Radicación n.° 71552 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL125-2020 Radicación n.° 71552 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y GERMÁN MELO REYES.
I.
ANTECEDENTES La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia llamó a juicio al ISS y a Germán Melo Reyes para que se declarara que es parte interesada en el trámite pensional de este ante el primero y se condenara a la entidad demandada a pagar al afiliado la pensión de vejez a partir del 15 de enero de 2001, en cuantía de $703.414 con los reajustes legales, y que tiene derecho al valor del retroactivo por mesadas pensionales desde el 15 de enero de 2001, incluidas las adicionales; pidió se ordenara a su favor, la devolución de los aportes para pensión que pagó entre el 16 de enero de 2001 y el 30 de enero de 2004 «sin tener la obligación legal de hacerlo, por estar ya pensionado a partir de dicha fecha».
Impetró condena por indexación de las sumas adeudadas (fls. 25-30). Informó que Germán Melo Reyes nació el 15 de diciembre de 1922 y laboró para la Federación Nacional de Cafeteros entre el 1 de octubre de 1955 y el 15 de febrero de 1973, cuando se le terminó el contrato sin justa causa; que por Resolución 16 de 5 de julio de 1973, le otorgó «pensión especial de jubilación proporcional al tiempo de servicios», en cuantía de $9.733.50.
Relató que en la resolución de reconocimiento pensional quedó consignado: «GERMAN MELO REYES se encontraba inscrito en el instituto de seguros Sociales (…) Que en consecuencia al cumplir (…) el número de cotizaciones y la edad que exigen sus reglamentos, tendrá derecho a que esta entidad asuma en parte el pago de esta pensión (…)»; que en el artículo 3 se estipuló: El 100% con cargo a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mientras el I.C.S.S. asume parte de este riesgo al cumplir el beneficiario la edad y el número de cotizaciones que prevén sus reglamentos, pero una vez este organismo le reconozca pensión de vejez, la Federación solo cubrirá la diferencia entre el valor reconocido por aquel y el que contempla esta resolución. Explicó que la anterior decisión no fue objetada por el interesado y, por tanto, quedó en firme, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera intentado alguna revisión; señaló que al cumplir 60 años de edad y más de 1000 semanas de cotización, Melo Reyes reclamó al ISS la prestación por vejez, que fue negada por Resolución 007869 de 23 de mayo de 1997, tras considerar que el afiliado solo acumuló 128 semanas en total, de las cuales 9 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de suerte que no satisfacía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.
Expuso que luego de jubilar al trabajador, la empresa continuó aportando al ISS con miras a que cumplidos los requisitos legales, hubiera lugar a compartir la pensión que otorgara el Instituto, conforme al artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990. Relacionó los periodos cotizados entre el 1 de mayo de 1968 y el 31 de diciembre de 1994 con las empresas Comité Departamental de Cafeteros, «Comité Tolima» y Fedecafé; desde el 1 de enero de 1995 hasta el 15 de enero de 2001, a través de Federacafé, fecha para la cual completó 1000 semanas; no obstante, la Federación continuó realizando aportes para pensión y salud hasta el 30 de enero de 2004.
Manifestó que el 26 de abril de 2004, a través del jefe del departamento de personal, la entidad le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión al trabajador y anexó para el efecto su autorización a fin de que se le girara a la empresa el retroactivo pensional, así como copia de la resolución por medio de la cual jubiló a Germán Melo, sin obtener respuesta del Instituto.
EL ISS se opuso a las pretensiones (fls. 41-44) y formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios» y enriquecimiento sin causa. Negó que el afiliado contara 1278 semanas cotizadas, que fuera procedente el otorgamiento de la pensión de vejez desde el 15 de enero de 2001 y que se hubiera agotado la «vía gubernativa».
Aceptó los demás hechos. Expresó que Germán Melo Reyes no tiene las semanas de cotización que se requieren para acceder a la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990; que no es procedente la devolución de aportes, empero si a ello hubiera lugar, el legitimado para reclamarlos sería el afiliado, como se le hizo saber en el acto administrativo que le negó la pensión, y se le informó que podía optar por la indemnización sustitutiva, que al no haber sido recurrido cobró firmeza.
