SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1249-2021 Radicación n.° 75461 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA COMFENALCO, SANTANDER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró PEDRO NEL DUARTE RUEDA.
I.
ANTECEDENTES Pedro Nel Duarte Rueda demandó a la Fundación Universitaria- Comfenalco, seccional Santander, para que se declarara: i) que entre las partes existió contrato de trabajo a término fijo entre el 16 de enero de 2014 y el 15 de enero de 2017; ii) que la relación laboral finalizó sin justa causa y se le adeudaba la indemnización del artículo 64 del CST; iii) que Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 2 en razón a que devengaba salario integral debían pagársele vacaciones por no estar inmersas en este.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la llamada a juicio a reconocerle: i) $9.322.222 por vacaciones del «periodo comprendido desde la fecha de retiro hasta la fecha de culminación del ejercicio de las funciones como rector»; ii) $232.000.000.oo por indemnización por despido injusto, correspondiente «a los salarios dejados de percibir desde el 16 de septiembre de 2014, fecha en la cual [ ] fue despedido sin justa causa hasta el 15 de enero de 2017», cuando «terminaría de ejercer sus funciones como rector y representante legal de la Fundación Universitaria Comfenalco- Santander, conforme a lo establecido por el artículo 38 de los Estatutos Vigentes de la misma»; iii) la indexación de las condenas y las costas.
Relató que, en diciembre de 2010, los representantes de la colectividad fundadora suscribieron los estatutos que regirían a la demandada; que los artículos 36 y 38 de esos compendios regulaban lo concerniente a los cargos de representante legal y rector. Narró, que el 4 de diciembre de 2013, la secretaria de la Sala de gobierno de la convocada, suscribió el Acta n.º 19 en la cual, con la asistencia de los miembros de ese cuerpo, lo eligieron como rector; que el 16 de enero de 2014, nuevamente esa secretaria, suscribió acta de posesión, a través de la cual asumió la calidad de rector y representante legal suplente de la fundación, para el periodo del 16 de enero Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2014 al 15 de enero de 2017.
Afirma, que el 14 de febrero de 2014, la demandada remitió al subdirector de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación, el documento con la aprobación de la reforma estatutaria y su designación como rector; que el 28 de marzo de 2014, aquella autoridad expidió certificado de existencia y representación legal de la demandada, en la que aparece inscrito en dicho cargo y representación para el periodo citado; que devengó un salario integral de $8.000.000,oo Refiere, que el 15 de septiembre de 2014, el presidente de la Sala de gobierno de la Fundación le remitió carta de desvinculación laboral; que se le pagó la liquidación del contrato de trabajo por valor de $11.776.000, para lo cual se tomó como fechas de ingreso el 16 de enero de 2014 y de retiró, el 15 de septiembre de 2014.
Indicó, que presentó derecho de petición y el 26 de diciembre de 2014, la rectora de la fundación le contestó que la terminación de la relación laboral se efectuó de conformidad con las normas legales; que el 26 de enero de 2015, se llevó a cabo audiencia ante el Ministerio del Trabajo, pero al no existir ánimo conciliatorio entre las partes se suscribió acta de no acuerdo; que lo descrito daba por agotado el requisito de procedibilidad (f.° 154 a 64, del cuaderno principal).
Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 4 La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó los estatutos que se suscribieron en el año 2010 y su contenido, la competencia de la Sala de Gobierno para elegir al rector de la institución; la elección del actor para este cargo, el salario que devengó, el envío de la reforma de los estatutos y de la elección de éste al Ministerio de Educación; la expedición de la certificación por parte del ente ministerial, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la suma pagada por concepto de liquidación; el derecho de petición y su contestación; la audiencia de conciliación y el acta que se levantó. Aclaró, que en la elección del accionante se advirtió que ocuparía el cargo de rector, si el primer candidato no aceptaba la designación; que la vinculación fue a través de un contrato a término indefinido; que en la liquidación se incluyeron las vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa.
Agregó, que no era cierto que la posesión mencionara el periodo de contratación al que aludía el libelo y menos con las connotaciones laborales que se le pretendían dar. Propuso en su defensa la excepción meritoria que denominó carencia de derechos (f.° 75 a 80, 189 y 190, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 5 el 11 de febrero de 2016, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor PEDRO NEL DUARTE RUEDA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA COMFENALCO, SANTANDER, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de enero de 2014 al 15 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: Absolver a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA COMFENALCO, SANTANDER, de las demás pretensiones de la demanda, por las razones antes expresadas.
TERCERO: Consultar esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sino fuere apelada por la demandante.
CUARTO: Condenar en costas a la demandante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $689.484,oo. (mayúsculas del texto original, f.° 196, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al decidir la apelación del demandante, el 9 de junio de 2016, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre PEDRO NEL DUARTE RUEDA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA COMFENALCO SANTANDER, existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 16 de enero de 2014 al 15 de enero de 2017, el cual terminó sin justa causa el día 16 (sic) de septiembre de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA COMFENALCO SANTANDER a pagar a favor de PEDRO NEL DUARTE RUEDA, la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE. ($220.634.400,oo).
