Micelio
SL1248-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Medida Saha de Casación Laboral Sala de Oescangeslién N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1248-2020 Radicación n.° 70628 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., sej dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso sación interpuesto por MARÍA ELMA CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 11 de junio de 2014, en el proceso que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCI í‘ I PROTECCIÓN SOCIAL U I.

ANTECEDENTES María Elma Castillo Prieto, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP, para que se declarara, que en calidad de cónyuge de Alberto SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70628 José Suárez Uribe, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de noviembre de 2010, razón por la que pide su reconocimiento y pago, junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: el señor Suárez Uribe falleció el 7 de noviembre de 2010, que el 12 del mismo mes y ario, como cónyuge del citado, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, por Resolución PAP No. 057291 del 10 de junio de 2011 fue negada, presentí rec rso de reposición y allegó declaraciones extra j la convivencia con el causante, pero a través ución UGM No. 021646 del 21 de diciembre de irmó la decisión inicial.

Aseguró que el 12d%tSo de 2012, pidió a la demandada la revisión del acto administrativo que negó la prestación y la entidad le informó «que debía allegar al trámite de reconocimiento declaración exa- convivido co de su muerte». de la pensión de sobrevivientes una 1' a s'Al oslp Vara que había medio antes Por último, afirmó haber convivido con afiliado desde el 27 de julio de 2004 hasta 7 de noviembre de 2010, cuando falleció, que el 4 de junio de este último ario, contrajo matrimonio civil con Suárez Uribe, su convivencia fue permanente e ininterrumpida y que dependía económicamente del pensionado (f.° 12 a 21 cuaderno de las instancias).

SCL.00 PT-10 V.00 2 \ Radicación n.° 70628 Mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2013, el a quo resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la UGPP (f.° 38 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió fallo el 28 de abril de 2014 (f.° 57 y 59 cuaderno de las instancias), en el que dispuso: Primero: Condenar de da Unidad Administrativa Especial de Gestió su) 1 o ciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP al oreocimiento y pago a favor de la actora señora MARÍA Y LO PRIETO identificada con CC. 23.324.695 de vitalicia de la pensión de sobrevivientes causa Plsor 4fa miento de su cónyuge señor ALBERTO JOSÉ SU Q.E.P.D.), a partir del 7 de noviembre de 2010 y antía igual a la que venía disfrutando el causante, la al se debe pagar junto con las mesadas adicionales corres ndtentes y los reajustes de orden legal que sobre las mismas se deben hacer año a año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial dekeISTIflálndley 6:0144,p~ Parafiscales de la Protecció So 'al-WPP al'aso d s.moratorios de que trata el 1110 ada una de las mesadas causadas de pensión de sobrevivientes a partir del 13 de febrero de 2011 y hasta la fecha efectiva de su pago, conforme los motivos expuestos.

Tercero: Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraftscales de la Protección Social-UGPP a las costas procesales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.848.000. Cuarto: Absolver de las demás pretensiones especialmente [lo] relacionado con la indexación. Quinto: Si no fuere apelada envíese en grado de consulta al superior.

SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70628 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 11 de junio de 2014 (f.° 67 a 75 cuaderno de las instancias), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, ABSOLVER a la demandada.

SEGUNDO: COSTAS de primera y de segunda instancia a cargo de la demandante. En lo que Y. T.nteresa al recurso extraordinario, el ad que tó el problema jurídico, a establecer si la demand o derecho a la pensión de sobrevivientes que e Cajanal a Alberto José Uribe Suárez, para lo cual que la norma aplicable era la vigente a la fecha de fall 'miento del pensionado (7 de noviembre de 2010), esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

República de Colombia Despuet Qat E aliseJusis la mencionada norma, dijo que procedería a establecer si la señora Castillo Prieto acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto era, tener 30 o más arios de edad al momento del fallecimiento del pensionado, una vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia por un término no inferior a cinco arios continuos anteriores al deceso; de la primera de las condiciones, precisó que la actora nació el 19 de abril de 1978 y para cuando falleció el pensionado (7 de noviembre de 2010), tenía 32 arios de edad.

SCUtIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70628 Se remitió a la prueba testimonial allegada, recordó que Flor Elvira Díaz Peña dijo que la demandante convivió con Alberto Suárez desde el ario 2004 hasta el 2010, nunca se separaron, que el causante respondía por los gastos del hogar, conocía al pensionado desde hacía muchos arios porque era su vecino, lo visitaba con frecuencia y tomaban tinto, que Alberto José falleció de cáncer y fue la demandante quien lo cuidó durante la enfermedad pues era la única pareja sentimental; por su parte, Ramiro Pinzón Pérez (quien aseguró ser cuñado de la actor afi mó conocer la relación de la tts pareja, que eran mu su convivencia en el ario 2004 en el barro el causante murió de cáncer, la actora lo at enfermedad, los gastos funerarios los cubrió uit n quial y, que contrajeron matrimonio civil pocos me antes de la muerte del pensionado, boda a la que fue invitado y asistió. Manifestó el cole ado que con las pruebas descritas, si Risa de qilio bien queda acre o q a acto acia vi a marital con el causante al Iffiligt5 Wastimonios no se pudo demostrar el tercero de los requisitos, es decir, que tal convivencia lo fuera por el tiempo requerido por la norma señalada en precedencia (cinco arios continuos con anterioridad al deceso), pues si bien, los declarantes afirmaron que la convivencia lo fue desde el ario 2004, ninguno de ellos explicó la razón de su dicho, no expusieron porqué les consta este hecho, lo que significa que no se cumplió lo exigido por el artículo 228 del C.P.C. aplicable por analogía en materia SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70628 laboral, de manera que no es posible para la Sala tener la certeza sobre el ario de inicio de la convivencia de la pareja.

Pero además, agregó el Tribunal que al escuchar el relato de los testigos encuentra que no exponen espontáneamente los hechos de su declaración, percepción ésta que también tuvo el juez de primera instancia y que en criterio de la Sala les resta credibilidad, le resulta extraño que la demandante alegando haber hecho vida marital con el causante por más de cinco arios, no allegara ningún medio de prueba diferente al si no fuera suficiente lo anterior, encontró qu e desd a demlfrida la actora expuso haber presentado a la daft &1 uña declaración extra- juicio en la que afirmo do con el causante sólo dos arios y medio antes r erte, razones por las que estimó el colegiado, le res ba imposible concluir una convivencia por el lapso exigido para acceder a la prestación reclamada.

República de Colombia condulitgarSUIPM1114Jift,jUSItkiaidose de una relación familiar, como la que alega la demandante, con todas las implicaciones personales y sociales que dicha relación conlleva, debe haber muchos y muy variados medios probatorios que demuestren tal convivencia, pero en este caso la pobreza probatoria fue tal que dejó muchas dudas al respecto, en consecuencia, procedió a revocar la decisión de primera instancia. SCLAPT-10 V.00 6 26 Radicación n.° 70628 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito fp primera de casación, q ser analizado por la Cor n Cargo, por la causal de réplica y que pasa a VI.

CAR OÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indasalgálitkaipb100410:tinkitación indebida «del artículo Política». oree • depJus4 a3 de la Carta Como errores manifiestos de hecho, enuncia: • No dar por demostrado estándolo, que existió una convivencia permanente e ininterrumpida, en la que el causante y la demandante compartieron techo, lecho y mesa por un lapso superior a los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado, señor ALBERTO JOSÉ SUAREZ URIBE (q.e.p.d.) compartiendo entre el 27 de julio de 2004 al 07 de noviembre de 2010. • No dar por demostrado estándolo, que la parte actora probó SCLA.1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 70628 plenamente los requerimientos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que le dan derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes.

Afirma que el fallador de segundo grado al apreciar erróneamente las pruebas que recibidas como las documentales, testimonios, la no contestación oportunamente fueron interrogatorio de parte, de la demanda y la inmediación en la práctica de las mismas, lo llevó a concluir que la demandante de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes.

En el sustento de la ac ción, se refiere a lo dicho por el ad quem en cuanto a a aplicable al asunto es la vigente al momento el pensionado, que la demandante no probó la a dentro de los cinco arios anteriores al fallecimiento y i ue no son convincentes los testimonios recibidos por el juez de conocimiento, luego de lo anterior, manifiesta expresamente que: República de Colom El Tribu señalar la • 9, - 10 se limita a `.11.41• 1 I 4,0 nsuficientemente convincentes para concluir que efectivamente existió una convivencia permanente e ininterrumpida dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, sin dar verdaderas razones que motivaron a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, lo cual estando plenamente demostrad[o], llevó al señor Juez Quince (15) Laboral a fallar acogiendo las pretensiones de la actora.

Las pruebas fueron valoradas en su integridad por el señor juez de conocimiento, quien en su parte motiva claramente esgrimió las razones que le llevaron al convencimiento del por qué se le reconoció la mentada pensión a la cónyuge supérstite, tomando en consideración que no solo se inició una convivencia como compañeros permanentes, sino que posteriormente les llevó a contraer matrimonio, porque su convivencia y matrimonio tenían la vocación de permanencia, dependiendo económicamente mi SCLJUPT-10 V.00 8 Vv Radicación n.° 70628 representada en su totalidad de su otrora compañero y al momento del fallecimiento su esposo, quienes públicamente se dieron a conocer como verdaderos esposos, lo cual fue ratificado en testimonio, incluso de los mismos familiares el difunto esposo ALBERTO JOSÉ SUÁREZ ARME (q.e.p.d.).

