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SL125-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

97 República de Colombia Code &crema de Justicia Sida le Catado Liberal Sala le Deseeneslala N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL125-2021 Radicación n.° 76474 Acta 2 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO REYES GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 24 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra TUSCANY SOUTH AMERICA LTD.

SUCURSAL COLOMBIA. I.

ANTECEDENTES Rigoberto Reyes Guzmán demandó a Tuscany South America Ltd. Sucursal Colombia, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que padece una «limitación severa para trabajar», que la pasiva lo despidió sin que mediara una justa causa; que se le cancelara la sanción del artículo 26 de la Ley 361 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76474 de 1997, los daños causados a su salud, la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST; $1.730.820.000,00 por daños materiales, $42.848.000 por daños inmateriales, las costas y lo que resultare ultra y extra petita.

Como fundamentos de sus peticiones señaló que laboró para la accionada desde el 23 de noviembre de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011, que se desempeñó como mecánico, que su remuneración ascendió a «DIEZ MILLONES OCHENTA Y TRES MIL OCHOSCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE $10.000.000 (sic)», que fue despedido sin justa causa; que el 12 de marzo de 2011, sufrió un accidente de trabajo «mientras manipulaba una pesada válvula HCR de una máquina que requería reparación mecánica inmediata», lo que le causó un daño en su columna vertebral, discopatía de L5-S1, que consiste «en una compresión de las raíces y plexos nerviosos en trastorno de los discos intervertebrales comprometidos», que le genera un dolor «crónico intratable»; y, que lo descrito le alteró sus condiciones de vida.

Agregó que ni Sanitas ni la Junta Regional de Calificación de Invalidez, diagnosticaron el evento como accidente de trabajo mediante un dictamen pericial; que la ARL Liberty se negó a calificarlo; que el empleador el 12 de marzo de 2011, lo expuso a un riesgo creado; que no le explicó los riesgos de manipular objetos tan pesados, tampoco los cuidados exigidos a efectos de evitar la ocurrencia del siniestro; que aquel aconteció por la ausencia de herramientas adecuadas para manipular los objetos SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76474 robustos, que son elementos de seguridad; destacó que la sociedad no cuenta con un programa de salud ocupacional que contemplara aquel riesgo ergonómico, tampoco un panorama de riesgos; que fue despedido una vez se conoció el accidente de trabajo (f.° 48 a 59;64 a 75).

Al contestar Tuscany South America Ltd., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, enfatizó que no existía daño al trabajador, que la ley solo contempla el pago de perjuicios para el caso de la existencia de un accidente de trabajo; en cuanto a los hechos, admitió el contrato de trabajo, el cargo y la remuneración, frente a esta indicó que un 30% era prestacional; precisó que la modalidad contractual no fue a término indefinido, sino por obra o labor; negó los demás. Como razones de su defensa, señaló que el demandante mediante una decisión autónoma, libre e irrevocable manifestó que rescindía el contrato de trabajo por motivos personales; que no existió nexo de causalidad entre la terminación del vínculo laboral con la incapacidad que aduce; que no le causó ningún daño al accionante.

Aseveró que la discopatía lumbar es una enfermedad que representa un proceso «degenerativo y gradual»; que al parecer, la patología que presenta el actor y que originó su atención médica, fue derivada de eventos previos y de origen común, que pretende asociar con supuestos hechos ocurridos el 12 de marzo de 2011; que nunca informó SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76474 condiciones de salud o algún síntoma que le impidiera trabajar, o que requiriera controles médicos, que ameritaran permisos.

Destacó que Reyes Guzmán, en la demanda consignó, que el presunto accidente, ocurrió mientras manipulaba una pesada válvula HCR de una máquina que requería reparación, que no corresponde con la realidad, pues en la comunicación del 23 de mayo de 2011, cuando informó a la empresa del evento, dijo que aquel se presentó cuando estaba soltando «los pernos» de una válvula pesada, es decir se trata de situaciones disímiles.

Insistió que la labor ejecutada por Reyes era la misma que venía desempeñando desde el 23 de noviembre de 2010, por lo tanto, es contrario afirmar que el 12 de marzo de 2011 fue sometido a una situación de riesgo; subrayó que el trabajador contaba con una experiencia de 17 arios en su oficio, por lo que era lógico deducir que entendía los factores de riesgo respecto de los cuales «debía actuar con diligencia y cuidado y qué hacer en el caso de que se presentara algún incidente inesperado, lo que no sucedió en el caso bajo estudio».

