Micelio
SL1249-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3135 de 1968Ley 142 de 1994Ley 33 de 1985Ley 443 de 1998Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1249-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 Acta 015 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNÁN LÓPEZ OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2024, en el proceso que le instauró a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP - EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Hernán López Orozco llamó a juicio a Emcali EICE ESP —en adelante Emcali—, pretendiendo que se le condenara al pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 2004-2008, a partir del 26 de mayo de 2004, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los correspondientes aumentos legales anuales.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Así como al pago, a partir de la referida fecha, de todos los beneficios en favor de los jubilados, consagrados en la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2008, debidamente indexados, entre ellos, los auxilios educativos y la prima extra de diciembre. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la accionada desde el 29 de abril de 1971 hasta el 25 de mayo de 2004, devengando un último salario de $4.280.000; que mediante acuerdo municipal del 31 de diciembre de 1996, el Concejo Municipal de Cali transformó el establecimiento público Emcali, en una empresa industrial y comercial, y adoptó la clasificación de sus servidores; que el 4 de mayo de 2004, el representante legal de la entidad y el presidente de Sintraemcali, suscribieron convención colectiva de trabajo; que en varias ocasiones le reclamó a su empleadora la pensión de jubilación convencional, la cual se le negó bajo el argumento de que ocupaba un cargo clasificado como de empleado público, y por lo tanto, no era beneficiario del texto extralegal; que aquella le reconoció a través de la Resolución n.º 000965 del 29 de junio de 2005, la prestación de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que mediante el Acuerdo Municipal n.º 014 del 31 de diciembre de 1996, se crearon cuatro unidades de negocio en la entidad, y posteriormente a través de acuerdo del 15 de enero de 1999, se unificaron en una sola EICE; que el demandante Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeñó varios cargos clasificados como de empleado público; que la convención colectiva de trabajo rige de manera exclusiva para los trabajadores oficiales; y que se configuró la cosa juzgada, toda vez que anteriormente ya se había realizado un pronunciamiento sobre los mismos supuestos.

Formuló como excepciones las que denominó violación al debido proceso; cosa juzgada; prohibición de aplicación de beneficios convencionales a quien ejerció cargos cuyas actividades fueron de confianza y manejo; junta directiva competente para la clasificación de empleado público; ilusorio sustento de las pretensiones con desconocimiento del principio non bis in idem; presunción de legalidad de la clasificación adoptada por Emcali a partir de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado; cosa juzgada sobre insuficiencia probatoria de acuerdo convencional suscrito entre Emcali y Sintraemcali; prescripción; compensación; y falta de jurisdicción y competencia. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por medio de sentencia del 9 de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar probado (sic) parcialmente la excepción de prescripción y (sic) propuesta por la demandada (sic)

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de cosa Juzgada formulada por la demandada (sic) Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: Declarar que según los parámetros de la convención colectiva C.C.2004-2008 al (sic) dte sr. Hernán López Orozco, tiene la condición de trabajador oficial al servicio de la entidad demandada (sic)

CUARTO: DECLARAR que al demandante le asiste derecho a pensión de jubilación convencional a partir de 26/05/2004 en cuantía $4´908.285.

QUINTO: Condenar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, al pago de diferencias de su pensión de jubilación no prescritas liquidadas entre el 15/01/2011, siendo la suma de $377.949.473 pesos y a continuar pagando mesa (sic) pensional O su respectiva diferencia para el año 2022 en cuantía de $10.304.097 pesos o du (sic) diferencia En cuantía de $2.918.498 pesos QUINTO (sic): Condenar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, en favor del demandante, que las sumas descritas en el numeral tercero de esta sentencia sean debidamente indexados (sic) SEXTO (sic): ABSOLVER a EMCALI de los demás cargos formulados como prima de navidad y auxilios educativos en su contra por la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de sentencia del 31 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No 236 del 9 de diciembre de 2022 emanada del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de la cosa juzgada.

SEGUNDO: ABSOLVER a EMCALI E.I.C.E E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor HERNAN (sic) LÓPEZ OROZCO.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Agencias en derecho en segunda instancia $500.000.oo,oo a favor de EMCALI EICE ESP. […]. Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si operó la figura de la cosa juzgada; y en caso negativo, si le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente.

