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SL1248-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1281 de 1994Decreto 2150 de 1995Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 141 de 1961Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 56363 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1248-2018 Radicación n.° 56363 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 27 de octubre de 2011, dentro del proceso que instauró ÁLVARO VELÁSQUEZ PÉREZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Velásquez Pérez, llamó a juicio a la sociedad demandada, para que se le reconociera pensión voluntaria con retroactividad « y valores indexados » de acuerdo al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CC C-862-2006, « pensión por alto riesgo con retroactividad » y valores indexados, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, « las costas y gastos del proceso y agencias en derecho (sic)».

En respaldo de las anteriores pretensiones, adujo que laboró como operador de máquinas y herramientas del Departamento de mantenimiento en la Compañía Colombiana CLINKER S.A. –COLCLINKER S.A., hoy denominada ARGOS S.A., por más de 20 años –desde el año de 1979 hasta 2004-, con sustitución patronal; que devengó como último sueldo promedio en esta compañía, $1.036.700; que « las citadas empresas », no cancelaron al fondo de pensiones como empresa de alto riesgo, los aportes para tener derecho a la pensión de invalidez, vejez y muerte por haber ejercido labores de alto riesgo.

Adicionalmente adujo que la demandada no tuvo en cuenta que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó el artículo 260 del CST, pero hizo « la salvedad de que los derechos adquiridos serán respetados (…) y tenía más de 15 años de estar laborando y cuarenta años de edad » y le negó el derecho a la pensión consagrada en el artículo 260 ibidem y la sentencia CC C-862-2006; que la Compañía Colombiana CLINKER S.A. –COLKLINKER S.A., considerada de máximo riesgo, no canceló al Instituto de Seguros Sociales, los aportes de sus trabajadores, de acuerdo a los Decretos 1831 de 1994, artículo 26 del Decreto 1295 del mismo año y 1607 del 2002.

Finalmente señaló que la empresa de prevención y riesgos SURATEP, el 31 de mayo de 1999 y 26 de abril de 2006, clasificó a la empresa COLKLINER S.A., cuyo objeto social es la producción de cemento, como de « riesgo V». La empresa demandada, al contestar se opuso al éxito de todas las pretensiones. Aceptó el vínculo laboral con el demandante, los extremos, el cargo desempeñado, la sustitución patronal, el salario devengado y la no cancelación de aportes por alto riesgo, con la aclaración de que no se hicieron estas cotizaciones debido a que no estaba considerada como tal ni el trabajador desarrolló actividades sometidas a altas temperaturas.

Sobre los restantes hechos señaló que eran apreciaciones del actor. En su defensa, arguyó que no estaba obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida en la demanda, porque el artículo 260 del CST fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y la pensión de jubilación fue asumida por el ISS a partir del año 1969; que tampoco debía reconocer pensión de alto riesgo, por cuanto la Compañía Colombiana de Clinker S.A. « Colclinker » hoy Cementos Argos S.A., Planta Cartagena, no se encuentra catalogada como de alto riesgo; que afilió al demandante al ISS por los riesgos de IVM desde el 15 de febrero de 1979 cuando ingresó a trabajar para la demandada hasta el 31 de julio de 2004, cuando terminó el contrato por mutuo acuerdo y que a partir de mayo de 1996, se trasladó a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación e inexistencia de los factores constitutivos para el reconocimiento de la pensión por alto riesgo (f.° 19 a 26 cuaderno de instancias). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 28 de febrero de 2011 (fº. 45 a 51 cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., a pagar al demandante, el señor ALVARO VELÁSQUEZ PÉREZ, PENSIÓN MENSUAL y VITALICIA DE JUBILACIÓN, en cuantía equivalente al 75% del salario que devengaba el trabajador en el último año de servicios, esto es, la suma de $ 1.036.700, indexando la primera mesada hasta el 22 de agosto de 2.008, cuando cumplió los 55 años de edad.

