República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeneedéo N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL125-2022 Radicación n.° 83376 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO LARA PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de mayo de 2018, en el proceso que instauró contra BAVARIA S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SERDAN S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 47 Cuad.
Corte). I.
ANTECEDENTES Jaime Alberto Lara Pineda llamó a juicio a Bavaria S.A. y Serdán S.A., para que se declarara que con la primera SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83376 existió un contrato a término indefinido desde el 3 de abril de 1995 o «la fecha que se demuestre» hasta el 31 de marzo de 2011, finalizado por causas imputables a la empleadora; que fue despedido por su limitación física, sin autorización del Ministerio del Trabajo y que las encausadas son solidariamente responsables por las sumas adeudadas y las costas del proceso (fls. 277-286 y 45-54).
Pidió se condenara a Bavaria a asumir las obligaciones laborales y reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, en atención a las recomendaciones del área de salud ocupacional; mantenerlo vinculado «hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o se consolide el derecho a la pensión» y a pagar salarios, vacaciones, primas de servicio, auxilio de cesantías, aportes por salud, pensión y riesgos profesionales, desde su desvinculación hasta la reincorporación efectiva.
Solicitó se le pagaran los incrementos salariales por las siguientes sumas: $31.500 por 2007, $40.500 por 2008, $48.500 por 2009, $56.500 por 2010 y $65.500 por 2011, indexadas de acuerdo a la variación del IPC, más un punto a partir del 1 julio de 2008. En subsidio, pidió idénticas pretensiones a excepción del reintegro. Añadió el pago por compensación de vacaciones, cesantías y sus intereses, prima legal y las extralegales de diciembre, pascua, junio, descanso, aniversario, indemnizaciones por despido en estado de SCLAPT-10 V.00 2 u q Radicación n.° 83376 limitación física, por terminación del contrato sin justa causa y la moratoria.
Reclamó condena en costas. Narró que laboró para Bavaria S.A. por espacio de 15 arios, 11 meses y 28 días, entre el 3 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 2011, cuando fue despedido sin justa causa a pesar de hallarse en graves condiciones de salud. Que suscribió un «CONTRATO DE TRABAJO DE DURACIÓN DE LA OBRA CONTRATADA» con Serdán S.A. para prestar el «servicio de mantenimiento e instalación de dispensadores» de propiedad de Bavaria, pero lo cierto es que recibía órdenes directas de esta última y permanecía en sus instalaciones, en calidad de «COORDINADOR NACIONAL DE OPERACIÓN DE EQUIPOS DE FRÍO», con una remuneración final de $1.846.620 mensuales.
Precisó que fue vinculado a Bavaria con ocasión del contrato de prestación de servicios que pactaron las encausadas para la «instalación, aseo, mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos dispensadores de cerveza, neveras y botelleros». Precisó que Serdán S.A. nunca ejecutó la operación de manera independiente, sino que Bavaria S.A. suministraba equipos y herramientas por tratarse «de una actividad esencial para el desarrollo del objeto social».
Sostuvo que permaneció bajo constante subordinación y dependencia de Bavaria S.A., quien supervisaba el desempeño de sus funciones; además, recibía órdenes e instrucciones directas de sus superiores y fue capacitado en «SERVICIO INTEGRAL COMPETITIVO» y «DISPENSADOR DE CERVEZA V- SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83376 200». Sus actividades no tenían como finalidad reemplazar personal en vacaciones, licencia o incapacidades; además, existía personal de planta que ocupaba el mismo cargo, pero «permaneció en inferioridad de condiciones de remuneración».
Expuso que el 26 de enero de 2007, sufrió un accidente de trabajo y fue diagnosticado con «DISCOPATÍA CERVICAL MÚLTIPLE CON PROTRUSIONES DIS CALES CENTRALES NO COMPRENSIVAS EN C3-C4 Y C6-C7» el 26 de diciembre de 2013. Por último, manifestó que era beneficiario de los derechos estipulados en el pacto colectivo que Bavaria S.A. suscribió con los trabajadores no sindicalizados, el 30 de octubre de 2007.
Bavaria S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad laboral, falta de título y ausencia de causa en el demandante, compensación y buena fe (fls. 95 a 120 y 351 a 376). Dijo que no le constaban los hechos relacionados con terceros y negó la existencia de vínculo laboral, pues el demandante nunca le prestó servicios, de suerte que no existían obligaciones a su cargo.
Explicó que la empresa no fue, ni ha sido, usuaria de Serdán S.A., en tanto dicha compañía no es una temporal de servicios. Por ello, el empleador del actor fue Serdán S.A. toda SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83376 vez que ejerció subordinación. Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (fls. 804 a 808). Serdán S.A. también se opuso a los pedimentos de la demanda.
Formuló los medios exceptivos de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, temeridad de la demanda, «EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y MI DEFENDIDA»,«INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y BAVARIA», «PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL DEMANDANTE A MI DEFENDIDA», «NO PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL DEMANDANTE A BAVARIA», «SUBORDINACIÓN DEL DEMANDANTE A MI DEFENDIDA», «LIBERTAD DE EMPRESA», «VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE BAVARIA», «NO GENERACIÓN DE NINGUNA DIFERENCIA A FAVOR DEL DEMANDANTE», «NO GENERACIÓN DE AUMENTOS SALARIALES SOLICITADOS», «ACUERDO TÁCITO SOBRE EL SALARIO DEVENGADO», «NO DERECHO AL REINTEGRO».
