Micelio
SL12486-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46543 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12486-2016 Radicación n.° 46543 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 27 de enero de 2010, en el proceso ordinario que CARMEN HELENA GÓMEZ ROMERO adelanta contra la recurrente, el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. hoy liquidada, tramite al que fue vinculada JOSEFINA HERRERA ROGER (Q.E.P.D.), en calidad de litisconsorte necesaria.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud que obra a folios 53 a 54 del cuaderno de la Corte y a lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S. I.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso de casación, con la demanda inicial la actora solicitó el reconocimiento y pago en forma «simultánea y compatible», de las pensiones convencional y de vejez que en vida le fueron reconocidas a su compañero permanente Senén Villarreal Araujo, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó tales pedimentos en que la Electrificadora Bolívar S.A., mediante resolución No. 0711 de 22 de diciembre de 1980 pensionó a Villareal Araujo y que el ISS también le reconoció pensión de vejez conforme consta en resolución No. 05895 de 24 de agosto de 1994. Afirmó que al fallecer su compañero, la pensión de sobrevivientes les fue reconocida a la cónyuge e hija adoptiva del causante, Josefina Herrera Roger y Angélica Patricia Peña Villarreal; que la demandante, a pesar de haber convivido ininterrumpidamente durante 35 años hasta el día de su muerte con Villarreal Araujo y haber procreado con él cuatro hijos, no reclamó la prestación. Adujo que las pensiones que reclama no son compartibles y que por esa razón tiene derecho al reconocimiento simultáneo de ambas prestaciones y al pago retroactivo desde el 23 de enero de 1993, fecha en la que falleció su compañero.

(fl. 2 a 11). La Electrificadora Bolívar S.A. -entonces en liquidación- aceptó la condición de pensionado del causante y en relación con los demás hechos manifestó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de causa para pedir, y falta de legitimación por pasiva. (fls. 58 a 64).

Por su parte la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., aceptó que el causante fue pensionado por Electribolívar, y sobre los demás hechos afirmó que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones de fondo propuso, inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y prescripción. (fls. 135 a 139).

A su vez el ISS, al contestar la demanda precisó que Senén Villarreal Araujo tenía la condición de pensionado desde 1976 tal y como consta en la resolución 1882 de ese año; que no se opone a reconocer a la accionante los derechos que le correspondan siempre que judicialmente así se disponga y, en su defensa propuso la excepción de prescripción. (fls. 106 a 110).

El juez de primera instancia ordenó vincular a la cónyuge supérstite del causante Josefina Herrera Roge como litis consorte necesario, quien compareció al proceso por medio de curador ad litem. Este, al responder la demanda, adujo que no le constaban los hechos y que se atendría a lo que resultara probado en el proceso. (fls. 202 a 203). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Cartagena, en sentencia de 5 de noviembre de 2008, resolvió condenar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, a partir del 28 de julio de 2002 y al pago de las mesadas causadas atrasadas, las absolvió de las demás pretensiones, incluso de las costas procesales.

(fls. 312 a 327). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron la sentencia del a quo, únicamente la demandante y la Electrificadora de la Costa Atlántica. En lo que estrictamente concierne al recurso de casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena comenzó por resolver negativamente la apelación de la empresa. Para ello, adujo que no se vulneró el principio de congruencia -tal como lo afirmara la recurrente-, porque la accionante controvirtió la compartibilidad de las pensiones convencional y de vejez, otorgadas por la empleadora y el ISS a su compañero Villarreal Araujo, desde la demanda inicial, conforme se lee en los hechos decimotercero y decimoquinto y en las pretensiones sexta y séptima, cuyos apartes trascribió parcialmente.

Con fundamento en el A. 049/1990 y con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, resolvió luego favorablemente la alzada de la demandante, y tras señalar que «es un hecho pacifico (sic) no controvertido que en el sub examine la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA (sic) reconoció pensión de jubilación convencional al finado SENÉN VILLARREAL ARAUJO a partir de primero de enero de 1981, y que disfrutó de la misma hasta el 22 de enero de 1993 fecha en la cual falleció», adujo que conforme a lo dispuesto en el art.18 ibídem, las pensiones voluntarias o extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, son compatibles con la legal de vejez, a menos que la convención, pacto o laudo dispongan su compartibilidad, y que, por tanto, la pensión reclamada es «transmisible a la compañera permanente».

