República de Colombia Cena Suprema de Justicia Sala de Casación tatua! Sala la DesciagesSin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1248-2022 Radicación n.° 89934 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de 2020, en el proceso que en su contra adelantó MANUEL GUILLERMO ALEMÁN HINCAPIÉ. I.
ANTECEDENTES Manuel Guillermo Alemán Hincapié llamó a juicio a Porvenir SA, para que se declarara le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común por tener una pérdida de capacidad laboral del 63.65% y acreditar más de 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo; como consecuencia de lo anterior, reclamó en forma SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89934 principal el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 23 de diciembre de 2012, en su defecto desde el 23 de junio de 2013 fecha de pago de la última incapacidad por parte de Compensar, los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita y las costas.
En subsidio, pidió el pago de la prestación desde el 23 de diciembre de 2012 fecha de la estructuración de la invalidez o en su defecto desde el 5 de diciembre de 2014 cuando se certificó la pérdida de capacidad laboral, al igual que las consecuenciales de las súplicas principales. Fundamentó sus peticiones, en que: Seguros de Vida Alfa SA mediante dictamen No. 20145530 del 5 de diciembre de 2014, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 63.65% de origen común, con fecha de estructuración del 23 de diciembre de 2012.
Dijo que estuvo vinculado y realizó aportes en Porvenir SA desde el mes de septiembre de 1996, alcanzando un total de 446 semanas en toda su vida laboral, que se encontraba activo y cotizante para el 23 de diciembre de 2012 fecha de la estructuración de su estado, contaba con más de 26 semanas de aportes en toda su vida laboral y para el 28 de diciembre de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 860 del citado ario era cotizante activo.
Manifestó que el 24 de julio de 2015, solicitó a Porvenir SA el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, que la entidad en comunicación de 25 de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89934 agosto del citado ario, negó con sustento en que «no cumple con las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993».
Concluyó que el 10 de diciembre de 2015 reclamó a Porvenir SA la devolución de aportes y por comunicado del 27 siguiente, le autorizaron la devolución de saldos por valor de 821.084.455 (f.° 5 a 19 cuaderno de las instancias). Al responder la demanda Porvenir SA se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó, la calificación de pérdida de capacidad laboral, la afiliación a esa administradora, la solicitud de reconocimiento de la pensión, su negativa y la devolución de saldos.
Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, falta de causa para pedir y buena fe. Aseguró que como el actor no alcanzó 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, exigencia establecida en el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, no era procedente reconocer la pensión reclamada.
Agregó que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sala de Casación (f.° 49 a 66 cuaderno de las instancias). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89934 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 12 de diciembre de 2018 (CD a f.° 107 cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARASE que la pérdida de la capacidad laboral del señor MANUEL GUILLERMO ALEMÁN HINCAPIÉ debe ser determinada como fecha de estructuración el 2 de diciembre de 2014 y como consecuencia de ello, habrá de condenarse a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a reconocer y pagar pensión de invalidez desde la fecha referida, prestación que deberá liquidar en los términos de los artículos 70 y 40 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENASE así mismo a la ADMINISTRDORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a indexar el valor de las respectivas mesadas pensionales causadas desde el 2 de diciembre de 2014 y hasta el momento del pago efectivo de las mismas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARASE o AUTORICESE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA para compensar del valor de las mesadas pensionales causadas en el interregno antes señalado, el valor que pagara al señor MANUEL GUILLERMO ALEMÁN HINCAPIÉ por la suma de $21.084.455 por concepto de devolución de saldos de su cuenta individual.
Así mismo, AUTORIZASE a la administradora a deducir del valor de las mesadas pensionales aquí reconocidas el respectivo porcentaje con destino a los aportes al Sistema de Seguridad Social en materia de salud acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a reconocer las costas procesales a favor del demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A solicitud de la demandada, el a quo dispuso: [ ] para mejor claridad se complementa el numeral tercero en el sentido de que dicha autorización comprende la autorización para descontar no solamente del retroactivo sino de las mesadas SCLAJPI-10 V.00 4 Radicación n.° 89934 que a futuro si no se lograra el valor antes señalado, es decir, devuelto, obviamente con la restricción que no puede afectar el mínimo legal, solamente podría afectar las mesadas adicionales no el mínimo legal de las mesadas ordinarias, en eso se le clarifica a la entidad.