Seguros del Estado S.A., se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas en contra de su asegurado. Propuso las excepciones de: «AUSENCIA DE COBERTURA POR INICIARSE EL RIESGO POR FUERA DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR», «COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. SI SE DECLARA RELACIÓN LABORAL DIRECTA ENTRE EL SEÑOR JAIME ALBERTO LARA PINEDA Y BAVARIA S.A.» y «LÍMITE DE RESPONSABILIDAD».
Dijo que no le constaban los hechos, en la medida en que no participó en la supuesta relación laboral que se pretendía acreditar; por ello, dijo, se atendría a lo demostrado en el proceso. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83376 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de julio de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a las demandadas.
Declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad laboral, falta de título, «ausencia de causa en el demandante» e «inexistencia de la relación laboral entre el demandante y Bavaria S.A.». Condenó en costas al vencido en juicio (fi. 1166 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada.
El Tribunal confirmó la decisión y no impuso costas en la alzada (fi. 1176 Cd). Centró el problema jurídico en dilucidar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Bavaria S.A. y el demandante, del 3 de abril de 1995 al 31 de marzo del 2011. Adicionalmente, definir la responsabilidad solidaria de la otra demandada.
Estimó que, aunque estaba demostrada la prestación personal del servicio del actor a Bavaria S.A., habría de confirmar la decisión de primer grado. Explicó que de conformidad con el artículo 167 del Código General de Proceso, sobre el demandante gravitaba la carga de probar de forma «clara y fehaciente que sus servicios personales» los contrató directamente con Bavaria S.A. del 3 de abril de 1995 al 31 de marzo de 2011.
SCIAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83376 Expuso que de las declaraciones de Jaime Pérez Bravo, Sixto Pedroza Ramírez y José Ignacio Sánchez Larrota, se desprendía que las actividades ejecutadas por el accionante en las instalaciones de la empresa, «las hacía en nombre y representación de Serdán S.A, en ejecución del contrato mercantil de prestación de servicios» suscrito con Bavaria S.A., para el mantenimiento del canal de frío de las neveras, botelleros lineales refrigerados, cuartos fríos y dispensadores (fls. 377 a 414); igualmente, que Serdán pagaba salarios, suministraba dotaciones y elementos necesarios para el desarrollo de las funciones, y que el actor fue capacitado por Bavaria, pero en representación de Serdán S.A. En ese orden, infirió la existencia del contrato de trabajo entre Serdán S.A. y el promotor del litigio, sin que la primera hubiese actuado como simple intermediaria a la luz del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que: [ ] los servicios personales del demandante los contrató Serdán para beneficio y cuenta exclusiva de esta y a favor de Bavaria, ello en función de la ejecución del contrato de prestación de servicios que suscribió Serdán S.A con Bavaria S.A según documental vista a folio 377 a 414 del plenario y como se infiere de igual manera con la prueba testimonial recepcionada, actuando Serdán como un verdadero empleador en su calidad de contratista independiente a las luces de lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no pudiéndose desnaturalizar la relación laboral que existió entre el demandante y Serdán S.A tal como quedó acreditado con la prueba testimonial y la documental obrante a folio 550 a 839 del expediente.
Concluyó que no existían elementos de juicio para inferir que Bavaria hubiera contratado directamente los SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83376 servicios personales del demandante, por manera que quedaba desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «resultando huérfana la actividad del demandante tendiente a demostrar la existencia del contrato de trabajo base de sus pretensiones».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer nivel y, en su lugar, condene a la encausada por las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito formula 3 cargos, que no merecieron réplica. Se estudiarán en conjunto las acusaciones 1 y 2, en la medida en que denuncian similar elenco normativo, se sirven de argumentos parecidos y se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 22 a 24, y 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
No discute que suscribió un contrato de trabajo con SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83376 Serdán S.A, ni que prestó servicios a favor de Bavaria S.A. por más de 15 arios. Sostiene que el error jurídico del Tribunal consistió en que, a pesar de que halló acreditada la prestación personal del servicio del trabajador a Bavaria S.A., coligió que esta no era la contratante directa.
Aduce que no le correspondía demostrar la vinculación con esta empresa, y que tal imposición provino de una lectura equivocada del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en punto a la presunción de existencia del contrato de trabajo. Asegura que, también, se equivocó en la intelección de los artículos 34 y35 ibídem, al estimar que como los servicios fueron contratados por Serdán, que no por Bavaria, «en virtud del contrato comercial ( ) le arrogaba a la primera la calidad de contratista independiente y ( ) verdadero empleador», y no de simple intermediaria.
Añade que el Tribunal debió verificar las condiciones reales de los servicios prestados por Serdán en favor de Bavaria S.A. VII. CARGO SEGUNDO Por la misma vía, acusa infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Política, y 1, 9, 10, 13, 14, 24 y 45 del Código Sustantivo del Trabajo. Asevera que, pese a hallarse acreditado que el demandante prestó servicios personales a Bavaria S.A., el ad quem descartó la existencia de un contrato de trabajo, en contra del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades del artículo 53 de la Constitución Política.
