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SL12489-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70206 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12489-2016 Radicación n.° 70206 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2014, en el proceso que DEICY VIVIANA OCAMPO HERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación de su hija ISABEL POSADA OCAMPO adelanta contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Las citadas accionantes promovieron demanda laboral en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., con el propósito de que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Walter Hernando Posada Torres, junto con los aumentos legales decretados año a año y las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo a sus pretensiones, refirieron que Posada Torres falleció el 5 de enero de 2007, fecha para la cual estaba afiliado al fondo demandado; que Deicy Viviana Ocampo Hernández convivió con él, de cuya unión procrearon a Isabel Posada Ocampo y, que se elevó reclamación a fin de obtener la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de comunicación de 11 de febrero de 2011 por no cumplir el requisito de fidelidad al sistema de pensiones (fls. 2-6).

La Sociedad Administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de Posada Torres, su fallecimiento, la reclamación elevada y su negativa, así como que Isabela Posada Ocampo era hija del causante; los restantes no los aceptó. En su defensa manifestó que Posada Torres no cumplió con el requisito de fidelidad para con el sistema conforme lo previsto en el art. 12 de la L. 797/2003, norma que estaba vigente al momento del deceso.

Formuló las excepciones de inexistencia de obligación y prescripción (fls. 74-78). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión de Medellín, mediante fallo de 18 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que el señor WALTER HERNANDO POSADA TORRES (…) dejó causada pensión de sobrevivencia por riesgo común por su muerte ocurrida el 29 de marzo de 2009 prestación a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

SEGUNDO: Se DECLARA que la señora DEICY VIVIANA OCAMPO HERNÁNDEZ (…) en calidad de compañera permanente, y la niña ISABELA POSADA OCAMPO (…) en calidad de hija, representada por su madre DEICY VIVIANA OCAMPO HERNÁNDEZ, tiene derecho desde el 29 de marzo de 2009 cada una al 50% de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, la primera en forma vitalicia y la segunda en forma temporal hasta sus 18 años de edad o hasta los 25 si acredita realización de estudios, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

TERCERO: Se DECLARA que cuando se extinga el derecho pensional de la niña ISABELA POSADA OCAMPO el derecho pensional de la señora DEICY VIVIANA OCAMPO HERNÁNDEZ acrecerá hasta el 100% de la prestación total causada.

CUARTO: Se DECLARA que la prestación pensional de las actoras es del orden del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año.

QUINTO: Se condena a la administradora de fondos pensionales BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a las actoras la suma de veintiún millones doscientos veintiséis mil quinientos veintitrés pesos ($21.226.523), de la cual corresponde a cada una de las actoras diez millones seiscientos trece mil doscientos sesenta y un pesos con cincuenta centavos de pesos ($10.613.261.5).

SEXTO: Se DECLARA como no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demanda (sic).

SÉPTIMO: Se CONDENA a la entidad accionada en costas en favor de las demandantes en el 100% y se fija como agencias en derecho en favor de cada actora el equivalente a 2.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de este fallo (fls. 130 -136). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte convocada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo de primera instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que: (i) Posada Torres falleció el 28 de marzo de 2009, (ii) que Isabela Posada era hija de aquél;

(iii) que el causante cotizó durante toda su vida laboral un total de 62 semanas, (iv) que cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento y, (v) que la prestación pensional reclamada fue negada por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema. A continuación, señaló: (…) jurisprudencialmente se exigía en relación con la pensión de sobrevivientes, el cumplimiento del requisito del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema por parte del afiliado fallecido, durante el lapso en que estuvo vigente dicho requisito.

En efecto la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2009 declaró parcialmente inexequible el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, decisión que al no haber sido modulada, sus efectos se entendieron irradiaban las situaciones durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad (…). En ese orden concluyó que el afiliado fallecido alcanzó las semanas requeridas por el art. 12 de la L. 797/2003, para dejar causado el derecho pensional a favor de quienes demostraron la calidad de beneficiarias de la prestación. Por último, agregó que de la comunicación a través de la cual la demandada les negó a las actoras la pensión de sobrevivientes, quedó demostrado que la administradora del fondo de pensiones «realizó un estudio de los requisitos exigidos por el artículo 74 de la multicitada Ley 100, y que encontró que ambas demandantes cumplían a cabalidad, en calidad de compañera permanente e hija del causante, de manera que hubiera procedido al reconocimiento de la devolución de saldos, en caso de que la actora así lo hubiera solicitado».

