República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. Deacaaasialia N. 3 JORGE PFtADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1249-2020 Radicación n.° 78657 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., p (2020). abril de dos mil veinte La Sala decide el recurso dq casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL OUV r MENDOZA, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió contra SEGUROS GENERALES Sy SURAMERI GpROS DE VIDA e Jus cía I.
ANTECEDENTES El demandante (fls. 1 a 14 c.1) solicitó que, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con las demandadas, desde el 10 de septiembre de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2011, fueran condenadas a pagarle pensión sanción, vacaciones, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78657 primas de servicios, cesantías, intereses, devolución de retención en la fuente, indexación, indemnizaciones moratorias por no consignación y falta de pago de cesantías, demás prestaciones sociales, aportes a seguridad social y parafiscales.
En apoyo de sus pretensiones, expresó que laboró para las demandadas desde el 10 de septiembre de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2011, con contrato de trabajo «simulado»; que en marzo de 1993 se le hizo firmar un contrato comercial, cuyo objeto era la venta independiente de pólizas de seguros, tít"s# cpita1ización y los demás productos ofrecidos por antbas compañías.
Que ejerció personalmente la avti-s4dad de vendedor, devengó, comisiones por ventas, bj.. e1 código 8-07719 que le fue asignado, mediante el cual se le identificaba para establecer el monto de las ventas y las comisiones. Indicó que, sus 4ip.ciones en atenfler a los clientes e e u Ira ue IorT1 interesados r 1 ádnuisición de olizas de seguros de vida, automotriz, Ceciu s YR! izacion y togálitás actividades a conexas.
Para cumplir con el objeto del contrato, dijo, las enjuiciadas le suministraron, entre otros elementos, papelería y lista de precios, y siempre actuó sin autonomía en las labores desarrolladas, en representación de aquellas. Narra que al cumplir 25, 30 y 35 arios de servicios, las demandadas exaltaron su labor, «por haber llegado a sus bodas de plata»; afirmó que nunca le pagaron vacaciones, cesantías ni sus intereses, primas de servicios, ni se realizaron aportes a la seguridad social.
SCLAPT-10 V. 2 Radicación n.° 78657 Las demandadas comparecieron al proceso mediante representación judicial conjunta (fls. 170 a 190 c.1), con oposición a todas las pretensiones. Formularon las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Adujeron que el 11 de marzo de 1993 celebraron con el accionante contrato de agencia comercial, en los términos del artículo 1317 del Código de Comercio; que el accionante se comprometió a promover por su propia cuenta, de manera independiente y &taile, la venta de pólizas de seguros y títulos de capit agente de ellas, sin subor exclusividad, sino conforme> ampliamente conocido en e ción, como representante o horario, ni órdenes y sin ropia agenda, tal cual fue do de las aseguradoras.
Agregan que también vendía panes y miel de abejas a sus clientes y al personal de ellas, en atención a su carácter de empresario autónomo. Informaron que ejerció tal actividad hasta que fina~c 1 agente Juliot litttp ca t como 10 ji expresamente en carta de enero de 2011. Acies,111§,p.f,q9pios» al también II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 22 de mayo de 2014 (fls. 197 o 198, reverso, c.1), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió de las pretensiones e impuso costas al actor, quien apeló el fallo.
SCLAJPT-10 V. 3 Radicación n.° 78657 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal confirmó la decisión, y gravó con costas al demandante. En el propósito de definir la existencia de relación laboral entre las partes, de entrada advirtió que confirmaría la decisión, en tanto las pruebas recaudadas infirmaron la presunción de subordinación. Además de preceptos sustanciales, invocó las sentencias de esta Sala CSJ SL4027-2017, y CSJ SL6557-2016, alusivas al contrato realidad y la validez de los documentos sin firma.
Memoró los e mentos. esenciales del contrato de trabajo y la obligación del trabajador de acreditar, que no solo de afirmar, la préstacióti personal del servicio, para obtener el amparo de la n prevista por el artículo 24 del estatuto del trabajo. Asentó que al demandante correspondía acreditar la simulación de la contratación comercial, para ocultar la relación laboral alegada.
