CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47567 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12493-2016 Radicación n.° 47567 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que adelanta HONORIO PÉREZ GIL contra VILMA BLANCO y los herederos determinados e indeterminados de JOSÉ ASBRÚBAL SANDOVAL APARICIO.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre las partes existió una relación laboral del 17 de julio de 1996 al «20 de julio de mayo (sic) de 2005», la cual terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte accionada a pagar cesantías, intereses a las mismas e indemnización por su no pago oportuno, prima de servicios y vacaciones de todo el tiempo laborado, indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, indexación de los valores adeudados, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que laboró para los demandados en el periodo comprendido entre el 17 de junio de 1997 y el 20 de julio de 2005; que desempeñó el cargo de «conductor de tracto mula» -camiones registrados con las placas VFP-527 y SYL-384- de propiedad de José Asdrúbal Sandoval Aparicio (q.e.p.d.) y de su compañera permanente Vilma Blanco; que la vinculación se dio a través de un contrato de trabajo verbal, y que devengó como salarios las siguientes sumas: en 1996, $800.000; en 1997, $850.000; en 1998, $900.000; en 1999, $1.000.000; en 2000, $1.100.000; en 2001, $1.200.000; en 2002, $1.300.000; en 2003, $1.400.000; en 2004, $1.500.000 y en 2005, $1.600.000.
Así mismo, expuso que Sandoval Aparicio (q.e.p.d.), convivió en forma permanente con Vilma Blanco, de cuya relación nacieron dos hijas; que durante la vigencia de la relación laboral no le fueron canceladas las acreencias laborales que reclama; que el contrato de trabajo lo dio por terminado el empleador de forma unilateral y sin justa causa, y que siempre cumplió de manera responsable sus deberes laborales (fls. 2 a 7).
El curador ad litem designado para representar a Vilma Blanco al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; de los hechos en que estas se soportan manifestó que no le constan y propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva (fls. 42 y 43). Por su parte, la curadora ad litem de los herederos indeterminados de José Asdrúbal Sandoval Aparicio (q.e.p.d.), al dar respuesta al escrito inicial, manifestó su oposición a las peticiones elevadas por el actor, adujo que no le consta los fundamentos fácticos de las mismas y planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa (fls. 50 a 52).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 30 de marzo de 2009, absolvió a la accionada de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a cargo del actor (fls. 77 a 82). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada, confirmó la del a quo y gravó con las costas de las instancia al impugnante (fls. 6 a 13 del cuaderno del Tribunal).
Para esta decisión, adujo textualmente: (…) la figura del Curador Ad-litem está contemplada en nuestro sistema procesal como una garantía del derecho de defensa de quien está representado por curador, al permitirla para que los procesos puedan adelantarse aún sin la comparecencia real de una de las partes, bien por desconocerse el lugar donde se encuentra o por que (sic) se esconde u oculta.
Ahora, no existe norma procesal que en forma expresa regule la situación en comento, pero la no viabilidad de la confesión ficta de quien ha estado ausente del proceso se infiere de la institución misma de la curaduría y de las facultades concedidas a los curadores. A continuación, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1987, de la que no refiere número de radicación, y señaló que «de aceptarse tesis contraria, conduciría al exabrupto de declarar confesa a la persona que si no ha comparecido al proceso es por no saber que el mismo existe, y no porque no haya querido acudir a él».
Con fundamento en lo anterior, manifestó que tal como lo decidió el juez de primer grado, en el sub lite no resultaba procedente aplicar la confesión ficta. De otra parte, se adentró al estudio de los testimonios de Fernando Rozo Lozano (fl. 66-68) y Luis Henry Zambrano Reatiga (fl. 71-73), para señalar que aun cuando de estos es viable deducir que existió una prestación de servicios remunerados por parte del actor a favor de la pareja conformada por Vilma Blanco y José Asdrúbal Sandoval, ello no era suficiente para acceder a las pretensiones reclamadas, pues para su cuantificación era necesario probar los extremos temporales de la relación laboral, lo que no ocurrió en este asunto por cuanto: (…) de un lado, afirma el actor que el contrato inició el 17 de junio de 1997, y que su labor finalizó el 20 de julio de 2005, fechas estas, que no fueron corroboradas en su integridad por los testimonios aportados.
