Radicación n.° 45775 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL12484-2017 Radicación n.°45775 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA BELSIE LEAL MÁRQUEZ contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra CARVAJAL S.A. I.
ANTECEDENTES La parte actora reclamó se declarara la existencia de una única relación laboral, por carecer de eficacia el contrato de trabajo « que se le hizo suscribir » para validar una nueva relación laboral y « la conciliación » realizada ante el Ministerio de Protección Social. En consecuencia, pidió se condenara al pago del reajuste de las cesantías y sus intereses, las primas y vacaciones, la indemnización moratoria, y por despido sin justa causa, debidamente indexada, la « indemnización adicional por perjuicios morales y materiales », y las costas procesales.
Como soporte de las anteriores pretensiones, indicó que fue contratada por GC2 Carvajal S.A., empresa que fue absorbida el 25 de noviembre de 2005 por Carvajal S.A.; que suscribió contrato a término fijo el 19 de abril de 2004 « que debería terminar el 31 de Agosto del 2004 »; que la demandada si bien informó que no prorrogaría el vínculo laboral, lo hizo por 4 meses a partir del 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2004, cuestión que se repitió hasta el 31 de agosto de 2005; que al seguir laborando en el « mismo cargo y con las mismas funciones », no hubo solución de continuidad, no obstante, se le dio por terminado el mismo sin justa causa el 31 de octubre de 2005.
Afirmó que el 23 de enero de 2006, citó a la empresa accionada ante el Ministerio del Trabajo para reclamar sus derechos, para lo cual se celebró audiencia el 1 de febrero de 2006, en la que se « cambiaron derechos ciertos de estabilidad laboral por derechos inciertos », que en esa diligencia se pretendió legalizar un contrato por dos meses cuando el que tenía era de un año que inició el 1 de septiembre de 2005, por lo que considera que dicha conciliación es nula; que el 28 de octubre de 2005 fue sometida a otro atropello, cuando en diligencia de descargos sin que le hubieran formulado cargos, le hicieron « una encerrona » al ser acusada de transferir información confidencial y reservada de la empresa, en la que no quedó consignado que había sido denunciada por haber suplantado al gerente de la demandada, hechos que le ocasionaron un fuerte impacto emocional y psíquico; que se le informó la posibilidad de firmar un nuevo contrato pero con una empresa temporal, que al no aceptar, recibió amenazas como que « no se le darían buenas referencias y se le dañaría la hoja de vida ».
Agregó que ese mismo 28 de octubre, no encontró la CPU de su computador, y que al ser sometida a un interrogatorio, la secretaria tomaba atenta nota de lo que le ordenada la jefe de gestión humana de la demandada, en el sentido de qué debía o no copiar; que en la tarde le pidieron que saliera de las instalaciones de la empresa, a lo que presentó oposición, razón por la cual exigió se le recibiera el cargo mediante acta, lo que originó la amenaza que la sacarían a la fuerza de no cumplir dicha orden; por último, adujo que devengó un salario de $1.278.000,oo (fs.° 2 a 9) La demandada al contestar, se opuso a lo pretendido.
Aceptó el cargo ejercido por la demandante, la absorción, el contrato suscrito el 19 de abril de 2004 con fecha de terminación 31 de agosto de 2004; explicó que el citado contrato tuvo una primera prorroga del 1 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2004, la segunda, del 1 de enero de 2005 al 30 de abril de 2005, y la última del 1 de mayo de 2005 al 31 de agosto de 2005, que se realizó con fundamento en el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 46 del CST.
Que el 2 de septiembre de 2005 se suscribió un nuevo contrato con igual salario; negó que la demandante hubiera trabajado el 1 de septiembre de 2005, no obstante, aclaró que ese día se le pagó por así solicitarlo en la conciliación ante el Ministerio de Protección Social; negó el despido alegado y señaló que lo que ocurrió fue la terminación por vencimiento del plazo pactado.
Afirmó que en la audiencia de conciliación se comprometió a cancelar la indemnización moratoria; quedando conciliada « en su integridad la pretensión relativa al pago de prestaciones sociales y de la indemnización moratoria correspondiente al contrato a término fijo que venció el 31 de agosto de 2005 ». Negó los atropellos aducidos por Leal Márquez, y el supuesto cambio de derechos ciertos por inciertos.
No admitió los demás hechos. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción de cualquier acción o pretensión (fs.° 50 a62). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en decisión de 18 de septiembre de 2009, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, a quien absolvió de todas las pretensiones, y, condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante en sentencia de 28 de enero de 2010, confirmó la de primer grado, y gravó con costas a la recurrente. Como punto de partida, determinó que la relación laboral entre las partes inició el 19 de abril de 2004, y que debido a sus tres prórrogas, finalizó el 31 de agosto de 2005.