(fls. 156-164). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE el fallo del Juzgado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados dentro de la oportunidad legal y que serán resueltos de forma conjunta. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 13, 48, 53, 93 y 243 de la Carta Política y 45 de la Ley 270 de 1996, lo que llegó a infringir directamente el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible».

En sustento de su acusación aduce que el Tribunal se equivocó en la intelección del art. 45 de la L. 270/1996, en tanto la sentencia de la Corte Constitucional C-556/2009 solamente produce efectos hacia futuro, sin excepción, razón por la que no podía otorgársele efectos retroactivos. De ahí que, la norma que se declaró inexequible, produjo la plenitud de sus efectos hasta que fue retirada del ordenamiento jurídico.

Agrega que: (…) Las determinaciones de la Corte Constitucional en desarrollo del control de constitucionalidad de las leyes producen efectos erga omnes y por tal motivo son obligatorias, de modo que no pueden ser materia de excepciones o de interpretaciones. Si ello es de esa manera, los criterios sobre la constitucionalidad de una norma que no se hubiesen expresado antes de la declaratoria de su inconstitucionalidad, no puede prevalecer sobre los efectos expresos o implícitos de esta declaración (…) Señala que no desconoce los pronunciamientos que sobre el tema en particular ha proferido la Sala, razón por la que solicita un cambio de criterio.

Para ello, aduce que las reglas aplicables sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad no es una cuestión irrelevante, pues tiene relación directa con valores constitucionales como la seguridad jurídica y la buena fe. De ahí que, solamente la Corte Constitucional sea la encargada de establecer esos efectos que, en modo alguno, pueden quedar sujetos al «vaivén» de las interpretaciones, pues por mandato legal quedan definidos, sin excepción, en cada una de las sentencias en que se decide la inconstitucionalidad de una norma.

Indica que el ad quem consideró que los literales a) y b) del art. 12 de la L. 797/2003 van en contravía del principio de progresividad; sin embargo, ello no implica que tales preceptos no produjeran efectos mientras estuvieron vigentes, de suerte que «el hecho de ir en contra del citado principio no es razón para dejarlos de aplicar entre la fecha en que fueron expedidos y la fecha en que surtió efectos su declaratoria de inconstitucionalidad, en desarrollo de lo mandado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996».

Estima que el Tribunal interpretó equivocadamente el art. 48 Superior, puesto que para cuando se profirieron los fallos de instancia, el A.L. 001/2005 ya había modificado el referido artículo, en el sentido de incorporar como principio de la seguridad social el de la sostenibilidad financiera del sistema. Así, considera que dicho principio se ve afectado cuando por vía judicial se otorgan prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes, en tanto, no se cuenta con respaldo financiero suficiente.

Sostiene que para no aplicar el art. 12 de la L. 797/2003 se hizo uso de la excepción de inconstitucionalidad, con lo cual el juez de alzada incurrió en la infracción directa del art. 20 de la L. 393/1997. Para finalizar, sustenta que no es permitido al operador jurídico otorgar prestaciones pensionales dentro del régimen de ahorro individual con base en criterios interpretativos que rompen los principios de unidad e integralidad del sistema, puesto que los dispensadores de justicia, no pueden modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios «subjetivos» de equidad y, que conllevan la inaplicación de la normas vigentes que regulan prestaciones pensionales.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los «artículos 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo, 45 de la Ley 270 de 1996, los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como se hallaban antes de ser declarados parcialmente inexequibles y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993».

Para sustentar la acusación aduce argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) que Walter Hernando Posada Torres falleció el 28 de marzo de 2009; (ii) que para el momento de su deceso contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento y, que (iii) Deicy Viviana Ocampo Hernández e Isabela Posada Ocampo tienen la calidad de compañera e hija del causante, respectivamente.

