República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casacill Laboral Sala de Deseenalstlia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1247-2022 Radicación n.° 89915 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA HERNÁNDEZ ACOSTA quien actúa en nombre propio y en representación de los menores JJLH y MALI!, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 27 de mayo de 2020, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89915 I.
ANTECEDENTES En la condición anotada Luz Marina Hernández Acosta llamó a juicio a Colpensiones con el objetivo de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento de José Hell León Moreno, desde el 14 de febrero de 2013 junto con las mesadas adicionales y la retroactividad de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios y/o la indexación y las costas.
Subsidiariamente, pidió se le sustituyera la pensión de invalidez desde la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 860 de 2003, articulo 1 parágrafo 2, bajo el principio de favorabilidad, al pago de los intereses moratorios y/o la indexación y las costas. Como fundamento de las pretensiones afirmó, que: estuvo casada y convivió con el señor José Heli León Moreno desde el 25 de octubre de 1986 hasta la fecha de su fallecimiento, que de dicha relación se procrearon 5 hijos Yesid Camilo, Brigitte Alexandra y Mayerly Katherine León Hernández mayores de edad y MALH y JJLH menores representados por ella.
Dijo que su cónyuge se encontraba afiliado para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM), había cotizado para el Ministerio de Defensa Nacional desde junio de 1978 hasta marzo de 1980, al Fondo Educativo Regional de Bogotá del 6 SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 89915 de agosto de 1980 al 6 de octubre de 2001 y en Colpensiones de marzo 1 de 2005 a octubre 1 del citado ario.
Aseguró que en su condición de cónyuge solicitó la pensión de sobrevivientes, pero la misma fue negada mediante la Resolución GNR152424 del 26 de junio de 2013, con sustento en que al momento del fallecimiento no había acreditado 50 semanas de cotización en los 3 últimos arios, que tramitados los recursos por Resoluciones VPB9576 y GNR17047 de 2015 se ratificó la decisión inicial.
Expuso que León Moreno había acreditado en toda su vida laboral un total de 1223 semanas, para lo cual bajo el principio de favorabilidad se les debía reconocer la pensión de sobrevivientes con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; agregó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó a su esposo fallecido, una pérdida de capacidad laboral del 50.84% con fecha de estructuración del 2 de diciembre de 2009, que reclamada dicha prestación fue negada a través de la Resolución GNR200850 del 7 de julio de 2016, tramitados los recursos no fueron resueltos (f.°73 a 81 cuaderno de las instancias).
Colpensiones se opuso a las pretensiones, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, los aportes y tiempos de servicios prestados, las reclamaciones y la expedición de los actos administrativos que negaron la pensión. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia del SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89915 derecho pretendido, cobro de lo no debido e, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios.
Aseveró que una vez revisada la historia laboral del causante, se encontraba que no cotizó dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, razón por la que no dejó cumplidas las semanas mínimas para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios (f.°87 a 91 cuaderno de las instancias). Mediante proveído de 31 de agosto de 2017 (f.° 100), el a quo ordenó integrar el contradictorio con BRIGITTE ALEXANDRA LEÓN HERNÁNDEZ, quien conforme se indicaba en la Resolución GNR152424 de 26 de junio de 2013, radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; notificada personalmente, por escrito de folio 103 »renuncio a la TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, y que estas sean falladas a favor de mi señora madre LUZ MARINA HERNANDEZ ACOSTA y mis hermanos menores de edad», solicitud que fue tenida en cuenta según auto del 11 de enero de 2018 (10105).
Por decisión del 9 de agosto de 2018 (f.°123), el fallador de primer grado dispuso integrar el contradictorio con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. La citada entidad se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de fallecimiento de León Moreno. Propuso la excepción SCUOPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89915 de prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales, imposibilidad de condena en costas y la «genérica o innominada».
Expuso que conforme a la fecha de fallecimiento del afiliado la normatividad aplicable era la Ley 797 de 2003, requisitos que no dejó satisfechos pues en los 3 arios anteriores al deceso no cotizó 50 semanas, adujo la falta de legitimación en atención a que el causante venía afiliado a Colpensiones y era esa administradora a quien competía pronunciarse con respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada (f.° 156 a 165 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, DC, emitió fallo el 2 de julio de 2019, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las demandadas de las pretensiones, sin costas (CD a f.°209 cuaderno de las instancias). La demandante apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió sentencia el 27 de mayo de 2020 en la que confirmó la del a quo sin costas (CD a f.°230 cuaderno de las instancias). SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89915 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó, que conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, la norma aplicable al asunto era la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado (14 de febrero de 2013), el artículo 12 de la Ley 797 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que como al causante no se le había reconocido pensión de jubilación, debía cumplir con los requisitos dispuestos en la citada codificación, esto es, haber aportado 50 semanas en los 3 arios inmediatamente anteriores al fallecimiento, sin que tal presupuesto se diera, pues la última semana aportada correspondió a la del 30 de noviembre de 2005 (1° 24).
