Micelio
SL12487-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1045 de 1978Decreto 1223 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1897Ley 27 de 1992Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 42944 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL12487-2017 Radicación n.° 42944 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN RAMIRO LONDOÑO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.

I.

ANTECEDENTES Hernán Ramiro Londoño Ramírez demandó a la «entidad que asumió la calidad de sucesora de los derechos y obligaciones de la suprimida y liquidada INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA», para que se declarara que existió contrato de trabajo entre el 9 de diciembre de 1987 y el 20 de agosto de 2004. Como consecuencia de lo anterior, y ante la imposibilidad de reintegro, pide el reajuste de salarios, las prestaciones sociales, las indemnizaciones, las vacaciones, las cesantías, las primas, el quinquenio y los subsidios de transporte, junto con la indexación e intereses; así mismo, que se declare que el contrato de trabajo continúa vigente al tenor del Decreto 797 de 1949 y, por tanto, se disponga el pago de los salarios, las prestaciones, las indemnizaciones y la seguridad social « por todo el tiempo que permanezca en mora con el pago de los derechos laborales, tanto legales como convencionales».

Indicó que junto con otros trabajadores, promovió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva proceso especial de fuero sindical «acción de reintegro» contra el Departamento del Huila y mediante sentencia del 27 de septiembre de 2002, se condenó a la entidad territorial al reintegro y pago de los salarios dejados de percibir; que ambas partes apelaron y el 13 de febrero de 2004, la Sala Civil- Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó y ordenó el reconocimiento de los incrementos salariales; que la Gobernación del Huila el 20 de agosto de 2004, con acto administrativo n.º 421 declaró la imposibilidad jurídica y física de cumplir con la orden de reintegro dispuesta por el juzgado mencionado; por lo que en Resolución nº. 232 del 27 de agosto de 2004, dispuso el pago de los salarios y prestaciones sociales por $99.349.871.38, del que se le descontaron $8.559.323.00 por cesantías parciales y definitivas pagadas en 1997, y $2.157.442.38 por seguridad social, lo que arrojó a su favor un excedente de $88.633.105.97.

Adujo que el demandado, el 28 de enero de 2005, expidió la Resolución n.º 0032 que luego confirmó con la n.º 736 del 18 de abril de 2005, en la que decretó el pago de la indemnización por despido en $19.823.386.57 y $528.623.64 por intereses del 20 de agosto de 2004 hasta el 30 de enero de 2005, y reconoció la aplicación del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, al liquidarse la indemnización sobre un total de 6091 días de servicio y un salario de $1.195.780.69 al 20 de agosto de 2004; que para el 28 de agosto de 2005, fecha para la cual se liquidó el contrato llevaba laborando 16 años y 9 meses; que ha solicitado desde agosto de 2005, el pago completo de sus salarios y prestaciones sociales y, solo hasta el 24 de octubre de 2007, obtuvo respuesta negativa (f.º 149 al 153).

Al contestar, el ente territorial se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó las condenas impuestas en el proceso especial; la imposibilidad física y jurídica de cumplir con la orden de reintegro; destacó que pagó al demandante las sumas ordenadas incluyendo la indemnización por el no reintegro y, el pago de los salarios y prestaciones sociales de acuerdo con los incrementos de ley, sin que se liquidara con la convención colectiva al no incorporarse al proceso; que descontó los dineros que fueron pagados al momento del retiro por concepto de prestaciones sociales y negó como extremo final de la relación laboral el 28 de enero de 2005 (sic).

Destacó que el actor nunca laboró para el Departamento sino que prestó sus servicios para la extinta Industria Licorera del Huila, desde el 9 de noviembre de 1987 hasta el 20 de agosto de 2004 y, que solo fungió como sucesor procesal de las obligaciones judiciales desde la fecha del retiro al 20 de agosto de 2004; que liquidó la indemnización por la imposibilidad de reintegro, con fundamento en el Decreto 2351 de 1965 y no, con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, por ser la anterior, la más favorable; que la Resolución n.º 232 de 2004, se encuentra vigente, que han trascurrido más de 3 años desde su expedición, por lo que cualquier reclamación frente a su contenido debió hacerse en el proceso ejecutivo que se inició ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el que se abstuvo de dictar mandamiento de pago, lo que confirmó el Tribunal.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, trámite inadecuado, prescripción, pago, inexistencia o falta de razones para demandar y la genérica (f.º 219 al 237). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en decisión del 11 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de pago y, condenó en costas al actor (f.º 325 al 336).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en decisión del 14 de julio de 2009, confirmó la de primera instancia. No impuso costas. (f.º 14 al 24). Centró su estudio en establecer el salario base para la liquidación de las acreencias causadas entre el 16 de julio de 1997 y el 20 de agosto de 2004; así como en las disposiciones aplicables para determinar el valor de la indemnización por despido injusto y dio por descontado que entre las partes existió un contrato de trabajo que perduró del 9 de diciembre de 1987 al 20 de agosto de 2004.

