República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dossonasstlie N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1249-2022 Radicación n.° 89957 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio 2020, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Edilma Rosa Osorno Gaviria llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que se declarara, que el vínculo matrimonial celebrado con Luis Fernando Mesa Moreno el 26 de diciembre de 1987 se mantuvo vigente hasta el 28 de julio de 1994, cuando SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89957 aquel falleció y, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, el retroactivo incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas.
Fundamentó las pretensiones en que: contrajo matrimonio con Luis Fernando Mesa Moreno el 26 de diciembre de 1987 y que de dicha unión no se procrearon hijos. Indicó que su cónyuge estaba afiliado para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) al entonces ISS hoy Colpensiones, entidad en la que cotizó un total de 717 semanas entre 1973 y 1992; se desempeñaba como jefe de mecánicos en el sector automotriz por lo que, en razón de su profesión viajaba constantemente por todo el país en especial a la ciudad de Bogotá DC, en la que falleció el 28 de julio de 1994.
Sostuvo que el 6 de agosto de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante Resolución GNR 406419 de 14 de diciembre de la misma anualidad, con sustento en que a pesar de haber dejado causado el derecho por acreditar 717 semanas, 0STO EXISTIÓ CONVIVENCIA como cónyuges entre la señora EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA y el señor LUIS FERNANDO MESA MORENO de manera continua e ininterrumpida, en especial durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89957 causante», decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación (negrilla y subraya de texto).
Dijo que la demandada, a través de las Resoluciones GNR39468 del 5 de febrero 2016 y VPB17285 del 14 de abril de la citada anualidad, en las que desató los medios de impugnación, ratificó la negativa recurrida a pesar de tener por causado el derecho, al no existir convivencia entre la demandante y el afiliado en los 5 arios anteriores al deceso, con lo que desconoció que cohabitó de manera ininterrumpida con su cónyuge hasta el 28 de julio de 1994, fecha en la que falleció, manteniendo un vinculo vivo y actuante, de auxilio mutuo entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a los pedimentos.
De los hechos, aceptó: que la demandante contrajo matrimonio con Luis Fernando Mesa Moreno, la afiliación a esa entidad, la solicitud elevada por la promotora del juicio, su negativa al reconocimiento pensional, los recursos interpuestos y la decisión adversa. Luego de reproducir el texto del articulo 5 del Acuerdo 224 d 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 del mismo ario, sostuvo: «En. el caso de marras, el afiliado fallecido no acreditó ninguno de los presupuestos _tácticos señalados en la norma, pues solo contabiliza un total de 136 semanas en los 06 años anteriores a su deceso, mientras que un total de 213 semanas en toda la vida laboral».
SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89957 Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes e imposibilidad de condena en costas (f.° 45 a 48 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 7 de mayo de 2018 (CD a f.° 81 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que la señora EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA, tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes originada tras el fallecimiento de su cónyuge el señor LUIS FERNANDO MESA MORENO.
SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA, la suma de $75.124.144 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 14 de diciembre de 2012 y el 30 de abril de 2018. Se ordena a COLPENSIONES a continuar reconociendo y pagando la mesada pensional de sobrevivientes a la señora EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA a partir del 1 de mayo de 2018, en cuantía de $1.150.615, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos de ley.
TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 7 de octubre de 2015 y hasta el pago total del retroactivo aquí ordenado.
CUARTO: Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción.
QUINTO: Se faculta a COLPENSIONES a deducir del retroactivo ordenado en esta sentencia los aportes en salud.