En consecuencia, modificó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la Electrificadora de la Costa Atlántica a pagar a la demandante «la pensión convencional de sobreviviente independientemente de la pensión de vejez, a partir de 25 de julio de 2002» y, a ambas demandadas, a cancelar en igual forma, las mesadas atrasadas desde la misma fecha.

Confirmó en lo demás el fallo apelado y no impuso costas en la alzada (fls. 78 a 90 del c. del T.). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a las condenas que se le impusieron a Electrocosta S.A. y, en sede de instancia, revoque las impuestas por el a quo «y, en su lugar, se limite el efecto de esas condena (sic) pensional al pago que resulte de tener por compartida la pensión por cuenta de mi representada».

Con tal objeto, formula un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado por el ISS. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta y por aplicación indebida de los arts. 5º del A. 029/1985, 18 del A. 049/1990, 72 y 76 de la L. 90/1946, 1º de la L. 33/1985, 27 del D. 3135/1968 y 68 del D. 1848/1969.

Indica que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrados (sic), estándolo, que la parte demandante acepta que la pensión reconocida al Sr. Senén Villarreal es o corresponde a la legal. 2. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que la pensión reconocida por la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP al Sr. Senén Villarreal se encontraba por fuera de los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados por la ley para la pensión de jubilación. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Senén Villarreal tenía para el momento en que la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP le reconoció la pensión de jubilación, 20 años de servicios y más de 55 años de edad. 4. Concluir en forma contraria a la verdad, que la pensión reconocida al Sr. Senén Villarreal se hizo voluntariamente o concordancia con los requisitos señalados en la convención colectiva de trabajo.

Afirma que los yerros enlistados se originaron en la errónea apreciación de la demanda inicial y de su contestación (fls. 2 a 11 y 135 y ss), así como de la resolución No. 0711 (fls. 23 a 24 y 70 a 71), y por no haber valorado el escrito con el que se agotó la vía gubernativa (fls. 13 a 18), el registro y certificado de defunción del causante (fls. 21 y 45); la carta suscrita por este el 21 de octubre de 1980 (fls. 48 y 152); y la comunicación emanada de las Empresas Públicas de Cartagena el 16 de diciembre de 1980 (fl. 157).

En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal desvió el debate del proceso al estimar que su objeto giró en torno a una pensión convencional, pese a que la demandante desde el primer hecho lo circunscribió a que la empresa le reconoció al causante la prestación pensional por «haber acumulado a su favor todos los requisitos de ley para acceder a ese beneficio», lo cual también se lee en el memorial a través del cual se agotó la vía gubernativa.

Asevera que ello no obedeció a un error; que es el resultado de una verdad absoluta porque para 1980 la Electrificadora de Bolívar era una entidad oficial que en materia pensional estaba supeditada a las disposiciones de los decretos 3135/1968 y 1848/1969, normas que exigían para el reconocimiento de la pensión 20 años de servicios 55 años de edad, plenamente acreditada con el registro y el certificado de defunción de folios 21 y 45 del plenario.

Aduce que esas circunstancias también se prueban con la comunicación que Villarreal Araujo suscribió con destino a su empleadora, en la que dejó consignado que había «cumplido el tiempo y la edad reglamentaria para gozar» de la pensión, sin aludir a requisitos convencionales ni pedir pensión de ese rango. Señala que la situación que alega, igualmente se evidencia con la documental del folio 157 a través de la cual Empresas Públicas Municipales de Cartagena aceptó las cuotas partes que le fijó la Electrificadora Bolívar S.A., «aceptación que naturalmente debe entenderse referida a una pensión legal, pues mal podría un tercero asumir el pago de una pensión de jubilación convencional cuando no es parte de esa convención ni se encuentra obligado por la misma».

