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SL12499-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 50 de 1990Ley 50 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 41812 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12499-2017 Radicación n.° 41812 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso EDNA ROCÍO GÓMEZ DAZA contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que adelanta contra ASSO LTDA. ASESORÍAS Y SERVICIOS EN SALUD OCUPACIONAL, FERNANDO DURÁN BARRERA y LUZ AMPARO PRECIADO DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió demanda laboral contra Asso Ltda. Asesorías y Servicios en Salud Ocupacional, Fernando Durán Barrera y Luz Amparo Preciado Díaz, con el propósito de que fueran condenados solidariamente a cancelarle salarios, prestaciones sociales y vacaciones, teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado como asignación básica y comisiones.

Igualmente, solicitó el reconocimiento de las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido indirecto, así como una « indemnización por afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social –salud, pensiones y riesgos profesionales- con un salario base de cotización inferior al realmente devengado por la trabajadora».

Por último, reclamó el pago de perjuicios morales causados con la terminación de la relación laboral, la indexación de los valores, los intereses moratorios y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, la actora refirió que suscribió un contrato laboral a término indefinido con Asso Ltda. Asesorías y Servicios en Salud Ocupacional, vigente del 11 de diciembre de 1995 al 2 de marzo de 2001; que se desempeñó como subdirectora, en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y que muchas veces debía trabajar los fines de semana de 8:00 a.m. a 12:00 m. sin que la accionada le reconociera recargos por trabajo suplementario.

Aseguró que inicialmente se pactó un salario fijo de $145.000, que luego pasó a ser variable y a estar compuesto por un básico de $650.000 más comisiones, por lo que el promedio devengado para el 30 de noviembre del año 2000 ascendió a $1.136.787; que no obstante lo anterior, en varias ocasiones la demandada le pagó en forma incompleta la asignación básica y las comisiones, además que le aplicó unos descuentos denominados «provisiones» sin su autorización, y realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social sobre una base salarial inferior a la real.

Informó que en razón a una presunta crisis económica, el 3 de octubre de 2000 la empresa la conminó a suscribir un otrosí al contrato, « que se vio obligada a aceptar ante la amenaza de terminación de la relación laboral», en el cual se estableció la supresión de los $650.000 que devengaba como sueldo básico y la compensación de dicho rubro mediante el aumento del porcentaje pagado por comisiones.

Relató que debido a esa disminución salarial, el 2 de marzo de 2001 decidió dar por terminado, con justa causa, su contrato de trabajo, y que al momento de la liquidación final de prestaciones sociales, Asso Ltda. las calculó con un sueldo inferior y sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales. Por último, mencionó que la terminación de la relación laboral le ha generado perjuicios morales, ya que perdió su única fuente de ingresos y quedó imposibilitada para sufragar sus gastos personales y familiares.

Luz Amparo Preciado Díaz y Fernando Durán Barrera se opusieron a todo lo pretendido. La primera, desconoció los fundamentos fácticos relatados en la demanda, por lo que se atuvo a lo que resulte probado. El segundo, aceptó los hechos relacionados con la vigencia del contrato, el último cargo que desempeñó la trabajadora, el salario pactado inicialmente y el promedio de lo devengado a 30 de noviembre de 2000.

En su defensa, plantearon las excepciones de prescripción, pago, compensación, falta de título y de causa de la demandante y falta de obligación de la demandada. Asso Ltda. Asesorías y Servicios en Salud Ocupacional también se opuso a las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos referentes a la duración de la relación laboral y aclaró que el contrato estuvo suspendido entre el 11 de diciembre de 2000 y el 9 de enero de 2001, por una licencia no remunerada que otorgó a la demandante.

Igualmente, aceptó lo atinente al cargo que ocupó la accionante y el salario inicial. En su defensa, explicó que la demandante renunció en forma libre y voluntaria, sin cumplir con el preaviso que exige la ley, por lo que se configuró un abandono del cargo. Señaló que en las pruebas documentales se observa cuál fue el salario que percibía la actora y que este decayó en la última mensualidad debido a la licencia no remunerada que le concedió. También destacó que durante la vigencia de la relación laboral aquella no hizo reclamación alguna frente a tal aspecto.

