Micelio
SL1249-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL1249-2014 Radicación n° 43304 Acta 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora JUDITH VAN STRAHLEN DE ARÉVALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al BBVA BANCO GANADERO.

I.

ANTECEDENTES La señora Judith Van Strahlen de Arévalo promovió demanda ordinaria laboral en contra del BBVA Banco Ganadero, con el fin de obtener que se declarara la nulidad parcial del acta de conciliación que había suscrito con la demandada; se le pagara la prima de vacaciones proporcional; se reconociera la incidencia salarial de dicha prestación, junto con la de la bonificación que recibió en la fecha de finalización del contrato de trabajo; se reajustaran sus cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales; se le pagara la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y por el no pago de las prestaciones sociales en forma completa; se reportaran al Instituto de Seguros Sociales las diferencias derivadas del reajuste de su salario promedio; se reajustara su pensión de jubilación y se ordenara la indexación de los valores debidos.

En subsidio, pidió que se ordenara la indexación de los dineros causados a su favor. Señaló, para tales efectos, que estuvo vinculada con la entidad demandada entre el 11 de julio de 1969 y el 31 de octubre de 2000; que percibía $1.099.000.oo, como salario básico, y $1.552.740.oo, como salario promedio; que le pagaban de manera periódica primas extralegales de vacaciones, antigüedad y semestral, consagradas expresamente como prestaciones sociales en el Reglamento Interno de Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo; que dichos beneficios eran habituales y remuneraban su labor, por lo que ostentaban un carácter salarial indiscutido, que no necesitaba declaración judicial alguna; que para la fecha de su retiro le habían pagado una bonificación de $1.504.500.oo, así como un sobresueldo por vacaciones, primas de vacaciones y auxilio especial de vivienda, que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; que, adicionalmente, por la naturaleza de sus funciones, recibía pagos por alimentación y alojamiento, que tampoco fueron asumidos como factor salarial; que la incidencia salarial de todos sus réditos laborales no había sido materia de transacción o desistimiento, ni había sido incluida en la liquidación de la pensión compartida; que las primas extralegales se reconocían y pagaban a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no, pero solo la prima semestral era aceptada como salario; y que varios directivos de entidad, en diversos comunicados, habían calificado las demás primas extralegales como salario.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos, salvo en lo que tiene que ver con el salario promedio. Frente a los demás, expresó que no eran ciertos. Arguyó que los rubros mencionados por la demandante no constituían salario y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pago y compensación. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 27 de febrero de 2007, por medio del cual negó la solicitud de nulidad parcial del acta de conciliación y, como consecuencia, declaró que había surtido los efectos de cosa juzgada.

Por lo mismo, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones consignadas en la demanda. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 31 de agosto de 2009, confirmó la decisión apelada.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal sostuvo: Con arreglo a lo estatuido por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, la Sala centrará su estudio frente a los puntos que se yerguen en el disenso. El sentenciador de primera instancia previno que la conciliación celebrada entre las partes ante el Ministerio del Trabajo, el 31 de octubre de 2000 (fls. 1241 a 1248) tiene la virtualidad de edificar cosa juzgada conforme lo pregonó la demandada, porque allí quedó cobijado todo concepto emanado directa e indirectamente del contrato de trabajo que les unió, tales, salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y festivos, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantías e intereses de cesantías, indemnización moratoria e indemnización de todo género, reintegro legal y extralegal, recargos nocturnos permanente o variables, sobresueldos por vacaciones, prima de antigüedad, horas extras diurnas y nocturnas, viáticos, y en general, todo derecho laboral originado en la ley y en el contrato de trabajo vigente, en el Reglamento Interno de Trabajo del Banco Ganadero o en las convenciones colectivas de trabajo.

“El Tribunal refrenda la percepción que el A-quo le confirió al asunto debatido, al encontrar estructurada la Cosa Juzgada (Art. 332 C.P.C.), la cual constituye una barrera infranqueable a la que se encuentra subyugada la voluntad de las partes, y con más veras, la del juzgador, si se repara, que este último está sometido al imperio de la ley (Art. 230 Constitución Política) Siendo así, no puede desconocer la Colegiatura el pacto celebrado entre la señora JUDITH VAN STRAHLEN DE AREVALO con el BBVA BANCO GANADERO S.A. En la conciliación de marras se convino: “…En el acto de esta audiencia, manifestamos al señor Inspector que en forma completamente libre, espontánea y voluntaria, damos por terminado el contrato de trabajo por mutuo el acuerdo de ambas partes, terminación que produce todos sus efectos jurídicos laborales a partir del 31 de Octubre del 2.000, el cual se determina como día último de labores de la trabajadora.

