Micelio
SL1247-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1247-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 Acta 015 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA (SINTRAE) interpuso frente a la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de agosto de 2024, en el proceso que la recurrente instauró contra ISAGEN SA ESP.

AUTO Reconózcase a la abogada Evelyn Romero Ávila, con TP 91.376, como apoderada de Isagen SA ESP, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación. Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La organización sindical Sintrae llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declarara que el artículo 4.° del laudo arbitral del 28 de febrero de 2013 y la cláusula referida al auxilio sindical único del mismo instrumento, pero del 27 de noviembre de 2019, se encontraban vigentes, sin que hubieran sido debidamente reconocidos por la pasiva.

En consecuencia, que se condenara al pago de los beneficios extralegales incluidos en las citadas disposiciones, debidamente indexados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 28 de febrero de 2013 se pronunció un tribunal de arbitramento encargado de dirimir el conflicto colectivo existente entre las partes, quien complementó su decisión mediante proveído del 11 de agosto de 2015, determinando una vigencia que iría del 1.° de marzo de 2013 hasta el 28 de febrero del año siguiente.

Agregó que en el artículo 4.° se estableció un auxilio sindical sin destinación específica, que fue cancelado anualmente hasta 2019, cuando cesaron los pagos. Señaló que denunció parcialmente el aludido laudo arbitral, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo existentes, limitada a unos artículos puntuales dentro de los que no se encontraba el referenciado en el párrafo anterior, razón por la que el 12 de septiembre de 2017 presentó un pliego de peticiones, en donde se incluían las siguientes peticiones: (i) una contribución para sedes sindicales Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 3 equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), además de dotación y servicio de copiado;

(ii) el suministro de una ayuda para la formación sindical, en cuantía de cuarenta SMLMV; y (iii) la entrega de garantías para la gestión sindical, correspondiente a setenta días anuales de viáticos de trabajo para los afiliados que deben desplazarse para cumplir con actividades sindicales, así como permisos y tiquetes aéreos para la comisión redactora del petitum.

Destacó que nuevamente se manifestó un grupo de árbitros el 27 de noviembre de 2019, a través de instrumento que fue complementado el 22 de abril de 2021, quien respecto de las reclamaciones antes citadas estipuló un auxilio sindical único correspondiente a sesenta y cinco SMLMV, junto con la entrega de tiquetes aéreos nacionales e internacionales, teniendo en cuenta la cantidad de afiliados, así como las necesidades de formación, movilidad y difusión. Informó que la accionada había sufragado dicho beneficio durante la vigencia 2020-2021; que frente a los laudos se interpuso el recurso extraordinario de anulación, sin que en las decisiones la Corte se pronunciara respecto de las mencionadas prerrogativas; que no se ha establecido disposición extralegal posterior a partir de algún conflicto colectivo que hubiera involucrado a los sujetos procesales; y, que se peticionó el pago de ambas garantías sin haber obtenido respuesta positiva.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se promulgaron sendos laudos arbitrales que fueron igualmente complementados, donde el primero estableció un auxilio sindical en su artículo 4.° y fue posteriormente denunciado en forma parcial, sin mencionar expresamente el citado precepto.

Además, que en 2017 se presentó un pliego de peticiones donde se incluyeron las tres solicitudes que se mencionan en el libelo introductor, el cual motivó la participación de un tribunal de arbitramento, que dispuso un auxilio sindical único que fue pagado por una sola vez. De igual manera, que se resolvieron los recursos de anulación formulados respecto de los instrumentos extralegales mencionados; y que las solicitudes elevadas por el demandante se le decidieron en forma desfavorable.

Precisó que los pagos múltiples realizados en consideración al artículo 4.° del primer laudo se soportaron en una interpretación errada del texto que luego fue corregida; y, que aunque dicho canon no fue denunciado formalmente, lo fue materialmente, debido a que las peticiones que lo motivaron fueron reiteradas en el segundo pliego de peticiones.

Informó que los restantes supuestos no eran ciertos o no correspondían a verdaderos hechos; y finalmente, propuso las excepciones que denominó así: cumplimiento del laudo arbitral y pago de la obligación, alcance e interpretación de las normas convencionales, ausencia de Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 5 causa para demandar, cobro de lo no debido, no aplicación del principio de favorabilidad, no violación del bloque de constitucionalidad y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de abril de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín resolvió de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR que el artículo 4° del laudo arbitral del 28 de febrero de 2013 que resuelve el conflicto colectivo de trabajo entre ISAGEN S.A. E.S.P. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA “SINTRAE” se encuentra VIGENTE.

SEGUNDO: DECLARAR que la cláusula denominada “AUXILIO SINDICAL ÚNICO” de laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 que resuelve el conflicto colectivo de trabajo entre ISAGEN S.A. E.S.P. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA “SINTRAE” se encuentra VIGENTE.

TERCERO: ORDENAR a ISAGEN S.A. E.S.P. que proceda a pagar a EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA “SINTRAE”, el concepto estipulado en el artículo 4° del laudo arbitral del 28 de febrero de 2013, pago que realizará desde el año 2020 y de forma indexada, concepto que deberá pagar hasta la vigencia de dicho laudo.