Estableció que no operó la prorroga autonómica por 1 año en tanto encontró demostrado que la empresa demandada preavisó a la actora el 14 de julio de 2005, cumpliendo las exigencias del artículo 46 del CST. Tras referirse a la unidad contractual como aquella « continuidad o ininterrupción de que goza determinada relación laboral sin importar que se encuentre regida por un contrato a término indefinido o varios contratos a término fijo », señaló que tal unidad no se oponía a la contratación a término fijo.
Resolvió que al suscribir las partes un contrato el 2 de septiembre de 2005, expresaron su voluntad de dar « continuidad a la relación », pero con modificación del plazo pactado, pensamiento que apoyó en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, que consideró ley para los contratantes salvo que se encuentre viciada por error, fuerza o dolo, o que atente derechos ciertos e irrenunciables, lo que no halló demostrado en el caso puesto a su conocimiento.
Al examinar el acta de conciliación de folios 109 a 110, le dio validez y consideró que había hecho tránsito a cosa juzgada al haberse conciliado los derechos laborales de la demandante originados en el contrato suscrito entre el 19 de abril de 2004 y el 31 de agosto de 2005, como también encontró que la accionante reconoció expresamente en la fecha de suscripción del acta la « existencia de dos contratos independientes, el primero de los cuales feneció el 31 de agosto de 2005 » lo que dio lugar a que fuera liquidada e indemnizada de acuerdo con el artículo 65 del CST.
En ese orden, al negar la pretensión principal, descartó las subsidiarias. Acto seguido, abordó el estudio de la indemnización por perjuicios materiales y morales, de lo cual advirtió la necesidad de acreditar la conducta culposa o dolosa del empleador; perjuicios y monto, y nexo causal. Después de relatar los hechos relacionados con la averiguación que realizó Carvajal en la divulgación vía email de los salarios de varios ejecutivos, a fin de determinar el autor del hecho, señaló que en razón de haberse constatado que la actora estuvo en el lugar de donde se enviaron los correos, se citó a aquella donde se le interrogó de los hechos, pero que negó haber tenido participación. De los testimonios de Eduardo Carrasquilla, Paola Tarazona Martínez y Martha Barajas, y la diligencia de descargos, coligió la existencia de la investigación interna, la que al no producir resultados en contra de la demandante, como sanciones o amonestaciones ni el despido, consideró la ausencia de perjuicio, en tanto la investigación se realizó de manera reservada.
Con todo, señaló que la actora tampoco demostró el monto de los perjuicios que a su juicio sufrió. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En lo que concierne con el primer cargo, pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto: (…) confirmó la absolución de primer grado respecto de las pretensiones de la parte demandante relacionadas con reajuste prestacional, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria pedidas sobre la base de la declaratoria de una sola relación laboral y de la nulidad de la conciliación realizada ante el Ministerio de la Protección Social; una vez casada así la Sentencia, en Sede de Instancia, se revocará la Sentencia absolutoria de Primer Grado sobre las pretensiones señaladas y en sustitución se producirá la condena deprecada en la demanda original sobre estas mismas pretensiones y sobre las bases referidas.
Se proveerá en costas de primera y segunda instancia lo pertinente. Subsidiariamente aspira que se case la decisión del Tribunal, en los siguientes términos: (…) …en cuanto confirmó la absolución de primer grado respecto de los perjuicios morales causados a la demandante con las falsas acusaciones que se le imputaron por la empresa sobre supuestas infidencias en información confidencial reservada.
Una vez así casada la sentencia, en Sede de Instancia, se revocará la Sentencia absolutoria de Primer Grado sobre los perjuicios morales referidos y en sustitución se producirá condena por los mismos. Se proveerá en costas de primera y segunda instancia lo pertinente, Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que a continuación se resuelven.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por « POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 46, numerales 1° y 2° del CST modificado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990 y 15 del mismo CST, y en relación inmediata con los artículos 186, 189, 193, 249 y 306 del CST, Ley 52 de 1975 y Decreto 116 de 1976 y los arts.1, 9, 13, 14,16, 18, 19, 20 y 21, de la misma codificación».
Para su demostración, señala como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo de la demandante se prorrogó en la realidad por un año más a partir del 1' de Septiembre de 2005. 2. No dar por demostrado estándolo que la demandante siguió laborando en la empresa el 1° de Septiembre de 2005 con la misma causa y el mismo objeto que venía desarrollando desde el 19 de Abril del 2004. 3.