República de Colombia La ant del examen de: 1S nv ni nade a la obtuvo a) La carta de felicitaciones o exaltaciones al accionante por parte de la Compañía Suramericana, por los años de vinculación, buen servicio y compromiso con la empresa, «por la excelente asesoría que presta a nuestros asegurados» «por sus 30 años de vinculación como asesor de seguros» «por la labor de intermediación en la compañía» «por la labor eficaz desarrollada durante 25 años como asesor de SCLAJPT-10 V. 4 g.7 Radicación n.° 78657 seguros» «actividad de intermediación de seguros» y «por ser asegurador); b) El contrato comercial para agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización de carácter independiente (fls. 191 a 194), suscrito entre las convocadas a juicio y el accionante, el 11 de marzo de 1993; destacó la cláusula primera, objeto: ((el agente independiente sin que exista subordinación de tipo laboral, utilizando sus propios medios sin que se genere exclusividad comercial, queda autorizado para of~ y promover la venta de pólizas de seguros y capitalizttrión, einitidospor la Sudamericana»; c) La comunicación enviada por el demandante a la demandada en los si inene términos: «me permito informarles que deseo pasar', todos los negocios que tengo vigentes a la fecha a la clave del señor Julio Barrios Roca, código 13295.
Así mismo cancelar mi respectivo código» (fi. 195); República de Co. iLWI ica ombia d) El documento denominado "cambio de contratos" (fi. 68 refoliado, anteriormente 67) y los visibles del folio 69 a 149; fundado en los artículos 243, 244 y 257 del Código General del Proceso y en pronunciamiento de esta Sala, les negó valor probatorio en tanto carecen de firmas responsables de su texto; e) El interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, del cual parafraseó SCLAPT-10 V. 5 Radicación n.° 78657 algunas respuestas explicativas de la vinculación del accionante; f) De la declaración de parte rendida por el actor, destacó que: A) La intermediación de por sí está definida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual consiste en la gestión de contacto de parte para que tomen determinado seguro y la real relación de la compañía es con el tomador de dicho seguro.
B) El demandante exclusividad para la dcación d productos, pues vende productos de otras asegul-adoras con la finalidad de tener al cliente satisfecho. C) Que su centro de tr4cjo siempre ha sido su casa y de ahí sale donde los clientes según se tenga en la agenda. Se refirió a las respuestas de Luz Eugenia Cepeda, directora comercial de Suramericana desde hacía más de 37 arios, quien corredores, a 1 11 i oJU5 ndientes o independientes, por asesores comerciales.
Que tenía más de 25 arios de conocer al demandante y que este dejó de tener vínculo comercial desde el 2011 cuando se fusionó su cartera con otro asesor, Julio César Barrios, para que se le reconocieran las comisiones; que para hacer este procedimiento no necesitaba autorización de la demandada pues eran normales las alianzas estratégicas.
En este caso la compañía se volvió intermediaria para que la cesión se diera perfecta, y que la actividad la ejerció el demandante SCIAPT-10 V. 6 Radicación n.° 78657 con sus clientes. Que la compañía lo único que hacía era incentivar el mantenimiento de los clientes, dándoles reconocimiento y felicitación y exaltaciones o permisos a los asesores independientes, en razón de su importancia para el desarrollo de la empresa.
Que nunca se le exigió exclusividad, ni se abrió proceso disciplinario, y que tenía como actividad paralela una venta de pan integral y miel que ella le compraba, pero que eso no era malo porque el demandante no era de la empresa, pero no le sería permitido si fuese personal de la compañía. Que no se les daban órdenes sino instrucciones entendidas como guías para atención a los clientes, tinministrarlos, fidelizarlos a los acompañamientos, pero asesor asumía los costos y gastos de aquellos; que trab aba.n desde sus casas, pero alternativamente podían u a oficina.
Que no está presente en la prospección del cliente, dada la autonomía del asesor para escogerlo, hacer acercamientos, brindarle una solución y prestarle servicio. C ornb, De la jurada ljçlarjt i c-:!arios Roca, destacó su dicho en cuanto a que conocio demandante desde 2011 cuando se fusionaron; quien tenía entendido que después de cierto tiempo en Suramericana los asesores se retiran y tienen la posibilidad de heredar a sus hijos o fusionarse con otro asesor activo.
Que la compañía creó documentos para pasar los clientes del demandante a su nombre y oficializó los escritos para el traspaso; que como agentes independientes manejaban su propio horario y recorridos. Así mismo, que asumían los costos y gastos del servicio de papelería, transportes y llamadas a celular. SCLAPT-10 V. 7 Radicación n.° 78657 Fundado en la valoración individual y conjunta de las anteriores pruebas, salvo las repudiadas por ausencia de rúbrica, el colegiado estimó que, aunque acreditada la prestación de una actividad personal del demandante en el establecimiento de la parte demandada, no menos cierto era que se logró acreditar que ejercía funciones de agente colocador de seguros, figura prevista en el artículo 1317 del Código de Comercio, «lográndose desvirtuar con la prueba testimonial la subordinación jurídica que debe regir en todos los contratos de índole laboral».