SEXTO: Se CONDENA en costas a COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en el 15% del retroactivo liquidado en esta sentencia y un salario mínimo legal mensual vigente por tratarse de una obligación de tracto sucesivo. SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89957 SEPTIMO: Se ordena enviar en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. El Juzgado advirtió haber incurrido en un error aritmético al momento de dictar la parte resolutiva de la sentencia, así como en la motiva y por ende, dispuso: [ ] como lo señalé en la parte motiva de esta sentencia ha operado la prescripción de las mesadas pensionales a favor de la demandante por haber elevado la solicitud pensional tan solo el 6 de agosto de 2015, en esos términos, el término de prescripción de las mesadas pensionales debe contarse 3 arios hacia atrás, por error el despacho indicó que se trataba del 14 de diciembre de 2012, debo corregir, se trata de la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 6 de agosto de 2012, en esos términos la prestación pensional de la demandante debe reconocerse desde el 6 de agosto de 2012 y el retroactivo pensional que se le adeuda es el causado entre el 6 de agosto de 2012 y el 30 de abril de 2018, debiéndosele un total de $79.887.381, en esos términos la parte resolutiva se corrige en los siguientes términos, el numeral SEGUNDO de la sentencia quedara así: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA, la suma de $79.887.381 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 6 de agosto de 2012 y el 30 de abril de 2018.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 30 de junio de 2020, en el cual revocó el del a quo, absolvió íntegramente a la demandada, le impuso costas en primera instancia a la actora y se abstuvo de hacerlo en la segunda (f.° 102-113 cuaderno de instancias).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó, que conforme la historia laboral allegada al proceso, se encontraba demostrado que: el afiliado cotizó un número mayor de semanas de las exigidas por el Acuerdo 049 de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89957 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de dicho ario, pues contaba 673.43, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tal como lo concluyó Colpensiones en la Resolución VPB 17285 de 14 de abril de 2016.
A continuación, analizó el requisito de la convivencia para lo cual se remitió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que la consagra en « no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido», exigencia de la cual indicó que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha precisado que cuando no hayan transcurrido 2 arios entre la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el deceso del causante, como ocurrió en este caso, el cónyuge o compañero permanente supérstite debía acreditar que aquella inició antes de la vigencia de la citada ley y se extendió hasta la fecha de la muerte del afiliado o pensionado.
Para efectos de determinar la convivencia entre la promotora del juicio y Mesa Moreno, procedió a valorar la prueba testimonial recaudada en el proceso rendida por Sor María Gaviria Agudelo, María Esperanza Taborda Taborda y, Eldery del Socorro Patirio Betancur, así como el interrogatorio de parte absuelto por Osorno Gaviria, de las cuales concluyó Los testigos manifiestan al unísono que el causante en 1991 se fue a vivir a Bogotá por cuestiones laborales, mientras su esposa se quedó en la ciudad de Medellín, pero que se comunicaban SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89957 frecuentemente por cartas o teléfono y el causante venia a la ciudad de Medellín cada tres o cuatro meses, sin embargo los testigos y la propia demandante manifestaron que esta no se dio cuenta del deceso del causante sino tres o cuatro meses después que ello ocurrió, porque la madre de él se lo informó a la demandante, habiendo manifestado la accionante que para el momento del fallecimiento del causante llevaban tiempo sin hablar, más o menos 4 meses, por lo que si a esos cuatro meses se le suma los tres que tardó la actora en ser noticiada del óbito del causante, se concluye que hacia más de siete meses no tenia ningún contacto con el mismo, lo que de tajo deja sin credibilidad los testimonios en lo concerniente a que la pareja se comunicaba constantemente por teléfono y cartas y que el causante venia a Medellín a visitar a su esposa cada tres o cuatro meses, pues en el lapso de los referidos siete meses debió haberse producido un viaje del causante o comunicación por carta o teléfono, enseñándonos las reglas de la experiencia y la razón que una pareja que mantenga su convivencia marital vigente y actuante, no deja de echar de menos que su pareja no se comunique con ella por siete meses sin que ello alerte a la pareja sobre qué puede estar pasando.
