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SL12488-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50736 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL12488-2017 Radicación n.° 50736 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAÚL RAMÍREZ TOVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de noviembre de 2010, dentro del proceso que instauró el recurrente contra CARACOL TELEVISIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante pidió que se declarara la existencia de un contrato laboral y que, en consecuencia, se dispusiera el pago de incrementos salariales del período comprendido entre 1 de agosto de 2006 y el mismo día y mes de 2007, las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido indirecto, las sanciones establecidas en el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la de Ley 52 de 1975 por no pago oportuno de los intereses a las cesantías y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el impago de las acreencias laborales a la fecha de extinción de la relación laboral; así mismo los aportes a la seguridad social, y los de afiliación a caja de compensación por todo el tiempo en que prestó servicios, la indexación sobre el valor de la indemnización por despido, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Indicó que suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa demandada para realizar funciones de Corresponsal y cubrir eventos noticiosos en la ciudad de Cali y en el sur-occidente del país, así como efectuar reportes diarios al Jefe de Corresponsales del Noticiero Caracol Noticias de Cali, para lo cual debía estar disponible las 24 horas del día, pues dependía de que surgiera cualquier noticia; que el contrato fue prorrogado en cuatro oportunidades por medio de otro sí y el último se suscribió en agosto de 2005; que como en todo momento ejecutó la labor personalmente, atendió las órdenes del empleador y cumplió horario de trabajo, incluso más allá de la jornada permitida, sin que sobre su trabajo se hubiere presentado queja o llamado de atención, lo que se configuró fue una verdadera relación laboral, al margen de la denominación con la que se intentó ocultar.

Aseguró que el 1º. de agosto de 2007, renunció, presionado por las circunstancias en las que se desempeñaba, esto es con difíciles condiciones para el ejercicio y sin cobertura de prestaciones sociales, pese a que existía subordinación y a que cumplía cabalmente con lo pedido, y de allí deriva las pretensiones de condena (folios 2 y 3 cuad. principal).

La demandada, al responder, se opuso a las pretensiones. Aceptó la suscripción del contrato civil y los extremos, negó que el objeto del mismo implicara una relación de trabajo, afirmó que el actor no era un corresponsal como tal; que suscribieron un contrato de prestación de servicios que estuvo vigente por 6 años sin « que el actor glosara sobre la naturaleza del mismo », que era consciente de que su actividad no implicaba cumplimiento de horario o instrucciones de Caracol Televisión S.A. al punto que aquel decidía qué notas eran importantes y buscaba la noticia que pudiera tener el perfil para ser emitida en el canal, para lo cual contaba con autonomía técnica y administrativa, que al determinarse un objeto en el contrato de prestación de servicios, se señalaron las obligaciones de las partes y en el caso del demandante debía cubrir eventos noticiosos en la ciudad de Cali y sur-occidente del país; que no debía realizar informes diarios al Jefe de Corresponsables del noticiero, y aclaró que, para efectos del pago, debía presentar un resumen de las notas enviadas lo cual no implicaba subordinación. Aceptó que no hubo llamados de atención porque no era jurídica ni fácticamente aplicable por no tratarse de una vinculación de orden laboral, y que los hechos que motivaron la “ renuncia ” del demandante en la carta del 1º. de agosto de 2007, no los aceptó por no ser aplicables teniendo en cuenta la naturaleza del vínculo que existió y no era posible el aumento del valor de los honorarios que correspondían a un valor fijo mensual, sin importar si se generaban o no noticias para emitir.

Como excepciones planteó las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, la que denominó “ Genérica ” y pago (f.° 35 a 53 cuad. principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en proveído de 30 de julio de 2010, declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 19 de agosto de 2001 hasta el 1º de agosto de 2007, condenó a la sociedad demandada al pago de lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación sobre las pretensiones del señor RAUL RAMÍREZ que se especifican en la parte motiva de esta providencia y la de prescripción con relación a derechos causados con antelación al 17 de abril de 2005.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de contrato ficto de trabajo entre CARACOL TELEVISION S.A., representada legalmente […], cuya vigencia se extendió entre el 19 de agosto de 2001 hasta el 1 de agosto de 2007.

TERCERO: CONDENAR a CARACOL TELEVISION S.A., […] a pagar en favor del señor RAUL RAMÍREZ TOVAR, una vez ejecutoriada esta sentencia, las siguientes sumas de dinero por los conceptos relacionados a continuación: a) Cesantías $5.051.577.00 b) Intereses de cesantía 486.270.00 c) Vacaciones 2.252.601.00 d) Primas de servicios 4.414.000.00 e) Indemnización por despido indirecto 9.490.099.00 f) Sanción moratoria por no consignación de cesantías en fondo destinado para ese fin 38.622.496.00 g) Sanción prevista en el artículo 65 del CST, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 2 de agosto de 2007 hasta el 1º. de agosto de 2009, los cuales ascienden a $52.967.995.00 y a partir del 2 de agosto de 2009 hasta que se satisfagan los conceptos que la generan Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación.