Que su servicio, en esencia la intermediación como ases independiente, según lo aceptó al absolver interrog t no, tenía horario, elemento este de la subordinación, sinó que su casa era su centro de trabajo, de donde salía en pop de sus clientes conforme a propia agenda, y sin su pesencia personal en la empresa fuera indispensable ni exclusiva, de suerte que, desvirtuada la presunción se imponía la confirmación de la absolución. República d fl'e Colomb s ucfpgiAlx_ 1,31 Interpuesto por el accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en instancia, acceda a las pretensiones de la demanda. SCLAJPT-10 V. 8 91 Radicación n.° 78657 Con tal propósito formula 4 cargos, fundados en la causal primera de la casación del trabajo, replicados conjuntamente, que se resolverán en igual forma, en atención a su unidad de designio y similar elenco normativo denunciado.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, «por error de hecho en el concepto de falta de aplicación» acusa violación de los artículos 53 de la Constitución Política y del parágrafo transitorio del artículo 11 de la Ley 50 de 1990. Sustantivo del Trabajo. ficatQrio del 96 del Código 4.• Aduce que el ad em. ignoró el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto había quedado probado el contrato de tr ajo re la § parteis (19 de septiembre de ) (_40.1fl' 1975 a 15 de dic.emhre de ?011), el pago realizado quincenalmente ''3 7 as metas a Itniplif' durante toda la relación. Copia el artículo 96 del estatuto del trabajo, y manifiesta que el Tribunal erró al no tener en cuenta el parágrafo transitorio, que preceptúa que a pesar de la regulación del vínculo con esta clase de trabajadores, las relaciones de trabajo «( ) que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas SCLAJPT-10 V. 9 Radicación n.° 78657 bajo las cuales se establecieron».
Por último, reprocha que se hubiese ignorado la existencia del contrato a término indefinido, modificado por la demandada el 11 de marzo de 1993 «el cual obra a folio tal y como se ha señalado». VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, atribuye interpretación errónea del artículo 24 del Código Sus,41 del Trabajo. Copia el preceptó y manifiesta que consagra una ventaja probatoria para quien alegue la condición de trabajador, en tanto con la simple demostración de la prestación del servicio el contrato de trabajo se presume, sin requerirse prueba de la subordinación, de suerte que es carga del empleador4esvirtuirla_ RepuaLca c co ombia isfiLL,• Transcribe el pasaje de la sentencia gravada, donde de la prueba testimonial y documental, el ad quem infiere que «el actor estuvo vinculado a la demandada mediante un contrato comercial para agentes colocadores de pólizas de seguro y títulos de capitalización de carácter independiente o autónomo.
Que por el contrario, se desvirtuó la subordinación[ ». Aduce que como el actor prestó sus servicios en forma SCLAPT-10 V. 10 - RadicaciónRadicación n.° 78657 personal, su relación se presume regida por un contrato de trabajo, por manera que al empleador correspondía desvirtuar la presunción; no obstante, asevera, el Tribunal la invirtió en contra del demandado, de suerte que cometió el desacierto jurídico que le imputa.
VIII. CARGO TERCERO Por vía directa, reprocha aplicación indebida del artículo 167 y del numeral b) del artículo 23 del estatuto laboral. Sindica al Tribunal de mayor esfuerzo en el an*si legir equivocadamente y sin atorio, la inexistencia de la subordinación, en tanto el cumplimiento de órdenes y reglamentos quedaron acreditados en el proceso; además, no podía ignorar «las pruebas documentales que firmó el demandante egtoili'llañQ, / cfib riab álemandadas lo indujeron mPciictrae presión, al rrors,, o artimañas, produciendo escritos y formatos f, entre las partes sin firmas para que no quedaran evidencias del vínculo laboral».
IX. CARGO CUARTO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 24, 96, 167 y 23 literal b), del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Carta Política. SCLAJPT-10 V. 11 Radicación n.° 78657 Denuncia la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la relación que sostuvo [ ] fue subordinada y en favor de la demandada. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que sostuvo..] se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido desde los inicios de la relación laboral. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada utilizó unas formalidades inapropiadas del contrato de trabajo para inducir a engaños y simular (sic) el contrato laboral. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes no existió subordinación. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la carga de la prueba le correspondía al demandante. 6) No dar por demostrado, estándolo, que a partir de marzo de 1993 se le hizo firmar un contrato comercial, después de más de dieciocho (18) año 7) No dar por demo d' olo, que el demandante era un agente dependiente colo or de pólizas de seguro y títulos de capitalización de lasita' matad Como pruebas apr correctamente indica: la demanda, «interrogatorio de parte de la parte demandada y pruebas documentales obrantes en el expediente».