Dijo que, como se descartaba la posibilidad de obtener la pensión de sobrevivientes a la luz de lo establecido en la Ley 797 2003, la estudiaría en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual verificaría el cumplimiento de los requisitos contenidos en la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original que exige que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiera aportado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o que habiendo dejado de cotizar alcanzara por lo menos 26 semanas en el ario inmediatamente anterior al deceso, presupuestos que tampoco cumplió. Aseguró que, como se observaba de los certificados de información laboral emitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, por el Fondo Educativo Regional de Bogotá y el SCLAFT-10 V.00 6 Radicación n.° 89915 reporte de semanas de Colpensones, el causante era beneficiario del régimen de transición por haber cotizado más de 15 arios de servicio antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y superar las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que hacía viable se extendiera el mismo hasta el 31 de diciembre 2014, razón por la que el estudio debía hacerse conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exigía 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo o 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad.
Memoró que la posición de esa Sala de decisión era que la pensión con fundamento en el citado Acuerdo 049 de 1990, solo aplicaba para aquellas personas afiliadas al ISS y en consecuencia, la prestación únicamente podía liquidarse con fundamento en los periodos que aparecían registrados en la historia laboral de dicha entidad hoy Colpensiones, que si bien la Corte Constitucional sentencia CC SU769-2014 permitió que para efectos de la citada prestación se computaran tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS así como los cotizados a cajas de previsión social, no acogería tal postura por cuanto el artículo «12 del Decreto 758 en 1990» preveía como requisitos además de la edad, el acreditar las semanas de cotización, lo que igualmente se extraía del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de dicho ario al igual que del Decreto 1650 de 1970, que determinaban que los recursos para financiar las prestaciones son los obtenidos de cotizaciones, que acogía lo dicho por esta Sala de Casación, sentencia CSJ SL5514-2018.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89915 Verificó que a folio 24 del proceso aparecían registrados en la historia laboral de Colpensiones por parte del causante únicamente 32.17 semanas cotizadas desde el 1 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de la misma anualidad, por lo que no cumplía con los presupuestos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Acotó que para efecto de la pensión de vejez acorde con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para la fecha del deceso se exigían 1250 semanas cotizadas en cualquier tiempo, condición que tampoco cumplió por cuanto acumuló 1213.31. De otro lado, como la parte actora adujo la procedencia de la pensión en virtud de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la misma sería factible en aplicación del principio de favorabilidad, no obstante, dijo que tal normativa remitía inequívocamente al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como entre otras sentencias lo ha considerado esta Corporación sentencia CSJ SL637-2020, por tanto reiteró que el actor no cumplía con los requisitos de la pensión de vejez ni en la aplicación de la última normatividad, ni tampoco en virtud del régimen de transición, motivo por el cual no se accedería a este pedimento en los términos de la demanda.
Expuso que a pesar de que el fallecido acreditó servicios por espacio superior a 20 arios, debía acotarse que tampoco era viable acceder a la pensión en virtud de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha del deceso no había cumplido los 55 arios de edad, sobre el particular se remitió a lo dicho por esta Corporación en la sentencia SL2920-2017, que habilitaba la SCLA.1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 89915 edad cuando se ha cumplido el tiempo de servicios para la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, así que como cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993 no había alcanzado los 20 arios de servicios, tampoco era viable acceder a la pensión deprecada.
