CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1249-2023 Radicación n.° 92705 Acta 14 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME GÓMEZ MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró ÁLVARO NEIRA CHACÓN, a la sociedad CRISTO LECTOR LTDA y a NUBIA DEL CARMEN BARAHONA CASTRO al que fueron vinculados como litis consortes necesarios la empresa BABEL LTDA. y el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Neira Chacón, en nombre propio, demandó a Cristo Lector Ltda. y a Nubia del Carmen Barahona Castro, para que se declarara la existencia de un contrato de Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación de servicios entre las partes, desde el 17 de marzo de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2009, en virtud del cual fungió como abogado, cuyos honorarios se pactaron de la siguiente manera: i) el 25 % del precio acordado en la promesa de compraventa, es decir, «$11.510.000.000,oo»; ii) el 14% del capital social del cual era titular la señora Barahona dentro del 72 % prometido, dado en venta, equivalente a «$2.238.055.554.oo»; iii) el 25 % de «$2.238.055.554.oo» pagados a esta última por su cuota social, que equivalían a «$559.513.888.oo».
Indicó que cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales y que le adeudaban solidariamente, desde la firma de la «escritura n.° 03042 el 30 de septiembre de 2009», «$559.513.888.oo». Solicitó que, por ende, se le pagara lo debido, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas. Relató que el 17 de marzo de 2006, pactó con la referida sociedad, como honorarios, una «cuota litis» (participación económica, deducible por el abogado de los resultados económicos del proceso) del 25 % neto, de los dineros obtenidos de diversas causas litigiosas descritas en el contenido de dicho contrato; que la duración de ese vínculo sería hasta la finalización de las labores encomendadas.
Dijo que ese mismo día firmó con el abogado Jaime Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 3 Gómez Méndez un acuerdo regulatorio de honorarios, quedando distribuidos así: el 15 % para sí y el 10 % restante para aquél; que ante el abandono injustificado por parte de Gómez Méndez de sus obligaciones con la sociedad, el 1° de agosto de 2007 se hizo una aclaración al inicial, estipulando que el 25 % pactado sería cancelado al abogado «Álvaro Neira Chacón», por ser quien de manera exclusiva adelantó los procesos en curso e inició múltiples acciones encaminadas a proteger y recuperar los bienes sociales de la entidad.
Contó que el 28 de agosto de 2008, seis socios de Cristo Lector Ltda, entre ellos Nubia del Carmen Barahona Castro celebraron promesa de compraventa de la cesión de sus respectivas cuotas partes, por valor de «$11.510.000.000,oo», correspondientes al 75 % de las cuotas sociales; que en la cláusula primera de la estipulación se trató lo concerniente a los poderes otorgados por la sociedad y, en la cuarta, la forma y fecha en que los prometientes compradores pagarían; además se concretó el del 25 % de dicha suma y la culminación de su labor como abogado.
Aseveró que todos los cedentes, con excepción de la señora Barahona Castro, cancelaron de conformidad con lo acordado; que el 14 de febrero de 2009, previo a la firma de la escritura que perfeccionaría la compraventa, informó a los compradores dicha situación, con el fin de que estos exigieran a las vendedoras el paz y salvo correspondiente por honorarios profesionales; que no obstante, el acto se llevó a cabo; que a la fecha se le adeudaban «$559.513.888», equivalente al 14 % del capital social de la mencionada Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 4 señora (f.° 60 a 80, cuaderno 1° del Juzgado).
Las demandadas se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestaron lo siguiente: Nubia del Carmen Barahona Castro: que el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, era la representación en diferentes asuntos; que la sociedad contaba con otros bienes que formaban parte de su patrimonio; que la forma en que el demandante adelantó sus actividades debía ser probada; que las transacciones de compra y venta de los derechos litigiosos y las acciones fueron vendidas al señor «Carlos Ernesto Gaviria Camacho», sin intervención de terceros.
Agregó que el accionante pretendía exigir el pago de unos honorarios que fueron pactados a «cuota litis», fundamentados en una promesa de compraventa que nunca nació a la vida jurídica, por cuanto fue anulada por las partes; que intentaba apelar a un negocio jurídico que ella celebró indirectamente, el cual no tenía conexidad con el contrato que aquél suscribió con Cristo Lector Ltda.; que los demás supuestos fácticos no le constaban.
Propuso las excepciones perentorias de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, la genérica y pago (f.° 97-132 y 180-191, subsanada a f.° 294 a 321, ibidem). Cristo Lector Ltda. expuso que algunos de los narrados Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 5 no eran hechos sino la transcripción literal de ciertas estipulaciones contractuales; que el pago de honorarios en el referido contrato se acordó mediante «cuota litis» y hasta la finalización de los procesos encomendados previamente definidos e identificados, algunos de los cuales en todo caso no habían concluido; que en ningún momento el objeto del nexo involucraba la participación de los contratistas en asuntos o decisiones que tomaran los socios individualmente en relación con sus bienes o patrimonios.
