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SL12498-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49768 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12498-2017 Radicación n.° 49768 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2010, en el proceso que MARÍA RUTH OCAMPO RÍOS adelanta contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI –EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a cargo de la empresa accionada, la mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones refirió que reclamó a Emsirva ESP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional; que para la fecha en que radicó su petición, tenía 53 años de edad y más de 20 años de servicio, con lo cual cumplió los requisitos para tener derecho a dicha prestación prevista en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007.

Relató que a través de Resolución n.° 00355 de 20 de agosto de 2008, el Agente Especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios designado ante Emsirva ESP, le negó la pensión porque, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, era indispensable cumplir con la totalidad de los requisitos antes del 31 de diciembre de 2007, fecha en que finalizó el término inicialmente estipulado de la convención colectiva de trabajo, al margen de si se operó o no la prórroga de la misma.

La entidad accionada se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora reclamó la pensión y Emsirva ESP se la negó, y que la convención colectiva de trabajo «no fue denunciada por ninguna de las partes». En su defensa manifestó, en síntesis, que el instrumento colectivo se suscribió por el término de 48 meses, contados desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, lapso dentro del cual la demandante debió cumplir la integridad de los requisitos pensionales; que por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de la última fecha señalada, las reglas pensionales expiraron, dado que estas solo conservaron vigencia por «el término inicialmente estipulado».

Añadió que esta interpretación fue respaldada por esta Sala de la Corte mediante sentencia SL 31000, 31 ene. 2007. Por último, formuló las excepciones de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, improcedencia del reconocimiento pensional por expiración del término inicialmente pactado, buena fe, compensación, prescripción y las declarables de oficio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali a través de fallo de 13 de mayo de 2010, condenó a la entidad accionada al pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 24 de abril de 2008, en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, y hasta tanto la administradora de pensiones le reconozca la pensión de vejez a la demandante, evento en el que Emsirva ESP solo estaría obligada a sufragar el mayor valor entre ambas pensiones, si lo hubiere.

Dispuso también el pago de los « incrementos de ley y las mesadas adicionales, incluyendo las mesadas retroactivas que se hayan causado». En cuanto a las demás pretensiones, absolvió a la demandada y la gravó con costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones promovidas en su contra.

En sustento de su decisión, el juez de segundo grado citó in extenso la sentencia SL 31000, 31 en. 2007, a través de la cual esta Corporación analizó las implicaciones normativas del Acto Legislativo 01 de 2005. Tras ello, advirtió que en este asunto la cuestión planteada encuadraba en la primera hipótesis estudiada en el citado precedente, dado que el término convencional acordado desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 se encontraba en curso al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional.

Destacó que, por tal motivo, y conforme a lo expuesto por la jurisprudencia en cuanto al alcance de la expresión por el «término inicialmente pactado», era indispensable haber cumplido la totalidad de los requisitos a más tardar el 31 de diciembre de 2007, puesto que a partir del 1 de enero de 2008 todos los beneficios pensionales expiraron, incluido el previsto en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo.

Así pues, al descender al análisis del caso, encontró que la actora, si bien cumplió la edad de 53 años en el año 2007, dado que nació el 30 de diciembre de 1954, el tiempo de servicios de 20 años exigido por la cláusula convencional los completó el 22 de abril de 2008, momento para el cual los derechos pensionales consagrados en el acuerdo colectivo habían perdido vigencia por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último, advirtió que la tesis de los derechos adquiridos esbozada por el juzgado era inaplicable toda vez que la demandante no alcanzó a completar la totalidad de los requisitos pensionales. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la atribuye a la sentencia fustigada la transgresión del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

En desarrollo de su acusación, la censura sostiene que la sentencia SL 31000, 31 en. 2007 de la que se valió el Tribunal para fundamentar su decisión, fue una de las primeras providencias que dictó esta Corporación relativas al sentido y alcance de los enunciados normativos del Acto Legislativo 01 de 2005. Aduce que el criterio allí vertido no fue unánime y sobre el punto existen dos salvamentos de voto de los exmagistrados Gustavo José Gnecco Mendoza y Eduardo Adolfo López Villegas, cuyo contenido transcribió en su totalidad.

Refiere que en las disidencias anteriores se puso de relieve que el Acto Legislativo 01 de 2005 no poseía la claridad que debería tener una norma jurídica de tanta trascendencia jurídica y social. Asegura que la locución «término inicialmente estipulado» contenido en la norma es equívoco y susceptible de varias interpretaciones; que en su criterio la citada disposición «no estableció la regulación que de la vigencia de las convenciones y pactos colectivos de trabajo se efectúa en las normas legales que gobiernan ese tipo de actos», y que el constituyente no quiso extinguir la vigencia de esos actos jurídicos antes del 31 de julio de 2010.