Que SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 83376 de ninguna manera podía desvirtuarse la existencia del contrato de trabajo, por el simple hecho de existir un contrato comercial de prestación de servicios. Manifiesta que también transgredió sus derechos, en tanto dedujo que Serdán S.A. era contratista independiente y, por tanto, verdadero empleador, pues «no se detuvo a determinar los verdaderos alcances de una y otra figura».
Agrega que, si el Tribunal hubiera analizado el verdadero alcance de las reglas 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, otro habría sido el sentido de la decisión, toda vez que la vinculación laboral se hizo a través de un tercero que no detentaba autonomía, capacidad directiva, técnica, ni era dueño de los medios de producción. Aduce que la prestación del servicio durante 15 arios, en una actividad «normal y permanente de la empresa», necesaria para el logro del objeto social, desnaturaliza la intervención de Serdán S.A. como contratista independiente.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada en los 2 cargos, no está en discusión que Jaime Alberto Lara Pineda prestó servicios a Bavaria S.A. durante más de 15 arios, en virtud del contrato de prestación de servicios que dicha empresa celebró con Serdan S.A, que el último cargo que ocupó fue el de «Coordinador Nacional de Operación de Equipos de Frío», con una remuneración final de $1.846.620 mensuales.
Tampoco, es controversial que el actor celebró un contrato de SCLAJPT-10 V.00 10 s-s Radicación n.° 83376 trabajo con Serdán S.A., quien, a su vez, suscribió uno de prestación de servicios con Bavaria S.A. El problema jurídico del cual se debe ocupar la Corte, consiste en verificar si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de primer grado, que negó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre Bavaria S.A. y el demandante, del 3 de abril de 1995 al 31 de marzo de 2011.
Para comenzar, se impone memorar que, según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Desde luego, la generación de efectos positivos para quien invoca la calidad de trabajador subordinado, está supeditada a la acreditación de la prestación personal del servicio a la persona natural o jurídica que señala como empleador.
Una vez cumplido lo anterior, al demandado se traslada la carga de desvirtuar la presunción consagrada en la norma mencionada, con la aportación de elementos de juicio que hagan evidente que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente. Así lo tiene adoctrinado la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600: [ ] dado el argumento de la defensa de que la relación que sostuvo con la demandante fue de carácter civil, de ninguna manera de carácter laboral, el cual acogió el a quo, la Sala estima necesario reiterar una vez más lo que tiene asentado la jurisprudencia sobre el principio de la primacía de la realidad y SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 83376 la presunción del artículo 24 del CST establecida para que opere efectivamente el aludido principio.
De nada habría servido darle prelación a la realidad, inclusive en la Constitución, si el legislador no hubiese facilitado al trabajador la prueba de la subordinación, elemento diferenciador de la relación del contrato de trabajo con otras. Teniendo en cuenta esto, la Corte tiene enseriado: [ ] para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Lo anterior significa, que al actor le basta (con) probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.
En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. De cara a los discernimientos precedentes, la Sala observa que el juzgador de la alzada acertó al situarse en el SCLAJPT-10 V.00 12 54 Radicación n.° 83376 artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, a partir del hecho demostrado de que el accionante prestó servicios personales a Bavaria S.A., consideró que a esta le incumbía infirmar la presunción de aquel precepto legal.
Como parte de la construcción del argumento que resultó útil para obtener la conclusión a la que arribó, el Tribunal estimó que conforme la preceptiva del artículo 167 del Código General de Proceso, el promotor del litigio debió demostrar clara y contundentemente que había contratado directamente con Bavaria S.A. del 3 de abril de 1995 al 31 de marzo de 2011.
Por esa vía, coligió que, dada la ausencia de demostración de que Bavaria había contratado en forma directa al trabajador, quedaba desvirtuada la presunción de que trata el precepto 24 del estatuto laboral «resultando huérfana la actividad del demandante tendiente a demostrar la existencia del contrato de trabajo base de sus pretensiones».
Es decir que, a pesar de que consideró que quien fue señalada como empleadora, corría con la carga de probar que el vínculo que se suscitó con el demandante no había sido de linaje laboral, para este efecto le resultó suficiente comprobar que quien adujo la condición de trabajador no acreditó que fue contratado en forma directa por Bavaria S.A. para que le prestara el servicio y, para rematar, destacó la ausencia de actividad probatoria del actor en dirección «a demostrar la existencia del contrato de trabajo base de sus pretensiones».
El error de juicio jurídico del ad quem brota diáfano. Si desde el inicio consideró indiscutible que Lara Pineda había SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83376 prestado personalmente servicios a Bavaria S.A., como coordinador de mantenimiento, el paso siguiente debió ser descender al estudio de las pruebas, en búsqueda de las evidencias que desvirtuaran la presunción legal (CSJ SL3288-2021), que no exigir al actor la demostración de su vinculación directa con Bavaria S.A., que fue lo que terminó haciendo.
Sin duda, tal requerimiento significó que se desvaneciera la claridad que tuvo cuando emprendió la intelección del precepto legal de marras, en la medida en que finalizó por echar de menos la prueba de la subordinación; es decir, exactamente lo contrario a lo que la norma jurídica paladinamente preceptúa y lo que profusamente doctrina y jurisprudencia tienen definido.