Agregó que era o muy diciente» que la madre del causante supiera del deceso y no le hubiera informado a la demandante, pues también las reglas de la experiencia y la ra7ón enserian que cuando ocurre un acontecimiento de tal naturaleza, entre las primeras personas a las que se enteraba era a la esposa o esposo, lo que denotaba que, si no se le informó a Edilma del deceso de Luis Fernando, era porque tenía certeza que no había convivencia marital entre ellos.
Manifestó, además, que en el expediente administrativo se apreciaban unas declaraciones juramentadas de Blanca Cecilia Zea Finilla, Olmeiro Osorio Osorio y de la misma demandante, que contradecían lo afirmado por los testigos acerca de que la convivencia se mantuvo después del ario 1991 cuando el causante se fue a vivir a Bogotá. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89957 Precisó que no quedaba probado el tiempo real de convivencia de la pareja y que a pesar de mantenerse vigente el vínculo matrimonial, no había demostración de las circunstancias que rodearon la vida en común después del ario 1991, lo que llevaba a pensar fundadamente que Edilma Osorno ya no sostenía relación marital con su esposo para el momento de su fallecimiento, que las contradicciones de los testigos entre sí y la demandante con las declaraciones contenidas en los documentos aportados, permitían concluir que se buscaba era favorecer a la actora con sus dichos.
Así, al no encontrar acreditada la convivencia marital de la demandante con su esposo de manera continua e ininterrumpida hasta el deceso, revocó la prestación pensional de sobrevivencia reconocida por el juez de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirmar la proferida por el a quo 4(respecto al reconocimiento y pago de la prestación económica, los intereses moratorios y las costas». SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89957 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se estudian de manera conjunta, pues no obstante dirigirse por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, persiguen la misma decisión. VI.
PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original; 13, 48y 53 de la CN; 60 y 61 del CPTSS y 176 del CGP. Estima que la violación se produjo a consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia real y efectiva entre la demandante y el causante acaeció de manera ininterrumpida desde la fecha del matrimonio de la pareja y hasta el deceso del afiliado. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia real y efectiva entre la pareja no se interrumpió ni se terminó por las obligaciones laborales del causante, quien por cuestiones de su profesión se vio en la obligación de radicarse en otra ciudad. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convivencia real y efectiva entre la pareja finalizó en el ario 1991 comoquiera que el causante, por asuntos laborales, se fue a vivir a la ciudad de Bogotá. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, y aplicando la experiencia y la razón, que la pareja no se comunicó por un lapso de siete meses en el ario de 1994, lo cual demostró, sin estarlo, que la pareja no conservaba una convivencia marital vigente y actuante. 5. No dar por demostrado, estándolo, y en una monumental y evidente contradicción, que la demandante, los testigos y las declaraciones vertidas en la investigación administrativa, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89957 fueron unísonas al indicar que, a pesar de que el causante se radicó en otra ciudad (Bogotá) por cuestiones laborales, dicha circunstancia hubiese finalizado la comunidad de vida entre la pareja. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, además de contradecirse ostensiblemente, que la actora no extrañó que su cónyuge no se comunicara con ella durante unos meses, razón por la cual, demostró, sin estarlo, que no existía al momento del deceso del causante una convivencia marital vigente y actuante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pareja de cónyuges dejó de comunicarse por un lapso de 7 meses, interregno en el cual, el ad-quem sumó tiempo que llevaba fallecido el causante (negrilla del texto).