Destacó que pese a existir decisión en proceso especial de reintegro por fuero sindical, era inviable ante la extinción de la Industria Licorera del Huila y que por ello correspondía el reconocimiento de las indemnizaciones contempladas en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; de allí que indicó que como estaba declarado, en el referido trámite judicial anterior, el salario fue de $405.330 mensuales, existía cosa juzgada sobre ese aspecto y por ello explicó que: […] Aplicado al señalado último salario (julio de 1997) como reajuste el IPC porcentual del año inmediatamente anterior, que para los años 1997 a 2003 fue de 17.68, 16.70, 9.23, 8.75, 7.65, 6.99, 6.49, arroja un valor actualizado a 2004 de $810.997,49, y no el pretendido valor de $1´195.780.69, con el que certifica el departamento demandado liquidó la indemnización de acuerdo al fallo del Tribunal Superior (folio 16), e inferior al salario total cancelado al actor en 2004 en la suma mensual de $949.504,41, conforme a la certificación sobre lo cancelado en el discutido período julio de 1997 – agosto de 2004 (folios 20-25), por concepto del mismo fallo judicial, como quiera que precisamente desde la liquidación de los conceptos cuya reliquidación se pretende, se parte de un (sic) suma de $413.130 hasta el mes de noviembre y $442.130 en el mes de diciembre de 1997, estableciéndose sin dificultad una diferencia inicial a favor del actor de $13.072 mensuales ($418.402-[promedio mensual] - $405.330 [salario declarado en sentencia ejecutoriada]).

Expuso que con dicha comprobación quedaba claro que los valores reconocidos por el Departamento fueron superiores a los que el accionante tenía derecho, lo que impedía acceder a lo pedido y además discurrió sobre la improcedencia de la reliquidación de la indemnización por despido injusto, al observar que el juzgador de primer grado aplicó el régimen de los trabajadores oficiales al tenor del inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, esto es, el Decreto 2127 de 1945, y no el Decreto 2351 de 1965 que rigió para el sector privado, como equivocadamente lo reconoció la Resolución n.º 032 de 2005.

En ese sentido explicó que: De conformidad con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo presuntivo de seis meses contemplado en su artículo 40, además de la indemnización de perjuicios que haya lugar.

Así, al haberse iniciado el contrato el 9 de diciembre de 1987 conforme se plasma en la Resolución 0032 de 2005 (folios 14-15), fecha que inclusive está contenida como objeto de declaración en la pretensión primera del escrito impulsor, el plazo presuntivo de seis meses vencía a 8 de junio y 8 de diciembre, y al haberse terminado abruptamente el 20 de agosto de 2004, la indemnización equivalente al tiempo faltante a 8 de diciembre, es decir a 109 días, con el último salario diario de $27.033, ya que conforme se expone líneas atrás, el último salario mensual actualizado a 2004, asciende a la suma de $810.997,49, significando que el valor de la indemnización es de $2´946.618.8, valor inferior al reconocido en la Resolución 0032 de 2005 por la suma de $19´828.386.57, sin lugar consecuentemente a la pretendida reliquidación. Así las cosas, al no hallar ningún valor adeudado en favor del actor y, por el contrario, al establecer un pago de más por parte de la entidad demandada, fue que confirmó la absolución. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada en primera instancia y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar directamente: […] LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 11 de la ley 6a de 1945 y del artículo 51 del decreto 2127 de 1945, en relación con los arts. 80 de la ley 27 de 1992, reglamentado por el art. 10 del Decreto 1223 de 1993, art. 8 del Decreto 2351 de 1965; modificado por el art. 60 de la ley 50 de 1990; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y de los artículos 25, 29, 53, 229 y 230 de la Constitución Política; artículos 10, 30, 40, 50, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, arts. 40 y 80 de la ley 153 de 1897 y artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Menciona que en el proceso no se discutieron los aspectos fácticos de la relación laboral, los extremos contractuales «9 de diciembre de 1987 al 20 de agosto de 2004», el salario promedio devengado en el último año de servicio «$1.195.780.69» y el régimen legal aplicable «artículo 8 del Decreto 2351 de 1965», por cuanto, están contenidos en la Resolución n.º 032 del 28 de enero de 2005 (f.º14 al 16); que la jurisprudencia ha señalado que, cuando no hay debate en el proceso sobre determinado hecho no le es dable al juez desconocerlo o ignorarlo, salvo que advierta fraude o colusión; por ello, en su sentir, el juez de apelaciones no podía cuestionar los datos del publicitado acto administrativo, en lo atinente al salario promedio devengado en el último año de servicios y, adoptar otro valor diferente.