Disconforme, Porvenir SA apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 13 de febrero de 2020 (CD a f.° 121 cuaderno de las instancias), en el que: i) confirmó parcialmente la sentencia de primer grado pero por razones disímiles; ii) modificó el valor del retroactivo liquidado desde el 2 de diciembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2020, arrojando $28.219.708, iii) autorizó descontar el valor pagado por devolución de saldos, indexado a partir del 1 de febrero de 2020, iv) dispuso que Porvenir SA continuará pagando a Alemán Hincapié una mesada de $877.803 sin perjuicio de los aumentos legales futuros y la mesada adicional de cada ario, v) declaró probada de oficio la excepción de pago parcial, sin costas.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió, que: Manuel Guillermo Alemán Hincapié fue calificado por Seguros de Vida Alfa SA el 5 de diciembre de 2014 con una pérdida de capacidad laboral del 63.65% de origen común estructurada el 23 de diciembre de 2012, que el demandante se encontraba afiliado a Porvenir SA y había efectuado aportes desde septiembre de 1996 a octubre de 2014 un total de 446 semanas, que solicitó SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89934 la pensión de invalidez el 24 de julio de 2015 la que fue negada el 25 de agosto del citado ario y que le hizo devolución de saldos por la suma de $21.084.455.
Precisó que el punto de debate lo constituía la fecha de estructuración del estado de invalidez por cuanto el dictamen emitido por Seguros Alfa SA estimó que era el 23 de diciembre de 2012, sin embargo, el fallador de primer grado consideró que lo era el 2 de diciembre de 2014, esto es, la fecha en la que fue dado el informe del dictamen; dijo que el Juez como director el proceso tenía facultades para estimar la fecha tal como lo ha considerado tanto esta Sala de la Corte como la Corte Constitucional cuando se trataba de enfermedades crónicas, degenerativa o congénitas, la pérdida de la capacidad laboral es paulatina y corresponde a cuando la merma cesa de manera permanente y definitiva, que impide desarrollar cualquier actividad laboral y continúe cotizando.
Expuso que, atendiendo a las decisiones de las altas Corporaciones, observaba que en el dictamen rendido por Seguros de Vida Alfa SA existía una incoherencia respecto de la fecha de estructuración pues la prueba neuropsicológica que es la que determinaba un mayor del porcentaje, fue practicada el 14 de marzo de 2013, momento trascendental para determinar la pérdida de capacidad laboral, pero de manera «extraña y contradictoria» en apartes posteriores emite como fecha la del accidente de tránsito que corresponde al 23 de diciembre de 2012, lo que llevaba a la Sala a modificar la fecha ciñéndose al 14 de marzo de 2013, cuando en el informe neuropsicológico se dictaminó que «el SCUOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89934 paciente presentaba alteraciones cognoscitivas asociadas al trauma craneoencefálico severo, junto con alteraciones del comportamiento y cambios persistentes de la personalidad».
Luego estudió si le asistía derecho al demandante a la pensión, aplicándole la norma vigente al momento de la estructuración del estado, la Ley 860 de 2003, la cual exigía que el afiliado tuviera una pérdida de la capacidad laboral del 50% o superior y hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 arios inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración. Estableció que no había discusión en cuanto a que: i) Alemán Hincapié tenía una pérdida de capacidad laboral del 63,50%, ii) su última cotización la pagó en el mes de octubre de 2014 y que, iii) en los 3 arios anteriores acreditaba 26 semanas, lo que no daba lugar al reconocimiento pensional.