Igualmente, el ad quem se equivocó al colegir que la firma del contrato del demandante con Serdán S.A. la convertía en verdadera empleadora, toda vez que, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, son los datos obtenidos de la cotidianidad en la ejecución de la relación entre las partes, a través del análisis de las pruebas incorporadas al proceso, los que adquieren preponderancia a la hora de definir la modalidad contractual y los sujetos de la misma.
Por tal razón, la firma del documento en mención, per se, no era suficiente para descartar de plano que entre el suministrador de la fuerza de trabajo y la empresa que se beneficiaba de ella, surgiera una relación directa y subordinada, al margen de cualquiera otra clase de documentos que formalmente se hubieran firmado, en aras de dotar de mayor credibilidad el escenario forjado a partir de la idea de representar una realidad diferente a la SCLAJPT-10 V.00 14 55 Radicación n.° 83376 que verdaderamente se presentó. Al final del día, la aplicación de aquel postulado a cada caso en particular es «el que ofrece respuesta sobre quién es el verdadero empleador o de dónde proviene la subordinación y dirección del trabajo, sobre todo cuando de relaciones triangulares o multipartitas se trata» (CSJ SL539-2020).
Lo expuesto es suficiente para casar la sentencia, de donde se sigue que no es necesario analizar el cargo restante. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Del análisis del recaudo probatorio, el fallador de la instancia inicial coligió que el verdadero empleador había sido Serdán S.A., que no Bavaria S.A. En perspectiva de verificar si había sido desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dicho operador de justicia consideró: La supervisión en las labores por él desarrolladas eran ejercidas en forma directa por la empresa Serdán S.A. que controlaba en forma permanente su rendimiento y era quien ejercía la potestad disciplinaria como quedó evidenciado con la evaluación de desempeño y compromiso de mejora para el periodo 2007 y 2008, suscrito por él, que obra a folios 562 y 563.
Al igual que con el proceso disciplinario que le inició ante su comparecencia a una reunión del Copaso programada por ella junto con el respectivo llamado de atención que obra a folios 574, así como con la entrega de elementos y herramientas de trabajo como la que fue teléfono celular y las instrucciones para su adecuado uso de folios 564 a 566.
Documentos todos que cuentan con la participación del SOWT-10 V.00 15 Radicación n.° 83376 demandante quien los suscribió en serial de recibo y aceptación, además de no estar desconocidos y no haber sido tachados de falsos y lo que dan fe de lo allí expresado. En ese orden, analizado en su conjunto el anterior acervo probatorio, es claro que no se halla acreditada la continuada subordinación ejercida por Bavaria durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios estando estos siempre supeditados al control de Serdán S.A., en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar, calidad y cantidad, situación contenida y entendida plenamente por el demandante, al punto que solicitó 2 veces ante Cafam créditos de libre inversión en la modalidad de libranza con aquella sociedad como empleadora, reafirmando así la subordinación que hoy pretende desconocer.
En función de evaluar los indicios de la presencia de la subordinación dentro de una relación aparentemente autónoma, en sentencia CSJ SL1439-2021, la Corte acudió a la Recomendación 198 de la OIT. Consideró que el sentenciador debe echar mano de los «datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».
Antes, en pronunciamiento CSJ SL4479-2020, la Sala había destacado la importancia de los indicios de subordinación dentro de «las dinámicas productivas actuales», en tanto sirven de herramienta relevante para resolver casos dudosos, «como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones».
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83376 La Corte partió de la forma en que deben analizarse dichos criterios de búsqueda de la dependencia, en aras de dilucidar la existencia de una verdadera relación laboral, así: Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una triada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios».
Del estudio objetivo de las pruebas incorporadas al proceso, se desprende lo siguiente: Del documento de 7 de octubre de 1999 (fls. 163 a 165), dirigido por el Director de la División de Mercados Especiales de Bavaria S.A. a Serdán S.A., cuyo título reporta «Instrucciones para la instalación y calibración de Dispensadores de Jugo Tutti Frutti Post mix», recibido por el demandante en la misma fecha, se destaca que Bavaria adjuntó instrucciones para la instalación de la maquinaria, previa capacitación, «a 18 Brigadistas y Coordinadores de Mantenimiento de Serdán, por parte del Ing.
Diego Fernando SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83376 Molina», así: PROCEDIMIENTOS DE INSTALACIÓN Y AJUSTE DE EQUIPOS DISPENSADORES PARA POSTMIX DE JUGOS TUTTI FRUTI De acuerdo a la reunión efectuada el día 29 de septiembre, en la cual participaron las Divisiones de Mercados Especiales, Mercados y Ventas Jugos Bavaria, Ventas Bogotá, Refrescos Bogotá, Calidad y División de Mantenimiento de Serdán S.A., se llegó a los siguientes compromisos: • Las visitas previas a la instalación de un equipo dispensador de jugo deben ser efectuadas por un coordinador de mantenimiento de Serdán S.A. en compañía del Coordinador de Ventas. • Se deben evaluar las acometidas hidráulicas especiales para aquellos puntos donde se presentan inconvenientes de suministro de agua, como Universidad Manuela Beltrán, Instituto Roosvelt y la granja. • Los brigadistas deben seguir las siguientes instrucciones y efectuar las modificaciones que se enuncian: Calibración de los equipos de acuerdo a lo siguiente: 1.