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de culpa patronal, cobro de lo no debido, prescripción, «INAPLICABILIDAD DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA», «INEXISTENCIA DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76474 TRABAJADOR» e «INEXISTENCIA DE RESPONSABILOIDAD CIVIL NI PATRONAL» (f.° 108 a 126).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2013 (fCD 272; 269 a 271), resolvió, PRIMERO: DECLARASE que entre el señor RIGOBERTO REYES GUZMÁN, como trabajador y la compañía TUSCANY SOUTH AMÉRICA LTD.

SUCURSAL COLOMBIA, se verificó un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada que se ejecutó desde el 23 de noviembre de 2010 hasta el 10 de mayo de 2011, fecha en la que el trabajador renunció.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor RIGOBERTO REYES GUZMÁN, no cumple las exigencias de ley para hacerse beneficiario de la indemnización especial prevista en la Ley 361 de 1997, conforme los argumentos expuestos en las motivaciones de esta decisión.

TERCERO: DECLÁRASE que el señor RIGOBERTO REYES GUZMÁN padece de la enfermedad de lumbago, como consecuencia del incidente sufrido el 12 de marzo de 2011, en ejecución del contrato de trabajo que lo vinculaba con la sociedad TUSCANY SOUTH AMÉRICA LTD. SUCURSAL COLOMBIA.

CUARTO: DECLÁRASE que el señor RIGOBERTO REYES GUZMÁN no demostró en los términos del artículo 216 del CST, que existió culpa patronal en la ocurrencia del incidente que originó su enfermedad.

QUINTO: DECLARASE probadas las excepciones denominadas por TUSCANY SOUTH AMÉRICA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inaplicabilidad de la estabilidad laboral reforzada, inexistencia de debilidad manifiesta e incumplimiento de las obligaciones del trabajador, inexistencia de culpa patronal e inexistencia de responsabilidad civil ni patronal, conforme a los argumentos señalados.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76474 SEXTO: ABSUÉLVASE en consecuencia a la empresa TUSCANY SOUTH AMÉRICA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, de todas las pretensiones propuestas en su contra.

SÉPTIMO: DECLARASE no probada la objeción propuesta por TUSCANY SOUTH AMÉRICA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, en contra del dictamen pericial emitido por la Junta Interdisciplinaria de Calificación de Invalidez de EMCOSALUD IPS-UT ( ) conforme a los argumentos expuestos.

OCTAVO: CONDÉNASE a RIGOBERTO REYES GUZMÁN a pagar las costas ( )

NOVENO: ORDÉNASE la consulta ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por apelación de ambas partes, profirió sentencia el 24 de agosto de 2016 (f.° CD 44, 47 y 48), en la que resolvió, PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante ( ) Fijó dos problemas jurídicos para resolver, i) Determinar si existe culpa en el empleador en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador el día 12 de marzo de 2011 y si (...) es viable el pago de una indemnización plena de perjuicios. ii) Establecer si la patología consistente en lumbago que padece el demandante se ha originado en el accidente de trabajo.

Precisó que si bien demandante presentó apelación, toda su argumentación se concentró en la negativa de SCLAIWT-10 V.00 6 5 O Radicación n.° 76474 declarar culpa patronal, por lo que centró su estudio en este aspecto y, los demás puntos cobraron ejecutoria por carecer de sustentación el recurso respecto de ellos». Al desarrollar el concepto de la culpa patronal, destacó que esta no es de naturaleza objetiva sino subjetiva, que exige que sea demostrada plenamente por parte del empleado, por lo que es indispensable realizar «un despliegue probatorio suficiente que permita asignar la responsabilidad a la parte fuerte de la relación laboral», así como demostrar el daño y el nexo de causalidad entre este y la culpa del empleador; que si el empleador aspira a desvirtuar su responsabilidad, «debe demostrar que actuó con suficiente diligencia y cuidado», esto es, que ha cumplido con las obligaciones previstas en los numerales primero y segundo del artículo 57 del CST.