Para finalizar, en lo que hace a la pensión de invalidez, dijo que no era viable su reconocimiento por cuanto a la fecha de la estructuración (2 de diciembre de 2009), el causante no reunía los requisitos dispuestos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues la última semana de aportes la hizo el 30 de noviembre de 2005 (1° 24), tampoco era posible su reconocimiento en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado y se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 14 de febrero de 2013, junto con las mesadas adicionales, la retroactividad, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, tal como se solicitó en la demanda SCLMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89915 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y será examinado a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía directa acuda «Interpretación errónea de una norma que, para el caso que nos ocupa es: Acuerdo 049 de 1990 articulo 12, aprobado por el decreto 758 del mismo año, hace alusión "al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima "». Afirma que no existe punto de discusión en cuanto a que el fallador de alzada para resolver el asunto objeto de estudio, seleccionó acertadamente lo dispuesto por el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de dicho ario, norma aplicable por remisión del parágrafo 1 del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, asegura: 1 la interpretación errónea de la norma, en el caso que nos ocupa, se da, cuando el AD QUEM, establece que el causante JOSE HELI LEON, en efecto es beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de Abril de 1994 logró acreditar 15 arios de servicios para la vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y que el estudio de la prestación ha de analizarse a la luz de lo contemplado en el articulo 12 de[1] Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, aduce que, muy a pesar de lo anterior, no cumple con la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, pues en ésta norma sólo es dable tener en cuenta cotizaciones exclusivas al ISS.
Dada la posición de la Sala, el AD-QUEM sólo acepta períodos de cotización con exclusividad al ISS y, no comparte la posición de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-769 de 2014, mediante la cual, es posible mezclar tiempo públicos y SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89915 privados o cotizados al ISS para completar las semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990.
Aduce su firmeza en la posición con lo manifestado en su momento en la sentencia SL5514 de 2018 pues allí adoptan la imposibilidad de sumatoria de tiempos privados con otros para poder aplicar Acuerdo 049 de 1990. Considera que se equivocó en la exégesis del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues la norma no establece ni taxativa ni legalmente que las cotizaciones tengan que ser exclusivas al ISS, lo anterior a pesar de tener acreditados 15 arios de servicios al 1 de abril de 1994 y alcanzar más de 1000 semanas en toda su vida laboral, así que procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios con sustento en lo dispuesto en el parágrafo 1 del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, por haber sido el causante beneficiario del régimen de transición la disposición aplicable es el referido acuerdo, pero el Tribunal no acepta la sumatoria de tiempos públicos y privados.
Insiste en el yerro del colegiado en la interpretación de la norma cuestionada cuando afirma que no cumple con el número de semanas exigidas al no tener en cuenta el tiempo público, que tal acuerdo no contempla que para pensionarse los aportes deban de haberse efectuado con exclusividad al ISS, de tal manera que si es posible acumular tiempo de servicios en el sector público y los aportes realizados a dicho Instituto en virtud del principio de favorabilidad, razón por la que considera procede la pensión reclamada.
Concluye que el derecho a la prestación de sobrevivientes quedó configurado conforme al parágrafo 1 del SCLIOPT-10 V.00 Radicación n.° 89915 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues el causante dejó cumplidos los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 artículo 12, ya que, era beneficiario del régimen de transición, la edad fue habilitada con la muerte y a la fecha del deceso contaba con 1213 semanas, incluyendo tiempos públicos y los cotizados al ISS.
WI. RÉPLICA La UGPP afirma que la sentencia recurrida está debidamente sustentada, acorde a derecho y sin errores en la aplicación de la norma sustancial pertinente, que el causante al momento de fallecer no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los preceptos legales invocados, pues sólo cotizó 1121 semanas, agrega que como el causante estaba afiliado a Colpensiones para los riesgos de IVM es esa entidad la llamada a pronunciarse sobre la solicitud de pensión de sobrevivientes.
Colpensiones dice que si bien el causante se beneficiaba del régimen de transición el cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, no cumplió con el requisito de edad durante la extensión del mismo para dejar causado el derecho, tampoco dejó satisfechos los requisitos para pensionarse a la luz de lo normado en la Ley 797 de 2003 pues el fallecido dejó de cotizar desde el ario 2005, que a la actora y a sus menores hijos se les otorgó una indemnización sustitutiva.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89915 VIII. CONSIDERACIONES Por la vía elegida, ninguna discusión se presenta en relación con los siguientes supuestos fácticos del proeso: (i) José Heli León Moreno falleció el 14 de febrero de 2013, (ii) que no hizo aporte alguno a pensión en los 3 arios inmediatamente anteriores a su deceso y, (iii) era beneficiario del régimen de transición por tener más de 15 arios de servicios antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y superar 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
En punto a la procedencia de la prestación reclamada en virtud de lo consagrado en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dijo que era factible en aplicación del principio de favorabilidad, pero que sin embargo, tal normativa remitía inequívocamente al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, requisitos que como se dijo tampoco alcanzaba (sentencia CSJ SL637-2020), que no procedía la reclamación a la luz de lo ordenado por la Ley 33 de 1985, por cuanto para la fecha del deceso el actor no había cumplido 55 arios de edad (sentencia CSJ SL2920-2017).
