CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1248-2021 Radicación n.° 84402 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DRAGADOS HIDRÁULICOS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró EUNICE DEL MILAGRO LLACH TEJADA, JOSÉ DAVID VÉLEZ LLACH, ZAIRA PATRICIA VÉLEZ LLACH, GINA MARGARITA VÉLEZ LLACH y JOSÉ MANUEL VÉLEZ CAMPO, representado por DEIBIS CECILIA CAMPO PATILLA, a la recurrente y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a INTERNATIONAL TUG S. A. - INTERTUG S. A. y como llamada en garantía a SEGUROS COLPATRIA S. A. Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Eunice del Milagro Llach Tejada, José David Vélez Llach, Zaira Patricia Vélez Llach, Gina Margarita Vélez Llach y José Manuel Vélez Campo, representado por Deibis Cecilia Campo Patilla, demandaron a Dragados Hidráulicos S. A. y a la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena – Cormagdalena, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la primera y el señor José Manuel Vélez García, el cual terminó el 2 de agosto de 2010, debido al fallecimiento del último, como resultado de un accidente de trabajo, por culpa imputable a la empleadora.
En consecuencia, pidieron que se condenara solidariamente a las demandadas a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, ordenando el resarcimiento de los daños materiales causados con ocasión de la muerte de su esposo y padre, respectivamente, en su componente de daño emergente y lucro cesante, más los morales objetivados y subjetivados, así como las costas.
Narraron, que el 6 de julio de 2010, el señor José Manuel Vélez García suscribió con Dragados Hidráulicos S. A., un contrato de duración u obra determinada, para desempeñar el cargo de marino, percibiendo como salario mensual $520.000,oo; que el 2 de agosto de 2010, el citado señor sufrió un accidente de trabajo, que le causó la muerte. Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 3 Expusieron, que el referido insuceso ocurrió a orillas del Rio Magdalena, en el municipio de Calamar, Bolívar; que al momento de su ocurrencia, el trabajador estaba desarrollando el cargue de tubería de 24¨, para subirla por medio de una retroexcavadora al bongo que la transportaría a la ciudad de Cartagena; que dicha actividad hacía parte de sus funciones, entre las cuales también estaban: […] realizar maniobras y operaciones que requiera la draga Rio Magdalena para su correcto funcionamiento, entre ellas, manejo de tubería, acople de la misma, control y manejo de las guayas, de los winches de proa y popa, aseo y limpieza de equipos, engrase de polea, apoyo en las manobras de los remolcadores, etc.
Afirmaron, que cuando sucedió el accidente, el servidor estaba ejecutando la maniobra con Jaider Torres y Luis Manuel Chávez Martínez; que los dos primeros eran los encargados de amarrar el tubo y el último operaba la retroexcavadora; que aquellos se pararon en el instrumento, pero, al no lograr su cometido, el señor Chávez les hizo señas para que bajaran al agua, por lo que saltaron a la orilla; que el primero en hacerlo fue el señor Torres y el agua le llegó a la altura de la cintura; que cuando el causante saltó, el río había subido de nivel, la pendiente estaba inclinada y cayó a un sitio más hondo, por lo que la corriente lo retiró un poco.
Explicaron, que a pesar de que los señores Torres y Chávez Martínez trataron de auxiliar al señor Vélez García, lanzándole dos veces una cuerda, así como arrojándose el último al agua, la corriente no permitió que llegaran a tiempo; que el trabajador no contaba con salvavidas y no sabía nadar. Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 4 Puntualizaron, que según las investigaciones realizadas por la demandada y su ARL, las causas del accidente fueron «actos inseguros por omitirse el uso de equipos de protección», «causas inmediatas – condición insegura»; que en aquellas se resaltó: i) que el espacio libre era inadecuado para movimiento de personas u objetos; ii) que existían riesgos ambientales, como corriente fuerte de agua por lluvias constantes; iii) que hubo exceso de confianza al no estimarse el peligro de saltar al agua y la causa básica fueron factores de trabajo; iv) que la supervisión fue inadecuada, porque no se evaluó cómo se estaba haciendo la operación para el cumplimiento de norma de seguridad.
Manifestaron, que la convocada trasgredió las regulaciones del sistema general de salud ocupacional y riesgos profesionales; que el encargado permitió que la labor se realizara sin el uso de elementos de protección personal, como chalecos salvavidas, por lo que incurrió en culpa patronal; que la ARL remitió la investigación del accidente de trabajo a la dirección territorial de riesgos laborales del Ministerio de Protección Social; que se determinó que la causa de la muerte del trabajador, fue que al momento de su ocurrencia, éste no contaba con chaleco salvavidas.
Refirieron, que luego del suceso, la accionada implementó un plan de acción, planeando y desarrollando charlas sobre el uso del chaleco salvavidas en todas las maniobras en las que exista riesgo de caída al agua; que la operación que condujo al accidente, era supervisada por el Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 5 director Juan Carlos Rojas Tovar; que al momento de ocurrencia de este no se observó el procedimiento para atender emergencias «hombre al agua», pues al trabajador no se le lanzó el salvavidas de anillo, no se activó la alarma general, no se utilizó pito ni tampoco operó la brigada de rescate; que no se atendió el programa ni instructivos de operaciones de agua y/o planchones.
Agregaron, que el Copaso realizó recomendaciones a la accionada luego del percance sufrido por su causante; que la demandada fue sancionada por la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Protección Social, mediante Resolución n.° 001166 del 23 de noviembre de 2010, decisión que fue recurrida y confirmada a través de las Resoluciones n.° 1342 de 2010 y n.° 00003428 del 28 de diciembre de 2012.
Afirmaron, que entre Dragados Hidráulicos S. A. y Cormagdalena existía un contrato, que tenía por objeto el dragado del Río Magdalena desde Calamar hasta su desembocadura en el mar Caribe; que en ejecución de dicho negocio jurídico, el señor José Manuel Vélez García fue vinculado; que la Corporación fue beneficiaria de la actividad laboral del accidentado y su objeto no era ajeno a la contratada, por lo que es solidariamente responsable de sus reclamaciones.