Aludió a un acápite de la sentencia impugnada en la que se afirma que el régimen aplicable a los trabajadores oficiales es el Decreto 2127 de 1945 y no el Decreto 2351 de 1965, «así equivocadamente el ente demandado se remita a este acto administrativo que reconoce la indemnización (Resolución Nº 0032/05)»; por tanto, precisa que puede ser cierto, pero considera que no viene al caso, ya que: […] las normas citadas regulan es la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, fuera de los casos contemplados en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, que dará lugar a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo; y no para los eventos, como en el caso presente, en donde se solicita es el reajuste de la indemnización por la imposibilidad total y definitiva de reintegro del demandante dada por una orden judicial.

Asevera que el Tribunal confundió la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, contemplada en el Decreto 2127 de 1945 con la indemnización por la imposibilidad total y definitiva de reintegro ordenada judicialmente, ya que «sería un exabrupto jurídico que la misma ley le colocara precio al incumplimiento de una sentencia judicial»; sin que ello impida que en esas situaciones «la administración no pueda indemnizar al beneficiario de una sentencia judicial»; que la Resolución No. 032 del 28 de enero de 2005, es un acto administrativo, por lo que mal puede la jurisdicción ordinaria laboral desconocerlo y al hacerlo, «como de hecho se hizo», incurrió en la «usurpación de competencia» y, por lo tanto, en la violación al debido proceso; que es la jurisdicción contenciosa administrativa la que tiene competencia para declarar la nulidad de dichos actos; que el Tribunal contrarió la citada resolución al controvertir el salario promedio devengado por el demandante, la normativa aplicable y la imposibilidad de cumplir con la orden judicial.

Que la ordenanza 013 de 1997, fijó la forma en la que debía cancelarse la indemnización a los trabajadores por la supresión de empleos de la Industria Licorera del Huila, y que así mismo se contempló en la Ley 27 de 1992 y en su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, las cuales incluyeron una tabla indemnizatoria igual a la del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; que la citada ordenanza pasó el « examen jurídico » en el Consejo de Estado, al declararla ajustada a derecho, en sentencia del 24 de junio de 2002.

Por otro lado, señala que la indemnización por imposibilidad de reintegro, «equivale a 672.88 días los que se deben multiplicar por el salario diario ($39.859.35), dando un resultado muy superior al pagado en la resolución No. 032 del 28 de enero de 2005».; que es desacertada la operación que realiza el Tribunal al concluir que el salario del accionante para 2004 era de $801.997.49, así como al confundir la asignación básica mensual con el salario promedio devengado en el último año de servicio; que el salario promedio del último año está conformado por la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, subsidio de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad etc., «tal como lo estipula la misma entidad demandada a folio 16 cuaderno 1».

VII. CONSIDERACIONES La Corte tiene establecido que el recurso extraordinario de casación debe ceñirse a las exigencias técnicas y regladas que le impone el ordenamiento jurídico, a fin de salvaguardar la recta aplicación e interpretación de la ley, de ahí que, de no cumplirse conllevaría a desestimar el estudio de fondo de los cargos formulados.