Antes de calibrar se debe verificar las siguientes condiciones de operación de equipo:. Formación completa del banco de hielo. Contenido de la tanqueta de producto. Contenido del cilindro de gas. Presión de empuje del producto. Fecha de envasado o la fecha de vencimiento de la tánqueta (siempre y cuando esté la etiqueta).. Demanda de agua en el establecimiento (en lo posible verificar que en el momento de calibración no se encuentre otro equipo dispensador funcionando o una llave abierta). 2.
Agitar las tanquetas que se encuentran conectadas y en el depósito del establecimiento. 3. Verificar que el filtro de agua se encuentre invertido. 4. Instalar la arandela en válvula 5. Ajustar la presión de carbonatación en todos los equipos de la siguiente manera: Equipos Corneluis y equipos Vinservice: 4.5 bares Equipos Servend: 5.0 bares 6.
Ajustar la presión de empuje de 2.0 - 3.0 bares en los SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° n.° 83376 equipos (Servend Vinservice y Cornelius) que presentan las tanquetas de producto alejadas del equipo dispensador a una distancia igual o menor de 3 metros. [. -] 11. Se debe dar capacitación al cliente sobre la limpieza de las boquillas, bandeja de residuos y aseo externo del equipo. 12.
Se debe capacitar al cliente sobre el funcionamiento de los equipos, lectura de manómetros, conexión de tanquetas etc. A folios 141 y 142, obran certificados de calificación sobre capacitaciones «Dispensador de Cerveza V-200» y «iii FORO TALLER - SERVICIO INTEGRAL COMPETITIVO» dictados por la División de Mercados Especiales de Bavaria S.A. y «Grupo Bavaria S.A. Gerente regional de la compañía UBC Group».
Los testigos Jaime Mauricio Bernal García, Sixto Pedroza Ramírez, José Ignacio Sánchez y Jaime Pérez Bravo (fi. 1157 Cd), fueron uniformes en señalar que si bien, el actor fue vinculado por Serdán S.A. para ocupar el cargo de «Coordinador de Mantenimiento de dispensadores y canal de Frío», los servicios se hacían en beneficio de Bavaria S.A., dueña de las neveras, máquinas dispensadoras de cerveza y demás elementos relacionados con refrigeración «que entregaba en custodia a Serdán».
Afirmaron que las funciones desempeñadas por el actor eran las de coordinación, instalación, reparación, retiro y mantenimiento de las neveras, de acuerdo a las solicitudes de clientes ordinarios o especiales de Bavaria S.A. o en eventos programados por la misma; las labores eran supervisadas por los jefes del Departamento de Ventas de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83376 esta empresa.
Concordaron en que el actor participó en varias capacitaciones de la misma para enseñarle el manejo de los nuevos equipos y repuestos, a fin de que no surgieran inconvenientes, para que «el cliente estuviera satisfecho», y que el objetivo era «entregar el producto a satisfacción». Las anteriores pruebas acreditan que las labores ejercidas por Lara Pineda en la instalación, mantenimiento y retiro de los dispensadores de Bavaria S.A. en los diferentes puntos contratados por sus clientes, contribuían en parte importante del desarrollo del objeto comercial de la demandada, de suerte que se torna evidente la presencia de uno de los indicios de la subordinación, consistente en las (facultades empresariales dentro de la organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».
Es que, como quedó visto, el actor estuvo sometido a las órdenes impartidas por los Jefes del Departamento de Ventas de Bavaria S.A., quienes eran los encargados de recibir los llamados de nuevos y antiguos clientes; los transmitían al demandante para que mantuviera en buenas condiciones las máquinas dispensadoras a fin de que la producción pudiera llegar en óptimas condiciones para el consumo.
En ese orden, es claro que el poder de dirección y disposición sobre la actividad del actor, estaba en cabeza del personal directivo de Bavaria S.A. que no de Serdán S.A., en tanto para la ejecución de las actividades, el trabajador dependía de las órdenes de servicio emitidas por los jefes del Departamento de Ventas de la encausada. SCLAJPT-10 V.00 20 SY Radicación n.° 83376 Adicionalmente, cumple relievar que la supuesta contratista Serdan S.A., no era propietaria de los elementos y las herramientas con que el demandante ejecutaba las actividades destinadas a cumplir las instrucciones impartidas por el personal de Bavaria S.A. Tal comprobación, deja sin piso uno de los argumentos centrales de las demandadas, en la medida en que ello no permite que, en la realidad, se estructure la hipótesis contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Bien sabido es que, precisamente, la prestación del servicio a un tercero «con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva», constituye el ingrediente esencial para que pueda atribuirse la calidad de verdadero contratista independiente, que no de simple intermediario o representante a quien, a la postre, resultó ser partícipe de un esquema de intermediación fraguado a espaldas de dicho precepto, que encuadra perfectamente en la figura del intermediario oculto, consagrado en el precepto siguiente ibídem.
De lo que viene de decirse, se impone revocar el pronunciamiento que puso fin a la primera instancia, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de julio de 2007. En su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre Bavaria S.A. y Jaime Alberto Lara Pineda, ejecutado entre el 3 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 2011.
El nexo contractual finalizó el 31 de marzo de 2011 y el accionante formuló la demanda inicial el 25 de marzo de 2014 (fi. 275). Fue admitida el 29 de julio del mismo ario (fi. 287) y SCLA1PT-10 V.00 21 Radicación n.° 83376 notificado el auto admisorio el 6 de febrero de 2015 (fls. 330 y 331); en ese orden, no transcurrió el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral.