Procedió a describir las probanzas y el contexto del accidente de trabajo que «afrontó» Reyes Guzmán; el que informó el 23 de mayo de 2011, cuando había finalizado la relación de trabajo, en los siguientes términos, (...) que el día 12 de marzo de 2011 siendo aproximadamente las tres de la tarde realizando mantenimiento a la válvula HCR de la BOP, en compañía del señor José Bedoya aceitero de turno, soltando los tornos de la válvula de repente sentí un dolor en la espalda, pero este no era fuerte y continué realizando el trabajo.

Asimismo, está el reporte que tiene fecha 11 de octubre rendido por el director HS de TUSCANY Sucursal Colombia y ARL Liberty Colombia. Del incidente reportado por el trabajador del cual se extrae: Con el ánimo de corroborar la situación se hace seguimiento con el médico de turno que estaba en la fecha supuesta y se encuentra que el médico Federico Guzmán responde el día 26 de mayo con un correo donde comenta que el señor Rigoberto consultó por un dolor lumbar sin complicaciones, pero nunca habló de accidente de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76474 Agregó que José Gregorio Bedoya Rosero, en su declaración, informó que fue compañero de trabajo del demandante y que estuvo presente en el momento del accidente cuando se encontraban, ( ) realizando la reparación de la válvula HCR la cual presentaba fugas, esto lo hicieron con una llave rudimentaria, pues la idóneas no estaban en el sitio de trabajo.

Además, sin banco de trabajo sino sobre el suelo, en cuclillas; indica que, debido a los elementos de trabajo usados, el actor tuvo el percance, pues al estar el actor soltando los tornos la llave se le peló, dice él, e hizo fuerza hacia abajo y siente un tironazo en la espalda, le preguntó qué le había ocurrido y Rigoberto le adujo que se había tironeado; enfatizó en la ausencia de herramientas, situación que fue conocida por el HSEQ que es la persona encargada de salud, seguridad, medio ambiente y calidad, quien velaba por su seguridad, pues estuvo colaborando en la operación así como Washington Coverias empleado al mando; que pese a las condiciones laborales, los superiores exigieron la terminación de la actividad; también asegura que la reparación de la válvula también se dio como imprevisto y que no se dio una charla sobre los posibles riesgos laborales, ni existió un acta de trabajo seguro (• • •)« Resaltó que si bien el precursor del proceso, afirmó que el suceso le produjo pérdida de la capacidad laboral del 31.7%, ello se queda sin sustento, cuando se analizaron las siguientes probanzas: (i) experticia practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que concluyó que la (discopatía no es secuela de accidente de trabajo, pero que el lumbago agudo es por el sobre esfuerzo en el trabajo ( ) deberá estudiarse posible enfermedad profesional»;

(ii) dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, decretada de oficio por la Sala, en la que se consignó como diagnósticos, discopatía AL5 y Si ( ), que si bien se consideran como de origen profesional, se le asigna como fecha de estructuración, el 23 de septiembre de 2013, época muy distante de la ocurrencia del accidente de trabajo SCLAJPT-10 V.00 8 a Radicación n.° 76474 (iii) el concepto emitido por la clínica EMCOSALUD, entidad que analizó el síndrome doloroso de la columna lumbar, determinó que era de origen profesional y como fecha de estructuración el día del accidente de trabajo el 12 de marzo del 2011.

Afirmó que los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Bogotá y Huila gozaban de suficiente fuerza persuasiva «toda vez que sus conclusiones están respaldadas en una motivación razonada», mientras que aquel de la clínica Emcosalud que concluyó que el lumbago agudo, era de origen profesional, carecía de motivación, razón suficiente para descartar el último.

Señaló que si bien Reyes Guzmán, demostró un accidente de trabajo que afectó su espalda con dolor lumbar agudo, no logró ilustrar el nexo de causalidad entre ese evento y la discopatía que causó la pérdida de capacidad laboral, lo que hacía imposible imputar responsabilidad al empleador por su actual estado de salud; que la enfermedad profesional no se planteó como tema en este proceso; y, tampoco «habían elementos de juicio para estructurarla».

Agregó que del testimonio de Diego Alfonso Beltrán, se colegía que dentro de los riesgos no existía alguno que afectara la zona lumbar de los trabajadores; tampoco que la manipulación de los tornos o válvulas «FICR de la BOF5> presentara un peligro para el trabajador «o se hubiese realizado en cumplimiento de una orden de trabajo en la cual se pusiera en riesgo su salud», y que, a pesar de ello el SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76474 empleador no la hubiese detenido, tal como fue planteado en la demanda; menos aún, se probó que la reparación de la máquina exigiera el uso de determinados elementos de protección y que no fuera proporcionado por el empleador.