En ese sentido, la Sala advierte que en el cargo si bien el recurrente eligió la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida e indicó que « no se debaten aspectos fácticos de la relación laboral», a renglón seguido fundamenta su inconformidad en que el Tribunal cuestionó los datos contenidos en la Resolución n.° 032 de 2005, en lo referente «al salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio y proceda a adoptar otro muy diferente », aspecto eminentemente fáctico, que no era viable ventilarlo por la vía jurídica.

Con todo, aunque se omitieran tales falencias técnicas lo cierto es que, la acusación no tendría la vocación de prosperar, porque el soporte para desvirtuar el valor salarial se amparó en el principio de cosa juzgada, que no se rebatió en este caso, por lo tanto, permanece incólume; en relación con los restantes reparos del mismo asunto, lo ha definido esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42496;

CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 42105, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39837, CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 43204, SL490-2013, SL897-2013, SL8373-2014, SL9726-2016, SL1528-2017, en las que, en punto al debate suscitado se esgrimió: Entonces, como el sentenciador concluyó que las normas aplicables a la demandante eran las contenidas en el Decreto 2127 de 1945, en atención a su condición de trabajadora oficial, no incurrió en los yerros jurídicos de que lo acusa la censura.

El artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que regula las relaciones de los trabajadores del sector privado, no resulta aplicable a la demandante en consideración a su calidad de trabajadora oficial, aunque dicha normatividad hubiese sido referida en la Resolución 021 de 2005. La alusión a dicha preceptiva deviene en ineficaz por cuanto solo la ley se encuentra en capacidad de modificar las disposiciones que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, tal como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 6 Mar 2013, Rad. 43204 y lo reiteró en la mencionada providencia. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte, cuando al resolver un caso de similares características a las del presente, donde también fungía como demandado el DEPARTAMENTO DEL HUILA, dijo: Desde un punto de vista estrictamente jurídico por el que se enfoca el cargo, el fundamento esencial de la decisión estribó en que, dada la condición de trabajador oficial del actor y, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la normatividad aplicable al presente asunto correspondía al artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, sin que la entidad demandada pudiera acudir a otra distinta, así en la Resolución 0023 de 2005, se hubiere referido al Decreto 2153 de 1965, pues éste regulaba a los trabajadores del sector privado.

Bajo este aspecto no pudo incurrir en el error jurídico que le imputa la censura al Tribunal, porque, de ningún modo, el hecho de que el despido del trabajador se hubiere presentado por la imposibilidad total y definitiva del reintegro, conlleva a la aplicación al actor del Decreto 2153 (sic) de 1965, que es una regulación prevista para los trabajadores del sector privado, así la propia Resolución 0023 de 2005 lo haya considerado.

Además, el caso del demandante no puede considerarse excluido de los eventos previstos en la legislación aplicable a los trabajadores oficiales, porque aunque el despido se dio con ocasión de la imposibilidad de reintegro, él sencillamente se puede calificar como un despido sin justa causa prevista en la ley, por lo que entra dentro de la regulación general para este tipo de servidores del Estado del orden territorial.

Igualmente, debe decirse que el Tribunal no desconoció la Resolución 023 de 2005, sino que estimó no era procedente la reliquidación solicitada por el actor, porque la legislación invocada no era aplicable al caso, lo que no implica desconocer el acto, pues el monto de la indemnización fijado por la entidad con base en él permaneció incólume.

Ahora bien, para determinar si en la Ordenanza 013 de 1997, que ordenó la liquidación de la Industria Licorera del Huila, se ordenó indemnizar a los trabajadores de conformidad con la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, es cuestión fáctica que implica el estudio de la correspondiente prueba que acredite la existencia de la mencionada ordenanza, lo que no es posible en una acusación por la vía directa.

De todas maneras, debe decirse que las normas a que alude el censor, establecidas en el acto de la Asamblea Departamental, están dirigidas a los empleados públicos, mas no a los trabajadores oficiales, como se determinó por el Tribunal lo era el actor. (CSJ SL, 2 de may. 2012, rad. 42496) Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia impugnada violó las mismas disposiciones que enlistó en el primer cargo, esta vez, por la vía indirecta: Menciona que «la aplicación indebida» se originó en los siguientes errores de hecho: 1.