Desde luego, se declararán prescritos los derechos exigibles antes del 25 de marzo de 2011, a excepción de las cesantías y de la compensación por vacaciones causada desde el 25 de marzo de 2010, como se explicará más adelante. A partir de allí, se procede a analizar las peticiones del libelo introductorio: Acción de reintegro (artículo 26 de la Ley 361 de 1997).
Si bien, para prescindir del servicio de un trabajador en situación de discapacidad, el empleador debe obtener la autorización del Ministerio del Trabajo, de suerte que a quien ejecuta la labor no le corresponde demostrar las razones de su expulsión (CSJ SL6850-2016 y CSJ SL2797-2020), quien pretenda activar dicho mecanismo debe acreditar que, al momento de su salida de la empresa, el patrono estaba enterado de sus limitaciones en un grado significativo o estas eran evidentes.
Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL2797- 2020, que actualizó la postura expuesta en proveído CSJ SL5181-2014: En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya SCLAJPT-10 V.00 22 56/ Radicación n.° 83376 acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces.
(Negritas de la Sala). A pesar de que los estudios clínicos de ortopedia y traumatología (fls. 211 a 224), dan cuenta de que para diciembre de 2013, el actor presentaba «Discopatía cervical múltiple con protusiones discales centrales no comprensivas en C3-C4 y C6-C7», la Sala no observa la presencia de un elemento de juicio que ofrezca certeza de que antes de la terminación del vínculo, el 31 de marzo de 2011, el empleador tenía conocimiento de dichos padecimientos, ni que los mismos se manifestaran de forma tal que hicieran evidente las dificultades en la salud del accionante.
Se confirmará esta negativa. Dado que no procede la pretensión principal, se abre paso el estudio de los demás pedimentos de la demanda. Nivelación Salarial. Tampoco procede. El único soporte de la pretensión de condena, es el relato del demandante, contenido en los hechos 42 a 44 del escrito inicial (fls. 277 a 287). Dijo allí que, «en la empresa BAVARIA S.A., existen personas vinculadas por contrato de trabajo que desempeñan el cargo de coordinador de mantenimiento», con una asignación SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 83376 mensual de $2.585.663 para 2011, por lo que la diferencia fue de $738.663 mensuales.
Al contestar la demanda, Bavaria S.A. negó dichas afirmaciones sobre la base de que no existía «el cargo en la planta de personal», por lo que «mal podría existir un salario para tal cargo». El ejercicio probatorio adelantado al interior del proceso, no arroja claridad ni certeza acerca de lo manifestado por el actor. Es decir, no se demostró la diferencia salarial aducida como soporte de la petición, ni la existencia de puestos de trabajo iguales o similares, pero con una remuneración superior a la del promotor del proceso.
Así las cosas, lo que se echa de menos en este caso es el referente salarial que pondría en evidencia la desigualdad alegada. Y, desde luego, era al promotor del proceso a quien le incumbía la carga de demostrar la existencia de un cargo equivalente, pero con mejor remuneración, como punto de partida para dar trámite al estudio de la pretensión de nivelación (CSJ SL14349-2017, reiterada en la CSJ SL1662- 2021).
Incrementos salariales. Con profusión, la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que el juez laboral no está facultado para decretarlos, salvo que su omisión afecte el salario mínimo legal mensual vigente o que exista un pacto entre las partes para tal fin. A manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL. 1 feb. 2011, rad. 38947, reiterada en proveído CSJ 5L7384-2014, se enserió: SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 83376 Aun si se pasara por alto lo anterior, es claro que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues en sentencia CSJ SL, 7 Nov 2012, Rad. 47333, en proceso adelantado contra la aquí demandada, por los mismos hechos y derechos, la Corte indicó: Ahora, al no concurrir otra disposición legal que ampare los reajustes deprecados, no le corresponde al Juez laboral ordenar aumentos salariales, salvo que se vea afectado el salario mínimo.
En tal sentido, ésta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, sostuvo: 1.4 a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy dificil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados".
"No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata".
"En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
( ) "Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1°, 2° literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como "la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB ", tal como lo establece el parágrafo del SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 83376 artículo 8° de la Ley 278 de 1996".
"Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C. S. T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda." Por lo dicho, esta petición también será negada.
Salarios, prima legal, intereses a las cesantías y vacaciones. Como quedó definido líneas atrás, prescribieron los emolumentos causados antes del 25 de marzo de 2011, a excepción del auxilio de cesantías y de la compensación por vacaciones causada desde el 25 de marzo de 2010. Esto último, en razón a que este derecho es exigible a la finalización del ario previsto para el disfrute del derecho (CSJ SL3345- 2021).
Volviendo a los salarios, del desprendible de nómina de folio 808 se deduce que Serdán S.A. sufragó al actor $923.310 por sueldo básico causado entre el 16 y el 30 de marzo de 2011. De esta suerte, se declarará probada la excepción de pago, al no acreditarse el derecho a obtener un valor superior como se pretendió en la demanda inicial. La compensación por vacaciones desde el 25 de marzo de 2010 hasta la finalización del vínculo asciende a $936.133.