Aclaró que, de todas maneras, la promesa de cesión de cuotas sociales constituía un acto de algunos de los socios individualmente considerados, la cual fue anulada mediante documento del 23 de julio de 2009, es decir, nunca se protocolizó; que los demás no le constaban, algunos de ellos porque se referían a comunicaciones cruzadas entre el demandante y terceros.
Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación pretendida, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, inexigibililad de la obligación por ejecución parcial del mandato, prescripción del derecho sin que esto implique reconocimiento de obligación alguna y la innominada (f.° 250 a 271 subsanada a f.° 322-327, ib).
Con proveído del 30 de septiembre de 2013, el juez dispuso vincular a la empresa Babel Ltda. como litis consorte necesario (f.° 329 a 330, ibidem), quien mediante curador para el litigio se opuso a las pretensiones, indicando que ninguno de los hechos le constaban, por lo que debían ser probados. Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 6 Planteó como medios exceptivos, los de prescripción de la acción, ausencia total del derecho por falta de prueba fáctica y la innominada (f.° 347 a 250, ib).
La demanda fue reformada (f.° 1 a 27 del cuaderno n.° 2 y posteriormente subsanada a f.° 452 a 463 del cuaderno n.° 3), piezas procesales en las que el accionante refirió cada uno de los procesos en los cuales intervino en representación de la sociedad accionada, conforme a las obligaciones contractuales contraídas; indicó que Cristo Lector Ltda. y su socia cedente de cuota le adeudaban solidariamente desde la firma de la «Escritura Pública n.° 03042 del 30 de septiembre de 2009», «$1.097.814.813,oo» por honorarios.
Posteriormente, el 20 de marzo de 2015, el juzgado la tuvo por no contestada por parte de Babel Ltda. y Nubia del Carmen Barahona Castro (f.° 482, ib); el 13 de noviembre de ese mismo año, ordenó integrar el contradictorio con Jaime Gómez Méndez, también en calidad de litis consorte necesario (f.° 578, ibidem), siendo notificado el 24 de octubre de 2016, advirtiéndole que contaba con un término de 10 días para contestar y solicitar pruebas (f.° 744, ib).
Empero, mediante escrito de f.° 745 a 756 ibidem, él manifestó que presentaba demanda de «intervención como tercero [por exclusión]» contra Álvaro Neira Chacón, Nubia del Carmen Barahona Castro y las sociedades Cristo Lector Ltda y Babel Ltda., aduciendo 40 hechos y pretendió las siguientes condenas: Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 7 i) a dichas sociedades, a reconocerle y pagarle la totalidad de los honorarios pactados en el contrato de prestación servicios del 17 de marzo de 2016, por las gestiones adelantadas; ii) al primero de los mencionados, a cancelar los valores acordados en «el contrato regulatorio de la relación laboral compartida y surgida del nombramiento de los abogados Álvaro Neira Chacón y Jaime Gómez Méndez, por las sociedades comerciales Cristo Lector Ltda. y Babel Ltda. del 17 de marzo de 2006». iii) y a la segunda, a reconocer y pagar los honorarios profesionales causados con ocasión de las gestiones que adelantó. Así mismo, para que fueran condenados a reconocer las sumas adeudadas, debidamente indexadas, lo que resultare demostrado y las costas.
A continuación, el accionante Álvaro Neira Chacón solicitó rechazar dicha intervención por improcedente, alegando: i) que la reclamación había caducado ya que esta solo se podía actuar bajo esa figura hasta la audiencia inicial; ii) que las pretensiones allí planteadas eran diversas a las contenidas en la demanda inicial y, iii) que los derechos pretendidos habían prescrito (f.° 842 a 847, ibidem).
El juez, por auto del 27 de marzo de 2015 advirtió: «dicho escrito se estudiará como la intervención del Litisconsorte Necesario por Activa integrado de manera oficiosa, y no como una Intervención Ad Excludendum» y dispuso correr traslado a las partes (f.° 866 a 867, ib). Babel Ltda., a través de curador se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aclaró que el aludido mandato fue firmado solo por la sociedad Cristo Lector; que Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 8 los demás no le constaban, como tampoco las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas, por lo que se atenía a lo que se demostrara.
Formuló como excepciones perentorias, las de prescripción, ausencia total del derecho por prueba fáctica y la innominada (f.° 868 a 873, ibidem). Álvaro Neira Chacón, también se resistió a lo allí pretendido; aceptó la suscripción del contrato de mandato y la forma en que se acordó distribuir los honorarios; manifestó que no obstante esas fueron las únicas actuaciones que Gómez Méndez rubricó, pues dos meses después «se esfumó […] para personificarse el 25 de septiembre de 2009, con sus famosas cuentas de cobro»; respecto a los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.