Formuló las excepciones de pago, compensación, prescripción, falta de título y causa en la demandante y falta de obligación de la demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a los demandados de todo lo pretendido. (f.° 205 a 222). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia de 29 de abril de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la apelación formulada por la demandante y confirmó la decisión de primer grado.

Para tal efecto, resaltó el consenso existente en cuanto a (i) que la relación laboral estuvo vigente entre el 11 de diciembre de 1995 y el 2 de marzo de 2001; (ii) que la demandante se desempeñó como subdirectora y (iii) que devengó un salario promedio mensual de $1.013.709. Como puntos a dilucidar en la segunda instancia, precisó que el recurso de apelación se sustentó en la falta de pronunciamiento de la primera instancia respecto a la sanción moratoria por no consignación de cesantías; la procedencia de las indemnizaciones pretendidas ante la desmejora de las condiciones salariales a que se vio sometida la trabajadora y, finalmente, para que se emitiera condena contra la empleadora por el pago incompleto de las cotizaciones a la seguridad social en ciertos períodos.

Sobre la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Expuso que si bien la primera instancia guardó silencio frente a tal aspecto, ello obedeció a que esa sanción no fue pretendida en la demanda, pues la accionante únicamente solicitó el reajuste de prestaciones sociales « y como el fallador de primera instancia concluyó que no se había demostrado una base salarial diferente a la tomada por la demandada al liquidar las prestaciones sociales finales de la demandante pues sencillamente nada dispuso al respecto ».

Sobre el pago de aportes a la seguridad social Señaló que lo pretendido en el escrito inaugural fue el reconocimiento y pago de una « indemnización» por haberse efectuado cotizaciones a la seguridad social sobre un salario base inferior al realmente devengado, de tal suerte que no era viable que, en segunda instancia, la accionante cambiara su petitum en búsqueda de que se ordenara el pago de las diferencias resultantes entre lo aportado y lo que realmente debía pagarse, sin mencionar que « los supuestos perjuicios que pretende cubrir la indemnización que se busca no han sido demostrados en el proceso».

Sobre la presunta desmejora salarial Estimó que la modificación contractual operó por un acuerdo de voluntades en el que la demandante, con pleno entendimiento de las consecuencias de este, expresó su aceptación incondicional. En adición, precisó que no se demostró que el cambio fuera perjudicial para la trabajadora, ya que según la prueba documental, en períodos posteriores a su firma, esta reportó un aumento en sus ingresos salariales.

Sobre la indemnización por despido injusto y los presuntos descuentos no autorizados Concluyó que no había lugar a reconocerla porque la renuncia se fundamentó en una desmejora remuneratoria que no fue acreditada y que, así se haya producido, no existe prueba de que la demandante fuera coaccionada a suscribir tal modificación al contrato, como tampoco que en diciembre del año 2000 le hubieran hecho descuentos salariales.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja la totalidad de las pretensiones.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por Asso Ltda. Asesorías y Servicios en Salud Ocupacional. CARGO ÚNICO Formula el ataque contra la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 13, 14, 43, 65, 127, 132, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99. 3 de la Ley 50 de 1990 y artículos 1603 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 2, 25, 31 (garantía a la doble instancia) y 53 de la Constitución que se concretan en figuras como la irrenunciabilidad de los derechos laborales (arts. 14, 142 y 340 del CST), y la garantía de su pago oportuno e íntegro (arts. 59 – 1, 57 – 4, 65, 134, 136, 140 y 149)».