CUARTO: ORDENAR a ISAGEN S.A. E.S.P. que proceda a pagar a EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA “SINTRAE”, el concepto estipulado en la cláusula denominada “AUXILIO SINDICAL ÚNICO” de laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019, pago que realizará desde el año 2021 y de forma indexada, concepto que deberá pagar hasta la vigencia de dicho laudo.

QUINTO: CONDENAR en costas a ISAGEN S.A. E.S.P., las cuales se tasarán, por secretaria.

SEXTO: FIJAR agencias en derecho por valor de $2.000.000, valor que correrá a cargo de la parte vencida en el presente proceso y a favor de SINTRAE.

SÉPTIMO: Las EXCEPCIONES quedan implícitamente resueltas con la presente decisión. Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandada interpuso, a través de sentencia del 29 de agosto de 2024, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y tercero al sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 12 de abril de 2024, en el proceso ordinario adelantado por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA -SINTRAE- contra ISAGEN S.A. E.S.P. En su lugar, se declara que el artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 no se encuentra vigente.

Como consecuencia, se absuelve a la demandada de la totalidad de las pretensiones de condena formuladas por la organización sindical demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como problemas jurídicos, establecer si el artículo 4.º del laudo arbitral del 28 de febrero de 2013 y el precepto denominado «Auxilio Sindical Único» del laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 se encontraban vigentes, así como determinar si procedía el pago de los conceptos en ellos establecidos.

Luego de registrar el contenido de ambas disposiciones, determinó que aunque no existía denuncia formal respecto de la primera, entendía que había sido reemplazada por la segunda, debido a que ambas tenían como finalidad otorgar auxilios económicos al sindicato, a partir de textos muy Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 7 similares que únicamente variaban respecto del monto de la prerrogativa y la eliminación de lo concerniente a la obligación de acreditar la destinación de los tiquetes aéreos, aunado a que no encontró coherente que «entre la organización sindical y la empresa se pacten de forma concomitante dos auxilios sindicales que buscan similares beneficios como si se tratara de beneficios diferentes» y a que esta corporación en la sentencia CSJ SL4608-2020, determinó que la garantía obedecía a la unificación de múltiples ayudas económicas pretendidas por el sindicato.

En este orden de ideas, concluyó que, aunque inicialmente sería dable pensar que los efectos del artículo 4.° del laudo arbitral del 28 de febrero de 2013 se habían prorrogado en el tiempo, lo cierto era que su vigencia se dio hasta que se profirió la segunda decisión por parte del tribunal de arbitramento, debido a que se reguló el mismo tema.

Posteriormente, se pronunció en torno a la periodicidad con la que debía otorgarse el auxilio sindical y encontró que se trataba de un pago único, en la medida en que la norma solo aludía a 65 SMLMV a cancelar dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de la decisión del cuerpo colegiado. En este sentido, agregó lo siguiente: Si bien, la primera parte del artículo refiere a que “La empresa concederá y pagará, por la vigencia del presenta (sic) laudo arbitral un auxilio sindical…”, de este texto no se extrae que el Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 8 pago deba hacerse de manera periódica, ya que únicamente se refiere a que el pago de los 65 SMMLV se hará por la vigencia del laudo.

No sería acorde con la voluntad de las partes declarar que la norma convencional alude a un pago periódico, esto es, semanal, mensual, semestral, anual, entre otros, cuando en realidad el texto carece de orden en tal sentido. No desconoce esta Sala que la empresa reconoció el auxilio sindical del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 de manera periódica, de forma anual; no obstante, esta situación no habilita a esta Sala para que extienda una periodicidad en el artículo “Auxilio Sindical Único” del Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2019, cuando en realidad esta norma no la estableció. Seguidamente, luego de citar un extracto del fallo CSJ SL4608-2020, estableció que, como el auxilio sindical único del laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 no fue regulado de manera periódica y a que Isagen SA EPS lo sufragó al demandante, no procedía condena alguna.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó los numerales 1.°, 3.°, 4.°, 5.° y 6.° de la decisión que revisó, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el juez unipersonal.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. Se Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 9 resuelven de manera conjunta, debido a que presentan similar proposición jurídica y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia dubitada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 478 y 479 del CST, en concordancia con los preceptos 12, 13, 21, 38 y 353 del mismo compendio normativo; 39, 53, 55 y 93 de la CP, los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de la misma organización y el canon 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Considera que yerra el colegiado al concluir que no se requiere de una denuncia formal, escrita y expresa de una norma contenida en un instrumento extralegal para que se pueda dar por terminada, pues tal entendimiento va en contravía de lo establecido por el artículo 479 del CST, dado que no proceder en los términos anotados implica que el precepto mantenga vigencia, en consideración a que tiene lugar su prórroga automática, aun después de producirse la firma de una nueva convención, pacto o la emisión de laudo arbitral.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el fallo fustigado viola la ley sustancial por el sendero jurídico, en la modalidad de infracción directa Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de los artículos 376, 432, 433, 434, 435, 436 y 458 del CST, concordados con preceptos 12, 13, 21, 38 y 353 del mismo estatuto sustantivo, los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de la misma organización y el canon 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostiene que el yerro del Tribunal radica en que pasa por alto los pasos legalmente dispuestos que debe seguirse para que un pliego de peticiones sea estudiado por un tribunal de arbitramento, ante la inexistencia de un acuerdo entre las partes, sumado a que ignora que sus miembros solo tienen competencia para pronunciarse sobre los puntos sobre los que no hubo consenso, sin poder afectar derechos reconocidos en instrumentos previos.

