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SL125-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 797 de 2003

Radicación n.° 51770 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL125-2018 Radicación n° 51770 Acta 4 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de enero de 2011 complementada el 25 de febrero del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente promovió GONZALO JESÚS MONSALVE VILLA en calidad de guardador de su hermana MARTHA EUGENIA MONSALVE VILLA.

I.

ANTECEDENTES La parte actora convocó a la Federación Nacional de Cafeteros a efecto de que se le condene a reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de marzo de 2007, con las mesadas adicionales e intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1994 (sic) y las costas del proceso. Para dar respaldo a las anteriores pretensiones el libelista afirmó que el señor Diógenes Monsalve quien fuere pensionado de la entidad accionada, falleció el 12 de julio de 1997; aclaró que Martha Eugenia Monsalve hija de aquél y de Lilia Villa de Monsalve, dependía de sus padres debido a la deficiencia física que padece, la cual según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le genera la pérdida del 51.55% de su capacidad laboral, estructurada el 27 de diciembre de 1958, fecha de su nacimiento; que al deceso del causante, siguió bajo la guarda y sostenimiento de la progenitora quien falleció el 2 de marzo de 2007; precisó que por decisión judicial, Gonzalo Monsalve, hermano de la demandante, es su guardador y en esa calidad pidió a la pasiva le reconociera la pensión de sobrevivientes que reclama, sin lograrlo (folios 1 – 7).

Al dar respuesta al libelo la entidad accionada se opuso al éxito de las súplicas, aceptó haber otorgado pensión al padre de la actora y haberla sustituido en la cónyuge de aquél, quien, destacó, fue la única persona que la reclamó, así mismo confesó haber negado la prestación incoada; de los demás dijo eran hechos que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, y buena fe por parte de la demandada (folio 43 - 46).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Trece Laboral de Medellín con sentencia de 11 de mayo de 2010, condenó a la Federación Nacional de Cafeteros a pagar a Gonzalo Jesús Monsalve quien actúa en representación de su hermana inválida, la suma de $26.401.988 por concepto de pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre, señor Diógenes Monsalve Echavarría (sic); indicó que la mesada ascendía a la fecha de la providencia, a la suma de $642.059, se declaró inhibido para pronunciarse sobre los intereses de mora y la indexación reclamados, e impuso la condena en costas a la demandada en un 80% (folios 76 – 81).

III. LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO. Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, con sentencia de 28 de enero de 2011 complementada el 25 de febrero del mismo año, confirmó la condena por pensión y retroactivo, la revocó en cuanto se inhibió de pronunciarse respecto de intereses de mora y en su lugar condenó a la demandada a cancelarlos, la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer las costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador plural comenzó por resolver la impugnación de la entidad accionada, de quien dijo, estaba inconforme con el otorgamiento de la prestación a favor de la demandante, bajo el argumento de que la única persona que se presentó a reclamarla fue la cónyuge quien había demostrado el derecho.

Se preguntó «¿qué personas tenían derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional cuando falleció el señor Monsalve?» Y respondió «La cónyuge en un 50% y los hijos menores de 18 años o con mayor edad pero inválidos». Agregó que en su recurso la Federación aun cuando aceptaba la invalidez de la actora, se dolía de que ésta solo alcanzara el 18.25%, por lo que al no llegar al 50%, predicaba que no se cumplía el requisito previsto en la norma; destacó que el porcentaje al que se refería la apelante, correspondía solamente a la minusvalía y, añadió «pero es que la expresión invalidez que usaban anteriormente las normas, por fortuna ha sido revaluada y hoy lo que se busca es un cúmulo de elementos que demuestren que la persona no puede mantenerse por sí misma, que necesita de otra que la ayude a solventarse económicamente, llámese padre, madre, hermano o como se quiera llamar».