Agrega que por las razones expuestas no se aportó el texto de la convención, porque la pensión convencional no está dentro de los postulados del litigio, y que si bien acepta que en la resolución No. 0711 de 1980 Electribol aludió al acuerdo colectivo de los años 1976/1978, la incidencia de las pruebas reseñadas no dejan duda del carácter legal de la pensión que le fue reconocida al causante, y que esa expresión provino «de la utilización de un formato».

Para concluir, explica que la contestación de la demanda se incluyó en el listado de pruebas erróneamente apreciadas, porque la accionada desde un principio, «centró su argumentación en que la pensión que constituye el eje del debate es de naturaleza legal», y que, por lo menos, esa circunstancia debió tenerla en cuenta el ad quem al proferir su providencia. VII.

RÉPLICA El ISS se opone a la prosperidad del recurso y al efecto señala, que la demandante sí planteó desde un inicio la definición de la compatibilidad o no compartibilidad de las prestaciones pensionales reconocidas a Villarreal Araujo por el Seguro Social y su entonces empleadora. VIII. CONSIDERACIONES No se discute en sede de casación, que Carmen Helena Gómez Romero fue la compañera permanente de Senén Villarreal Araujo y que convivió con él hasta el día de su muerte, así como tampoco que en esa condición, tiene derecho a sustituir en el beneficio pensional al causante.

La inconformidad de la empresa recurrente se basa exclusivamente, en que el Tribunal distorsionó el rumbo del litigio, porque, en su entender, la demandante lo orientó en vía administrativa y judicial en torno a la pensión legal que le fue reconocida en 1980 por la empleadora a su compañero permanente. En ese contexto, le corresponde a la Sala dilucidar si la pensión que le reconoció la Electrificadora Bolívar S.A. a Senén Villarreal Araujo, -luego subrogada en su obligación por la electrificadora ahora recurrente-, fue de carácter legal, compartible con la de vejez que le reconoció el ISS, mas no de carácter convencional y compatible con la legal a cargo de la entidad de seguridad social, conforme lo entendió el ad quem.

Pues bien, tal y como quedó consignado al reseñar los antecedentes del proceso, la empresa ahora recurrente en casación, planteó en la alzada similares alegaciones a las que ahora pone de presente, a las que el Tribunal no les dio prosperidad previa revisión de la demanda inicial de la contienda, de donde coligió que la accionante sí controvirtió desde un principio, la compartibilidad de las pensiones convencional y legal, que en vida disfrutó Villarreal Araujo e impetró su compatibilidad para recibirlas en condición de compañera sobreviviente.

Esa conclusión la comparte esta Sala de la Corte porque, en efecto, al revisar esa pieza procesal se lee, tal como lo trascribió el del ad quem, en los hechos decimotercero y decimoquinto, lo siguiente: DECIMOTERCERO: No está demás (sic) recordarles a la Empresas (sic) aquí enjuiciadas, que la pensión voluntaria que le fuera reconocida al señor Senén Villarreal Araujo por la Empresa (sic) Electrificadora de Bolívar S.A. mediante convención # 1976 de 1978, no solo no le puede ser compartida con la pensión legal, sino que además se debe pagar en un 100%, así como quedó consignado en el numeral 2º de la resolución # 0711 de fecha 22 de Diciembre de 1.980, y en el artículo 5º de la Convención #1976 de 1978.

De tal suerte que al interior del proceso debe quedar esclarecido si la pensión convencional o voluntaria está siendo compartida y por quién.” DECIMOQUINTO: No sobra agregar que en casos como el presente, los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1.990, prohíben la compartibilidad de la pensión convencional o voluntaria con la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social.

Así mismo, las pretensiones sexta y séptima, son del siguiente tenor: SEXTA: Que se establezca en el proceso si realmente se les está compartiendo a los beneficiarios del causante, la pensión convencional con la legal reconocida por el Seguro Social. SÉPTIMA: Que se condene al Seguro Social (…) y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA (sic) S.A. EPS, a reconocer a y pagar a [la demandante], el retroactivo pensional que se haya causado a su favor, en la eventualidad de que resulte probado en el proceso, la compartibilidad de la pensión convencional con la pensión de vejez, por las demandadas o por alguna de ellas.