La sola manifestación de que no se probó la convivencia sin una verdadera fundan-tentación, que permita colegir que el derecho concedido le fuera revocado es la razón suficiente para considerar por parte de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la sentencia aquí censurada emitida por el Tribunal es violatoria de la ley sustancial, por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 de la Ley 100 de 1994 y 48 y 53 de la Carta Política, puesto que sin un sustento sólido señala que no se probó la convivencia, contrario a lo que le llevó a concluir sensatamente al juez de primera instancia, que a mi patrocinada le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Aunado a lo anterior noce que LA DEMANDADA NO CONTESTO te se por cierto hechos que fueron susceptibles de cuales se tomaron en cuenta por el juez de primer reconocerle la pensión a la actora, hechos que n por el Tribunal, violándose con ello por vía indire de la Ley 100 de 1993, pues dio por no demostrada encontrándose debidamente probada, apoyado en ti onios, el interrogatorio y la confesión (teta o presunta4 de aquellos hechos susceptibles de confesión al no hacer uso del derecho de defensa y abandono en la contestación de la demanda, violándose con ello los principios constitucionales consagrados en los artículos 48 y 53 de la Carta Política.

Repúblkw. LIÉ Lyp I )rte Suprema de J stim Dice que el error de hecho será motivo de casación cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre ese punto siempre que este aparezca de manifiesto en los autos, sin embargo, en este asunto, la recurrente no cumplió con dicha carga, pues se limitó a decir que no se tuvo en cuenta una confesión ficta o presunta, cuando lo que el ad-quem realmente dijo es que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70628 pese a los testimonios, no se logró acreditar que la convivencia de la demandante con el causante fuese superior a cinco (5) arios, pues los declarantes no brindaron explicación alguna razonable del por qué les constaba lo anterior, además que tampoco fue posible para la Sala tener certeza sobre el ario en que inició la convivencia de la pareja, y reafirma que los declarantes no exponen espontáneamente los hechos narrados, lo que les resta credibilidad, aunado a que la misma demandante allegó una declaración extrajuicio en la que hablaba de una convivencia de dos arios y medio, que luego quiso desvirtuar rarlo.

Asegura que, en s colegiado extrañó que la actora no hubiera apo diferentes, con las que se acreditara la convive a cinco arios, además, puso de presente que loe te nimios allegados no sirven para demostrar o tener certeza de la convivencia exigida, prueba que en principio no es calificada en casación salvo que sí se demuestre un error manifiesto sobre una que sí lo pRepublisa e Wlvirna sea, por manera q e n s cu pl n los requisitos para prosperidad GgritUP Justicia VIII.

CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, la censura tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70628 evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las r s del proceso. „,mg* - El debate tiene por rminar si se encuentra rLq acreditada o no la con it ensionado fallecido con la demandante María f,ab 4 o Prieto, quien afirma convivió con aquel «desde el de julio de 2004 hasta el 07 de noviembre de 2010, día de su fallecimiento», que además, después de estar conviviendo, el 4 de junio de 2010, contrajo matrimonio civil con Suárez Uribe.

República de Colombia Se recu MIWAL decisión en 4..1 que no obstante la testimonial pedida por la parte actora acredita que esta hacía vida marital con el causante al momento de su muerte, de los mismos no se logra demostrar que lo haya sido durante los cinco arios anteriores al deceso, pues ninguno de ellos explicó la razón de su dicho, no expusieron porqué les constaban tales hechos, así que no era posible tener certeza sobre el ario de inicio de la convivencia de la pareja; pero además, las testimoniales no son espontáneas lo que les resta credibilidad, resulta extraño que SCLAJPT-10 V.00 1! Radicación n.° 70628 la misma actora alegando haber hecho vida marital con el causante por más de cinco arios, no aportara ningún medio de prueba diferente, aunado a que desde en la demanda la señora Castillo Prieto, expuso haber presentado a la entidad una declaración extra-juicio en la que afirmó haber convivido con el causante sólo dos arios y medio antes de su muerte, así que ante la pobreza probatoria quedan muchas dudas de la convivencia alegada.

La censura por su parte, alude que el ad quem apreció erróneamente «las docum testimonios, la no inmediación en la práct• concluir que la actora n la pensión reclamada; señalar que las declarad' e tal interrogatorio de parte, la demanda y la tsmas», lo que lo llevó a o a que se le reconozca el colegiado se limitó a fueron convincentes para establecer la convivencia, pero sin dar las verdaderas razones como lo hizo el a quo cuando concluyó lo contrario; pero además, afirma que el colegi a ado desconoció que la andemdada noRcUttá4liFaakag 1 ( nieri9 11:I, e dose por ciertos los hechos qÇpJg t r 10A I Lo primero que debe decir la Sala, es que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el colegiado apreció erróneamente las pruebas documentales, interrogatorio de parte, la no contestación de la demanda y la inmediación en la práctica de las mismas, pues es claro que el ad quem no hizo mención alguna en su decisión a tales elementos de juicio, por lo que en ninguna apreciación equivocada incurrió; aunado a lo dicho, de verificarse tales pruebas, SCLAWT-10 V.00 12 2PI Radicación n.° 70628 encontraría la Sala, que con documental solicitada con la demanda, esto es, los actos administrativos que negaron la prestación pensional y la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora, no se puede evidenciar la convivencia por el término que se afirmó en la demanda.