Igualmente, no es materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, que las actoras elevaron ante la administradora accionada la solicitud de pensión de sobrevivientes, la que fue negada por no satisfacer los requerimientos del art. 12 de la L. 797/2003, en tanto que, no se cumplía con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones.

Pues bien, frente al tema objeto de discusión, conviene precisar que el requisito de la fidelidad al sistema, que consagró el art. 12 de la L. 797/2003, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con los requerimientos contenidos en la normativa que le precedía, esto es, el art. 46 de la L. 100/1993. Así las cosas, lo procedente era inaplicar la referida exigencia, por ser contraria al principio de progresividad.

Lo anterior, no obedece como lo sugiere el recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556/2009, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional. Al respecto, la Sala ha señalado que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional.

Es así como en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423, adoctrinó: (…..) la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.

De igual manera, la Corte se ha pronunciado en relación con la inaplicación del requisito de la fidelidad al sistema, para proteger los derechos de los beneficiarios del afiliado, frente al cambio normativo que introdujo el art. 12 de la L. 797/2003. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, señaló: El principio de progresividad y no regresividad está consagrado, tanto en la Constitución Política de 1991 (artículo 48), como en el “Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC)”, ratificado por Colombia, el cual debe tenerse en cuenta por virtud de lo establecido en el artículo 93 superior, a la hora de interpretar los derechos y deberes constitucionales.

El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipuló que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el afiliado además de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su muerte, tuviera una fidelidad al sistema de seguridad social, consistente en haber cotizado el 20% (Sentencia C-1094 de 2003) “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.

Como atrás se dejó sentando el causante cumplió la primera exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consistente en cotizar las cincuenta (50) semanas en el término allí señalado. Sin embargo, no cumplió con la segunda condición exigida por la mencionada norma, cuál era el requisito de fidelidad al sistema, pues, según el ISS, solo acreditaba un 5,33% de fidelidad de cotización, requiriendo un porcentaje mucho mayor y equivalente al 20% del lapso comprendido entre la fecha de cumplimiento de los veinte años de edad y la data de la muerte.

Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional.

Si bien el principio de progresividad no es un principio absoluto, cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El principio de progresividad y no regresividad posee la naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho.

Debe recordarse que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicho requisito de la fidelidad al sistema general de pensiones, por medio de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. Es decir, en una fecha posterior a la de la muerte del afiliado José Fernando Pachón Estrada. Pero la inaplicación de la exigencia de fidelidad al sistema, debió hacerse por el Tribunal, no por razón de darle efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad, sino por la particular circunstancia, en este caso, de la patente contradicción que implicaba la exigencia del requisito aludido con respecto al principio constitucional tantas veces mencionado de la progresividad.

La Sala, en sentencia reciente del 8 de mayo de 2012 radicado 41832, en un caso en el que se concedió la pensión de invalidez de origen común a un afiliado que contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero le faltaba cumplir con el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que finalmente se inaplicó, sobre la protección de derechos frente a los cambios normativos en materia pensional, puntualizó: “(…..) la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.

Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.

Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.

En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991. (…) En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”.

De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.

En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: “Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala)”.

Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso.

De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen “plena validez y eficacia” en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del “derecho del trabajo”, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.

(…..) Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad…..”.

Directrices que también son plenamente aplicables al caso que ocupa la atención de la Sala y refuerza la postura que a través de esta decisión se está adoptando. Por las razones expuestas, el Tribunal no debió exigir el requisito de fidelidad al sistema –que, por lo dicho, es una condición regresiva-, y en consecuencia debió mantener la decisión del a quo.

La anterior postura ha sido reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL 17484-2014, CSJ-SL 9182-2014, CSJ SL 4346-2015, CSJ SL 6317-2016, CSJ SL 6320-2016 y CSJ SL 6326-2016. Por último, en cuanto a la presunta vulneración del par. del art. 20 de la L. 393/97, importa precisar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento.

Adicionalmente, lo que dicho enunciado prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto disímil al de acá, donde nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada.

De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y, en este orden de ideas, los cargos no tienen vocación de prosperidad.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda no tuvo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2014, en el proceso ordinario que DEICY VIVIANA OCAMPO HERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación de su hija ISABEL POSADA OCAMPO adelanta contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 16