Asevera que los yerros provinieron de la falta de valoración de la demanda y la apreciación errónea de la investigación administrativa, el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios. Sustenta el cargo en que el Tribunal no apreció la demanda, pues su decisión se centró exclusivamente en los testigos y en la investigación administrativa que hizo la demandada, sin advertir que en los hechos 4 y 5 de la demanda se confirma lo aseverado por los declarantes al igual que ocurre con la investigación administrativa, probanzas en las que se asegura que para la fecha del deceso de su cónyuge no vivían juntos porque aquel residía en Bogotá por cuestiones laborales, lo que no fue motivo de rompimiento de la convivencia real y efectiva hasta el 28 de julio de 1994, fecha del fallecimiento y hasta la cual la pareja mantuvo vivo y actuante su vínculo marital mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento permanente, apoyo económico y vida en común. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89957 Afirma que lo descrito en el hecho cuarto de la demanda se acompasa con lo establecido por la jurisprudencia respecto a que la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno, cuando tal circunstancia ocurre por motivos justificables como salud, obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, para lo cual cita la sentencia CSJ SL10708-2017 y agrega que, el colegiado sumó más o menos 4 meses que llevaba la pareja sin comunicarse con los 3 que tardó en enterarse del deceso de su cónyuge, para concluir que duraron 7 meses sin hablar, raciocinio que desconoce que 24 arios atrás cuando ocurrieron los hechos la conexión telefónica era escasa y costosa entre ciudades, razón por la que lo hacían a través de cartas que tardaban semanas en llegar a su destino lo que en manera alguna era motivo para considerar que la convivencia había desaparecido, máxime cuando los hechos 4 y 5 de la demanda no fueron negados ni admitidos expresamente por la demandada, por lo que correspondía a la parte actora demostrar lo allí afirmado, carga de la prueba que cumplió a cabalidad.
En cuanto al interrogatorio de parte de la actora asevera que fue apreciado erróneamente, pues al igual que en la demanda, confesó que el causante se fue a trabajar a Bogotá en el ario 1991, que por razones económicas la visitaba 3 o 4 veces al ario, que al momento del óbito llevaban cerca de 4 meses sin hablar y que se enteró del fallecimiento 3 meses después de ocurrido el óbito porque como su cónyuge no le escribía ni la llamaba, fue a la casa de su suegra y ésta le informó que había muerto, de lo que puede advertirse que SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 89957 precisamente fue el echar de menos que su esposo no se comunicaba con ella, lo que la alertó de que algo malo había sucedido y procedió a averiguar al respecto sin que la falta de aviso del deceso por parte de la progenitora de aquel significara que hubieran dejado de convivir como pareja.
En cuanto a la prueba testimonial, indica que con ella se acredita la convivencia real y efectiva de la pareja, pues los testigos dieron cuenta que la pareja Mesa Osorno vivió bajo el mismo techo hasta el ario 1991, pero que posteriormente por razones laborales el causante debió viajar a otra ciudad, lo que no impidió que el vínculo matrimonial se mantuviera vigente y actuante hasta la fecha del deceso del afiliado, lo que acreditaba la convivencia que echó de menos el juzgador en los 2 arios anteriores a su muerte.
VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa interpretación errónea las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior. No discute que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, establece que será beneficiaria de la pensión de sobrevivientes la cónyuge que acredite vida marital con el causante por un lapso no menor de 2 arios continuos con anterioridad a la muerte, lo que controvierte es que la disposición no determina que la convivencia deba darse bajo el mismo techo o en el caso de separación de cuerpos por motivos de trabajo o fuerza mayor tenga que existir una comunicación diaria, fluida e ininterrumpida SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89957 como erradamente lo exigió el Tribunal, por lo que considera que tal interpretación es contraria a la norma y lo indicado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445 en la que expresó que no basta la solemnidad del matrimonio para conformar el grupo familiar, sino que tal calidad se predica de quienes mantienen vivo y actuante su vinculo mediante el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual, apoyo económico y vida en común aun cuando estén separados.
Manifiesta que desde la demanda se aceptó que su cónyuge viajaba constantemente por razones de trabajo, en especial a la ciudad de Bogotá donde falleció, lo que fue ratificado por los testigos sin que por tal motivo se pueda entender el rompimiento de la convivencia real y efectiva toda vez que nunca cesó la ayuda mutua, el acompañamiento espiritual y amoroso de la pareja, que ola convivencia entre cónyuges o compañeros no desaparece por la sola ausencia fisica de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables como de salud, oportunidades u obligaciones laborales» como lo refiere la sentencia CSJ 5L10708-2017, y que, en todo caso dicho requisito debe ser examinado y determinado según las particularidades relevantes de cada caso concreto, lo que no tuvo en cuenta el fallador de alzada.