El haber dado por cierto, no siéndolo, que las partes controvirtieron en su debate el punto relacionado a los extremos de la relación laboral y salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones sociales finales pagadas al demandante mediante Resolución No. 232 del 27 de agosto de 2004, se liquidaron con un salario que no correspondía realmente al salario promedio devengado en el último año de servicio. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización pagada por la imposibilidad física y jurídica del reintegro, mediante Resolución N° 032 del 28 de enero de 2005, no tuvo en cuenta todo el período laborado por el demandante, desde el 9 de diciembre de 1987 al 20 de agosto de 2004. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le descontaron en la Resolución N° 232 del 27 de agosto de 2004, las prestaciones sociales e indemnización pagada en julio de 1997, por la suma de $8’559.323.00.

Acusa como « mal apreciadas», las siguientes probanzas: 1. Resolución N° 032 de enero 28 de 2005 expedida por la Gobernación del Huila, pagando una indemnización. (folios 17-19 y repetida 205-207, cuaderno 1). 2. Resolución 421 del 20 de agosto de 2004 expedida por la Gobernación del Huila, declarando la imposibilidad jurídica y física de un reintegro ordenado judicialmente.

(folios 6-10 y repetida 171-175, cuaderno 1). 3. Sentencia del Tribunal Superior de Neiva, Sala de Conjueces, del 13 de febrero de 2004 (folios 286 al 293 cuaderno 1). 4. La certificación sobre ingresos recibidos por el demandante entre agosto de 1997 y agosto de 2004 (folios 20 al 25 cuaderno 1). 5. Ordenanza N° 013 del (sic) 1997 aprobada por la Asamblea Departamental del Huila (Folios 176-181).

Como pruebas no apreciadas: 6. Resolución N° 232 del 27 de agosto de 2004 expedida por la Gobernación del Huila, pagando las prestaciones sociales finales y descontando lo pagado en 1997. (Folios 17-19 y repetida al 205-207, cuaderno 1). Afirma nuevamente, que desde el inicio del proceso ordinario estuvo de acuerdo con los datos contenidos en la Resolución n.º 032 de 2005, que no fueron objeto del debate, por lo que, no le era dable al juez laboral desconocerlos o ignorarlos; menciona que ante la imposibilidad de reintegro se le debe reconocer la indemnización de acuerdo con artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; realiza operaciones matemáticas para determinar el valor de las cesantías y de la indemnización, restándole la diferencia de lo pagado, y precisa que se debe realizar lo mismo con las demás prestaciones laborales.

Posteriormente, alude a que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta la Ordenanza n.º 013 de 1997, que fijó la forma de indemnizar a los trabajadores por la supresión del empleo, según la ley 27 de 1992 y el Decreto Reglamentario 1223 de 1993, que en sentencia del 24 de junio de 2002 el Consejo de Estado la declaró ajustada a derecho; asimismo, que confundió la indemnización por terminación injusta contemplada en el Decreto 2127 de 1945, con la de imposibilidad de reintegro; que no tuvo en cuenta el contenido de las resoluciones 032 de 2005 y 232 de 2004; que el 20 de agosto de 2004 devengaba $1.195.780.69, salario con el que debieron liquidar las prestaciones sociales, conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, al considerar que es desacertada la operación que realiza el Tribunal donde «partiendo de la sentencia del 13 de febrero de 2004, procede a reajustar el salario de $405.330.00 con el IPC, dándole un salario para el 2004 de $810.997.49 y sostienen que con este salario es el que se deben liquidar las prestaciones sociales finales en respeto al principio de la cosa juzgada.» En la censura, también se le atribuye al juez colegiado que confundió la asignación básica mensual «para el cual proceden a realizar una operación aritmética de reajuste a partir de julio de 1997 hasta agosto de 2004, con el salario promedio devengado en el último año de servicio.

Uno es salario básico mensual y otro muy diferente el salario promedio. Son, en materia laboral, dos aspectos muy diferentes» y, por último, menciona que lo que pretende en la demanda inicial es el reajuste de las prestaciones sociales que le corresponden para el mes de agosto de 2004, liquidándolas «con el salario promedio devengado en el último año de servicio (agosto de 2003 - agosto de 2004), como lo hizo el Departamento en la Resolución 032 de enero 28 de 2005.».