En consonancia con lo anterior, señala que la comprensión del Tribunal desconoce el sistema legal de prórrogas de las convenciones colectivas, específicamente el relativo a la prórroga automática (art. 478 CST) y la denuncia de la convención (art. 479 CST), preceptos que no fueron derogados o abolidos por la reforma constitucional. Aduce que aunque esta Corte interpretó el alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, no consideró o analizó la situación que podría darse frente a la prórroga de la convención; que, en tal orden, si el juez plural hubiese comprendido adecuadamente la cuestión, habría concluido que la disposición constitucional de marras no se ocupó del sistema legal de prórrogas y que, por tanto, era posible satisfacer los requisitos pensionales hasta antes del 31 de julio de 2010, fecha en que, en definitiva, todas las prescripciones pensionales extralegales perdieron vigor.

Critica también la falta de preocupación del Tribunal por estudiar los salvamentos de voto «donde se establece el vacío normativo e interpretativo del Acto Legislativo frente a la prórroga automática de la convención colectiva por mandato legal» e insiste en que el asunto no lo ha desarrollado en detalle esta Alta Corporación. Por último, plantea que la lectura del juez de alzada constituye un irrespeto a los derechos adquiridos que la misma reforma constitucional salvaguardó. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad de la acusación, el demandado afirma que el fallo del ad quem tuvo como eje la apreciación de la convención colectiva de trabajo y otras pruebas, más no exclusivamente el criterio jurisprudencial.

Argumenta que de no salir avante esta observación, de todas formas habría que concluir que el juez plural no interpretó desacertadamente el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que lo único que hizo fue adoptar el criterio hermenéutico que fijó esta Corporación. Por último, señala que las opiniones personales de los exmagistrados disidentes, por respetables que sean, no tienen el carácter de jurisprudencia. CONSIDERACIONES La objeción formal que plantea la parte demandada no es de recibo, habida cuenta que, en estricto sentido, el fundamento central del fallo del Tribunal es jurídico y tuvo como soporte el criterio interpretativo de esta Corporación vertido en la sentencia SL 31000, 31 en. 2007, en la que se estudió el contenido y alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.

De hecho, en el recurso de casación la demandante no controvierte los supuestos fácticos delimitados por el juez plural sino que, por el contrario, los asume plenamente. Ahora bien, recordemos que estas premisas fácticas son las siguientes: (i) entre el sindicato de trabajadores y Emsirva ESP se celebró una convención colectiva de trabajo para una vigencia de 48 meses, contados desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007;

(ii) en el artículo 87 del citado acuerdo, se consagró un beneficio pensional en favor de los trabajadores oficiales que tuvieran «veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido cincuenta y tres (53) años de edad», y (iii) si bien la demandante cumplió 53 años de edad en el 2007, el requisito de 20 años de servicio lo alcanzó el 22 de abril de 2008, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo.

Adicional a ello, es un hecho indiscutido entre las partes que la convención colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses. En las condiciones descritas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a dilucidar si la expresión «por el término inicialmente pactado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, significa que los nuevos acuerdos convencionales o pactos que rijan al momento de la promulgación de la referida reforma constitucional, conservan su vigencia en materia pensional exclusivamente por el tiempo de duración expresamente acordado.

O si, por el contrario, respecto de ellos es predicable la prórroga automática de 6 en 6 meses prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, limitada, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010. Antes de abordar el meollo de la cuestión planteada, vale recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 pretendió superar la proliferación y dispersión de requisitos y beneficios reflejada en regímenes pensionales autónomos y heterónomos que, en criterio del constituyente derivado, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaba situaciones de inequidad.

Para ello se suprimieron los regímenes especiales y exceptuados, salvo el de la Fuerza Pública, el Presidente de la República y los demás expresamente abordados en ese acto reformatorio; se anticipó la finalización del régimen de transición, y paralelamente se consagró, a partir de su vigencia, la prohibición de establecer en «pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistemas general de pensiones».

En relación con la función de unificación normativa y prestacional pretendida con el Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sentencia SL 39797, 24 abr. 2012, expuso: Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas. […] Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores.

Así pues, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que « si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Este punto también fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, en la que al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar « las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.

En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices. En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.

En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.

Igualmente, la Corte Constitucional, en la citada sentencia de unificación, adoptó este criterio de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.

Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.

Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior.

Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior. Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual « las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».

En tales condiciones, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. En el sub examine, como no se discute que la regla pensional consignada en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004 por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año 2007, se impone concluir que perdió toda su vigencia en este último año. Y dado que para entonces la actora no había completado 20 años de servicios, requisito necesario para consolidar su derecho pensional, se deduce igualmente que no tiene derecho a la pensión reclamada.

Corolario de lo dicho, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3´500.000), m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que MARÍA RUTH OCAMPO RÍOS adelanta contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI –EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21