Bajo ese panorama, si bien en el primer hecho de la demanda el apoderado de la accionante refirió que el causante recibió pensión de su entonces empleadora por «haber acumulado todos los requisitos de Ley para acceder a ese beneficio», esa imprecisión no tiene la capacidad de permear la verdadera orientación de la litis, pues como bien lo dijo el colegiado en la alzada, con apoyo en la sentencia 22923 de 14 de febrero de 2005, los jueces están en el deber de interpretar la demanda «de manera integral y razonable (…), en su conjunto para cumplir [con] su obligación de impartir justicia».

Ahora, la censura expresamente acepta que la Resolución No. 711 de 1980 emanada de la Electrificadora Bolívar S.A. hizo referencia a la convención colectiva de los años 1976/1978, pero que ello se debió a «la utilización de un formato», afirmación que de haber sido acreditada –que no lo fue porque se quedó en el simple dicho del apoderado de la recurrente-, lo único que permitiría colegir es que quien se equivocó fue la empleadora, mas no el Tribunal que la valoró sin malversar su tenor literal, es decir, sin error alguno. En lo que concierne a las pruebas cuya falta de estimación se acusa, ha de decirse que esa omisión ninguna incidencia tiene en el fallo fustigado, en tanto el memorial con el que se agotó la vía gubernativa, en gran parte de su contenido es copia literal de la demanda inicial; el registro civil y el certificado de defunción, como es apenas obvio, evidencian datos del causante mas no dan cuenta de la naturaleza jurídica de la prestación que la empresa le otorgó en 1980; tampoco la documental de folio 157 permite concluir que esa pensión era de carácter legal, pues lo único que de allí deriva es que Empresas Públicas de Cartagena aceptó las cuotas partes de la pensión que en ese entonces, estaba a cargo de la Electrificadora Bolívar.

Aunque lo anterior es suficiente para avalar la sentencia atacada, bien precisa destacar que en la Resolución No. 711 de 22 de diciembre 1980, la Electrificadora de Bolívar S.A. expresamente consignó que Senén Villarreal Araujo tenía derecho a la pensión de jubilación equivalente al 100% del salario promedio mensual «de acuerdo con el artículo 5º de la convención 1976/1978» a partir del 1º de enero de 1985.

Siendo ello así, no erró el ad quem cuando conforme a los hechos y sus pruebas y a la luz del A. 049/1990, dispuso la compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez otorgada por el ISS en favor del causante, pues tal y como lo ha dicho esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada, las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

Por último, si bien no se discute en sede de casación la sustitución de la pensión para la compañera de Villarreal Araujo, Carmen Helena Gómez Romero, no sobra recordar que una pensión convencional no pierde su naturaleza compatible con la pensión de vejez reconocida por el Sistema de Seguridad Social por el hecho de que su titular fallezca, dado que el derecho se transmite a los beneficiarios en idénticas condiciones a las que obtuvo la prestación el causante.

De ahí que «cuando la pensión de jubilación es sustituida a los beneficiarios, (…) el parámetro relevante para definir la compartibilidad sigue siendo la fecha de reconocimiento de la pensión y no su sustitución», ello se debe a que «tanto la naturaleza convencional de la prestación como su compatibilidad, son propiedades inherentes a la pensión sustituida, con vocación de ser igualmente transmitidos».

(CSJ SL10484-2015). El cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, estarán a cargo de la recurrente en casación y en favor del ISS hoy Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de enero de 2010, en el proceso ordinario que CARMEN HELENA GÓMEZ ROMERO adelanta contra la recurrente, el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. hoy liquidada, y JOSEFINA HERRERA ROGER (Q.E.P.D.) a quien se le vinculó desde la primera instancia en calidad de litisconsorte necesario.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 16