IX. CONSIDERACIONES No es cierto que se encontrara fuera de debate lo relacionado con el extremo final de la relación, que anuncia el recurrente, esto es el 28 de enero de 2005; pues sobre el particular, lo que quedó registrado en la sentencia impugnada es que esta culminó el 20 de agosto de 2004, cuando se expidió la resolución que declaró la imposibilidad del reintegro.

Ahora bien, encuentra la Sala, en cuanto al argumento del recurrente según el cual el ad quem no le dio plena validez a la Resolución No. 024 de enero de 2005 y que siendo un acto administrativo no podía ser declarado nulo sino por la jurisdicción contenciosa administrativa, que el juzgador avaló por completo la citada resolución solo que estimó que existiendo una decisión judicial anterior, en la que se había fijado el valor del salario y que había hecho tránsito a cosa juzgada, no era posible aplicar la « favorabilidad» pretendida, menos ignorando la existencia de una providencia judicial previa.

De tal suerte que no puede afirmarse que el juez colegiado haya incurrido en los errores de hecho que la censura pregona como evidentes, pues contrario a lo afirmado por ella, sí hubo controversia en relación con la temporalidad de la prestación del servicio, y por cuanto frente a la liquidación de prestaciones sociales el Tribunal dio respaldo a la cosa juzgada.

En punto al tema precisa la Sala, que de la Resolución 032 de 2005, no se desprende que la indemnización pagada a la accionante no hubiera abarcado el período comprendió entre el 9 de diciembre de 1987 y el 20 de agosto de 2004, lo que de allí se colige es que ante la supresión de la Industria Licorera del Huila y la imposibilidad total y definitiva de reintegro, la entidad territorial accionada ordenó el pago en favor del actor de la suma $19´823.386.57, por concepto de indemnización más los intereses causados.

Es decir, de su examen no puede deducirse el error evidente o protuberante que la censura le atribuye al Tribunal. Por demás, el recurrente no demostró que la declaratoria de imposibilidad de su reintegro le hubiera ocasionado perjuicios superiores a los que le fueron indemnizados mediante las Resoluciones nº. 232 de 2004 y 032 de 2005, por las cuales se dispuso pagarle, por ese concepto, los salarios dejados de devengar entre la fecha del despido y la de expedición del acto administrativo que declaró la imposibilidad del reintegro.

Debe indicarse que quien reclama la indemnización de perjuicios tiene la obligación de demostrarlos, en las sentencias CSJ SL8373-2014 y SL1528-2017, se estableció que: Cuando se trata de obtener una indemnización de perjuicios, quien los reclama debe probarlos, pero su prueba no se concreta en manifestaciones unilaterales de haberlos sufrido y que lógicamente son parcializadas e interesadas, sino que debe mostrar una realidad indiscutible como es el daño que se le causó por el acto ilegal y la relación de causalidad entre el uno y el otro.

(CSJ SL, 28 Jul 2003, Rad. 20225). También, esta Corporación ha señalado que en casos como el presente, donde resulta ser física y jurídicamente imposible cumplir con una orden judicial de reintegro, es viable tener por indemnizados los perjuicios irrogados al beneficiario de la orden judicial mediante el pago de los salarios causados entre la fecha de la ruptura del vínculo laboral y aquélla en que se expide el acto administrativo que declara dicha imposibilidad, tal como lo asentó en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36643, cuando expresó: Por último, cumple referir que, de todas maneras, la demandada cumplió con lo que, en su entender, eran los perjuicios generados en la imposibilidad material de reintegrar a sus extrabajadores, en la medida que les pagó los salarios causados entre la fecha de la desvinculación y aquella en que expidió la resolución administrativa que declaró la imposibilidad de la reincorporación, con lo cual, es viable tener por solucionados tales eventuales perjuicios.

Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, aún en un caso en el que no se cubrió ese lapso, sino uno menor. Así se dijo, recientemente: “Ahora bien, en cuanto al problema planteado se precisa que éste surge de un proceso judicial anterior entre las mismas partes, en el que se condenó a la demandada a reintegrar al actor sin solución de continuidad con las consecuencias propias de tal decisión. Proceso en el que la demandada pretendió darle cumplimiento por medio de la Resolución 2927 de 2003, de la siguiente manera: ante la imposibilidad de reintegrar al demandante por efectos de la supresión de los cargos iguales o equivalentes, y para satisfacer su derecho particular se ordenó el pago de los derechos laborales del demandante desde su despido el 29 de enero de 1992 hasta el 26 de junio 1999, fecha desde que se ordenó la liquidación de la demandada, y así cumplir con la condena judicial.