En efecto, no desconoció el colegiado que el parágrafo primero de la disposición citada, habilitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando »un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», sin embargo, en punto a la prestación prevista en el Acuerdo 049 de 1990, descartó de plano su aplicación, porque el afiliado SCLAP1-10 V.00 13 Radicación n.° 89915 tan sólo acreditó 32.17 semanas de aportes al ISS hoy Colpensiones, sin que fuera viable sumar tiempos públicos.
Así las cosas, conviene concretar, previo a resolver, que las 1213.31 semanas cotejadas por el fallador de la alzada, corresponden a 32.17 cotizadas al ISS entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de 2005, y las restantes por el tiempo servido al Ministerio de Defensa Nacional desde el 12 de junio de 1978 hasta el 30 de marzo de 1980 y al Fondo Educativo Regional de Bogotá del 6 de agosto de 1980 al 6 de octubre de 2001.
Asi se infiere del estudio adelantado por el juez colegiado. Conforme al panorama descrito, lo que sigue es definir si la condición de servidor público desde el 12 de junio de 1978 hasta el 30 de marzo de 1978 y del 6 de agosto de 1980 al 6 de octubre de 2001, es una razón válida para que el fallador de alzada se abstuviera de llamar a operar el Acuerdo 049 de 1990, bajo el amparo del régimen de transición que cobijaba al afiliado.
Así planteado el problema, fluye claro que en el fondo, la decisión gravada provino de la imposibilidad de acumular tiempos laborados en el sector público, con los aportes registrados en la historia laboral del ISS - hoy Colpensiones, en perspectiva de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo 1 del articulo 12 de la Ley 797 de 2003.
Se advierte que si bien, el criterio del Tribunal respetó la posición vigente a la fecha del pronunciamiento, no coincide con la adoptada por la Sala de Casación en fallos SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89915 CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 ambas del 1 de julio de ese ario en la cual, la Corte asentó que las pensiones de vejez del Acuerdo 049 de 1990, «aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas».
De conformidad con los razonamientos expuestos en esta nueva interpretación, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la preservación, por vía del régimen de transición, de lo previsto en disposiciones anteriores en materia de edad, tiempo y monto de las pensiones allí consagradas. En ese orden, la forma de cotejar las semanas para acceder a dichas prestaciones, se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En forma armónica, estos preceptos consagran la posibilidad de sumar tiempos servidos en el sector privado y en el público, así no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En las sentencias antes aludidas la Corte explicó: Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89915 permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Resulta pertinente manifestar que la nueva linea de pensamiento trazada por esta Sala de Casación, de cara al problema objeto de estudio, hace énfasis en el valor del SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 89915 trabajo y sus implicaciones en el patrimonio y en la seguridad social de las personas. También, en la progresividad y universalidad que informan esta última.
De ahí que la Ley 100 de 1993 deba ser visualizada como un conjunto de herramientas destinadas a «superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la inequidad» (ibídem). No, como un obstáculo para garantizar progresivamente la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de todos los ciudadanos. El sistema pensional incorporado por la Ley 100 de 1993, tiene la vocación de maximizar la aplicación de los postulados y principios constitucionales de la seguridad social.
De ahí que, en el caso de las prestaciones cobijadas bajo el régimen de transición, que también hacen parte de dicho sistema, se busque permitir que una base más amplia de personas pueda acceder a una pensión de vejez en condiciones de igualdad y «bajo la premisa de que debían computarse las semanas cotizadas al iss con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema o, a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, así como los tiempos de trabajo sin aportes» (ibídem).
Traídas las anteriores reflexiones al caso bajo estudio, no puede concluirse nada distinto a que los tiempos servidos al Estado, entre el 12 de junio de 1978 y el 30 de marzo de 1980 al igual que del 6 de agosto de 1980 al 6 de octubre de 2001, equivalentes a 1181.14 semanas, deben sumarse alas 32.17 aportadas al Sistema de Seguridad Social en SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89915 Pensiones.
Ese contexto es el que debe servir de sustento al reclamo de la pensión de sobrevivientes, bajo los supuestos del articulo 12, parágrafo 1, de la Ley 797 de 2003, junto con la indiscutida condición de beneficiario del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, ostentada en vida por el afiliado-causante. Ante lo dicho, se abre paso obligado a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a la situación pensional del afiliado, toda vez que reunió 1213.31 semanas en toda su vida laboral.