Además, se le harán incrementos anuales legales, con el fin de mantener el valor real de la pensión. También se indexará cada mesada, desde cuando debió pagarse hasta cuando se pague en su totalidad, para que el trabajador no sufra los efectos de la devaluación de la moneda. En razón a que la pensión es vitalicia, podrá ser asumida por el ISS, cuando cumpla los requisitos para ser reconocida por el Régimen de Seguridad Social Integral, y si resultare de menor valor, quedará la diferencia a cargo de la demandada.

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada.

TERCERO. ABSOLVER a la parte demandada de las restantes peticiones de la demanda.

CUARTO. CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas procesales. Liquídense por Secretaría atendiendo los precisos términos indicados al final de la parte motiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, en sentencia dictada el 27 de octubre de 2011, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de gravar en costas en esa instancia (fº. 12 a 10 cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por circunscribir el problema jurídico en el caso examinado y determinó que se encontraban acreditados los requisitos de tiempo de servicio para acceder a la « pensión voluntaria de vejez en aplicación al art. 260 del C.S.T.». Acto seguido sostuvo que se probó en el proceso: i) que Álvaro Velásquez Pérez, nació el 22 de agosto de 1953; ii) que laboró al servicio de Cementos Argos S.A., desde el 15 de febrero de 1979 hasta el 31 de julio de 2004; y, iii) que su último salario devengado fue de $1.036.700.oo.

Establecidas las anteriores premisas, señaló que ante la inconformidad de la apelante, debía verificar la aplicabilidad del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo debido a su derogatoria por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Hizo referencia al marco normativo legal y constitucional relacionado con la pensión de vejez y transcribió a renglón seguido el artículo 36 ibidem, para explicar quiénes son los destinatarios o beneficiarios del régimen de transición allí consagrado y los eventos en que se pierde por traslado voluntario del afiliado al Régimen de Ahorro Individual.

Afirmó que Velásquez Pérez, a 1º. de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley General de Seguridad Social, tenía 41 años cumplidos y un tiempo de servicios prestados a la empresa COLCLINKER S.A., de 15 años, de acuerdo a la certificación de folios 12 y 36 del expediente, razón por la cual se encuentra amparado por el régimen de transición consagrado en la precitada ley.

Coligió del análisis que realizó del primer inciso del artículo 260 del CST, el 289 de la Ley 100 de 1993 -los cuales copió textualmente-, y de la sentencia CC C-529-1994 que, (…) la derogación de una norma que reconoce derechos laborales como en el caso que nos ocupa, solo tiene efectos hacia el futuro, por lo tanto, las situaciones consolidadas en la vigencia de la Ley anterior no puede (sic) ser desconocidas, más aún cuando su fuente se encuentra en derecho individuales (sic) constitucionalmente reconocidos.

También dedujo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, que el demandante se encontraba en una situación jurídica individual consolidada antes de la vigencia de esta; y que por tener reunidos los requisitos exigidos por el artículo 260 del CST, esto es, 20 años de servicios y 55 de edad cumplidos, podía acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en esta normativa, en virtud del régimen de transición previsto en el primer precepto citado, por lo cual consideró acertada la decisión del a quo, al condenar a la accionada, al reconocimiento de la prestación pensional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada que condenó al pago de la pensión de jubilación, para que, en sede de instancia, « revoque la sentencia de primer grado en los numerales primero, segundo y cuarto, y con esto se absuelva a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., de las pretensiones del actor, quien debe ser condenado en costas del proceso y agencias en derecho (…)».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que no fueron replicados, los cuales la Sala estudiará conjuntamente, aunque propuestos por vías y modalidades distintas, se acusa similar elenco normativo y persiguen una misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, (…) por la vía indirecta en error de hecho, al existir indebida aplicación de la norma sustantiva, de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 90 de 1946 artículos 72 y 76, Decreto 3041 de 1966 artículos 1º., 11, 59 y 60 (aprueba el Acuerdo 224 de 1966 del consejo directivo del Seguro Social), Decreto 758 de 1990 artículos 1º., 12 y 13 (sic) (aprueba el acuerdo 049 de 1990 del consejo directivo del Seguro Social), Ley 100 de 1993 artículos 36 y 289 (…) Aduce que el ad quem, por falta de apreciación de algunas pruebas, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, que al existir el llamamiento a los empleadores en la ciudad de Cartagena, por el riesgo de vejez desde el 3 de marzo de 1969, con afiliación del señor Álvaro Velásquez Pérez, desde febrero 1º. de 1972 vigente en diciembre 12 de 2005, la pensión de vejez se regula por el Decreto 758 de 1990 artículos 12 y 13. 2. Dar por demostrado que el demandante al ser beneficiario de régimen de transición ordenado en el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, es titular en una interpretación de un derecho adquirido de la pensión de jubilación regulada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.