Afirmó que la enfermedad que padece la actora, la acompaña desde su nacimiento, y que aunque se desconocía el motivo por el cual no había reclamado la prestación junto con la progenitora, aquella tenía todo el tiempo que quisiera para incoar su derecho, y que no hacerlo no significaba que lo hubiera perdido; agregó «Seguramente su madre, en vida no se preocupó por ello porque, total, ella recibía el 100% de la pensión. Solo después de muertos los padres, la hija por intermedio de sus otros familiares debió entender la dimensión de lo que sucedió por no haber reclamado la pensión para ella pero el derecho a realizar ese reclamo no prescribe con el paso del tiempo».

Precisó que, como el fallecimiento del causante había ocurrido el 12 de julio de 1997, la norma aplicable era la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que pasó a transcribir, y señaló que los requisitos exigidos por dicha disposición se cumplían en tanto la demandante era inválida, término que dijo, se usaba entonces, y que además dependía económicamente del difunto, con quien se había probado el vínculo de consanguinidad.

Insistió en que la discapacidad aparecía demostrada con la documental de folio 12 al 14, en la que se reseña la «merma del 55.51%» de la capacidad laboral, siendo de origen común y estructurada con el nacimiento. Añadió que al proceso habían concurrido Elisa Tascón Martínez y Luz Inés Saldarriaga para corroborar la convivencia de Martha con sus padres, al igual que la dependencia absoluta respecto de estos y la falta de bienes de fortuna que le permitieran algunos ingresos; reseñó la ausencia del demandante a absolver interrogatorio para poder obtener «mayor claridad sobre el tema».

Reiteró que, con la documental de folio 31, se establecía el vínculo de consanguinidad entre la demandante y Diógenes Monsalve Jaramillo, y recabó que como se satisfacían los presupuestos legales, no había más que confirmar la decisión de la juez, advirtiendo que como en el libelo se había reclamado la prestación a partir del 2 de marzo de 2007 en cuantía del 100%, no era necesario analizar «el tiempo anterior», para condenar al pago de la mesada y su retroactivo.

Para resolver la apelación de la parte actora que se encaminó a que se revocara la declaratoria de inhibición por parte de la funcionaria de primer grado, quien así se pronunció con el argumento de que los intereses de mora y la indexación se excluyen, dijo el Tribunal que según lo ha establecido esta Sala de la Corte los primeros «buscan sancionar a la entidad pagadora de la pensión por su mora y la indexación lo que busca es actualizar el dinero adeudado por concepto de retroactivo.

Allí pide la demandante que esos intereses de mora se cancelen a partir del 17 de marzo de 2008. En caso de conceder esa pretensión será desde ese día». Luego de copiar el texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que se trataba de una sanción objetiva, que pretende que las entidades pagadoras de pensiones las cancelen dentro de los términos legales y, que como la accionada negó un derecho cierto, por cuanto resultaba claro que Martha Monsalve Villa reunía los requisitos de ley, era pertinente fulminar la condena deprecada, por lo que revocaba el numeral 3º de la sentencia de la juez y en su lugar ordenaba que se liquidaran los intereses de mora a partir del 17 de marzo de 2008, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se pague el retroactivo ordenado.

Señaló que como esta pretensión, que era la primera, había prosperado, no era pertinente pronunciarse sobre la indexación que se había formulado de manera subsidiaria, pues «si existía la inepta demanda, por indebida acumulación de pretensiones la debió proponer la parte accionada y haberla tramitado como excepción previa. Nada de eso se hizo».

Posteriormente, y a solicitud de la parte actora, complementó la sentencia en el sentido de confirmar la imposición de condena en costas por la primera instancia, a la pasiva en un 80%. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, la absuelva.