Nótese al respecto que mientras el primero de los deponentes manifestó que la relación que unió al accionante con la parte accionada se prolongó por espacio de 6 años (fl. 68), el último de los testigos sostiene que el vinculo (sic) principió a mediados del año 1996 (fl. 72) y en cuanto al extremo final, coinciden en argüir que éste se extendió hasta mediados del año 2005 (…).
Concluyó al señalar que cuando no obre prueba respecto de cierto hecho, es necesario determinar « la parte que debía evitar la omisión», y que en este asunto «quien tiene interés jurídico en que resulten probadas sus afirmaciones es la parte demandante, la cual quedó expuesta a lo que Carnelutti llama "EL RIESGO DE FALTA DE LA PRUEBA", sufriendo entonces, la consecuencia desfavorable de la "falta de la prueba"».
Soporta su posición con la transcripción de la providencia CSJ SL, 12 feb. 1980, sin número de radicación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Sala case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la parte accionada conforme las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.
Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló dos cargos que no fueron objeto de réplica y que la Sala estudia en su orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, de la ley sustancial por vía indirecta, «en la modalidad de violación de hecho de los artículos 51, 77, 145 del C.P.L, 175, 177, 202, 203, 209, 210, 315 y 320 del C.P.C.».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No tener por demostrado estándolo, que los extremos de la relación laboral entre las partes en el proceso, fueron del 17 de junio de 1996 hasta el 20 de julio de 2005. 2. No tener por demostrado estándolo, que la demandada fue notificada legalmente de forma personal. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tuvo noticia de la existencia de la demanda a través del citatorio y aviso judicial. 4. Tener por demostrado no estándolo, que la demandada no quiso acudir al proceso, por no haber tenido noticia de la existencia del mismo. 5. Dar por establecido sin estarlo, que respecto de la demandada se desconocía el lugar donde se encontraba, o que se ocultó. 6.
No dar por demostrado estándolo, que respecto de la demandada se conocía el lugar donde se encontraba viviendo. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada se encontraba ausente. 8. No dar por demostrado estándolo, que el Juzgado de conocimiento declaró ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión por la no asistencia de la demandada a la audiencia de conciliación. 9.
No dar por demostrado, estándolo que la confesión derivada del interrogatorio de parte a la demandada es válida. 10. No tener por demostrado estándolo, que el Juzgado de conocimiento por auto dictado en audiencia del 4 de febrero de 2009, declaró confesa a la demandada, presumiendo ciertos los hechos contenidos en el escrito debidamente calificado, excepto el hecho 2. 11.
No tener por demostrado estándolo, que la demandada fue declarada confesa de la pregunta cuarta del interrogatorio escrito respecto de los extremos de la relación laboral, que fue del 17 de junio de 1996 hasta I 20 de julio de 2005, de forma continua e ininterrumpida. 12. No tener por demostrado estándolo, que se encuentra probado las circunstancias de la relación laboral.
Y asegura que tales yerros se originaron en la falta de apreciación de: 1. La demanda (fls.2 al 7). 2. Citatorio debidamente cotejado por Interapidisimo, con constancia de envió del 30 de enero de 2008 y certificación de recibido del 31 de enero de 2008 (fls.12 al 14). 3. Aviso judicial debidamente cotejado por Interapidisimo con constancia de envió del 18 de febrero de 2008 y certificación de recibido del 20 de febrero de 2008 a las 12.48, junto con el auto admisorio de la demanda, copia del poder y de la demanda debidamente cotejados por la empresa de correos (fls.17 al 29). 4.