No dar por demostrado, que al ser un trabajador afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, la prestación de vejez se reconoce por el Seguro Social en los términos del Decreto 758 de 1990 artículos 12 y 13 (sic), que modificó el Decreto 3041 de 1966 artículos 11 y 12 y es la aplicable a quienes se ubican en la transición de la Ley 100 de 1993 articulo 36.

Señala como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal: · Certificado expedido por el Seguro Social de fecha 2 de diciembre de 2005, estado de afiliación del señor Álvaro Velásquez Pérez, por el riesgo de vejez en la seccional Bolívar del Seguro Social (folio 13). · Afiliación al Seguro Social seccional Bolívar por los riesgos que atiende el sistema de seguridad social, del señor Álvaro Velásquez Pérez, trabajador de la empresa Compañía Colombiana de Clinker S.A. (folio 36). · En el texto del acta de conciliación celebrada entre las partes al finalizar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, manifestación de haber dado cumplimiento a la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social (folios 32 a 35).

En la sustentación del cargo, reproduce párrafos de la sentencia proferida por el Colegiado y sostiene que, con base en el principio de la libre formación del convencimiento, concluyó que el demandante se encontraba en una situación individual consolidada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo normado en los artículos 36 y 289 ibídem, y por tanto cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para el derecho a la pensión de jubilación. Asevera que el Tribunal incurrió en error manifiesto al reconocer la prestación en los términos del anterior precepto y dejar de apreciar la prueba documental que demuestra « estar inscrito como aportante activo (…) en el Seguro Social, por el riesgo de vejez, desde el 1 de febrero de 1972, con inscripción y aportes por la empresa Compañía Colombiana de Clinker S.A., (absorbida por Cementos Argos S.A. desde el 15 de febrero de 1979, con una afiliación vigente a 12 de diciembre de 2005 ).

Agrega que existió llamamiento a los empleadores en la ciudad de Cartagena para ser aportantes en el riesgo de invalidez, vejez y muerte desde el 3 de marzo de 1969 e invoca como respaldo lo dicho, la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 6 sept. 2011, rad. 45545. Indica que, De los medios de prueba objetivos dejados de apreciar, tiene relación con los dos identificados, la conducta de las partes vinculadas al contrato de trabajo al acordar la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, formalizada en el acto de conciliación extraproceso de fecha 18 de marzo de 2004, consagran en el numeral cinco. ‘5.

Durante la vigencia del contrato de trabajo la ex trabajadora (sic) compareciente siempre estuvo afiliado a la seguridad social, se pagaron los correspondientes aportes sobre las bases y topes exigidos y por lo tanto, cotizó para la totalidad de los riesgos que cubre la seguridad social en Colombia, y sobre el monto correspondiente’ (documento de folios 32 a 34 cuaderno de la demanda y respuesta).

Sostiene que con un recuento histórico de las normas que regulan la pensión de jubilación y la de vejez en el sistema integral de seguridad social, se demuestran los errores en que incurrió el sentenciador de instancia al dejar de apreciar los medios de pruebas y actuó contra derecho; que violó la norma sustantiva y desconoció los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 que ordenó la subrogación de las prestaciones a cargo del patrono, en el Seguro Social, las que una vez asumidas por esta y realizado el aporte, la pensión de vejez reemplaza la de jubilación y cita para tales efectos, los Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la Ley 141 de 1961.