El curador ad litem de los herederos indeterminados de Germán Melo Reyes manifestó estarse a lo que resultara probado en el proceso. Formuló la «excepción genérica» y dijo no constarle que el contrato de trabajo con la Federación terminó sin justa causa, el reconocimiento de la pensión sanción, ni que el ISS no respondió la petición de pensión y que la actora agotó la «vía gubernativa.
Aceptó los demás hechos (fls. 67-71). El curador ad litem de Teresa Gómez de Melo dijo que se atendría a lo probado; no formuló excepciones y expuso que no le constaban los hechos (fls. 185-188). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 30 de septiembre de 2013, absolvió a los demandados e impuso costas al vencido en juicio (fls. 224-239).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas. Encontró que mediante Resolución 16 de 5 de junio de 1973 se concedió a Germán Melo Reyes una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, bajo el presupuesto de que se le terminó el contrato de trabajo sin justa causa el 15 de febrero de 1973 (fl. 4); que la entidad actora se obligó a reconocerle el 100% de la prestación «mientras el I.C.S.S. asume parte de este riesgo al cumplir el beneficiario la edad y el número de cotizaciones que prevé en sus reglamentos, pero una vez este organismo le reconozca pensión de vejez, la Federación sólo le cubrirá la diferencia entre el valor reconocido por aquel y el que contempla esta resolución».
Destacó que el trabajador cumplió 60 años el 15 de diciembre de 1982 y a 1 de abril de 1994 contaba 71 años, 3 mes y 16 días; que por Resolución 7869 de 1997, el ISS negó la pensión de vejez por contar solo 128 semanas, de las cuales 9 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Reseñó que según la historia laboral del afiliado (fls. 18-25 y 118), la Federación continuó cotizando hasta enero de 2004 (fl. 132), cuando por Resolución 43847 de 27 de septiembre de 2007, nuevamente el ISS le negó el derecho, tras considerar que «el asegurado fue pensionado con 17 años de servicio en la empresa, y fue jubilado con 50 años de edad, motivo por el cual la mencionada prestación, NO TIENE EL CARÁCTER DE COMPARTIDA con la que el Seguro Social otorga» (fl. 124).
Retomó la historia laboral para corroborar que Germán Melo Reyes completó 1152.99 semanas (fl. 235). Advirtió que la Federación aspira a que se «decrete» la pensión compartida a partir del 15 de enero de 2001, con base en 1000 semanas, y que las 156 pagadas desde tal fecha hasta el 30 de enero de 2004 le sean devueltas a la empresa, pretensión que el a quo negó en tanto si bien, la pensión era compartible, el afiliado no era beneficiario del régimen de transición. Luego de copiar los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, descalificó la conclusión del juez singular, de que Germán Melo tenía un derecho «causado» con el cumplimiento de la edad, dado que a la luz del artículo 11 del Decreto 3041 de 1961, vigente para el 15 de diciembre de 1982, cuando alcanzó 60 años, no tenía el número de semanas exigido, por manera que su situación «siguió siendo regulada » por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y no dejó de ser beneficiario del régimen de transición, con independencia de que al 1 de abril de 1994 tuviera 71 años de edad, 3 meses y 16 días pues, recalcó, lo importante era que a la entrada en vigencia del estatuto pensional superara los 40 años de edad, requisito que cumplía Melo Reyes, de suerte que, en principio, era acreedor de la pensión de vejez, en la forma reclamada por el demandante.
Enseguida, consideró: Pero como las aspiraciones de esta demandante, estaban orientadas a ese reconocimiento de la pensión de vejez, no será procedente acceder a este cometido, pues con ello pretendía que “el valor del retroactivo por mesadas pensionales originado desde momento en que adquirió el derecho a la pensión (15 de enero de 2001) hasta el día en que efectivamente se haga el pago” se condene a su favor y para ello aportó la autorización otorgada por el trabajador para que ese retroactivo le fuera girado a ella (folio 10), es decir, no sólo pretendía el pago de esa pensión al trabajador, porque él la venía pagando, sino su compartibilidad, en obedecimiento a lo consignado en el numeral tercero de la resolución 16 de 1973 (folio 5), según el cual “una vez el ISS le reconozca la pensión de vez (sic), la Federación solo le reconocerá la diferencia entre el valor reconocido por aquel y el que contempla esta resolución” tal como lo consignó en el hecho octavo de la demanda (folio 26), petición a la que no puede accederse por las siguientes razones.
