Micelio
SL1248-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1161 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999Ley 57 de 1887Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1248-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 Acta 015 Bogotá D. C., seis (6) mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA interpuso frente a la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso que YYYY instauró en nombre propio y en representación de su hijo FFFF1 contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA, al cual fue vinculada como interviniente excluyente MANUELA GALEANO SOTO y donde además actúa como accionada y llamada en garantía la recurrente.

I.

ANTECEDENTES YYYY, en nombre propio y en representación de su hijo FFFF, llamó a juicio a Colfondos SA, con el fin de que se le 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor y de sus progenitores. Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara a la devolución de aportes en un 100%, debidamente indexados, en favor de ambos.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue la compañera permanente de CCCC entre el 16 de abril de 2006 y el 30 de junio de 2021, cuando falleció este, habiendo compartido techo, lecho y mesa por más de cinco años, lapso dentro del cual procrearon a FFFF. Mencionó que es ama de casa y no cuenta con ingresos, pues dependía de su pareja, quien había cotizado 1029,14 semanas, sin que hubiera efectuado aportes durante los tres años anteriores a su muerte, por lo que no dejó configurado el derecho pensional.

Sostuvo que solicitó la prestación a la accionada, sin haber recibido una respuesta de fondo. Al dar respuesta a la demanda, la AFP se opuso a las pretensiones debido a que se trataba de un asunto que debía ser dirimido judicialmente por existir un conflicto entre potenciales beneficiarias del derecho como compañeras permanentes. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, salvo lo atinente a una reclamación de devolución de saldos, en torno a la cual afirmó que había sido reconocida al hijo menor del causante, mientras que el restante porcentaje se había dejado en suspenso.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación, pago y buena fe. A través de proveído del 21 de abril de 2022, la a quo citó al proceso, en calidad de interviniente excluyente, a Manuela Galeano Soto, quien promovió demanda, en contra de Colfondos SA y de la Compañía de Seguros Bolívar SA, en la que reclamó se declarara que el causante tenía derecho a la pensión anticipada de vejez, y, por tanto, ella era merecedora de una sustitución pensional.

En consecuencia, que se condenara a las accionadas al reconocimiento y pago del 50% de la prestación desde el momento del deceso de su pareja, con la respectiva actualización monetaria. Como sustento de su solicitud, expuso que CCCC nació el 26 de febrero de 1960 y falleció el 30 de junio de 2021, mientras se encontraba afiliado a Colfondos y contaba con 1029.29 semanas cotizadas, de las cuales ninguna lo fue en los cinco años anteriores al deceso.

Señaló que sostuvieron una unión marital de hecho entre el 20 de marzo de 2016 y la muerte del causante; que este procreó al menor FFFF con una antigua compañera esporádica; que realizaron un curso prematrimonial en 2021; que solicitó la pensión de sobrevivientes y recibió como respuesta que se otorgaba una devolución de saldos en un 50% al hijo y el restante porcentaje se dejaba en suspenso hasta que la justicia ordinaria resolviera el conflicto entre las Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 4 compañeras reclamantes, así como que debía vincularse a la Compañía de Seguros Bolívar.

Con relación a este segundo petitum, Colfondos SA manifestó que se resistía a lo reclamado, en consideración a que CCCC no acreditaba los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez, la cual tampoco solicitó, lo que conllevó que se opusiera a las demás súplicas, máxime cuando había una disputa entre potenciales beneficiarias. De cara a los eventos descritos por la interviniente, aceptó que el causante estaba vinculado a esa entidad, que no cotizó 50 semanas en los tres años previos al fallecimiento, que se reconoció el derecho a una devolución de saldos y que se informó de la necesidad de vincular al trámite a la aseguradora.

Frente a los demás supuestos sostuvo que no eran ciertos o no le constaban, y, por último, presentó como medios exceptivos los siguientes: inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, conflicto de beneficiarios, buena fe, compensación y prescripción. Asimismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA, a efectos de que, si se le imponía reconocer una pensión de sobrevivencia, se le condenara al pago de la suma adicional requerida para completar el capital necesario para Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 5 financiar la prestación, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios que se llegaran a imponer.