Estimó que no podía mirarse tan fríamente la situación y de manera tajante decir que no había lugar a la pensión desconociéndose el derecho a la Seguridad Social y lo adoctrinado por las decisiones de las altas Cortes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual invocó, entre otras, las sentencias CSJ SL, 8 may. 2012 rad. 35319, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832, reiteradas entre otras en CSJ 5L7275-2015, CSJ SL7205- 2015, CSJ SL6362-2015, CSJ SL6727-2015, CSJ SL14842- 2014 y CSJ SL13883-2014 que posibilitaban la aplicación de la Ley 100 de 1993 bajo las prerrogativas del régimen anterior más favorable a quienes fallecen bajo la vigencia de SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 89934 la Ley 797 de 2003 cuando de pensión de sobrevivientes se trataba o la Ley 860 de 2003, pensión de invalidez en las que esta Corporación aclaró que procedía cuando al momento de entrar en vigencia de la nueva normativa, el trabajador hubiera cumplido las exigencias de la norma derogada.
Dedujo que conforme a la jurisprudencia de esta Sala de Casación, las 26 semanas debían cumplirse antes de la calificación de la invalidez y del 29 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 860 de ese ario, así que, al revisar si el demandante cumplía con tales exigencias, encontró que para el momento de la invalidez se encontraba aportando al sistema, contaba 339.28 semanas a la fecha de la estructuración y 260.07 al momento en que entró a regir la Ley 860 de 2003, cumpliendo así las exigencias del postulado de la condición más beneficiosa y por tanto, sí tenía derecho a la prestación de invalidez, razón por la que dispuso confirmar la decisión del a quo en ese punto.
En lo que hace a la fecha de reconocimiento, aseveró que sería a partir del 14 de marzo de 2013, que no era posible declarar la prescripción de mesadas pensionales, sin embargo, y no obstante modificar la fecha de la estructuración del estado de invalidez, no podía variar la sentencia en perjuicio, por ser la demandada la única apelante, razón por la cual, la prestación debería pagarse a partir del 2 de diciembre de 2014 como lo concluyó el a quo, determinó que el monto de la pensión equivalía al mínimo legal, cuantificó el valor del retroactivo adeudado al que le SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 89934 autorizó descontar lo pagado por devolución de saldos, finalmente mantuvo la orden de indexar las condenas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala de la Corte casar el fallo acusado, en instancia revocar la sentencia del juez a quo, y absolver íntegramente a Porvenir SA.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y, a continuación, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa aplicación indebida «de los artículos 39 literal a), de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa los artículos 1° numeral 10 de la Ley 860 de 2003, 4° de la Ley 169 de 1896, 29, 230, 234 y 235 de la Carga Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
En el sustento y por la vía elegida, acepta las conclusiones fácticas en las que el fallador de la apelación SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89934 sustentó su fallo, entre ellos que: Alemán Hincapié a la fecha en la que el Tribunal declaró su invalidez (14 de marzo de 2013), no reunía 50 semanas cotizadas en el trienio previo y sólo acreditaba 26 de aportadas, así que si en gracia de discusión se examinara el asunto sub judice a la luz del principio de la condición más beneficiosa, habría de traerse a colación lo expuesto en la sentencia de esa Sala CSJ SL2358-2017 de la que reprodujo algunos apartes.
Sostiene que como la invalidez del actor se estructuró el 14 de marzo de 2013, como lo expresó el Tribunal y no se discute en el cargo, más allá del 26 de diciembre de 2006, es obvio que no podía favorecerse con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y por tanto, es claro que no estaba llamado a disfrutar de la pensión que solicitó dado que «no alcanzaba el lleno de las exigencias contempladas en el artículo 1° numeral 10 de la Ley 860 de 2003 en lo relativo a tener 50 semanas cotizadas dentro del trienio que antecedió al día que el juez colegiado tuvo como el inicial de su invalidez».
Agrega que conforme al actual criterio jurisprudencial de esta Sala, no podía bajo el principio de la condición más beneficiosa otorgarse la pensión de invalidez debido a que la pérdida de capacidad laboral se estructuró con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, lo que pone de manifiesto el desatino del Tribunal al condenar a Porvenir al pago de la prestación; dice que otorgar prestaciones pensionales sin derecho lesiona el principio de la sostenibilidad financiera del sistema y, agrega que no es factible extender los efectos de la Ley 100 de 1993 al amparo del principio de la condición más SCLLOPT-10 V.00 'o Radicación n.° 89934 beneficiosa a una situación que nació en pleno vigor de la Ley 797 de 2003, sobre todo cuando se determinó la invalidez a 14 de marzo de 2013; concluye que el fallador de segundo grado estaba obligado a ajustar su decisión a la jurisprudencia de esta Sala de Casación vigente para la fecha del fallo, CSJ SL4335-2020.