En cuanto a la falta de capacitación, estimó que las pruebas aportadas al plenario desvirtuaban esa afirmación, pues a Reyes Guzmán se le brindó información sobre, ( ) protección de las manos, operaciones simultáneas, bajada de torres 1 y 2, montaje de top dry, reunión pre operacional, bajada de rieles de top dry, montaje preventora, permisos de trabajo, permisos de trabajo operacional, cuidados, responsabilidad en el majeo de agua, reentrenamiento y capacitación para manejo de residuos sólidos, manejo de aceites, en fin.

Aparece prueba de diversas capacitaciones recibidas por él, así como la inducción en la cual se tocaron los siguientes temas: Generalidades de la empresa, misión, visión, valores corporativos, reglamento interno de trabajo, reglamento de higiene, política integral de sistema y gestión, salud ocupacional, seguridad industrial y medio ambiente, perfil del cargo, funciones, responsabilidades y funcionamiento de las brigadas de emergencia, riesgos ocupacionales inherentes al cargo, evaluaciones de desempeño, en todos ellos participó tal como él lo aceptó en su interrogatorio de parte.

( ) en el momento de ingreso a la empresa contaba ya con cuatro arios de experiencia como mecánico, siendo la manipulación de la válvula HCR de la BOP, una función propia de su cargo, tal y como lo informa el citado testigo, razón adicional para que no se acoja su argumento sobre la falta de capacitación en la operación de la máquina como causa del accidente de trabajo.

Indicó que no era posible entonces concluir que el accidente sufrido por el demandante haya traído como consecuencia la discopatía que actualmente lo afecta; que este hubiere ocurrido por culpa del empleador, ni por la ausencia de capacitación de este último; por el contrario, de las pruebas se evidencia que la demandada cuenta con una SCLA3PT-10 V.00 1 O 5 2, Radicación n.° 76474 y determinado controles y procesos operativos, comportamiento que impide atribuirle responsabilidad en el accidente que sufrió el demandante».

Sobre la afirmación acerca de que la patología denominada lumbago agudo tuvo como origen el sobre esfuerzo en el trabajo, consideró que «esta situación está igualmente huérfana de pruebas, pues, de las allegadas al proceso no se logra establecer que sus funciones implicaran sobre esfuerzos fisicos o que fuera sometido a excesos de trabajo por parte de su empleador».

Indicó que «al no estar probada la fecha de estructuración de esta enfermedad, no es posible concluir que esa patología se haya dado como consecuencia del evento laboral que afectó al demandante el 11 de marzo de 2011»y que «a pesar de que el actor padece de esa patología por sobre esfuerzo en el trabajo, no fue posible establecer, con las pruebas aportadas, si esto ocurrió durante el lapso de duración de la relación laboral con la empresa TUS CANY SOUTHAMERICA LTDA» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación case, SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 76474 ( ) la sentencia proferida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL, FAMILIA LABORAL DE NEIVA, el 24 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral de RIGOBERTO REYES GUZMAN contra TUSCANY SOUTH' AMERICA LTDA, para que convertida en sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, revoque totalmente la sentencia de primer grado, dictada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA excepto en la declaración tercera en lo que tiene que ver con: Declarar que el demandante padece de enfermedad lumbar como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 12 de marzo de 2011 en ejecución del contrato de trabajo que lo vinculaba con TUSCANY SOUTH AMERCIA (sic) LTDA. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente.

VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho como consecuencia del error en la apreciación y recibo de las pruebas aportadas al proceso, configurándose una Aplicación Indebida de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 57, 59, 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Constitución los artículos 25, 29, 53, 93 y 228.

Negrilla del original. A) DEMOSTRACIÓN Se proclama violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción indirecta, por cuanto el juzgador de segunda instancia ignoró la existencia de las normas transcritas y se negó a reconocerles validez, en una indebida apreciación probatoria dejando de aplicarlas para resolver la controversia sometida a su conocimiento.