La contestación de la demanda (fls.42 y 43, y 50 a 52). 5. Presunción de ciertos los hechos de la demanda, susceptibles de confesión por la asistencia de la demandada a la audiencia de conciliación (fl.55). 6. Interrogatorio de parte absuelto por la demandada VILMA MARIA BLANCO SANABRIA (fls. 69 y 70, y declaración de confesa fl.73). Para sustentar el cargo, manifiesta el censor que el Tribunal realizó un examen superficial del acervo probatorio, «fundamentalmente centrado en el interrogatorio de parte de la demandada» y realiza un recuento de lo acontecido en el trámite procesal en punto a la solicitud, decreto y práctica de dicho medio de convicción, para señalar que la demandada Vilma Blanco Sanabria, se declaró confesa de los hechos de la demanda que reseña. Así mismo, expone: En la sentencia atacada se hace evidente y ostensible que el juzgador deja sin valor y efecto alguno el interrogatorio de parte, solicitado, decretado y practicado en legal forma, argumentando que como quiera que la demandada estuvo representada a través de curador ad litem no era procedente la confesión ficta o presunta, porque el auxiliar de la justicia no estaba investido de esa facultad, interpretación que se hace de forma equivocada y errónea, teniendo en cuenta que la prueba de interrogatorio de parte se solicitó y se decretó para que fuera absuelto por la demandada señora VILMA MARIA (sic) BLANCO SANABRIA y no como lo hace ver en las consideraciones del fallo, en el que permite concluir que presuma que el convocado es el curador ad litem, circunstancia que resulta como un error evidente y ostensible, teniendo en cuenta que trasgrede las reglas elementales de la lógica, y vulnerando de manera ostensible [.] De otra parte no es de recibo presumir que el hecho de estar representada por curador releva a la demandada de la obligación legal de comparecer al Juzgado a absolver el interrogatorio de parte a instancia de la parte demandante, y de las consecuencias jurídicas, por la no comparecencia y no justificación, presunción que resulta evidentemente ostensible o de prima facie.
El fallador de forma caprichosa no puede restarle valor y efecto a la prueba legalmente recaudada lo que se constituye en un error manifiesto cuando el juez le hace decir a la prueba lo que ella no dice, por una indebida apreciación, aunque si la contiene, es decir, que de la simple comparación de lo que se expresa en la sentencia, y lo que contiene la prueba, salta a la vista el error.
Afirma que el Tribunal incurrió en error al presumir que a la demandada se le nombró curador por desconocimiento « del lugar donde se encuentra o por quien se esconde o se oculta », pues aduce que ello no corresponde a la realidad en la medida que en el acápite de notificaciones señaló el lugar de residencia de aquella. Igualmente, que constituye un yerro del ad quem suponer que la accionada « no compareció al proceso por no saber de la existencia del mismo y no porque no haya querido acudir a él», en tanto afirma, la demanda le fue notificada en legal forma conforme el recuento que de dicho trámite realiza para concluir que Vilma Blanco Sanabria « tuvo conocimiento de la existencia de la demanda y que si no quiso comparecer fue porque optó por esa conducta y no como se presuma (sic) en la sentencia de que fue porque no tuvo noticia, (…) teniendo en cuenta que si la demandada no hubiera residido en ese lugar la nota de devolución del correo certificado tanto del citatorio como del aviso judicial de notificación hubiere sido en ese sentido, es decir que no la conocían o que no residía en ese lugar indicado».
Así, concluye que «se encuentran debidamente probadas mediante la confesión ficta las circunstancias del contrato de trabajo como: extremos de la relación laboral, salarios, forma de terminación del contrato de trabajo, circunstancias de seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías y en fin lo indicado en las pretensiones». VII.
CONSIDERACIONES La Sala debe comenzar por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1. La parte recurrente invoca la violación indirecta de la ley. Sin embargo, en el desarrollo del cargo no indica el sub motivo de dicha transgresión, incumpliendo así el mandato contenido en el num. 5 del art. 90 del C.P.L y S.S., que exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, « y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». 2.