Como consecuencia de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, el BBVA BANCO GANADERO S.A. liquidará y pagará a la señora JUDITH ESTHER VAN STRAHLEN DE AREVALO, las siguientes sumas de dinero. Con el objeto de dirimir todas las diferencias existentes entre las partes sobre los derechos causados o presuntamente causados a favor de la trabajadora, en la relación laboral anteriormente citada, se pagará la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo) ML., a título de bonificación única y no constitutiva de salario…” El acuerdo examinado estuvo asistido de la conciencia de la trabajadora en su perfeccionamiento, en el cual incorporaba los derechos provenientes de su vinculación a la entidad, lo que significa, que al suscribir la conciliación en comento, mediante el pago de una suma dineraria ($15.000.000.oo), con conocimiento absoluto, incorporó en ese acuerdo las prestaciones extralegales que inexplicablemente ahora reclama, sin dolerse de ningún vicio del consentimiento (Art. 1508 C.P.C.) De modo, que la declaración de voluntad que hizo no es dable descalificarla, al no emerger ninguna razón atendible para ese efecto.

Cabe señalar, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha avizorado conculcamientos a derechos del trabajador, cuando el empleador ofrece una suma de dinero en la conciliación y aquel libre y concientemente, la acepta. De tal manera, que bajo esa óptica, tampoco resulta pertinente optar por una decisión distinta a la adoptada por la Sala.

La altísima Corporación, en sentencia promulgada el 11 de marzo de 1999, radicación 11539 puntualizó: “(…) En otra oportunidad, esto es, en sentencia del 16 de noviembre de 2005, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia asentó: (…) En suma, se estructura la Cosa Juzgada, excepción postulada por la demandada al replicar el libelo genitor, contingencia que, implica confirmar la sentencia de primer grado.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida en la primera instancia y se le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda. Con el propósito descrito, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

IV. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, «(…) en el concepto de aplicación indebida del artículo 1502 del CC en relación con los artículos 13, 14, 65, 107, 109, 127, 128, 143, 186 a 189, 467, 468 y 488 del CST 61 del Código Procesal del Trabajo, ley 100 artículos 19, 21, 30 y 36, ley 50/90 artículo 99.3 y resultó desconocido el 53 y 228 de la Carta Política, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el AD QUEM con incidencia en la parte resolutiva y con detrimento de los intereses de la trabajadora, debido a pruebas apreciadas erróneamente y dejadas de apreciar.» Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1) Pretender que la bonificación de $15.000.000.oo recibida por la actora a título de mera liberalidad en la conciliación laboral determina la incorporación en ese cuerdo (sic) de todo concepto laboral y pretender dar por demostrado, no estándolo, que la trabajadora a cambio de dicho valor estuviere renunciando a sus derechos ciertos e indiscutibles impetrados en la Litis. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y por lo mismo tenía derecho al pago de las primas convencionales de vacaciones y de antigüedad y no dar por demostrados (sic), estándolo, que para acceder a este derecho se requiere estar vinculado con contrato de trabajo. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la prima de vacaciones, antigüedad y extralegal semestral fueron consagradas en reglamento interno de trabajo de 1974 artículo 83, como prestaciones sociales inherentes al contrato de trabajo. 4) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la liquidación de prestaciones sociales constituye plena prueba por ser materia del debate la cual enseña que a la actora se le pagó la prima convencional extralegal semestral de manera proporcional $3.663.333.00 y para lo que nos interesa se le computó como factor salarial y no dar por demostrado, estándolo, que al contrario no le pagó la prima proporcional de vacaciones del 11 de julio a octubre 31 del 2000, pese a tener estas primas la misma naturaleza jurídica. 5) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que mediante nómina quincenal a la actora se le reconocía un pago permanente denominado auxilio especial de vivienda y no dar por demostrado, estándolo, que la pretendida connotación salarial de dicho pago no fue materia del acta de conciliación, no dar por demostrado, estándolo, que le efectuaron en el último año de servicio pagos por bonificación del cual uno de ello (sic) no fue contabilizado como factor salarial en su liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Precisa que esos errores se produjeron como consecuencia de la errónea valoración de la conciliación laboral (fls. 103 a 111), la demanda y la contestación de la demanda. Asimismo, por la falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales y los volantes de pago.