En atención a que el fallador de segundo grado restringió el marco normativo aplicable por vía del régimen de transición, su decisión desconoce los principios que gobiernan el derecho a la seguridad social y dejó en la incertidumbre el derecho pensional de la demandante. El resultado final no fue otro que impedir la posibilidad de recibir los beneficios esperados del sistema, pese a que la vida laboral del afiliado-causante supera la densidad suficiente para ello.
En consecuencia, se casará la sentencia de segundo grado, solo en cuanto confirmó la decisión absolutoria del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del parágrafo primero, articulo 12 de la Ley 797 de 2003, pues no otra cosa se deduce del alcance de la impugnación y de la sustentación del recurso de casación. SCLAPT-10 V.00 18 Sin costas prosperidad.
Radicación n.° 89915 en el trámite extraordinario, dada su IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, de una parte, por cuanto si bien el causante se beneficiaba del régimen de transición, no lo conservó por cuanto falleció a la edad de 53 arios y, de otro lado, porque entendió que conforme las decisiones de esta Sala, para acceder a dicha prestación con sustento en el parágrafo 1 del art. 12 de la Ley 797 de 2003, el asegurado que fallece debió dejar cotizado el número mínimo de semanas requerido para obtener la de vejez conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, requisitos que no se acreditaron en el caso, pues para la fecha del deceso el afiliado León Moreno se exigían 1250 semanas y tan sólo alcanzó 1213.
La demandante apeló y, afirma que se equivoca el juzgado en el entendimiento que dio a la disposición sobre la que sustentó la sentencia, pues acreditó las semanas mínimas debido a que tenía más de 15 arios de servicios a 1 de abril de 1994 y lógicamente no cumplió la edad, razón por la que por beneficiarse del régimen de transición y en aplicación del principio de favorabilidad le eran exigibles los requisitos establecidos en el «Decreto 758 de 1990» en cuanto a las semanas que debía cotizar.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89915 Para resolver el recurso debe precisarse que conforme los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes (f.°30 a 39), Colpensiones relacionó que la demandante fungía como cónyuge sobreviviente de José Heli León Moreno, lo cual se refuerza con el registro civil de matrimonio (f.° 5) y los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja (f.° 6 a 10), así que ninguna discusión se presenta en cuanto a la condición de beneficiarios de la prestación de sobrevivientes reclamada.
Por lo demás, la Sala reitera las consideraciones señaladas en casación para concluir el derecho del afiliado causante a que se contabilice el tiempo laborado al Ministerio de Defensa Nacional y al Fondo Educativo Regional Bogotá, a fin de verificar si obtuvo las semanas exigidas para la pensión de vejez conforme a las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual era beneficiario, teniendo en cuenta que a 1 de abril de 1994, alcanzaba más de 15 arios de servicios.
Lo anterior implica que la demandante sí tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En efecto, conforme a los certificados de información laboral y el reporte de Colpensiones, José Heli León Moreno cotizó un total de 1213.31 semanas, que comprenden los servicios prestados al Ministerio de Defensa Nacional desde el 12 de junio de 1978 hasta el 30 de marzo de 1980 y al SCIAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 89915 Fondo Educativo Regional Bogotá del 6 de agosto de 1980 al 6 de octubre de 2001 y el tiempo cotizado al ISS del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2005.
Por lo tanto, se cumplen los requisitos previstos en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que sus causahabientes tengan derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de febrero de 2013, fecha del deceso del causante afiliado, prestación que será a cargo de Colpensiones. Consecuentemente, se ordenará a la referida administradora, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, la que se liquidará teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Así, es pertinente acudir al artículo 20 parágrafo segundo del Acuerdo 049 de 1990, es decir, el monto se determinará así: Una cuantía inicial del 45% del ingreso base de liquidación por las primeras quinientas (500) semanas, y un 3% adicional de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 de cotización que acredite sobre aquellas con un tope del 90% del IBL por 1250 a más semanas aportadas.
Para obtener el ingreso base de liquidación, de conformidad con lo previsto por el art. 21 de la Ley 100 de 1993, se tendrán en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado los diez años anteriores al reconocimiento, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89915 según la historia laboral que milita a folios 11 a 24, los que serán indexados con IPC certificado por el DANE.