En subsidio solicita que la casación se concentre en la revocatoria de la inhibición para resolver sobre los intereses de mora y, en instancia, se confirme esa decisión del a quo, o se revoque la inhibición y en su lugar se absuelva por tal rubro. Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que no tuvieron réplica y que se procede a resolver de manera conjunta por cuanto se complementan y buscan el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, de violar la ley sustancial debido a la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, 3º de la Ley 12 de 1975, 1º de la Ley 33 de 1973, por aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 141 de la ley 100 de 1993, y 260 del C.S.T. Para demostrar el cargo asegura que comparte las conclusiones fácticas a las que llegó el sentenciador; que centra las discrepancias en dos aspectos, uno, que la pensión de sobrevivientes se otorgó a la señora Libia Villa de Monsalve, «en forma exclusiva y por la propia decisión y gestión de aquella», con lo que quedó definido en cabeza de ella el derecho que además percibió por casi 10 años, sin que hubiera mediado reclamación o cuestionamientos sobre el particular; que así la situación quedó finiquitada en 1997 cuando a petición de la cónyuge la pensión pasó a poder de aquella; por ello considera que, en realidad, lo que se está impetrando es la sustitución de la sustitución, figura que dice, esta Sala no ha avalado.

Agrega que «lo que señalan las normas que antecedieron a la figura de la pensión de sobrevivientes que desarrolla la ley 100 de 1993, vigentes cuando nació el derecho a la pensión del Sr. Diógenes Monsalve, es que cónyuge e hijos menores o inválidos concurren a sustituir al pensionado fallecido en forma en que el primero tiene derecho al 50% de la pensión y el conjunto de los otros a la otra mitad, y que cuando uno de los órdenes desaparece, su derecho acrece en la cuota parte del otro, pero por ninguna parte aparece que uno de los dos órdenes entra a sustituir al otro en el disfrute de la pensión que, a su vez, se ha recibido por la vía de la sustitución del pensionado original».

Considera que ninguna de las disposiciones que regulan la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, puede aplicarse. Agrega que, si la Sala no comparte la anterior posición, solicita se acoja su segunda inconformidad, que se encamina a que la prestación «sobre la que gira el proceso no es de las pensiones que trata la ley 100 de 1993», porque fue una pensión de jubilación reconocida por el empleador directamente y no por el Sistema General de Pensiones, «ni a ella se puede llegar por la vía del régimen de transición dada la fecha en que se estructuró, no le resultan aplicables las previsiones del artículo 141 de la ley 100 de 1993».

Insiste en que la pensión, que constituye el eje de la polémica, se otorgó por el tiempo de servicios y la edad del causante, que es distinta a la que concede el Sistema General de Pensiones, y que por tanto, no cabe la supuesta mora en el pago de las mesadas que impuso el Tribunal; por ello suplica que se quiebre la sentencia, por lo menos en lo que hace a los intereses de mora.

VII. CARGO SEGUNDO Señala el censor que la sentencia acusada viola la ley por la vía indirecta por la aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Considera que la transgresión obedeció al error de «No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por la Federación Nacional de Cafeteros al señor DIÓGENES MONSALVE JARAMILLO, es de naturaleza extralegal», señala que ello se debió a la falta de apreciación de la Resolución No. 20 de 1964 que reposa a folio 47 y 48 del plenario.

Señala que el Tribunal, al estudiar la petición relativa a los intereses de mora fundada en la disposición denunciada, no reparó en la naturaleza jurídica de la prestación que se le reconoció al padre de la demandante, pues de advertirlo hubiera absuelto ya que los «intereses se generan cuando la situación de mora se produce en relación el pago de “las mesadas pensionales de trata esta ley”, es decir, restringió a tales mesadas la posibilidad de causación de los intereses en cuestión»; indica que la norma se refiere a las pensiones de un régimen contributivo en donde la entidad recibe los aportes requeridos para concederla.

Asegura que el tema ya ha sido definido por la Sala y que, como no hay discusión acerca de que la pensión reconocida al causante no pertenece al Sistema General de Pensiones, no se generan los intereses de mora, aspecto que el Tribunal no analizó y lo llevó a aplicar indebidamente el mencionado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto debió absolver o por lo menos confirmar la declaratoria de inhibición que sobre el particular emitió el juez.

Insiste en que si se hubiera estudiado el documento de folio 47 y 48, el juzgador no hubiera errado, pues el mismo denota que la pensión se concedió de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo 11 de 1961, precisándose que el señor Diógenes podría «alternativamente» tener derecho a la pensión legal, lo que significaba que «pese a tener consolidado el derecho a esta pensión, se le reconoció la extralegal por razones de favorabilidad»; de manera que si la pensión fue extra legal, no se dan los presupuestos de la normativa que invocó el juez plural, y por tanto ha de liberársele de esta condena.

