CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61107 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1248-2019 Radicación n.° 61107 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GONZALO GARCÍA contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Demandó el señor José Gonzalo García al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante ISS, hoy Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión por vejez a partir del día 31 de diciembre de 2007, con la aplicación de una tasa de reemplazo del 75%, por contar con 1037,42 semanas, más los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 10 de febrero de 1933, por lo tanto cumplió 60 años el mismo día y mes de 1993; que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que le solicitó al ISS la pensión el 23 de junio de 2005 y esta le fue negada mediante la Resolución n.° 026348 de 2007, porque solo cotizó 665 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 104 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que en realidad cotizó un total de 1037,42 desde el 1 de enero 1967 hasta febrero de 1998 y; que en su historia laboral aparecen periodos reportados en cero y; que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el reconocimiento y pago de la prestación en forma transitoria mediante acción de tutela, pero no se dio cumplimiento a la misma.
El Instituto de Seguros Sociales, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que el actor no cumplió con la densidad mínima de semanas para acceder al derecho reclamado. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, así como que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) tenía más de 40 años; y que mediante la Resolución n.° 026348 de 2007 le fue negado el derecho por no acreditar el número de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Presentó las excepciones que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió al ISS de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia apelada por el demandante.
Indicó el fallador de segundo grado que no se encontraban en discusión los siguientes supuestos de orden fáctico: (i) que el actor era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, (ii) que la norma aplicable al caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. A renglón seguido citó el artículo 12 del mencionado Acuerdo, manifestando que los requisitos para acceder a la pensión de vejez se circunscribían, en el caso de los hombres, a 60 años y 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima De conformidad con ello, señaló que el recurrente no cumplía con el requisito de semanas, conforme las pruebas obrantes al plenario.
Explicando que: […] el actor estuvo vinculado al Fondo de Solidaridad Pensional Régimen Subsidiado de Pensión como trabajador independiente urbano desde octubre 01 de 1997 al 28 de febrero de 1998, siendo desvinculado por haber cumplido la edad de 65 años. A título de información, la apoderada del demandante allegó al plenario la resolución No. 4577 del 16 de febrero de 2011, mediante la cual el ISS reconoce la pensión de vejez con carácter transitorio, y en la que en su parte considerativa señala: "Dentro de la misma imputación se hizo la siguiente observación: las cotizaciones a partir del 01 de septiembre de 1998 no fueron tenidos en cuenta por cuanto se efectuaron como si estuviera afiliado a régimen subsidiado, es decir, cotizo sobre el 30% del IBC anual, sin encontrar los aportes hechos por prosperar, por tal razón no se pueden tener en cuenta dichos aportes.
Que conforme a la Historia Laboral del afiliado JOSÉ GONZALO GARCÍA, se observa que cotizó en forma interrumpida, durante el período comprendido entre el 01 de enero de 1967 hasta el 30 de noviembre de 2007. Que los períodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 1998 al 30 de noviembre de 2007, no fueron tenidas en cuenta por cuanto no acreditó certificación de pagos de salud en calidad de cotizante, por lo tanto no es posible tenerlos en cuenta Lo anterior es útil para dilucidar el punto de controversia presentado por la recurrente, pues tal como se observa de la documental adosada al plenario, efectivamente el actor estuvo vinculado al Consorcio Prosperar entidad que representa al Fondo de Solidaridad Pensional, sin embargo, por cumplir la edad máxima legal permitida fue desvinculado en el año 1998.
Pese a esto, el actor continuó realizando las cotizaciones mensualmente como si estuviera beneficiado por el Fondo de Solidaridad en pensiones, lo que conllevó a que su cotización no fuera completa y, por el contrario, como se desprende de la documental obrante en el plenario, ser realizada bajo un porcentaje inferior al legalmente establecido.
Y es que ha de tenerse en cuenta, que el sistema de seguridad social es de carácter contributivo lo que traduce en la obligación de aquellos que por ley tienen que aportar al sistema para la financiación de la cobertura de los riesgos y contingencias según su capacidad económica, los cuales se verán protegidas siempre que se cumpla con el pago de las cotizaciones en el monto determinado por la ley para poder así ser reconocidas en debida forma las prestaciones económicas pretendidas.