Propuso como excepciones de fondo, las de «contrato no cumplido», falta de legitimación para exigir el pago cuando el demandante no se ha allanado a cumplir las obligaciones a su cargo - condición resolutoria tácita, prescripción, pleito pendiente y la innominada (f.° 974 a 911, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolver a las demandadas y vinculadas, de las Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 9 pretensiones de la demanda […].
SEGUNDO: Costas a cargo del demandante […] (acta de f.° 1026 a 1027 en relación con el CD adjunto, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Jaime Gómez Méndez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, confirmó la de primera y condenó en costas al impugnante.
Dijo que debía verificar lo relativo a la identidad de parte y si procedía la aplicación de la cosa juzgada; en caso de no ser ello así, establecer la responsabilidad de las demandadas respecto a los honorarios causados por la prestación de los servicios personales del señor Gómez Méndez, particularmente en lo referente con las actuaciones en representación de las aquí demandadas; que a tales aspectos limitaría su estudio, en virtud del artículo 66A del CPTSS.
Recordó que aquella figura procesal requería de tres identidades, a saber: de objeto, de causa y de partes, constituyéndose «las dos primeras, en lo que se ha denominado límites objetivos de la cosa juzgada y la última, límites subjetivos». Reflexionó que «el requisito de identidad de sujetos o partes hacía relación a que la cosa juzgada debía tener efectos relativos, es decir, limitados a las partes y excluyendo a los terceros»; que las contendientes en este caso, Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 10 […] figuran como las mismas del otorgamiento de honorarios respecto del juicio tramitado ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá […], sin que nada afecte la mención que allí se hizo del señor Jaime Gómez Méndez, puesto que se encuentra fungiendo como tercero interviniente dentro de esta acción, sin que haya probado su deber como apoderado judicial de las demandadas Cristo Lector, Babel y sus socios, ya que todas las actuaciones las realizó el demandante señor Álvaro Neira Chacón tal y como se evidencia en la aclaración del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes, en donde se dijo: […] el abogado Jaime Gómez Méndez, voluntariamente y sin explicación alguna se alejó después de la firma del contrato y de la sociedad Cristo Lector Ltda., que ante su ausencia injustificada la sociedad, determinó pasados dos meses: tener únicamente al abogado Álvaro Neira Chacón como su apoderado para los procesos especiales relacionados; que en tal sentido los honorarios pactados del 25 % le corresponden exclusivamente a [este último], por ser él, la persona que ha venido interviniendo desde el comienzo en los procesos relacionados, en nombre y representación de la sociedad comercial » […].
Advirtió que no era «dable confundir las partes en el presente proceso, como lo interpretara el recurrente»; que la identidad de objeto hacía relación al bien o cosa corporal o incorporal, «ya sea de género o especie o estado de hecho, por lo que en la demanda es la pretensión», mientras la de causa era en relación «con el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio o razón que invoca el demandante al formular la pretensión de la demanda».
Dedujo que para el caso, ello se verificaba en la medida que en el proceso que cursó en el Juzgado Treinta «el promotor de esta actuación [pretendió] el reconocimiento de sus honorarios por servicios profesionales prestados, lo que en efecto prosperó»; que, por tanto, no era posible adentrarse nuevamente en el estudio de los honorarios derivados de la prestación de servicios peticionada en la demanda, porque tal aspecto ya había sido materia de pronunciamiento en el Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 11 otro asunto, en el que fueron concedidos, como lo determinó el primer juez (f.° 1046 a 1054, del cuaderno n.° 3 del expediente).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jaime Gómez Méndez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, […] y una vez anulada, se constituya como Tribunal de instancia, a efecto de que se sirva revocar el fallo de primera que declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, se condene al abogado Álvaro Neira Chacón y a las sociedades Cristo Lector Ltda. y Babel Ltda. a cancelar los honorarios profesionales al recurrente con base en el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 17 de marzo de 2006 y el instrumento regulatorio de honorarios de la misma fecha (f.° 5 cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Álvaro Neira Chacón, el cual se examinará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal, […] vulneró la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de APLICACIÓN DEBIDA (sic) y VIOLACIÓN DE MEDIO de [los artículos] 19 del [CST]; 8° y 89 de la Ley 153 de 1887, disposiciones que permiten por remisión analógica recurrir a los preceptos sustanciales de orden privado, en relación con los artículos 1602, 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2151, 2156, Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 12 2157, 2158, 2184, 2189, 2191 del [CC]; […] 75, 76 y 303 del CGP que condujo al [Tribunal] a darle un efecto negativo a las disposiciones reseñadas como indirectamente trasgredidas, derivando en ostensibles y manifiestos ERRORES DE HECHO resultante de la deficiente apreciación de las pruebas calificadas dentro del proceso que lo llevaron a establecer que había operado la institución jurídica de la cosa juzgada […].