Advierte que con este dislate se crea una regla general consistente en que no «existen limitaciones para un tribunal de arbitramento porque basta que se expida una norma por este tribunal, que sea parecida o similar a una existente para que se dejen sin efecto normas vigentes de un laudo anterior (o de una convención o pacto) que no fueron puestas en discusión por las partes».

VIII. CARGO TERCERO Cuestiona el fallo de segundo grado, al señalar que viola la ley sustancial por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 478 y 479 del CST, en concordancia con los cánones 12, 13, 21, 38 y 353 del mismo Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cuerpo normativo, los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de la misma organización y el precepto 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. A efectos de sustentar el ataque, precisa que el error del colegiado se produce por una equivocada utilización de los preceptos 478 y 479 del CST, pues les hace producir efectos distintos a los que prevén, en la medida que una norma no denunciada mantiene vigencia y se prorroga.

En este sentido, sostiene lo siguiente: El Tribunal Superior de Medellín – Sala Decisión Laboral aplicó indebidamente los artículos 478 y 479 por cuanto dicha normatividad no es la aplicable para fijar la voluntad de las partes respecto de los temas que se abordaran (sic) en una negociación colectiva. Son la denuncia y en consecuencia (sic) el pliego de peticiones el que fija las aspiraciones de una de las partes – sindicato – durante la etapa de arreglo directo.

No es el laudo arbitral el que manifiesta las intenciones de las partes como indebidamente lo aplicó el tribunal en la sentencia recurrida. IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia embestida de ser violatoria de la ley sustancial por la vereda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 461, 467, 478 y 479 del CST, concordados con los preceptos 12, 13, 21, 38 y 353 del mismo cuerpo normativo, los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de la misma organización y el canon 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que el juez plural no valoró el pliego de peticiones presentado el 12 de septiembre de 2017 ni apreció correctamente el laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 y la sentencia CSJ SL4608-2020, razón por la que incurrió en los siguientes errores: - Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 fue reemplazado por el artículo Auxilio Sindical Único del Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2019. - No dar por demostrado estándolo que el artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 no ha sido reemplazado. - Dar por demostrado sin estarlo que la intención de SINTRAE ha sido reemplazar el auxilio sindical del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013. - No dar por demostrado estándolo que la intención de SINTRAE no ha sido reemplazar el auxilio sindical del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013. - Dar por demostrado sin estarlo que el auxilio sindical del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 no está vigente. - No dar por demostrado estándolo que el artículo 4º del laudo arbitral de 28 de febrero de 2013 está vigente. - Dar por demostrado sin estarlo que el pliego de peticiones presentado por SINTRAE a ISAGEN SA ESP el 12 de septiembre de 2017 incluía el reemplazo del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013. - No dar por demostrado estándolo que el pliego de peticiones presentado por SINTRAE a ISAGEN SA ESP el 12 de septiembre de 2017 no incluyó el reemplazo del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013. - Dar por demostrado sin estarlo que el pliego de peticiones presentado por SINTRAE a ISAGEN SA ESP el 12 de septiembre de 2017 incluía modificaciones al artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013. - No dar por demostrado estándolo que el pliego de peticiones presentado por SINTRAE a ISAGEN SA ESP el 12 de septiembre de 2017 no incluyó modificaciones del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013. - Dar por demostrado sin estarlo que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en la sentencia SL4608-2020 se refirió a reemplazar el artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013. - No dar por demostrado estándolo que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en la sentencia SL4608-2020 no se refirió a reemplazar el artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 13 - Dar por demostrado sin estarlo que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en la sentencia SL4608-2020 se refirió al auxilio sindical del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013. - No dar por demostrado estándolo que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en la sentencia SL4608-2020 no se refirió al auxilio sindical del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013. - Dar por demostrado sin estarlo que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en la sentencia SL4608-2020 se refirió a que el auxilio sindical del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 como una de las ayudas económicas pretendidas por SINTRAE en el pliego de peticiones del 12 de septiembre de 2017. - No dar por demostrado estándolo que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en la sentencia SL4608-2020 no se refirió a que el auxilio sindical del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 como una de las ayudas económicas pretendidas por SINTRAE en el pliego de peticiones del 12 de septiembre de 2017. - Dar por demostrado sin estarlo que el auxilio sindical único del Laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 no se encuentra vigente. - No dar por demostrado estándolo que el auxilio sindical único del Laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 se encuentra vigente. - Dar por demostrado sin estarlo que la denominación Auxilio sindical único del laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 corresponde a un solo pago del auxilio. - No dar por demostrado estándolo que la denominación Auxilio sindical único del laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 corresponde a que esa cláusula unificó 3 peticiones del pliego de peticiones presentado por SINTRAE y no a su forma de pago. - Dar por demostrado sin estarlo que el auxilio sindical único del Laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 fue concedido por una sola vez y en una fecha única y determinada. - No dar por demostrado estándolo que el auxilio sindical único del Laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 no fue concedido por una sola vez y en una fecha única determinada sino de forma periódica.