En la demostración del cargo, que se resume por estar planteado en un extenso alegato, ajeno a los propósitos de la casación laboral, la recurrente afirma que el Tribunal partió de la base equivocada de que la bonificación que había recibido la trabajadora implicaba una renuncia sobre sus derechos, en la medida en que había aceptado, genéricamente, una transacción sobre cualquier beneficio derivado del contrato de trabajo.

Explica, en ese orden, que las acreencias reclamadas en la demanda estaban consagradas en las convenciones colectivas y en el reglamento interno de trabajo, de manera que eran prestaciones sociales ciertas, sobre las cuales se tornaba inválido cualquier pacto o negociación, debido al carácter irrenunciable de los derechos laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Recalca que las primas convencionales que percibía la demandante tenían un carácter salarial claramente definido, por haber sido creadas bajo el amparo de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, estar consagradas en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva de trabajo, ser continuas y retributivas del servicio, enriquecer el patrimonio de la trabajadora y no ser accidentales sino periódicas.

Por lo mismo, agrega, constituían derechos ciertos, que no podían ser transados en un acta de conciliación y cuya naturaleza debió haber sido descifrada por el juzgador de segunda instancia, antes de analizar la pretensión de nulidad parcial del acuerdo conciliatorio y de declarar probada la excepción de cosa juzgada. Sostiene también que la demandada nunca demostró la existencia de algún pacto que les restara el carácter salarial a las primas convencionales, además de que había confesado que nunca las tuvo en cuenta como salario, de manera que, por ejemplo, las cesantías habían sido liquidadas y consignadas con un ingreso diferente al realmente percibido.

Subraya, además, que existe una ausencia total de equidad y de justicia, en la conclusión de que la suma de $15.000.000.oo podía compensar todas las acreencias que le dejaron de pagar injustificadamente a la trabajadora. Por otra parte, arguye que la conciliación fue indebidamente examinada por el Tribunal, pues allí no estaba claramente contemplado que la demandante hubiera renunciado a los específicos derechos reclamados en la demanda, además de que, de cualquier manera, no podía hacerlo, por tener carácter irrenunciable.

Igualmente, que la liquidación de prestaciones sociales había sido posterior en el tiempo y, por lo mismo, no podía lógicamente abrigarse en la conciliación. En ese sentido, aduce que nunca existió un proceso de discusión sobre las pretensiones de la demanda, que se hubiera finiquitado legalmente y que hubiera dado lugar a la cosa juzgada.

Reitera que el Tribunal ignoró que la actora era beneficiaria de las convenciones colectivas y que los derechos allí consignados eran constitutivos de salario, pues no existía algún documento válido que les restara esa condición, además de que eran reconocidos indiscriminadamente a todos los trabajadores, periódicamente y como remuneración a sus servicios, de manera tal que, a la luz de lo previsto en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo y la jurisprudencia constitucional y ordinaria, encajaban dentro de la definición de salario y, por la misma vía, eran derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de conciliación o transacción. Por último, insiste en que el hecho de que la demandada hubiera incorporado las primas extralegales dentro del reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo reafirmaba su connotación salarial, que fue desconocida injustificadamente.

Asimismo, que en la liquidación de prestaciones sociales se podía percibir claramente que las prestaciones sociales de la trabajadora habían sido liquidadas de una manera deficitaria, además de que se había verificado una discriminación entre la prima extralegal, a la que sí se le otorgó la connotación de salario, con las demás, a las que les fue negada esa calidad.

