia pasajes de las sentencias CSJ SL13704-2016, CSJ SL 25 mar.2009, Rad. 34075, y CC SU-774-2014, y de esa manera concluye el cargo. Ahora, en el ataque por la senda fáctica, se limita a enunciar: «La sentencia penal de segunda instancia donde se confirmó la inocencia del señor ( ) por haberse aportado al Superior sin sello de autenticidad, no fue valorada, siendo este documento la prueba reina ( )«.
Siendo así, resulta indispensable recordar que, para confirmar la absolución, el colegiado subrayó que para la terminación del contrato, la entidad financiera demandada invocó: (i) el accionante llevaba más de 30 días privado de la libertad y (ii) había incurrido en irregularidades en el desembolso de un crédito, por la suma de $160.000.000.
Se centró en la primera causal invocada y, subrayó que estaba fuera de discusión que, al poner fin al contrato, el asalariado sí llevaba más de 30 días privado de la libertad, por lo cual, en principio había justa causa, pero en los términos del literal a), del numeral 7 del artículo 62 del CST, el despido tornaría injusto si se acreditaba la absolución mediante sentencia debidamente ejecutoriada.
SCLLOPT-10 V.00 16 Radicación n.°81862 En criterio del ad quem, el actor no logró acreditar su absolución, por los siguientes motivos: (i) De la decisión de primera instancia, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, solo aportó copia simple del acta de la audiencia, con algunos apartes subrayados con resaltador, pero no allegó el correspondiente medio magnético «contentivo de la sentencia proferida».
(ii) Del fallo de segundo nivel proferido en el proceso penal, «no se aportaron las piezas completas, sino una parte del mismo, sin que tenga certeza de su contenido, la fecha de su expedición y si en realidad corresponde al proceso del actor como se indica en el encabezamiento». (iii) Las dos sentencias aludidas carecían o no solo del sello del juzgado o Tribunal que verifique su autenticidad, sino de la respectiva constancia de ejecutoria», dado que contra la de primer grado «se interpusieron recursos» y contra la de segundo nivel, «procede el recurso extraordinario de casación», por ende, en los términos del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no se probó la ejecutoria.
Desde las aristas jurídica y fáctica, la fundamentación del tribunal queda intacta, toda vez que, el recurrente se limita a reprochar que se haya exigido la autenticidad de las sentencias, cuando tal requerimiento del Tribunal no fue determinante para la decisión confirmatoria pues, en todo caso sí valoró las piezas procesales emanadas de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, pero como se expuso, lo realmente trascendental fue que extrañó no solo SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°81862 la constancia de ejecutoria, sino adicionalmente, que no se hubiera aportado el fallo de primer nivel, toda vez, que solo aparecía el acta de la audiencia, y que la sentencia de segundo grado, ano se aportaron las piezas completas, sino una parte del mismo, sin que tenga certeza de su contenido Ahora bien, aunque el requerimiento de la autenticidad repele con el otrora artículo 252 del CPC y ahora el 244 del CGP (CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 36752), tal exigencia inapropiada, no logra derruir el fallo de segundo nivel, pues, en todo caso, como acaba de enunciarse, el sentenciador de segunda instancia sí analizó las piezas procesales aportadas emanadas del área penal, sin embargo, no encontró el fallo absolutorio del Juzgado Penal, solo el acta de la audiencia, que no lo suple ni reemplaza; y de la sentencia del Tribunal, también procedió a su examen, con la sorpresa de que solo se observaba un aparte de la misma, insuficiente en su contenido para respaldar la tesis del actor, dado que como lo corrobora esta Sala, solo anexó 2 folios (1.1084 a 1085).