Lo anterior, a juicio de la censura, tuvo génesis en el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el salario de la actora, era muy superior al tomado “… por la empleadora como fundamento para determinar el valor de los derechos sociales de la demandante”, resultando falso que “…tampoco se allegó (evidencia) respecto de los supuestos descuentos que se le hicieron en el mes de diciembre de 2000…” razón por la cual el Tribunal adoptó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la absolución a la indemnización del artículo 99.3 de la ley 50 de 1993 (sic) y a la indemnización por despido injusto, dejando de valorar algunas pruebas documentos que obran en autos y que revelan con nitidez absoluta que el empleador si (sic) efectuó descuentos salariales ilegales bajo unas arbitrarias “provisiones” cuyo fin hasta el día de hoy desconoce la actora y el proceso.

En desarrollo del cargo plantea que el ad quem hizo una indebida apreciación de la demanda, por cuanto valoró aisladamente la pretensión 1.2.2. para afirmar que lo que se pretendió fue la reliquidación de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, cuando lo solicitado fue el pago de la sanción moratoria consagrada en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con motivo del pago incompleto de tales rubros.

Agrega que aun cuando se aceptara que la pretensión no fue presentada con claridad « era deber del juez el de haber inadmitido la demanda para que se aclarará (sic), para así haber garantizado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia»; que no obstante, el Tribunal entró a suplir la falencia del Juzgado y, durante la segunda instancia, la sorprendió con dicho argumento que no pudo controvertir, con lo cual se le vulneró el derecho a la doble instancia. Añade que la indebida valoración de la demanda también ocasionó que la accionada fuera absuelta de pagar las cotizaciones al sistema general de seguridad social, bajo el errado argumento del cambio del petitum, porque el Tribunal consideró que lo pretendido en la demanda fue una « indemnización» por afiliación al sistema de seguridad social y no el pago de aportes, pero no tuvo en cuenta que solicitó «el pago pleno de las cotizaciones o, lo que es lo mismo, la indemnización compensatoria».

De esta forma, la recurrente señala que por un simple error de redacción jurídica, totalmente salvable, se desconoció su derecho a la seguridad social, el cual es irrenunciable, imprescriptible y no transigible. Del mismo modo, cuestiona la valoración que hizo el Tribunal del acuerdo suscrito el 3 de octubre de 2000 (f.° 32 a 33), en el que se convino suprimir el pago del sueldo básico, para «compensarlo » mediante el establecimiento de una nueva fórmula para calcular la remuneración, compensación que, según esgrime, nunca se verificó porque a partir de ese entonces su salario fue totalmente decreciente, tal y como lo corroboran los documentos de folios 35 y 39 a 45 que fueron mal apreciados y en los que se advierte la: «constante y permanente pérdida o disminución de salario y un pago no completo de la remuneración por los efectos de las ilegales “provisiones” así: Octubre de 2000: $1.637.000 Noviembre de 2000: 1.133.400 Diciembre de 2000: 1.663.700 Enero de 2001: 211.600 Febrero de 2001: 286.000 Marzo de 2001: 673.500.

Con tales razones, concluye que la segunda instancia se apartó de la realidad al sostener que después del pacto de 3 de octubre de 2000 percibió un salario superior al que venía devengando y, adicionalmente, plantea que el Tribunal no podía darle validez a la modificación al contrato de trabajo, ya que el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo prevé la ineficacia de las estipulaciones que contraríen el ordenamiento jurídico y, en este caso, tal acuerdo desconoce el artículo 53 constitucional al menoscabar la remuneración vital y móvil de la trabajadora.

Así las cosas, aun cuando el aludido convenio fue suscrito por ambas partes, resulta abiertamente ilegal no solo por vulnerar derechos laborales y contrariar principios constitucionales, sino porque en su celebración el empleador se valió de su posición dominante, situación que no podía avalar el ad quem. Señala que el Tribunal se equivocó al valorar la carta de terminación, porque en ella la demandante expresó las justas causas que motivaron su retiro, esto es, los descuentos arbitrarios que le aplicó su empleadora a título de «provisiones» durante los meses de diciembre de 2000 y enero y febrero de 2001.