También se podía evidenciar, anota, que la demandante recibió un auxilio de vivienda y una bonificación, que también debían reputarse como salario. V. LA RÉPLICA Afirma que el cargo padece de varias falencias técnicas, por cuanto no menciona el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que había sido la base de la decisión impugnada; cita la Ley 100, sin indicar el año de su expedición; lo que identifica como primer error de hecho, representa realmente una consideración jurídica; los errores de hecho dos, tres y cuatro no tienen relación con las consideraciones del Tribunal; no controvierte las verdaderas reflexiones de la sentencia gravada, relacionadas con la necesidad de acatar el acuerdo conciliatorio, por no tener vicios en el consentimiento y por recaer sobre derechos inciertos y discutibles; y, en general, mezcla cuestiones jurídicas y fácticas, de manera que se asemeja más a un alegato de instancia. Advierte también que el Tribunal consideró de manera acertada que la conciliación era válida y suficiente para declarar probada la excepción de cosa juzgada, en tanto se había celebrado sin vicios en el consentimiento y recaía sobre derechos inciertos y discutibles, relacionados con la connotación salarial de varias primas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En realidad, como lo pone de presente la réplica, en el cargo no se controvierten de manera precisa y suficiente los fundamentos reales de la decisión del Tribunal y esa omisión basta para restarle cualquier prosperidad a la acusación. En efecto, el Tribunal se limitó a verificar la existencia de un acuerdo de conciliación suscrito entre las partes, que contenía un arreglo sobre todos los posibles derechos derivados de la relación laboral y que, como consecuencia, alcanzaba la discusión sobre el carácter salarial que podrían tener algunas primas, como la de vacaciones y antigüedad, así como las bonificaciones y auxilios a los que se refiere la censura.

También estableció que dicho convenio resultaba plenamente válido, por no haber mediado vicios en el consentimiento de los intervinientes, de manera que generaba los efectos de cosa juzgada. Por ello mismo, contrario a lo entendido por la censura, el Tribunal nunca analizó si la demandante tenía la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, o si las primas extralegales que percibía debían ser tenidas en cuenta como factor salarial, para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas a su favor.

En ese sentido, el Tribunal nunca pudo haber incurrido en los errores de hecho identificados como 2, 3, 4 y 5, pues la excepción de cosa juzgada tornaba totalmente innecesario el estudio de los temas allí tratados. Por otra parte, como también lo recalca la réplica, la censura ni siquiera ataca la aplicación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil o la inferencia fáctica de que no medió algún vicio en el consentimiento de las partes.

Y al dejar de controvertir suficientemente estos puntos, cualquier discusión encaminada a demostrar el carácter salarial de las primas y demás beneficios percibidos por la demandante, como la que ocupa la mayor parte de las reflexiones contenidas en el cargo, resultaba totalmente inane, pues sobre dichos tópicos existía una conciliación válidamente celebrada, que hacía tránsito a cosa juzgada.

Ahora bien, la lectura que realizó el Tribunal del acta de conciliación resulta plausible, de manera que, en el desarrollo de dicho ejercicio, tampoco incurrió en algún error de hecho manifiesto. En el citado documento (fls. 103 a 111) se puede ver que las partes acordaron lo siguiente: …B) Con el objeto de dirimir todas las diferencias existentes entre las partes sobre los derechos causados o presuntamente causados a favor de la trabajadora, en la relación laboral anteriormente citada, se pagará la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo) ML, a título de bonificación única y no constitutiva de salario, conciliatoria de todo concepto laboral originado de manera directa o indirecta en el contrato individual de trabajo que vinculó a los comparecientes, y como reconocimiento de las cuotas no cotizadas por el Banco al ISS, por concepto de invalidez, vejez y muerte desde Julio 11 de 1.969 hasta Diciembre 22 de 1.986 fecha en la cual inicia cobertura al ISS en esa localidad… … En virtud de la conciliación celebrada y de los pagos que efectuará el BBVA BANCO GANADERO S.A. a favor de la señora JUDITH ESTHER VANSTRALHEN (sic) DE AREVALO dentro del término y en el lugar atrás acordados y de los restantes acuerdos consignados en la presente acta, la señora JUDITH ESTHER VANSTRALEHN (sic) DE AREVALO declara enteramente a PAZ y SALVO a la entidad denominada BBVA BANCO GANADERO S.-A., a sus socios, filiales, sucesores y sucursales, por todo concepto emanado directa o indirectamente del contrato de trabajo que los unió, de modo especial por salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, indemnización moratoria e indemnizaciones de todo género, reintegro legal y extralegal, recargos nocturnos permanentes o variables, sobresueldos por vacaciones, Prima de antigüedad, horas extras diurnas o nocturnas, viáticos y en general, por todo Derecho laboral originado en la ley, en el contrato de trabajo vigente, en el reglamento Interno de Trabajo vigente en el BBVA Banco ganadero S.- A. o en las convenciones colectivas de trabajos suscritas entre el BBVA BANCO GANADERO S.A. y los sindicatos de sus trabajadores, sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales, por no quedarle a deber el BBVA BANCO GANADERO S. A. a la señora JUDITH ESTER VANSTRALHEN (sic) DE AREVALO suma alguna por ningún concepto o derecho, por cuanto la conciliación celebrada en el acto de esta audiencia pone término definitivo a la relación laboral existente entre las partes y a cualesquiera reclamaciones surgidas o por surgir de dicha relación. … Manifestando los comparecientes que nos encontramos libres de cualquier vicio del consentimiento, respetuosamente solicitamos al Señor Inspector le imparta su aprobación a la conciliación anteriormente celebrada por las partes, por no vulnerar ella derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora.