Lo anterior, sustentado en que suscribieron las pólizas 6000-0000018-01 y 6000-0000018-02, con cobertura entre 2020 y 2021, es decir, para el momento en que falleció el causante, en las que se estableció el compromiso de reconocer el valor extra necesario para costear el derecho. La Compañía de Seguros Bolívar SA con relación al libelo presentado por YYYY, en nombre propio y de su hijo menor, además de oponerse a las pretensiones, mencionó en torno a los hechos, que era cierta la fecha de fallecimiento de CCCC y su calidad de padre de FFFF, mientras que frente a los demás supuestos precisó que no le constaban.

Adicionalmente, planteó las excepciones de inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; prescripción; compensación; pago exclusivo de suma adicional; e imposibilidad de condena frente a intereses, indexación y costas. De cara a la demanda promovida por Manuela Galeano Soto, consideró que no era viable acceder a las reclamaciones que se realizaban, mientras que, con relación a los eventos descritos, puntualizó que aceptaba las fechas de nacimiento y muerte del causante, sin que le constaran las demás circunstancias fácticas narradas por la actora.

En consecuencia, presentó como medios perentorios los siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva y de causa para pedir; inexistencia de la obligación; prescripción; Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 6 compensación; pago exclusivo de suma adicional; e imposibilidad de condena frente a intereses, indexación y costas.

Finalmente, con relación al llamamiento en garantía, aceptó la existencia de las pólizas de seguros, pero aclaró que su cobertura estaba limitada a la suma adicional necesaria para financiar la prestación cuando el capital acumulado fuese insuficiente y se acreditaran los requisitos legales para conceder el derecho. Adicionalmente, puntualizó que las peticiones de quienes reclamaban no estaban dirigidas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, a partir de lo cual se opuso a lo solicitado y formuló las excepciones que tituló así: falta de legitimación en la causa para ser llamada en garantía; inexistencia de la obligación; pago exclusivo de suma adicional; imposibilidad de condena frente a intereses de mora, indexación y costas; pago; compensación; y, prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que al menor FTM, representado legalmente por la señora […], le asiste derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor […].

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS a reconocer y pagar la suma de $37.463.332 al menor FTM, representado legalmente Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 7 por la señora […], a título de retroactivo pensional liquidado desde el 30 de junio de 2021 hasta el 31 de octubre de 2023. A partir del 1 de noviembre de 2023, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 73 de la misma disposición normativa, Colfondos S.A. deberá garantizar como valor de referencia una pensión equivalente a $1.368.325, con independencia de la modalidad pensional que escoja el beneficiario FTM representado legalmente por su madre […], para asegurar el financiamiento de la prestación, y sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales de ley.

Esta pensión se pagará hasta que el menor cumpla la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta el cumplimiento de los 25 años de edad si acredita el cumplimiento del requisito de escolaridad en los términos legales.

TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a pagar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que cubra el monto de la prestación otorgada al menor FTM representado legalmente por […], de conformidad con las estipulaciones plasmadas en la póliza Nº 6000 - 0000018 -02.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar al menor FTM representado legalmente por la señora […] la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

QUINTO: AUTORIZAR a COLFONDOS a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada y por la llamada en garantía.

SÉPTIMO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. y a la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras […] y MANUELA GALEANO SOTO.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones que la interviniente excluyente y la Compañía de Seguros Bolívar SA interpusieron, así como en virtud del grado jurisdiccional de Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 8 consulta ordenado en beneficio de YYYY, a través de sentencia del 28 de junio de 2024, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado partió de la base que no había sido motivo de controversia que CCCC había dejado causado el derecho pensional para ser eventuales beneficiarios bajo los requisitos contenidos en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues lo resuelto en tal sentido no se había controvertido por Colfondos.

En este sentido, estimó que debía determinar si las reclamantes YYYY y Manuela Galeano Soto habían acreditado la convivencia mínima requerida para ser merecedoras del derecho pensional, en calidad de compañeras permanentes, partiendo del hecho que en dicha condición se les exigía que la unión se hubiera extendido durante los últimos cinco años de vida del causante.