No dar por demostrado estándolo que la empresa al no pagar a la demandante sus prestaciones sociales por el contrato que supuestamente había terminado el 31 de Agosto de 2005, estaba reconociendo que la contratación se había extendido por un año más, por lo que era completamente ilegal e ineficaz hacerle suscribir a la demandante un contrato nuevo sólo a dos meses y que de todas maneras la empresa abusó del derecho por cuanto si la causa y el objeto del contrato nuevo eran para lo mismo del contrato que se venía desarrollando no tenía sentido- si no era para atropellar los derechos de la demandante -hacerle suscribir un nuevo contrato por sólo dos meses para evadir el efecto de que no podía ampliarse la prórroga sino por un año más. 4.
Avalar contra los derechos de la demandante ciertos e irrenunciables, la conciliación realizada en el Ministerio de la Protección Social, en la que se le cambiaron y trastrocaron a la demandante los derechos ciertos de estabilidad laboral por un año por un contrato de trabajo de sólo dos meses de duración y no dar por demostrado estándolo que la demandante en esa acta se reservó el derecho a reclamar lo relativo a la prórroga real del contrato laboral, por lo que respecto a este asunto no se podía pregonar la cosa juzgada.
Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca las siguientes: 1. Contrato de trabajo original del 19 de Abril del 2004 hasta el 31 de Agosto del 2004. Con tres prórrogas que van desde el 1 de Septiembre del 2004 al 31 de Diciembre del 2004; del 1 de Enero del 2005 hasta el 30 de Abril del 2005 y del 1 de Mayo del 2005 hasta el 31 de Agosto del 2005.
A partir de esta última fecha lo prórroga no podía ser inferior a un año (folios 10-12). 2. Comunicaciones de la Empresa a la demandante del 16 de Julio del 2004, del 17 de Noviembre del 2004, del 14 de Marzo del 2005 y del 14 de Julio del 2005 que señalan que el contrato de trabajo no se prorrogará. Sin embargo en la realidad el contrato si se prorrogó tanto el 31 de Agosto del 2004, el 31 de Diciembre del 2004, el 30 de Abril del 2005 y el 31 de Agosto del 2005 (folíos13-16). 3.
Contrato de trabajo ilegal e ineficaz a partir del 2 de Septiembre del 2005 por dos meses, cuando ya el contrato se había prorrogado por un año más (folios 17-18). 4. Liquidación de contrato de trabajo que supuestamente terminó el 30 de Agosto del 2005 pero que aparece pagada dicha liquidación en Febrero 1 del 2006 (folios 21-22). 5. Acta de conciliación parcial levantada ante el Ministerio de la Protección Social del 1 de Febrero del 2006, y en la cual la demandante se reserva la reclamación por la prórroga del contrato porque era ya al 31 de Agosto de 2006 habiendo finalizado el 31 de Octubre de 2005 (folios 23-24).
Enlista como pruebas no estimadas, el documento de folio 179 « en donde aparece pago por Septiembre de 2005 sólo por 29 días »; la citación del Ministerio de la Protección Social a la empresa y objeto de la reclamación por parte de la demandante (fs.°19 a20), y el interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la parte demandada (fs.°161-164).
Para demostrar el cargo, asevera básicamente que si el Tribunal hubiera apreciado « correctamente » los documentos relacionados con el contrato « original » y sus prórrogas habría concluido que la demandante fue contratada como Analista de Compensación y que ocupó durante el transcurso de la relación laboral el mismo cargo, por cuanto así lo confesó la representante legal de la empresa al absolver la primera pregunta del interrogatorio (fs.º 161 a 162).
Considera que al haber transcurrido más de un año luego de la suscripción del contrato del 19 de abril de 2004, no era posible que el demandado prorrogara la contratación, como quiera que se trataba del mismo objeto, debiendo hacerlo por un año más; a juicio de la censura no hubo terminación del contrato por cuanto no se interrumpió « ni por un solo día », y de acuerdo con « la ley, no se le podía prorrogar ni renovar sino por un año… », y en tal sentido, considera que la voluntad de las partes no puede estar por encima de la ley.
Que tampoco había justificación para esa nueva suscripción pues no hubo cambio en el monto del salario, como se demuestra con el documento de folio 179, no apreciado por el Colegiado. Asegura la existencia de tres hechos que aparecen comprobados en el plenario: uno que efectivamente la demandante laboró el 1 de Septiembre de 2005 en la empresa.