Plantea que es un error sostener que el artículo 4.° del laudo arbitral del 28 de febrero de 2013 fue reemplazado y no estaba vigente en virtud de una nueva decisión de un tribunal de arbitramento, a pesar de que dicho precepto no había sido denunciado, aunado a que en el pliego de peticiones no se encontraban normas que pretendieran Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 14 modificar dicho auxilio y de que en la segunda providencia no se hizo referencia a la disposición antes mencionada.

Destaca que las solicitudes incluidas en el segundo pliego de peticiones no están relacionadas con el beneficio fijado en el laudo arbitral inicial; y, que es un error concluir que la prerrogativa fijada por el tribunal de arbitramento en 2019 obedece a un solo pago, pues del texto se concluye que «este auxilio se deberá realizar durante la vigencia del laudo de forma periodica (sic) porque la palabra único obedece a que 3 solicitudes del pliego de peticiones fueron unificadas por los arbitradores en una sola cláusula del laudo y no está referida a su forma de pago».

X. RÉPLICA Isagen SA ESP se pronuncia inicialmente frente a los cargos presentados por la vía directa, respecto de los cuales advierte la presencia de yerros que impiden su estudio de fondo, pues, los canones constitucionales, en principio, no tienen la entidad para integrar una proposición jurídica, debido a que individualmente considerados no consagran derechos en favor de los trabajadores, salvo cuando el colegiado efectivamente los revisa e interpreta, haciéndolos parte de la decisión impugnada, aunado a que consagren un beneficio.

Para el caso concreto, aduce que los preceptos citados por el censor no consagran privilegios específicos en favor de este, que por lo menos se hubieran debatido durante el Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 15 proceso, por lo que estima se está en presencia de un yerro, máxime cuando se trata de normas que no son tocadas en el fallo dubitado ni tienen ninguna referencia con el asunto, sumado a que tampoco son desarrollados en la sustentación de los ataques.

A continuación, explica frente al segundo que la infracción directa necesariamente prevé que las disposiciones del orden nacional que se aduzcan como no aplicadas por el Tribunal, sea por ignorancia o por su expresa rebelión en su utilización, deben ser las que efectivamente regulan jurídicamente la resolución del caso concreto, sin que los artículos 432, 433 al 436, cumplan con esa condición, como lo hacen las empleadas en el fallo atacado.

Respecto del tercer cargo, precisa que se alega una aplicación indebida, por lo que no entiende los motivos por los cuales los artículos 478 y 479 del CST, que expresamente regulan la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo y su denuncia, respectivamente, no son las normas a utilizar para solucionar el conflicto, si precisamente lo que alega el sindicato es que la falta de denuncia del artículo 4.° del laudo arbitral de 2013, hace que el mismo deba mantener su vigencia y seguir generando obligaciones.

Adicionalmente, reseña que de la lectura del embate se extrae que lo discutido es la valoración probatoria que hizo el Tribunal, por lo que debía conducirse por la vía indirecta, que solo fue utilizada en el último de los ataques, pero Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 16 también bajo errores técnicos en su formulación, en atención a que se dice que no se valora el pliego de peticiones presentado en 2017, aun cuando del proveído claramente se extrae que fue considerado, por lo que distinto sería que no se compartieran las apreciaciones que en torno a la prueba hizo el juez plural.

Menciona que no se hace evidente un error protuberante o notorio, por lo que no es posible anular el fallo fustigado, y agrega que el miramiento que se tuvo por el juzgador a la hora de concluir que el auxilio fijado en el segundo laudo arbitral era por una sola vez no se limitó a su rótulo, sino que tuvo en cuenta otros aspectos que no fueron controvertidos, por lo que se derruyen todos los pilares en que se cimenta el proveído.

XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, aunque el recurso extraordinario no es un modelo a seguir, e incurre en falencias técnicas en cuanto a la proposición jurídica y la modalidad de violación de la ley sustancial en el tercer embate, tal como lo advierte la opositora, bajo un análisis conjunto de los ataques es posible superar estas falencias, debido a que frente al primer aspecto, no se requiere que sea completa, mientras que frente al segundo, es dable entender que lo reclamado es una errada interpretación de varias de las reglas enunciadas.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 17 El Tribunal fundamentó su decisión en que el artículo 4.° del laudo arbitral del 28 de febrero de 2013 había perdido vigencia con la emisión de un instrumento similar el 27 de noviembre de 2019, debido a que, a pesar de no haber sido denunciado formalmente, fue reemplazado por un precepto con igual finalidad, consistente en otorgar algunos auxilios económicos para el sindicato, con una redacción bastante similar, a partir de la unificación de múltiples ayudas económicas que eran pretendidas.