Afirmó que en la cosa juzgada, «por regla general, existe una sentencia o cualquier otra providencia que dio por finalizado un proceso con tal carácter, y se inicie otro proceso con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa». Y que esta encuentra soporte legal en el art. 303 del CGP, que prevé la triple identidad de partes, objeto y causa; y busca garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho.

Luego expresó lo siguiente: Para que se dé la cosa juzgada es preciso acudir al fenómeno de las identidades procesales, esto es, que entre el primer proceso y el segundo exista la misma causa petendi (eadem causa petendi), es decir, que se refieran a los mismos hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos; que exista identidad de objeto (eadem res), es decir, que se refiera a las mismas pretensiones, mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas, y finalmente que exista identidad de partes (eaedem personae), la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no solamente las primigenias del proceso inicial, sino cualquier causahabiente del derecho debatido.

En cuanto al objeto de la pretensión, es dable tocar la diferenciación entre objeto actual y objeto virtual. El primero viene constituido por la pretensión o pretensiones del actor y su causa. El segundo, viene conformado por aquellos aspectos sobre los cuales las partes y el Tribunal no debían proyectarse, sin embargo, con respecto a otros procesos tiene la virtud de Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 6 prolongarse, ya que de hecho se hicieron valer en el primer proceso.

(Negrillas fuera del texto) Se refirió a lo adoctrinado por el profesor Andrés de la Oliva Santos, en su obra «Objeto del Proceso y Cosa Juzgada en el Proceso Civil», en torno a la diferenciación entre objeto de la pretensión actual y virtual. Y en lo relativo al caso concreto, sostuvo lo siguiente: En virtud de lo anterior, encontramos que el actor inicialmente presentó demanda ordinaria laboral con radicación 006-2003- 00278-01, en contra de la accionada (fl. 099), solicitando el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, y demás beneficios convencionales, todo debidamente indexada (sic); el pago de la pensión de jubilación convencional (…). el apoderado judicial del señor HERNAN (sic) LOPEZ (sic) OROZCO presentó demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia contra EMCALI E. I. C. E. E S. P. en Abril 24 de 2003 en procura de que se declare la calidad de trabajador oficial que ostenta su representado desde Enero l de 1997 por desempeñar el cargo de Asistente Especializado y se condene a la demandada a pagarle lo siguiente: Reajuste salarial para los años 1997 a 2003 conforme a las Convenciones Colectivas Única de Trabajo suscritas entre EMCALI E. I. C. E E. S. P. y SINTRAEMCALI, con vigencias 1996 - 1998 y 1999 - 2000 esa última prorrogada automáticamente has (sic) Junio 30 de 2003; prima semestral extralegal (11 días) de los años 1997 a 2002; prima semestral extra de navidad (16 días) de los años 1997 a 2002; prima de vacaciones (34 días) de los años 1997 a 2002, prima de antigüedad o continuidad 66 días para años desde 1997 a 2002; reliquidación de todas las primas desde Enero de 1997 de conformidad con el art 79 de la convención colectiva vigente en 1999-2000 con prórroga hasta Junio 30 de 2003; pensión de jubilación convencional e igualmente pretende se le continúe cancelando las prestaciones legales y extralegales de conformidad con el artículo 79 de la referida convención de trabajo y costas del proceso (folios 71 y 72).

Dicho proceso fue tramitado y negado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 21 de septiembre de 2005 (02Pruebas, 1 a 8), declarando probada la excepción de falta de jurisdicción, aduciendo que, ostentó la clasificación de empleador (sic) público. Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 10 de febrero de 2006, aduciendo que, el actor no se puede beneficiar de los derechos extralegales solicitados por tratarse de un empleado público (fl.

Pruebas 1 a 8). Finalmente, la Sala Laboral de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia radicación No. 29532 del 17 de octubre de 2007, al resolver la casación en contra de los fallos en mención, se remitió a lo expuesto en la sentencia del 7 de septiembre de 2006, aduciendo que, los cargos primero, segundo y cuarto, adolecen del grave defecto de técnica de no pronunciarse al menos una norma sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el Tribunal.