Dijeron, que el señor Vélez García nació el 26 de enero de 1964; que el 4 de mayo de 1986 contrajo matrimonio con Eunice del Milagro Llach Tejada, a quien le entregaba Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 6 alimentos; que de la pareja nacieron tres hijos: Zaira, José David y Gina Margarita Vélez Llach, los dos primeros, dependientes económicamente de su padre; que la convivencia entre los cónyuges perduró hasta la muerte del trabajador; que éste tuvo un hijo extramatrimonial con la señora Deibis Cecilia Campo Padilla, cuyo nombre es José Manuel Vélez García. Aseguraron, que a la señora Eunice del Milagro Llach Tejada, a sus hijos Zaira y José David Vélez Llach y al menor José Manuel Vélez García, les fue reconocida la pensión de sobrevivientes por la ARL Liberty (f.° 6 a 51 y 150 a 157 del cuaderno principal).
Dragados Hidráulicos S. A., se opuso a las pretensiones. Aceptó: i) la relación laboral con el señor Vélez García, con la precisión de haber suscrito diferentes vínculos, debidamente liquidados; ii) la ocurrencia del accidente de trabajo, el cual le causó la muerte a su servidor; iii) la edad de éste y su parentesco con los reclamantes, así como el vínculo matrimonial con la señora Eunice del Milagro Llach Tejada, con la precisión de que al momento del insuceso Zaira Patricia y Gina Margarita Vélez Llach, no dependían económicamente del causante, porque eran mayores de edad.
Indicó que eran ciertas las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente de trabajo, descritas en las investigaciones de la empresa y la ARL, con la aclaración de que «la forma como el señor Vélez García decidió maniobrar Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 7 para llevarlas a cabo, sin la utilización de chaleco salvavidas obedeció a su exclusiva y única voluntad, sin contar con autorización para el efecto, lo que fue causa determinante en el evento mortal».
Refirió, que también admitía la notificación de ocurrencia del hecho a las autoridades administrativas del trabajo, quienes le impusieron sanciones; sin embargo, puntualizó que en esas decisiones vulneraron sus derechos, por lo que promovió proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, que cursaba ante la jurisdicción administrativa; que hizo parte de la unión temporal Dragados – Intertug, la cual suscribió con Cormagdalena el Contrato n.° 087 de 2008.
Negó, que su trabajador conviviera con su cónyuge, pues de haber sido así, no habría razón para deberle alimentos; que haya tenido culpa en el accidente que le causó la muerte a aquél, en razón a que: i) El supervisor de su labor, estaba a 180 o 200 metros del lugar donde ocurrió el hecho fatal, por lo que no fue posible visualizarlo y verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas sobre seguridad industrial. ii) Garantizó capacitaciones y el suministro de elementos de protección a todo su personal. iii) La actividad que estaba realizando su subordinado, era una maniobra mixta, que comprendía actividades en tierra y en la embarcación, por lo que había instruido la Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 8 obligatoriedad del uso de chaleco salvavidas, el cual el operario se retiró como acto arbitrario, luego de que regresara del almuerzo. iv) Señaló y adecuó los navíos para que sus servidores respetaran y recordaran las normas de seguridad industrial. v) La investigación de la ARL determinó que el hecho determinante del suceso fue «un acto subestándar por parte del finado». vi) Las causas inmediatas y básicas del accidente fueron hechos y omisiones conscientes, voluntarias y ocultas del fallecido. vii) Cumplió con procedimientos de rescate en lo que fue posible, pues la línea de vida o saga es un elemento de atención a emergencias de caída de agua. viii) El chaleco es el elemento que contiene el silbato incorporado, el cual, al no haber sido portado, imposibilitada la ubicación del trabajador. ix) La falla en el protocolo de rescate, se debió a la omisión de éste.
Arguyó, que era falso que el causante no contara con experiencia para su cargo, pues se había desempeñado como maquinista y auxiliar en dragas fluviales, siendo capacitado en el ejercicio de esa actividad, sin que fuera necesario que Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 9 supiera nadar, porque en su labor debía llevar siempre chaleco salvavidas.
Formuló como excepciones meritorias, las de cumplimiento de normatividad legal y reglamentaria para garantizar la seguridad de los trabajadores y culpa exclusiva del trabajador (f.° 1 a 36, cuaderno n.° 2). Cormagdalena se opuso a las pretensiones. Admitió la existencia de un contrato con Dragados Hidráulicos S. A. para efectuar el dragado del río Magdalena hasta su desembocadura en el mar Caribe.
Negó tener responsabilidad en los hechos objeto de la demanda, así como ser acreedor solidario de los créditos reclamados, por lo que esa circunstancia constituía una afirmación subjetiva de la parte actora. De los demás hechos indicó que no le constaban, porque le eran ajenos. Propuso en su defensa la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y, como de mérito, las de: inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de acción, cobro de lo no debido, buena fe, indemnidad de la parte demandada frente a Cormagdalena, excepción de carácter general (f.° 303 a 323, cuaderno n.° 1).
Mediante escrito de folio 345 a 348, llamó en garantía a Seguros Colpatria S. A., ya que, en virtud del Contrato n.° Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 10 0-0087-2008, celebrado con la Unión Temporal Dragados – Intertug, se constituyó una póliza de responsabilidad civil extracontractual, que amparaba los perjuicios causados a terceros. En auto del 26 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la conformación del litisconsorcio necesario con Intertug S. A. y admitió el llamamiento en garantía de Seguros Colpatria S. A. (f.° 370, ibidem).
Intertug S. A. dijo que no aceptaba ni se oponía a las pretensiones; que no le constaba ninguno de los hechos, porque no tenía conocimiento al respecto. Explicó que, a pesar de que hacía parte de una Unión Temporal con Dragados Hidráulicos S. A., era esta sociedad la que vinculaba de manera directa al personal. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido (f.° 389 a 403, ib).
Por medio del escrito de folios 438 a 441, ibidem, llamó en garantía a Seguros Colpatria S. A., por haber suscrito, como parte de la Unión Temporal Dragados – Intertug, una póliza que cubría los eventuales riesgos de responsabilidad extracontractual a terceros, con cobertura de responsabilidad civil patronal. Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 11 Seguros Colpatria S. A. interpuso recurso de reposición frente al auto del 26 de marzo de 2014, que admitió su llamamiento en garantía (f.° 466 a 468, ibidem).