Además de lo precedente, en el primer cargo enuncia y transcribe segmentos de los fallos CSJ 5L13704-2016, CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34075, y CC SU-774-2014, pero no construye un argumento en relación con tales decisiones, ni explica que se deduce de ellos para el caso, tampoco el precepto que se haya podido violar; se limita a efectuar transcripciones de tales sentencias, lo que resulta a todas luces insuficiente para emprender algún análisis.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°81862 No se puede pasar por alto, que el memorialista anexó a esta Corporación el texto completo de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Garantías (f.°39 a 84, Cuaderno Corte); la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 29 de marzo de 2017 (f.°85 a 117, cuaderno Corte), y el de la Sala de Casación Penal emitida el 1 de junio de 2022 (f.°167 a 216, cuaderno Corte), actuación de la cual, no puede olvidarse que el recurso extraordinario no constituye un mecanismo alterno para reabrir los debates probatorios, dado que como lo exigió el sentenciador de segunda instancia, de cara a las pretensiones elevadas, la parte actora debió por lo menos aportar el texto completo de los fallos de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, de los cuales el emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Garantías, ya existía al momento de radicar la demanda que dio origen al proceso y el de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC., aunque fue proferido con posterioridad a la presentación de la demanda laboral, el sentenciador plural sí accedió a su examen, pero solo encontró fragmentos de la decisión, insuficientes para el análisis en las instancias, sin que este sea el escenario para subsanar las falencias probatorias.
Aunque lo anterior basta para mantener la sentencia del ad quem, para abundar en razones, si hipotéticamente se descendiera a la sede de instancia, adicional a lo analizado, se encuentra que se configuró la causal de terminación del contrato que invocó la empleadora en los numerales 1 y 2 de la carta en la que comunicó su decisión justificada, así: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°81862 1.
Usted actuando como Gerente de la Sucursal Colseguros, incurrió en graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones, hecho este que fue evidenciado por el Banco en investigación realizada por la Gerencia Territorial Bogotá Sur. En esta investigación se encontró la omisión por su parte de las normas y procedimientos internos establecidos por el Banco para el desembolso del crédito No.137-96000555754 a nombre de la señora Isela Mariveth Mengual Brito por valor de $160 MM de pesos, y en donde se ha podido determinar que el proceso de aprobación del crédito ha estado rodeado de una serie de irregularidades como se verá más adelante, con lo que es claro que para el banco que ha contravenido usted, además del Código de Conducta del Grupo BBVA, las normas internas 09-05-001 de junio 3 de 1997, 09-05-011 del 02-03-2.001, 09-05-029 del 06- 10-2008 ( ).
Ahora bien, al respecto se tiene que con fecha abril 12 de 2.007 el área de riesgos del banco aprobó la operación de consumo ya referenciada con las siguientes condiciones: 'Garantía firma personal e hipoteca en primer grado sobre inmueble con avalúo $230 millones. Para contabilizar debe presentar paz y salvo cancelación total TDC BBVA ( )'.
No obstante lo anterior la operación fue contabilizada el día 13 de abril de 2.007 sin cumplir las condiciones de la aprobación toda vez que no se constituyó la hipoteca respectiva. (f.°257 y 258) Más adelante, se le endilgó que una vez desembolsado el crédito, la titular (Isela Mengual Brito), ofreció una garantía hipotecaria sobre un inmueble que «la firma Zalan, estimó en $21.060.000, que era insuficiente y con el agravante que «la obligación en la actualidad e (sic) encuentra vencida y con una calificación de DIFICIL COBRO».
De cara a la comprobación de tal conducta, en el folio 214, en el que se compendian varios mensajes de datos, allegados por la parte actora, se aprecia que el accionante aceptó que viabilizó la operación concerniente al crédito por 160 millones, sin ninguna garantía hipotecaria, pero justifica SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°81862 su actuar en que el área de riesgos mediante un correo, había dado un plazo de 90 días para que se constituyera la aludida garantía, sin embargo, de los mismos correos, queda claro que no apareció algún documento que dé cuenta de la concesión de ese plazo.
En la misma documental, relata el demandante que cuando la accionante días después del desembolso del crédito, fue a constituir la garantía hipotecaria, el bien que ofrecía era precario, pues fue avaluado en «$21.6 millones». A folio 240, también aportado por el promotor del proceso, se observa que el crédito que generó el reproche al accionante, fue aprobado por la oficina competente, pero como lo enunció la compañía financiera, el «ORGANISMO DECISIOR», que fue la unidad de riesgos, estableció como condiciones la «GARANTÍA FIRMA PERSONAL E HIPOTECA EN PRIMER GRADO SOBRE INMUEBLE CON VR AVALUO 230.0», sin que aparezca que dicha oficina le haya dado un plazo de 90 días para que se constituyera la aludida hipoteca.
