CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1248-2023 Radicación n.° 91689 Acta 18 Bogotá D.C., Treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ESPERANZA RUEDA ARIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSL SL3496-2022 esta Corporación casó la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para mejor proveer, se ordenó al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá que, con destino a este proceso, remitiera copia de las sentencias de primera y Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 2 segunda instancia, y la de casación, si la hubiere, pronunciadas dentro del proceso que la señora María Esperanza Rueda Ariza le siguió en ese despacho a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Recibidas las respuestas respectivas y surtidos los traslados del caso, sin que las partes se hubiesen pronunciado, se procede a dictar la pertinente sentencia de instancia. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda se contraen a obtener la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 20 de marzo de 2011, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, con una tasa de reemplazo del 90%, por ser beneficiaria la actora del régimen de transición, más los intereses moratorios.
Al resolver el recurso extraordinario, la Sala concluyó que sí era procedente la sumatoria de los tiempos públicos con los cotizados al ISS, hoy Colpensiones, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, incluso en los eventos de reliquidación pensional. En adición, y en orden a decidir la apelación, es menester precisar que la demandante sí es destinataria de las previsiones normativas contempladas en la disposición atrás mencionada, en tanto estaba cobijada por este régimen en la medida en que, antes de la entrada en vigencia del Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 3 Sistema General de Pensiones, estuvo afiliada al ISS, tal como lo acredita la historia laboral que milita a folios 55 a 61 del expediente.
A continuación, pasa la Corporación a examinar el cumplimiento de las exigencias y de las demás condiciones de la pensión deprecada a la luz de la normatividad referida: (i) Cumplimiento de requisitos No cabe duda de que la actora satisfizo los requerimientos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues cumplió los 55 años de edad el 12 de agosto de 2007 y cotizó más de 1.000 semanas, tal como lo reconoció la misma demandada en la Resolución n.º SUB54258 del 8 de mayo de 2017, en la que registra que María Esperanza Rueda Ariza aportó durante 6.040 días en Colpensiones, y además tiene un tiempo en el sector público equivalente a 5.760 días.
La suma de esos tiempos, hecha la correspondiente conversión, arroja un total de 1.685,71 septenarios. (ii) Monto porcentual e IBL Como lo anterior es así, entonces la tasa de reemplazo aplicable es la del 90%, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad. Esa tasa porcentual se debe aplicar sobre el IBL que se tuvo en cuenta para establecer el valor de la mesada pensional.
Al examinar la Resolución n.° SUB54258 del 8 de Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 4 mayo de 2017 (f.º 16-18), se advierte que lo que hizo Colpensiones fue dar cumplimiento a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2015 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, modificada por el superior. Pues bien, al escuchar las consideraciones del proveído del 22 de octubre de 2015, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá encontró que «el promedio del ingreso base de liquidación, indexado dicho período, asciende a la suma de $7.970.106,55, al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% arroja una mesada inicial de $5.977.579,91.» Estos cálculos son visibles a folios 132 a 133 del expediente que fue enviado por solicitud de la Sala para mejor proveer, al decidir el recurso de casación. No está de más precisar que, conforme a las consideraciones esbozadas por el fallador de segunda instancia en aquella providencia proferida dentro del proceso anterior, no se discutió en esa oportunidad la viabilidad de acumular tiempos públicos no cotizados al ISS al amparo del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no se avizora cosa juzgada alguna en relación con el asunto que ahora ocupa a la Sala.
En tales condiciones, si el IBL correspondía a la suma de $7.970.106,55, y teniendo en cuenta que con ocasión de la reliquidación deprecada en esta oportunidad, la actora tiene derecho a que su mesada pensional equivalga al 90% del IBL, se obtiene que esta debió ascender, para el año 2007, a la suma de $7.173.096, conforme a la operación aritmética realizada por el actuario asignado a esta Corporación. Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 5 (iii) Retroactivo / Prescripción Para establecer el monto del retroactivo, se reitera que el referido acto administrativo tasó la mesada inicial en la suma de $5.977.573 para el año 2007, razón por la cual deberán calcularse las diferencias que se causan entre el valor cancelado, y el que arrojó la reliquidación a la cual se accede en esta providencia. Por virtud de la prescripción aducida oportunamente por la defensa, la condena solo incluirá las diferencias generadas desde el 18 de julio de 2013 en adelante, por lo siguiente: según la petición visible a folios 19 a 25 del expediente, suscrita por la propia actora, el ISS le reconoció la pensión mediante Resolución n.º 58880 del 4 de diciembre de 2007.