Como Colpensiones propuso la excepción de prescripción, y la pensión fue reclamada el 25 de abril de 2013, tal como se expresó por dicha entidad en la Resolución GNR152424 del 26 de junio de 2013 (f.°31 y 32), la actuación administrativa se prorrogó hasta la expedición de la Resolución VPB39353 del 13 de octubre de 2016 (f.°142 a 146), no habrá lugar a declarar de este medio exceptivo en tanto la demanda se instauró, de acuerdo con el acta de reparto (1.°82), el 5 de agosto de 2016; fue admitida el 24 de octubre de 2016 (f) 84) y esta providencia se notificó el 12 de diciembre de ese mismo año a la administradora demanda esto fue, dentro del término legal.
El IBL se obtiene como sigue: HISTORIAL LABORAL - 10 ÚLTIMOS AÑOS FECHAS N° DE IBC IBC IBC INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/07/1992 31/07/1992 24 $ 117.378 $ 940.591 $ 6.271 1/08/1992 31/08/1992 30 $ 117.378 $ 940.591 $ 7.838 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 117.378 $ 940.591 $ 7.838 1/10/1992 31/10/1992 30 $ 117.378 $ 940.591 $ 7.838 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 117.378 $ 940.591 $ 7.838 1/12/1992 31/12/1992 30 $ 117.378 $ 940.591 $ 7.838 1/01/1993 31/01/1993 30 $ 147.265 $ 942.907 $ 7.858 1/02/1993 28/02/1993 30 $ 147.265 $ 942.907 $ 7.858 1/03/1993 31/03/1993 30 $ 147.265 $ 942.907 $ 7.858 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 147.265 $ 942.907 $ 7.858 1/05/1993 31/05/1993 30 $ 147.265 $ 942.907 $ 7.858 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 190.378 $ 1.218.950 $ 10.158 1/07/1993 31/07/1993 30 $ 147.265 $ 942.907 $ 7.858 1/08/1993 31/08/1993 30 $ 147.265 $ 942.907 $ 7.858 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 89915 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 147.265 $ 942.907 $ 7.858 1/10/1993 31/10/1993 30 $ 147.265 $ 942.907 $ 7.858 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 147.265 $ 942.907 $ 7.858 1/12/1993 31/12/1993 30 $ 147,265 $ 942.907 $ 7.858 1/01/1994 31/01/1994 30 $ 106.251 $ 555.451 $ 4.629 1/02/1994 28/02/1994 30 $ 106.251 $ 555.451 $ 4.629 1/03/1994 31/03/1994 30 $ 106.251 $ 555.451 $ 4.629 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 106.251 $ 555.451 $ 4.629 1/05/1994 31/05/1994 30 $ 108.251 $ 565.907 $ 4.716 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 215.292 $ 1.125.488 $ 9.379 1/07/1994 31/07/1994 30 $ 162.166 $ 847.760 $ 7.065 1/08/1994 31/08/1994 30 $ 182.166 $ 952.315 $ 7.936 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 182.166 $ 952.315 $ 7.936 1/10/1994 31/10/1994 30 $ 162.186 $ 847.865 $ 7.066 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 162.186 $ 847.865 $ 7.066 1/12/1994 31/12/1994 30 $ 162.186 $ 847.865 $ 7.066 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 193.176 $ 824.351 $ 6.870 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 193.176 $ 824.351 $ 6.870 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 193.176 $ 824.351 $ 6.870 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 193.176 $ 824.351 $ 6.870 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 193.176 $ 824.351 $ 6.870 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 255,865 $ 1.091.868 $ 9.099 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 193.176 $ 824.351 $ 6.870 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 193.176 $ 824.351 6.870 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 193.176 $ 824.351 $ 6.870 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 193.176 $ 824.351 $ 6.870 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 193.176 $ 824.351 $ 6.870 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 193.176 $ 824.351 $ 6.870 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 270.091 $ 965.229 $ 8.044 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 270.091 $ 965.229 $ 8.044 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 270.091 $ 965.229 $ 8.044 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 270.091 $ 965.229 $ 8.044 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 270.091 $ 965.229 $ 8.044 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 345.377 $ 1.234.280 $ 10.286 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 270,091 $ 965.229 $ 8.044 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 270.091 $ 965.229 8.044 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 270.091 $ 965.229 $ 8.044 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 270.091 $ 965.229 $ 8.044 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 270.091 $ 965.229 $ 8.044 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 270.091 $ 965.229 $ 8.044 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 471.779 $ 1.386.906 $ 11.558 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 1.386.906 $ 11.558$ 471.779 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 471.779 $ 1.386.906 $ 11.558 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 471.779 $ 1.386.906 $ 11.558 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 471.779 $ 1.386.906 $ 11.558 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 89915 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 627.473 $ 1.844.605 $ 15.372 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 471.779 $ 1.386.906 $ 11.558 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 471.779 $ 1.386.906 $ 11.558 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 471.779 $ 1.386.906 $ 11.558 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 471.779 $ 1.386.906 $ 11.558 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 471.779 $ 1.386.906 $ 11.558 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 471.779 $ 1.386.906 $ 11,558 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 