Sin embargo, replicó la demanda oponiéndose a las pretensiones, porque no garantizó cobertura respecto de sucesos como el que dio origen al proceso. Afirmó que ninguno de los hechos le constaba, por lo que presentó como excepciones perentorias las de buena fe, prescripción y genérica. Por otro lado, aceptó los hechos del llamamiento en garantía, precisando que no debía ser parte del proceso, porque las demandadas cuentan con otros mecanismos para efectuar las reclamaciones de la póliza.
Al respecto, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación en cabeza de Seguros Colpatria S. A. – ausencia de cobertura por tratarse de un amparo no contratado; inexistencia de la obligación a cargo de Seguros Colpatria S. A. – ausencia de cobertura – riesgos excluidos-; buena fe, excepción genérica (f.° 469 a 474, ib).
Por medio de auto del 20 de mayo de 2014, el Juez de primer grado no repuso el auto recurrido y mantuvo la vinculación de la llamada en garantía (479, ibidem). A través de providencia del 29 de mayo de 2014, se ordenó la notificación del proceso a la Agencia Nacional de Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 12 Defensa Jurídica del Estado, quien no se hizo parte en el litigio (f.° 506, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de julio de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el JOSÉ MANUEL VÉLEZ GARCÍA y la empresa DRAGADOS HIDRÁULICOS S. A., existió varios contratos de trabajo, como último contrato el celebrado el 6 de julio de 2010, por obra o labor determinada, el cual finiquitó el 2 de agosto del 2010 con ocasión al fallecimiento del trabajador.
SEGUNDO: CONDENAR la demandada DRAGADOS HIDRÁULICOS S. A., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES las siguientes sumas de dinero: MATERIALES: LUCRO CESANTE PASADO Y LUCRO CESANTE FUTURO: A EUNICE DEL MILAGRO LLACH TEJADA: $93.690.000 A ZAIRA PATRICIA VÉLEZ $6.895.000 A JOSÉ MANUEL VÉLEZ CAMPO representado por su madre DEIBIS CECILIA CAMPO: $42.377.000 A JOSÉ DAVID VÉLEZ LLACH $20.244.000.
POR PERJUICIOS MORALES A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES SE LE ASIGNA LA SUMA DE $20.000.000 CUARTO: DECLARAR QUE LAS DEMANDADAS INTERTUG Y CORMAGDALENA SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE LAS CONDENAS IMPUESTAS EN ESTA SENTENCIA. CUARTO (sic): ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: EXCEPCIONES: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las demandadas DRAGADOS HIDRÁULICOS, INTERTUG Y CORMAGDALENA y probadas las Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 13 excepciones propuestas por COLPATRIA respecto del llamamiento en garantía.
SEXTO: SE ORDENA Y REGULA COMO HONORARIOS DE PERITO EL MONTO EQUIVALENTE A SEIS SALARIOS MINIMOS Y SE APRUEBAN LOS GASTOS POR $499.000 ESTOS RUBROS DEBEN SER PAGADOS POR LA PARTE VENCIDA EN JUICIO.
SÉPTIMO: Se ABSUELVE A AXA COLPATRIA como llamada en garantía de todas las pretensiones.
OCTAVO: CONDENAR a las partes demandadas vencidos en juicio a pagar las costas procesales. Las agencias en derecho se tasan en el 20 % de la condena impuesta. Se condena CORMAGDALENA E INTERTUG a pagar las costas procesales a AXA COLPATRIA en la suma de 4 salarios mínimos (mayúsculas del texto, acta de f.° 734 a 735, en relación con el CD de f.° 733, cuaderno n.° 1).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de abril de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO y CUARTO - en cuanto absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra-, SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia apelada, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER a la demandada DRAGADOS HIDRÁULICOS S. A. de los perjuicios materiales reconocidos a favor de la demandante ZAIRA PATRICIA VÉLEZ, de igual forma indicar que el valor del lucro cesante futuro a favor del demandante JOSÉ DAVID VÉLEZ LACH corresponde a la suma de $11.782.149.69 según se expuso, se CONFIRMA en los demás las condenas impuestas en este numeral.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia apelada, relacionada con DECRETAR que las demandadas INTERTUG y CORMAGDALENA son solidariamente responsables de las condenas impuestas por el A QUO, para en su lugar ABSOLVER a la demandada INTERTUG S. A. de las condenas impuestas en su contra como solidaria, conforme lo explicado.
Se CONFIRMA en lo demás este numeral. Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 14 CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la demandada INTERTUG S. A., de la condena en costas por la primera instancia. SE CONFIRMA en lo demás este numeral.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada CORMAGDALENA. Las de primera a cargo de las demandadas, DRAGADOS HIDRÁULICOS S. A. y CORMAGDALENA, las cuales deben adecuar según el valor de las condenas en esta instancia se imponen a su cargo. Se revoca la condena por costas impuestas a la demandada, INTERTUNG según lo expuesto (mayúsculas del texto original).
Expuso, en lo que interesa a la casación, que conforme al artículo 66 A del CPTSS, debía determinar si el fallecimiento del señor José Manuel Vélez García ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que su empleadora le suministró dotación, elementos de protección y capacitaciones para la realización de su labor. Manifestó, que son hechos incontrovertidos los siguientes: que entre el causante y Dragados Hidráulicos S. A. existieron los siguientes contratos de trabajo: i) «de obra o labor, cargo maquinista», celebrado el 1° de junio 2002; ii) «de obra o labor, cargo maquinista», suscrito el 2 de septiembre 2002; iii) «de obra o labor, cargo maquinista»¸ firmado el 1° de febrero 2002; iv) «a término indefinido, cargo maquinista», rubricado el 4 de noviembre 2008; v) «de obra o labor, cargo marino» suscrito el 6 de junio de 2010; que el último vínculo finalizó el 2 de agosto de 2010, por el fallecimiento del trabajador en accidente laboral, conforme lo aceptó la convocada al contestar la demanda y lo corrobora la documental de folios 56 del cuaderno n.° 1.
Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 15 Indicó, que los accionantes afirmaron que el accidente laboral de su allegado ocurrió debido a la falta de las medidas de prevención e incumplimiento en las normas de salud ocupacional por parte de la empleadora, «[…] afirmación que fue aceptada parcialmente por Dragados hidráulicos», pues al contestar el hecho 10 de la demanda (f.° 6 del cuaderno n.° 2), dijo que «luego del almuerzo que tomaron en la embarcación, fue que decidieron concluir la maniobra, pero sin ponerse el chaleco salvavidas, situación que fue la causa directa del evento mortal».
Afirmó, que para decidir el conflicto jurídico, debía remitirse a lo previsto en el artículo 216 del CST, en armonía con los artículos 63 y 1604 del CC y las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644, CSJ SL, 26 feb. 2004, «rad. 2217516» y CSJ SL, 6 mar. 2005, rad. 23489, según los cuales: i) El empleador estaba obligado a resarcir total y ordinariamente los perjuicios, cuando existe culpa suficientemente demostrada en la ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional. ii) Que aquél debía responder hasta por la culpa leve, atendiendo la naturaleza bilateral, onerosa y conmutativa del contrato de trabajo, la cual está definida como la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 16 iii) Que la responsabilidad prevista en la primera norma era contractual y buscaba una indemnización total y ordinaria del perjuicio causado, que es diferente a la del riesgo creado, la cual se origina en la responsabilidad objetiva. Expresó, que el artículo 216 del CST debía ser analizado en concordancia con las obligaciones generales y especiales de los artículos 56 y 57 del CST, que exigen al dador del empleo garantizar a sus subordinados elementos de protección adecuados para evitar accidentes y enfermedades profesionales.
Destacó, que el sistema de riesgos profesionales y de salud ocupacional e industrial, se desarrollaba sobre la base de la etapa preventiva, cuyo cumplimiento no está a cargo únicamente de la ARL sino del empleador, pues, conforme al artículo 2° del Decreto 1295 de 1994, dicho subsistema tiene por objetivo establecer actividades de promoción y prevención, tendientes a mejorar las condiciones y sitios donde se ejecutaba el trabajo, protegiendo a quienes lo realizan de las contingencias que puedan afectar su salud individual o colectiva.
Adujo que, conforme a lo expuesto, para que haya lugar a la indemnización plena demandada, era necesario acreditar en forma suficiente la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, es decir: i) el incumplimiento en los deberes de diligencia y cuidado en la protección y seguridad de sus trabajadores, según los artículos 56 y 57 del CST; ii) Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 17 el daño causado y, iii) el nexo de causalidad entre ambos elementos.
Dijo, que no existía controversia que el señor José Manuel Vélez García falleció del 2 de agosto de 2010, como consecuencia de un accidente de trabajo, pues así lo aceptó la accionada al contestar el hecho décimo séptimo de la demanda, por lo que estaba acreditado el daño. Puntualizó, frente al segundo elemento de la responsabilidad patronal, que […] la culpa del empleador, tal como se mencionó, nace la obligación de éste para indemnizar o de indemnizar perjuicios cuando aparece demostrada su falta de diligencia y cuidado para evitar el accidente de trabajo, por cuanto ha debido emplearla en los términos del artículo 1604 del Código Civil, y por tal razón, si pretende que desaparezca su responsabilidad, debe asumir la carga de probar que cumplió con sus deberes de protección y seguridad, para la protección y cuidado e integridad física de sus trabajadores.
Arguyó que, en consonancia con lo anterior, según sentencia CSJ SL5619-2016, por excepción al artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al empleador demostrar su diligencia y precaución en la protección de la salud e integridad de sus servidores; que dichas obligaciones están previstas en: i) Los numerales 1° y 2° del artículo 57 del CST, que le imponen el deber de suministrar instrumentos y materias Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 18 primas adecuadas para ejecutar sus labores evitando accidentes o enfermedades ocupacionales. ii) El artículo 348, ibidem, en punto del suministro y acordonamiento de los locales, equipos de trabajo y medidas que guarden armonía con las disposiciones de salud ocupacional e industrial en establecimientos de trabajo y medio ambientales. iii) Los artículos 2° del Decreto 2400 de 1979 y 21 del Decreto 1295 de 1994, que recaban sobre las obligaciones del sistema general de riesgos laborales.
Razonó, que para demostrar la diligencia en el cumplimiento de los deberes del artículo 57 numerales 1° y 2° del CST, esto es, «en lo que hace relación con la gestión que adelantó para la prevención del accidente en el que falleció el señor José Manuel Vélez García», la demandada «aportó» los siguientes medios de convicción: i) […] registro, asistencia zafarrancho del 22 de febrero, no aparece año, visible a folios 107; repaso de zafarrancho, 25 de enero, 2009 (folio 110); pruebas zafarrancho inspección, equipos de protección, del 15 de marzo, 16 de abril de 2010 (folio 114), en los que aparece la firma del señor José Manuel Vélez García. ii) Copia de la investigación y análisis de accidentes e incidentes realizados por la ARL Liberty, con la participación del director residente y gestión humana de Dragados hidráulicos S. A., en la que «se registra en forma específica la descripción de los hechos por los testigos presenciales del incidente», los cuales indicaron lo siguiente: Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 19 a) Jaider Torres, compañero del fallecido, que: […] nosotros estábamos, estamos haciendo una maniobra de recoger tubería de 24 pulgadas, que sería llevada a Cartagena.
La mayor parte de la maniobra estaba terminada, ya que fue en tierra. Faltaban 4 tubos para terminar la maniobra y cuando fuimos amarrarlos no se pudo. El señor de la retroexcavadora, Chávez, nos dijo que nos bajáramos y nosotros, el señor Vélez y yo, caminamos por la tubería flotante. Llegamos a un punto donde yo creí que era bajito y salte, cayendo con el agua al ombligo, avance para salir cuando ya tenía el agua en las rodillas, escuché al compañero y voltee de inmediato y la primera imagen que vi fue la cabeza del compañero Vélez tratando de salir, el compañero saltó más atrás y como que cayó en el sitio más hondo, cerca de la orilla; inmediatamente yo hice lo posible para rescatarlo, pero la corriente era fuerte y el agua lo alejaba y el señor Luis Chávez, del bongo, le tiraba una cuerda por dos ocasiones, que no la agarro, él se tiró al agua a ayudar al señor José Vélez, pero no pudo agarrarlo. b) El señor «Luis Chávez», operador de la retroexcavadora, que: […] estábamos embarcando la tubería, ya que había hecho casi toda la maniobra.