Explica que el Acuerdo 224 de 1966 de Consejo Directivo del ICSS, con el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, adoptado mediante el Decreto 3041 de 1966, (…) indica el campo de aplicación, requisitos para ser titular de la pensión de vejez, en edad y semanas de cotización, el régimen de transición para proteger la especial situación de tiempo de vinculación al ser expedido este decreto, con el llamamiento en cada ciudad de la República de Colombia, a los empleadores para ser aportantes obligatorios, que, para la ciudad de Cartagena de Indias, fue desde marzo 3 de 1969.

Adiciona que la norma aplicable en el presente caso, es el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año y que modificó el Decreto 3041 de 1966, por cuanto el actor es aportante desde el 1 de febrero de 1972, activo en el año 2005 y que en los artículos 12 y 13 del precitado Acuerdo, se fijan las condiciones para ser titular de la pensión de vejez, subroga la de jubilación y el momento a partir del cual se reconoce la prestación. Resalta la existencia de diferencias entre derechos adquiridos en situaciones consolidadas en el patrimonio de una persona, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y las de meras expectativas con la protección de un régimen de transición ante « una especial situación de cercanía a un derecho, por el transcurso del tiempo en un (sic) relación de ejecución con el tiempo para ser titular de un derecho, esto al ser expedida la norma ».

Reitera que el mandato del artículo 36 de la pluricitada Ley 100 de 1993 es diferente al 289 de esta, (…) donde es reconocer la pensión de vejez a las personas que tipifican la edad o tiempo de servicios o de aportes al sistema para conceder la prestación al reunir los requisitos de la norma anterior, que para este caso concreto, es conceder la pensión de vejez, al reunir la edad de sesenta (60) años –hombre- con una densidad de quinientas (500) semanas en los últimos veinte (20) años antes de la edad o un mil (1000) en cualquier época, como lo ordena el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, mandato vigente al ser sanciona (sic) la ley 100 de 1993, sistema integral de seguridad social.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por infracción directa, (…) de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículo 259 numeral 2º. del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 758 de 1990 artículos 12 y 13 (sic) (se aprueba el acuerdo número 049 de 1990 del Consejo Directivo del Seguro Social), ley (sic) 100 de 1993 artículos 11, 33, 36 y 289, en concordancia con los artículos 71 y 712 del Código Civil ).

En la motivación del cargo, aduce la violación directa de la normatividad acusada, pues la sentencia del ad quem contradice tales disposiciones, que siendo esta la regulación general y abstracta « a ese caso concreto », la aplicó en forma incompleta y le hizo producir efectos diferentes a los que ordena la norma sustantiva en el régimen de transición, por cuanto debiendo producir los « de los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 (sic), lo hizo con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo ».

Se remite al razonamiento que hizo el juez de apelaciones, sobre las pruebas aportadas al proceso y su manifestación, en el sentido de hacer suyos los argumentos del fallador de primera instancia, con el fin de confirmar lo resuelto por este, en la concesión de la prestación pensional demandada y expone que se rebeló contra el mandato « general y abstracto » contenido en los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, por expresa remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al existir subrogación en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en cuanto a que las prestaciones que estaban a cargo del empleador, son de cargo del Seguro Social, en la medida en que son asumidas por esta entidad por haberse realizado el aporte, « definiendo que la pensión de vejez, reemplaza la de jubilación » y cita en el mismo sentido, los artículos 259 y 260 del CST, para reiterar que el trabajador fue afiliado a la seguridad social en pensiones desde el 1 de febrero de 1972, « con aviso de entrada por la empresa Colclinker S.A. en febrero 20 de 1979 ».

Agrega que es el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, que a su vez modificó el Decreto 3041 de 1966, el que fija las condiciones de la prestación de vejez reclamada por Álvaro Velásquez Pérez, aportante desde febrero de 1972 y activo en el año 2005, circunstancias que no son objeto de discusión, por cuanto fueron aceptados por el fallo acusado.

También señala que el mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el reconocimiento de la pensión de vejez a las personas que reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios o aportes al sistema de acuerdo a la norma anterior, como lo ordena el « artículo 12 (sic) del Decreto 758 de 1990 », vigente al ser sancionada la Ley 100 ibidem, norma contra las cuales afirma, se rebeló el ad quem.