Por otra parte, en el caso presente asunto (sic), el actor instauró demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE ESP, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la CCT 2004-2008, a partir del 26 de mayo de 2004, debidamente indexada, junto con los auxilios educativos y prima extra de diciembre.

PRIMERO: - Se reconozca a favor del Sr. HERNAN (sic) LOPEZ (sic) OROZCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. [ ], su Pensión Vitalicia de Jubilación Convencional, a partir del día veintiséis (26) del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en razón a que en esa fecha, cumplió con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008.

SEGUNDO: - Se ordene pagar a favor del Sr. HERNAN (sic) LOPEZ (sic) OROZCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. [ ], se le pague, a partir del día veintiséis (26) del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004), su mesada pensional incluyendo las mesadas adicionales de Junio y Diciembre, debidamente indexadas, con los correspondientes aumentos anuales conforme a la Ley.

TERCERO. - Se ordene pagar a favor del Sr. HERNAN (sic) LOPEZ (sic) OROZCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. [ ], a partir del dia (sic) veintiséis (26) del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004), todos los beneficios a favor de los jubilados establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004 - 2008, debidamente indexados, entre ellos tenemos: • Auxilios educativos • Prima Extra de Diciembre.

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que, de acuerdo con los textos que corresponden a los dos procesos hay identidad de causa, porque las dos acciones laborales se soportan sobre la prestación del servicio y la norma convencional. Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Igualmente, existe identidad de partes, porque en ambos estrados judiciales han concurrido el mismo demandante y entidad demandada, EMCALI EICE ESP.

Al igual que existe la misma causa petendi y el mismo objeto de estudio y debate en la sentencia antes relacionada, es decir, identidad de objeto, sin que en el presente proceso se alegaran hechos nuevos respecto al primer proceso. Debe indicarse que, en el presente asunto, aunque se alegó como hecho nuevo respecto al primer proceso, «el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 26 de mayo de 2004, junto con los auxilios educativos y la prima extra de diciembre», tal situación no permite descartar la cosa juzgada, toda vez que el reconocimiento del posible derecho se genera de la calidad de trabajador que ostentó el actor.

Observándose de lo anterior que, tanto en la primera demanda, como la que es objeto de estudio, se solicita la pensión de jubilación convencional en aplicación de la CCT vigente. Como consecuencia de lo aquí señalado, considera esta Sala que son suficientes las anteriores razones para declarar la cosa juzgada en relación con la solicitud de la prestación solicitada, máxime, cuando ya fue estudiada previamente.

PROCESO ANTERIOR PROCESO ACTUAL Se declare la calidad de trabajador oficial por desempeñar el cargo de Asistente Especializado y, se condene al reconocimiento de los derechos convencionales (…) pensión de jubilación convencional (…)

PRIMERO: Se reconozca a favor del señor Hernán López Orozco (…), su pensión vitalicita de jubilación convencional a partir del 26 de mayo de 2004 (…) […]. (Negrillas propias del texto) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 9 [ ] CASE TOTALMENTE La sentencia objeto de la presente demanda de casación, es la sentencia No. 148 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral el día treinta y uno (31) del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), como consta en el acta de decisión No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso Laboral Ordinario de Mayor cuantía entre las partes referidas y proceder a CONFIRMAR la Sentencia No. 236 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) proferida por el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual se había resuelto conceder las pretensiones impetradas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, sin réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia fustigada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 303 del CGP, en relación con el 145 del CGP, que implicó la violación de los arts. 29, 48 y 53 de la CP; 11 y 289 de la Ley 100 de 1993; 467, 468 y 471 del CST; y «Artículo 48 y Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP.

Para la vigencia 2004-2008». Indicó que ello tuvo lugar, por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hecho:

PRIMERO. - Dar por probado a pesar de no estarlo, que existe identidad de causa y objeto para pedir, en los procesos impetrados por HERNAN (sic) LOPEZ (sic) OROZCO en contra de EMCALI EICE ESP, (sic) (76001-31-05-006-2003-00278-00 y 76001-31-05-0010-2014-00238-00), en los cuales solicito (sic) su pensión vitalicia de jubilación convencional.