VIII. CONSIDERACIONES. El juzgador de segundo grado entendió que la pensión que reclama la demandante, a través de su hermano, en condición de hija inválida del causante, aunque de manera tardía, es la de sobrevivientes que contempla el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dada la fecha del óbito del padre; al verificar que se cumple con los requisitos contemplados en la mencionada disposición, procedió a concederla en un 100%, al destacar que si bien, en principio, a aquella le correspondería solamente el 50% de la prestación, la demanda pretendía el pago a partir del deceso de la madre quien había resultado ser titular del restante 50%.

Así mismo, observó que había lugar a pronunciarse sobre los intereses de mora, porque no era una pretensión excluyente como de manera errada lo había sostenido su inferior, y que dado el texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, éstos procedían. La censura, por su parte, entiende que la pensión que se está pidiendo es la sustitución de la que disfrutara la cónyuge del pensionado, quien resaltó, fue la única que se presentó a reclamarla; y que los intereses de mora no son pertinentes por cuanto la pensión que le otorgó al señor Diógenes Monsalve es de carácter extra legal.

Como bien lo anota el recurrente al desarrollar el primero de los cargos, cuando el ataque se enfoca por la vía de puro derecho, el censor ha de estar totalmente de acuerdo con los soportes de hecho en que se fundó la sentencia acusada, aspecto que aunque dice aceptar, en realidad no lo hace, en la medida que soslaya que uno de los pilares fácticos del juzgador de la alzada es que la demandante, hija del pensionado, ostenta la calidad de inválida, hecho fundamental en el meollo del asunto por resolver.

A pesar de la deficiencia anotada, es de recibo acotar que se equivoca el casacionista cuando considera que la pensión que se reclama no es de aquellas cobijadas por la Ley de Seguridad Social, bajo el argumento de que se busca la sustitución de una prestación que ya había sido sustituida. El libelo resulta claro en advertir que se incoa la pensión de sobrevivientes del pensionado, no respecto de la que pudo gozar la cónyuge de aquel, y aun cuando se reclama en un 100%, de donde infiere el recurrente que hay error porque ello implicaría la concesión de la pensión a 2 personas distintas del causante, esto es, su cónyuge y ahora la hija, la verdad es que como el juez colectivo lo destacó, la solicitud de que la sustitución se hiciera en la totalidad de su cuantía, se ancló en la fecha a partir de la cual la progenitora de la demandante falleció; así las cosas no se presenta la irregularidad que advierte el censor, pues como aquél lo acepta, al fallecimiento de uno de los varios beneficiarios de la prestación, los restantes acrecientan su mesada.

De otra parte, ha de reiterarse que la inveterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que la norma que regula el asunto, tratándose de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente al momento del deceso, así se ha dicho en múltiples ocasiones, por ejemplo en la sentencia SL4279 – 2017,15 mar.2017, rad. 54696, en los siguientes términos: Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Carlos Albeiro Gil Osorio el 28 de agosto de 2003, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha.

Así lo ha sostenido esta Corporación: el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado. Ahora bien, el literal c) del artículo 47 de la Ley de Seguridad Social de manera clara y expresa prevé, como acertadamente lo indicó el sentenciador, que los hijos mayores inválidos también pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, si dependían económicamente del pensionado y mientras subsista la invalidez; de manera tal que al estar plenamente demostrado el vínculo de consanguinidad respecto del causante y la minusvalía de la actora, causada ésta desde su nacimiento, resultaba pertinente otorgar la pensión reclamada.