TERCERO: COSTAS de ambas instancias serán a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.500.000 (artículos 365 y 366 del CGP) en concordancia con el artículo 145 del CST (mayúsculas del texto original, acta de f.° 216 a 218 en relación con el CD anexo a la carátula). Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó, que el recurso de alzada versó sobre dos aspectos medulares, uno relativo a la competencia o facultades que tenía quien concretó el despido del demandante y otro, atinente a la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, frente a la duración del contrato de trabajo, que propendía, en últimas, por la indemnización por despido sin justa causa para un contrato de trabajo a término fijo.
Aclaró, que no existía discusión en que, el 16 de enero de 2014, las partes suscribieron contrato individual de trabajo a «término indefinido», con igual fecha de ingreso (f.º 143 y 144, ibidem); que el actor devengó un salario de $8.008.000; que el 15 de septiembre de 2014, la convocada despidió sin justa causa al reclamante; que en la carta se le indicó que la Sala de Gobierno, en reunión de 10 de septiembre de 2014, había decidido dar por terminado aquél vínculo, unilateralmente y sin justa causa, a partir del 17 de septiembre de 2014; que con esa misiva se le hizo «entrega de una liquidación de $11.776.000 pesos y según obra al folio 176 que efectivamente se le paga; se le liquida y se le paga, una indemnización por despido de $5.333.333 folio 175 y hay una liquidación de prestaciones sociales al folio 176».
Aseveró, que frente a la ausencia de facultades de quien fungía como representante legal, no le asistía razón al apelante porque, pese a que ese hecho había sido analizado por el Juzgado, «no [había sido] planteado en la demanda como báculo de las pretensiones, es decir, no podía ser estudiado por el Juez de instancia en la sentencia, en la Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 7 medida en que desborda[ba] el marco que planteó en el proceso, esto es en la demanda y en la contestación, por eso no t[enía] ningún éxito este tipo de alegación».
Sostuvo, en cuanto a la modalidad contractual, que en virtud del artículo 53 de la CP, concretamente respecto de «la primacía de la realidad sobre las formalidades suscritas por los sujetos de las relaciones laborales», la atadura de trabajo que unió a las partes fue a término fijo de tres años y no a término indefinido como se consignó en el texto del contrato.
Afirmó, que no desconocía la autonomía que gozaban los sujetos del contrato para regular sus relaciones laborales y la facultad que poseía el empleador para determinar las formas laborales que se ajustaban a las necesidades comerciales de su estructura empresarial, como lo advirtió la jurisprudencia en las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003;
CSJ SL8693-2014 y CSJ SL3535-2015, pero que tampoco podía dejar de lado principios como el de primacía de la realidad, que reconocía la desigualdad que existía entre trabajadores y empleadores, buscando garantizar que los primeros no se vieran afectados en sus condiciones laborales por las simples formalidades. Adujo, que dicho principio atendía a la Recomendación 198 de 2006 de la OIT, que propugnaba porque la existencia de una relación laboral se determinara a partir de los hechos relativos a la ejecución del trabajo, sus antecedentes y remuneración del trabajador, por encima de las formalidades que las partes adoptaran, pues era factible que en la realidad Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 8 «los trabajadores [tuvieran] que suscribir documentos que le dieran una formalidad distinta a la que en realidad se observaba en la ejecución contractual o pre contractual».
Refirió, que en el caso, mediante el Acta n.º 19 de 4 de diciembre de 2013 (f.º 35 a 37, ib), la Sala de gobierno de la convocada eligió, a partir de tres candidatos, al rector de la institución y señaló, por unanimidad, que se designaba a Miguel José Pinilla Gutiérrez y, en caso, de que éste no aceptara, al demandante; que esta prueba se aportó al proceso, no fue tachada por las partes y constituía el primer antecedente de la celebración del contrato de trabajo entre las mismas.
Señaló, que esa forma contractual, a la que se le dio la duración de indefinida, no era aislada o expósita, sino que obedecía a un proceso que comenzó desde el acta precitada; que ante la no aceptación del cargo por el primer designado, el 16 de enero 2014, en presencia de la secretaría de gobierno de la fundación, el actor tomó posesión del cargo de rector y representante legal suplente, para el periodo dispuesto por la Sala de gobierno, conforme el artículo 38 de los estatutos, esto es, de tres años con posibilidad de ser reelegido.
Razonó que, El mismo día 16 de enero 2014, dándole cumplimiento al mandato firman, el contrato que llamaron a término indefinido que para esta sala no era término indefinido, este contrato de trabajo estaba instrumentalizando las decisiones de la Sala de gobierno y de la fundación para el cual se posesionó el demandante, como rector a tres años, y lo hicieron aparecer como un contrato a término indefinido con las consecuencias que ya Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 9 sabemos.