Reprodujo el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y explicó que el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1996, desarrolló el inciso 2 del artículo 76 del primer estatuto, en lo relativo a la fecha de asunción del riesgo de vejez por el ISS; que se definió que para los trabajadores que al 1 de enero de 1967 lleven 20 años de servicio y no hubieren cumplido la edad exigida, la pensión estará a cargo del ISS y, también, las que devengaran los trabajadores que venían recibiendo la prestación al iniciarse la asunción del riesgo por parte de Instituto, sin que se incluyera la pensión sanción, que es una pena para el empleador, como precisó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6508.
Copió apartes del proveído CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 6508 y, concluyó: Son suficientes entonces los anteriores argumentos para mantener la sentencia de primera instancia, porque de ordenar la pensión al (sic) favor del trabajador, sería de manera compatible, sin que estuviere obligado a entregarle el retroactivo, lo que haría más gravosa la situación del único apelante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado y que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula 2 cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados en tiempo por Colpensiones. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida y por violación medio del artículo 66 A del Código Procesal Laboral, en armonía con los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 145 del primer estatuto, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 171 de 1961 y, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Enlista como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del recurso de apelación inmiscuía la discusión de si la pensión restringida de jubilación proporcional reconocida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA era o no compartida. 2. No dar por demostrado estándolo que las demandadas (Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, los herederos indeterminados o la cónyuge supérstite) no objetaron la compartibilidad de la pensión declarada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la única inconformidad del recurso de apelación interpuesto se circunscribía a determinar si el señor MELO REYES era o no beneficiario del régimen de transición y por ende, merecedor dela pensión de vejez a cargo del I.S.S. (negrilla del texto) Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la resolución de reconocimiento pensional emitida por la Federación, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación contra tal proveído y, como no valoradas, la contestación a la demanda por el ISS (fls. 41-44), la cual muestra que no se opuso a la compartibilidad de la pensión, sino a la procedencia del derecho, y la respuesta a la demanda que reposa a folios 67 a 71, en la cual se acepta que las pensiones son compartibles.
Argumenta que erró el juez de alzada al abordar la temática de compartibilidad pensional, pues fue un punto indiscutido en la apelación, exclusivamente dirigido a que se definiera si Melo Reyes era beneficiario del régimen de transición y, de ser así, si acreditaba los requisitos para obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues sobre aquella ya se había pronunciado el a quo al indicar: «dilucidado el primer punto, es decir el carácter de compartida de la pensión reconocida por la demandante con la que en un futuro le pudiera reconocer el ISS al pensionado, se abordará el estudio de la pensión deprecada».
Sostiene que en las contestaciones al escrito inaugural, presentadas por los demandados, no hubo oposición a la compartibilidad pensional, tal cual se observa en los folios 41 y 67, de suerte que el Tribunal desbordó su competencia y desconoció el principio de consonancia. Copia el artículo 66 A del estatuto procesal laboral y un fragmento de la sentencia CSJ SJ, 6 ago. 2014, rad. 46217 y asegura que, de no haberse detenido en un tópico pacífico, el Tribunal habría revocado el fallo de primer grado y accedido a las pretensiones de la demanda, «como así en principio lo reconoció en el folio 8 del fallo acusado en casación, antes de entrar a estudiar si procedía la compartibilidad o compatibilidad de pensión».
RÉPLICA Sostiene que en el recurso de apelación sí se planteó discusión sobre la compartibilidad o compatibilidad de la pensión, como se ve del siguiente fragmento de la sustentación del recurso: “Ahora, tal y como lo consideró el señor juez, la Pensión de Jubilación reconocida por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al señor (…) correspondía a una pensión sanción, de carácter legal que como se estableció tenía la vocación de ser compartida, resulta aplicable al caso de estudio lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990. […] Razón por la cual existía la obligación del INSTITUTO (…) de reconocer a partir de la fecha en que el señor GERMAN (…) adquirió el derecho a la pensión (…) resultando procedente igualmente la devolución a mi representada de las cotizaciones por pensión efectuadas con posterioridad (negrilla del texto).
Tilda de «exótico» que la recurrente le atribuya yerro al Tribunal por pronunciarse sobre algo que la actora propuso en el recurso de alzada. CONSIDERACIONES Es doctrina reiterada de esta Corporación que, por virtud de la regla contenida en el artículo 66 A del Código Procesal Laboral, la competencia del juez de segundo grado está delimitada por las inconformidades del apelante, por manera que le está vedado pronunciarse sobre cuestiones ajenas, por comportar un claro desconocimiento al debido proceso y la violación de la referida norma, como lo señaló en los proveídos CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192 y, CSJ SL2879-2019, entre muchos otros.