SEGUNDO. - No dar por probado a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-006-2003-00278-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, fundamento (sic) el pedimento de su jubilación vitalicia Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 10 convencional, en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000, prorrogada automáticamente por mandato de la Ley hasta el 31 de Diciembre del 2003, de conformidad a lo establecido en su articulo (sic) No. 98.

TERCERO. - Dar por probado a pesar de no estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-005-2014-00238-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, solicito (sic) el reconocimiento de la pensión jubilación vitalicia convencional, en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 2004-2008, de conformidad a lo establecido en su articulo (sic) No. 48.

CUARTO. - No dar por probado a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-010-2014-00238-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, se solicitó el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 26 de mayo de 2004.

QUINTO. - No dar por probado a pesar de estarlo, que en el proceso con radiación 76001-31-05-010-2014-00238-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, se demostró que era beneficiario de los beneficios establecidos en la en la (sic) Convención Colectiva de Trabajo pactada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000, cumplió con los requisitos establecidos en la en la (sic) Convención Colectiva de Trabajo pactada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000, para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional.

Y que ello se dio por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: A. - Demanda con lo (sic) que se dio inicio al proceso con radicación 76001-31-05-010-2014-00238-00, cuya sentencia de segunda instancia recurrimos con esta demanda de casación (Ver cuaderno de primera instancia folio 213 a 223) B. - Demanda con lo (sic) que se dio inicio al proceso con radicación 76001-31-05-006-2023-00278-00, promovido por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP (Ver cuaderno de primera instancia folio 180 a 200).

C. - Sentencia de primera instancia No. 206 del 24 de septiembre del 2007, dictada por el Juzgado Secto (sic) Laboral del Circuito de Cali en el proceso impetrado por lo (sic) recurrente en contra Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de EMCALI EICE con radicación 76001-31-05-006-2003-00278- 00 (Ver PDF02 cuaderno de primera instancia con 40.178 KB folio 81 a 97).

D. - Sentencia de segunda Instancia No. 206 del 24 de septiembre del 2007, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el proceso impetrado por lo (sic) recurrente en contra de EMCALI EICE con radicación 76001-31-05-006-2003-00278-00 (Ver PDF02 cuaderno de primera instancia con 40.178 kb, folio 98 a 105). E. - Sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro en (sic) el proceso impetrado por lo (sic) recurrente en contra de EMCALI EICE con radicación 76001-31-05-006-2003-00278-00, Radicado Interno No. 29532.

F. - Convención Colectiva de Trabajo pactada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 2004-2008. (Ver PDF02 cuaderno de primera instancia con 40.178 kb folios 243 a 291). En su desarrollo, de manera preliminar relaciona lo consignado en las sentencias de primera y segunda instancia, así como en la de casación, proferidas dentro del proceso que inicialmente promovió en contra de la entidad accionada, radicado con el número 76001-31-05-006-2003- 00278-00.

Luego aduce, que en el referido proceso solicitó la pensión de jubilación convencional, conforme a lo previsto en el art. 48 de la CCT 2004-2008 suscrita entre la entidad demandada y Sintraemcali, en la que se pactó una vigencia del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008. Y que en el libelo genitor que dio inicio al presente proceso, radicado con el número 76001-31-05-010-2014- 00238-00, se formuló como primera pretensión, la siguiente: Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 12 PRIMERO: - Se reconozca a favor del Sr. HERNAN (sic) LOPEZ (sic) OROZCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. [ ], su Pensión Vitalicia de Jubilación Convencional, a partir del día veintiséis (26) del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en razón a que en esa fecha, cumplió con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008..