Así lo prueban (sic) el documento de folio 179 ya referido en donde aparece el pago a la demandante de tan sólo 29 días por el mes de Septiembre de 2005, por lo que no hay duda de que el pago hecho por la empresa a la demandante ante el Ministerio de la Protección Social en Febrero de 2006, por un día de trabajo que se le debía, corresponde al día laborado el 1° de Septiembre de 2005.
Dos que la empresa no liquidó ni pagó a la demandante las prestaciones sociales por la supuesta finalización del contrato en Agosto 31 de 2005 lo que sólo vino a hacer en Febrero de 2006 pero ilegalmente porque la demandante la citó ante el Ministerio pero sobre la base que empezó el 19 de Abril de 2004 y fue retirada el 31 de Octubre de 2005 (documento de folios 19-20 no apreciado por el Ad-quem).Y tres, que de todas maneras la demandante se reservó el derecho a discutir y reclamar la prórroga legal de su contrato de trabajo y así lo aceptó la empresa, en el momento en que suscribió el acta ante el Ministerio señalado.
Luego este aspecto no hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior, asevera que no es cierta la consideración del Tribunal cuando estableció del acta de conciliación la existencia de cosa juzgada, y que, aun si las partes hubieran aceptado la existencia de dos contratos, tal acuerdo no es legal por las circunstancias fácticas que rodearon la relación. En ese sentido, asevera que « la transacción » es ineficaz, al no atender los presupuestos del artículo 15 del CST.
RÉPLICA Desde el punto de vista técnico asegura que la recurrente incurre en varias deficiencias, entre ellas, incluir en la proposición jurídica la Ley 52 de 1975 y el Decreto 116 de 1976 sin indicar artículos que se consideran violados. Aduce que la sentencia impugnada tuvo ente otros fundamentos, el efecto de la conciliación que celebraron las partes y en la cual la demandante aceptó la existencia de dos relaciones laborales independientes, pilar que no atacó ni cuestionó, en tanto el Tribunal aplicó las disposiciones que se consagran para ese mecanismo de resolución de conflictos, por lo que dicho soporte se mantuvo intacto.
De los yerros 3 y 4, afirma que no lo son por contener consideraciones jurídicas, y explicaciones que permiten colegir que no se trata de un error evidente. Asegura que la razón no está del lado de la recurrente por cuanto fundamentó su inconformidad sobre aspectos jurídicos y no fácticos, no obstante, afirma que no existe disposición que limite a un empleador y a un trabajador, celebrar dos contratos independientes para el desempeño de un mismo cargo o función. Enfatiza que en el cargo « no existe una glosa en cuanto a la apreciación de los documentos que tomó el Tribunal como soporte de su conclusión, es decir, no se muestra cuál pudo ser la distorsión que el Tribunal introdujo al estudiar los documentos vinculados al cargo, lo cual significa que en rigor no se prueba la acusación que se le está haciendo al Tribunal de haber falseado el contenido de las pruebas en que se apoyó ».
Asevera que las conclusiones de la recurrente no tienen ningún soporte, y que se tratan de incoherencias como la del folio 180, y el cambio de calificación al acuerdo que celebraron las partes el 1° de febrero de 2006 en el Ministerio de la Protección Social, para llamarlo transacción en lugar de conciliación y de esa forma invocar el contenido del artículo 15 del C.S.T. CONSIDERACIONES La Corte tiene definido de manera pacífica y reiterada que no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa, sino que basta que se incluya siquiera una norma sustancial de alcance nacional que, habiendo sido base esencial de la sentencia impugnada, hubiese sido violada, o dejado de aplicar, siendo del caso hacerlo.
La censura estimó violado el artículo 46 del CST, de tal suerte que al controvertir el entendimiento que dispensó el ad quem sobre las prórrogas al contrato de trabajo a término fijo, cumple con tal requisito sin que el hecho de citar Ley 52 de 1975 y el Decreto 116 de 1976, impida estudiar el cargo. La cuestión bajo estudio se circunscribe en determinar si el Tribunal se equivocó gravemente cuando estableció: i) que no operó la prórroga automática por 1 año respecto del contrato que finalizó el 31 de agosto de 2005; ii) la suscripción de un nuevo contrato a término fijo inferior a un año el 2 de septiembre de 2005; iii) la cosa juzgada respecto de la conciliación parcial ante el Ministerio de Protección Social suscrita entre las partes el 1 de febrero de 2006, por las prestaciones sociales derivadas del contrato que finalizó el 31 de agosto de 2005, y la sanción moratoria.