Agregó, que en el interregno la convocada reafirmó las condiciones en que fue contratado el servidor, porque pese a que suscribieron el contrato a término indefinido, se le informó al subdirector de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, su elección de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos y se remitieron los documentos correspondientes para su aval (f.º 39 y 40, ibidem).
Refirió, que la Juez de instancia no se percató que el 16 de enero de 2014, no solo fue la fecha en que se suscribió el contrato de trabajo, sino que se informó a aquella autoridad estatal su elección conforme los estatutos, por lo cual debía prevalecer la realidad sobre los hechos. Resaltó que las anteriores circunstancias demostraban que: Pese a la denominación contenida en dicho contrato de trabajo que hoy por la verdad puesta al descubierto, no fue a término indefinido, sino a término fijo, según se considera, las partes al suscribir y el trabajador al suscribir dicho contrato laboral, se desconoció la realidad que acompasó la ejecución del objeto contractual que le sirvió de antecedente, que le sirvió de fuente al nombramiento del demandante y lo peor, las partes y el propio demandado eran conscientes de tal circunstancia, no le era ajena, no puede decir que estaba sorprendido con la misma, porque en el propio contrato de trabajo que hoy, en cuanto a su modalidad contractual ponemos al descubierto, en el propio contrato, en la cláusula cuarta dijeron: acuerdan las partes que los dos primeros meses del presente contrato se consideran como periodo de prueba y, por consiguiente, cualquiera de las partes podrá terminarlo unilateralmente sin justificación y motivación en cualquier momento, durante dicho periodo.
Vencido este plazo la duración del contrato será indefinida, es decir que tendrá Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 10 vigencia mientras subsistan las causas que dieron origen y la materia de trabajo. Y más adelante dice: subsistan las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, que quiere decir eso?, ¿cuáles fueron las causas que le dieron origen?, ¿cuál fue la materia para el cual fue contratado? pues su nombramiento, como rector y su asistencia en el colegio en tal condición, desempeñarse como principal ejecutor de las decisiones de la sala de gobierno y el consejo directivo para un periodo fijo de tres años, como reza el artículo 38 del estatuto de la fundación Universitaria.
Planteó que, contrario a lo indicado por la Juez, no podía afirmarse que el contrato y los estatutos eran documentos apartados o que debía solo atenerse a lo convenido por las partes; que en la demanda se expuso que había una elección y posesión para tres años y así se acreditó ante el ente gubernamental; que la duración del contrato estuvo inescindiblemente unida y supeditada al proceso de designación conforme a los estatutos y a la subsistencia de las causas que dieron origen al nombramiento como rector; que el Juzgado aplicó el principio mencionado al revés, porque le dio primacía a las formas sobre la realidad.
Explicó que lo anterior se acompasaba con lo dicho por la jurisprudencia de la Corte, pues aunque se enfatizaba que el contrato de trabajo debía celebrarse por escrito, también se avaló «su libertad de comprobación, es decir, cualquiera de los elementos probatorios previstos en el ordenamiento jurídico, son hábiles para probar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en este caso, los hechos son tozudos, para señalar que la literalidad de ese contrato, en eso se quedó, en las meras palabras, porque en los hechos otras fueron las realidades».
Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 11 Coligió que, en las condiciones anteriores, la indemnización por despido sin justa causa no podía corresponder a 20 días de salario, sino a los salarios que faltaban para terminar el contrato, de conformidad con el inciso 3º del artículo 64 CST; que como el periodo del contrato del demandante iba desde el 16 de enero 2014 hasta el 15 enero 2017 (f.º 42, ib), pero se terminó abruptamente por la demandada el 16 de septiembre de 2014, el valor que correspondía por la indemnización perseguida, era el correspondiente a 28 meses de salario, que equivalían a $226.240.000 y no a la suma que se le pagó, guarismo que al descontar esta, equivalía a $220.634.400,oo (f.° 216 y 217,en relación con el CD adjunto a la caratula, ibidem) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se confirme la sentencia del Juzgado y se provea en costas (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues pese a orientarse por vías diferentes, Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 12 denuncian similar compendio normativo y tienen igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia violó la ley por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos 69 de la Constitución Política; 46, 47 y 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002. Aduce, que esos quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que como el contrato a término indefinido celebrado con el demandante estaba instrumentalizado las decisiones de la Sala de Gobierno y de la Fundación, la ejecución del contrato de trabajo y su duración inescindiblemente estuvieron unidas al proceso de elección y de posesión conforme a los estatutos de la fundación y, por tanto, el contrato de trabajo que vinculara al nuevo rector debía ser a término fijo por tres años y no a término indefinido como lo celebraron las partes. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la Sala de Gobierno, máximo órgano de decisión y administración de la Fundación Universitaria, aprobó los estatutos universitarios, eligió al demandante como rector y vinculó al señor Pedro Nel Duarte mediante contrato a término indefinido. 3. No dar por demostrado, estándolo que la norma estatutaria no liga la designación, posesión y ejecución del cargo de rector a la Fundación Universitaria Comfenalco a una modalidad contractual laboral específica. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la Sala de Gobierno no fijó una modalidad contractual específica a la vinculación del rector y no estableció que la vinculación del rector necesariamente se tenía que efectuar mediante un contrato a término fijo por tres años. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el periodo estatutario del cargo de rector previsto en la norma estatutaria en comento equivale al tipo de vínculo contractual.
Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 13 6. No dar por demostrado, estándolo, que la única modalidad contractual acordada por las partes fue el contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 16 de enero de 2014. Dice, que tales errores tienen su origen en la errónea apreciación de: i) el Acta 019 de 4 de diciembre de 2013 (f.º 35 y 36 del expediente); ii) el Acta de posesión de 16 de enero de 2014 (f.º 38, ibidem); iii) los estatutos de la fundación (f.º 17 a 26, ib); iv) la inscripción de la elección del rector en el Ministerio de Educación Nacional (f.º 39 y 40, ibidem) y, v) el contrato de trabajo a término indefinido (f.º 143 y 144, ib).
Precisa, que el Tribunal, sin ningún asidero jurídico, cambió arbitrariamente la modalidad contractual convenida libremente por las partes; que pese a observar que éstas suscribieron un contrato a término indefinido, concluyó inexplicablemente que con ello se estaba instrumentalizando las decisiones de la Sala de gobierno; que supeditó la posesión, ejecución y duración del contrato de trabajo a los estatutos de la institución educativa y a la subsistencia de las causas que le dieron origen al nombramiento del accionante, como rector por espacio de tres años.
Refirió que, para arribar a la anterior conclusión, el Colegiado erró en la valoración de las pruebas enlistadas por las siguientes razones: i) Si bien leyó el contenido literal del Acta 019 de 4 de diciembre de 2013, coligió equivocadamente que era el primer antecedente de la suscripción del contrato y que Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 14 demostraba que era a término fijo de tres años; que ese documento daba cuenta de la postulación de tres candidatos, de la selección del señor Pinilla Gutiérrez como primer candidato y de la posibilidad de elección del demandante en caso de que aquel no aceptara, pero jamás acreditaba, «como lo hizo arbitrariamente el juzgador, que la posesión y vinculación del demandante necesariamente se tuviera que dar a través de contrato a término fijo por tres años». ii) En el Acta de 16 de enero de 2014 constaba la posesión del accionante en el cargo de rector y representante legal de la fundación, pero no se hacía referencia a alguna modalidad contractual obligatoria, como lo concluyó el Juez de alzada. iii) Los estatutos de la fundación no permitían deducir que el contrato de trabajo que se celebró para vincular al rector debía ser a término fijo por tres años y no a término indefinido, como lo convinieron las partes; que en esa medida, se inobservó que la Sala de gobierno fue la que aprobó los estatutos y vinculó al demandante a terminó indefinido, de conformidad con las normas que ella misma redactó y aprobó; que se distorsionó el verdadero alcance de la normativa de la fundación, porque su texto no ataba la designación, posesión y ejecución del cargo del rector a una modalidad contractual específica, pues si así se hubiera querido, el máximo órgano de decisión lo habría dejado consignado en el mismo documento.
Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 15 Agrega, que el Juez colegiado confundió, «[…] el periodo estatutario del cargo de rector previsto en la norma en comento con el tipo de vínculo contractual que para el efecto podían escoger las partes unidas a través del vínculo laboral, teniendo en cuenta las variadas posibilidades que les otorga el legislador y las necesidades de prestación del servicio»; que al ligar el periodo estatutario del cargo con la modalidad contractual cometió un grave defecto fáctico, porque le hizo decir a los estatutos algo que no es dable deducir de su contenido. iv) La documental de inscripción de la elección del rector soló demuestra que se envió comunicación al Ministerio de Educación Nacional, informando la designación del actor en ese cargo y como representante legal de la institución, de conformidad los estatutos, a partir del 16 de enero de 2014, pero esta no da cuenta que el contrato laboral fuera a término fijo de tres años, como lo dedujo el Juez colectivo. v) Del contrato de trabajo a término indefinido se infirió equivocadamente que, al haberse suscrito el 16 de enero de 2014, daba cumplimiento al mandato estatutario e instrumentalizaba las decisiones de la Sala de gobierno, por lo cual la modalidad no podía ser a término indefinido, sino para tres años según la posesión Añade, que el artículo 38 estatutario, aunque en efecto establece ese periodo, no constituía un imperativo para contratar bajo la modalidad de término fijo a tres años.
Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 16 Advierte que, […] lo que realmente se desprende del contrato de trabajo de folio 143 y 144 es la autonomía de las partes, demandante y la Fundación Universitaria, que acordaron libremente la modalidad de Contrato a término indefinido para ejecutar el cargo de rector, e incluso pactaron en la cláusula séptima «las partes manifiestan que no reconocerán validez a las estipulaciones verbales relacionadas con el presente contrato, el cual constituye el acuerdo completo acerca de su objeto», por lo que no puede el demandante, so pretexto de una interpretación falaz y desconocedora de lo pactado al momento de la celebración del contrato de trabajo, sujetarlo a un término fijo que no se convino. En consecuencia, el Tribunal varió arbitrariamente y de manera protuberante la voluntad de las partes y como por arte de alquimia, convirtió en contrato a término fijo lo que habían acordado como contrato de duración indefinida.
Afirma, que la fecha en que se suscribió el contrato de trabajo da cuenta que fue posterior a la expedición de los estatutos, lo que reforzaba la real voluntad de las partes de celebrar un contrato a término indefinido y no de duración determinada; que esto último, también lo derivó uno de los integrantes de la segunda instancia en su salvamento de voto (f.° 7 a 16, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Sostiene, que el recurrente expuso una serie de argumentos carentes de técnica y en los que simplemente se limita a dar sus apreciaciones subjetivas sobre cada uno de los elementos de prueba, que no aportan nada nuevo al proceso; que en aplicación del principio de primacía de la realidad, el Tribunal coligió de manera acertada que el contrato de trabajo a término indefinido, además de ser un acto de mala fe, atentaba contra los estatutos de la entidad educativa; que contrario a lo afirmado por el censor, el Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 17 Colegiado analizó todos los actos propios, que llevaron a demostrar que el tiempo contractual era de tres años, conforme los estatutos, lo que se sujetaba a las normas jurídicas aplicables al caso concreto (f.º 27 a 31 ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la segunda sentencia del Tribunal por la senda de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 del CST; en relación con los artículos 69 de la CP y 46 del CST, lo que lo condujo a aplicar indebidamente el 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002. Refiere que el Tribunal incurrió en yerro hermenéutico al considerar que la anotación «mientras subsistieran las causas que le dieron origen y la materia de trabajo», que contenía el contrato de trabajo, hacía referencia al nombramiento del actor como rector para un lapso fijo de tres años; que dedujo equivocadamente que la sola previsión estatutaria de ese lapso generaba un contrato de trabajo a término fijo, pese a que las partes no lo hubieran acordado y, por el contrario, hubieran celebrado un contrato de trabajo de duración indefinida.
Aduce, que lo descrito condujo al segundo juzgador a avalar una mutación de la naturaleza de la duración del contrato, pese a que esa alusión a la vigencia del vínculo no era más que el texto contenido en el artículo 47 del CST, modificado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965, que Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 18 definió la duración del contrato no sujeto a plazo determinado o determinable.
Anota que de tiempo atrás, la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003 y CSJ SL8693-2014, ha enseñado que en el marco de las relaciones laborales, las partes gozan de libertad para contratar, para escoger la modalidad que deseen suscribir, dentro de las cuatro opciones que consagra el legislador; que la estipulación de un lapso estatutario sobre el periodo de un cargo, no se sobrepone a la previsión legislativa de las diferentes modalidades contractuales que convengan las partes; que, por tanto, el acuerdo al que lleguen el trabajador y el empleador goza de plena legitimidad y validez dentro del ordenamiento jurídico; que el nexo a término indefinido es una de esas modalidades autorizadas que pueden ser optadas libremente.
Afirma, que el órgano de cierre de la jurisdicción se pronunció en la sentencia CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 30449, sobre el sentido del artículo 47 del CST, modificado por el 5º del Decreto 2351 de 1965, en la que indicó que la disposición se endereza esencialmente a reconocer […] el carácter de ilimitado en el tiempo a aquellos contratos cuya duración no hubiera sido expresamente determinada por las partes o no resultara de la naturaleza de la respectiva obra o labor, asegurando así para el trabajador su derecho de permanencia en el servicio mientras cumpla con sus obligaciones y no concurra alguna de las circunstancias que, conforme a la ley, terminaran el contrato o autorizan al patrono para ponerle fin.
Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 19 Destaca, que el propósito de esa norma fue consagrar una estabilidad para el trabajador, mientras no desaparecieran las causas o materia del trabajo, es decir, para que su vigencia no quedara al arbitrio patronal, pero también para una vez extinguidas, se entendiera que el contrato a término indefinido fenecía, no por voluntad del empleador sino por la previsión de la ley.