Nos quedaron 4 tubos cerca del agua. Intentamos subir los tubos después de ellos amarrarlos, yo les dije que se bajaran, ya que estaban cerca de la orilla, esperé que se bajaran y empecé a bajar los tubos, pero en el mismo instante me di cuenta que algo pasaba, ya que Haider trataba de ayudar a Vélez, agarré una cuerda y se la tire por dos veces.
Cuando vi que no la agarraba, yo me tiré, no lo pude alcanzar porque la corriente, lo llevó hacia donde estaba el bote y no lo pude ver. Destacó, que el mencionado informe, obrante a folios 170 a 181 del cuaderno ordinario, agregó que el amarre de la tubería lo hacen los trabajadores «con las manos, al caminar por la tubería y saltar, llevan las manos libres»; que los implementos de dotación utilizados fueron overol y botas de seguridad con punta de acero; que los trabajadores contaban con chalecos salvavidas, pero estaban en el bote; que nunca Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 20 hacían la operación debajo del agua, haciendo inmersión; que la maniobra de amarre de tubos la empezaron a hacer desde las 7:00 a.m. del día de los hechos; que «en meses y años anteriores hicieron un curso acuático, deberían tenerlos ellos mismos, no se evidencia en registros»; que el equipo de trabajo de la draga ríos Magdalena son: un bongo, que es un bote, con su respectiva retroexcavadora, remolcadores y una lancha rápida, así como 13 tripulantes y un ingeniero a cargo; que el nivel y la corriente estaba elevado debido a las lluvias.
Aseguró, que el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, informó: i) que la maniobra en la que perdió la vida el trabajador fue coordinada por el ingeniero Juan Carlos Rojas, quien había comunicado que tenían los elementos de protección, entre ellos, el chaleco salvavidas; ii) que en el panorama de riesgos de la empresa, la actividad del fallecido no estaba catalogada como peligrosa y contaba con perfiles de los cargos; iii) que «el señor Vélez García, se quitó los elementos de protección, a pesar de que estaba prohibido».
Argumentó, que «del análisis en conjunto y crítico de las pruebas referidas, y lo dicho por el representante legal de Dragados Hidráulicos», colegía que en el accidente de trabajo participó la culpa del empleador, en punto de la actividad de «maniobra de carga de tubería», pues no demostró su diligencia y cuidado, conforme a la definición de culpa leve del artículo 63 del CST, ya que, a pesar de contar con constancias de la asistencia del señor Vélez García a Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 21 capacitaciones, no allegó prueba de que el día de los hechos siguió algún protocolo para la ejecución de su actividad.
Lo anterior, porque no obraba en el panorama de riesgos de folios 269 a 270 del cuaderno n.° 2, la inclusión del «evidente peligro de ahogamiento» al que se veían expuestos los marinos, cargo que desempeñaba el trabajador fallecido, pues sólo se describió el de «caída del distinto nivel en las escaleras, manipulación de herramientas y el ruido que produce la draga», lo que impidió prevenir o minimizar las consecuencias del accidente; que no era razonable omitir el referido como riesgo constante, teniendo en cuenta que trabajaba «sobre la superficie del agua».
Expuso, que la manifestación del representante legal y del testigo sobre la existencia de chalecos salvavidas no cambiaba su conclusión, toda vez que: i) existía constancia de que el nivel del agua era superior; ii) en la actividad no se acreditó la presencia de un superior, que impidiera su ejecución sin el instrumento de protección; iii) no hubo auxilio oportuno de la tripulación de la lancha rápida, que hacía parte del equipo de trabajo de la draga, pues lo únicos que trataron de auxiliar al trabajador fueron sus compañeros Jaider Torres y Luis Chávez, quien se arrojó al agua para su rescate.
Agregó, que no es atendible el argumento de que existió culpa exclusiva de la víctima, por haber realizado la maniobra por fuera de los parámetros establecidos, porque no existe prueba de ello, «excepto el uso del chaleco Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 22 salvavidas, elemento con el que contaba el señor García Vélez García, pero que al parecer no utilizó por la falta de control de su empleador cuando inició el cargue de la tubería».
Refirió, en relación con lo último, que esa circunstancia no relevaba la responsabilidad de la empresa, toda vez que en materia laboral no operaba la compensación de culpas del artículo 2357 del CC, pues el empleador sólo se exonera del resarcimiento del artículo 216 del CST, cuando existía culpa exclusiva del trabajador y, en el caso, a pesar de que éste pudo utilizar chaleco salvavidas, la sociedad «omitió los cuidados necesarios para evitar el accidente de trabajo en el que éste falleció»; que, además, según la sentencia CSJ SL, «rad. 35121-2000» el insuceso era previsible.
Manifestó, que el tercer elemento de la responsabilidad, esto es, el nexo de causalidad, fue analizado por la Corte en las sentencias CSJ SL17443-2017; que en el caso también se demostró, pues el causante falleció en un accidente cuando realizaba la actividad para la cual fue contratado por la demandada y esta participó por incumplir con los deberes de «cuidado debido» y «no establecer los mecanismos necesarios para evitar el accidente», pues ninguna de las pruebas lo demuestra, ya que […] los únicos documentos con los que pretende acreditar el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, son los relacionados con las capacitaciones que impartió al trabajador fallecido, así como los referentes al programa de salud ocupacional visibles a folios 214, 245 del cuaderno n.° 2 del expediente; el reglamento de higiene y seguridad industrial, visible en los 256, 252 a 256; la conformación del comité paritario de salud de salud ocupacional, visible a folios 257, 268; documentos que claramente no resultan suficientes para probar que el día del Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 23 fatal accidente obró con la diligencia y cuidado debido (acta de f.° 10 a 11, en relación con el CD de f.° 9, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada DRAGADOS HIDRÁULICOS S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, […] en cuanto que por el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva modificó la cuantía de dos condenas y confirmó las demás condenas impuestas a mi representada, para que actuando en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgador también en cuanto a las condenas que impuso a la recurrente y en su lugar, revoque tales condenas para absolverla de todos los cargos formulados en su contra, proveyendo en costas como corresponda (f.° 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 216 del CST; 63, 1604, 1613, 1614 y 1615 del CC; 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 12 del Decreto 1295 de 1994.
Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el causante JOSÉ MANUEL VÉLEZ GARCÍA, (qepd) había recibido la capacitación correspondiente al cargo ocupado. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante JOSÉ MANUEL VÉLEZ GARCÍA, (qepd) obró con diligencia y cuidado, al momento del accidente, conforme a las instrucciones recibidas. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el causante JOSÉ MANUEL VÉLEZ GARCÍA, (qepd) obró por su propia cuenta y riesgo en el acto en el que perdió su vida. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada recurrente tuvo culpa en la ocurrencia del accidente que causó la muerte al señor JOSÉ MANUEL VÉLEZ GARCÍA, (qepd). 5. Dar por demostrada, sin estarlo, que existe relación de causalidad entre daño que se causó y la culpa del patrono. Yerros que, dice, fueron consecuencia de la errónea apreciación de la demanda, la contestación a la demanda «y cada una de las pruebas que tiene relación con el abundante material de capacitación y cuidado de sus trabajadores donde participó activamente el causante […]»; los testimonios de Jaider Torres y Luis Chaves, «armonizados entre lo expuesto en la investigación ante la ARL Liberty y en el proceso», así como el contenido integral de la citada investigación. Argumenta, que el Colegiado «dio un alcance totalmente diferente al contenido de la respuesta al hecho DÉCIMO SÉPTIMO», pues en él, no aceptó la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, sino únicamente que haya acontecido.
Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 25 Precisa, que al replicar el hecho décimo sexto de la primera pieza procesal, dijo que a pesar de que las actividades que estaba realizando el trabajador, eran propias del cargo de marino, […] la forma como el decidió al final de la maniobra bajar del bote, sin la utilización del chaleco salvavidas, obedeció a su exclusiva y única voluntad sin que la empresa jamás lo hubiera autorizado para el efecto, sin que el jefe inmediato estuviera en el lugar de labores para hacer cesar la maniobra, en fin, escapando a todos los controles, capacitaciones y regulaciones que él conocía y que sabía eran de obligatorio cumplimento sin excepciones por parte de la empresa Dragados Hidráulicos S. A. Resalta, que con lo dicho dejó al descubierto que el fallecido obró por su propia conveniencia, «repudiando todos y cada uno de los conocimientos de sus obligaciones que contienen por sí mismo y para sí mismo las capacitaciones, cursos y demás explicaciones patronales sobre las prevenciones y uso de los elementos de protección».
Aduce, que el Juez de segundo grado tuvo en cuenta de manera parcial los testimonios del señor Jaider Torres y Luis Chaves, pues pasó por alto, del primero, la afirmación de que «creía que era bajito y salté cayendo en el agua al ombligo», lo que demuestra que tanto éste como el señor Vélez García, se lanzaron impulsados por voluntad propias, sin que correspondiera a una instrucción de la empresa; del segundo, que fue él quien les dijo que «bajaran, que no es sinónimo de LANZARAN, que fue lo que hicieron los dos trabajadores, de manera claramente desafiante a cualquier previsión, por cercana que estuviera la orilla del río la embarcación»; que ambos trabajadores se expusieron al Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 26 riesgo de manera espontánea, por lo que resulta imposible el debido cuidado del empleador.
Agrega, que «no está obligado a lo imposible»; que su trabajador tenía experiencia y contaba con capacitaciones, especialmente las de zafarrancho, por lo que «no podría haber procedido como procedió, en clara rebeldía de lo establecido y en contra de su propia seguridad»; que no podía prever la decisión del trabajador en un momento explosivo, con un resultado fatal.
Puntualiza que el accidente se originó con un acto propio del causante, «ajeno de la actividad, pero que rompió con todas las alertas, que resulta sorpresivo y que no está al alcance del patrono prevenirlo ni advertirlo al momento de sucederse»; que hubo culpa exclusiva de la víctima, como lo concluyó la ARL en el documento denominado «FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES MORTALES Y SEVEROS», pues en el apartado «ANÁLISIS CAUSAL DEL ACCIDENTE», indicó que el trabajador no contaba con chaleco salvavidas, pese a que era un elemento exigido para las maniobras en las que existe riesgo de caída al agua; que como consecuencia de ello se ahogó, por lo que la causa inmediata de la muerte fue un «acto subestándar por parte de finado».
Razona, que el Colegiado apreció el mencionado documento, pero no le dio el alcance que correspondía, pues con él se demostraba lo imprevisible e inalcanzable para ella, lo que impide que surja la culpa que declaró demostrada la Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 27 segunda instancia, lo cual hace improcedente el resarcimiento reclamado.
Concluye que, […] cumplió con la carga de la prueba que nos exige el artículo 1604 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, al demostrar que no se dan los presupuestos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que por la propia acción espontanea de la víctima, no hay culpa del patrono de que tratan los artículos 63 en concordancia con lo dispuesto artículo 1604 ambos del Código Civil, por cuanto se ha demostrado la ausencia de culpa patronal (f.° 5 a 9, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Intertug S. A., afirma que el cargo es inestimable, puesto que el recurrente se limitó a cuestionar la interpretación de un hecho de la contestación a la demanda, sin enunciar la prueba que daría cuenta de la ausencia de culpa en el accidente de trabajo que sufrió su trabajador; que no enunció en qué consistió la indebida valoración de la prueba, ni su incidencia en la sentencia recurrida; que fundó su ataque en prueba no calificada.
Refiere, que el recurso extraordinario no tiene como propósito reabrir el debate procesal; que la impugnación no fue suficiente, puesto que no se cuestionaron las pruebas que fueron fundamento de la decisión (f.° 12 a 16, ib). VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que, conforme al Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 28 artículo 87 del CPTSS, el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, no es una tercera instancia y, por tanto, no hace parte de su finalidad decidir el litigio, sino enjuiciar la sentencia de segundo grado con la ley, siempre que quien lo proponga, cumpla con las reglas elementales previstas en el citado precepto y en los artículos 90 y 91, ibidem.