CUARTO: CARACOL TELEVISION S.A., […] pagar en favor del señor RAUL RAMÍREZ TOVAR, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los aportes que él debía satisfacer como empleador al sistema de seguridad social en pensiones desde el 18 de abril de 2005 hasta el 1 agosto de 2007 ante el fondo de pensiones CITICOLFONDOS y de acuerdo a los salarios reportes en ese período.

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, modificó la decisión del Juzgado, en punto a que varió las condenas por cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios; así mismo revocó los literales f) y g) de este mismo ordinal, para en su lugar absolver a la demandada de las condenas por las sanciones previstas en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, sin gravar con costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal soportó su negativa de imponer las sanciones moratorias, tanto por el impago al fondo de cesantías, como la del incumplimiento en la cancelación de prestaciones sociales, dado que estimó que era plausible que, dada la función encomendada al accionante, el carácter de la profesión de periodista y la actividad confiada, la empresa tuviese la convicción de que este actuaba como free lance y que por ello lo que operaba era un contrato de prestación de servicios de carácter civil, que no laboral, impidiendo por ello gravar una conducta que no fue carente de buena fe, lo que recabó en que: […] se advierte en sendos contratos de prestación de servicios, bajo los que el demandado manifestó que la vinculación del actor fue como contratista independiente, con autonomía y sin subordinación lo que, de suyo, no puede afirmarse, como defraudatoria de los intereses del demandante, en especial cuando transitó la relación contractual con ese amparo legislativo, que en este proceso se resquebraja al determinar que los términos reales de ejecución evidencian una relación laboral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE el punto segundo de la parte resolutiva» de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y se « reconozcan tanto la sanción consagrada, en los artículos 99 de la ley 50 del 90 (sanción moratoria por no consignación de cesantías) y la del artículo 65 (sanción moratoria) ».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y pasan a ser examinados por la Corte. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en el concepto de infracción directa “ al no darle aplicación al artículo 99 de la Ley 50 de 1990”. Como fundamentos de su ataque, expone la censura que, tras la demostración de los elementos constitutivos del contrato de trabajo en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el art. 53 de la Constitución Política imponía la sanción conforme lo prescrito en el art. 1, del literal b) de la Ley 50 de 1990 que subrogó el art. 23 del CST.

Agrega, que si como lo estimó el juzgador de instancia no había fundamentos válidos para « encubrir la índole real de la vinculación» no era posible que el Tribunal presumiera que la demandada actuó de buena fe, pues en la sentencia de segunda instancia, “ se acota la irregularidad de la vinculación de la sociedad demandada con el actor ”, circunstancia que no lo releva del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas el pago de las prestaciones al trabajador.

LA RÉPLICA Destaca deficiencias en el alcance de la impugnación, dado que lo que se pretende es una casación parcial de la sentencia y no total como allí se indica. Continua con que, en la acusación, el censor incurre en inconsistencias « que afectan el destino de los planteamientos por la acusación mal orientada », pues el Tribunal sí aplicó el art. 99 de la citada ley, solo que, con base en orientaciones de la Corte Suprema de Justicia, absolvió al no encontrar una conducta lesiva de la demandada.

CARGO SEGUNDO Acusa “ el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia ” de violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, por no aplicar el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que los fundamentos expuestos por el fallador de segunda instancia, relacionados con que la sanción moratoria no es automática, y por ende es necesario estudiar la conducta del empleador para concluir si estuvo o no revestida de buena fe, “ que a la postre es la que conduce a la imposición o exoneración de la indemnización ”, fue equivocada pues tras haber establecido que la demandada encubrió una verdadera relación de trabajo no podía luego exculparla.

Insiste en que es contradictoria la conclusión de la sentencia impugnada, pues si bien dedujo que la empleadora encubrió la verdadera índole de la vinculación, de la que derivó condena por prestaciones sociales, no podía luego decir que actuó de buena fe, pues su actividad, en verdad, fue « defraudatoria para los intereses del actor » y para respaldar las razones de los ataques formulados, cita la sentencia de esta Corte CSJ SL, 9 dic. 2005, rad. 25114.