Además, estimó que el beneficio pactado en la segunda norma extralegal se había fijado por una sola vez, debido a que el texto no daba a entender que se estableciera una periodicidad en su pago, sino que se trataba de una suma única por la vigencia del laudo, que debía ser cancelada dentro de los sesenta días siguientes a su vigencia. La censura radica su inconformidad en que, desde el marco jurídico, el colegiado incurrió en un error al considerar que no era necesaria la denuncia formal de una disposición puntual del laudo arbitral, dado que realmente esta debía ser escrita y expresa, pues de lo contrario mantendría su vigor en virtud de las prórrogas automáticas derivadas del artículo 478 del CST, habiendo ocurrido aquello con el precepto 4.° del pronunciamiento emitido por un tribunal de arbitramento en 2013.

También, menciona que fueron desconocidas las etapas que deben seguirse ante la presentación de un pliego de peticiones frente a que no se llega a un acuerdo, debido a que los árbitros solo tienen competencia para resolver sobre Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 18 temas no consensuados, sin afectar derechos previamente reconocidos en torno a los que no se ha manifestado una intención de que sean reemplazados.

Finalmente, argumenta que un dislate adicional se da al establecerse que el beneficio fijado en el segundo laudo arbitral había sido previsto por una sola vez, confusión que tiene lugar por el título que se le da al auxilio, pero que está referido a una conjunción de distintas peticiones, por lo que su reconocimiento es periódico durante la vigencia del instrumento.

De esta manera, le corresponde a la Sala evaluar si los yerros denunciados por el impugnante, en los que presuntamente incurrió el juez plural, efectivamente se presentaron, es decir, si erró al estimar que el artículo 4.° del laudo arbitral de 2013 había perdido vigencia y que el beneficio fijado en el de 2019 era por una sola vez. Aunque uno de los ataques es propuesto por la vía de los hechos, es pertinente destacar que existen varios supuestos que están fuera de discusión y son relevantes al momento de decidir: (i) que dentro de sendos conflictos de trabajo fueron emitidos laudos arbitrales el 28 de febrero de 2013 y 27 de noviembre de 2019;

(ii) que en dichos instrumentos fueron incluidos preceptos en virtud de los cuales se establecía un beneficio a favor de la organización sindical; (iii) que el artículo 4.° de la primera de las decisiones no fue denunciado formalmente por parte de Sintrae; (iv) que se presentó un pliego de peticiones el 12 de septiembre de Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 19 2017 donde se consignaron solicitudes que fueron agrupadas por el tribunal de arbitramento en un canon; y, (v) que con posterioridad al 2019 no se establecieron nuevas condiciones extralegales entre el referido sindicato e Isagen SA ESP.

Inicialmente, con el ánimo de abordar el análisis de los reparos que se hacen a la sentencia de segundo grado desde el ámbito jurídico, resulta imperioso tener en cuenta que se fundan en el alcance que se le dio a la denuncia del laudo arbitral inicial, con la finalidad de entender si los términos en que fue realizado comprendían o no el artículo 4.° de dicho proveído, aun cuando no aparecía expresamente enunciado.

Lo anterior, en consideración a que el censor plantea que era necesario que se cumpliera con esa precisión para que pudiera considerarse que la norma extralegal perdía vigencia, pues, de lo contrario seguía produciendo efectos, de cara a la prórroga automática de seis en seis meses, dispuesta por el artículo 478 del CST. Para dar claridad en torno al tema, el precepto 479 ibidem, cuyos efectos se extienden, no solo a la convención colectiva, sino además al pacto y al laudo arbitral, reza lo siguiente: 1.

Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma.

El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 20 para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención. 2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención. Según dicha disposición, tal como lo menciona el impugnante, la denuncia debe hacerse por escrito y radicarse ante los entes correspondientes, conservando vigencia sus cláusulas hasta tanto esté en firme el instrumento de reemplazo.

No está en duda que este procedimiento se agotó por parte de la organización sindical, tal como se advierte desde el libelo introductor y la respuesta que se le dio, motivo por el que se inició un nuevo conflicto colectivo con la presentación de un pliego de peticiones frente al cual no se logró un acuerdo, y esto motivó que se debiese acudir a un tribunal de arbitramento que emitió un laudo arbitral que fue conocido por esta corporación al resolver un recurso de anulación, con la sentencia CSJ SL4608-2020.

Así las cosas, la denuncia cumplió su cometido, razón por la que corresponde evaluar si el Tribunal incurrió en un yerro, cuando encontró que la disposición extralegal anteriormente referida había perdido vigencia con la emisión de un nuevo laudo. Para responder a este interrogante es fundamental tener en cuenta que el estudio no puede darse de manera aislada, sino que es fundamental tener presente que existieron dos pliegos de peticiones que dieron pie a igual Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 21 número de laudos arbitrales, luego de que fuera denunciado el primero de estos en forma parcial.

En este orden de ideas, el emitido el 28 de febrero de 2013 tiene como origen la presentación de una solicitud formal con 69 puntos por parte de Sintrae el 27 de mayo de 2010, respecto de la cual no se logró ningún acuerdo, motivo por el que es pertinente destacar que el cuerpo arbitral tuvo como base ese insumo. Así las cosas, el artículo 4.° ya mencionado se constituye en la respuesta dada a unas solicitudes efectuadas por la organización sindical, sin que hubiera quedado consignado en el proveído en qué consistieron estas, pero previendo que se trata de un auxilio económico para la asociación, sin condicionamiento en cuanto a su destinación. Dicho precepto es del siguiente tenor: Artículo 4 AUXILIO SINDICAL La empresa concederá y pagará, por la vigencia del presente laudo arbitral, un auxilio sindical equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), pagaderos dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia del laudo arbitral.

