CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1247-2021 Radicación n.° 80468 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por, JOSÉ MARÍA HIDALGO VIANA, JORGE ELIÉCER QUINTERO GONZÁLEZ y FABIO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos diecisiete (2017), en el proceso que le instauraron al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES José María Hidalgo Viana, Jorge Eliécer Quintero González y Fabio González llamaron a juicio al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Nación- Radicación n.° 80468 SCLAJPT-10 V.00 2 Ministerio de Defensa Nacional, para que les reconociera la pensión convencional indexada, prevista en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, desde la fecha en que cumplieron los 50 años, junto con las mesadas adeudadas.
Relataron, que fueron sindicalizados todo el tiempo que laboraron para la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que son beneficiarios de las CCT suscritas entre el sindicato base y la empleadora; que conforme a estas, para efectos pensionales, se les debía tener en cuenta el tiempo servido al Estado como soldados; que la prestación pensional incoada era compartida, de suerte que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional debía responder por la cuota parte correspondiente y el fondo asumir el pasivo laboral de la empresa extinta.
Narraron, que José María Hidalgo fue soldado entre el 26 de febrero de 1974 y el 31 de enero de 1976, esto es, 1 año, 11 meses y 4 días; que laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 2 de marzo de 1978 hasta el 15 de noviembre de 1991; que ostentó la calidad de trabajador oficial y ocupó como cargo final el de obrero de vía; que la sumatoria de los tiempos servidos acumulaba 15 años, 5 meses y 3 días; que el último salario que devengó ascendía a $120.381,61; que el 16 de noviembre de 1991 fue despedido sin justa causa, por supresión del empleo; que nació el 9 de marzo de 1956 y arribó a los 50 en el año 2006; que reclamó los derechos aquí demandados, pero no obtuvo respuesta positiva de la convocada.
Radicación n.° 80468 SCLAJPT-10 V.00 3 Anotaron que Jorge Eliécer Quintero González prestó sus servicios como soldado desde el 1º de febrero de 1975 hasta el 31 de enero de 1977, es decir, por 1 año y 11 meses; que laboró para la ferroviaria entre el 2 de enero de 1978 y el 29 de noviembre de 1991; que fue trabajador oficial; que el último cargo que ocupó fue el de mecánico I; que devengó como salario la suma de $140.133,23, conforme la Resolución 3612 de 19 de diciembre de 1996; que los tiempos servidos totalizaban 15 años y 2 meses; que el 30 de noviembre de 1991, fue despedido por supresión del cargo; que nació el 24 de septiembre de 1956 y completó los 50 años en el año 2006; que elevó reclamación ante la demandada, pero se le negó lo incoado.
Señalaron, que Fabio González también fue soldado entre el 1º de noviembre de 1973 y el 24 de octubre de 1975, es decir, por 1 año, 11 meses y 23 días; que sirvió para la empresa extinta desde el 23 de enero de 1978 hasta el 29 de diciembre de 1992; que fue trabajador oficial; que su último oficio fue el de reparador ayudante; que devengó como salario final $223.873,90, de conformidad con la Resolución 757 de 8 de marzo de 1996; que completó 15 años, 9 meses y 13 días de labor; que el 30 de diciembre de 1991, fue despedido injustamente, por supresión del cargo; que nació el 24 de septiembre de 1955 y cumplió los 50 años en el 2015; que solicitó sus derechos a la demandada, pero no obtuvo respuesta satisfactoria (f.° 102 a 114, cuaderno principal).
Radicación n.° 80468 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto de 15 de marzo de 2016, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de las accionadas (f.º 188 ibidem). En audiencia del artículo 77 del CPTSS, del 8 de junio de 2016, se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada frente al demandante Joaquín Alonso Gómez Suárez y se ordenó continuar el proceso respecto de Fabio González, José María Hidalgo Viana y Jorge Eliécer Quintero González (acta de f.º 199 y 200, en relación con el CD f.º 198, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de abril de 2017, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas (acta de f.º 340 y 341, en relación con el CD f.° 339, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2017, al decidir la apelación de los demandantes, confirmó la sentencia impugnada.
Dijo, que no se discutió: i) que José María Hidalgo Viana trabajó para Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 2 de marzo de 1978 y el 15 de noviembre de 1991, es decir, durante 13 años, 5 meses y 29 días y que prestó el servicio militar entre el 13 de febrero de 1974 y el 30 de enero de Radicación n.° 80468 SCLAJPT-10 V.00 5 1976; ii) que Jorge Eliécer Quintero González laboró para la empresa extinta del 2 de enero de 1978 al 29 de noviembre del 1991, esto es, por 13 años, 8 meses y 15 días, y prestó el servicio militar entre el 15 de febrero de 1975 y el 30 de enero de 1977; iii) que Fabio González trabajó para la misma entidad, desde el 23 de enero de 1978 hasta el 29 de diciembre de 1991, por espacio de 13 años 9 meses y 19 días y prestó servicio militar obligatorio entre el 1° de noviembre de 1973 y el 24 de octubre de 1975; iv) que los tres demandantes prestaron el servicio militar antes de haber iniciado la relación de trabajo.