Afirma que en las instrumentales de folios 109 a 127, 129, 131 y 133 se constatan las deducciones antes referidas, pero estas fueron totalmente ignoradas por el juzgador de alzada, sin ninguna razón plausible. Además de las ya enunciadas, indica que el Tribunal se sustrajo de valorar: (i) el extracto consolidado de Colfondos S.A. (f.° 141), que prueba que «la demandada únicamente consignó para pensiones en el mes de diciembre de 200 (sic) sobre un valor de $1.133.412 cuando ella misma ha reconocido que en dicho mes el salario fue de $1.663.700 descontada, claro está, una ilegal y abusiva “provisión” de $953.472, para un real salario de $2.617.124, tal y como se tiene del folio 129 del informativo, provisiones ilegales que igualmente realizó en otros meses»;

(ii) la certificación expedida por el mismo fondo de pensiones (f.° 224), que revela que la empleadora únicamente consignó las cesantías de los años 1999 y 2000 y que omitió las de 1995, 1996, 1997 y 1998, documental que, aclara la recurrente, fue decretada en primera instancia y aportada en la segunda, en el recurso de apelación, « razón por la cual el Tribunal estaba en la obligación de valorarla» y (iii) los 3 interrogatorios practicados a la demandante, en los que afirmó que su renuncia estuvo motivada por la disminución salarial derivada del acuerdo tantas veces citado y por los descuentos que abusivamente hacía la demandada.

RÉPLICA Asso Ltda. Asesorías y Servicios en Salud Ocupacional ejerció oposición mediante memorial visible a folios 21 a 27 del cuaderno de la Corte, en el que hizo las observaciones de orden técnico y conceptual que a continuación se refieren. Destacó que en el recurso se cuestiona la sentencia de primera instancia porque dejó de decidir algunas pretensiones, lo cual impide que, en sede de instancia, se acceda a todo lo pedido en la demanda, ya que « por el alcance de la apelación una parte de las pretensiones quedó fuera del proceso ».

Manifestó que el planteamiento que hace la recurrente en cuanto a lo que realmente se pretendió, es de tal confusión que la misma actora pide « un ejercicio especial para desentrañar lo que posiblemente quiso decir (…) en su libelo inicial», sin lograr demostrar el error de hecho que denuncia. Expone que de lo anterior, aparece claro que lo que intenta es introducir al litigio aspectos que no fueron planteados en la demanda, tal y como lo destacó la sentencia combatida, como lo es la supuesta reducción de las cotizaciones a la seguridad social.

Menciona que la actora insiste en que el salario base para la liquidación fue inferior al realmente devengado, sin nunca precisar la suma reclamada. Añade que la supuesta desmejora salarial fue abordada en el fallo con un argumento jurídico consistente en que la modificación fue producto de un acuerdo de voluntades, debidamente aceptado por la demandante, por lo que «son diferentes las afirmaciones del Tribunal y las que el cargo pone en boca del fallo acusado», lo que hace inviable su estudio desde lo fáctico.

No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que existió el argumento fáctico que confuta la recurrente, pues el Tribunal dejó claro que no se produjo una constante o definitiva disminución salarial, subsistiría el de tipo jurídico, según el cual «el cambio en la remuneración no resultó de una imposición del empleador sino de un mecanismo en el que medió la aceptación de la demandante », conclusión que el cargo no desvirtúa. En cuanto a la prueba que fue recaudada con el escrito de apelación, se opuso a su valoración, ya que no fue incorporada en la etapa probatoria y aunque la impugnante enuncia que fue pedida y decretada oportunamente, se abstuvo de poner de presente tal situación en la primera instancia, por lo que dicho medio debe excluirse definitivamente del proceso.

Respecto a la ausencia de valoración de los 3 interrogatorios de la demandante, expuso que lo que la parte dice a su favor «no es prueba, de ninguna especie, pero ante todo, no es confesión judicial que es la prueba que se incluye dentro de las calificadas ». Para concluir, destacó que el extremo actor no se atuvo al rigorismo del recurso de casación y que lejos de demostrar el yerro fáctico, lo que presentó fue un alegato propio de las instancias, que resulta inadecuado para la sede extraordinaria.