Asegura que «no es objeto de discusión […] que […] no actuó como parte, tercero o interviniente dentro del proceso ordinario laboral 2012-732 del que conoció el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá»; que es ostensible «la contradicción existente entre la realidad procesal y el deficiente juicio valorativo que efectuó el segundo Juez, de los medios de prueba que se le endilgan como erróneamente apreciados e incluso dejados de valorar»; que dicha situación derivó en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estar debidamente acreditado, que en la presente litis operó la institución jurídica de la cosa juzgada, en relación con las pretensiones elevadas por el señor Jaime Gómez Méndez respecto del proceso ordinario laboral de primera instancia que cursó ante el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado 2012-732. 2) No dar por probado, a pesar de estar debidamente acreditado, que las sociedades comerciales Cristo Lector Ltda y Babel Ltda incumplieron con sus obligaciones contractuales con el abogado Jaime Gómez Méndez pactadas en el contrato de servicios profesionales de fecha 17 de marzo de 2006. 3) Dar por establecido, sin estar debidamente acreditado, que las sociedades comerciales Cristo Lector Ltda y Babel Ltda revocaron el mandato otorgado al profesional del derecho Jaime Gómez Méndez. 4) No dar por demostrado a pesar de estar acreditado, que los abogados Neira Chacón y Gómez Méndez se obligaron recíprocamente a responder en forma compartida y solidaria, sin importar quien asumiera directamente la representación ante los despachos judiciales o en vía administrativa, por los honorarios profesionales pactados con las sociedades comerciales Cristo Lector Ltda y Babel Ltda como apoderado o defensor según consta en el instrumento regulatorio de la relación laboral compartida del 17 de marzo de 2006.
Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 13 5) Dar por demostrado, a pesar de no estar acreditado, que el profesional del derecho Jaime Gómez Méndez no probó en juicio sus deberes como apoderado de las sociedades comerciales Cristo Lector Ltda y Babel Ltda respecto del contrato de mandato de fecha 17 de marzo de 2006. 6) No tener por acreditado, a pesar de estar probado, que el abogado Neira Chacón desplazó al profesional el derecho Gómez Méndez de la gestión encomendada en el contrato de mandato del 17 de marzo de 2006 con el objeto de no cancelar los honorarios allí pactados.
Sostiene que, […] de haber sido analizadas [las pruebas] en su oportunidad, habrían conducido a un resultado distinto del que se imprimió en el fallo censurado, pues era palmario y ostensible que la […] la cosa juzgada no operó en el presente asunto, toda vez que los requisitos esenciales para predicarse dicha figura no confluyen, por lo que se debió dar trámite de lo peticionado por el Señor Gómez Méndez en su escrito de intervención excluyente, del cual se establece que reclamaba sus honorarios profesionales con base en el contrato suscrito el 17 de marzo de 2006 con la sociedad Cristo Lector Ltda y el instrumento contractual denominado: «CONTRATO REGULATORIO DE LA RELACIÓN LABORAL COMPARTIDA Y SURGIDA DEL NOMBRAMIENTO DE LOS ABOGADOS ALVARO NEIRA CHACON Y JAIME GOMEZ MENDEZ, POR LAS SOCIEDADES COMERCIALES CRISTO LECTOR LTDA Y BABEL LTDA [del] 17 de marzo de 2006», toda vez que nunca se le notificó revocatoria de mandato por cuenta de las sociedades […], al igual que no existe al interior del proceso ninguna acción por parte del togado Neira Chacón con miras a declarar la rescisión del contrato regulatorio de honorarios suscrito entre los profesionales del derecho.
Señala como «PRUEBAS DEJADAS APRECIADAS (sic)» las siguientes: I) Contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos, celebrado entre los abogados Álvaro Neira Chacón y Jaime Gómez Méndez como apoderados judiciales y la sociedad comercial Cristo Lector Ltda del 17 de marzo de 2006 (f.° 3 a 5 y anverso, 722 a 724 del expediente).
II) Contrato regulatorio de la relación laboral compartida y surgida del nombramiento de los abogados Álvaro Neira Chacón y Jaime Gómez Méndez, por las sociedades comerciales Cristo Lector Ltda y Babel Ltda (sic) del 17 de marzo de 2006 (f.° 6 y Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 14 anverso y 725). III) Acta número 7 de Cristo Lector Ltda del 15 de abril de 2007, f.° 7 a 12).
IV) Constancia proceso penal emitida por la Fiscalía 289 SAU centro de fecha 3 de noviembre de 2011 (f.° 407 del cuaderno principal). V) Documento denominado: «TRANSCRIPCIÓN DE LA NEGOCIACIÓN CELEBRADA EL [3] DE DICIEMBRE DE […] (2011), ENTRE EL SEÑOR CARLOS ERNESTO GAVIRIA CAMACHO (en nombre de CRISTO LECTOR LTDA), y el abogado ÁLVARO NEIRA CHACÓN, COMO SOLUCIÓN DENTRO DE LA CONCILIACIÓN ORDENADA Y SUSPENDIDA CON TAL FIN, POR LA FISCALÍA 289 DE […] BOGOTÁ, DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL C.U.I 110015000050201116813» (f.° 408 a 446).