Así mismo, suministrará, por la vigencia del presente laudo arbitral, para los integrantes del sindicato, diez (10) tiquetes aéreos nacionales, ida y regreso, y dos (2) tiquetes aéreos internacionales, ida y regreso.

PARÁGRAFO: El Sindicato deberá acreditar previamente a la Empresa que dichos pasajes son para diligencias o actividades de carácter sindical. Posteriormente, se presenta la denuncia de la citada decisión arbitral, en la que no se enlista el referido canon, y Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 22 agotado este trámite se radica un nuevo pliego de peticiones frente al cual no se logra ningún tipo de consenso, razón por la que entra en acción un nuevo tribunal, llamado a resolver sobre los 58 puntos propuestos.

Particularmente, en uno de los acápites indicó lo siguiente: En lo atinente a los ARTÍCULOS 16, CONTRIBUCION (sic) PARA LAS SEDES SINDICALES; ARTÍCULO 17, AYUDA PARA FORMACIÓN SINDICAL y 18, GARANTÍAS PARA GESTIÓN SINDICAL, En vista de la cantidad de afiliados, las necesidades de formación sindical, movilidad, difusión y otros derechos que hacen materialmente posible la libertad sindical, de una parte, y en razón a que esta organización sindical comparte la mayoría de los afiliados y parte de la dirigencia con SINTRAISAGEN, este Tribunal resuelve en conjunto las peticiones en los siguientes términos: AUXILIO SINDICAL UNICO (sic): La empresa concederá y pagara (sic), por la vigencia del presenta (sic) laudo arbitral un auxilio sindical equivalente a sesenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (65 SMMLV), pagaderos dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia del laudo arbitral.

Así mismo, suministrara (sic), por la vigencia del presente laudo, para los integrantes del sindicato, diez (10) tiquetes aéreos nacionales ida y regreso, y dos (2) tiquetes aéreos internacionales ida y regreso. Al confrontar ambas reglas, es fácilmente perceptible que tienen una estructura bastante similar, con cambios puntuales relacionados con el monto del auxilio y la necesidad de justificar la destinación de los tiquetes aéreos, conservándose los demás elementos, motivo por el que no resulta desatinado el análisis efectuado por el colegiado, dado que se trata, igualmente, de un auxilio económico para Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 23 la asociación, sin condicionamiento en cuanto a su destinación. Es pertinente, además, subrayar que con la decisión que adoptaron los árbitros no se desmejoraron los beneficios ya existentes en el laudo arbitral inicial, pues, por el contrario, se mejoraron, al aumentar el valor a reconocer como beneficio a la organización sindical y librarla de la carga de justificar el uso de los boletos de avión, motivo por el que no se desconoció lo establecido en el canon 458 del CST.

De igual manera, es válido recordar al recurrente que la denuncia y el pliego de peticiones corresponden a figuras distintas, donde la primera es la que hace viable la segunda, aunado a que es esta última la que enmarca la competencia del tribunal, razón por la que aspectos que no hicieron parte del primer instrumento, pero aparecen incluidos en el segundo pueden conllevar que frente a ellos se pronuncie el laudo arbitral.

Al respecto, puede verse lo expresado en la sentencia CSJ SL3480-2024, donde se indicó lo siguiente: También importa recordar que la denuncia del instrumento extralegal – sea convención colectiva o laudo arbitral vigente – tiene como objetivo que el elenco normativo deba ser renegociado, pero no tiene, en manera alguna, la connotación de un pliego de peticiones, potestad atribuida o permitida para la organización sindical (art. 376 CST), el cual tiene la virtud de germinar el conflicto colectivo de trabajo, dando paso a la negociación. En sentencia CSJ SL3350-2020 se dijo: Para efectos de dar inicio formalmente a las conversaciones entre empleador y organización sindical, con miras a plantear las aspiraciones que frente a su relación colectiva tienen unos y Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 24 otros, es menester que se surtan una serie de pasos, esto es, un procedimiento, que dependerá, básicamente, de si entre empleador y organización sindical existe o no una convención colectiva, pacto o laudo vigente.

Si no existen tales instrumentos, la organización sindical simplemente procede a presentar el pliego de peticiones (arts. 374 num. 2, 376 y 432 CST) para iniciar la etapa de conversaciones o arreglo directo; pero si existe alguno de los instrumentos mencionados, es necesario que se cumpla con lo preceptuado en el art. 479 num. 1 del CST, es decir, debe procederse a su denuncia. Se trata, entonces, de dos instrumentos, denuncia y pliego, aplicados a una misma finalidad, dar inicio formal al conflicto colectivo, que suelen confundirse, pero que son diferentes, tal como tuvo la oportunidad de enseñar la Corporación en sentencia CSJ, SL, 05 jun. 2012, rad. 42225: En este orden, no es dable confundir la denuncia de la convención, pacto o Laudo, con el pliego de peticiones; aquel como acto previo de éste, es el medio que se encuentra al alcance de las partes para impedir que la convención, pacto o Laudo se prorrogue automáticamente por ministerio legal (Art. 478 del C.S.T.), a través del preaviso que una parte le hace a la otra acerca de su terminación, con la antelación anotada en la citada disposición. La denuncia es acto que atañe directamente con el acuerdo vigente; en cambio el pliego de peticiones, se refiere a la aspiración de los trabajadores de modificar parcial o totalmente las condiciones laborales existentes, mediante la suscripción de una nueva convención o pacto.