De esta manera, a partir de las pruebas recaudadas, determinó que el ligamen de CCCC y YYYY había perdurado solo hasta el año 2018, motivo por el que no estaba vigente para el 30 de junio de 2021, lo que implicaba que no procediera el reconocimiento de la prerrogativa a esta reclamante. Con relación a Manuela Galeano Soto, encontró que, aunque el vínculo se prolongó hasta el momento en que Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 9 murió CCCC, lo cierto es que había tenido su génesis en el año 2018, por lo que no se completaba el tiempo mínimo necesario, y en razón a ello no debía concederse la prestación. Por último, con relación a la financiación de la pensión de sobrevivientes, explicó que el hecho de que la prerrogativa se hubiera otorgado en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no le restaba cobertura a la póliza n.° 6000-0000018-02, en consideración a que la obligación de concurrir a la financiación de la pensión de sobrevivientes, se desprendía del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, sin presentar distinción respecto de la vía bajo la cual se había concedido el derecho.

En este sentido, concluyó que «la llamada en garantía sí debe concurrir al pago de la suma adicional necesaria para garantizar la financiación de la pensión de sobrevivientes, por tratarse del fallecimiento de un afiliado». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censora pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la emitida Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 10 por la juez unipersonal, y, en consecuencia, las absuelva, a Colfondos y a ella, de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra, o en su defecto, y de manera subsidiaria, que se le exonere de la obligación de asumir la suma adicional para financiar la pensión. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica.

Se deciden en forma separada, en consideración a que el primero está dirigido a que prospere el petitum principal, mientras que el segundo sustenta el subsidiario. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con causa en la infracción directa del canon 12 de la Ley 797 de 2003 y en relación con los preceptos 48, 53 y 230 de la CP, 73 y 77 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Constitución de la OIT, 16 del CST y 5.° de la Ley 57 de 1887.

Menciona como error de hecho, dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del fallecimiento de CCCC, este reunía las cotizaciones necesarias para causar la pensión de sobrevivientes, en la medida que no las completaba. Sustenta que los dislates fueron producto de una errónea apreciación de las demandas presentadas y las Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 11 contestaciones que se hicieron a la que promovió Manuela Galeano Soto, aunado a la falta de valoración de las comunicaciones que la AFP les remitió a quienes reclamaban como compañeras permanentes.

A efectos de demostrar el cargo, sostiene que el yerro del colegiado tuvo ocurrencia al pasar por alto que YYYY, en nombre propio y representación de FFFF, solicitó una devolución de saldos, mientras que Manuela Galeano Soto no pretendió una prestación por sobrevivencia, sino una pensión de vejez anticipada; correspondiendo a pretensiones en torno a las cuales tanto la AFP como ella manifestaron, al contestar la demanda, que no se reunían las 50 semanas de cotizaciones durante los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento de CCCC, sin que tal aspecto se hubiera apreciado por el ad quem, máxime cuando inclusive era reconocido por los peticionarios al elevar sus súplicas a la judicatura y se les había comunicado oportunamente por parte de la entidad de seguridad social.

Ilustra que esta situación llevó a que el juez plural no aplicara el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aun cuando reconocía que era el vigente para el momento del deceso del causante, para incurrir en la aplicación indebida del principio de la condición más beneficiosa, aun cuando no tenía cabida, por lo que debía absolver de la prestación por sobrevivencia, que reitera no era pretendida.

A continuación, trae a colación una serie de sentencias de esta corporación que limitan la aplicación del citado Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 12 axioma, dado que no es posible emplearlo de manera indefinida e inveterada. En este sentido, cita extractos de la providencia CSJ SL1938-2020, expone que la postura del colegiado desconoce el mandato de la sostenibilidad financiera, y agrega lo siguiente: Si el Tribunal en la sentencia recurrida no tenía sustento para aplicar el principio de la condición más beneficiosa y si tampoco le era posible aplicar por Régimen de Transición una regulación que no estaba vigente para la fecha en la que falleció el afiliado, no hay duda de que, la conclusión a la que llegó el Ad Quem carece de sustento fáctico y jurídico, ocasionando la violación de las normas sustanciales demostrada anteriormente.