CONSIDERACIONES Varios fueron los pilares de la providencia controvertida: (i) en la demanda inicial no se reclamó el pago autónomo de la sanción por no consignación de cesantías y los aportes a la seguridad social; (ii) las reducciones salariales son válidas cuando cuentan con la anuencia de la trabajadora; (iii) en este asunto, no hubo una efectiva y real desmejora remunerativa ni tampoco se verificaron los descuentos salariales indebidos, y (iv) por esta razón los motivos esgrimidos en la carta de renuncia no se acreditaron.

Como quiera que la demandante, por vía de su recurso, cuestiona las premisas fácticas que sirvieron de apoyo al Tribunal, la Sala procede a verificar si, en efecto, ocurrieron los yerros enrostrados: De la sanción por no consignación de cesantías La censura atribuye la omisión de pronunciamiento respecto de la sanción moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a una valoración sesgada de la demanda, a partir de lo cual el Tribunal infirió que «el derecho pretendido solo fue demandado a título de reajuste» y como la diferencia salarial no se demostró, nada se dispuso sobre tal punto.

Pues bien, la razón está de lado de la accionante, por cuanto el Tribunal le dio un sentido a la demanda que no tiene en realidad, ya que en la pretensión 1.2.2. la proponente pidió, además de la reliquidación de las prestaciones sociales, « la sanción moratoria de que trata el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990 por su no pago total e íntegro».

Entonces, no se justifica la falta de pronunciamiento frente dicho punto, cuando del texto del escrito inaugural refulge con claridad que tal concepto sí fue postulado. En esta temática, la Sala ha recalcado el deber de interpretación de la demanda que tienen a cargo los funcionarios judiciales, en aras de garantizar la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos: De otro lado cabe aclarar que la demanda y su contestación pueden llevar a configurar un error de hecho en casación, en casos específicos, sea porque se pretermitió su estudio o porque se les dio una equivocada lectura.

El Tribunal estimó conforme con lo dispuesto por los artículos 25 y 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no era posible acumular en una misma demanda pretensiones excluyentes y en tal sentido halló que “la indemnización por despido sin justa causa y la de reintegro al cargo que venía desempeñando u otro igual o similar … van en contravía a los preceptos legales mencionados, porque la primera lleva implícita la finalización de la relación laboral, mientras que el reintegro al cargo que venía desempeñando implica que la relación no se termina sino que la misma continua ”.

No obstante, para esta Corte, los fallos inhibitorios dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no satisface las aspiraciones de los sujetos procesales, quienes lejos de resolver su controversia se ven sometidos a su indefinición, lo que sin lugar a dudas contraría la más vital de las aspiraciones de la justicia, cual es lograr la paz social.

Lo anterior implica que, para evitar cualquier ruptura de tal talante, corresponde a los juzgadores de instancia, ante lo oscuro o impreciso, interpretar la demanda a través de los distintos métodos posibles, para determinar cuál es el verdadero querer de las partes, la auténtica intención de quien la presentó. (CSJ SL 580- 2013) (Subrayado fuera del texto).

A pesar de que la acusación es fundada en este punto, no se casará la sentencia del Tribunal, habida cuenta que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión de aquel. En efecto, la recurrente pretende demostrar el pago deficitario del auxilio de cesantías mediante las certificaciones emitidas por Colfondos, visibles a folios 141 y 224, pero se equivoca en su planteamiento ya que a la primera de dichas acreditaciones le da un alcance que no tiene.