Así lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL16374-2015 y CSJ SL3591-2020. Lo anterior significa, que no hace parte de la competencia decisoria de la Corte, definir a cuál de los litigantes le asiste razón en su reclamación o excepción, sino si el Juez de segunda instancia, salvo casación per saltum, se ajustó al ordenamiento jurídico en las premisas de hecho y/o derecho en que fundó su decisión, las cuales, se resalta, gozan de presunción de legalidad y acierto.
En ese contexto, se tiene pacíficamente decantado, que es carga ineludible del recurrente desentrañar el contenido de los soportes cardinales del fallo impugnado, con la finalidad de identificar si son jurídicos, fáctico - probatorios, o eventualmente mixtos, para cuestionarlos integralmente a través de las vías de trasgresión legal del numeral 1° del artículo 87 del CPTSS (si es esa la causal elegida), es decir, por la senda directa, si es lo primero, o la indirecta, si es lo segundo, o a través de ambas, pero en cargos separados, si es lo tercero, pues de no hacerlo, se mantienen incólumes las presunciones antes descritas, como se ha explicado, entre Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 29 otras, en la sentencia CSJ SL13244-2014.
Realiza la Sala esas puntualizaciones, porque contrastado el fallo de segunda instancia con el recurso interpuesto, se advierte que, ante la vía elegida, la impugnación no cumplió con la responsabilidad de desquiciar todos los cimientos fácticos de la sentencia cuestionada. Así se dice, en razón a que el Colegiado construyó su fallo, desde lo fáctico – probatorio, sobre las siguientes premisas: i) Que en el caso se probó el hecho dañino, pues la sociedad demandada aceptó su ocurrencia, al contestarse el hecho décimo séptimo de la demanda. ii) Que también se acreditó la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo, en razón a que, «del análisis en conjunto y crítico de las pruebas referidas», que lo fueron: […] registro, asistencia zafarrancho del 22 de febrero, no aparece año, visible a folios 107; repaso de zafarrancho, 25 de enero, 2009 (folio 110); pruebas zafarrancho inspección, equipos de protección, del 15 de marzo, 16 de abril de 2010 (folio 114) […].
Así como la «Copia de la investigación y análisis de accidentes e incidentes realizados por la ARL Liberty», que contenía las declaraciones de los testigos directos, y «[…] lo dicho por el representante legal de Dragados Hidráulicos S. A.» al rendir su interrogatorio de parte, no se desprendía que Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 30 dicha sociedad haya actuado con diligencia y cuidado en la actividad: «maniobra de carga de tubería», en perspectiva de la culpa leve definida en el artículo 63 del CST.
Lo anterior, porque, según el Colegiado, a pesar de que el trabajador fallecido asistió a diferentes capacitaciones, no se allegó medio de convicción en torno a la existencia de algún protocolo para prevenir y/o minimizar las consecuencias del accidente laboral que padeció, pues: a) En el en el panorama de riesgos de folios 269 a 270 del cuaderno n.° 2, no estaba descrito el ahogamiento, como riesgo laboral de los marinos, pese a que su actividad se desarrollaba sobre el agua. b) Aunque al servidor le fue suministrado un chaleco salvavidas, la actividad la ejecutó sin vigilancia de un supervisor que impidiera su realización sin el uso de ese instrumento de protección, no obstante que existía constancia de que el nivel del agua «era superior». c) No hubo auxilio oportuno de la tripulación de la lancha rápida, que hacía parte del equipo de trabajo de la draga, pues lo únicos que trataron de auxiliar al servidor accidentado fueron sus compañeros Jaider Torres y Luis Chávez.
En ese contexto, dicho juzgador concluyó, que no estaba demostrada la culpa exclusiva de la víctima, pese a que el trabajador omitió la utilización del elemento de Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 31 protección que le fue suministrado por su empleadora, pues la última omitió ejercer el control «en la acción de cargue de tubería», cuyos riesgos eran previsibles. iii) Que se demostró el nexo de causalidad, ya que el causante falleció cuando realizaba la actividad para la cual fue contratado y en la ocurrencia del insuceso participó la culpa de la empleadora, al incumplir los deberes de «cuidado debido» y «no establecer los mecanismos necesarios para [evitarlo]».
Al respecto, agregó, que «el programa de salud ocupacional visibles a folios 214, 245 del cuaderno n.° 2 del expediente; el reglamento de higiene y seguridad industrial, visible en los 256, 252 a 256; la conformación del comité paritario de salud de salud ocupacional, visible a folios 257, 268», no eran «suficientes para probar que el día del fatal accidente obró con la diligencia y cuidado debido» (acta de f.° 10 a 11, en relación con el CD de f.° 9, cuaderno del Tribunal).
En contraste, la censura adujo que el Colegiado dio «un alcance totalmente diferente al contenido de la respuesta al hecho DÉCIMO SÉPTIMO», pues allí no aceptó la culpa en el accidente de trabajo, sino únicamente su ocurrencia. También expuso, que incurrió en error de hecho, pues: i) Valoró parcialmente los testimonios del señor Jaider Torres y Luis Chaves, quienes dieron cuenta de que el Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 32 trabajador se expuso de manera espontánea al riesgo, desatendiendo las medidas de protección dadas por la empresa. ii) Que éste tenía experiencia y contaba con capacitaciones, como las de zafarrancho, por lo que actuó «en clara rebeldía de lo establecido y en contra de su propia seguridad». iii) Que el «FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES MORTALES Y SEVEROS», en el apartado «ANÁLISIS CAUSAL DEL ACCIDENTE», concluyó que el trabajador no contaba con chaleco salvavidas, pese a que era un elemento exigido para las maniobras en las que existía riesgo de caída al agua; que, como consecuencia de ello, se ahogó, por lo que la causa inmediata de la muerte fue un «acto subestándar por parte de finado», lo que daría cuenta de la culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañino. Se rememora con énfasis lo anterior, porque, como atrás se advirtió, de ello se desprende que la recurrente dejó de cuestionar la apreciación que hizo la segunda instancia a algunos de los principales medios de convicción que soportaron su sentencia, particularmente el interrogatorio de parte del representante legal de Dragados Hidráulicos S. A., el panorama de riesgos el programa de salud ocupacional, el reglamento de higiene y seguridad industrial y la conformación del comité paritario de salud ocupacional.
Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 33 Dicha omisión tiene gran trascendencia, puesto que de los primeros dos medios de prueba, el Tribunal infirió la existencia de omisiones por parte de la empresa en la obligación de prevención y atención a accidentes de ahogamiento, aunado a que no se allegó otro que informara sobre el cumplimiento de un protocolo ante su ocurrencia, lo que, como se indicó en la providencia CSJ SL5158-2018, impediría el quiebre del fallo.
Lo último, porque la Corte estaría imposibilitada para efectuar un control de legalidad frente al proveído impugnado, que estaría cobijado por las presunciones de acierto y legalidad en las premisas antes descritas, las cuales, además, de entrada se advierten razonables y ajustadas a las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS, circunstancia que, propiamente, conforme a las sentencias CSJ SL13529-2016;
CSJ SL2372-2018 y CJS SL643-2020, descartaría la comisión de un error de hecho, menos aún con el rango de protuberante. Con todo, si se pasara por alto lo anterior, encuentra la Sala razones adicionales, ahora de tipo técnico, para desestimar el ataque, a saber: 1. La impugnación partió de una premisa falsa, al asegurar que el Tribunal dio «un alcance totalmente diferente al contenido de la respuesta al hecho DÉCIMO SÉPTIMO», en razón a que coligió que había aceptado la culpa en el accidente de trabajo, pese a que sólo admitió su ocurrencia. Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 34 Sin embargo, al escuchar con detenimiento el audio de la sentencia, se advierte que el Juez de segundo grado hizo referencia al citado hecho, para hallar confesado el primer elemento de la responsabilidad, es decir, el hecho dañino. En efecto, textualmente dijo el Tribunal: […] no está en controversia que entre el señor José Manuel Vélez García y la empresa Dragados hidráulicos S. A. se ejecutaron los siguientes contratos: […], por obra labor determinada, cargo marino, fecha de inicio labores «6 de junio 2010 hasta el 18 de abril de 2010, documento esté visible a folio 37 del cuaderno del expediente y hasta el 18 abril de 2010, porque fue en esta fecha que falleció el señor Manuel Vélez García. Además, esto no está en controversia, lo antes dicho, como quiera que la convocada a juicio en la contestación de la demanda así lo aceptó, además que a folio 56 del cuaderno n.° 1 del proceso, obra copia del contrato por obra o labor contratada, suscrita por el señor José Manuel Vélez García y Dragados Hidráulicos, con fecha de inicio de labores 6 de julio 2010, vínculo que se mantuvo, corrijo, hasta el 2 de agosto 2010, fecha en la que falleció el actor (ahí tuve un lapsus).
Aduce la parte demandante que el señor José Manuel Vélez García falleció, se reitera, el 2 de agosto 2010, como consecuencia de un accidente de trabajo, acaecido por la falta de las medidas de prevención e incumplimiento en las normas de salud ocupacional, afirmación que fue aceptada parcialmente por Dragados Hidráulicos S. A., de acuerdo con la respuesta al hecho 10º de la demanda, visible a folio 6 del expediente del cuaderno n.° 2, en la que, en lo que hace referencia a la ocurrencia del accidente, por cuanto, dijo: «Luego del almuerzo que tomaron la embarcación fue que decidieron concluir la maniobra, pero sin ponerse el chaleco salvavidas, situación que fue la causa directa del evento mortal» (cursiva de la Sala).
De ahí que no tuvo por aceptada la culpa patronal, como le increpa la censura, sino solamente el accidente de trabajo, que no discute, motivo por el cual, como se explicó en la sentencia CSJ SL21798-2017, el cargo resulta ineficaz Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 35 para sus propósitos, pues para esto deben desvirtuarse «las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». 2.
La impugnación soportó su cuestionamiento sobre prueba no hábil en casación, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, ya que sólo tiene esa connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial. Así se dice, toda vez que denunció la errónea apreciación de la demanda y la contestación, que sólo tienen naturaleza calificada cuando el Juzgador tergiversa su contenido o incorpora confesión, lo que no ocurrió en el caso, conforme atrás se analizó; así como la valoración parcial de los testimonios de los señores Jaider Torres y Luis Chaves, descritos en la investigación efectuada por la ARL Liberty y el «contenido integral» de ese documento, que, por ser declarativo de tercero, se asemeja a los primeros.
En relación con la acusación de los últimos dos medios de prueba, la jurisprudencia ha admitido su análisis, «sólo […] si previamente se demuestra el error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles», conforme se indicó, respectivamente, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020 y CSJ SL3169-2018, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL4514-2017, presupuesto que no se cumple en el caso, en razón a que la censura no acusa la actividad de valoración del Tribunal, respecto de otro medio de prueba. 3.
Adicionalmente, la recurrente no satisfizo las reglas Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 36 demostrativas de un ataque por la senda de los hechos, toda vez que, como lo ha enseñado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3556-2019, además de precisar los errores fácticos y mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, debía demostrar en qué consistió esta última, explicando cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad.
Para ello, debía determinar en forma clara lo que la prueba acreditaba y el impacto que tuvo en la sentencia cuestionada, últimas dos exigencias que no satisfizo, pues no efectuó el contraste aludido, por lo que el cargo se asemeja a un alegato de instancia. 4. Finalmente, la censura introdujo un cuestionamiento jurídico, en punto de la carga de la prueba, que es ajeno a la vía seleccionada, como se expuso en la sentencia CSJ SL2186-2018, al señalar: «[…] la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria […] pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley».
Con lo anterior, entremezcló las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, por ser excluyentes, exigen una proposición autónoma y diferente, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1695-2019. Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 37 Así las cosas, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que deberán ser liquidadas conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró EUNICE DEL MILAGRO LLACH TEJADA, JOSÉ DAVID VÉLEZ LLACH, ZAIRA PATRICIA VÉLEZ LLACH, GINA MARGARITA VÉLEZ LLACH y JOSÉ MANUEL VÉLEZ CAMPO, representado por DEIBIS CECILIA CAMPO PATILLA, a DRAGADOS HIDRÁULICOS S. A. y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA, trámite al que se vinculó como litisconsorcio necesario a INTERNATIONAL TUG S. A. - INTERTUG S. A. y como llamada en garantía a SEGUROS COLPATRIA S. A. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 84402 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.