VII. RÉPLICA Colfondos SA menciona que la demanda formula dos cargos por la vía indirecta, a efectos de resolver una controversia eminentemente legal, como es la obligación de las aseguradoras previsionales respecto de las pensiones de sobrevivientes concedidas en sede judicial por aplicación de la condición más beneficiosa. Puntualmente, en lo que respecta al primer embate, explica que aunque la formulación de un error fáctico conduce a examinar la historia laboral y determinar el número de cotizaciones realizadas durante la época que se defina como referente, lo cierto es que tal circunstancia no es controvertida, pues lo cuestionado es el marco jurídico que se adopta para verificar dichos aportes, lo que se constituye en un tópico netamente jurídico, ajeno a la senda escogida por la recurrente, quien se explaya en las consideraciones que en torno al tema ha realizado esta corporación. Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En este sentido plantea que «Un cargo por vía indirecta, que no demuestra que el Tribunal se hundiese (sic) equivocado en la apreciación de las pruebas en torno a aspectos fácticos de la reclamación, no tiene probabilidad alguna de prosperar».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, a la hora de afirmar la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, en que, aunque la fecha del fallecimiento del afiliado es la que determina la norma que gobierna la aludida prestación, por lo que para el caso sería aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que no se había controvertido que CCCC había dejado causado el derecho a favor de sus beneficiarios, bajo los requisitos contenidos en los preceptos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues lo resuelto en tal sentido no había sido controvertido por la AFP.

La censura radica su inconformidad en que debido a una errada apreciación y falta de valoración de unos medios de prueba, el colegiado había dado por demostrado que para la fecha de fallecimiento del adscrito al sistema se completaban las exigencias para que se pudiera acceder a la prestación principal, en la medida que el beneficiario de la prerrogativa no la había solicitado, pues había reclamado una devolución de saldos, sumado a que se reconocía que no se completaban 50 semanas de aportes en los tres años inmediatamente anteriores al deceso, por lo que no era posible imponer condena en su contra.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Al revisar el ataque presentado por la censura, son varios los motivos por los cuales es posible anticipar que no encuentra prosperidad, tal como se pasa a explicar. 1. En primera medida, sostiene la impugnante que el Tribunal «apreció erróneamente la demanda presentada por la Señora (sic) […], obrando en su propio nombre y en representación del menor […], en la cual la pretensión era la devolución de saldos que mal podía ser controvertida por la AFP demandada».

Lo propio destaca del petitum radicado por Manuela Galeano Soto, al advertir que no reclamaba la pensión de sobrevivientes. Al respecto es pertinente esgrimir dos fundamentos bajo los cuales las peticiones elevadas en los términos anotados no se traducen en una imposibilidad de reconocer el derecho a la prestación principal. Uno está dado porque se trata de una prerrogativa irrenunciable, razón por la que, si al solicitarse un beneficio subsidiario el funcionario judicial advierte que se dan los elementos para otorga uno de mejor nivel, es obligatorio que proceda en ese sentido, pues, de lo contrario, negaría el acceso a un derecho causado, cierto e indiscutible.

Otro se desprende de lo ocurrido dentro de la etapa de fijación del litigio, de la cual hizo parte la recurrente, en donde expresamente la a quo precisó que definiría si CCCC había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y si este debía ser reconocido a sus Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 15 beneficiarios, aun cuando YYYY y FFFF no lo hubieran peticionado, debido a que se desprendía de una pretensión de la interviniente que obligaba a acudir a las facultades ultra y extra petita, por ser incompatible con la devolución de saldos, sin que tal providencia hubiera sido recurrida.

De allí entonces, que para las partes era claro que lo concerniente a la prestación por sobrevivencia sería objeto de discusión, por lo que lo presentado dentro de las demandas no restringía la competencia de la judicatura, y, por tanto, no puede ser el sustento de un dislate. 2. En segundo término, al revisar lo ocurrido luego de la emisión del fallo de primer grado, se destaca que mientras Colfondos SA no recurrió la decisión, la hoy impugnante lo hizo con una intensión particular y concreta.

Al revisar el video de la audiencia, salta a la vista que la apelación fue parcial respecto de la condena impuesta por el llamamiento en garantía, al estimar que la póliza no tenía cobertura por cuanto no podía existir responsabilidad cuando era concedido el derecho bajo el principio de la condición más beneficiosa, en atención a que el seguro contaba con unos límites legales y contractuales donde se incluye que la suma adicional para financiarlo es un amparo que opera siempre y cuando el afiliado reúna las exigencias legales para causar el derecho, sin que estas se hubieran satisfecho al no reunir 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte, pues la pensión se concedió a través de un principio.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Agregó que exclusivamente si se satisfacían las exigencias de orden legal era exigible el pago de la suma adicional, bajo la óptica de una premisa normativa legal y no jurisprudencial, debido a que saldría de la órbita y estaría extralimitándose el marco legal y contractual. En este orden de ideas, la petición que hizo la Compañía de Seguros Bolívar SA fue clara, en el sentido de que se le absolviera solo a ella como llamada en garantía, y, en consecuencia, se modificara la condena que se había impuesto.