CONSIDERACIONES: Ciertamente, como afirma la recurrente, están por fuera de discusión los siguientes supuestos: i) que el actor laboró al servicio de la Colclinker S.A. hoy Cementos Argos S.A., desde el 15 de febrero de 1979 hasta al 31 de julio de 2004 (f.° 9, 12 y 48); ii) que fue afiliado al ISS para los riesgos de IVM, por su empleador Compañía Colombiana de Clinker S.A, el 20 de febrero de 1979 (f.° 13 y 36); iii) que las partes suscribieron acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Bolívar, el 28 de agosto de 2004 en el que se dejó sentado que durante la vigencia del contrato, fue afiliado al ISS y se cancelaron los aportes por los riesgos de IVM (f.°2 a 35).

Esta Sala de la Corte en anteriores decisiones en las que se abordan los mismos temas tratados en los cargos, ha concluido que la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del CST, a cargo del empleador, tenía un carácter esencialmente transitorio y, por lo mismo, los trabajadores que no tenían más de 10 años para cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, o los que comenzaron a laborar después de dicho momento, y fueron oportunamente afiliados, quedaron sometidos en su integridad al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y aquél, a su vez fue derogado por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Contrario a lo dicho por el ad quem, es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, disposición anterior al Sistema General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, la normatividad aplicable en el sub lite, en razón a que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibidem, por tener cumplidos más de 40 años de edad a la fecha de entrada de su vigencia -1 de abril de 1994- y no la del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la pensión de jubilación consagrada en el artículo 259 del CST, fue reemplazada por la pensión de vejez a cargo del ISS, de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946.

Conforme a lo anterior, la Sala otorga razón al recurrente en cuanto a los errores jurídicos y fácticos que le atribuye al órgano colegiado, por cuanto la pensión de jubilación solicitada por el trabajador, no tenía vocación de prosperidad, en la medida en que está demostrado que su empleador lo afilió ISS el 20 de febrero de 1979, por los riesgos de IVM, de manera simultánea a su ingreso a la Compañía Colombiana de Clinker S.A. – Colclinker, pagó los correspondientes aportes durante todo el período del vínculo laboral La Sala Laboral de esta Corporación, ha descartado la posibilidad de que en los casos como el que se estudia, se aplique el artículo 260 del CST, a través del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo los supuestos de la constitución de un derecho adquirido como lo sostuvo el fallador de segunda instancia, en razón a que cuando comenzó la contratación del actor, no tenía reunidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida.

En los anteriores términos se pronunció la Sala de Casación Laboral, cuando en sentencia CSJ SL760-2018, señaló: No se discuten en el presente proceso los siguientes presupuestos fácticos de la decisión del Tribunal: (i) que el demandante nació el 1.º de mayo de 1940 y es beneficiario del régimen de transición; (ii) que prestó servicios para Colpatria entre el 2 de junio de 1961 y el 15 de junio de 1981;

(iii) que fue afiliado al ISS a partir de 2 de diciembre de 1968, cuando inició la cobertura de ese instituto en la ciudad de Barranquilla, momento para el cual el accionante tenía menos de 10 años de servicios, y (iv) que la entidad financiera realizó los aportes correspondientes desde el momento de la afiliación hasta la terminación de la relación laboral.

Conforme lo anterior, debe resolver la Corte si el ad quem incurrió en un desatino al considerar que el derecho pensional del promotor del litigio se rige, en virtud del régimen de transición, por lo establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y no por el Acuerdo 049 de 1990, como lo indica la censura. La Sala advierte inicialmente que de manera reiterada su jurisprudencia ha señalado que a partir de que el ISS comenzó a operar gradualmente en las diferentes ciudades del país, entraron en vigencia los reglamentos de ese instituto, en particular el Acuerdo 224 de 1966, momento a partir del cual esa entidad subrogó a los empleadores en los riesgos derivados de la invalidez, la vejez y la muerte de origen común, para los trabajadores que fueron afiliados oportunamente y teniendo en cuenta las diferentes situaciones establecidas en el referido acuerdo (CSJ SL399-2013, CSJ SL2731-2015, CSJ SL16035-2017 y CSJ SL16042-2017), salvo que aquellos a la entrada en vigencia de la citada disposición tuvieran 20 años o más de servicios, en cuyo caso la responsabilidad pensional continuó a cargo exclusivo del empleador.