AUTO Por cuanto el anterior acuerdo no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, el Despacho le imparte su aprobación y exhorta a las partes que este hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral. De los párrafos transcritos resultaba razonable entender que las partes zanjaron, a través de la conciliación, cualquier discusión relacionada con el carácter salarial de algunas prestaciones, como se reclamaba en la demanda.

Por lo mismo, se repite, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho al inferir que la demandante «(…) al suscribir la conciliación en comento, mediando el pago de una suma dineraria ($15.000.000.oo), con conocimiento absoluto, incorporó en ese acuerdo las prestaciones extralegales que inexplicablemente ahora reclama, sin dolerse de ningún vicio del consentimiento (Art. 1508 C.P.C.)« Vale decir, de igual forma, que el Tribunal nunca desconoció que las primas de vacaciones y antigüedad estuvieran contempladas en la convención colectiva o en el reglamento interno de trabajo, o que tuvieran el carácter de prestaciones sociales.

Y aunque, en estricto sentido, no realizó un análisis detallado y preciso sobre el carácter cierto o indiscutible que pudiera tener la incidencia salarial de esos derechos, lo cierto es que considero que, de todas maneras, ello quedaba cancelado con la suma de $15´000.000.oo que se había pagado a título de bonificación y compensación. Además, en este punto, la censura parte de un raciocinio equivocado al sostener que por la sola consagración de algunas prestaciones en la convención colectiva o en el reglamento interno de trabajo, su carácter salarial se vuelve indiscutido.

Contrario a ello, puede que las prestaciones sociales tengan una consagración cierta en algún instrumento válido, pero su incidencia salarial es un punto plenamente debatible, que, por lo mismo, lo aleja de la condición de derecho cierto e indiscutible. Así lo ha determinado esta Sala de la Corte en decisiones como la del 27 de febrero de 2013, Rad. 40395, que abordó una discusión similar a la planteada en este proceso, en un asunto seguido en contra de la misma entidad demandada.

Dijo la Corte en aquella oportunidad: Por otra parte, sobre la inconformidad de la censura en torno a que el ad quem no tuvo en cuenta que la conciliación puesta en entredicho, a su juicio, trasgrede el derecho cierto del carácter salarial de las primas extralegales devengadas por el actor, no está demás advertir que la jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado para negar tal carácter de las primas de vacaciones y de antigüedad reconocidas extralegalmente a los trabajadores de la entidad financiera aquí demandada; lo que basta para dejar sin sustento el carácter de derecho cierto e indiscutible que le pretender dar el censor a tal reclamación con miras a objetar la procedencia de la conciliación frente a esta clase de derechos, para restarle la eficacia de la cosa juzgada derivada de dicho acuerdo y así poder darle vía al pronunciamiento judicial sobre la controversia.

Dijo la corte recientemente: 4º) El juzgador se equivocó al no haber estimado que las primas de vacaciones y antigüedad tienen carácter salarial, según la convención colectiva de trabajo. En este asunto, y como recientemente lo hizo la Corte en sentencia del pasado 5 de junio, radicación 40530, en un proceso seguido precisamente en contra del banco hoy demandado, efectivamente no es posible concluir que las referidas primas están concebidas como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ellas se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por el causante.