Ahora, en relación con la supuesta apreciación errónea del interrogatorio de parte que se practicó a la señora Castillo Prieto, por solicitud expresa de quien actuara como Agente del Ministerio Público en este proceso, sin embargo, este medio de prueba solo es o ible constatarlo en casación, en la medida en manifestación consecuencias que que ver jurídic favorezcan a la parte c puede invocar en su favor sus convivencia con el fallecido. on, esto es, aquella echos que produzcan al confesante o que que la impugnante, no las declaraciones sobre la En lo que hace a la no contestación de la demanda y que se ten • ariR Mi tio °t1Pcglobs illusceptibles de r II confesión co ffl111441 decir la Sala que mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 (fls. 38 y 39), el aguo dispuso tener por no contestada la demanda, citó a las partes para la audiencia respectiva y ordenó informar al Procurador Judicial Delegado para Asuntos de Trabajo con el fin de que, si lo consideraba pertinente interviniera en el asunto, pero en tal decisión ninguna sanción dispuso en relación con la conducta asumida por la entidad y ante esa decisión no se presentó objeción alguna por las partes.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70628 En lo tocante a la ausencia del representante legal a la audiencia obligatoria de conciliación, cumple decir que tal como se comprueba de la referida diligencia, el citado efectivamente no se presentó (fls. 51 a 55), sin embargo, una vez escuchado el audio se corrobora que ante tal incumplimiento, ninguna consecuencia impuso el fallador de primer grado, pues tras verificar la asistencia de los intervinientes, reconocer para actuar a la apoderada sustituta de la parte actora y ante la inasistencia del representante de la deman da solo asumió que no existía ánimo conciliatorio, ó con la etapa de resolución de excepcipn ontra la que tampoco se presentó inconformidad Conforme a lo expues ninguna confesión recayó sobre la enjuiciada derivada e la falta de contestación de la demanda ni, de la ausencia de su representante legal a la audiencia obli atoria »de conciliación. debió la parte spublicp de (AMI," interesada alegar en a upu u a respectiva las JIMPLUIP0 MOS° no lo hizo, consecuenci no es pertinente en este trámite extraordinario proponer esa discusión. De otra parte, no debe olvidarse que según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial denunciada no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a pesar de haber sido uno de los soportes del fallo.

Al efecto, la Sala ha manifestado, en SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 70628 innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un documento auténtico, de una confesión o de una inspección judicial. Ahora bien, se precisa manifestar por la Sala, que el Tribunal hizo un despliegue de sus facultades de libre apreciación de la prueba y autónoma formación del convencimiento, a partir de lo cual concluyó razonablemente que no estaba acreditada la Elma Castillo Prieto y„ lo menos los cinco años acreedora a la pensión el contrario, obra una actora afirmó haber convi y medio antes de su muerte. on 'vencia entre la señora Maria ez Uribe, durante por su deceso para hacerse tes reclamada y que por xtra-juicio en la que la on el causante sólo dos arios El colegiado, para formar su convencimiento, hizo uso ci j) jbliC CultAmitso de las reglas lqa Izarla ca t ue so o a LIR a tomar su decisión conlgderMlin §stigelat iPliProceso, de las cuales dijo, no aportaron certeza acerca de la convivencia exigida por la ley para acceder a las pretensiones de la demanda; la posibilidad de hacerlo así se la brinda el artículo 61 del CPTSS y salvo que el error que haya cometido el ad quem sea evidente, notable, protuberante, la sala debe aceptarlo como cierto.

En este caso no se observa esa clase de defecto. En cuanto a la aplicación del principio de la sana critica SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70628 para la formación del convencimiento, la corte en reciente sentencia CSJ 5L468-2019, dijo: En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que el juez de apelaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ 5L2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal y como acontece en el sub judice.

Conforme lo dicho permita concluir qu mantiene su doble prés elemento de juicio que uivocó, la sentencia 'eh° y legalidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante en razón a que la acusación no prosperó y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 1 11.1k-FLILJII‘.t.4 Corte Suprema de Joh IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 11 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ELMA CASTILLO PRIETO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA SCLAPT-10 V.00 16 a-t Radicación n.° 70628 ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ GE P A SÁNCHEZ Rep plica Colombia Corte Suprema de Justicia Y 17