Negrilla del original. Luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada, refiere que no entiende como esta, contradice la SCLAPT-10 V.00 12 53 Radicación n.° 76474 disposición del juzgado de primera instancia, quien determinó que padecía una enfermedad lumbar como consecuencia del accidente de trabajo del 12 de marzo de 2011, en ejecución de su contrato de trabajo; «pero al tiempo con ello negar el resto de pretensiones a pesar de haberse demostrado la culpa patronal como resultado del accidente de trabajo que sufrió ( ) que dio como consecuencia las patologías que hoy lo aquejan».

Afirma que era evidente que, (...) la labor desempeñada se realizó efectivamente cumpliendo órdenes del patrón y obviamente el sobreesfuerzo en el trabajo hace parte de los elementos que generaron las patologías más no se puede alegar este como el factor de origen habiendo un hecho cierto y real reconocido sino como un elemento que empeoró su condición de salud a partir de la fecha del accidente.

( ) demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo el cual debía ser como lo declaró el juez de primera instancia el origen de la enfermedad laboral y con ello la culpa patronal de que habla ARTICULO 216. Negar las condenas solicitadas con base en un error en la apreciación de las pruebas se compromete un evidente yerro a la hora de fallar que debe ser tenido en cuenta en esta instancia judicial.

Se refiere al artículo 216 del CST, para indicar que el empleador es responsable por la ocurrencia de un accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, cuando existe culpa suficientemente demostrada y a aquel, le corresponde desvirtuar aquella presunción de conformidad con el artículo 1604 del CC, en su calidad de deudor de la obligación. Destaca que el empleador tiene el deber de garantizar a sus trabajadores, la completa seguridad en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con la Circular 070 del 13 de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76474 noviembre de 2009, los artículos 56 y 57 y 348 del CST, en aras de restituir «al obrero sano y salvo» una vez concluida la labor, colige, que la culpa patronal surge cuando por acción o por omisión del empleador, se causan perjuicios al trabajador.

Refiere que en el caso concreto, las empresas uno cumplieron adecuadamente sus obligaciones en el caso del trabajo relacionado con el manejo de máquinas y herramientas industriales contenidas en la norma». Y concluye, ( ) la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá incurrió en errores de hecho evidentes y manifiestos en la forma indicada en el cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de vía de hecho.

Por lo tanto, deberá esta Sala de Casación Laboral infirmar el fallo recurrido en el sentido pedido al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada. VIL RÉPLICA Afirma que la demanda que sustenta este recurso extraordinario «está plagada de errores técnicos que deben conducir forzosamente a su desestimación»; que el alcance de la impugnación es contradictorio e inocuo, pues al referirse a lo que debe hacer esta Corporación en sede de instancia, de casarse la sentencia, solo se refirió al numeral tercero de la providencia de primer grado, que se limitó a establecer que el demandante padece un lumbago producto de un incidente ocurrido el 12 de marzo de 2011.

SCLAJPT-10 V.00 14 Li Radicación n.° 76474 Señala que el cargo no es claro en su formulación, por cuanto se indican las dos vías posibles de violación de la ley, directa e indirecta; que si se asumiera que es por esta última, no se enlistan los errores de hecho, tampoco las probanzas apreciadas de manera errada o las ignoradas; así que en aplicación del principio de la igualdad, debe desestimarse la demanda, así como muchas otras que se han rechazado por fallas de técnica.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, ( ) por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de las siguientes disposiciones normativas de alcance nacional como lo son: Artículo 216 del CST; artículos 29, 53, 228 de la constitución política de Colombia. DEMOSTRACIÓN Se proclama violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, por cuanto el juzgador de segunda instancia ignoró la existencia de las normas transcritas y se negó a reconocerles validez, dejando de aplicarlas para resolver la controversia sometida a su conocimiento y especialmente por violación al debido proceso con las pruebas que hacían parte del plenario y con ello el sustanciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente; error de hecho que debe ser manifiesto y proviene de un documento auténtico.

ERRORES DE HECHO 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el Señor REYES GUZMAN, sufrió accidente de trabajo el 12 de marzo de 2011 estando al servicio de la empresa y en cumplimiento de las órdenes por esta impartida. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76474 2.

No dar por demostrado estándolo que el señor RAMÍREZ SÁNCHEZ, sufre una limitación física a consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 12 de marzo de 2011. 3. Indicar que la consecuencia de las patologías que sufre el demandante son consecuencia de "sobreesfuerzo en el trabajo" y con ello negar el origen de las mismas por el accidente sufrido 4.