563.711 $ 1.408.826 $ 11.740 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 563.711 $ 1.408.826 $ 11.740 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 563.711 $ 1.408.826 $ 11.740 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 583.711 $ 1.458.810 $ 12.157 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 583.711 $ 1.458.810 $ 12.157 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 748.113 $ 1.869.684 $ 15.581 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 563.711 $ 1.408.826 $ 11.740 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 563.711 $ 1.408.826 $ 11.740 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 563.711 $ 1.408.826 $ 11.740 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 563.711 $ 1.408.826 $ 11.740 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 563.711 $ 1.408.826 11.740 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 563.711 $ 1.408.826 $ 11.740 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 835.695 $ 1.790.939 $ 14.924 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 635.665 $ 1.362.264 $ 11.352 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 635.665 $ 1.362.264 $ 11.352 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 535.685 $ 1.148.001 $ 9.567 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 535.685 $ 1.148.001 $ 9.567 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 535.685 $ 1.148.001 $ 9.567 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 635.665 $ 1.362.264 11.352 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 635.665 $ 1.362.264 $ 11.352 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 635.665 $ 1.362.264 $ 11.352 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 635.665 $ 1.362.264 $ 11.352 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 635.665 $ 1.362.264 $ 11.352 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 818.823 $ 1.754.781 $ 14.623 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 816.293 $ 1.601.198 $ 13.343 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 816.293 $ 1.601.198 $ 13.343 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 816.293 $ 1.601.198 $ 13.343 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 816.293 $ 1.601.198 $ 13.343 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 1.054.789 $ 2.069.019 17.242 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 816.293 $ 1.601.198 $ 13.343 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 816.293 $ 1.601.198 $ 13.343 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 816.293 $ 1.601.198 $ 13.343 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 816.293 $ 1.601.198 $ 13.343 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 816.293 $ 1.601.198 $ 13.343 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 816.293 $ 1.601.198 13.343 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 563.711 $ 1.105.746 9.215 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 563.71! $ 1.016.816 $ 8.473 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 2.611.980 $ 4.711.464 $ 39.262 SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 89915 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 518.633 $ 935.505 $ 7.796 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 518.633 $ 935.505 $ 7.796 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 518.633 $ 935.505 $ 7.796 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 518.633 $ 935.505 $ 7.796 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 518.633 $ 935.505 $ 7.796 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 518.633 $ 935.505 $ 7,796 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 518.633 $ 935.505 $ 7.796 1/10/2001 6/10/2001 6 $ 83.439 $ 150.506 $ 251 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 415.000 $ 578.510 $ 4.821 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 493.000 $ 687.241 $ 5.727 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 473.000 $ 659.361 5.495 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 480.000 $ 669.119 $ 5.576 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 568.000 $ 791.791 $ 6.598 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 436.000 $ 607.784 $ 5.065 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 448.000 $ 624.512 $ 5.204 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 203.000 $ 282.982 $ 2.358 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 381.500 $ 531.811 $ 4.432 3.600 $ 1.135.723 Liquidación de la pensión: PENSIÓN DE VEJEZ ART. 36 DE LA L.100/93 I S L DIEZ ÚLTIMOS AÑOS FECHA DE PENSIÓN SEMANAS COTIZADAS PORCENTAJE VALOR PRIMERA MESADA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Par 1 Art 12 de la Ley 797 de 2003 80% DE LA PENSION DE VEJEZ $ 1.135.723 3.600 Dias 14/02/2013 1.213,31 Semanas 87,00% $ 988.079 $ 790.463 De lo que viene de decirse, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de julio de 2019, para en su lugar, condenar ala Administradora Colombiana de Pensiones,- Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a la demandante Luz Marina Hernández Acosta, en SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 89915 calidad de cónyuge supérstite del afiliado José Hell León Moreno y a sus hijos menores JJLH y MALH en proporción del 50% para la primera y el 25% para cada uno de ellos hasta que cumplan los 18 arios de edad o hasta los 25 si acreditan estar estudiando, momento a partir del cual acrecerá la prestación a la demandante en un 100%, en la cuantía inicial antes establecida, a partir del 14 de febrero de 2013, a la que se deberán aplicar los incrementos decretados legalmente para cada anualidad, a partir del 1 de enero de 2014.