Es suficientemente claro que tanto la densidad de las cotizaciones como la oportunidad para su pago se encuentran determinadas legalmente con la finalidad de lograr su objetivo, no siendo otro que financiar las prestaciones que demanden los afiliados al sistema. Lo anterior conlleva a que es perfectamente razonable que se exija que las cotizaciones al sistema de seguridad social se hagan en el monto establecido y en los tiempos acordados, para que pueda así el afiliado demostrar, además de la vinculación al sistema, el derecho a reclamar las prestaciones económicas o asistenciales que pretenda.
Lo anterior lleva a considerar que los argumentos expuestos por la apelante no pueden ser de recibo no siendo posible hacer una excepción con el demandante por cuanto, al no cumplir en debida forma con las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, no es posible reconocer un derecho que a futuro no se encontraría respaldado con el capital monetario necesario, pues, el cotizante no realizó su pago como debía, lo que generaría un desequilibrio económico, aún más gravoso al sistema de seguridad social en pensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, los que serán resueltos en forma conjunta dado que persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29 de la Ley 100 de 1993, 51 y 61 del CPTSS, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, 177 CPC.
Indicó que al no estar en discusión que es beneficiario del régimen de transición, centraría su inconformidad únicamente en el número de semanas realmente cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Como pruebas indebidamente apreciadas señaló: (i) las Resoluciones n.° 026348 de 2007 (f.° 144) y 004577 de 2011 (f.° 189 a 192) y;
(ii) la certificación del Fondo de Solidaridad Prosperar (f.° 145). Además, en la demostración de su cargo también alegó la errónea apreciación de los reportes de semanas cotizadas (f.° 130 a 136). Adujó que, como consecuencia de lo anterior el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante continuó realizando las cotizaciones mensualmente como si estuviera beneficiado por el Fondo de Solidaridad en pensiones, entre el 01 de septiembre de 1998 al 30 de noviembre de 2007. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acredita más de 1000 semanas cotizadas con el monto establecido y en los tiempos acordados entre el 01 de septiembre de 1998 al 30 de noviembre de 2007. 3. No Dar por demostrado, estándolo, que al actor cumplió con la densidad de semanas y la edad. Como fundamento de su cargo, manifestó que de las pruebas enunciadas era dable concluir con certeza que el número de semanas cotizado ascendió a 1037,42, y no a 655 como lo afirmó el ISS en los actos administrativos con los cuales negó el derecho; lo anterior, teniendo presente que los periodos aportados desde 1998 hasta 2007, fueron cancelados en forma completa, y no en un 30% como lo indicó el Tribunal en la sentencia objeto de embate.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó el fallo de segundo grado de ser violatorio por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 29 de la Ley 100 de 1993, 51 y 61 del CPTSS, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, 177 CPC. Señaló el censor como soporte de su acusación, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, estableció como requisitos pensionales, en el caso de los hombres, 60 años de edad y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional; y que cotizó desde 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1994 415.57 semanas, efectuó «pagos plenos» desde marzo de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1997, y a través del Consorcio Prosperar desde octubre de 1997 hasta febrero de 1998; por lo que el error jurídico se encontraba en el periodo comprendido desde 1998 hasta 2007, aduciendo que el ad quem: […] en sus consideraciones no es claro en señalar que tanto la densidad de las cotizaciones en el pago no se demostró el monto establecido y en los tiempos acordados, erróneamente aplica el art. 29 de la ley 100 de 1993, de tal forma frustra las pretensiones del actor.
En las cotizaciones de semanas para efectos de una pensión de vejez conforme al art. 12 del decreto 758 de 1990, los aporte al Consorcio Prosperar fueron entre el 01 de octubre de 1997 y el 28 de febrero de 1998, y no se realizó aportes posteriormente con el Consorcio Prosperar, como aparece las semanas cotizadas a fls. 79 a 128, con un monto total al periodo y no al 30% que erróneamente señala el Tribunal y con acierto, en el juicio no se aplica la norma que la regula sino una distancia. VIII.
RÉPLICA Frente al primer cargo indicó el opositor que el ad quem no incurrió en ninguno de los errores de hecho endilgados por el censor, dado que determinó en forma acertada, conforme a las pruebas obrantes, que el actor no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada, en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Respecto al segundo cargo manifestó que de él se podían extraer errores técnicos tales como la acusación de normas procesales dentro de la proposición jurídica o el ataque a situaciones fácticas, cuando fue presentado por la senda de puro derecho; adicional a los yerros descritos, el replicante alegó que el desarrollo de los cargos resulta poco efectivo y no cuenta con la profundidad suficiente para derribar la sentencia controvertida.