WI. CONSIDERACIONES En principio y por la via escogida por la censura, basta recordar que se encuentran por fuera de discusión los siguientes soportes del fallo censurado: i) que el articulo 1 de la Ley 860 de 2003 era la norma vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez de origen común del demandante; ii) que el afiliado fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63.65%, con fecha de estructuración 14 de marzo de 2013 y, iii) que en los 3 arios anteriores a esta última calenda, no cotizó 50 semanas, tan sólo aportó 26.
En primer lugar, ha de recordarse como lo ha sostenido de antaño esta Corporación, que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente cuando se estructura tal estado, por lo que, la que gobierna el derecho en el sub examine es el articulo 1 de la Ley 860 de 2003 (CSJ SL1040-2021).
No obstante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se ha admitido la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior para este tipo de prestación, siempre que el afiliado cumpliera los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89934 anterior a la estructuración de su invalidez, según las reglas de aplicación que han sido ampliamente desarrolladas.
En ese sentido, desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se dejó sentada por esta Corporación la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, lo que para la pensión de invalidez se expresó así q que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del ario inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 10 de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415».
El anterior criterio fue reiterado, precisado y limitado por esta Corporación, para el caso de la pensión de invalidez, como lo refiere la sociedad recurrente, en la sentencia CSJ SL2358-2017, reproducida recientemente, entre otras, en las providencias CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, CSJ SL3660-2020 en las que se ha mantenido sin variación. En la primera mencionada se precisó: SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89934 D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «"derechos" que no son derechos"», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres arios, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89934 «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 - 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
También ha sostenido esta Corporación, en punto a la condición más beneficiosa, que no es viable dar aplicación plusultractiva a la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones pasadas a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce el principio de vigencia general inmediata y futura de las leyes sociales.
Así lo ha señalado esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL 14881-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y, CSJ SL1040-2021. En consecuencia, la única conclusión a la que puede arribar esta Sala acatando el precedente jurisprudencial de la Corporación, es que, para el sub lite, no resulta viable SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 89934 acudir a la aplicación de norma diferente por vía del postulado de la condición más beneficiosa, en tanto la fecha de estructuración de la invalidez, 14 de marzo de 2013 como lo concluyó el Tribunal, supera la temporalidad máxima fijada por esta Corte.
Por lo anterior, se casará la sentencia impugnada. Sin costas dada la prosperidad del recurso y que no hubo réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Suficientes resultan las razones expuestas en la sede extraordinaria para concluir que Manuel Guillermo Alemán Hincapié no cumplió los requisitos para causar la pensión de invalidez, en tanto su estructuración se fijaría el 14 de marzo de 2013 o el 23 de diciembre de 2012 (como da cuenta el dictamen rendido por Seguros Alfa SA f.° 22 a 24 cuaderno de las instancias), sin que en los 3 arios inmediatamente anteriores a cualquiera de las dos fechas indicadas hubiere alcanzado la densidad de semanas de cotización exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues revisada la historia laboral aportada al plenario (f.° 82 a 89 cuaderno de las instancias), se tiene que en el trienio anterior a aquellas calendas pagó menos de 26 semanas, las que resultan insuficientes para el reconocimiento del derecho pensional que pretende.
Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y, en su SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89934 lugar, se absolverá íntegramente a la sociedad demandada. Las costas de ambas instancias serán a cargo de la parte demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por MANUEL GUILLERMO ALEMÁN HINCAPIÉ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en cuanto confirmó la decisión de condenatoria de primer grado.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: ABSOLVER íntegramente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 89934 TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo del demandante vencido MANUEL GUILLERMO ALEMÁN HINCAPIÉ. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA D SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 I 7