Consecuentemente, deberá pagar el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles hasta la fecha y las que se causen en adelante, incluidas la adicional de diciembre de cada ario en atención a que la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, y las que se sigan causado, se reitera, de manera vitalicia. El retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles a la fecha de la presente providencia - desde el 14 de febrero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2022 - asciende ala suma de $111.203.134, de conformidad con el siguiente cuadro explicativo: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES FECHAS N° DE PAGOS VALOR MESADA TOTAL MESADAS ADEUDADASINICIO FIN 14/02/2013 31/12/2013 11,57 $790.463 $9.143.022 01/01/2014 31/12/2014 13 $805.798 $10.475.374 01/01/2015 31/12/2015 13 $835.290 $10.858.772 SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 89915 01/01/2016 31/12/2016 13 $891.839 $11.593.911 01/01/2017 31/12/2017 13 $943.120 $12.260.561 01/01/2018 31/12/2018 13 $981.694 $12.762.018 01/01/2019 31/12/2019 13 $1.012.912 $13.167.850 01/01/2020 31/12/2020 13 $1.051.402 $13.688.229 01/01/2021 31/12/2021 13 $1.068.330 $13.888.287 01/01/2022 31/03/2022 3 $1.128.370 $3.385.110 $111.203.134 No proceden los intereses moratorios, toda vez que la pensión aquí reconocida se otorga con fundamento en el cambio jurisprudencial antes indicado, fijado el 1 de julio de 2020, (CSJ SL4650 -2017).
En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional (sentencia CSJ SL2662- 2019), dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple paso del tiempo, y tal actualización deberá calcularse a la fecha efectiva de pago de las condenas aquí impartidas conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago.
IPC Inicial = indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales debidas. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 89915 Finalmente, cumple precisar que se autoriza a la demandada Colpensiones para que del retroactivo causado a favor de la demandante y sus menores hijos, descuente el valor indexado reconocido por concepto de indemnización sustitutiva según Resolución GNR17047 del 26 de enero de 2015 (f.°34 a 36), siempre y cuando la misma haya sido efectivamente recibida por los beneficiarios, entendiéndose como un pago parcial.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada Colpensiones, sin lugar a ellas en la al7ada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC el 27 de mayo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA HERNÁNDEZ ACOSTA quien actúa en nombre propio y en representación de los menores JJLH y MALI!, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
En sede de instancia, REVOCA la proferida el 2 de julio de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, y en su lugar dispone: SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 89915 PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUZ MARINA HERNÁNDEZ ACOSTA quien actúa en nombre propio y en representación de los menores JJLH y MALH la pensión vitalicia de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre JOSÉ HELI LEÓN MORENO, en proporción del 50% para la primera y el 25% para cada uno de los hijos hasta que cumplan los 18 arios de edad o hasta los 25 si acreditan estar estudiando, momento a partir del cual acrecerá la prestación a la demandante, en la cuantía inicial de $790.463, a partir del 14 de febrero de 2013, a la que se deberán aplicar los incrementos decretados legalmente para cada anualidad, a partir del 1 de enero de 2014, incluida la mesada adicional de diciembre, las que se deberán indexar desde la causación de cada una de ellas hasta la fecha de pago, según la fórmula incluida en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar, la suma de $111.203.134, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles a la fecha de la presente providencia - desde el 14 de febrero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa y, las que se sigan causando hasta que la demandante sea incluida en nómina de pensionados y en adelante, se reitera, de forma vitalicia. SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 89915 TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a deducir del valor del retroactivo pensional, el valor reconocido por concepto de indemnización sustitutiva según Resolución GNR17047 del 26 de enero de 2015, siempre y cuando haya sido efectivamente recibido por los beneficiarios de la prestación que ahora se ordena pagar, entendiéndose como un pago parcial.
CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada Colpensiones de las demás pretensiones incoadas y a la UGPP de todas las súplicas invocadas en su contra. Costas como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO EFZ 1 • JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 00 GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 30