Tal documental no demuestra la diferencia de valores que denuncia, porque al confrontar las bases de cotización reportadas en ella, con los salarios devengados en iguales períodos, se constata la plena correspondencia de los datos. Es decir, no se detecta la anomalía a que alude la actora como fundamento de su pretensión. Sobre la segunda de las documentales -el reporte de cesantías (f.° 224), esta Sala comparte las observaciones hechas en la réplica, en tanto el Tribunal no estaba autorizado para tenerla en cuenta, dada su inoportuna incorporación. Como bien lo acepta la demandante, la instrumental fue decretada en audiencia de 30 de octubre de 2001 y el oficio a Colfondos se elaboró el 1 de noviembre de 2000; sin embargo, no hay constancia de su trámite, ni de que la administradora lo recibiera.

Adicionalmente, 6 años después, en audiencia de 20 de febrero de 2006 el Juzgado de conocimiento reiteró los oficios librados a las entidades requeridas y dejó constancia de « la falta de interés de las partes por la evacuación de las mismas» (f.° 102), fue así como la actora suministró el documento, solo hasta el 11 de enero de 2007, junto con su escrito de apelación. De las circunstancias descritas, se colige la negligencia de la actora en la aportación de la prueba que señala pretermitida, lo cual impone excluirla de valoración, como en efecto lo hizo el Tribunal al amparo del artículo 29 Constitucional, ya que en tales condiciones no le son aplicables las excepciones previstas en los artículos 83 y 84 del estatuto procesal laboral. 1.

De la presunta desmejora salarial Al abordar la materia, el ad quem descartó la pretensión con dos argumentos: Uno, de tipo jurídico, según el cual « a la modificación de la forma en que se iba a medir o determinar el salario no se llegó por una decisión unilateral del empleador sino por un acuerdo de voluntades debidamente aceptado y firmado por la demandante», y otro, de índole fáctico, en el que se concluyó que al margen de lo anterior, no se verificó a la luz de las pruebas una real desmejora en los ingresos de la trabajadora.

La recurrente se limitó a enfocar su acusación por la vía indirecta sin ocuparse del razonamiento jurídico aludido y que constituye uno de los argumentos claves de la sentencia combatida. Así pues, al no derribar este soporte del fallo, este permanece incólume y, con él, la providencia controvertida. Con todo, si la Corte se adentrara en el análisis probatorio encontraría que ningún error manifiesto o grosero cometió el ad quem, ya que de folios 35, 39 a 45 se observa que «hubo períodos de pago, causados con posterioridad al supuesto pacto de desmejora, en donde recibió un salario superior al que venia (sic) recibiendo».

En efecto, si bien las partes aceptaron que la modificación salarial suprimió los $650.000 que devengaba la promotora como sueldo básico, no es menos cierto que en el numeral 2 de dicho acuerdo convinieron que ello sería compensado « colocando las tarifas pagas por acción al mismo nivel que se pagan a todos los proveedores de ASSO Ltda. y las pagadas por comisión a un porcentaje que igualmente compense la desaparición del sueldo básico».

Para corroborar la inferencia del Tribunal, basta con acudir a los archivos de pago de nóminas y al certificado de salario promedio (f.° 35, 41, 44 y 45), en los que se observa que en diciembre de 2000 la remuneración de la demandante fue superior a la que percibía antes del acuerdo, lo cual descarta el desmedro salarial « constante y permanente» que denuncia. Ahora, pese a que tiene razón la censura cuando menciona que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta los desprendibles de nómina adosados a folios 109 a 127, su contenido es análogo al de las documentales anteriormente referidas y, por eso, en nada alteran la deducción que se combate, ya que con dicha documental se llegaría a la misma conclusión: que la modificación contractual le permitió a la actora incrementar sus ingresos en el mes de diciembre del año 2000.

Corolario de lo anterior, no le asiste razón a la recurrente en este punto. 2. Del pago de cotizaciones al sistema general de seguridad social En punto a la absolución que se emitió frente al pago de cotizaciones al sistema general de seguridad social, generada, a juicio de la demandante, por una indebida apreciación de la demanda y la pretermisión de las certificaciones de Colfondos (f.° 141 y 224), hay que decir que surge el yerro protuberante del Tribunal únicamente frente al entendimiento que hizo de la pretensión 1.2.4., pues a juicio del juzgador de instancia la petición iba dirigida exclusivamente al pago de una « indemnización por afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social », que nada tiene que ver con el reajuste de las cotizaciones a la seguridad social.