De tal manera que la falta de denuncia, que equivale a la prórroga automática del comentado acuerdo, es incompatible con el ulterior pliego de peticiones que se presente al empleador. […] Visto lo anterior, es indudable que el pliego de peticiones constituye la génesis del conflicto colectivo en ejercicio de los derechos emanados de los Convenios 87 y 98 de la OIT, en el que los trabajadores – no el empleador – formulan las peticiones relativas a la mejora de las condiciones de trabajo existentes, que impulsa el procedimiento de negociación, y que puede terminar, bien sea con la firma de la convención colectiva de trabajo (autocomposición), ora mediante el laudo arbitral, con la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio (heterocomposición). […] Por último, cuando la denuncia proviene de los trabajadores, Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 25 significa que ellos manifiestan la intención de no prorrogar el acuerdo colectivo o el laudo arbitral, en todo o en parte, pero deben presentar el respectivo pliego de peticiones a fin de promover el conflicto y provocar así el cambio de la normativa (CSJ SL 22 nov.1984).

En suma, y de cara a dar respuesta a los argumentos de la empresa recurrente, vale señalar que a pesar de que la organización sindical no hubiera denunciado el artículo relacionado con la cartelera sindical, el solo hecho de haber elevado su aspiración a través del pliego de peticiones sin que fuera solucionada en la etapa de arreglo directo, condujo a que los árbitros quedaran facultados para decidir sobre dicho aspecto, como efectivamente lo hicieron (CSJ SL282-2021).

(Subrayado fuera del texto). Con base en lo establecido en la providencia referenciada, aspectos que no hicieron parte de la denuncia, pero se incluyeron dentro del pliego de peticiones aprobado en asamblea, sin que fueran objeto de acuerdo, facultan a los árbitros para que se pronuncien en torno a ellos, tal como ocurrió con el auxilio sindical.

En este sentido, aun cuando inicialmente el censor no abrió la puerta para negociar en torno a la aludida prebenda, cuando dentro del pliego de peticiones incluyó aquellas que habían servido como base para su reconocimiento, permitió que se convirtiera en un tema de negociación y posterior pronunciamiento por parte del colegio arbitral. De esta manera, quienes resuelven en equidad están facultados para tocar derechos previamente reconocidos en otros elementos extralegales, siempre que hagan parte del pliego de peticiones presentado por el sindicato, con la única limitante que no pueden desmejorarlos.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Quiere significar lo anterior, que no se podía endilgar error al Tribunal cuando entendió que era posible que el artículo 4.° del laudo arbitral perdiera vigencia aun sin haber sido expresamente denunciado, pues tal instrumento no clausuró la puerta para que se conceptuara frente al beneficio, de cara al cúmulo de pretensiones presentado posteriormente a la empresa, lo que conllevó que cesara la prórroga automática ante un nuevo pronunciamiento respecto del tema, que había alcanzado firmeza.

De otro lado, no puede perderse de vista que esta corporación se ha encargado de precisar que las convenciones colectivas de trabajo, los pactos y los laudos arbitrales son fuente formal del derecho, y, en consecuencia, incluyen mandatos a través de normas, cuya vigencia está condicionada en el tiempo y en el espacio. En este orden de ideas, prevé el artículo 3.° de la Ley 153 de 1887 las circunstancias bajo las cuales una disposición se entiende derogada, e incluye que este evento tiene ocurrencia cuando existe una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. Al abordar el tema, en la providencia CC C-305-2019, se puntualizó lo siguiente: Por el contrario, la derogatoria es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

Según lo prescrito en el artículo 72 del Código Civil, la derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores todo aquello que no pugne con las Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 27 disposiciones de la nueva ley. De este modo, a diferencia de lo que ocurre con la derogatoria expresa, la derogatoria de esta naturaleza sí hace necesaria la interpretación de ambas leyes, con el objeto de determinar cuál es la que rige la materia, o si la derogatoria es total o parcial.

Adicionalmente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, la derogatoria también puede ser orgánica. Esta tipología tiene lugar cuando la nueva ley regula íntegramente la temática que la anterior regulaba. En consecuencia, aunque en realidad no haya incompatibilidad entre las dos leyes, el contenido de la ley anterior queda enteramente subsumido en las reglas que instaura la nueva ley.

De cara a la mencionada regla y el alcance dado por la Corte Constitucional, se tiene que el artículo 4.° del laudo arbitral del 28 de febrero de 2013 perdió vigencia, en la medida que una norma posterior reguló íntegramente la temática que consignaba, pues incluyó lo referido al auxilio sindical y los tiquetes aéreos, tal como lo estimó el juez plural en la sentencia cuya legalidad se revisa.