Asevera o dio valor a las cartas de felték/11611‘' (fls. 46 a 58), que hacen evidente la dependencia, en la medida en que exaltan su buen servicio y compromiso «por dedicarse a la importante profesión de venta y asesorías ( ) que presta a "nuestros asegurados" "por sus treinta años" como asesor de seguros, por la labor de intermediación en la compañía, por la eficaz labor ( )».
Repudia que el Tribunal no hubiese concedido mérito probatorio a la certificación de folio 67, seg-ú.n la cual el SCLMPT-10 V. 12 Radicación n.° 78657 contrato se pactó a término indefinido, con fecha de iniciación el 10 de septiembre de 1975. Aduce que la actividad que ejecutó implicaba libertad de desplazamiento hacia los potenciales clientes para optimizar el resultado de las labores, propias del objeto social de las encausadas, que fueron objeto de felicitación. Insiste en que el demandado no desvirtuó la presunción de existencia de la relación subordinada, a más que no apreció el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, del que destacó algunos pasajes: que en toda compañía 9,0establecen metas de cumplimiento pero que no era algo perso que promovía coloca.05n4 contratos de seguros " que en el año 1993 hü. o unam4di icación al contrato. que las políticas cblocelión son impuestas por la aseguradora por ser una actividad vigilada por la Superintendencia por tanto las condiciones de seguros deben ser claras Sostiene que la M4 del demandZ I Sil a cl rUerEdtwitild ca dependencia &labia aci ti a_ las reuniones y capacitaciones que programaran las demandadas.
Reitera que el Tribunal erró al pretender, fundado en el artículo 167 del Código General de Proceso, que el demandante tenía la carga de acreditar la vinculación laboral, cuando el precepto 24 del estatuto del trabajo la impone al demandado. En su apoyo, invoca algunos pronunciamientos de esta Sala. SCLAPT-10 V. 13 Radicación n.° 78657 X. RÉPLICA Esencialmente, destaca los errores técnicos en que incurre la censura, defiende el acierto de la decisión impugnada y reitera la existencia de un nexo comercial entre los contendientes, prevista en el artículo 1317 del estatuto mercantil.
XI. CONSIDERACIONES Sabido es que la selección de la vía directa, implica la admisión de los supuesto' que el Tribunal encontró acreditados, de suerte cipe en los 3 primeros cargos, la censura acepta que sus funçiÓn fueron las de agente colocador de seguros, tal çuaj Iqconsagra el artículo 1317 del Código de Comercio. A pesar de las deficiencias técnicas que se observan en la demostración de las acusaciones, en lo que concierne a la Re ublica de Ct. imputación el p rrrer careo, contrario a.lo.ique arguye la 11•— ilyst 1 censura, es paliriárió que juez de a alzada sí aplicó el artículo 53 de la Carta, en cuanto al análisis de la realidad del vínculo laboral alegado, y en lo atinente al parágrafo transitorio del artículo 96 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre continuación de relaciones laborales de agentes colocadores de seguros y títulos de capitalización, previas a su vigencia, solo que hizo actuar dichos preceptos en su fase negativa, en atención a que con los medios de instrucción allegados, estimó descorrido el velo tuitivo laboral que amparaba al actor, para ceder el paso al SCLAPT-10 V. 14 Radicación n.° 78657 reconocimiento de una atadura contractual de índole mercantil.
Conviene recordar que cuando la pretensión del actor no sale avante, no significa, como parece entenderlo el censor, la falta de aplicación o infracción directa de la norma que lo consagra. En cuanto a la interpretación errónea del artículo 24 del compendio sustancial del trabajo, la lectura del segundo cargo pone de presente la sinrazón de esta acusación, en tanto del párrafo de la decisión fustigada que trascribe, aflora que muy claro tuvo el colegiado la acertada inteligencia de aquel canon cii:t viloró que del análisis de los medios de prueba, se había logrado desvirtuar la presunción consagrada en aquelll regla legal.
Adicionalmente, en la fase introductoria de la decisión advirtió que «No basta con afirmar la prestación del servicio para que se considere amparado por la presunción de que trata el Artículo. 24 deL. p:ódigp SAstigntiv49 del Trabajo. Debe )1,1 CIC iomDi demostrar ha,i_prestació que entre a operar la PIE r12 presunción»; lor contera, tal enunciado responde al tercer cargo pues, si bien, aludió a la distribución de las cargas probatorias que tienen las partes en el proceso judicial en general, el ad quem también precisó que, en tratándose de un proceso laboral que involucra un debate como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el actor corre con la carga de demostrar la prestación del servicio, pues basta no su mera alegación, en aras de lograr que opere la presunción del artículo 24 precitado, que estimó diluida con el acervo probatorio recaudado.