No relacionar la labor desempeñada ni la descripción cronológica del accidente presentado que conllevaron a la patología sufrida. 5. No tener en cuenta ni mencionar el testimonio de la única persona que se encontraba con el demandante al momento del accidente y recibida por los magistrados. Narra que dentro del proceso, en el trámite de la primera instancia, se ordenó dictamen pericial, al cual se le dio trámite «administrativo normal», que es distinto al procedimiento de calificación; que se le vulneró el debido proceso.

Subraya que, El Tribunal desconoció la naturaleza del dictamen del calificador en tanto prueba pericial. En este caso, la JRCI del Huila actuó como calificador de primera instancia y no como perito, con lo cual habilitó una nueva calificación (segunda instancia) por parte de la JNCI que cambió o modificó el origen a COMÚN. Adicionalmente, la JNCI no tuvo en cuenta el expediente completo que había sido valorado por la JRCI cuando desató el requerimiento del Tribunal.

En últimas, lo que se causó fue un daño desproporcionado ( ) en tanto calificó nuevamente un origen que ya estaba en firme, pasando la JNCI a origen común las patologías derivadas del AT y EL sufridas (sic) por aquel. De contera, se beneficia inescrupulosamente a la ARL, responsable en últimas del reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas por ATEL (sic).

Riesgo inminente de sufrir un daño económico por lo que ya ha reconocido la ARL. SCLAJPT-1.0 V.00 16 65 Radicación n.° 76474 Incurriendo en este error el tribunal y aceptándolo al punto de ser su argumento para justificar la negativa ante las pretensiones de la demanda. Dice que el ad quem se alejó de la realidad probatoria, por ende, se cometieron los «errores facti in iudicando, al desconocer abiertamente los supuestos de hecho que pretendían ser demostrados en las pruebas señaladas y que militan en el expediente», como es la ordenada por el juez de instancia, el aperitazgo».

Expresa que, ( ) el dictamen dirigido al Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral de fecha 23 de junio de 2016 califica la patología de origen profesional por enfermedad laboral con unos antecedentes de evolución a partir del accidente del 12 de marzo de 2011 por lo que no se entiende cómo a partir de esta descripción el adquo (sic) determina no tener en cuenta estos antecedentes a la hora de recogerse en su fallo.

Que de manera simultánea se desconoció el testimonio de José Gregorio Bedoya Rosero, rendido en audiencia del 7 de octubre de 2015 ante el Tribunal, quien narró la falta de herramientas necesarias para el desarrollo de la labor, así como la omisión de la accionada de reportar el accidente de trabajo, declaración que evidenciaba que la llamada ajuicio, creó el riesgo, que le causó la lesión, como resultado de la negligencia y por no procurar seguridad física del trabajador.

Expone que en el sub lite, es evidente la vulneración de los principios protectores del trabajo, de quien se encuentre en estado de debilidad manifiesta, ya que «no se recogió ningún elemento aportado» para demostrar su SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 76474 situación de discapacidad; que el accidente de trabajo nunca fue negado y cómo a partir de ese momento se disminuyó su capacidad laboral y se deterioró su estado de salud.

Concluye, La sentencia impugnada, por un desliz en la apreciación de los medios de convencimiento, error de procedimiento incurrió en evidentes errores de hecho y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas a lo largo del desarrollo del cargo y la indebida apreciación de las pruebas.

IX. RÉPLICA La oposición afirma, que aun cuando la acusación se eleva por la vía directa, la demostración contiene razonamientos propios de la indirecta; que si se asumiera que se dirige por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa, ello no es dable, por cuanto se consigna, «en la presunta ocurrencia de errores de hecho ( )».

Expone, que si el objetivo era cuestionar lo decidido sobre el peritaje, se ha debido plantear el cargo por la vía directa, en la modalidad de violación medio; que en todo caso, los errores de hecho que se endilgan, no son protuberantes, al centrarse en la apreciación probatoria del juzgador, como se expuso en la providencia CSJ SL, 27 jul.2005, rad. 24732.