Sobre el tema en particular la Sala ha precisado en la sentencia SL8468 – 2015, 1º jul. 2015, rad.48120, lo siguiente: 1.- Habida cuenta que el fallecimiento del causante, quien era pensionado por vejez de la entidad convocada a proceso, ocurrió el 2 de diciembre de 1995, las normas aplicables al sub lite para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

En lo referente a las exigencias para acceder a dicha pensión, en el caso de los hijos mayores inválidos, prevé el literal b) del artículo 47 citado, que les asiste el derecho «si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez». Respecto de los supuestos normativos de dependencia económica y la condición de inválido, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que en principio deben ser analizados y verificada la existencia del requisito al momento de la muerte del causante, que es el que adquiere relevancia para dichos efectos, porque es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte.

En sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, donde reiteró la CSJ SL, 24 jul. 2006. rad. 26823, precisó la Sala sobre el tema debatido: ‘Al respecto considera la Sala que no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado’.

En verdad, la invalidez es la contingencia protegida por la disposición legal. El designio de ésta es, pues, evitar el desamparo al que se ve enfrentado el inválido por la muerte del hermano que era su soporte económico. No bastan la calidad de hermano ni la dependencia económica. Se requiere el estado de invalidez, que precisamente comporta que no tiene la capacidad laboral que permita la atención, por sus propios medios, de su congrua subsistencia. Es cierto que recientemente la Corte ha considerado al analizar situaciones particulares, que el surgimiento del estado de invalidez del hijo con posterioridad a la muerte del causante, no le impide mantener el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Pero ese criterio jurídico se ha expuesto en casos en los que antes de darse la invalidez el hijo tenía otra condición, vigente a la fecha del deceso del causante, que le impedía procurarse por sus propios medios los recursos económicos suficientes para su congrua subsistencia. Pero es claro que allí en esos asuntos se consideró que tiene plena justificación jurídica y social que un hijo al que se le sustituyó la pensión de su padre, en principio, por su minoría de edad, y luego por su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, al sobrevenirle una invalidez estando en disfrute de esa prebenda prestacional, pues se entendió que quien enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, como que siempre ha carecido de la capacidad laboral necesaria para atender las exigencias de su congrua subsistencia, ya que, en realidad, no ha desaparecido su dependencia económica; en momento alguno de su vida ha llegado a ser autosuficiente.

Pero esa situación es diferente a la que se presenta en este proceso, pues aquí el estado de invalidez surgió con posterioridad al fallecimiento del causante y estrictamente no puede concluirse que existiera antes de ese suceso, pues fue técnicamente dictaminado que se estructuró en fecha posterior. No sobra recordar que, aunque la demandante no formuló la petición inmediatamente falleció su padre, ello por sí solo no genera la pérdida de su derecho, pues de tiempo atrás la Sala ha insistido en que la pensión como tal, por involucrar obligaciones de tracto sucesivo y conformar un derecho mínimo e irrenunciable, no prescribe; así se indicó claramente en la sentencia SL2148 – 2017, 8 feb.2017, rad. 46035, de la siguiente manera: Para tales efectos conviene recordar que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable.

Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción completa, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

(…) Vale la pena agregar que el carácter imprescriptible de la acción de reajuste pensional también se explica en función al hecho de que el valor real de la prestación es un aspecto indisoluble del estado jurídico de jubilado, lo cual permite a quienes hubieren cumplido los requisitos de reconocimiento de la pensión, solicitar que se declare ese estatus y se defina su valor correspondiente.

Precisamente sobre este tema la Corte en la providencia atrás citada, adoctrinó: La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. …La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

De suerte que no hubo error jurídico por parte del Tribunal cuando tomó los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 en su redacción original como la reguladora del asunto en debate y otorgó la prestación por reunirse los requisitos allí exigidos. Ahora bien, como la pensión de sobrevivientes encuentra venero en la Ley 100 de 1993, pues, se repite, el fallecimiento ocurrió el 12 de julio de 1997, no se equivocó el juzgador de segundo grado al condenar al pago de los intereses moratorios allí estatuidos.

Siendo coherentes con lo discurrido, los cargos no salen victoriosos. Dado que no hubo réplica, no hay lugar a costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de enero de 2011 complementada el 25 de febrero del mismo año, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por GONZALO JESÚS MONSALVE VILLA en calidad de guardador de su hermana MARTHA EUGENIA MONSALVE VILLA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00