VI) Acta de audiencia especial de interrogatorio de parte anticipado del 25 de noviembre de 2009, radicado 2009-789 del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá f.° 767 al 774. VII) Acta de audiencia especial de interrogatorio de parte anticipado, de 12 de octubre de 2010, radicado 2010-641 del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá […] (f.° 776 al 783) del expediente.
VIII) Avalúo comercial No. 1197 al predio “el Cangrejal” (f.° 788 a 825). IX) Solicitud de pago de honorarios dirigida a la sociedad CRISTO LECTOR del 25 de septiembre de 2009 (f.° 826). X) Cuentas de cobro del 25 de septiembre de 2009 dirigidas a las señoras: MARIA, LILIA, NUBIA, LUZ (sic) BARAHONA CASTRO (f. 827 a 830). XI) Cuenta de cobro del 25 de septiembre de 2009 dirigida a los señores: DAVID, NIDIA PATRICIA, PAOLA CAROLINA BARAHONA PAIPILLA (f.° 831 a 833).
XII) Cuenta de cobro del 25 de septiembre de 2009 dirigida a la señora SANDRA VARGAS BARAHONA (f.° 834). XIII) Concepto sobre modelo de promesa de compraventa, emitido por los abogados AYDA LUCI OSPINA ARIAS y JOSÉ ADAN MELO ESGUERRA a la señora MARIA ETELVINA BARAHONA CASTRO (f.° 835 a 836). XIV) Información obtenida del sistema de consulta de procesos siglo XXI, respecto del proceso ordinario laboral 2012-732 que Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 15 cursó ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 1012 a 1015).
XV) Escrito de intervención (f.° 745 a 756). Indica que a juicio del colegiado «la Litis se centraba exclusivamente en los honorarios rogados por el extremo demandante, y al haber sido estos ya objeto de pronunciamiento por parte de otra autoridad Judicial, no se podía adentrar nuevamente a estudiar dicha causa, emergiendo la […] figura de la cosa juzgada».
Estima que «para establecer lo decidido, debió necesariamente adentrarse a verificar lo sucedido al interior del proceso laboral que cursó ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá»; que no tuvo en cuenta que existía una situación que afectaba el actual proceso, en la medida en que al momento de integrar el contradictorio, él ingresó como tercero por exclusión, es decir, que su vinculación al proceso se dio como demandante, de ahí que haya formulado pretensiones, que fueron admitidas por el juzgado, lo cual se constata en el «informe secretarial del 27 de marzo de 2017 de f.° 866 – 877».
Afirma, con referencia en las sentencias «CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366 reiterada en las CSJ SL6097-2015 y SL1705- 2017», que para que se predique la existencia de cosa juzgada, deben coincidir la identidad de i) personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y demandado; ii) de objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material) y, iii) Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 16 de causa de pedir, es decir, el hecho jurídico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado, requisitos contemplados en el artículo 303 del CGP; que el Tribunal no acertó al declarar probada esa figura, […] por el mero hecho que, en el proceso anterior promovido por el abogado Neira Chacón contra las demandadas, donde solicitó el pago de los honorarios, se hizo extensivo en sus efectos a los intereses legítimos del recurrente Jaime Gómez Méndez, sujeto que no fue vinculado a esa causa, por lo que al quedar patente su ausencia, no se configuran [dichos elementos] necesarios para haber declarado la existencia de la cosa juzgada, […] (f.° 745 a 756 del cuaderno n.° 3).
Refiere lo que peticionó en su escrito de intervención, (f.° 745 a 756 del cuaderno n.° 3), concretamente el pago de los honorarios profesionales tanto a las sociedades codemandadas, como al abogado Álvaro Neira Chacón, con base en el instrumento denominado «CONTRATO REGULATORIO DE LA RELACIÓN LABORAL COMPARTIDA Y SURGIDA DEL NOMBRAMIENTO DE LOS ABOGADOS ÁLVARO NEIRA CHACÓN Y JAIME GÓMEZ MÉNDEZ, POR LAS SOCIEDADES COMERCIALES CRISTO LECTOR LTDA Y BABEL LTDA del 17 de marzo de 2006».
Destaca que en ese documento se acordó que, «la responsabilidad era compartida y solidaria, sin importar quien asumiera directamente la representación ante los despachos judiciales o en vía administrativa como apoderado o defensor»; que, en esas condiciones, […] si en gracia de discusión el demandante asumió en su integridad la representación de los intereses de las sociedades encartadas, los honorarios profesionales, se encontraban vinculados inescindiblemente al contrato en mención, prueba que no fue desconocida por […] el togado Neira Chacón, por el Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 17 contrario, él mismo lo aportó […].