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que pese a los yerros técnicos señalados por el replicante, los cargos serán estudiados, dado que resulta claro lo que se busca con el recurso, y el carácter fundamental del derecho en juicio. Sostuvo el ad quem, que el señor José Gonzalo García no alcanzó el número mínimo de semanas cotizadas para pensionarse por vejez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues de las pruebas aportadas al proceso se podía colegir que solo realizó aportes completos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones hasta el mes de febrero de 1998, fecha en la cual fue desvinculado del Consorcio Prosperar; agregando que las cotizaciones realizadas después de la calenda en mención fueron pagadas solo en un 30% del IBC que en realidad correspondía, lo que dejó un aporte incompleto desde 1998 hasta el año 2007, por lo que aquellas semanas no podían ser tenidas en cuenta.
Por su parte, el recurrente centra su ataque en señalar que el Tribunal erró cuando concluyó que no se encontraba acreditado el requisito de semanas para acceder a la pensión de vejez en los términos solicitados, alegando la errada apreciación, por parte del Tribunal, de los siguientes medios probatorios: a) Las Resoluciones n.° 026348 de 2007 (f.° 144) y 004577 de 2011 (f.° 189 a 192). b) La Certificación del Fondo de Solidaridad Pensional - Consorcio Prosperar (f.° 145). c) Los Reportes de semanas cotizadas - ISS (f.° 130 a 136).
Propuesto así el recurso extraordinario, encuentra la Corte que en el folio 144 del expediente, se encuentra la Resolución n.° 026348 de 2007, con la que el ISS negó la pensión de vejez al accionante, bajo el argumento de que solo contaba con un total de 665 semanas, de las cuales 104 estaban en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y de folios 189 a 192 se encuentra la Resolución n.° 004577 de 2011, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales dio cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó el reconocimiento transitorio de la prestación. Observa esta Corporación, que de ninguno de los dos actos en mención se puede ver algo diferente a lo que vio el juez plural; es decir, no se observa que el actor cumpla con la densidad mínima de semanas para obtener el derecho reclamado.
Además, a folio 145 del proceso está la Certificación emitida por el Consorcio Prosperar, en la cual se puede leer que el señor José Gonzalo García «[…] ha sido desvinculado del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL a partir de febrero 28 de 1998, por haber cumplido 65 años», por lo que esta prueba no le da fundamento al recurso elevado por el recurrente.
En esta medida, solo quedaría verificar el reporte de semanas cotizadas visible de folios 130 a 136 del expediente, del que se desprenden un total de 827 semanas de cotización hasta el ciclo 2007-11, lo que nos arroja un número de semanas mayor al condensado en los actos administrativos, y asumido por el ad quem; sin embargo, esto no quiere decir que con el nuevo número de aportes el actor tenga derecho a la pensión, pues tampoco lograría reunir los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, visto que reuniría 827 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 104 seguirían estando en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional (10 de febrero de 1993 a 10 de febrero de 2003), teniendo en cuenta que las cotizaciones adicionales se presentaron desde el año 1998 hasta 2007.
Por lo anterior, resulta claro que el Tribunal aplicó en debida forma la norma sustancial, teniendo en cuenta que a la luz de los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el actor no consolidó su derecho. Lo hasta aquí expuesto sería suficiente para señalar sin dubitación alguna que los cargos impetrados no resultan prósperos, dado que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal; pero es dable advertir que el impugnante al momento de arremeter la sentencia de segundo grado, se queda corto en su argumentación y acusación, visto que el Tribunal fundó su fallo en un rango probatorio mucho más amplio que el alegado, de manera que era obligación de quien recurre, atacar todos los elementos que forman parte de la sentencia; situación que ha sido reiterada por esta Corporación en las sentencias CSJ SL13261 - 2016 y CSJ SL4635 - 2018.
Por lo expuesto los cargos no prosperan. Sin costas en casación porque se equivocó el Tribunal al contar las semanas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ GONZALO GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Sin costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00