Concluye que, Si el Tribunal no le hubiera imprimido una hermenéutica tan desacertada al artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965, habría entendido que la expresión “mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia de trabajo" no implica mutar la naturaleza jurídica de un contrato a término indefinido por la de un contrato por duración definida y no habría declarado la existencia de uno de esta modalidad basado en la expresión unilateral de una cláusula estatutaria que señalara un periodo de un cargo, y por ende no habría condenado al pago de una indemnización por concepto de una modalidad contractual que nunca se pactó (f.° 16 a 20, ibidem).
IX. RÉPLICA Asegura que la formulación del cargo por la vía directa está mal ya que el planteamiento del cargo es más fáctico que jurídico y su demostración se basa en apreciaciones subjetivas y no normativas; que no es cierto que el Tribunal incurriera en un yerro jurídico, pues debía entenderse que en las relaciones laborales, a efectos de materializar los derechos del trabajador, debía primar la realidad sobre las formas; que existía suficiente material probatorio que demostraba que el contrato de trabajo a término indefinido no fue otra cosa que una violación de los derechos del Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajador; que existe una confesión de la recurrente al señalar que el periodo del rector está regulado en los estatutos; que el Tribunal no erró al concluir «en razón a un análisis jurídico de situaciones fácticas», que el contrato era a término definido de tres años.
Expresa, que si bien las partes son libres de determinar la modalidad contractual, la ley laboral no permite trasgredir los derechos de los trabajadores y desmejorar su condición, más aún cuando en el caso concreto existieron actos de nombramiento, de posesión y de inscripción ante el ente ministerial, que daban cuenta del periodo de tres años del cargo (f.º 31 a 34 ib).
X. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir a la oposición que no halla deficiencias técnicas en los ataques que precipiten su desestimación, pues tanto el enderezado por la vía indirecta de la causal primera del recurso, como el segundo, dirigido por la de puro derecho, se atienen a las reglas mínimas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en cuanto el inicial plantea un debate fáctico probatorio puntual, mientras el segundo uno jurídico específico, relativo en aquél a que el contrato laboral suscrito por las partes, allegado como prueba al juicio, se pactó a término indefinido; en tanto en el último discurre en torno a que debe primar la voluntad de los sujetos contractuales, más allá de, lo que no se discute, digan los estatutos de la empleadora.
Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 21 Sentado lo anterior, cumple recordar que el Juez colectivo concretó los argumentos de su decisión en que: i) el 16 de enero de 2014, las partes suscribieron contrato a término indefinido para el ejercicio del cargo de rector; ii) la designación del reclamante se había dado previamente por la Sala de gobierno de la empleadora, conforme sus estatutos, cuyo artículo 38 prevé para ese cargo un periodo de tres años; iii) en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, la modalidad contractual que se gestó entre las partes fue la de término fijo por tres años, pues si la cláusula 4º del contrato se leía en conjunto con los estatutos, las actas de elección y posesión del actor y la solicitud de inscripción ante el Ministerio, se deducía que la duración de la relación laboral era por el lapso establecido en los estatutos para el cargo de rector.
Ahora, es cierto que mediante el Acta 019 del 4 de diciembre de 2013 (f.º 35 y 36 del expediente), la Sala de gobierno de la empleadora llevó a cabo la postulación de varios candidatos al cargo de rector y propuso al demandante para ocuparlo en caso de que el primer designado se negara a aceptarlo; que en la similar de 16 de enero de 2014 (f.º 38, 104, ibidem), el accionante se posesionó en ese empleo y asumió como representante legal suplente de aquélla, designación que fue comunicada al Ministerio de Educación Nacional, para lo cual se precisó que había sido conforme a los estatutos de la institución (f.º 39 y 40, ib).
No obstante, se atiene a la realidad del juicio, como Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 22 tampoco se debate, que el 16 de enero de 2014, las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido (f.º 143 y 144, ibidem), para que el accionante desempeñara el cargo de rector, en cuya cláusula cuarta se estableció: CUARTA: Acuerdan las partes que los DOS PRIMEROS MESES del presente contrato se consideran como PERIODOS DE PRUEBA y, por consiguiente, cualquiera de las partes podrá terminarlo unilateralmente sin ninguna justificación ni motivación en cualquier momento durante dicho periodo.
Vencido este plazo, la duración del contrato será indefinida, es decir, que tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, con todo el trabajador podrá dar por terminado unilateralmente este contrato, comunicando por escrito su decisión al empleador con antelación no inferior a treinta (30) días […] (subrayado fuera del texto).
