CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48712 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12495-2016 Radicación n.° 48712 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que JAIRO ARMANDO PERDOMO SÁNCHEZ adelanta contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Jairo Armando Perdomo demandó el pago de la pensión contemplada en el art. 3º, literal a), numeral 1º, de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y su sindicato de trabajadores, de fecha 31 de diciembre de 1993. Pidió que la citada prestación, le fuera reconocida a partir del 17 de octubre de 2004, calenda en que cumplió 50 años de edad, y en cuantía inicial de $1.299.317,96, que corresponde al 80% del salario promedio devengado en el último año de servicios.
En subsidio de lo anterior, solicitó la declaración de nulidad absoluta del acta de conciliación suscrita el 22 de julio de 1996 y, por tanto, se disponga la restitución del estado de cosas anterior, «es decir, otorgándole la pensión de jubilación», junto con sus incrementos, reajustes, mesadas adicionales e intereses de mora. En respaldo a sus pretensiones refirió, en síntesis, que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios al demandado del 31 de octubre de 1974 al 22 de julio de 1996 y, luego, sin que mediara interrupción, desde el 23 de julio hasta el 30 de agosto de 1996, para un total de 21 años, 9 meses y 29 días; que aceptó un plan de retiro voluntario en virtud del cual la empresa se comprometió a entregarle una bonificación de $95.739.935, entre otras prebendas, a cambio de que aceptara terminar la relación de trabajo; que a pesar de que en los términos del acta conciliatoria el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo el 22 de julio de 1996, la tesorera y la subgerente financiera de la entidad, le solicitaron continuar trabajando, lo cual hizo desde el 23 de julio de 1996 hasta el 30 de agosto de ese mismo año, «creándose un nuevo contrato de trabajo verbal».
Aseguró que si en gracia de discusión, se llegase a considerar que renunció a la pensión convencional, habría que entender que con ocasión del nuevo contrato ejecutado después de la conciliación, readquirió sus derechos convencionales. Sostuvo que pertenece al sindicato de la ETB y se beneficia de todas las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de diciembre de 1993; que, en adición a todo lo anterior, se configuró un error dirimente que conduce a la nulidad absoluta del acta de conciliación, debido a que solo era consciente de que acordó la terminación del contrato de trabajo, más no la pensión convencional.
Por último, expresó haber agotado la reclamación administrativa (fls. 126-134). Al dar respuesta a la demanda, la ETB se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo y el tiempo de servicios; la oferta y aceptación del plan de retiro voluntario; que después de la suscripción de la conciliación el accionante continuó laborando para la empresa hasta el 30 de agosto de 1996; que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que agotó la reclamación administrativa.
En su defensa manifestó que para tener derecho a la pensión en los términos de la cláusula 21 de la recopilación de convenciones colectivas, es necesario el cumplimiento del tiempo de servicios y la edad estando al servicio de la ETB, lo que no ocurrió, pues el demandante para la fecha de la conciliación, si bien tenía el tiempo de servicios, no había cumplido la edad mínima, por lo que no puede hablarse de la existencia de un derecho cierto e irrenunciable; que con el acta conciliatoria el empleado acordó la terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo, y declaró a paz y salvo a la empresa por todo concepto originado en la relación laboral y que fuese incierto, y que la compañía canceló todas las acreencias causadas, incluidos los días laborados con posterioridad a la firma del acta.
Para rebatir las pretensiones incoadas en su contra, formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de causa y carencia del derecho, cobro de lo no debido y compensación (fls. 198-207). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su decisión argumentó tres razones: (i) el demandante no adosó al juicio la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1996, fecha en que terminó la relación de trabajo, (ii) las pretensiones fueron objeto de conciliación y, (iii) existe cosa juzgada (fls. 250-263). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado.
Básicamente, la decisión del Tribunal se estructuró en torno a dos razonamientos: El primero, relacionado con que, en efecto, el juzgador de primera instancia se equivocó al estimar que la conciliación tuvo como objeto el derecho pensional reclamado, toda vez que el ámbito de actuación de este instrumento negocial solo cobijó «la forma de terminación del vínculo derivada del mutuo acuerdo, en el entendido que la estipulación contenida en el numeral 7 de la conciliación al establecer que la empresa demandada “no reconocerá ni causará la pensión convencional si ésta no se hubiere consolidado con anterioridad a la fecha de esta conciliación”, no consagra la renuncia del derecho pensional […]».
