CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61264 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1249-2019 Radicación n.° 61264 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER PRIETO RAMOS contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso iniciado por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Demandó el señor Javier Prieto Ramos al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante ISS, hoy Colpensiones, para procurar la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; así como el pago de los intereses moratorios conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que mediante la Resolución n.° 6729 de 2009 el ISS le concedió la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2009, en cuantía inicial de $1.512.906, bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994; que la liquidación se realizó con una tasa de reemplazo equivalente al 100%, pero en los términos del artículo 36 ibídem; que el derecho asignado debió liquidarse de acuerdo con lo devengado en el último año de servicios (Decreto 1653 de 1977); que el 16 de marzo de 2010 presentó petición ante el ISS para que se le reliquidara la pensión y; que mediante el Comunicado n.° 0003442 de 2010, el Instituto demandado no accedió a su solicitud.
Al dar respuesta a la demanda el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento pensional en las condiciones, fechas y cuantías señaladas por el demandante y que le negó la reliquidación de la pensión de acuerdo con lo devengado en el último año. En su defensa propuso las excepciones que llamó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de junio de 2011, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia apelada por el demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que al no estar en controversia la condición de beneficiario del régimen de transición del señor Javier Prieto Ramos, el problema jurídico se circunscribía a definir cuál era el IBL aplicable a su pensión. Explicó el Colegiado, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo mantuvo de los regímenes anteriores, tres aspectos concretos: edad, tiempo y monto; entendido este último, como la tasa de reemplazo, y no como forma de liquidación (IBL), visto que el ingreso base de liquidación de las pensiones transicionales correspondía al dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Citó la sentencia CSJ SL35151, 21 abr. 2009. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar se condene a reliquidar la prestación teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1653 de 1977.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea de los artículos 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, y 19 del Decreto 1653 de 1977. Para demostrar el cargo transcribió el contenido de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 1653 de 1977; con el fin de señalar que el régimen de transición buscaba proteger edad, tiempo y monto, asumiendo que el monto no solo representaba la tasa de reemplazo; sino, la forma de liquidación contenida en la norma precedente, es decir tasa, IBL y factores salariales.
Como fundamento de su dicho citó las sentencias CC T–430 de 2011, Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria T–1650 de 2013, CC T–351 de 2010, CC C–168 de1995, CE 2729-99, 8 jun. 2000, CC T–236 de 2006, CE 2336-2010, 14 jul. 2011, advirtiendo que, de conformidad con la jurisprudencia en mención la interpretación brindada por el juez colegiado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultaba equivocada, y su decisión vulneró los principios constitucionales de inescindibilidad y favorabilidad.
También resaltó los salvamentos de voto realizado dentro de las sentencias CSJ SL22499 y CSJ SL23912 sin fechas, referentes al pago de los intereses moratorios en las condiciones establecidas por el artículo 141de la Ley 100 de 1994. RÉPLICA Adujo que era la Corte, dada la naturaleza del asunto, a la que por mandato directo de la constitución le competía fijar la jurisprudencia e interpretar las normas legales que debían ser aplicadas para resolver acertada y legalmente las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral; por tal razón no era dable que el censor intentase acuñar interpretaciones de otras competencias a su caso concreto.
Indicó que el ad quem interpretó en forma correcta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que un alegato contrariando esto, resultaría desacertado a todas luces, pues esta Colegiatura ya había sido armónica y reiterada en su posición. CONSIDERACIONES El Tribunal construyó su decisión desde la postura actual de esta Corporación, señalando que las pensiones otorgadas bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben ser liquidadas conforme el nuevo régimen, es decir, la ley de Seguridad Social Integral.
El censor asegura que su derecho pensional debió ser reajustado teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1653 de 1977, atendiendo a los principios constitucionales de inescindibilidad y favorabilidad desarrollados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en su diversa jurisprudencia. De lo anterior, resulta imperativo rememorar lo adoctrinado de forma pacífica y reiterada por esta Corte en la sentencia CSJ SL 21507-2017: En reiteradas oportunidades, esta Sala ha adoctrinado que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 artículo 36, garantiza a sus beneficiarios la aplicación de la normatividad anterior que venía empleándose en cada caso, pero únicamente en lo concerniente a la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, el cual debe ser entendido como porcentaje o tasa de reemplazo, mas no el referido al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar la pensión, el cual constituye el IBL, pues éste se encuentra regulado en el inciso 3° del citado artículo.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 17 de 2008, rad. 33.343, reiterada en varias ocasiones, señaló: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
De acuerdo con lo anterior, en el caso de la demandante, dado que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le faltaban menos de diez años para estructurar el derecho, le resulta aplicable el inciso 3º del mencionado artículo. Por otra parte, y con relación al alcance dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los términos «devengado» y «cotizado», esta corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, verbigracia en sentencias CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 54774, y más recientemente en la SL3162-2017, en las cuales señaló que si bien el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en su primera parte alude a lo «devengado» y en la segunda a lo «cotizado», con lo que aparentemente se establece una diferencia en lo concerniente al concepto que debe tomarse como parámetro para establecer el IBL, una interpretación literal de la norma, daría lugar a obtener diferentes resultados en tratándose de los servidores públicos, debido a que la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, dado que algunos se excluyen de conformidad con lo previsto por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Consecuencia de lo anterior, el término «devengado» al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a los servidores públicos, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado, que de conformidad con lo establecido por las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, en particular el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.
Tema por más decantado por esta Sala, en las sentencias CSJ SL 1390-2018 y SL5505-2018. Por lo precedente, es evidente que el Tribunal edificó su decisión, recorriendo el camino labrado por esta Colegiatura, de tal suerte que no existe error que conduzca a la violación de norma sustancial alguna, como lo pretende hacer ver el recurrente. Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para concluir que el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER PRIETO RAMOS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00