La recurrente sostiene que, en los términos de la sustentación del recurso de apelación, el Tribunal solo podía dilucidar si Germán Melo Reyes era o no beneficiario del régimen de transición, dado que a pesar de la decisión absolutoria de primera instancia, se dio por sentado que la pensión que le otorgó la Federación de Cafeteros es compartible con la de vejez reclamada al ISS, deducción que no le mereció reparo a los demandados.
Al sustentar el recurso, la Federación Nacional de Cafeteros expresó: Ahora, tal como lo consideró el señor Juez, la Pensión de Jubilación reconocida por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS al señor GERMAN MELO REYES correspondía a una pensión sanción, de carácter legal que como se estableció tenía la vocación de ser compartida, resulta aplicable al caso de estudio lo dispuesto en el Artículo 17 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 del mismo año que a su tenor y letra establece (…).
Razón por la cual, existía la obligación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de reconocer a partir de la fecha en que el señor GERMAN MELO REYES adquirió el derecho a la pensión ( 9 de enero de 2001) (…) (negrilla del texto). Si bien, las respuestas a la demanda no exhiben oposición expresa a la compartibilidad de la pensión otorgada por la empresa con la vejez reclamada al ISS, la denuncia que de ellas hace la impugnante, impone la revisión del escrito inaugural, en el cual la actora solicitó que se declarara que es parte interesada en el trámite de la pensión de quien fuera su trabajador, y que se condenara al ISS a pagar a su favor el valor del retroactivo pensional, con fundamento en que: Después de pensionado, la empresa continuó efectuando aportes al ISS con la finalidad de que cuando se reunieran los requisitos ante la entidad, se pudiera compartir el pago de la pensión de vejez con la que reconociera el ISS, al tenor de lo dispuesto por el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En sentir de la Sala, el ad quem no excedió su competencia, pues la compartibilidad sí fue tratada en el recurso, como una cuestión inescindible del reconocimiento pensional deprecado a favor del afiliado, lo cual se explica en que lo perseguido por la promotora del juicio no solo fue que Melo Reyes consiguiera la pensión de vejez, sino poder compartir la otrora reconocida y que se dispusiera el pago del retroactivo a su favor, propósito que motivó la presentación de la demanda; siendo ello así, ineludible resultaba al juzgador de segundo grado definir si, declarado el derecho, el afiliado podía disfrutar de dos pensiones o de una, con pago compartido entre la Federación de Cafeteros y el ISS, que era lo que verdaderamente le interesaba a la entidad.
Cumple agregar que, con independencia de las consideraciones del a quo sobre la compartibilidad, el fallo desestimó las pretensiones, por lo cual fue apelado por la actora, por manera que el colegiado debía resolver si Melo Reyes tenía derecho a la pensión y, en caso positivo, establecer las condiciones de su otorgamiento, entre ellas, si sería compatible o compartible, escenario que lo llevó a colegir que «de ordenar la pensión al favor (sic) del trabajador, sería de manera compatible, sin que estuviera obligado a entregarle el retroactivo, lo que haría más gravosa la situación del único apelante».
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993. Aduce que el Tribunal erró al concluir, con sustento en pronunciamientos de esta Corte, que la prestación a cargo de la actora no era compartible con la que concediera el ISS, por haber sido reconocida antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985; que es equivocada la postura del fallador plural, por cuanto desde la creación del Instituto hubo claridad acerca de la subrogación, «aunque paulatina, de la asunción de los riesgos de invalides (sic), vejez y muerte por parte de esta entidad», incluidas «las pensiones restringidas de jubilación», por tener fundamento en la ley, conforme al artículo 76 de la Ley 90 de 1946, «en relación con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961», tal cual lo refería el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo.
Asegura que las normas en las cuales descansó la decisión colegiada, permiten la subrogación total o parcial de la prestación; que no es cierto que la compartibilidad pensional hubiera surgido a partir del Decreto 2879 de 1985, por cuanto como bien lo ha señalado esta Corte, el cambio que introdujo dicha norma, consistió en la posibilidad de compartir las pensiones extralegales, y la prestación que concedió la Federación a Germán Melo Reyes tuvo apoyo en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es decir, es de origen legal, por manera que es compartible, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 18 jun. 2014, rad. 45791.