El segundo, atinente a que el demandante no controvirtió en el recurso de apelación los argumentos del a quo, según los cuales la parte actora no cumplió con el deber procesal que se desprende del art. 177 del CPC, de aportar la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de terminación del contrato, «deficiencia que le impide a esta Colegiatura efectuar la revisión de la decisión, bajo el entendido que en el sub judice se opera la presunción de acierto que ampara la sentencia al no exponer el recurrente motivos expresos de inconformidad frente a la decisión de fondo proferida […]» (fls. 279-290).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «infirme o anule» en todas sus partes, el fallo emitido por el a quo y, en su lugar, «disponga la nulidad absoluta de que trata el artículo 1741 y 1746 del Código Civil, aplicando por analogía de que trata el artículo 19 del C.S.T. y S.S. y el artículo 8 de la Ley 1453 de 1887, en la forma solicitada en la pretensión subsidiaria de la demanda introductoria del proceso».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Le atribuye a la sentencia impugnada, la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los arts. 20 y 78 del C.P.T. y S.S., en relación con los arts. 53 C.P. y 2 de la L. 50/1936; aplicables analógicamente según los arts. 19 del C.S.T. y 8 de la L. 153/1887.
Refiere que la infracción legal denunciada se debió a la comisión de manifiestos errores de hecho, que la Sala sintetiza así: (i) dar por probada la existencia de cosa juzgada, respecto del acta de conciliación suscrita el 22 de julio de 1996; (ii) no dar por demostrado que el contrato de trabajo fue prorrogado unilateralmente después de la conciliación, hasta el día 30 de agosto de 1996 y, por esto, se produjo una nulidad absoluta del acto, «toda vez que se requiere el “mutuo acuerdo” como elemento esencial e indispensable del acuerdo conciliatorio»;
(iii) no dar por probado que el demandante fue sorprendido y el acuerdo de voluntades no se perfeccionó, y (iv) dar por acreditado que el paz y salvo produjo efectos jurídicos «cuando fue ella quien incumplió lo establecido en la conciliación tantas veces mencionada». Asegura que los desaciertos fácticos enunciados fueron consecuencia de la apreciación errada del acta de conciliación (fls. 111-113 y 193-195) y la falta de valoración de la certificación de vigencia del contrato de trabajo (fl. 114), liquidación final de cesantías (fl. 116) y la Resolución n. 4378 de 1996, donde se ordena el pago de prestaciones sociales hasta el 30 de agosto de 1996 (fl. 117-118).
Para demostrar su acusación, sostiene que el Tribunal se equivocó al inferir la existencia de cosa juzgada en el acta de conciliación suscrita el 22 de julio de 1996, pues el contrato de trabajo en realidad no finalizó en esta fecha, sino que se extendió por disposición de la accionada hasta el 30 de agosto de 1996, motivo por el cual, «la conciliación no tuvo efecto jurídico y desapareció sin perfeccionarse, por cuanto fue modificada por el Banco (sic) demandado, al imponerle al trabajador la continuación del contrato de trabajo […]».
En respaldo de sus aseveraciones, cita las pruebas documentales atrás mencionadas, que a su juicio el Tribunal no analizó, así como la sentencia CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7695, emitida por esta Corporación. A continuación, y tras insistir en que la demandada dispuso su continuidad en la empresa con posterioridad al 22 de julio de 1996, refiere que la interpretación de las conciliaciones debe tener en cuenta los arts. 53, 58 y 228 de la C.P. relacionados con el principio de la primacía de la realidad.
VII. CARGO SEGUNDO Le imputa al fallo recurrido la violación directa de los arts. 1741 y 1746 del C.C., aplicables analógicamente en virtud de los arts. 8 de la L. 153/1887 y 19 del C.S.T.; y 53 C.P. En sustento de su embate, aduce que el juez de alzada no aplicó los arts. 1741 y 1746 del C.C. que consagran la nulidad sustancial de las actas por ausencia de uno de los requisitos esenciales, en este caso, el mutuo acuerdo respecto a la fecha de terminación. Así, refiere que, a pesar de haberse pactado el 22 de julio de 1996, como fecha de terminación del vínculo, el empleador, de forma unilateral, decidió modificar esta fecha para el 30 de agosto de ese mismo año, «hecho que no es permitido cuando las partes han llegado a un acuerdo […]».