RÉPLICA Repite las glosas efectuadas al primer cargo, e indica que si el Tribunal se remitió a las pruebas documentales y de ello concluyó que era aceptable que la demandada creyera que su relación jurídica había quedado establecida con un contratista independiente y no con un trabajador, que fueron razones atendibles sobre su convicción y aportó los elementos demostrativos que la respaldan, con lo cual cumplió lo exigido por la jurisprudencia para construir la absolución por este concepto, lo que debió fue acudir a la vía de los hechos y no a la jurídica CONSIDERACIONES No es trascendente el reparo que la parte opositora le atribuye a la formulación del alcance de la impugnación pues de su lectura, claramente, se evidencia que su aspiración es el quebrantamiento de la sentencia impugnada, únicamente en lo relacionado con la absolución que, por las sanciones moratorias, tanto la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, efectuó el Tribunal.

Así mismo carece de entidad el defecto que a ambos cargos le atribuye el replicante, en punto a que debieron plantearse por la vía de los hechos y no por la jurídica, pues del desarrollo de ambos lo que se extrae es la crítica al juzgador por cuanto se rebeló a hacerle producir efectos a los preceptos de las referidas sanciones, pese a encontrar acreditado, aspecto que no discute, el incumplimiento de las obligaciones laborales, de allí que su discernimiento sea estrictamente jurídico.

Ahora bien, esta Sala estudiará conjuntamente los cargos pues encuentra que su propósito es el mismo, esto es establecer el equívoco del juzgador al inaplicar las disposiciones denunciadas, por estimar que pese a que se encubrió una relación laboral era posible derivar una conducta carente de mala fe por parte de la demandada. En ese sentido y como lo ha sostenido en múltiples oportunidades esta Sala de la Corte, para la imposición de las indemnizaciones que aquí se estudian, es necesario examinar si la conducta del empleador estuvo o no exenta de buena fe para, desde ahí determinar si aquellas proceden o no, así por ejemplo en sentencia CSJ SL 30 abr. 2013, rad. 42466, reiterado en la SL8216-2016: Pues bien, como primera medida cabe recordar, que esta clase de indemnización moratoria, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Lo anterior significa que, como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, para la aplicación de esta sanción, en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.

(Negrillas fuera de texto original). La equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

También ha dicho la Sala, que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, que se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el actuar de mala fe de quien pretende sacar ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Destacó en sentencia CSJ SL2833-2017, que la sanción contenida en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de1990, por la no consignación al fondo de las cesantías, al igual que la prevista en el art. 65 del CST., por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

En ese orden, se observa que el juez de segundo grado, no se apartó de tal disposición (art. 99 de la Ley 50 de 1990), como tampoco de la prevista en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas –salvo los casos de retención autorizados legalmente-, deberá pagar al asalariado una suma equivalente al salario diario por cada día de retardo en el término y forma allí prevista a título de indemnización, pues su base argumentativa, se insiste, para concluir en la absolución de la demandada en relación con dichas sanciones, fue el criterio horizontal adoptado y reiterado de esa corporación, como que su imposición no es automática, pues, se requiere del administrador de justicia, la verificación de una conducta asistida de mala o buena fe del empleador, al tiempo que rememoró lo que en el mismo sentido ha dicho esta Corte, según las sentencias citadas del 10 de noviembre de 1999, rad. 12499 y 4 de mayo de 2001, rad. 15227.

Tampoco puede reprocharse jurídicamente que no las declarase, pues es factible que, tal como lo esgrimió la sentencia impugnada, aun cuando las partes hubieren suscrito inicialmente un contrato de prestación de servicios, este se haya desnaturalizado en su desarrollo, solo que bajo el tamiz del principio de primacía de la realidad sobre las formas se advirtió su verdadero carácter, siendo viable que se considerase que esa transmutación ocurrió a pesar del querer y la intención de los contratantes, sin ningún ánimo de distorsionar la realidad y, en ese sentido, sin que exista mala fe.

Así mismo y siendo incontrovertido que el accionante ejerció como Periodista – Corresponsal, no resultaba abiertamente equivocado que el juez plural, dadas las diferentes modalidades del ejercicio periodístico, estimara que la parte demandante se encontrara vinculada de manera independiente y no subordinada, sin perjuicio de que en el caso concreto este se haya desvirtuado, como en efecto ocurrió. Lo anterior para indicar que no existió rebeldía del Tribunal al revocar las referidas indemnizaciones, sino que no encontró razones jurídicas, ni fácticas para que aquellas pervivieran, sin que ello pueda reprocharse en esta sede, como se explicó. Por lo visto los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante por cuanto fueron replicados. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.500.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de noviembre de 2010, dentro del proceso que instauró RAÚL RAMÍREZ TOVAR contra CARACOL TELEVISIÓN S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00