En dicha providencia se asentó que el reconocimiento para el caso de la, está relacionado con el descanso remunerado, que como es sabido, no tiene naturaleza salarial, porque durante el mismo, obviamente, no hay prestación del servicio, lo que ratifica que es un derecho accesorio o consecuencial que no puede tener la connotación de salarial, a menos que las partes del contrato de trabajo o de la convención pacten en sentido distinto, lo que en esta oportunidad no acontece.

Es así que el artículo 46 del reglamento interno de trabajo del Banco, aprobado en el año 1994 y el artículo 47 del aprobado en 1974, establecen que ese beneficio se pagaría junto con el disfrute de las vacaciones (folios 186 del cuaderno No. 1 y 20 del cuaderno No. 2). En sentencia del 27 de mayo de 2009 radicado 32657, en un proceso análogo seguido contra la misma entidad demandada, esta Corporación puntualizó: “(…) Por ende, no cabe duda de que el reconocimiento de la prima en comento no tenía como propósito retribuir el servicio, en la medida en que se pagaba precisamente en relación con un momento en la vida laboral de la demandante en la que no prestaba ningún servicio, es decir, no trabajaba por disfrutar de un descanso legal remunerado.

Y el hecho de que su causación requiriera de la prestación de servicios durante cierto lapso, no significa que estuviera retribuyendo ese trabajo, que se remuneraba de otras maneras y a través de otros pagos, estos sí claramente salariales. En consecuencia, no tenía derecho la promotora del pleito a que las sumas que recibió, por concepto de prima de vacaciones, se le tomaran en cuenta como factor de salario para efectos de liquidar sus prestaciones sociales…’.

Del mismo modo, la existente en el Banco, no tiene el carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado, ya que según el texto convencional se cancela por arribar el trabajador a cierto número de años de servicio, valga decir, 10, 15, 20 y 25 años (folios 153 y 154 del cuaderno No. 2), como un estímulo a su permanencia en la entidad demandada.

En sentencia del 20 de octubre de 2010 radicación 42333, proferida en otro caso con características similares al que ocupa la atención de la Sala, adelantado contra la misma entidad bancaria, se dijo: “(…) En lo relacionado con la prima de antigüedad, se observa que nació como una gratificación que la demandada concedía a sus trabajadores por haber cumplido determinado tiempo de servicio, según la Resolución de Junta Directiva No. 9 del 22 de marzo de 1961.

En las diversas convenciones colectiva de trabajo aportadas a los autos, aparece pactada en una suma determinada, por una sola vez, con referencia al sueldo devengado por el trabajador y su causación se da al cumplir el tiempo de servicio predeterminado, cuyo mínimo es de cinco años, lo que posibilita entender que en realidad no tiene carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado, sino que se cancela por llegar a cierto número de años de servicio, es decir, como un estímulo a la perseverancia del empleado en sus labores, todo lo cual indica que no puede considerarse como factor de salario”.

De acuerdo con lo expresado, no se observa yerro protuberante del Juzgador. Ahora bien, ciertamente, el artículo 83 de dicho reglamento interno de trabajo consagró que ‘El Banco a través de las diferentes convenciones y fallos arbitrales tienen establecidas las siguientes prestaciones sociales adicionales para sus trabajadores’ y entre ellas relaciona la ‘PRIMA DE VACACIONES’ y la ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD’; sin que en parte alguna de ese articulado se especifique el carácter salarial o no de esas primas extralegales, siendo en consecuencia necesario remitirse a la fuente de esos beneficios o prestaciones adicionales a las legales, para el caso las convenciones colectivas de trabajo, y siendo ello así, la interpretación del tribunal es razonable.

En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, debe decirse que para desvirtuar lo inferido por el sentenciador de segunda instancia, no basta con afirmar que, como en la aludida liquidación de prestaciones sociales se computó como salario la denominada prima extralegal ‘semestral’, de igual manera se tenían que acoger como factores salariales las primas de vacaciones y de antigüedad, según lo plantea la censura; habida cuenta que no todos los pagos, reconocimientos o beneficios tienen connotación salarial, ya que como sucede en el sub lite, ciertas prestaciones extralegales pueden tener un propósito distinto al de retribuir directa e inmediatamente la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituyendo salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo.