Agrega que, en gracia de discusión, no admite duda que la pareja contrajo matrimonio el 26 de diciembre de 1987 y que para la fecha de fallecimiento el vinculo matrimonial se encontraba vigente, tampoco que conforme los testigos y la investigación administrativa que hizo la demandada, el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89957 causante se fue a laborar a la ciudad de Bogotá en el ario 1991, de lo que se concluye que la pareja convivió más de 2 arios antes del viaje del occiso.
Indica que esta Corporación en sentencia g radicado 40055» determinó que el legislador previó la posibilidad de que el cónyuge separado de hecho accediera a la prestación si acreditaba 5 arios de convivencia en cualquier tiempo, postura que asegura es afín a la de la Corte Constitucional en el entendido que no hace falta que el cónyuge demuestre que convivió durante los últimos 5 o 2 arios de vida con el fallecido, dependiendo de la legislación aplicable y que resulta desproporcionado, violatorio del derecho a la igualdad y de los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y racionalidad, permitir que la cónyuge sobreviviente en vigencia de la Ley 797 de 2003 demuestre que convivió con el causante durante 5 arios en cualquier tiempo, pero exigirle en vigor de la Ley 100 de 1993 que demuestre igual convivencia dentro de los 2 arios anteriores al deceso, lo que va en contravía de principios constitucionales como el de solidaridad, seguridad social y protección integral a la familia.
VIII. RÉPLICA Considera que la decisión cuestionada se ajustó a las disposiciones aplicables, a la jurisprudencia y a los supuestos fácticos del caso, amén que el Tribunal fundó su decisión en las pruebas legal y oportunamente allegadas, con SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89957 sustento en las cuales formó libremente su convencimiento sin que la demandante hubiere demostrado el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes reclamada.
IX. CONSIDERACIONES Resulta pertinente concretar, que son hechos indiscutidos en este proceso, los siguientes: i) que la demandante y el señor Luis Fernando Mesa Moreno contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 1986; ii) que el vinculo conyugal se mantuvo vigente hasta el deceso del afiliado; que no procrearon hijos; iv) que Mesa Moreno falleció el 28 de julio de 1994 y, iv) que dejó satisfechos los requisitos para que sus potenciales beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por reunir las semanas de cotización exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.
Desde el punto de vista fáctico, la censura cuestiona la conclusión del Tribunal según la cual, no encontró acreditado el requisito de la convivencia hasta la fecha del deceso del afiliado; y desde la óptica jurídica, sostiene que el colegiado de instancia interpretó equivocadamente el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al exigirle a la demandante probar haber convivido con el causante por lo menos en los dos arios anteriores a su deceso.
En cuanto a los yerros endilgados por la vía indirecta SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89957 sustentados en la falta de valoración probatoria de la demanda y su contestación, cumple precisar, que a pesar de que la actora afirma en aquella pieza procesal que no vivía junto a su cónyuge al momento de su fallecimiento por cuanto este residía en Bogotá por razones de trabajo, tal como se expresó en los hechos 4 y 5, tal aseveración rifle con la expuesta en el hecho décimo segundo de la misma pieza procesal en la que la misma demandante adujo que ella y su cónyuge «convivieron de manera ininterrumpida hasta el día 28 de junio de 1994, fecha de fallecimiento del señor Mesa.
Dicha convivencia siempre se dio de manera real, efectiva e ininterrumpida» (resaltado propio). De la investigación administrativa realizada por la entidad pensional, debe advertir la Sala que se trata de un documento proveniente de terceros en la que no obra firma de la accionante, por tanto, su naturaleza en sede extraordinaria corresponde a la de un documento declarativo emanado de terceros y, por ende, no es prueba calificada ni apta para soportar alguno de los yerros endilgados al ad quem.