El recurrente acusa la infracción de los « artículos 51, 77, 145 del C.P.L, 175, 177, 202, 203, 209, 210, 315 y 320 del C.P.C.», empero tales normas son eminentemente de carácter procesal y, por tanto, por sí solas no integran una proposición jurídica hasta tanto no sean complementadas con una o varias disposiciones de orden sustancial. Y si bien se ha admitido como violación medio el quebrantamiento directo de normas instrumentales cuando a través de ellas se llega a la transgresión de normas sustantivas, en estos casos, la proposición jurídica del cargo no estará completa si no se incluyen tanto los preceptos procedimentales pertinentes como aquellos que crean, modifican o extinguen derechos.
Lo anterior implica que el cargo carece de proposición jurídica, pues no indica al menos una de las normas sustanciales que constituya base de la decisión o que ha debido serlo. 3. Cabe recordar además, que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio si el ataque se plantea por la vía indirecta -errores de hecho o de derecho- los razonamientos conducentes a demostrar tales yerros deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria; ello indicando, en uno u otro caso, se reitera, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se estimen han sido violados por el fallador de segundo grado.
Empero, en el sub lite, el recurrente no cumple con tal exigencia, toda vez que erradamente, encausó su ataque por la senda de los hechos, para cuestionar una de las conclusiones jurídicas del Tribunal; cual es, que no resulta viable la declaratoria de la confesión ficta, respecto de quien se encuentra representada en el juicio por curador ad litem.
Para el efecto, acusa de indebidamente valoradas algunas piezas procesales con lo cual pretende demostrar infructuosamente que el ad quem incurrió en yerros fácticos, pese a que, se reitera, la decisión frente a ese puntual aspecto -confesión ficta de quien está representado por curador ad litem-, responde a una conclusión jurídica a la que arribó después de interpretar las normas procesales que gobiernan la materia, así como lo que sobre el particular a adoctrinado esta Corporación. En tal medida, el recurrente tenía que ocuparse de explicar en qué consistió ese error jurídico del sentenciador colegiado, de modo que surgieran del mismo cuerpo o texto de la sentencia recurrida y no de la revisión de los medios de convicción y/o piezas procesales obrantes en el expediente. 4.
Tal como quedó visto, el Tribunal fundamentó su decisión, básicamente sobre las siguientes premisas: a) que no resulta aplicable la figura de la confesión ficta, respecto de quien se encuentre representado por curador ad litem; b) que aun cuando de los testimonios recaudados en el proceso era viable concluir que existió una prestación de servicios del actor a favor de la demandada y su compañero permanente fallecido, de ellos no es factible deducir con precisión los extremos temporales de la relación laboral, como tampoco los salarios ni el hecho del despido. c) que la no demostración del espacio temporal en que se desarrolló el vínculo de trabajo, impide liquidar las acreencias pretendidas, y d) que era deber del actor demostrar sus afirmaciones, en aras de tener éxito en su reclamo, por lo que «la falta de prueba » conduce a que deba soportar las consecuencias desfavorables que ello trae consigo.
Entonces, si la censura quería tener éxito en su ataque, imperiosamente tenía que desvirtuar, por la vía adecuada, cada una de esas conclusiones, mas como sólo se limitó a cuestionar la primera de ellas –de forma inadecuada- la decisión recurrida se mantiene incólume dada su doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida. 5.
Por demás, debe decirse que en realidad, la postura jurídica del Tribunal en cuanto a negar los efectos del art. 210 del CPC, que fueran declarados en audiencia (fls. 71 73), por considerar que resulta improcedente la confesión ficta por la no comparecencia a la diligencia de interrogatorio de la accionada, dado que ella estaba representada en el proceso por curador ad litem, resulta acertada conforme la posición de esta Sala expuesta en la sentencia CSJ del 4 de diciembre de 2002, rad. 19101 (reiterada en las providencias CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 41113, y CSJ SL 16110-2015), donde se adoctrinó: En efecto, la manera como está regulada la confesión ficta o presunta en el artículo 210 del C. de P. C. permite colegir que la no comparecencia del citado a la audiencia prevista para la práctica del interrogatorio de parte, que hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, necesariamente está referida a la parte que ha comparecido al proceso, pues es la que puede ser considerada como renuente a atender la citación a la práctica del interrogatorio ordenado, presupuesto que desde luego no se cumple respecto de quien no se presenta al proceso por haber sido imposible su notificación personal, cualquiera que sea la causa, pues si desconoce su existencia no es razonable entender que quiere evadir sus obligaciones procesales.