Por ello, le asiste la razón al recurrente en el sentido que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo no es la disposición aplicable para definir la prestación de vejez del actor, toda vez que la obligación allí contenida se dirige a los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y no para las situaciones en que aquellos fueron subrogados en dicho riesgo por el ISS.

Ese mismo presupuesto lo mantuvieron incólume los Decretos 813 de 1994 (arts. 3.º y 5.º), 1160 de 1994 (art. 2.º) y 2143 de 1945 (art. 1.º), normativas que regularon el régimen de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. (…) Luego, al ser Colpatria subrogada en el riesgo pensional por parte del ISS en 1968, el régimen pensional que le es aplicable al actor es el dispuesto en los reglamentos de dicho instituto y, en particular, el Acuerdo 049 de 1990, que era la disposición vigente antes del inicio de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, es evidente que el Tribunal infringió la ley al dejar de aplicar las normas acusadas por la recurrente. Por lo expuesto, prospera la impugnación y en consecuencia, se casará la sentencia acusada en su integridad. Sin costas en el recurso, dada la prosperidad del mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandada arguyó en el recurso de apelación, que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, pretendida por el actor, fue sustituida por la de vejez introducida por la Ley 100 de 1993; que el actor fue afiliado al ISS por los riesgos de IVM y riesgos profesionales; que al artículo 260 ejusdem fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente sostuvo que no fue calificada como empresa de alto riesgo ni se demostró en el proceso que la actividad desarrollada por el actor estaba ligada a exposiciones o sustancias peligrosas, o de aquellas mencionadas por el artículo 1 del Decreto 1281 de 1994. En la sentencia apelada, el a quo estableció con la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (f.° 11), que Colclinker S.A. se encontraba clasificada como empresa con actividades de alto riesgo, pero que sin embargo, en el proceso no se demostró que el demandante estuviera sometido a esta clase de riegos o expuesto a sustancias comprobadamente peligrosas mencionadas en el artículo 1 del Decreto 1281 de 1994, durante el ejercicio de sus funciones como Mecánico Tornero inicialmente y luego como Operador de Máquina Herramienta I en el Departamento de Mantenimiento (f°. 49 cuaderno principal).

La Corte en sede de instancia acude a los mismos argumentos esgrimidos para resolver el recurso extraordinario de casación y considera que le asiste razón a la accionada en cuanto apelo la sentencia de primer grado en los términos antes descritos, toda vez que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, la pensión prevista en el artículo 260 del CST, en cabeza de los empleadores, fue subrogada por el ISS a partir de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, que reguló de manera expresa la asunción de los riesgos que hasta entonces debían ser asumidos directamente por aquellos, tal y como se había previsto desde la expedición de la Ley 90 de 1946 y se consignó en el artículo 259 de la norma sustantiva laboral, posición que no ha merecido discusión desde antaño (CSJ SL16042-2017 y CSJ SL16035-2017).

En relación con la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo solicitada por el actor, cabe precisar, que tanto el derogado Decreto 1281 de 1994, como el 2150 de 1995, y el vigente 2090 del 26 de julio de 2003, han exigido para que el beneficio de esta prestación sea conferido a los trabajadores por el desempeño de esta de actividades catalogadas como tal, es imprescindible la demostración entre otros presupuestos, la exposición a las sustancias peligrosas o reducción de vida saludable en virtud de las mismas, lo que en el presente asunto no aconteció. En sentencia CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 43436, la Corte precisó: Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.

Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. Por lo expuesto, se revocarán los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia de 28 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar y se absolverá a la demandada de todas las peticiones de la demanda.

Costas en ambas instancias, a cargo del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar el 27 de octubre de 2011, dentro del proceso que instauró ÁLVARO VELÁSQUEZ PÉREZ contra CEMENTOS ARGOS S.A. En sede de instancia, se DISPONE:

PRIMERO. REVOCAR los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 28 de febrero de 2011, y en su lugar, absolver a CEMENTOS ARGOS S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00