Para esta Corte, tal aseveración resulta contradictoria si se tiene en cuenta que en el escrito inicial, la actora explicó que la causa de tal indemnización era la afiliación al sistema « con un salario base de cotización inferior al realmente devengado ». Así entonces, era claro que la petición iba dirigida a que se rectificaran las cotizaciones efectuadas por la empleadora, tomando como base para ello el sueldo realmente devengado y no a que se tasara una indemnización de perjuicios por una supuesta conducta anómala del empleador, como lo malentendió la segunda instancia. Ahora bien, este desatino no implica el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que no deviene trascendental o determinante para la decisión final porque, tal y como lo refirió el ad quem, « no hay lugar a reconocimiento alguno por dicho concepto», debido a que no se demostró el desfase en el IBC reportado por la empleadora a las entidades de seguridad social. 3.

De los supuestos descuentos no autorizados De otra parte, en el cargo se plantea una equivocada valoración de las instrumentales de folios 129, 131 y 133, que según la censura prueban los descuentos « abusivos e ilegales» que hizo la empleadora a título de provisiones. En lo pertinente, fuerza destacar que el Tribunal no pudo incurrir en una apreciación desacertada de dichas pruebas simplemente porque no las valoró, motivo por el cual la sustentación de este punto, desde la línea de la indebida apreciación, resulta equivocada.

Pero aun si la Corte estudiara tales instrumentales, advertiría que nada demuestran en torno a los presuntos descuentos indebidos, porque si bien en ellos se aplicaron « provisiones», tales valores no fueron deducidos sino, todo lo contrario, se sumaron al salario base para dar como resultado un «gran total». Por consiguiente, esta Sala respalda las reflexiones del Tribunal en cuanto a la deficiente gestión probatoria de la demandante. 4.

De la indemnización por despido indirecto La segunda instancia declinó la indemnización por despido indirecto, dado que no se acreditó la desmejora salarial y los descuentos arbitrarios que la accionante adujo como causa de su renuncia, conclusión que luce acertada, en tanto ninguno de los medios probatorios que cita la acusación da cuenta de ello.

Así las cosas, como la parte fracasó en la tarea de probar los hechos en los que motivó su retiro, y menos que estos fueran imputables al empleador, resulta inviable una condena al respecto. Se destaca que aunque la impugnante pregona una desviada apreciación de la carta de terminación del contrato (f.° 50 y 51) y la desestimación de los interrogatorios que absolvió durante las instancias, material que, en su sentir, prueba con suficiencia que la renuncia tuvo origen en las conductas irregulares del empleador –presuntos descuentos no autorizados, desmejora salarial y liquidación fragmentaria de sus prestaciones sociales-; la memorialista deja de lado que esas pruebas provienen de la parte a la que favorecen, es decir, son instrumentales de su autoría por lo que mal puede derivar de ellas una confesión de hechos que le benefician, propuesta que a todas luces riñe con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos.

Visto como quedó, esta Sala concluye que no incurrió el Tribunal en el yerro fáctico que enuncia la impugnante, al definir la improcedencia de las indemnizaciones pretendidas en virtud de la falta de demostración del supuesto desmedro salarial, de los descuentos no autorizados y de la presunta liquidación irregular de prestaciones sociales, carencia probatoria que imponía al fallador absolver a la pasiva, tal y como aconteció. Sin costas en el recurso extraordinario, comoquiera que la acusación es parcialmente fundada y si bien no se casa la sentencia, ello obedece a otras razones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que EDNA ROCÍO GÓMEZ DAZA adelanta contra ASSO LTDA. ASESORÍAS Y SERVICIOS EN SALUD OCUPACIONAL, FERNANDO DURÁN BARRERA y LUZ AMPARO PRECIADO DÍAZ.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 25