En lo que respecta a los SCLAJPT-10 V. 15 Radicación n.° 78657 cuestionamientos fácticos que elabora el recurrente en esta acusación, basta mencionar su improcedencia dada la conformidad que se presupone con las inferencias probatorias obtenidas por el Tribunal. De los 7 yerros fácticos atribuidos en el cuarto cargo, el 5, constituye un planteamiento de estirpe netamente jurídico, en la medida en que la discusión asociada a la carga de probar los supuestos fácticos sobre los que se construye la pretensión o la excepción no comporta la necesidad de examinar los medios de prueba traídos al proceso, sino de un disc to relativo en torno a lo que establece la leg4slacby al respecto.
Con todo, dicha problemática ya fue resuelta con antelación. Igualmente, observa la Sala que el recurrente omite denunciar la errónea valoración o la preterición de los testimonios que resultaron útiles al ad quem para colegir que se había desvirtuado la presunción del artículo 24 del Ocga lCódigo SustanacPl t ia pesar de su rfiggAUP ra insoslayable, a En ese mismo orden, el impugnante declina el ineludible ataque al análisis que el Tribunal hizo de la confesión que dedujo del interrogatorio de parte que absolvió, así como de la carta con la cual exteriorizó su decisión de cancelar definitivamente el código que le permitía desarrollar las actividades propias de su profesión, y la cesión de todos sus negocios a Julio César Barrios en 2011.
SCLAJPT-10 V. 16 Radicación n.° 78657 Igualmente, es evidente la confusión de la acusación, en tanto asimila la carencia de valor probatorio de un elemento de convicción, con la estimación divergente de la prueba, en tanto imputa al ad quem «no darle valor probatorio a las pruebas documentales obrantes ( ) a folios 46 a 58 y que contiene las Cartas de Felicitaciones de Exaltaciones por parte de la Compañía Suramericana siendo que el juzgador de alzada sí le otorgó eficacia probatoria, en la medida en que fueron los primeros medios de instrucción que enlistó para resolver la alzada, mientras que le negó eficacia al instrumento de folio 67, actual 68, lo cual imponía enderez 1 ata ie por vía directa y no por la de los hechos, no solo respecto de, ese documento, sino de los visibles del folio 61-a 149, también excluidos de valoración por no exhibir fima responsable de los mismos, • " tal cual lo tiene definido esta arte, verbigracia en sentencia CSJ SL 6557-2016.
Con todo,poi~ehorio ftkey~fiy?11, error de hecho debe ser cit, Itla magnitud que ción resulte lao coal fácilmente perceptible, que no el resultado de elaboradas o complejas elucubraciones. En ese orden, no avizora la Sala que el Tribunal hubiese concluido que la vinculación entre las partes no fue de índole laboral, porque hubiese apreciado incorrectamente la demanda inicial, el «interrogatorio de parte» de la demandada, o «las pruebas documentales obra ntes en el expediente», dando lugar a alguno de los yerros endilgados.
Lo anterior debido a que la demanda no es prueba de su contenido. SCLAPT-10 V. 17 Radicación n.° 78657 Tampoco, explica el recurrente en qué consistió el desafuero estimativo de tal pieza procesal, ni se observa confesión en las respuestas de la representante legal de las demandadas en el interrogatorio de parte, ni yerro manifiesto al no derivar vinculación laboral del contenido de las exaltaciones dirigidas al actor por dedicarse a la profesión de venta y asesorías en el campo de los seguros.
Conviene memorar, además, que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia y, por ende, no jot. competencia a la Corte para juzgar el pleito con el abeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón La labor de la Corte, bien claro está, siempre que la censura sep. orientar y plantear la acusación, se limita a e i a& s i el fallador de segundo grado vulneró la ley sustancial de alcance nacional.
Bien se ha reiterado que la simple discrepancia del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, es insuficiente para que el recurso alcanle e asu prosperidad depende de tTIahI cauces lógico-formales jurisprudencia. J a dentro dentro de los exigidos por la ley y la Costas a cargo del recurrente, por cuanto el recurso fracasó y hubo réplica.
En su liquidación, que debe hacer el juzgado de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000. SCLAJPT-10 V. 18 96 Radicación n.° 78657 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que MIGUEL ÁNGEL OLIVARES MENDOZA promovió contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y SEGUROS DE vipA SURAMERICANA S.A. Costas, como se dijo.
Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. álde h a. a ti DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIM SCLAPT-10 V. 19