En el cargo, se alude al interrogatorio de parte absuelto por la recurrente, en el que dio cuenta que convivió con el afiliado desde que casaron y que a pesar de que aquel se fue a laborar a Bogotá, se comunicaban por cartas y por teléfono más o menos cada 15 días, que él iba a Medellín cada 3 o 4 meses y se quedaba 3 o 4 días en su casa y que nunca se separaron, manifestaciones que no cumplen los requisitos del artículo 191 del COP para ser tenidas como confesión, SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89957 medio de prueba si hábil, para soportar un cargo en casación laboral, pues ningún pasaje conllevan una declaración que perjudique a la absolvente o que beneficie a la parte contraria, única posibilidad para que se configure la prueba calificada.
Para demostrar los desatinos en los que supuestamente incurrió el Tribunal, alude a los testimonios rendidos dentro del juicio; no obstante, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado un error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las calificadas como son, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la sentencia CC C- 140 de 29 de marzo de 1995.
Ahora bien, desde el plano de puro derecho, el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, norma vigente al momento del deceso de Luis Fernando Mesa Moreno, señala: Articulo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte), y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89957 anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;..".(E1 texto entre paréntesis fue el declarado inexequible mediante sentencia C-1176 de 2001 de la Corte Constitucional).
En punto a la exégesis que debe darse a dicho precepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34648 y CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 41625, sostuvo que la convivencia mínima de los 2 arios que consagró la citada norma, no ha de entenderse sólo para la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado, sino que tal exigencia también debe predicarse respecto a los beneficiarios del afiliado que fallece.
En esta última decisión indicó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del asegurado, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del pensionado como del afiliado, por varias razones, a saber: (1) sí el mencionado inciso se refería específicamente al "pensionado", era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento en que éste había adquirido el derecho a la pensión;
(ii) sí el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los "miembros del grupo familiar" del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 ibídem consagrara una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional;
(iii) se entiende como "miembros del grupo familiar", a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo " mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como SCLA1PT-10 V.00 18 Radicación n.° 89957 podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco arios permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos"; y (iv) tal precepto, cuando se refiere al "pensionado", como se dijo lo hace únicamente para fijar el término inicial en que debe contarse la convivencia con el causante, más no como excluyente de quienes tan solo tenían al momento de fallecer la condición de "afiliado", ya que en estos dos eventos debe existir igual tratamiento, por ser los mismos beneficiarios los que integran el grupo familiar.
De otra parte, cierto es que esta Corporación ha aceptado que, la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos etc, (CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 33912, CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 39316, y CSJ SL, 28 de oct. 2009, rad. 34899, CSJ SL10708-2017); no obstante, aunque la separación a que se vio avocada la pareja Mesa Osorno, que los obligó a vivir durante los últimos años del afiliado en ciudades diferentes, obedeció a motivos justificables, como se aceptó en juicio, lo que echó de menos el juzgador y no se acreditó fue la comunidad de vida y la vocación de la vida en común a pesar de la distancia la que, como se analizó con antelación no fue acreditada en juicio por la parte actora.
En este orden de ideas y como las razones que esgrime la recurrente no conducen a modificar el actual criterio de la Corte, el mismo se reitera y mantiene en el sub lite, sin que SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89957 la postura adoptada en la «sentencia 40055, del 29 de noviembre de 2011», que la censura invoca a su favor en el segundo cargo, se ajuste al caso en discusión, en la medida que allí se abordó la pensión de sobrevivientes, pero bajo el análisis de la reforma introducida por el artículo 13 de Ley 797 de 2003, norma que no es aplicable al asunto en controversia, toda vez que el causante falleció el 28 de julio de 1994.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2020, en el proceso que promovió EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 89957 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. I DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 49 GE PRA SÁNCHEZ )479 SCLAPT-10 V.00 21