El actor también trató de excusar su proceder, en que el encargado de la contabilización del crédito, que constituía el paso final para poner los dineros a disposición de la cliente era el subgerente, quien cumplía esta función con una clave. Para tratar de dar asidero a ese argumento, allegó el acta de descargos (f.°244 a 245) de quien en aquel momento en la oficina que gerenció el recurrente, fungió como Subgerente de la misma y efectuó la contabilización del crédito.
En estos descargos, dijo que él no aprobaba créditos, y refiriéndose al demandante, aseveró que «mi jefe tramitó el SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°81862 desembolso del crédito sin la constitución de la garantía, para lo cual yo vi el correo donde lo autorizaban» e insistió que había el aludido plazo de 90 días, sin embargo, como lo observó la Sala, en el documento de folio 240, no se encuentra que la oficina de riesgo concediera algún plazo.
Así mismo no es acertado que el demandante quiera eludir su responsabilidad aduciendo que quien efectuaba la contabilización del crédito era el subgerente, toda vez, que si bien materialmente era este funcionario quien mediante una clave desplegaba esa gestión, el responsable de verificar toda la documentación y actuar como director de la oficina era él demandante como Gerente, pues por eso precisamente aparece a folio 242 que en la verificación y trámite del crédito que generó el despido, se elaboró una «LISTA DE CHEQUEO PARA CONTABILIZACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO», suscrita por el Gerente, Subgerente y el Gestor, por ende, mal puede relevarse de toda responsabilidad frente a la operación, cuando participó directamente a que se viabilizara.
Como complemento de lo que viene de decirse, se encuentra que, en la normativa interna del Banco que fue invocada en la carta de terminación del contrato, identificada con el número 09-05-011 (f.°420), arroja mayor luz sobre la discusión, pues allí se observa que en el trámite de un crédito, el «Gestor de Oficina», recibía y verificaba los documentos dentro de los cuales se encontraban las correspondientes garantías, mientras que el «Gerente de Oficina: Realiza la respectiva Evaluación/ Resolución, una vez ha verificado el cumplimiento de los anterior (sic) procesos», y SCUMPT-10 V.00 22 Radicación n.°81862 surtidos estos pasos, el Subgerente operativo aprehende el expediente junto con los pagaré y «documentos probatorios de la constitución de las garantías respectivas, verifica la autenticidad de las firmas ( ) y venfica que los documentos correspondan a las condiciones de aprobación», y finalmente «A través del sistema scoring efectúa la Contabilización y alta del préstamo en la Plataforma Unficada de Sistemas».
De la referida norma se aprecia que el desembolso efectivo del crédito, dependía de una cadena de funcionarios, en la que el Gerente, como era de esperarse, tenía un rol esencial, como lo era evaluar y verificar el cumplimiento de todos los procesos, donde estaba incluida la constitución de las garantías, para que luego sí el «expediente», pudiera pasar al Subgerente, por lo cual, se reitera que el actor no puede escudarse en el subgerente, quien procedía a la contabilización previo aval y análisis del Gerente.
Lo descrito fue corroborado de manera amplia por los testigos Jorge Enrique Camacho Polanco y Laydi Carolina Monterrey Ospina. Esta última que fue quien reemplazó en el cargo de Gerente al accionante, narró que el crédito fue aprobado en abril de 2007, ella llegó asumió el cargo en el ario 2008, encontrando la obligación en mora y cuando se retiró en el ario 2011, no se había podido recaudar el dinero.
Esta narración, posibilita asentir con el dicho de la empleadora en cuanto expuso en la carta de terminación del contrato, que el incumplimiento de las obligaciones fue grave, dado que SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.°81862 conllevó que la entidad quedara sin una garantía real para el pago de una suma alta de dinero. De lo explicado, de un lado, el ataque no logra destruir las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia censurada, y, como se acaba de estudiar, si en gracia de simple hipótesis se descendiera a la sede de instancia, se hallaría probada la falta endilgada, consistente en el incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, atinente al otorgamiento del crédito descrito, sin la constitución de la garantía hipotecaria que había sido exigida como condición necesaria por la oficina de riesgos.
Consecuentemente, el recurso resulta infundado. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo del recurrente y en favor del Banco BBVA SA, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por ORLANDO HERNÁNDEZ SCLAPT-10 V.00 /4 Radicación n.°81862 LÓPEZ contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA BBVA SA.
Costas, como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. r DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o JORGE PRA A SÁNCHEZ I I I I:1 V.[111