Es de destacar que a la hora de definir el campo de acción o la competencia con que cuenta el Tribunal al momento de decidir en segunda instancia, es de vital relevancia tener en cuenta los motivos de inconformidad que presenta quien recurre, pues serán estos los aspectos que se verá compelido a abordar el colegiado en virtud del principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS.

De esta manera, al confrontar el fallo emitido por la juez unipersonal con los motivos de inconformidad que se plantearon frente a aquel, se hace evidente que en parte alguna se cuestionó que se hubiera reconocido el derecho pensional, sino que el reparo concreto estuvo dado por el que se ordenara a la Compañía de Seguros Bolívar SA, que en su condición de llamada en garantía, asumiera el pago de la suma adicional requerida para financiar la prestación, de cara a la póliza de aseguramiento que había pactado con la AFP.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 17 De cara a esta situación, resultaba natural que el juez plural no se pronunciara concretamente en torno a si se había dejado causado el derecho y partiera de la base de que era un aspecto que se encontraba fuera de discusión, dado que se trataba de un punto que no había sido objeto de apelación. En este orden de ideas, no es posible atribuirle un error al Tribunal cuando dejó de abordar un tema cuyo conocimiento no le correspondía al haber quedado fuera de discusión dentro de la litis, conforme los elementos que habían sido objeto de apelación. En torno a lo acá tratado se expresó esta Corporación en el proveído CSJ SL700-2024, en la que retomó lo expresado en la decisión CSJ SL4316-2022, donde se indicó: En ese orden, como lo ha asentado la Corte, surge lo que doctrinariamente se ha denominado como el principio de las limitaciones del recurso por razones de las posibilidades del tribunal de apelación, según el cual, al fallador de segundo grado no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de su competencia, fijado por las partes, pues si la parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna o algunas de las decisiones que le fueron adversas, no puede a través del recurso extraordinario de casación endilgar algún dislate al Tribunal sobre aspectos que no fueron planteados a través de la alzada y que, por ende, no podían ser objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224).

Dicho en breve y para el caso concreto, al no haber expresado la recurrente inconformidad con la cuantía de la mesada pensional inicial, ese asunto quedó excluido del pronunciamiento del Juez Plural, por lo que no se le puede endilgar yerro alguno, ya que en su decisión se limitó a distribuir la mesada fijada por el sentenciador de primer grado entre las dos personas que consideró beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, sin que Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 18 se hubiera ocupado de la determinación del ingreso base de liquidación ni de la liquidación de la mesada ni su cuantía. La anterior garantía deriva del principio de la consonancia, que se concreta en la máxima según la cual conoce el superior solo lo que se apela tantum devolutum – quantum apellatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo).

Asimismo, en el proveído CSJ SL4331-2021, la Sala explicó: La Corte advierte de entrada que el cargo presenta defectos de técnica, toda vez que en la sustentación del recurso de la apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, la AFP recurrente no planteó su inconformidad respecto a la decisión del a quo de condenarla al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Conforme lo anterior, dicho argumento es inane, pues «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646- 2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298- 2017).

Así las cosas, el recurrente no está habilitado para solicitar, en sede casacional, que se analice si CCCC causó o no el derecho a la pensión de sobrevivientes en beneficio de sus eventuales beneficiarios, cuando tal situación no fue planteada como reparo al sustentar la apelación que interpuso. 3. En tercer lugar, tal como lo menciona la replicante, se presenta una indebida elección de la senda bajo la cual se direcciona el ataque, en la medida que se acude a la vía indirecta aun cuando no existen divergencias o discrepancias de índole fáctica, pues dentro del proceso nunca se discutió Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 19 que la norma aplicable inicialmente para definir la controversia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consideración a la fecha del fallecimiento del afiliado, y que no se satisfacía la exigencia de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso.