Es cierto que las partes tienen unas cargas y deberes dentro del proceso pero éstas difieren en el caso de la demandada según haya o no comparecido al proceso, pues en principio no se le puede imputar a quien le fue nombrado curador ad litem, ante la imposibilidad de la notificación personal, el incumplimiento de las órdenes del juez o de sus obligaciones como tales cuando se supone que desconoce el trámite dado al proceso y, por consiguiente, los mandatos y disposiciones en general emitidas en el mismo.
No demuestra en consecuencia la acusación que el juzgador de segundo grado incurrió en un error jurídico al concluir que resultaba improcedente declarar confeso al demandado por no haber asistido a absolver el interrogatorio de parte previsto en este asunto. Incluso, en la sentencia CSJ SL, 9 nov. 2005, rad. 26199, esta Magistratura precisó que ni siquiera al contestar la demanda, el curador ad litem puede confesar: Cuando el artículo 197 del C. de P. C., aplicable en lo laboral en virtud de lo estatuido en el artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., prevé la validez de la confesión hecha en la contestación de la demanda por apoderado judicial gracias a la presunción establecida en el mandato legal, está refiriéndose de manera exclusiva al “apoderado judicial”, es decir al abogado escogido directamente por la parte para que represente sus intereses dentro del proceso, sin que tal expresión pueda extenderse más allá de ese preciso significado de suerte que se aplique a otros supuestos, por ejemplo, los curadores ad litem.
No puede perderse de vista que según el artículo 46 del C. de P. C. el curador ad litem está facultado “para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.” En esa misma tónica el numeral 1º del artículo 195 ibídem estipula que la confesión requiere “Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado”(negrillas de la Sala).
Ante este última exigencia, es evidente que si el curador no tiene potestad para disponer del derecho en litigio, como se dijo atrás, sus declaraciones al contestar la demanda no pueden tenerse como confesión. En este orden de ideas, el juez colegiado realizó una correcta lectura de las normas procesales que contienen la institución de la confesión ficta, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo dicho, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga al fallo del Tribunal ser violatorio, de la ley sustancial por vía directa « de los artículos 23, 24 subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, 64 modificado por el Art.8 del Dec.2351 de 1965 y luego por el Art.6 de la Ley 50 de 1990, 65, 186, 306, del C.S.T., Arts. 99, 101 de la Ley 50 de 1990, Arts.3, 4, 17, 18, 48 de la Ley 100 de 1993, Art.48 C.N., errores manifiestos, evidentes y trascendentales así como claros y patentes en que incurre el a-quem».
En lo que denominó demostración del cargo, expone el censor: Teniendo en cuenta que existiendo las normas relacionadas y aplicables al caso que nos ocupa, de manera expresa, el fallador de segundo grado ignora la existencia y por ende no las aplica en el caso en concreto normas referentes a las prestaciones sociales, tales como: las cesantías, interese a las cesantías, sanción por el no pago de interese a las cesantías, indemnización por no consignación de cesantías, vacaciones, primas de servicios, seguridad social, salud, pensiones y riesgos profesionales, indemnización moratoria e indexación. IX.
CONSIDERACIONES Además de que el impugnante omite realizar un adecuado desarrollo de la acusación tendiente a demostrar la vulneración de las normas que acusa, lo que de por sí conlleva la desestimación del cargo, lo cierto es que su eventual prosperidad dependía de la viabilidad de la primera acusación, lo cual, como quedó visto, no tuvo lugar.
En consecuencia, el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que adelanta HONORIO PÉREZ GIL contra VILMA BLANCO y los herederos determinados e indeterminados de JOSÉ ASBRÚBAL SANDOVAL APARICIO.
Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 17