Sin embargo, solo reclamó el 18 de julio de 2016 (f.º 19-25) que vino a reclamar que su prestación fuera reliquidada con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, y después radicó la demanda el 8 de junio de 2018. En ese contexto, aquella petición del 18 de julio de 2016 interrumpió el término prescriptivo contemplado en el artículo 151 del CPTSS, respecto de las diferencias causadas en los últimos tres años anteriores a esa calenda, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada dentro de los tres siguientes.
Así las cosas, Colpensiones le adeuda a la demandante la suma de $237.749.490 desde el 18 de julio de 2013 hasta el 30 de abril de 2023, conforme al siguiente cálculo realizado por el liquidador de esta Sala: Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisa la Sala que el cálculo se ha hecho a razón de trece mesadas por año, toda vez que, como ya se anticipó, la pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y su mesada es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(iv) Intereses moratorios Aun cuando los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden también en los casos de reliquidación pensional (CSJ SL4942-2020), lo cierto es que en el sub judice no tienen cabida, toda vez que el nuevo cálculo de la prestación tiene lugar, en esta sede judicial, con ocasión al cambio de jurisprudencia anunciado en casación INICIO FIN 12/08/2007 31/12/2007 5.977.573$ 7.173.096$ 1.195.523$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 6.317.703$ 7.581.245$ 1.263.542$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 6.802.271$ 8.162.727$ 1.360.456$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 6.938.317$ 8.325.981$ 1.387.664$ Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 7.158.261$ 8.589.915$ 1.431.654$ Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 7.425.264$ 8.910.318$ 1.485.054$ Prescripción 1/01/2013 17/07/2013 7.606.441$ 9.127.730$ 1.521.290$ Prescripción 18/07/2013 31/12/2013 6,43 7.606.441$ 9.127.730$ 1.521.290$ 9.786.964$ 1/01/2014 31/12/2014 13 7.754.006$ 9.304.808$ 1.550.803$ 20.160.435$ 1/01/2015 31/12/2015 13 8.037.802$ 9.645.364$ 1.607.562$ 20.898.307$ 1/01/2016 31/12/2016 13 8.581.961$ 10.298.355$ 1.716.394$ 22.313.123$ 1/01/2017 31/12/2017 13 9.075.424$ 10.890.511$ 1.815.087$ 23.596.127$ 1/01/2018 31/12/2018 13 9.446.609$ 11.335.933$ 1.889.324$ 24.561.209$ 1/01/2019 31/12/2019 13 9.747.011$ 11.696.415$ 1.949.404$ 25.342.255$ 1/01/2020 31/12/2020 13 10.117.398$ 12.140.879$ 2.023.482$ 26.305.261$ 1/01/2021 31/12/2021 13 10.280.288$ 12.336.347$ 2.056.060$ 26.728.775$ 1/01/2022 31/12/2022 13 10.858.040$ 13.029.650$ 2.171.610$ 28.230.933$ 1/01/2023 30/04/2023 4 12.282.615$ 14.739.140$ 2.456.525$ 9.826.102$ 237.749.490$ TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN INICIAL VALOR PENSIÓN REAJUSTADA POR LA CSJ AL 90% DIFERENCIA EN LA MESADA Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 7 (CSJ SL1947-2020), siendo esta una de las excepciones para la procedencia del rubro deprecado, tal como lo afirmó la Corte en la sentencia CSJ SL3870-2021.
También en la sentencia CSJ SL5673-2021 ahondó: No sobra recordar que si bien es cierto esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, también lo es que precisó que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, rad. 43602;
SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779) […] Al no ser procedentes los intereses moratorios, deviene viable la indexación de las sumas de dinero adeudadas a título de diferencias pensionales, con miras a remediar el efecto negativo que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional produce en los créditos de la seguridad social.
Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada a que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora. Por las anteriores consideraciones, se revocará el fallo apelado, en los términos expuestos en esta providencia. Se Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 8 impondrán las costas en las instancias a cargo de Colpensiones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, estableciendo como mesada inicial pensional la suma de $7.173.096 para el año 2007, y como mesada actual al año 2023 la de $14.739.140 SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $237.749.490 por concepto de las diferencias pensionales causadas entre la mesada reconocida por Colpensiones y la reliquidada en esta providencia, desde el 18 de julio de 2013 hasta el 30 de abril de 2023.
TERCERO: Condenar a la demandada a que pague las diferencias adeudadas a la demandante, debidamente indexadas a la fecha de su cancelación efectiva.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito, salvo la de prescripción, la cual se tiene por probada parcialmente, en el entendido de que se encuentran Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 9 prescritas las diferencias pensionales generadas antes del 18 de julio de 2013.
QUINTO: Autorizar a la pasiva para que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas en esta providencia, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora.
SEXTO: Costas de las instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