Radicación n.° 70460 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL125-2019 Radicación n.° 70460 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de noviembre de 2014, en el proceso que le instauró MARGARITA MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES Margarita María Sánchez Pérez, llamó a juicio a Protección S.A., para que le reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo David Alejandro Arango Sánchez, desde el 24 de febrero de 2012, fecha en que éste falleció, incluidos los intereses de mora con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones en que su núcleo familiar estaba conformado por su padre Julio César Sánchez Raigoza, mayor de 96 años, fallecido en 2013; por el hijo común con su cónyuge, Sergio Alberto Ricaurte Sánchez, nacido el 24 de octubre de 1997; por su cónyuge Rubén Darío Ricaurte Avendaño, fallecido el 9 de febrero de 2008, con quien contrajo nupcias el 8 de abril de 1995; y, por su hijo extramatrimonial David Alejandro Arango Sánchez.
Dijo que, al fallecer su esposo, recibió en compañía de su hijo menor, un 50% para cada uno, la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, ellos dos y su otro hijo, pasaron a ser los responsables de los gastos del grupo familiar. Agregó que David Alejandro Arango Sánchez nacido en marzo de 1984, falleció el 24 de febrero de 2012, siendo soltero, sin dejar descendencia, cuando figuraba como cabeza del grupo familiar ante la EPS Sura y cotizaba para pensión ante Protección S.A. Indicó que se presentó ante la accionada a reclamar la pensión de sobrevivientes, pero Protección S.A. le negó el derecho por medio del documento 2012 31856, aduciendo que no había probado la dependencia económica, ordenando entonces la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro.
Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se pronunció sobre los hechos indicando que todos debían ser probados y negó la posibilidad de las condenas deprecadas en razón a que la reclamante no dependía económicamente de su hijo fallecido. En su defensa propuso las excepciones que denominó la subsistencia de la demandante no dependía económicamente del afiliado fallecido, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de julio de 2014, resolvió otorgarle la pensión de sobrevivientes a Margarita María Sánchez Pérez, a partir del 24 de febrero de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, 13 mesadas anuales y concederle los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de junio de 2012 y hasta que se hiciera efectivo el pago de la obligación. Por concepto de retroactivo ordenó pagar la suma de $17.668.760, suma de la cual autorizó compensar lo pagado por devolución de saldos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2014, resolvió la apelación propuesta por la parte demandada confirmando la sentencia proferida por el a quo. El Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar si la señora Margarita María Sánchez Pérez cumplió con el requisito de dependencia económica respecto de su hijo, David Alejandro Arango Sánchez, para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se generó por su fallecimiento.
Para decidir tuvo por probados los siguientes puntos: i) que por haberse presentado el fallecimiento del hijo de la reclamante el 24 de febrero de 2012, la normativa aplicable era el literal d del artículo 47 del a Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; ii) que la sociedad demandada dio por aceptado que el fallecido cumplió con los requisitos para generar la prestación pensional de sobrevivientes porque tenía 164.71 semanas cotizadas al momento de su muerte; y, iii) que la única razón que sostuvo la accionada para negar el derecho reclamado fue la falta de dependencia económica entre la madre y su hijo, tema que fue el que determinó la fijación del litigio inicial.
Para confirmar la sentencia del a quo, se basó en las siguientes conclusiones que dedujo del material probatorio conformado por el interrogatorio de parte, los testimonios escuchados por el juez unipersonal y la investigación administrativa realizada por la accionada: De la Investigación administrativa contratada por Protección S.A.: que el Grupo familiar del fallecido estaba conformado por él, su hermano, su madre y su abuelo; que el último mencionado no tenía ingresos; que los otros dos recibían como pensión un salario mínimo legal; que los gastos del hogar ascendían a la suma de $1.160.000 por mes; que el causante aportaba todos sus ingresos por la suma de $400.000 mensuales; que después de la muerte de su hijo, la señora Sánchez tuvo que cambiar de residencia para disminuir los costos; que la casa en que los mencionados habitaban era arrendada.
De los testimonios de María Leticia Álvarez Ochoa y Rosa Aleida Ramírez Higuita y del interrogatorio de parte: que entre el fallecido y la demandante proveían todos los gastos de la familia; que lo que ganaba el hijo se lo entregaba a la mamá para los gastos; que una hermana de la señora Sánchez les ayudaba también; que fallecido el hijo, el grupo familiar tuvo que cambiar de casa para una de menor valor; que el de cuyus no tenía hijos ni compañera alguna.