Arguye que el juez de apelaciones erró al excluirlo de la gestión, […] conforme a la información contenida en el documento denominado acta 7 elaborada por Cristo Lector Ltda el 15 de abril de 2007 y la aclaración al contrato de prestación de servicios del 17 de marzo de 2006, toda vez que, […] no le fue notificada tal determinación, constituyéndose en un acto inoponible.
Plantea que si bien la revocación del mandato puede ser expresa o tácita, esta solo surte efectos a partir de que el mandatario tuvo conocimiento de dicha decisión, suceso que no aconteció en este caso, ya que […] continuó laborando al servicio de los miembros de Cristo Lector Ltda. y Babel Ltda., [pues] a f.° 837 del expediente aparece constancia de inasistencia a la solicitud de conciliación No. 38973 del 25 de agosto de 2010, expedida por el centro de conciliación de la personería de Bogotá; [así mismo] diligencia del 12 de octubre de 2010 ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 776 a 783); […] diligencia del 3 de noviembre de 2011 de la Fiscalía 289 rad. 110016000050201116813 (f.° 407).
Asegura que de allí se puede colegir, que después de la supuesta revocatoria de mandato, continuó fungiendo como apoderado, «desvirtuándose que se le haya notificado en algún momento el designio de removerlo como apoderado, pues contraviene las leyes de la lógica y de la ciencia, que el abogado a quien le revocan el mandato continúe con la representación legal de sus mandantes».
Subraya que, además, no existe documento mediante el cual Babel Ltda., haya exteriorizado a través de sus representantes legales un designio similar y que lo hubiese Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 18 notificado, «quedando vigente el mandato que anuló la alzada oficiosamente para separar al abogado Gómez Méndez y atribuir que las partes solo [eran] las enunciadas en el escrito inaugural antes de la intervención excluyente del recurrente, para de esta forma decretar la cosa juzgada».
Agrega que en las actuaciones surtidas en el proceso que cursó ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, se puede establecer que no fungió como parte, interviniente o tercero, ya que nunca fue vinculado a ese litigio; que no podía entonces colegirse que confluyeron los elementos esenciales para predicarse inmutable tal decisión, cuando lo cierto es que falta un elemento esencial, esto es, la identidad de sujetos de las dos acciones; que tampoco puede perderse de vista que en dicho proceso, no se dio por establecido «que no hubiese actuado en favor de las aquí demandadas y le tuviesen por revocado el mandato como pretende hacer ver el fallo censurado».
Connota que, al no haberse materializado la institución jurídica de la cosa juzgada, es necesario verificar sus actuaciones como abogado recurrente en el presente asunto y reproduce el cuestionario que respondió al absolver interrogatorio de parte ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá (prueba anticipada Rad. 789-2009 f.° 767 a 774, ib).
Colige de lo que allí expresó, «que en todo momento estuvo presente en diligencias para efecto de materializar resultados a favor de las sociedades encartadas y sus socios, suministrando de su cuenta recursos para el éxito de los actos Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 19 negociales»; que el abogado Neira Chacón pretendió en diligencia del 12 de octubre de 2010 ante el Juzgado Diecisiete Laboral del mismo circuito, que uno de los socios que conformaban Cristo Lector Ltda., lo desplazara de sus gestiones (f.° 776 a 784, ibidem); que ello demuestra que «continuaba representando los intereses de las sociedades demandadas y de sus accionistas».
Acota que, mediante Documento denominado transcripción de la negociación, celebrado el 3 de diciembre de 2011, entre Carlos Ernesto Gaviria Camacho en nombre de Cristo Lector Ltda. y el abogado Álvaro Neira Chacón, como solución de la conciliación ordenada y suspendida con tal fin, por la Fiscalía 289 de Bogotá, dentro de la investigación penal CUI 110015000050201116813 (f.° 408 a 446, ib), la cual transcribe, queda demostrado que esa sociedad reconocía las actuaciones suyas, «sin embargo, el esfuerzo del profesional del derecho Neira Chacón para excluirlo queda patente».
Insiste en que el juez plural no podía desconocer los efectos del mentado contrato o convención, en la medida que la interpretación de la autonomía privada de la voluntad de las partes plasmada allí no se encontraba en discusión; que Neira Chacón nunca solicitó la resolución de tal convenio; que nunca le fue revocado el poder y la responsabilidad era compartida y solidaria, sin importar quien asumiera directamente la representación ante los despachos judiciales o en vía administrativa como apoderado o defensor (f.° 5 vto. a 12, cuaderno de casación).
Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. RÉPLICA Álvaro Neira Chacón, manifiesta que de conformidad con la síntesis que narra en su escrito de oposición, documentalmente constatado en su demanda inicial, la reforma a la misma, la contestación que presentó el abogado Jaime Gómez Méndez, así como la totalidad de las pruebas aportadas y practicadas, solicita no casar la providencia atacada, por encontrarse debidamente probadas las excepciones propuestas, entre ellas, la de cosa juzgada y, en consecuencia, condenar en costas al recurrente, por los daños y perjuicios que le ocasionó con su conducta deshonesta (f.° 22 a 31, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Al examinar el escrito que sustenta el único cargo, encuentra la Sala que el impugnante extravió el propósito legal y constitucional del recurso extraordinario, que al tenor de los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS y lo explicado en la sentencia CC C213-2017, con referencia también en las decisiones de constitucionalidad CC C058-1996, CC C596-2000, CC C1065-2000 y CC C372- 2011, es distinto de lo que se dirime en las instancias.
Así se dice, por cuanto aquél plantea un debate a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios, por medio del cual pretende hacer prevalecer su propia visión del litigio, pues i) expone críticas procesales extemporáneas; ii) hace descansar Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 21 su ataque en premisas falsas; iii) omite confrontar todos los basamentos de la decisión impugnada, por la senda de ataque adecuada; iv) acude a argumentos jurídicos por la vía de los hechos; v) adjudica errores de valoración probatoria en las que el Tribunal no incurrió; vi) alega yerros fácticos sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento o resolución por parte del juzgador de segunda instancia y, vii) pasa por alto los requerimientos mínimos de la senda de ataque de la causal primera de casación, seleccionada.
En efecto, el censor cuestiona que el colegiado no haya dado trámite a lo peticionado en su escrito de intervención excluyente, ni tenido en cuenta que existía una situación que afectaba el actual proceso, en la medida en que al momento de integrar el contradictorio, ingresó «como tercero por exclusión», es decir, que su vinculación se dio como demandante, de ahí que haya formulado pretensiones las cual fueron admitidas por el juzgado.
Manifestaciones, que en el fondo constituyen señalamiento de errores en la actividad procesal dentro del trámite ordinario, los cuales resultan extemporáneos, porque como es sabido, deben surtirse ante las instancias, dado que, en principio, la Corte carece de competencia para examinarlos, en virtud de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en el que se hace un juicio de legalidad a la decisión del Tribunal, que es distinto al que realizan los falladores de instancia, relativos a establecer cuál de las partes tienen razón en el litigio, conforme el mérito de las pruebas, lo cual apareja que el no ordinario no Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 22 es un recurso adicional, conforme se ha puntualizado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL574-2023, en la que además se aclaró que, […] esta Corporación tiene establecido que, si bien ha aceptado la violación medio de normas adjetivas como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, no es viable extenderlo a todo tipo de trámites insatisfechos a criterio del recurrente en casación, sino estrictamente a los eventos delineados por la jurisprudencia, entre otros la incongruencia y la falta de consonancia, es decir, en lo que tiene relación directa con el derecho sustancial (CSJ SL,4 jun. 2008, rad. 33624) y, siempre y cuando se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado (CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, CJS SL,1017-2021).
Y además se recordó, […] que el proceso está conformado por actos y actuaciones procesales y judiciales concatenados entre sí, cuyo fin no es otro que definir una controversia que se ha puesto en consideración de la administración de justicia, y que, por seguridad jurídica, está regido por postulados, tales como la preclusión, impugnación, eventualidad y cosa juzgada, es decir, todos ellos tendientes a mantener incólumes los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa (CJS SL,1017-2021).
También surge evidente, que el reclamante confronta las consideraciones del Tribunal a partir de unas premisas que no fundaron su decisión, lo cual indefectiblemente afectan la idoneidad del ataque, pues, de un lado, aquél en ningún momento reflexionó que operó la cosa juzgada, en relación con las pretensiones elevadas por él, respecto del proceso que cursó ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá rad. 2012-732 y, de otro, tampoco dio por establecido que las sociedades Cristo Lector Ltda y Babel Ltda le revocaron el mandato que le había sido otorgado.
Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 23 Conclusiones que sin lugar a dudas resultan ser de autoría del atacante, pues lo que puntualmente razonó el juzgador fue: i) Que en la institución de la cosa juzgada, la identidad de objeto hacía relación al bien o cosa corporal o incorporal, «ya sea de género o especie o estado de hecho, por lo que en la demanda es la pretensión», y la de causa el «fundamento inmediato del derecho deducido en juicio o razón que invoca el demandante al formular la pretensión de la demanda». ii) Que sus efectos eran relativos «es decir, limitados a las partes, excluyendo a los terceros», por lo que no era «dable confundir las partes en el presente proceso como lo interpretara el recurrente». iii) Que las contendientes en este caso, eran las mismas que en el proceso que se tramitó ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el que el promotor de esta acción [Álvaro Neira Chacón], también pretendió el reconocimiento de sus honorarios por los servicios profesionales prestados, el cual prosperó. iv) Que por tal razón no era posible adentrarse nuevamente en el estudio de los honorarios derivados de la prestación de servicios peticionada en esta demanda, pues tal aspecto ya había sido materia de pronunciamiento en aquel asunto. v) Que en nada afectaba la mención que en dicho Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 24 proceso se hizo del señor Gómez Méndez, puesto que dentro de esta acción fungía como tercero interviniente, sin que en todo caso hubiera probado su deber como apoderado judicial de las demandadas Cristo Lector, Babel y sus socios, ya que todas las actuaciones las realizó el demandante Álvaro Neira Chacón, según se constataba en la aclaración al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la Sociedad Cristo Lector y los dos abogados, en la que se consignó: […] Jaime Gómez Méndez, voluntariamente y sin explicación alguna se alejó después de la firma del contrato y de la sociedad Cristo Lector Ltda., que ante su ausencia injustificada la sociedad, determinó pasados dos meses: tener únicamente al abogado Álvaro Neira Chacón como su apoderado para los procesos especiales relacionados; que en tal sentido los honorarios pactados del 25 % le corresponden exclusivamente a [este último], por ser él, la persona que ha venido interviniendo desde el comienzo en los procesos relacionados, en nombre y representación de la sociedad comercial » […].
En consecuencia, esa equivocación de la impugnación, respecto de las verdaderas premisas que cimientan el fallo del colegiado, conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865; CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859;
CSJ SL1056-2015 y CSJ SL17025-2016, porque la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, atendiendo la naturaleza de sus argumentos de soporte, esto es, si fáctico-probatorios, jurídicos o de ambas naturalezas, ejercicio de cuestionamiento que se echa de menos en el caso concreto, pues está afectado por la falsedad en la premisa fáctica.
Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 25 Adicionalmente, a pesar de que el ataque está dirigido por la senda de los hechos, en armonía con ella asegura que el colegiado incurrió en varios errores de hecho, pero, en contraposición con ella, trae a colación argumentos de estirpe jurídica, cuando se refiere a los requisitos que contempla el artículo 303 del CGP para que se predique la existencia de cosa juzgada y asegura «que si bien la revocación del mandato puede ser expresa o tácita, esta solo surte efectos a partir de que el mandatario tuvo conocimiento de dicha revocación».
Con lo cual incurre en una mixtura inapropiada de las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente, lo cual significa que en la acusación indirecta el debate blandido debe ser únicamente en torno a hechos y pruebas, con prescindencia de objeciones exclusivamente jurídicas, como la introducida por el atacante.
De igual manera, éste discute indistintamente la «deficiente apreciación de las pruebas» y su falta de valoración por parte del Tribunal, lo cual es rotundamente contradictorio, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella por parte del juzgador y, en el segundo, omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.
Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 26 Además, el acudiente en casación olvidó que cuando se denuncia la falta de apreciación de los medios de prueba no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su no valoración en la decisión acusada y qué error de hecho desató, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia, según lo orientado, entre otras, en la providencia CSJ SL2506-2018, que reiteró la CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406.
En suma, el impugnante no cumplió con los requisitos mínimos para realizar el control de legalidad que pretende, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, esto es, efectuar la necesaria labor de parangón entre el contenido de las pruebas denunciadas como mal valoradas o no apreciadas y la decisión del juzgador, sin dejar de lado la explicación de lo que en verdad cada una evidencia; sobre qué pasajes o apartes específicos de cada una de las últimas habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada.
En ese escenario en la sustentación del ataque, se observan es una serie de alegaciones encaminadas a exponer de manera abstracta y general, la visión que del litigio y las Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 27 pruebas tiene el recurrente, dejándose ver lo planteado como un mero alegato de instancia, ante lo cual cumple recordar: 1. Que el recurso extraordinario no es una tercera instancia (CC C586-1992, CC C1065-2000, CC C252-2002, CC C261-2001 y CC C668-2001). 2.
Que tampoco está diseñado para suplir falencias de gestión litigiosa (CSJ SL3041-2021). 3. Que ante la Corte el conflicto que se propone es abstracto, en el que se confronta lo decidido por el juez de la alzada y el ordenamiento jurídico, sin definir desde el mérito de las pruebas a quien le asiste la razón (CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020). 4.
Que la Sala no puede pronunciarse respecto de hechos que no se controvirtieron en las instancias, pues con ello vulneraría gravemente el debido proceso de sus contradictores (CSJ SL1237-2021, con referencia en las CSJ SL9584-2017; CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822-2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020;
CSJ SL4341-2020; CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020). Por tanto, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica y su impugnación no salió airosa. Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 28 cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que ÁLVARO NEIRA CHACÓN le instauró a la sociedad CRISTO LECTOR LTDA. y a NUBIA DEL CARMEN BARAHONA CASTRO al que fueron vinculados como litis consortes necesarios la empresa BABEL LTDA y JAIME GÓMEZ MÉNDEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92705 SCLAJPT-10 V.00 29