SCLAPT-10 V.00 18 5G Radicación n.° 76474 X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que si bien el actor demostró un accidente de trabajo, no logró ilustrar el nexo de causalidad entre ese evento y la discopatía; que no era posible predicar una enfermedad profesional; que no se demostró que de la manipulación de los tornos o «válvulas HCR de la BO" se derivara un peligro para el trabajador; que tampoco se evidenció que la reparación de la máquina exigiera el uso de determinados elementos de protección, ni una omisión en el suministro de los mismos por parte de la empresa; que no era posible concluir que el accidente sufrido hubiese traído como consecuencia la discopatía que actualmente lo afectaba; ni, que este hubiere ocurrido por culpa del empleador o por la ausencia de capacitación. Le asiste razón a la réplica, en cuanto los reparos de técnica, pues en los dos cargos presentados, de manera simultánea, acusa la violación de la ley por la vía directa e indirecta y de la demostración de los mismos, no es dable discernir en cada uno, si se trata de la vía jurídica o fáctica.

El primer cargo desconoce las reglas mínimas en su presentación, por cuanto reprocha la supuesta contradicción de la sentencia de segundo grado con lo decidido por el juez de primer grado. Esto, teniendo presente la naturaleza del recurso extraordinario, que en su teleología, plantea la confrontación de la sentencia de segundo grado con la ley, no con la decisión del a quo.

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76474 También se equivoca el censor al afirmar que se dio por acreditada la culpa patronal, ya que es justamente el punto sobre el cual giró la discusión que dio origen a la decisión ahora cuestionada; debe advertirse que la casación, no puede asimilarse a una tercera instancia. Con todo, la culpa patronal fue analizada por el Tribunal, a partir de dos dictámenes de Juntas de Calificación de Invalidez (f.° 38 a 42 y 34 a 40 cdno. del Tribunal), uno de ellos decretado de oficio y una experticia rendida por la entidad Emcosalud (f.° 43 a 45).

De los dos primeros coligió que ningún ente atribuía las patologías lumbares al insuceso laboral referido en la demanda. Del documento emitido por Emcosalud, señaló que si bien afirmaba que las dolencias tenían origen el 12 de marzo de 2011, fecha en la cual se afirmó en el escrito inicial que tuvo ocurrencia el accidente, no había lugar a asirse a dicho elemento, por cuanto carecía de motivación. Se trata de inferencias fácticas que no fueron atacadas en esta sede extraordinaria pero, que aún de descender a su análisis, impiden establecer un nexo entre el accidente y las afecciones fisicas y, menos aún, entre el percance y la conducta de la empleadora, a efectos de establecer el elemento volitivo o la omisión que daría lugar a las consecuencias de que trata el artículo 216 del CST.

Asimismo, en torno a la carga de la prueba para endilgar responsabilidad al empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, esta SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 76474 Corporación ha establecido que por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

Ahora bien, el alegato que subyace de la segunda acusación, según el cual, dentro del trámite de la primera instancia se ordenó un dictamen pericial, al cual se le dio trámite «administrativo normal», que es distinto al procedimiento de calificación; y que por ello se le vulneró el debido proceso, debió ventilarse en las instancias, por lo que resulta inane su aducción en esta sede extraordinaria.

Además, el recurrente se limita a manifestar que el juzgador «se alejó de la realidad probatoria», sin que tal afirmación se respalde con el señalamiento de al menos una de las pruebas calificadas y del yerro que se habría cometido en su valoración. Ignora igualmente, que en estos asuntos no existe tarifa legal, sino que el juzgador goza de la libre formación del convencimiento, razón de más para hacerse exigible una dialéctica en la que se dejen en evidencia los dislates en el ejercicio fáctico y su incidencia en la decisión finalmente adoptada.

Dicha argumentación, al omitirse en el recurso, priva a la Sala de elementos de juicio con los cuales realizar una revisión de las pruebas y colegir las alegadas violaciones. SCLAJPT-10 v.00 21 Radicación n.° 76474 Al no haberse establecido un yerro ostensible a partir de una prueba calificada, no es dable descender a la testimonial. Por lo discurrido, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000 que serán liquidadas en el juzgado, en la forma y términos dispuesta en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 24 de agosto de 2016, dentro del proceso laboral seguido por RIGOBERTO REYES GUZMÁN contra TUSCANY SOUTH AMERICA LTD.

SUCURSAL COLOMBIA. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ()\ 'DO ALD JOSÉ IX PONN Z y SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 76474 --- JIMENAISABEL GODOY FAJARDO RGE P D SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23