En este sentido, no es dable entender que respecto de Sintrae existen, en forma simultánea, dos prerrogativas en virtud de las cuales se le otorgan tiquetes aéreos nacionales e internacionales, y que, dependiendo del instrumento invocado, deba o no justificar su destinación. En el marco de lo expuesto, no se comprueba que el Tribunal incurriera en un error a la hora de establecer que el artículo 4.° ya reseñado perdió vigor cuando fue promulgado un laudo posterior, dado que desde el marco jurídico y fáctico queda claro que el estudio efectuado responde a una correcta interpretación de las normas que denuncia la censura, sin que el análisis de los medios de prueba registrados en el Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 28 cuarto ataque permitan arriban a una conclusión distinta, en tanto no denotan un error, y mucho menos que fuese protuberante y evidente, que es necesario se acredite para que se logre el quiebre de una providencia que viene fortalecida con la doble presunción de acierto y legalidad.

Definido este primer aspecto, se pasa a analizar el restante, consistente en verificar si incurrió en un dislate el ad quem al restringir el reconocimiento y pago del «auxilio sindical único» a una sola oportunidad, tal como lo sostiene el recurrente. Con relación a este punto, sobresale que exclusivamente es cuestionado en el último cargo, encauzado por la vía indirecta, al estimar la censura que de la lectura del precepto se desprende que su otorgamiento es periódico durante la vigencia del instrumento que lo contiene.

Al respecto debe recalcarse que el ataque no es presentado correctamente, en la medida que se centra en reseñar los motivos por los cuales el rótulo de único no deriva de la periodicidad del pago, sino de aglutinar varias peticiones, sin establecer las razones por las cuales el juez plural apreció indebidamente el laudo arbitral y la sentencia CSJ SL4608-2020, a pesar de que era su obligación demostrar la presencia de un dislate notorio.

Y es que el embate por la vía de los hechos le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 29 valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Con relación a este punto, en la sentencia CSJ SL3066- 2024, se expresó lo siguiente: De esa suerte, como no se evidencia yerro alguno en la prueba calificada denunciada como mal apreciada, le está vedado a la Corte examinar de fondo los medios de convicción no calificados, porque éstos no son susceptibles de ser atacados en casación laboral si previamente no se ha demostrado un error manifiesto, ostensible o protuberante en relación con uno de aquellos hábiles, que lo son, según las voces del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL4311-2022, entre muchas otras).

Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Ahora, aun cuando se considerara que el ataque propuesto es suficiente para verificar la existencia de una falla en el proveído cuestionado, realmente sería factible determinar que la misma no se encuentra presente, pues, por Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 30 el contrario, el estudio efectuado responde a lo que se desprende de los medios suasorios.

En primera medida, el canon dispone la entrega de un auxilio equivalente a 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero además brinda claridad en cuanto a que se cancela por una sola vez cuando pregona que el pago debe darse dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del laudo, es decir, para el caso concreto, contados desde el 27 de noviembre de 2019.

Este aparte es importante, porque al fijar el momento en que se satisface la obligación en esos términos, cierra la puerta a entender que se trata de una prestación periódica, dado que el comienzo de la vigencia del laudo es solo uno y posteriormente solo podrán producirse prórrogas, sin que la disposición haga referencia a otros escenarios temporales.

Adicionalmente, se destaca que este mismo entendimiento se dio en la sentencia CSJ SL4608-2020, dado que expresamente consideró que se trataba de un desembolso que debía administrar el sindicato, y agregó que «los componedores unificaron las peticiones, trayendo como resultado un único valor, el cual se desembolsa en una fecha». Es de anotar que esta apreciación, que se incluye en el citado fallo, precisamente responde a la voluntad de los árbitros que emitieron el laudo correspondiente.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en torno al plurimencionado beneficio, se presentó una solicitud de corrección por parte de Isagen SA ESP, la cual fue resuelta mediante auto del 12 de diciembre de 2019, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud de corrección presentada por el representante de la empresa frente (sic) “AUXILIO SINDICIAL ÚNICO”.

Decide el Tribunal. El punto no es objeto de corrección porque el texto es claro en el sentido de que el auxilio sindical único se causa por toda la vigencia del laudo y no como erradamente se señala en la sustentación de la solicitud que se hubiera establecido por año de vigencia del laudo. […] De esta manera, no es dable soslayar el entendimiento que se le dio al auxilio por parte de quien lo creó en un laudo arbitral, lo que a las claras enseña que la intención era fijar una prerrogativa que sería reconocida por una sola vez, lo que implica afirmar que en ningún dislate pudo haber incurrido el colegiado.

Así las cosas, en vista de que los ataques presentados contra la sentencia del Tribunal resultan infundados, no hay motivos para casarla. Costas a cargo del impugnante, en beneficio de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 32 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA (SINTRAE) siguió contra ISAGEN SA ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 18761EED5DECE8AD1694DF11A7FF1BB80EB6F19D3DB8FFC382908365F315F89F Documento generado en 2025-05-12