La prima de servicios y los intereses sobre las cesantías, causados entre el 25 y el 31 de marzo de 2011, equivalen a $25.647 y $776, respectivamente. Aunque el acta de liquidación final del contrato (fls. 65 y 588) incluyó estos conceptos, este documento no está suscrito por el trabajador. SCLAJPT-10 V.00 26 61 Radicación n.° 83376 Y, si bien, en la carta de terminación del vínculo (fls. 64y 587), Serdán S.A. informó al actor que «en un periodo prudencial se le consignará el valor correspondiente a su liquidación definitiva de prestaciones sociales», no hay constancia en el expediente de dicho abono, ni de su pago directo al trabajador.
En consecuencia, se impondrá condena por estos rubros. Auxilio de cesantías. La Sala ha sostenido que el término de 3 arios para reclamar empieza a contarse desde la finalización del vínculo, esto es, el 31 de marzo de 2011 (CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393). En armonía con lo explicado acerca de la manera en que se interrumpió dicho término el 25 de marzo de 2014, habrá de verificarse el cumplimiento de la obligación de consignación de este auxilio en un fondo previsto para tal fin, por todo el periodo laborado.
A folio 552, aparece formulario de solicitud de traslado al Fondo Nacional del Ahorro, suscrito por el actor y con constancia de recibo del 17 de octubre de 2006. Así mismo, de folios 832 a 840 obran comprobantes de consignación del auxilio de cesantías en dicho Fondo, por parte de Serdán S.A. y a favor del demandante, para los arios 2007 a 2010.
Ahora bien, aunque el formulario de traslado refiere una afiliación inicial a Horizonte S.A., más allá de eso no existe en el expediente evidencia de lo consignado efectivamente por el empleador, para dar cumplimiento a la obligación de pago de la prestación social bajo estudio. Es decir, no hay evidencia de que Serdán S.A., quien a la sazón fungía como aparente empleador del promotor del proceso, hubiera sufragado el SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 83376 auxilio de cesantías generado entre el 3 de abril de 1995 y el 31 de diciembre de 2005.
En lo que concierne a lo causado entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2011, el acta de liquidación del contrato de fecha 11 de abril de 2011 (fls. 65 y 588) da cuenta de un rubro por el orden de $465.822; sin embargo, como ya se dijo, este documento no está suscrito por el trabajador. Y, si bien, en la carta de terminación del vínculo (fls. 64 y 587), Serdan S.A. informó al actor que «en un periodo prudencial se le consignará el valor correspondiente a su liquidación definitiva de prestaciones sociales», no hay constancia en el expediente de dicho abono, ni de su pago directo al trabajador, como,también se indicó al abordar el estudio de otras prestaciones.
En consecuencia, se revocará parcialmente la absolución el auxilio de cesantías causado entre el 3 de abril de 1995 y el 31 de diciembre de 2005, y desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2011. Las cesantías por los arios 1995 a 2001, se tasarán sobre el salario mínimo mensual vigente de la época, en tanto no existe prueba del salario devengado por el trabajador.
AÑO FECHA SALARIO CESANTÍAS 1995 3 abr -31 dic $118.934 $ 88.209 1996 1 ene - 31 dic $142.125 $142.125 1997 1 ene - 31 dic $172.005 $172.005 1998 1 ene - 31 dic $203.826 $203.826 1999 1 ene - 31 dic $236.460 $236.460 SCLAJPT-10 V.00 28 Az Radicación n.° 83376 2000 1 ene - 31 dic $260.100 $260.100 2001 1 ene - 31 dic $286.000 $286.000 2002 1 ene- 31 dic $1.750.352 $1.750.352 2003 1 ene - 31 dic $1.750.352 $1.750.352 2004 1 ene- 31 dic $1.750.352 $1.750.352 2005 1 ene - 31 dic 1.846.620 $1.846.620 2011 1 ene - 31 mar $465.822 $465.822 $8.952.223 TOTAL Primas extralegales conforme al Pacto Colectivo de Trabajadores de Bavaria S.A. y Cervecería del Valle S.A. No procede el pago de los derechos extralegales reclamados por el demandante, en la medida en que no existe evidencia de que el actor se hubiese adherido a dicho convenio, tal cual prevé el artículo 1 sobre ámbito de aplicación (fls. 868 a 938).
Indemnización por despido sin justa causa (artículo 28 Ley 789 de 2002). En la comunicación adosada al folio 64 y repetida en folio 587, el accionante fue informado de que se «ha dado por terminado su contrato de trabajo a partir de la finalización de la jornada laboral del 31 de marzo de 2011 debido a que la labor para la cual fue vinculado ha concluido».
Dada la declaración de existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre Bavaria S.A. y el actor entre el 3 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 2011, se declarará que el despido de la demandante no se cimentó en una de las justas causas previstas en la ley. Por ello, tiene SCLA3PT-10 V.00 29 Radicación n.° 83376 derecho al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
La demandada deberá pagar $14.421.912, correspondientes a 243 días de trabajo, liquidados sobre el último salario devengado (fi. 808). Dado que esta indemnización no corresponde a aquellas obligaciones que pueden dar lugar a la indemnización moratoria, la Sala ordenará la indexación de la referida suma, hasta su pago efectivo, con base en la fórmula de índice final sobre índice inicial por valor a indexar.