Planteamientos que habrán de resolverse a partir del estudio de las pruebas denunciadas y de los argumentos que expone la recurrente. A folios 10 a 11 se halla la copia del contrato de trabajo pactado inicialmente a término fijo inferior a un año, que en su cláusula cuarta dice que la duración del contrato es a partir del 19 de abril de 2004 hasta el 31 de agosto de la misma anualidad.
A folios 13 a 16, obran comunicaciones dirigidas a la demandante, de fechas 16 de julio de 2004, 17 de noviembre de 2004, 14 de marzo de 2005 y 14 de julio de 2005, donde se le informa la no prórroga del contrato de trabajo. A pesar de tales notificaciones sobre la voluntad de no continuar con el contrato, la documental de folio 12 da cuenta que hubo tres prórrogas, y que la primera se realizó a partir del 1 de septiembre de 2004 por 4 meses; la segunda por igual término a partir del 1 de enero de 2005 y la « ultima » por 4 meses a partir del 1 de mayo de 2005.
Hasta este punto, de la apreciación de estos medios de prueba, si bien la demandada informó a la parte actora acerca de la no prórroga contractual, lo cierto fue que lo hizo hasta el 31 de agosto de 2005, por lo que puede considerarse que las renovaciones del plazo inicial del contrato, según tales probanzas, se realizaron en el lapso previsto en la ley para el preaviso correspondiente, sin exceder el periodo inicialmente pactado (4 meses), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 del CST.
En relación con el tema, en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2008, rad. 34106, esta Corporación señaló: Empero, tratándose de contratos a término fijo inferiores a un año, estos únicamente pueden prorrogarse por tres períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales, es decir vencidas las prórrogas legalmente permitidas, el término de renovación no podrá ser inferior a un año y así sucesivamente.
Entonces, para finalizar un contrato a término fijo por cualquiera de las partes, es necesario que con antelación no inferior a 30 días, la parte que tiene la intención de terminarlo manifieste a la otra esa determinación, de manera que vencido el plazo pactado o el que corresponde a la prórroga, el contrato de trabajo debe entenderse finalizado.
No obstante, si una de las partes hace uso de esa facultad legal, pero el trabajador, expirado el término, continua prestando sus servicios con anuencia de la otra, es lógico suponer que las partes decidieron dejar sin efecto la comunicación de no prórroga para que el contrato mantuviera su vigencia, pues no siempre que se comunique con la antelación debida la manifestación de no prorrogar el contrato a término fijo, éste debe inexorablemente finalizar el día en que se fenece el plazo, ya que si hay la voluntad de las partes de continuar la vinculación, como efectivamente puede suceder y sucedió en el asunto bajo examen, lo único que puede concluirse es que los sujetos contractuales decidieron seguir vinculados mediante la modalidad pactada.
No puede olvidarse que al igual que en el derecho privado, pero con algunas limitaciones en el derecho del trabajo, las manifestaciones de voluntad de los sujetos del vínculo laboral pueden ser revocadas y ello es procedente, por ejemplo, cuando no se vulnere el mínimo de derechos y garantías estipuladas en la ley a favor de los trabajadores o éstos renuncien a beneficios que por su naturaleza son irrenunciables o se les afecten derechos ciertos e indiscutibles.
Jurídicamente nada hay de ilegal, cuando mediando un contrato a término fijo el empleador comunica legalmente al asalariado su determinación de no prorrogar dicho vínculo, pero sin embargo le permite seguir normalmente con la prestación del servicio después de expirado el plazo pactado haciendo abstracción del preaviso, pues esa revocación de la manifestación de voluntad inicial es perfectamente ajustada a derecho y supone que el contrato no se terminó sino que fue prorrogado en las mismas condiciones en que venía operando, naturalmente con sujeción a la ley.
Luego, en situación como la que se estudia, no hay en esa actitud violación alguna de los principios protectores del trabajo humano. […] Desde luego, lo anterior tampoco es obstáculo para que las partes puedan variar libremente la modalidad de contratación, porque tampoco hay ilicitud cuando después de estar vinculados por un contrato a término fijo, deciden pactar un término indefinido o viceversa, caso en el cual es lógico señalar que para esos efectos deben concurrir las manifestaciones de voluntad, que en el evento que se examina no acontece así, dada la oposición entre los planteamientos de los contradictores.
De acuerdo con el anterior precedente, y en tanto las partes en este caso suscribieron el 2 de septiembre de 2005 otro contrato de trabajo a término inferior a un año (f.° 17 a 18), en el que se pactó una duración hasta el 31 de octubre de 2005, no encuentra la Sala la comisión de los yerros 1 y 2, en tanto tal acuerdo denota libertad en la voluntad de las partes y, de su contenido no se observan objeciones o inconformidades a su suscripción, menos la ilicitud planteada por la censura.