Como también es irrebatible que en los estatutos de la Fundación Universitaria (f.º 17 a 26 y 81 a 103, ib), específicamente en el artículo 38, se consignó:
ARTÍCULO 38. DEFINICIÓN, NOMBRAMIENTO Y PERIODO DEL RECTOR. El rector de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA COMFENALCO SANTANDER es el principal ejecutor de las decisiones de la Sala de Gobierno y del Consejo Directivo. Es elegido por la Sala de Gobierno para un periodo de tres (3) años, y puede ser reelegido. (Mayúsculas del texto original). Empero, contrario a lo concluido por el Tribunal, en casos de similares contornos al presente, la Corte ha definido que más allá de lo que digan los estatutos de entidades como la demandada, prima la voluntad de los sujetos del contrato laboral, en vista que aquellos son actos unilaterales que no tienen la virtualidad de sustituir la autonomía de la voluntad de las partes en relación con el término del nexo de trabajo, ni suplir la formalidad prevista en la ley, relativa a que el término fijado por las partes debe constar por escrito.
Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, en la sentencia CSJ SL, Secc 1º, 12 sep. 1977, rad. 5149, GJ Tomo CLV, n.° 2396, pág. 908-915, se ilustró: En consecuencia, para que el contrato de trabajo se entienda celebrado a término fijo es necesario, según lo dispuesto en el ordenamiento legal transcrito, que conste por escrito el acuerdo de voluntades de las partes contratantes, y que en- él se estipule su duración, caso en el cual no puede ser inferior a un año ni superior a tres, salvo las excepciones contempladas en el numeral 2º del artículo 4º ya citado.
Por lo tanto, la inobservancia de los requisitos anotados hace que la convención se estime celebrada a término indefinido. No es suficiente, entonces, que una sola de las partes manifieste a la otra, así sea a través de un medio documental, que el contrato tiene duración definida, porque se trataría de una declaración unilateral de voluntad en la cual faltaría el concurso del otro contratante, que debe expresarse por escrito, como requisito imprescindible requerido por el legislador.
La voluntad tácita, deducible de la ejecución del contrato, tampoco suple la formalidad escrita, indispensable para que la relación laboral se entienda pactada a término fijo. Ahora bien, la circunstancia de tener dispuesto los estatutos de la persona jurídica que un determinado cargo se desarrolle en un período determinado de tiempo, no modifica en manera alguna los efectos de la contratación laboral, como lo ha entendido la jurisprudencia. Así, en casación del 10 de agosto de 1970, dijo la Corte: ‘‘La estipulación del plazo de un contrato de trabajo la ha dejado el Código Sustantivo del Trabajo, a la voluntad de las partes al regular los efectos jurídico, tanto del que se convenga a término fijo, como del que se pacte por tiempo indefinido y si ambas modalidades son legales, mal puede sostenerse que es inválida la segunda por no avenirse con la norma estatutaria de una sociedad o empresa que fija período para el mandato de determinados cargos.
Y si la celebración de un contrato laboral por tiempo menor del de mandato establecido en los estatutos implica violación de éstos, lo que podría haber sería una responsabilidad del representante de la entidad ante los correspondientes órganos superiores de la misma; pero en ningún caso nulidad de la respectiva cláusula contractual” (G. J. CXXXV, pág. 413).
La comunicación de 5 de septiembre de 1969,- en la que se transcribe la resolución número uno -de la misma fecha, emanada de la rectoría de la Universidad, sólo consigna la designación de Secretario General, que recayó en el demandante, Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 24 pero no constituye la prueba de la celebración del contrato escrito que echó de menos el ad quem.
Los estatutos de la Corporación demandada, no obstante que aparecen suscritos por el actor, no pueden confundirse con el acuerdo de voluntades sobre estipulación de un lapso determinado y cierto. El acta número 39 de julio 29 de 1970, visible a los folios 48 a 51, consigna el hecho de la elección del demandante «para un período de dos años, de acuerdo con el artículo 39 de los Estatutos»; sin embargo, en ella se expresa que con anterioridad a esa elección el actor se retiró de la reunión cuando se comenzó a tratar sobre ese tema, de manera que no puede hablarse de la concurrencia de voluntades de las partes contratantes ni que a través del acta se hubiera reducido a escrito la estipulación de un término fijo; y está dicho que la aceptación tácita y posterior que se origina en la ejecución del contrato no tiene la virtud de suplir la formalidad exigida por el numeral 1º del artículo 49 del Decreto 2351 de 1965.
Por consiguiente, el documento en examen no permite inferir la prueba del hecho afirmado por el recurrente. Como los dos primeros errores de hecho que el casacionista señala no surgen de los documentos analizados, no es posible considerar que el contrato de trabajo hubiera pasado a ser a término fijo de dos años. Criterio iterado en la decisión CSJ SL, 28 sep. 1988, rad. 2084, GJ Tomo CXCIV, nº 2433, pág. 579-597, en la que se indicó: Por último y con respecto a los estatutos de la entidad (fls. 54 a 83), es lo cierto que en su artículo 33 se fija un período de dos años al Revisor Fiscal.