Téngase en cuenta que, para estos efectos, por su naturaleza especial, la indexación de estos rubros puede ser decretada de manera oficiosa por el juez del trabajo como se dijo en sentencia CSJ SL3605-2021. Indemnización moratoria. Quedó demostrado que no se pagó el auxilio de cesantías desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 2005, y entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2011.
Sabido es que la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no opera de manera automática. En cada caso, es menester auscultar los medios de convicción, con el fin de verificar si el empleador actuó asistido de buena fe. Si se prueban razones atendibles que justifiquen el impago, no procede la imposición de esta medida.
SCLAJPT-10 V.00 30 6'3 Radicación n.° 83376 Un estudio cuidadoso de los hechos acreditados en el proceso, lleva a la Sala a concluir que no existieron motivos válidos ni plausibles para que Bavaria S.A. se abstuviera de contratar y pagar directamente los servicios del demandante. No es creíble que esta empresa tuviera certeza de que la intermediación a la que acudió fuera materialmente válida, pues las funciones desempeñadas por el accionante hacían parte importante de un proceso inherente y fundamental al objeto social de la compañía, como el que involucra el cierre de compras y el suministro del producto.
Es lo que se desprende sin dificultad del examen de la prueba documental de folios 163 a 165, que sirvió de soporte a la declaratoria del contrato de trabajo. De allí aflora con carácter evidente, la subordinación ejercida por Bavaria S.A., dado que emitía órdenes e imponía parámetros para la ejecución de las labores por los coordinadores de mantenimiento, cargo ocupado por el actor.
Igual sucede con los testimonios de los compañeros de trabajo y superiores del actor (fi. 1157 Cd). Uniformemente declararon que, como coordinadores del área de ventas de Bavaria S.A., daban órdenes directas al demandante, telefónica o personalmente, para la instalación de los dispensadores de propiedad de la compañía a los nuevos clientes; así mismo, ordenaban la reparación o retiro, en caso de daño y el mantenimiento «a fin de entregar un producto de calidad para el consumo».
Así las cosas, se condenará a Bavaria S.A. a pagar, por SCLAWT-10 V.00 31 Radicación n.° 83376 los primeros 24 meses de mora, la suma de $44.318.880 y, desde el 1 de abril de 2013 hasta la fecha del pago efectivo, deberán liquidarse intereses moratorios sobre el valor adeudado por prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
Solidaridad (artículo 35 CST). Según el certificado de existencia y representación legal (fls. 546 a 549), Serdán S.A. es una sociedad encargada de prestar servicios en diferentes actividades, con la finalidad de atender las necesidades de las compañías en sus diferentes áreas. No obstante, fungió como simple intermediario, dado que la maquinaria utilizada para el desempeño de las actividades del actor pertenecía a la contratante Bavaria S.A., y las labores eran del giro ordinario de esta empresa.
Así pues, se le condenará solidariamente a pagar las obligaciones aquí impuestas. Llamamiento en garantía. En la medida en que Bavaria S.A. llamó en garantía a Seguros del Estado para que respondiera por las condenas derivadas del incumplimiento de las obligaciones laborales provenientes del contrato de oferta mercantil OSS-0003, se impone la absolución de la aseguradora, toda vez que la garantía se convino para el evento en que Serdán S.A. dejara de pagar salarios y prestaciones sociales.
Costas en las instancias a cargo de las encausadas y a SCLA.IPT-10 V.00 32 69 Radicación n.° 83376 favor del demandante. Así mismo, se imponen a Bavaria S.A., a favor de Seguros del Estado S.A. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ALBERTO LARA PINEDA contra BAVARIA S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SERDAN S.A., en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
En sede de instancia, revoca la sentencia de 25 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En su lugar, resuelve: Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Bavaria S.A. y Jaime Alberto Lara Pineda, ejecutado entre el 3 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 2011, terminado por despido sin justa causa.
Segundo. Declarar probada la excepción de prescripción de los derechos exigibles antes del 25 de marzo de 2011, con excepción del auxilio de cesantías, por todo el tiempo laborado, y de la compensación por vacaciones causada a partir del 25 de marzo de 2010. SCLAIPT-10 V.00 33 Radicación n.° 83376 Tercero. Declarar probada la excepción de pago de salarios causados entre el 25 y el 31 de marzo de 2011.
Cuarto. Condenar a Bavaria S.A. al pago de: • $8.952.223 por auxilio de cesantías. • $936.133 por compensación por vacaciones • $25.647 por prima de servicios • $776 por intereses sobre las cesantías. Quinto. Condenar a Bavaria S.A., al pago de la indemnización por despido injusto por valor de $14.421.912. Esta suma deberá indexarse hasta el momento de su pago.
Sexto. Condenar a Bavaria S.A. a pagar a Jaime Alberto Lara Pineda $44.318.880, por indemnización moratoria causada por los primeros 24 meses posteriores a la terminación del contrato. Desde el 1 de abril de 2013, pagará intereses moratorios sobre el valor adeudado por prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
Séptimo: Absolver a Bavaria S.A., de las demás pretensiones. Octavo: Condenar a Serdán S.A. a responder solidariamente por las condenas impuestas en esta providencia. Noveno: Absolver a Seguros del Estado S.A. SCLAJPT-10 V.00 34 65 Radicación n.° 83376 Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) J Y SCLAJPT-10 V.00 35