El ad quem agregó que había sido demostrado que la ayuda que suministraba el fallecido era determinante y necesario para el sostenimiento del hogar; que el hecho de que los testigos presentados al proceso fueran vecinos y amigos de la demandante no viciaba sus versiones como lo afirmó la sociedad accionada porque, precisamente, esas personas eran las que conocían los hechos en que se basaron las pretensiones demandadas; y, que el hecho de que el fallecido solo devengara el salario mínimo legal no puede tenerse como base para negar una prestación como la reclamada en un país como Colombia donde la gran mayoría devenga ese ingreso porque eso sería proscribir ese tipo de prestación en la mayoría de los casos por esa sola razón. Finalmente, sobre el hecho de que en los últimos cuatro meses, el fallecido no hubiera cotizado, expresó que no significa que no estuviera devengando ingresos y que no estuviera suministrándolos para el sostenimiento familiar.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el recurso. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada y que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y absuelva a Protección S.A. Con tal propósito formuló tres cargos que no fueron replicados y se resolverán conjuntamente los dos primeros, por contener similares argumentos y atacar igual grupo normativo, aunque por vías diferente y luego, en caso de ser necesario, pues su análisis dependerá del pronunciamiento que haga la sala en sede extraordinaria, el tercero. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas procesales y sustanciales: […] artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 145 del Código sustantivo del Trabajo, 19 de la Ley 50 de 1990, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.
Para iniciar la argumentación del cargo citó y transcribió parcialmente las decisiones CSJ SL 35351-2009, CSJ SL- 37989-2013 y CSJ SL15116-2014 y aceptó lo dicho por la sentencia de la corte constitucional en la que esa corporación consideró que no era necesario probar la dependencia total y absoluta entre el fallecido y sus beneficiarios.
Hizo consistir el error del tribunal en: (i) que es un yerro garrafal predicar que basta con que la madre se vea privada de la hipotética ayuda económica del hijo fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que la convierte en legítima beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; (ii) que el juzgador colegiado debió analizar a fondo esa ayuda que el hijo brindaba en vida a su madre pues quedó huérfana de prueba;
(iii) que tampoco se analizó en la sentencia atacada, la periodicidad con la cual el de cuyus contribuía con sus ingresos para el sostenimiento del hogar pues las cifras económicas las dedujo de lo afirmado por la misma madre del fallecido; (iv) que no se puede concluir que por razón de que una persona solo devenga el salario mínimo está en imposibilidad de sufragar sus gastos y los de su familia pues esa base salarial mínima tiene origen legal pues debe auscultarse si el aporte real es suficiente para considerarlo como esencial para el sostenimiento del grupo familiar; y (v) que el juzgador siempre tiene que tener en cuenta para tomar su decisión el total de elementos probatorios arrimados en debida forma y no puede decidir con base en meras suposiciones.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas procesales y sustanciales: […] artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.
Como errores fácticos le enrostró a la decisión: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Sánchez Pérez estaba sujeta en materia económica a su hijo en la época de su óbito cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto y la frecuencia de la supuesta contribución del occiso. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Sánchez Pérez poseía recursos propios, estables y suficientes para sufragar su manutención aun sin recibir ayuda del causante y, por consiguiente, contaba con una autonomía en materia monetaria que la eximia de favorecerse con la pensión de sobrevivientes. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cuyus a su progenitora era lo que le permitía garantizar su mínimo vital. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Sánchez Pérez estaba legitimada para acceder a la pensión rogada. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.a. podía ser condenada a pagar la prestación de sobrevivientes. Como pruebas apreciadas equivocadamente, que dieron causa a los errores enunciados, indicó: los documentos que contienen la investigación administrativa y los elaborados por True Task y por alianza Seguros Integrales (f.° 95 a 114); la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por la señora Sánchez Pérez; y, los testimonios de María Leticia Álvarez Ochoa y Rosa Erleida Martínez Higuita (f.° 23 cd 1).
Para la demostración de cargo citó las decisiones CSJ SL 37989-2013 también mencionada en el cargo anterior, SL 37233-2010 y SL 32813-2008 y dijo que si ese estudiaba el expediente a la luz de las enseñanzas en ellas introducidas, se notaría de bulto el error del tribunal al otorgar la pensión de sobrevivientes. Consideró que el interrogatorio de parte contenía la confesión de que ella, la señora Sánchez, era beneficiaria en compañía de su hijo menor, de otra pensión del mismo origen que le aseguraba la afiliación al sistema de salud de forma vitalicia que le permitía sufragar sus propios gastos y: «[…] que ella le colaboraba a su hijo cuando este no tenía forma o ingresos suficientes ».
Dijo que el colegiado se equivocó cuando expresó: « En este caso concreto, así se trate únicamente de una ayuda que recibía la madre aquí demandante de parte de su hijo proporcional al pago de los servicios públicos, reitero, para un grupo familiar que no cuenta con casa propia, es una ayuda significativa y necesaria para subsistir [ ], porque solo estaba probado que el dinero que devengaba el causante solo tenía como fin cubrir sus propios ingresos.