En cuanto a la liquidación del contrato de trabajo de folios 21 a 22, documental sobre la que se sustenta el tercer error de hecho, el Tribunal no desplegó estudio alguno, por lo que es desacertado discutir que se estimó mal, aquello que en modo alguno pudo considerar. No obstante, cumple señalar que del contenido de tal medio de prueba no emerge el reconocimiento por Carvajal S.A. de la extensión por un año del contrato inicial como lo afirma el recurrente, a lo sumo lo que se extrae es la mora del empleador en el pago de las prestaciones a las que tenía derecho la demandante respecto del contrato que terminó el 30 de agosto de 2005, y que se cancelaron el 1 de febrero de 2006.
Del « ACTA PARCIAL DE CONCILIACIÓN» (fs.° 23 a 24), se desprende que las partes el 1 de febrero de 2006, conciliaron las diferencias relativas con el pago de las prestaciones sociales -cesantías y sus intereses, vacaciones, prima, sanción moratoria del artículo 65 del CST- correspondientes « al contrato a término fijo que venció el 31 de agosto de 2005 ».
También quedó consignado en dicho documento lo siguiente: « Quedaría pendiente la reclamación por la prórroga del contrato a diez meses y que suma un valor de $12.780.000 pesos que la trabajadora dice que se prorrogó hasta el 31 de octubre de 2005 ». De acuerdo a lo anterior, no se equivocó el juez plural al afirmar que Diana Belsie Leal reconoció « de forma expresa el 1 de febrero de 2006 -cuando ya había terminado incluso el contrato vigente entre el 2 de septiembre y el 31 de octubre de 2005- la existencia de dos contratos independientes, el primero de los cuales feneció el 31 de agosto de 2005 y por el cual fue liquidada e incluso indemnizada según el artículo 65 del CST » pues la trabajadora aceptó en el acuerdo conciliatorio el primer contrato hasta el 31 de agosto de 2005, cuando admitió su vencimiento, lo que se entiende fue una conclusión inmediata.
Ahora bien, se trató de una conciliación parcial, en tanto se dejó sin resolver en el acuerdo conciliatorio o quedó « pendiente » la reclamación relacionada con la prórroga del contrato por 10 meses, lo que fue resuelto por el Tribunal, solo que no encontró demostrada la unidad contractual. Es equivocada la apreciación del censor que de tal instrumento le achaca al ad quem en tanto que los efectos de la cosa juzgada no cobijaron lo reclamación de la plurimencionada prórroga.
Del contrato suscrito el 2 de septiembre de 2005, no puede inferirse como lo asevera la censura una extensión del período inicialmente pactado por un término de un (1) año, todo lo contrario, es evidente que fue por 2 meses, constituyéndose, se reitera en una expresión de voluntad de las partes que convinieron en esa fecha ejecutar otro contrato de trabajo.
Importa puntualizar que al no existir prórroga del contrato, no pudo el Tribunal concluir que la actora le asistía el derecho de un término adicional que es la consecuencia que se endilga. Luego, al no existir derecho a la estabilidad, es decir la extensión el contrato por un año, mal podría endosarse un yerro sobre la violación de derechos mínimos e irrenunciables en la medida que no se crearon por tratarse, en este caso, de otro contrato que se suscribió el 2 de septiembre de 2005.
Tampoco se patentiza un error de hecho con los medios de prueba relacionados como no apreciados, puesto que el documento de folios 179 a 180, como bien lo afirma la recurrente enseña que la demandada pagó 29 días del mes de septiembre de 2005, es decir dejó de cancelar el día 1°, lo que corrobora que en efecto, no hubo prórroga en el citado contrato y, efectivamente se trató de un nuevo contrato.
En punto al interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, resulta ser cierto que confirmó que la demandante ejercía el cargo de Analista de Compensación, pero esa aseveración no acredita que por desempeñar el mismo cargo continuó la relación en los términos del contrato que finalizó el 31 de agosto de 2005; igual apreciación se tiene del documento de folios 19 y 20, al ser una citación ante el Ministerio de la Protección Social, que dirigiera la demandante a Carvajal, que nada aporta a la controversia.
De manera que la conclusión que extrajo el Tribunal de la valoración de las pruebas calificadas es admisible, pues la misma no resulta ajena a la lógica plausible. Significa lo anterior, que no se está en presencia de ninguno de los errores de hecho que la censura imputa el juzgador, puesto que el quiebre de la sentencia impugnada solo es posible cuando la apreciación probatoria es notoriamente contraria a lo que establece el medio de prueba calificado.