(sic) Sostiene que esta tiene una causa diferente a la del proceso primigenio, en el que la fuente normativa fue el art. 98 del texto extralegal suscrito entre Emcali y Sintraemcali con vigencia 1999-2000, que fue derogada de manera expresa con el texto colectivo 2004-2008. Luego manifiesta lo siguiente: En el proceso con radicación No. 76001-31-05-006-2003-00278- 00, las pretensiones corresponden a los años 2001, 2002 y 2003, y el reconocimiento de la pensión de jubilación se solicita a partir de la fecha en la cual cumplió cincuenta (50) años de edad, fecha para la cual se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000; se solicito (sic) la pensión vitalicia de jubilación convencional; norma convencional que fue derogada a partir del 1º de enero del año 2004, por la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 2000-2008; al comparar la anterior explicación con lo pretendido en el proceso con radicación No. 76001-31-05-010- 2015-00238-00, no existe cosa juzgada frente al hecho de demostrar que el recurrente es beneficiario de lo pactado en la convención colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 2004-2008, en relación al reconocimiento, liquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación. Acto seguido, presenta el siguiente cuadro: PROCESO 006-2003- 00278-00 PROCESO 010-2014- 00238-00 PARTES DEMANDANTE NAN (sic) LOPEZ (sic) OROCO (sic) HERNAN (sic) LOPEZ (sic) OROZCO DEMANDADO EMCALI EICE ESP EMCALI EICE ESP Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 13 DAUSA (sic) PARA PEDIR 1.SER TRABAJADORA (sic) OFICIAL SER BENEFICIARIO DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO 1999-2000 3. – CAUSACION (sic)-HABER LABORADO CON 20 AÑOS CON EMCALI, INCLUYENDO EL TIEMPO LABORADO CON OTRA ENTIDADES ESTATALES (Articulo (sic) 98 C.C. 1999- 2000. 4. - EXIGIBILIDAD.

HABER CUMPLIDO 50 AÑOS DE EDAD 1.SER TRABAJADORA (sic) OFICIAL SER BENEFICIARIO DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO 2004-2008. 4. 3.- ESTAR LABORANDO CON EMCALI AL 1 DE ENERO DELAÑO 2004. 4.- AL 31 DE DICIEMMBRE DEL AÑO 2007, HABER CUMPLIDO CON DOS REQUISITOS: a.- HABER LABORADO CON EMCALI 20 AÑOS b.-HABER CUMPLIDO 50 AÑOS DE EDAD.

LAEDAD Y EL TIEMPO DE SERVICIO SE CONVIRTIERON EN REQUISITO DE CAUSACION (sic). COSA PEDIDA RECONOCIMIENTO, PAGO Y LIQUIDACION (sic) PENSION (sic) VITALICIA JUBILACION (sic) CONVENCIONAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 98 DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EMCALI y SINTRAEMCALI PARA LA VIGENCIA 1999 2000, LA CUAL SE PRORROGO (sic) POR MINISTERIO DE LA LEY HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2003, FECHA EN LA CUAL PERDIO (sic) VIGENCIA POR DEROGATORIA EXPRESA DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO VIGENCIA 2004-2008, SUSCRITA ENTRE LAS MISMAS PARTES RECONOCIMIENTO, PAGO Y LIQUIDACION (sic) PENSION (sic) VITALICIA JUBILACION (sic) CONVENCIONAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 48 DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EMCALI y SINTRAEMCALI PARA LA VIGENCIA 2004 2008, LA CUAL ENTRO (sic) EN VIGENCIA EL 1o DE ENERO DEL AÑO 2004, DEROGANDO DE MANERA EXPRES (sic) LA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO VIGENCIA 1999-2000, SUSCRITA ENTREE (sic) LAS MISMAS PARTES.

FUENTEDE DERECHO CONVENCION (sic)) COLECTIVA DE TRABAJO 1999-2000 CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO 2004-2008 Referencia lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL1137-2021. Y advierte que, en un caso de contornos Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 14 similares promovido en contra de la misma entidad accionada, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL2674-2024.

VII. CONSIDERACIONES Acusa el censor a la sentencia impugnada de violar por la senda fáctica en la modalidad de aplicación indebida el art. 303 del CGP, en relación con el 467, 468 y 471 del CST, entre otras normas. El juez plural tuvo por configurada la excepción de cosa juzgada entre el presente proceso, y el anterior promovido por el señor López Orozco, con radicación 76001-31-05-006- 2003-00278-00, al concluir la triple identidad de partes, causa petendi y objeto; en esa dirección se enfilan los cinco errores de hecho expuestos por la censora.

Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se centra en determinar si se equivocó el juez plural al dar por acreditada la excepción de cosa juzgada, pues en sentir del recurrente, no se presentaron las identidades de causa y objeto. En torno a la institución de la cosa juzgada, resulta oportuno indicar que esta corporación ha establecido que para que se configure, de acuerdo al art. 332 del CPC, hoy 303 del CGP, debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídico que se reclama; y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de base al derecho reclamado (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019).