Expresó que el tribunal se equivocó porque en el proceso brilla por su ausencia la confirmación de dos hechos definitivos como lo eran que el occiso contaba con el dinero suficiente para poder favorecer en forma significativa a su progenitora y que realmente lo hacía y no lo declaró así. Posteriormente expresó que los argumentos anteriores eran suficientes para poder estudiar en casación las pruebas no hábiles denunciadas en el cargo como los documentos que contienen las investigaciones administrativas y los testimonios.
Al respecto expresó que de la documental mencionada no se desprende información concluyente que lleve a la sala a concluir la existencia de subordinación pecuniaria de la progenitora respecto del hijo fallecido. En relación con los testimonios recibidos en el proceso expresó que aun tomando como cierto que de ellos se desprenda que el hijo colaboraba con su madre asumiendo el pago de algunos de los gastos del hogar, ellos solo cubrían sus necesidades personales.
Dedujo la recurrente, de esas declaraciones que «[…] es patente que no obra al menos una demostración sólida del sometimiento pecuniario de Margarita María Sánchez con respecto a su vástago». Por último, en relación con la carga probatoria impuesta por las normas procesales, aseguró que la madre del causante no cumplió con la que le correspondía porque la subordinación económica no se presume, sino que tiene que ser demostrada y la decisión del tribunal no puede basarse en simples suposiciones.
CONSIDERACIONES Aunque el cargo primero contiene una mezcla de argumentos fácticos y jurídicos que bien podrían dar al traste con la acusación, la unión de ambos ataques hace que el recurso sea viable pues con ellos la recurrente pretende igual resultado. Con base en el alcance de la impugnación planteado como principal, es claro que lo que se pretende es que se case la sentencia atacada y en sede de instancia se revoque la condena proferida por el a quo para que ella sea absuelta.
El tribunal planteó como problema a resolver, determinar si la demandante cumplió o no con el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo. Extrajo del conflicto el cumplimiento de las demás exigencias normativas al respecto porque aquella fue la única razón que tuvo Protección S.A. para negar el derecho reclamado. El ad quem basó su decisión en que había sido demostrada la dependencia económica suficiente para tener a la señora Sánchez como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con el fallecimiento de su hijo en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal d. La decisión se basó en la prueba testimonial y documental acusada por la recurrente como erróneamente entendida y del interrogatorio de parte.
De ella el colegiado concluyó que había sido probada la dependencia económica y la recurrente, lo contrario. Corresponde entonces a la sala determinar si el tribunal en su decisión incurrió en un error grave. De ser así, procederá a casar la sentencia y a decidir en instancia; si lo contrario, la dejará incolume. Además, como lo debe conocer ampliamente la sociedad recurrente, la sentencia del tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Presunción que, obviamente, puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construida el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Adicionalmente, cuando se plantean cargos, como sucede en este caso con el segundo, por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043-1994, que « […] el ‘ error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
(subrayas por fuera). Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones contrarias o similares a las que tomó el tribunal, tal como lo plantea el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, ostensible, manifiesta, que brille al ojo humano pues el artículo 61 del CPTSS que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez en las instancias tomar su decisión con libertad «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes[…]..
De otro lado, no todo tipo de prueba es susceptible de ser analizado en casación, pues, como se infiere del texto del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, « El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular ».
Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. Para la sala no cabe duda que el colegiado no incurrió en un yerro de valoración susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, como para que pueda quebrar su fallo, en relación con el material probatorio acusado, apto en casación que en principio solamente es la investigación administrativa que reposa a folios 95 a 104.
De esta documental el tribunal concluyó, tal como está plasmado en ellos por la propia recurrente: que los gastos del hogar al que pertenecía el causante costaban $1.160.000 distribuidos en arriendo, alimentación y servicios públicos que se cubrían con la pensión que devengaba la madre del fallecido y su hijo menor de edad y con $400.000 que aportaba el difunto, que después de la muerte de éste, los restantes miembros del hogar tuvieron que cambiar de residencia para disminuir los costos; que otra hermana de la señora Sánchez colaboraba con una suma que oscilaba entre $80.00 y $100.00.
De esa documental, el fondo recurrente pretende que la sala diga que: […] tampoco se desprende información concluyente acerca de la hipotética subordinación pecuniaria de la progenitora puesto que en ninguna parte quedó reportado dato alguno, proveniente de persona distinta a la demandante que demuestre a cuanto ascendía el valor de los gastos, o el monto de los recursos disponibles por parte del muerto para atenderlos, o la frecuencia de la entrega de esos medios, aspectos de vital importancia para poder entender si existía o no una sujeción de la madre a lo suministrado por su hijo.