En consecuencia, el cargo no resulta próspero. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por « ser violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículo (sic) 57 numerales 5 y 9, 59 numerales 8 y 9 del CST y los arts.1, 9, 13, 14,16, 18, 19, 20, 21 y 55, de la misma codificación y articulo 29 de la Constitución Nacional ». Enuncia los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo que la demandante fue sometida con clara violación de sus derechos constitucionales a una acusación malévola de haber supuestamente incurrido en violación de información secreta y reservada de la empresa. 2. No dar por demostrado estándolo que la demandante sufrió perjuicios morales a causa de la manera y el tratamiento a que la sometió la empresa con la acusación pérfida en que la involucró por haber supuestamente utilizado información confidencial con fines protervos en contra de la empresa.
Como pruebas mal apreciadas, enuncia « Toda la documental relacionada con la investigación interna que se le imputó a la demandante y concretamente documento de folio 64, el de folio 76-78, los de folios 101-105 », la diligencia de descargos (fs° 25-28), y los testimonios de folios 157-159, y 147-150; como no apreciada, el documento de folio 177.
Expone que las consideraciones del ad quem para absolver por los perjuicios solicitados, son « ingenuas y echan de menos la forma y el método utilizados por la demandada para encartar a la demandante en la conducta que se le imputó, métodos de por sí graves y delicados ». Afirma que la demandante aparece en la investigación realizada por la empresa como « una espía que se fue a un Café Internet a mandar información confidencial de la empresa y que además creó una dirección email suplantando a la funcionaria Marta Barajas »; supuesto irrefutable en tanto el dueño del Café Internet reconoció en una foto a la demandante como la persona responsable de enviar desde dicho sitio la información reservada.
Que la fotografía se aportó al proceso resaltándola en un círculo, « como se hace en los servicios represivos y de inteligencia y después de toda esa investigación en contra de la demandante y la forma corno se hizo, considera que no pasó nada ». El recuento anterior, con la finalidad de endosar a la demandada que el recaudo de tales pruebas lo hizo en franca trasgresión del artículo 29 de la CN, violando la dignidad de la demandante, a quien además la « quemó » al acusarla en la forma en que lo hizo; que al aprovechar el contrato « ilegal » del 2 de septiembre resolvió despedirla por supuesto vencimiento de término cuando la verdadera razón fue la investigación unilateral violatoria del debido proceso.
Asevera que los perjuicios morales deben ser determinados por el juez, mientras que los materiales los puede avaluar un perito, por lo que en sentir de la recurrente « si se aceptare que no se probaron perjuicios materiales de todas maneras el Fallador debe tasar los perjuicios morales ». Que en el proceso obra certificación « o diagnóstico de profesional psicóloga clínica Dra. Mercedes Franco del Centro Médico Imbanaco de Cali », que no fue apreciado pero con el que se demuestra que la demandante presenta ansiedad con síntomas de insomnio, « ganas de llorar frecuentes », irritabilidad, desmotivación, inseguridad, baja de autoestima y algunas conductas fóbicas como temor a salir de su casa, miedo ante la posibilidad de entrevistas de trabajo, temor a acercarse a los computadores, comportamientos derivados del conflicto laboral del cual fue acusada, razón por la cual considera se encuentran probados los perjuicios sufridos, documento que no fue tachado por la demandada.
RÉPLICA Asevera que la recurrente no acusó las normas que contemplan la indemnización por perjuicios, y que si bien se incluye el artículo 19 del CST, que da lugar a la remisión, no se indica la norma que sería aplicable mediante tal mecanismo. Que en los errores de hecho no se alude a que la investigación no arrojó ningún resultado, que la misma se mantuvo reservada, y que no se probó el monto de los perjuicios, por lo que el ataque es inane, pues lo que hace es fundarse en afirmaciones vacuas y fantasiosas.
Del documento de folio 177, dice que si bien refiere una serie de desórdenes sicológicos, no explica que sean originados en el conflicto que se ventiló en este proceso; que las manifestaciones emocionales corresponden al dicho de la interesada que no puede ser tenido como prueba en su propio beneficio. Manifiesta que el cargo es una alegación de instancia, que se soporta « en la violación de unos derechos constitucionales y legales, sin precisarlos, y con una vaguedad total que acerca el escrito más a la forma de una demanda de tutela que a una pieza propia de un proceso ordinario y, menos aún, consecuente con las exigencias de un recurso de casación »; que de la investigación no hubo consecuencias laborales, luego mal podría considerarse generadora de perjuicios y menos aún, cuando se ha establecido que se mantuvo en forma reservada, es decir, que no se proyectó externamente.
CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor cuando asegura que la proposición jurídica no contiene ninguna norma relacionada con el propósito del ataque, por cuanto el artículo 57-5 del CST regla entre las obligaciones del empleador la de « Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos », lo que tiene directa relación con la reclamación de la demandante en cuanto a las indemnizaciones por los perjuicios causados con el comportamiento de la demandada cuando llevó a cabo la investigación relacionada con la divulgación de información confidencial y privilegiada.
Consideró el sentenciador, que para obtener éxito en la pretensión de la indemnización por perjuicios « materiales y morales », se debía demostrar: i) la conducta culposa o dolosa el empleador; ii) el monto de los perjuicios; y, iii) el nexo causal entre el primero y el segundo requisito. Y, del estudio de algunas probanzas –documento de folio 64, testimonios de Eduardo Carrasquilla (fs.°157 a 159), Paola Tarazona Martínez y Martha Barajas (fs.°147 a 150), y diligencia de descargos (fs.°25 a 28), coligió que si bien hubo una investigación, esta se mantuvo reservada, por lo que no se generó el perjuicio alegado; agregó que, aun si éste hubiera existido, no se probó su monto, por lo que absolvió por tales súplicas.
Sabido es que si la parte impugnante pretende que la acusación sea fundada, le corresponde el deber de exponer lo que cada prueba acredita de manera clara y concreta, en qué consistió la errónea apreciación, es decir debe presentar un análisis razonado y crítico de los medios de convicción para así mediante el proceso de confrontación con lo resuelto por el sentenciador se ponga de relieve la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Igual acontece, en tratándose de la falta de estimación, pues no basta enlistar la probanza, en tanto es necesario que la censura explique de manera precisa qué acredita y de qué manera incidió su falta de valoración. Dicho lo anterior, evidencia la Sala que la recurrente omitió desarrollar una verdadera confrontación de los elementos de juicio sobre los cuales basó el ad quem su decisión y que fueron bastión para confirmar la decisión de primer grado en su integridad.
En efecto, cuando expuso lo referente a la investigación interna realizada por la empresa, solo reprocha la « foto » de la demandante encerrada en un círculo (f.° 101), lo que en su sentir atenta contra los derechos fundamentales como la dignidad humana al recaudarse « prueba » con violación al debido proceso, sin tener en consideración el soporte del sentenciador colegiado cuando dispuso la inexistencia de perjuicios en tanto que Carvajal no impuso una sanción o amonestación a la demandante, una vez terminó el proceso de averiguación, la que se mantuvo en reserva, cuestión que en la forma como se acusa el cargo mantiene indemne la providencia. Si en gracia de discusión, se admitiera tal desacierto, tampoco lograría la recurrente el propósito de demostrar los desaciertos fácticos enrostrados, en tanto que la comunicación de Martha Lucrecia Barajas, Gerente Proyecto e-Carvajal a Víctor Hugo Montoya, Vicepresidente Gestión Humana de Carvajal S.A. (f.º 64), se refiere a la manifestación de la primera al segundo, en la que asegura que la cuenta electrónica desde donde se envió el correo con información confidencial no le pertenece, por lo que solicita se investigue la procedencia del mensaje vía email.
La prueba documental de folios 76 a 78, da cuenta del envío por correo electrónico a un sinnúmero de destinatarios de información relacionada con los salarios de varias personas vinculadas con la demandada. La diligencia de descargos, contiene una serie de preguntas y respuestas propias en esta clase de asuntos (fs.º 25 a 28). Por último, el documento de folio 177 –resumen de historia clínica-, que no tuvo en cuenta el ad quem, no reporta un diagnóstico de los supuestos padecimientos de la actora.
Allí se relata lo expuesto por Diana Leal ante una especialista en psicología clínica, quien concluye que “ La evolución fue favorable ”. De lo anterior se sigue concluir que al no dirigir la recurrente su ataque de manera adecuada, y asemejarse más a un alegato de instancia, considera la Sala que no logró derruir los pilares de la sentencia impugnada y de contera se mantiene incólume toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y acierto.
Por lo anterior, el cargo resulta infundado. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,oo), las cuales se liquidaran de acuerdo al art. 366-6 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida el 28 de enero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario que promovió DIANA BELSIE LEAL MÁRQUEZ contra CARVAJAL S.A. Costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 27