Ahora, sobre los elementos de la cosa juzgada, en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL12686-2016 y CSJ SL17424- 2017, se dijo lo siguiente: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado”. […] frente al instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. Lo fundamental Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 16 es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

(Subrayas fuera del texto) Con el fin de acreditar los errores fácticos alegados, referencia la censora como piezas procesales y pruebas indebidamente apreciadas, las siguientes: el libelo genitor que dio inicio al presente proceso —aunque de manera preliminar precisó que no se allegó al plenario—. Así como el del primigenio, que corresponde al radicado con el número 76001-31-05-006-2003-00278-00, promovido por el demandante contra la entidad accionada, con las respectivas sentencias de primera y segunda instancia, y la de casación. Al igual, que de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emcali y Sintraemcali para la vigencia 2004- 2008.

En primer lugar, de la valoración de las pruebas mencionadas, que reposan en los folios 81 a 96, 98 a 105 y 107 a 131 del cuaderno digital de primera instancia, concernientes al proceso bajo el radicado 76001-31-05-006- 2003-00278-00, en cuanto a las identidades de causa petendi y objeto, que son las que se controvierten, se colige lo siguiente: Lo peticionado en ese proceso, fue la declaratoria de que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial desde el 1º de enero de 1997, por desempeñar el cargo de asistente Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 17 especializado; y en consecuencia, que se condenara a Emcali, al pago del reajuste salarial para los años 1997 a 2003, conforme a las Convenciones Colectivas Única de Trabajo suscritas entre la entidad y Sintraemcali, con vigencias 1996-1998 y 1999-2000, la última prorrogada automáticamente hasta el 30 de junio de 2003.

Así como las primas semestrales extralegales de los años 1997 a 2002; las semestrales extra de navidad de los años 1997 a 2002; las de vacaciones de los años 1997 a 2002; las de antigüedad o continuidad desde 1997 a 2002; y la reliquidación de todas las primas desde enero de 1997, de conformidad con el art. 79 del texto convencional 1999-2000, con prórroga hasta el 30 de junio de 2003.

Igualmente, la pensión de jubilación convencional, y que se le continuaran cancelando las prestaciones legales y extralegales, acorde con lo previsto en el art. 79 del citado texto extralegal. Pretensiones que soportó en que laboró al servicio de Emcali mediante una relación legal y reglamentaria desde el 29 de mayo 1971 hasta el 1º de enero de 1997, data en que la entidad se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, de conformidad con la Ley 142 de 1994; que a través del Acuerdo n°. 14 de 1996, el Concejo Municipal de Santiago de Cali en cumplimiento de la citada ley, dictó algunas disposiciones con relación a dicha transformación, estableciendo que el régimen legal de sus servidores sería el de trabajadores oficiales; que la junta directiva de la entidad por medio de la Resolución n.° 003 del 10 de enero de 1997, dictó sus estatutos, y en su artículo 26 previó cuáles servidores continuarían ostentando la calidad de empleados Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 18 públicos; que el 12 de febrero de ese año, presentó ante el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, demanda de nulidad y suspensión provisional de los artículos 26 y 27 del acto administrativo mencionado y su anexo n°. l, resuelta por la Sección Segunda de dicha corporación, en providencia que ordenó declarar la nulidad de las normas atacadas, siendo dicha decisión confirmada por la Subsección B, de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

Además, que la junta directiva de Emcali a través de la Resolución n.° 003 del 20 de enero de 1999, dictó los estatutos internos de la empresa industrial y comercial del Estado, disponiendo en el artículo vigésimo cuarto del capítulo V, que «las personas que presten sus servicios en EMCALI EICE ESP, tendrá (sic) el carácter de empleados Público (sic) o de trabajadores Oficiales»; que la entidad en la Resolución n.° 000150 del 25 de enero de 2000, expedida con fundamento en la n°.