Sin embargo, como bien lo reconoce la acusación, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en sostener que el contrato social no puede considerarse como norma de superior jerarquía a la legal, o que prevalezca sobre la voluntad de las partes, pues, si bien los estatutos de una persona jurídica, están dados para regir sus actividades internas, frente al trabajador sólo constituyen un simple acto unilateral, que no tiene la virtud de modificar el régimen de la contratación laboral ni de sustituir el acuerdo interpartes sobre la estipulación del término del contrato.
Así lo asienta la sentencia del 10 de agosto de 1970 (G. J. número 2330, tomo CXXXV, pág. 406) reiterada por los fallos del 12 de septiembre de 1977 (G; J. número 2396, tomo CLV, pág. 908) y 21 de abril de 1986, Radicación número 0026), sin que existan razones atendibles para su rectificación. Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 25 No desconoce la Sala lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Comercio; pero existiendo norma expresa en el Código Sustantivo del Trabajo que regula lo atinente a las modalidades de duración del contrato de trabajo y que perentoriamente exige la prueba escrita cuando se trate de estipulación del término fijo, preferir la norma mercantil a lo consagrado en la ley laboral contraria al mandato del artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone “en caso de conflicto entre leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas”.
Fuerza concluir, entonces, que no desacierta el fallador en su actividad probatoria al deducir que el nexo laboral existente entre los litigantes no estuvo supeditado a un plazo fijo ni a la realización de la labor contratada, sino que se desarrolló bajo la modalidad del término indefinido y que su terminación, decidida unilateralmente por el Fondo, no fue justa ni legal.
Línea de pensamiento que también se sostiene en la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 34274, en la que se expresó: Además, la Sala, en casos […] similares, en donde entran en conflicto normas estatutarias societarias con las propias del contrato de trabajo o la legislación laboral, ha hecho prevalecer la voluntad de las partes, pues ha considerado que, frente al trabajador, aquellas apenas aparecen como un simple acto unilateral que no tiene la virtud de modificar el régimen laboral de la contratación laboral, ni de sustituir el contrato celebrado por las partes.
De lo descrito se sigue que el Tribunal incurrió en los errores que le endilga la acusación al concluir que el contrato de trabajo celebrado entre las partes era a término fijo y que el resarcimiento por su extinción unilateral e injusta se gobernaba por el tiempo que faltare para que se cumpliera el plazo determinado y no por la regla indemnizatoria por despido, aplicable a los contratos laborales de duración indefinida.
En consecuencia, los cargos prosperan. Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, resulta necesario rememorar que el demandante en su recurso de apelación, cuestionó la decisión de primera en dos asuntos puntuales: i) Adujo que, entre las partes se desarrolló una relación laboral por el lapso establecido para el rector de la institución en los estatutos, es decir, a término fijo de tres años, lo que además se ratificaba con el acta de posesión y la inscripción ante el Ministerio de Educación que enunciaban su designación con apegó a lo allí consignado. ii) Refirió que para el momento de la celebración del contrato a término indefinido, quien fungía como representante legal de la demandada y suscribió el contrato, esto es, el señor Luis Hernán Cortés Niño, no estaba legitimado para hacerlo, pues el certificado de representación legal de la entidad educativa, daba cuenta que su período estuvo vigente entre el 29 de octubre de 2010 y el 28 de octubre de 2013, conforme a los estatutos y, aunque los testimonios aducían que su periodo se prolongó, no existía dentro del plenario prueba idónea que así lo acreditara, como lo era el certificado de representación legal de la entidad educativa vigente para aquella data, circunstancia por la cual debía restársele validez al contrato de trabajo suscrito por las partes.
Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 27 Frente al primero de los reproches, la Sala se remite a las consideraciones vertidas en casación, que sirvieron para quebrar la sentencia impugnada, pues son suficientes para avalar la decisión de primera instancia en este punto. En lo relacionado con lo segundo, baste con señalar que la falta de legitimidad de quien fungió como representante legal de la demandada y la consecuente carencia de validez del contrato de trabajo, no fue tema planteado en el libelo inicial, pues solo se arguyó por la parte actora en los alegatos de conclusión expuestos ante el Juzgado, de suerte que, en virtud del principio de congruencia del artículo 281 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, no puede ser analizado en el marco de la alzada, pues hacerlo redundaría en una trasgresión de los derechos de contradicción y defensa de la accionada, al no habérsele expuesto ese extremo fáctico del litigio desde la demanda, frente a lo cual pudiera replicarlo, excepcionar y pedir pruebas.
Sobre el punto, esta Corporación en la providencia CSJ SL2583-2020, orientó: La congruencia, estipulada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, los hechos y las peticiones de la demanda, su contestación y las excepciones formuladas, así como lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego, el sentenciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto […] Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 28 En consecuencia, se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte vencida. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró PEDRO NEL DUARTE RUEDA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA- COMFENALCO, SANTANDER.
Sin costas en el recurso de casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia pronunciada el 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 75461 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.