Tampoco se puso en duda el número total de aportes que había efectuado CCCC ni las fechas durante las cuales los hizo, sino que la discrepancia estaba centrada en que bajo los supuestos fácticos que se presentaban, no era posible acudir a una norma distinta para definir el derecho. Bajo estas premisas, se trata de una discusión que ha debido ser planteada bajo la vereda jurídica, dado que se desprendía de una correcta definición de lo ocurrido desde el espectro factual y una indebida aplicación de la norma llamada a gobernar la situación. De cara a estos presupuestos, concluye la sala que el cargo no está llamado a prosperar ante las situaciones anotadas que impiden su estudio de fondo.

IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona el fallo dubitado por violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 48, 69, 73 y 74 de la misma norma, así como los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 1047 y 1072 del C Co. Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Refiere que los errores se presentaron al dar por demostrado, sin estarlo, que para el reconocimiento de la suma adicional para financiar la pensión no se requería examinar la póliza n.° 6000-0000018-02, junto con no tener por acreditado que, según su contenido, no existe obligación de asumir el riesgo.

Explica que los dislates ocurren ante la falta de apreciación del citado contrato de seguros, del llamamiento en garantía y de su contestación. Destaca que tal omisión le impidió al colegiado verificar que el deber de la asegurada se regula sustancialmente por la póliza que tomó Colfondos, en donde se estipula que la cobertura está sometida a las condiciones generales, donde se encuentra que opera siempre que se reúnan las exigencias legales para acceder a la pensión, sin que estas se hubieran satisfecho, pues el causante no completaba las 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su deceso.

En este sentido, explica lo siguiente: Lo anterior, en razón a que esta suma es “un aporte adicional” para apoyar la responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en el otorgamiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, con el fin de completar el capital que falte para financiar “el monto de la pensión”, pero si no se cumplen las condiciones de la Póliza y el Tribunal opta por no aplicar la ley vigente en la fecha del fallecimiento del causante para condenar a la AFP a reconocer la prestación impetrada que es quien tiene a cargo exclusivo tal obligación, deba la Compañía que expidió dicha Póliza hacer efectivo el amparo materia de la misma más allá de lo estipulado en dicha póliza, es decir, cuando no se “reúnan las exigencias legales para acceder a la pensión”.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 21 X. RÉPLICA La AFP involucrada en el litigio frente al segundo ataque explica que los errores fácticos que propone la recurrente no existen, en la medida que el colegiado nunca afirma que no se torne necesario examinar la póliza de aseguramiento, a lo que añade que determinar la existencia de una obligación a partir de un contrato no es asunto fáctico, sino un juicio jurídico.

XI. CONSIDERACIONES La censura pretende acreditar que el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de primer grado, en cuanto la condenó a sufragar la suma adicional requerida para financiar la prestación. Explica que, si el derecho pensional se reconoció al amparo de una disposición que no estaba vigente al momento del deceso del afiliado por vía del principio de la condición más beneficiosa, mal puede imponérsele la carga que se deriva de su condición de emisor de la póliza de seguro previsional, en tanto esta solo se activa «cuando se reúnan las exigencias legales para acceder a la pensión», es decir, cuando el derecho se define bajo la normativa vigente para el momento del fallecimiento del causante.

Aun cuando le asiste razón a la impugnante cuando apunta a que bajo la disposición llamada a regir la situación (artículo 12 de la Ley 797 de 2003) no era posible tener por causada la prestación, así como que su definición y Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 22 otorgamiento se dio por aplicación de una norma que había sido derogada, en aplicación de un principio de raigambre constitucional, lo cierto es que se trata de circunstancias que no afectan la obligación de la aseguradora una vez se ha determinado que procede la pensión de sobrevivientes, tal como acertadamente lo definió el ad quem.

Se resalta que el canon 48 de la CP consagró que la seguridad social es un servicio público «[…] de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. […] Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. […]».

De conformidad con ese mandato superior, el legislador quedó habilitado para configurar el Sistema de Seguridad Social Integral, sometido a los parámetros fundamentales establecidos en la citada disposición; esta materia es una de aquellas en las que el constituyente decidió dar al legislador una amplia libertad de regulación, dentro de los límites propios de los principios constitucionales que lo fundan.