JO-00090 de 1999, lo incorporó a la planta de cargos, como asistente especializado – Gerencia de Energía; que a través de la Resolución n°. GG-000646 del 3 de abril de 2000, se adoptó el manual de funciones del mencionado cargo, no obstante, estas no corresponden a actividades de dirección, confianza y manejo, y de su descripción se desprende que son «ejecutivas y/ o de apoyo técnico»; y, que por ser la demandada una empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con el art. 5º del Decreto 3135 de 1968, todos sus funcionarios son trabajadores oficiales, y quienes ostentan la calidad empleados públicos de libre nombramiento y remoción Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 19 fueron determinados en el art. 5 de la Ley 443 de 1998, en concordancia con el 38 de la Ley 489 de 1998 (f.° 73 a 76).

Dicho juicio culminó con sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 21 de septiembre de 2005, en la que se concluyó lo siguiente: […] La multiplicidad de disposiciones normativas, llámense actos administrativos o acuerdos municipales, no permitieron que el señor CÉSPEDES (sic) quien ostenta el cargo de Asistente Especializado, estuviese en algún periodo o lapso de la relación laboral por fuera de alguna de las tantas clasificaciones de empleados públicos realizada por la empresa y de esa manera haberse visto inmerso en la generalidad de los trabajadores oficiales […].

En consecuencia, se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de providencia del 10 de febrero de 2006, por deducir también la condición de empleado público del actor. Y en la sentencia de casación, no se resolvió de fondo en lo pertinente, por advertirse falencias técnicas (f.º 107 a 131).

En segundo lugar, del libelo genitor que soporta el presente proceso, radicado con el número 76001-31-05-010- 2014-00238-01, y que milita en los folios 6 a 38 del cuaderno de primera instancia, se deduce que lo que pretende el señor López Orozco es el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 20 2004-2008, a partir del 26 de mayo de 2004, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los correspondientes aumentos legales anuales.

Así como el pago, a partir de la referida fecha, de todos los beneficios a favor de los jubilados, consagrados en la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2008, debidamente indexados, entre ellos, los auxilios educativos y la prima extra de diciembre. Sustentando sus pretensiones básicamente, en que prestó servicios a Emcali desde el 29 de abril de 1971 hasta el 25 de mayo de 2004; que mediante acuerdo municipal del 31 de diciembre de 1996, el Concejo Municipal de Cali transformó el establecimiento público Emcali, en una empresa industrial y comercial, adoptando la clasificación de sus servidores; que el 4 de mayo de 2004, el representante legal de la entidad y el presidente de Sintraemcali, suscribieron una convención colectiva de trabajo; y que en varias ocasiones le reclamó a su empleadora la pensión de jubilación convencional, la cual se le negó bajo el argumento de que ocupaba un cargo clasificado como de empleado público, y por lo tanto, no era beneficiario del texto extralegal.

De tales elementos de juicio, en efecto concluye la Sala configurada la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada, pues si bien es cierto que en el proceso primigenio lo impetrado fue el reconocimiento de la pensión de jubilación con soporte en unas convenciones colectivas de trabajo diferentes —las de los años 1996-1998 y 1999-2000, Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 21 esta última prorrogada automáticamente hasta el 30 de junio de 2003—, y la que se invoca en este juicio es la de 2004 a 2008, también lo es, que el fundamento o la causa de ambos es el mismo, el tiempo de servicios prestado por el señor López Orozco al servicio de Emcali, supuestamente como trabajador oficial.

Aspecto que precisamente fue el dilucidado en el proceso inicial promovido por el citado señor, radicado bajo el número 76001-31-05-010-2014-00238-01, que culminó con sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 21 de septiembre de 2005, que estableció que no era dable concluir su condición de trabajador oficial, y en consecuencia, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de providencia del 10 de febrero de 2006.

De ello se colige la identidad entre el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos; por tanto, resolver de fondo el actual juicio, sería permitir replantear la misma cuestión litigiosa trabada entre las partes. Corolario de lo expuesto, se torna irrelevante avocar la apreciación del texto convencional 2004-2008, acusado como indebidamente valorado.

Por consiguiente, como no avizora la Sala los yerros fácticos denunciados ni la aplicación indebida denunciada concluye que el cargo resulta infructuoso. Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas en casación, al no haberse formulado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN LÓPEZ OROZCO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP - EMCALI EICE ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5016CF5EDD9741BEFBD04AFF91278273B910016EB0F250EE9F4D58677B1A60F2 Documento generado en 2025-05-12