Inconforme con el cumplimiento de la decisión judicial por parte de la demandada, el accionante promovió el presente proceso ordinario en el que pretende que se le defina el alcance de la decisión judicial final del primer proceso y se condene a la accionada a su cumplimiento, frente a la imposibilidad de cumplir la obligación de hacer declarada judicialmente.

Aceptando el accionante la imposibilidad del reintegro, pero, pretendiendo que los derechos laborales se liquiden hasta la fecha en que se le notificó la resolución de marras, y que además, se le reconozca la indemnización por despido injusto. Ante el citado problema jurídico el Tribunal declaró ajustado el pago de salarios que hizo la demandada hasta el día que se ordenó su liquidación y por otra parte, la condenó al pago de la indemnización convencional al haberse terminado el contrato sin una motivación que constituyere justa causa.

Condena sobre la cual manifiesta su inconformidad el censor, al indicar que en el anterior proceso no se condenó al pago de la indemnización. Revisadas las pruebas relacionadas en la acusación se colige que no se presentó error protuberante en la apreciación que hizo el juez colegiado de éstas. Así es que de la Resolución 29272 de 2003, de la Resolución 2943 de 2003, de la convención colectiva, de la liquidación y su comprobante, se colige que el reintegro resultaba imposible en consideración a la liquidación de la entidad, y de ello se deriva que no sea un error manifiesto que el Tribunal ordene el pago de la indemnización a manera de resarcir los perjuicios al demandante en la ficción efectuada para efectos de cumplir el fallo, al considerar que de haberse dado el reintegro no existiría justa causa para el despido del actor.

Lo anterior, resulta igual a lo que hizo la demandada, cuando canceló derechos laborales hasta el día de la supresión del cargo del actor, pese a decir que era imposible el reintegro, como se puede observar, la imposibilidad de cumplir la obligación, generó que la demandada acudiera a una ficción, para tratar de cumplir las sentencias del primigenio proceso yendo mas (sic) allá del día en que terminó el contrato del actor.

En consecuencia, se colige que la conclusión del Tribunal en cuanto a esta temática no constituye un error evidente. De igual manera, no se presentó error en la apreciación de las sentencias proferidas en el primer proceso, ni en la valoración del escrito de demanda y de contestación de ésta, toda vez que de dichos medios probatorios se advierte que las pretensiones del nuevo pleito tienen como objetivo definir el alcance y lograr el cumplimiento de la sentencia final proferida en el primer proceso, es decir, el pago del derecho que corresponda por ser imposible la materialización de la obligación de hacer declarada.

El censor yerra cuando acusa al Tribunal de haber condenado a una indemnización con sustento en el primer proceso, como se dijo antes, resulta claro que la condena al pago de la indemnización surgió con ocasión de este nuevo proceso, y por nuevos hechos valorados por el juzgador, como lo es que el reintegro ordenado en el primer proceso no se podía cumplir, por lo que ante la nueva situación el Ad quem le dio respuesta con una nueva valoración y decisión, lo cual no representa un error protuberante”.(julio 14/09.

Rad.34422). De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que el ente territorial demandado, le pagó al demandante los conceptos de salarios dejados de devengar e indemnización por supresión de la entidad empleadora e imposibilidad del reintegro y que se encuentran satisfechos los perjuicios que le fueron irrogados ante el incumplimiento de la orden judicial que había dispuesto su reintegro y, por último, en lo restante, como el censor no atacó los pilares que sirvieron a la decisión del ad quem tales como que la aplicación del principio de favorabilidad impedía el éxito de las pretensiones y que respecto de varios puntos operaba la declaratoria de cosa juzgada, razón de la confirmación del fallo de primer grado, es preciso señalar que la sentencia acusada permanece incólume.

Así las cosas, tampoco prospera el cargo segundo. Sin costas en el recurso de casación por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de julio de 2009, por la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN RAMIRO LONDOÑO RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Costas, como quedó señalado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00