En esa dirección, manifiesta que debe prevalecer la realidad y no las formas, por lo que, la determinación del empleador se traduce en la cesación de efectos del acuerdo conciliatorio y, por esa vía, en su nulidad absoluta, en los términos del art. 1741 del C.C., en armonía con el art. 53 de la C.P. Asegura que la conciliación es restrictiva y solo abriga los derechos que fueron objeto directo de conciliación, pues en este campo no valen deducciones.
Apunta que justo en este aspecto, el juez se equivocó al darle «tratamiento de “cosa juzgada” a una conciliación que no se ejecutó, porque en realidad la patronal decidió ampliarlos a su acomodo, sin la autorización o consentimiento del trabajador», todo lo cual conduce, a su vez, a que se le haya otorgado a dicho acuerdo «un alcance que no tiene».
De otra parte, considera que no puede hablarse de prescripción con arreglo a los arts. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T., ya que esta solo aplica a las reclamaciones fundadas en un contrato laboral y, en este caso, la nulidad impetrada busca el restablecimiento del acto jurídico, según los arts. 1741 y 1746 del C.C. De acuerdo con lo anterior, sostiene que la nulidad absoluta por incumplimiento de los requisitos esenciales tiene una prescripción de 20 años, ya que las actas fueron suscritas en vigencia de la L. 50/1963, cuyo art. 1º prevé que la prescripción relacionada con el saneamiento de nulidades absolutas opera una vez transcurridos ese número de años.
Aclara que, en todo caso, si se optara por la prescripción de 10 años, esta tendría que contarse a partir de la vigencia de la L. 791/2002. VIII. RÉPLICA De manera general, el opositor manifiesta que al alcance de la impugnación es deficiente, pues no se precisa la actividad que debe adelantar la Corte en instancia, una vez quebrada la sentencia. En cuando al primer cargo, aduce que la proposición jurídica es insuficiente, ya que no contiene las normas reguladoras de las pruebas y de las pensiones; además, que el Tribunal no pudo haber cometido los errores de hecho enunciados, ni violado disposiciones del C.C. Afirma que la actuación del juez ad quem fue correcta, ya que aplicó el art. 467 del C.S.T., con arreglo al cual la convención colectiva rige los contratos de trabajo vigentes y estableció que el demandante tenía la carga de aportar la convención colectiva como fuente de derechos.
En relación con el segundo cargo, expresa que su proposición jurídica es incompleta; no se puntualizó el submotivo de violación, y el tema de la prescripción jamás fue estudiado en el fallo. Por último, sostiene que nunca se demostró una causal de nulidad del acta, de manera que esta debe conservar su validez y legalidad, y que, por si ello fuera poco, no se aportó la convención colectiva, que exige estar al servicio de la demandada para tener derecho a la pensión. IX.
CONSIDERACIONES A juicio de la Sala los planteamientos que el actor esgrime y su correspondiente sustentación carecen de eficacia para derrumbar la sentencia impugnada, por la simple pero trascendental razón de que se dirigen a combatir razones no expuestas por el Tribunal y, desde otro ángulo, dejan de atacar lo que en realidad corresponde al fundamento del fallo recurrido.
En efecto, el Tribunal, a diferencia de lo que sostuvo el juez a quo, nunca dijo que la conciliación hiciera tránsito a cosa juzgada o surtiera efectos frente a la pretensión del actor encaminada al reconocimiento de la pensión convencional; por el contrario, expresamente indicó que el acta « no consagraba la renuncia del derecho pensional», de suerte que, el afán de la censura por demostrar la nulidad del acuerdo conciliatorio, a nada conduce.
En estricto sentido, la decisión del juez de segundo grado de desestimar las pretensiones de la demanda se debió a que el actor no controvirtió en el recurso de apelación la conclusión del juez a quo, conforme a la cual incumplió su deber probatorio de allegar la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1996, que corresponde a la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Este raciocinio, que constituye el fundamento primordial del fallo impugnado, no le mereció ningún reproche al recurrente, al punto que en la demanda de casación guardó absoluto silencio al respecto. Lo anterior, desde luego, conlleva al rechazo de los cargos, pues como insistentemente lo ha sostenido esta Corporación, por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, le corresponde al censor « destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante ».
(CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´250.000, que se que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. X. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que JAIRO ARMANDO PERDOMO SÁNCHEZ adelanta contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13