RÉPLICA Aduce que en relación con la pensión sanción no puede hablarse de subrogación del ISS, pues es ajena a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a más de tratarse de una sanción para quien atenta contrala estabilidad del trabajador. CONSIDERACIONES Por la vía de puro derecho, la censura rebate la tesis del Tribunal, consistente en que la pensión que le otorgó a Germán Melo Reyes es compatible, que no compartible con la de vejez que le reconociera el ISS, pues el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, dispuso la subrogación, incluso de la pensión sanción, por ser de origen legal.
De la temática propuesta ya se ha ocupado la Sala de Casación Laboral, como lo hizo en la sentencia CSJ SL474-2019 que rememoró el proveído CSJ SL13032-2015, en el cual la Corte enseñó: Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si la pensión sanción reconocida al actor en cumplimiento de una orden judicial y causada el 23 de marzo de 1983, es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, o si, por el contrario –como lo afirma la censura-, tiene el carácter de compartible.
Esta Corporación en anteriores oportunidades se ha referido al tema de la compatibilidad de la pensión sanción causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con la pensión de vejez que reconoce el ISS. En efecto, en sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, dijo: Así las cosas, se tiene que la pensión sanción otorgada al accionante se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985, lo cual significa que aquélla resulta compatible con la de vejez, pues es desde esa calenda a partir de la cual se admitió la compartibilidad entre esos tipos de pensiones; luego, el Tribunal se equivocó cuando estimó que la pensión sanción reconocida por la accionada al demandante, era compartible con la de vejez que le otorgó el I.S.S..
Ahora bien, el hecho de que el trabajador hubiere estado afiliado al ISS, no generaba per se, la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, en tanto, tal como lo ha sostenido esta Sala, el ISS únicamente subrogó a los empleadores por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, mas no los establecidos como garantía de estabilidad en el empleo, o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.
Sobre el tema que nos ocupa, valga recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras en sentencia Rad. 29709 del 22 junio 2007, que a la vez trae a colación la Rad. 15671 del 17 mayo 2001. En ella se sostuvo: […] Bajo la anterior óptica, para la Sala es claro que el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, ni del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año, que lo acusa la censura, pues para la fecha en que se causó la pensión, el 3 de diciembre de 1975 (cuando fue despedido injustamente el demandante), hecho no controvertido en el cargo, tal normatividad no había entrado en vigencia, sin que, para el caso, tenga relevancia que el derecho haya sido reconocido el 21 de octubre de 1987, cuando el beneficiario cumplió la edad, pues, para el juez de la alzada, éste apenas es un requisito de exigibilidad más no de causación. Razonamiento que no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, que se cita en el fallo, respecto de la cual no aduce el censor argumento nuevo alguno, que permita su revisión. Ahora bien, en lo que respecta a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS únicamente subrogó a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.
Así se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: “El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia”.
“La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación”. […] “Es conveniente anotar que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, pues conforme a esta disposición una vez cumplidas las circunstancias previstas en la primera normatividad el empleador estaba en la obligación de pagar al trabajador dicha pensión cuando cumpliera 60 ó 50 años de edad o bien desde la fecha del despido si ya tuviere una de tales edades, dependiendo de que hubiera sido despedido con más de 10 o 15 años de servicios, respectivamente, y teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragada por él.” De conformidad con lo anterior, se evidencia que el juez de apelaciones incurrió en el yerro endilgado, pues se reitera, para la fecha de causación de la pensión, 9 de noviembre de 1984, fecha del despido injusto del demandante, el D. 2879/1985, no había entrado en vigencia (…).
En consecuencia, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente, el ad quem no cometió el yerro jurídico endilgado al estimar que la pensión sanción era compatible con la pensión de vejez y, por consiguiente, el cargo no prospera. Como la solución del ad quem se aviene al criterio pacífico de esta Corporación en torno a la subrogación de la pensión sanción reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y el impugnante no entrega razones que soporten el yerro de juicio jurídico que le endilga al sentenciador de segunda instancia, la decisión recurrida continúa amparada por las presunciones de acierto y legalidad que la revisten.
El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y a favor de Colpensiones. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.480.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y GERMÁN MELO REYES.
Las costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00