También observa la Sala que los argumentos para defender la certeza del carácter salarial de las primas extralegales en cuestión, ninguno se funda en que, en el documento contentivo del acto de creación de tales derechos extralegales, aparece de manera expresa y clara tal carácter salarial. La demostración que hace la censura no son más que deducciones o inferencias de su propia cosecha, no aptas para configurar un desatino fáctico en casación. Finalmente, resta advertir que a la Corte no le compete definir si la suma que recibió la actora en la conciliación era una « justa » o « equitativa » contraprestación para transar sus derechos, pues esa es una cuestión que deciden libre y autónomamente las partes en el ejercicio de la conciliación, que, vale recalcarlo, hace tránsito a cosa juzgada y le impide a la justicia ordinaria reexaminar los puntos contemplados y concertados por las partes.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura. El cargo es infundado. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, « (…) por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones CPT, artículos 20, 78 CC artículo 1502 en relación con los artículos 14, 43, 65, 107, 109, 127, 128, 145, 306, 467 y 468 del CST, y por la falta de aplicación de la ley 446 de 1998, artículo 65, ley 640 del 2001, artículo 19 del artículo 53 (sic) de la Constitución Política.» En la demostración del cargo, la recurrente aduce que el Tribunal realizó una intelección inadecuada de las normas que regulan la figura de la cosa juzgada, en tanto la declaró probada en el presente asunto, a pesar de que la conciliación desconoció derechos ciertos e indiscutibles, reconocidos tanto en la convención colectiva de trabajo como en el reglamento interno de trabajo, con lo que, de paso, se quebrantó el artículo 53 de la Constitución Política.

Agrega que el artículo 1502 del Código Civil también fue indebidamente interpretado, porque la conciliación tenía causa ilícita, en tanto recaía sobre factores salariales legales, que tenían la condición de derechos ciertos e indiscutibles. Indica también que a la demandante no le pagaron la prima de vacaciones del 11 de julio al 31 de octubre de 2000, ni la incidencia salarial de las demás prestaciones.

Finalmente, concluye que « [s]i se hubiera interpretado correctamente los artículos 20, 78 CPT así como el 1502 del CC, el Tribunal habría declarado la nulidad parcial de la conciliación llevada a cabo entre las partes y lógicamente se habría impuesto la condena al pago de la prima proporcional de vacaciones y además se habría reajustado el auxilio de cesantías, e intereses de la misma y la prima semestral de servicio y por ende impuesto la sanción moratoria por el no pago completo y oportuno de salarios y prestaciones sociales, regulados en los artículo (sic) 65 del CST.

Amen (sic) de la orden de reajustar el monto de los aportes por concepto de IVM, causados durante la vigencia del contrato de trabajo.» VIII. LA RÉPLICA Explica que en este cargo también se omite la mención del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que fue la base principal de la decisión impugnada, además de que la proposición jurídica es confusa y, en términos generales, las reflexiones del recurso se asemejan a un alegato de instancia contradictorio.

Añade que la recurrente no precisa suficientemente por qué las primas de antigüedad y vacaciones tenían un claro carácter salarial y, por lo mismo, ostentaban la naturaleza de derechos ciertos e indiscutibles. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En términos estrictos, el Tribunal no realizó intelección alguna sobre las normas que consagran la institución de la cosa juzgada, ni desconoció que, en materia laboral, la conciliación no podía recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles, de forma tal que no incurrió en los errores jurídicos denunciados en el cargo.

En todo caso, la censura no le enseña a la Corte cuál fue la interpretación que realizó el Tribunal sobre normas como los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni por qué la misma resultaba equivocada y cuál era la correcta. Por otra parte, lo cierto es que las reflexiones del cargo, relacionadas con la verificación de la naturaleza cierta o indiscutible de los derechos conciliados, parten de premisas fácticas totalmente ajenas a la vía escogida para formular la acusación. Ello en virtud de que la definición del carácter salarial de las primas de antigüedad o vacaciones requería de un examen de las pruebas allegadas al proceso, además de que, de cualquier manera, como se anotó en la resolución del primer cargo, esos tópicos resultaban discutibles y quedaron abrigados válidamente por una conciliación, que hizo tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora JUDITH VAN STRAHLEN DE AREVALO contra el BBVA BANCO GANADERO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 25