Así las cosas, el funcionamiento del sistema vigente en Colombia, no está sujeto al Código de Comercio, pues fue instituido por la Ley 100 de 1993, norma en la cual el legislador tuvo presente que el objetivo era el de garantizar derechos irrenunciables de la persona y de la comunidad, para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 23 humana, mediante la protección de las contingencias que puedan afectarla.

En esa norma, artículo 2, se consagró que, como servicio público, debía prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, el primero de los cuales propende por la utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros para que los beneficios a que da derecho sean prestados de forma oportuna y suficiente.

Ahora, dentro del ámbito pensional y particularmente el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS–, la Ley 100 de 1993 también desarrolló la norma constitucional, al establecer que su objetivo es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la ley (artículo 10), lo que implica que el fin perseguido es garantizar la debida atención de las eventualidades a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios, lo que es consecuencia de considerar que el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es contractual, como el de los seguros privados, sino que se trata de un régimen sometido a los imperativos legales.

La gestión del RAIS ha sido entregada a entidades cuya regulación está sujeta al Estatuto Financiero, pero no puede perderse de vista que ellas desarrollan su función dentro del Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 24 ámbito de la seguridad social, a la cual la Constitución Política le dio la connotación de servicio público, por lo que deben sustraerse de su aplicación aquellas regulaciones comerciales incompatibles con el sistema pensional.

Sobre el asunto, en la sentencia CSJ SL 43023, 7 feb. 2012, esta corporación manifestó: «Se debe advertir además, que si bien el modelo de seguridad social que se acogió en la Constitución Política de 1991, fue el de aseguramiento, ello no puede llevar a concluir que las reglas de los seguros comerciales se aplican en la solución de los conflictos de seguridad social […]».

En este sentido, no es posible perder de vista que dentro del ámbito de competencia que le corresponde a las entidades o empresas que se involucran dentro del sistema de seguridad social, el faro de protección apunta a garantizar el riesgo asegurado, en este caso, la contingencia producto de la muerte de un afiliado, es decir, la sobrevivencia, que se materializa a través de una pensión. Para que sea posible conceder la aludida prestación, dentro del marco de funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se estableció que cuando el capital ahorrado por la persona no fuera suficiente para financiarla, se haría efectiva una póliza a través la cual se obtenían los recursos faltantes, obviamente, en aquellos evento en que el derecho se hubiera dejado causado, tal como acá se definió. Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Al hilo de lo expuesto, en relación con la forma como deben concurrir las AFP y las aseguradoras, la obligación de esta última consiste en pagar la suma adicional que sea necesaria para financiar el derecho, conforme al contenido normativo del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, según el cual: 1.

La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora. […].

Lo anterior guarda relación con lo ordenado en las providencias de instancia, que condenaron a la AFP y a la aseguradora a asumir el pago de la pensión de sobrevivientes, aclarando que esta última debe cubrir la suma adicional a la que se obligó, que, agregada al saldo de la cuenta de ahorro individual, entre otros, resulte necesaria para financiar dicha prestación, pues lo cierto es que la recurrente reconoció que celebró un contrato de seguros previsionales con la AFP, el cual estaba vigente para la época en que murió el causante.

Frente al tema, en la sentencia CSJ SL2843-2020 se dijo lo siguiente: Se impone recordar, que la financiación de la prestación de sobrevivientes por muerte del afiliado se encuentra integrada por los recursos de la cuenta de ahorro individual del pensionado, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión, la que estará a cargo de la seguradora Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 26 (sic).

Con el fin de cubrir este último evento, las AFP se encuentran obligadas a contratar con ésta un seguro de invalidez y de sobrevivientes, sufragado con una parte de los aportes obligatorios. A su vez, el amparo previsional que toman las entidades administradoras de los fondos con las compañías aseguradoras, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, es para el colectivo de los afiliados, que se extiende de manera automática a cada asegurado con la sola incorporación a la entidad administradora de pensiones, para con ello declarar que la aseguradora debe cumplir con los términos de la póliza acordada.

Así lo ha establecido la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL5429-2014, en la que se dijo que: Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, pertinente es recordar que esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado sobre el fondo del asunto que plantea la censura; baste para ello recordar lo dicho en sentencia del 10 de agosto de 2010 con radicado 36470 recientemente reiterada en sentencia del 43839 del 13 de febrero de 2013, en que también fue llamada en garantía la misma Aseguradora y aunque allí se examinó una pensión de sobrevivientes, se adecúa al caso porque la argumentación comprende igualmente la pensión de invalidez; en esa oportunidad se dijo: “En el sistema de ahorro individual, es obligatoria la contratación de esta suerte de seguro, porque a diferencia de lo que sucede en el sistema de prima media con prestación definida, en el que los recursos ingresan a un fondo común, en el primero, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes del afiliado, y los rendimientos, y cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.

Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate. En sentencia de 2 de octubre de 2007, radicación 30252, se adoctrinó lo siguiente: En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la ‘Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia’ (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.

El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que ‘se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido’ la entidad Aseguradora (sic). Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal. Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993. […] Para resolver en instancia, además de lo discurrido, conviene retomar lo que la Sala expuso en la sentencia de casación, antes identificada: Como consideraciones de instancia, se ha de señalar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una Administradora de Pensiones, la que actúa como tomadora por cuenta de éstos; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones.

El objeto del aseguramiento es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y consiste en garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual.

La pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa es la que genera el derecho al amparo del seguro. En este marco basta con la regulación legal –artículo 108 de la Ley 100 de 1993- y la reglamentaria –artículos 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994-, para definir el contenido de la obligación de aseguramiento respecto al afiliado; con esto se advierte además que la relación de aseguramiento previsional es de carácter reglamentario, como corresponde a las relaciones de la seguridad social.

De esta manera el objeto del aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en los términos de garantizar la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, al mismo que remite la póliza visible a folio 57. ‘Lo anterior sin perjuicio de entender que algunos aspectos de la relación de aseguramiento quedan definidos en la Póliza de Aseguramiento de la pensión de Invalidez y Sobrevivientes, como Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 28 el de la existencia, o la vigencia de la misma, la que en el sub lite, estaba por fuera del debate probatorio, por haber sido admitidas por la entidad aseguradora llamada en garantía’.

Como corolario de lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto, como consecuencia de la absolución a favor de la demandada, liberó de responsabilidad a la llamada en garantía, y en su lugar se condenará a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a cubrir la suma adicional, que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los bonos pensionales, que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes de la promotora del juicio”.

De lo expuesto, refulge con nitidez que el objeto del amparo es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y su finalidad es garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la[s] prestaciones de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual, cuya cobertura en el sistema de seguridad social «es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional» CSJ SL7895-2015 (subraya la Corte).

Además, esta misma sala se había pronunciado en torno a la obligación de las aseguradoras de cara a la póliza previsional en el fallo CSJ SL403-2022, donde se dijo: De tal suerte, es una obligación inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual la que consiste en […] tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.

(CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252). Al ser obligatoria la contratación del seguro previsional en el sistema de ahorro individual, toda vez que los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación, por orden legal y sin necesidad de pronunciamiento judicial, le corresponde a Seguros Bolívar S.A., proveer el faltante, por tratarse de una cobertura automática.

Así lo enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL929-2018, donde dijo: Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.

Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252 -reiterada en las recientes sentencias SL5429- 2014 y SL6094-2015-, en la que se adoctrinó: En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la “Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia” (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.

El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que “se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido” la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal, pues es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.

A partir de lo expresado con antelación, lo cierto es que no se vislumbra un error del colegiado en su conclusión, y mucho menos que hubiera dejado de considerar el contenido de las condiciones generales de la póliza, en la medida que estaba vigente para el momento en que se presentó la contingencia, aunado a que CCCC se encontraba afiliado para ese momento a la AFP Colfondos y que el reconocimiento pensional tuvo lugar bajo aplicación del ordenamiento jurídico colombiano. Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 30 En consecuencia, no es posible hablar de un yerro protuberante que logre derruir la presunción de acierto y legalidad de que goza el fallo fustigado, motivo por el que se desestima el ataque perpetrado contra la decisión. Así las cosas, en vista de que no sale avante el recurso y que fue objeto de réplica, se conduce la imposición de condena en costas procesales que estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora.

Se fija como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que YYYY instauró en nombre propio y en representación de su hijo FFFF siguió contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA, al cual fue vinculada como interviniente excluyente MANUELA GALEANO SOTO y donde además actúa como accionada y llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0733567DEFFC1ECC347696435D7B6743FAD1C53D853B359474BCDACCB1E74D2D Documento generado en 2025-05-12