Las cifras y los comentarios a que alude la decisión del tribunal no son otros que los plasmados en el documento atacado, nada diferente a lo allí escrito, concluyó. La parte recurrente pretende ahora que por haber sido suministrados esos datos por la propia madre del fallecido, única interesada en el proceso, no tienen validez pero fue la misma sociedad la que se encargó la investigación y, para redundar en la decisión encuentra a folios 97 encuentra la sala una conclusión del mismo fondo: « Otorgar la devolución de saldos a la madre » derecho exclusivo de los beneficiarios de la pensión de vejez cuando el fallecido no reúne los requisitos para generar el derecho pensional.
En cuanto al interrogatorio de parte rendido por la señora Margarita María Sánchez Pérez, es necesario reiterar lo dicho en innumerables ocasiones por la Sala, en sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ SL 32044, 29 jul. 2008: […] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento civil, contenga la confesión de algún hecho ».
Así pues, que sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756-2017: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.
Del interrogaría mencionado no se desprende ninguna confesión. De conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso para que la misma se produzca se requiere (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y libre, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento, y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
De lo expuesto por la señora Sánchez no se puede concluir que exista una confesión propiamente y si existiera, perfectamente también serviría para concluir lo que dijo el tribunal porque la declaración tiene que ser analizada en conjunto y no de forma aislada, por partes, a conveniencia de uno de los litigantes. Igual sucede con la prueba testimonial y con la documental proveniente de terceros que solo sería apta para estudiare en sede extraordinaria si con algún medio probatorio hábil se hubiera probado el error.
Acorde con lo hasta aquí expuesto, no encuentra la Sala que el ad quem, hubiese incurrido en ningún error de hecho protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto o brille al ojo, en la valoración que hizo de manera conjunta de las pruebas del proceso, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento que le asiste, sin que el recurrente hubiere logrado derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión. Las anteriores son razones suficientes para indicar que los cargos no prosperan.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de directa de los artículos «[…] 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10 de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». Con base en la decisión CSJ SL 48875-2013, consideró que el Tribunal erró al dejar de lado el deber legal de la administradora de pensiones de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos al régimen de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria de la prestación., recursos que, según la sentencia CC SU-480-1997 una vez causados se convierten en contribuciones parafiscales con todas las implicaciones que ello conlleva.
Agregó que: Y como el otorgamiento de la pensión está íntimamente ligado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es ineludible que tales descuentos deben ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de cancelarla a que efectué las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. CONSIDERACIONES Ciertamente, sobre el tema propuesto en el cargo, es decir, el relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación, cual es el de autorizar al fondo recurrente para realizar las deducciones por concepto de salud para ser dirigidas a la EPS a la que se encuentre afiliada la beneficiaria de la pensión, el tribunal no se pronunció. La decisión atacada, por medio de la cual se confirmó íntegramente la inicial, no mencionó el tema de los aportes en salud que tampoco fue objeto de decisión por parte del a quo.
El tribunal, con base en el artículo 66A decidió el recurso de apelación propuesto por la recurrente, dentro del cual, tampoco se pidió al juez colegiado que se pronunciara sobre el tema. En primer lugar, no es claro para la Sala si lo que solicita la parte recurrente es que, a futuro, sobre las mesadas que se causen en adelante; o desde que nació el derecho, es decir, incluso sobre el retroactivo, se autorice deducir los aportes para salud.
En segundo lugar, se trata de un tema nuevo en casación pues revisado el expediente nunca, la sociedad recurrente propuso que se autorizara, en caso de condena, a realizar las deducciones obligatorias legalmente. Tampoco hizo parte del recurso de apelación la solicitud al juez plural para que modificara la sentencia inicial en ese sentido.
De permitirse el debate sobre el tema planteado, en esta sede, se vulnerarían el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte; además, sería endilgarle un error al juzgador de segunda instancia en relación con un supuesto de hecho que no se controvirtió. Por lo tanto, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que como lo ha adoctrinado esta Corporación « no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL17447-2014, CSJ SL4397-2015, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016, CSJ SL8298-2017 y CSJ SL4283-2018).
La corte, ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia; e incluye como garantía el principio de congruencia, que consiste en que las sentencias se encierren dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.
Por otro lado, si el juez singular no se pronunció sobre el tema, la parte interesada bien pudo plantear los remedios procesales contemplados hoy por el CGP, antes por el CPC, reglamentados por los artículos 285 y siguientes de la primera codificación, 210 y siguientes de la segunda. Finamente, como se trata de una obligación legal, no es necesario que el juez la declare pues surge de la aplicación del sistema integral de seguridad social en salud, al cual, entre otros, son afiliados obligatorios, los pensionados que deben contribuir en la forma ordenada en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Las anteriores razones son suficientes para despachar desfavorablemente el cargo. Sin costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00