Precisó, que determinaría si era procedente la acumulación de los tiempos de servicio militar obligatorio, para conceder a los demandantes la pensión de jubilación reclamada, cuyo fundamento normativo era la Convención Colectiva de Trabajo de 1976; que por tal razón abordaría el asunto sin acudir a los análisis jurisprudenciales o doctrinarios realizados respecto pensiones legales del sector público, en los que se permitió la sumatoria del servicio militar obligatorio sin importar si fue antes o después de la relación laboral.
Adujo, que en pensiones convencionales como la reclamada, sólo podían computarse los tiempos servidos a la misma empresa, es decir, los transcurridos durante la relación de trabajo. Señaló, que con base en ese criterio de interpretación, se advertía que la cláusula 4ª del artículo 26 de la CCT Radicación n.° 80468 SCLAJPT-10 V.00 6 suscrita por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dispuso el reconocimiento de la pensión sanción para el trabajador que «cumpl[iera] 50 años de edad y [fuera] despedido después de 15 años de servicio» y que en el parágrafo de la cláusula 8ª de ese mismo acuerdo, sobre el tiempo de servicios, se estableció como acumulable aquel lapso «durante el cual el trabajador se [hubiera] encontrado prestando el servicio militar obligatorio».
Reflexionó, que el acuerdo convencional también le otorgó plenos efectos como tiempo computable para el derecho pensional, al lapso durante el cual el contrato de trabajo se suspendiera por el llamado a filas del trabajador, en los términos del numeral 5º del artículo 51 del CST; que en el caso en estudio, el lapso durante el cual los demandantes prestaron ese servicio obligatorio, no transcurrió en vigencia de aquellos vínculos, por lo que no era procedente su sumatoria para efectos pensionales.
Anotó, que la jurisprudencia se pronunció sobre ese específico tema en la sentencia CSJ SL, rad. 35549 –sin mencionar fecha- y que compartía la postura allí expuesta (acta de f.º 409 y 410, en relación con el CD f.° 408, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 80468 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la providencia de segundo grado y que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado y, en su lugar, «dicte sentencia sustitutiva que contenga un pronunciamiento favorable a las pretensiones […]» y provea en costas (f.° 15 cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncian que el fallo infringe la ley por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 1º, 9°, 10°, 13, 18, 21, 467, 468, 478, 488, 489, 491 y 492 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente en el artículo 3° de la Ley 48 de 1968; 12 literal f), 17 literal a), 36, 46, 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945; 4° literal b) del Decreto 2400 de 1968; 101 del Decreto 1950 de 1973; 60, 61 del CPTSS; 1602, 1618 y 1620 del Código Civil; 7° del Decreto 895 de 1991; 3° del Decreto 1651 de 1991; 40 de la Ley 48 de 1993 y, como violación medio, los artículos 145, 151 del CPTSS; 177 y 403 del CPC.
Indicaron, que dichos quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que al tenor del artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de Radicación n.° 80468 SCLAJPT-10 V.00 8 1976, que el servicio militar solo es computable para efectos pensionales a favor de mis representados JOSÉ MARÍA HIDALGO VIANA, JORGE ELIÉCER QUINTERO GONZÁLEZ y FABIO GONZÁLEZ, si aquel servicio se prestó estando vinculado laboralmente a la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 2.
No dar por demostrado estándolo que al tenor del artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, que el servicio militar es computable para efectos pensionales a favor de mis representados JOSÉ MARÍA HIDALGO VIANA, JORGE ELIÉCER QUINTERO GONZÁLEZ, Y FABIO GONZÁLEZ., incluso si se prestó antes de laborar para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 3.
No dar por demostrado estándolo que sumado el tiempo durante el cual mis procurados JOSÉ MARÍA HIDALGO VIANA, JORGE ELIÉCER QUINTERO GONZÁLEZ, y FABIO GONZÁLEZ, prestó (sic) el servicio militar más lo servido a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, consolida quince (15) años y fracción para dicha empresa, esto al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que mis procurados solo configuraron para efectos pensionales un tiempo de servicio de 13 años y fracción para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Dicen, que tales errores tienen su origen en la indebida apreciación de la «Convención Colectiva de trabajo de 1976 hasta la de 1990», (f.º 241 a 300 del cuaderno principal).
Aseguran, que entorno al principio de favorabilidad en materia laboral, la jurisprudencia se ha pronunciado en diferentes decisiones, como en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 7164 y CSJ SL, 4 sep. 1992, rad. 4929, al igual que lo ha hecho la doctrina del trabajo. Requieren que, con base en lo indicado, se de aplicación al precedente judicial contenido en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 35565, en el que se decidió un proceso de Radicación n.° 80468 SCLAJPT-10 V.00 9 contornos jurídicos similares y el demandante Domingo Buitrago Ávila fue beneficiado con la pensión, al admitirse la sumatoria del tiempo de servicio militar obligatorio.
Refieren, que las convenciones colectivas laborales, tienen la connotación jurídica de establecer para una determinada empresa las condiciones generales de trabajo; que su carácter obligatorio lo reivindica su origen consensual y, por ello, su interpretación debe darle prevalencia a la intención de las partes, frente a la puramente literal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1618 CC; que esta regla la deben aplicar los jueces laborales, en la medida que no pugne con los principios protectores del derecho del trabajo y sin que «tampoco se aparten de lo literal de las palabras, so pretexto de desconocerse la clara intención de las partes, derechos u obligaciones que vayan más allá del texto normativo».
Señalan que, pese a la orientación de la acusación, no discuten los supuestos fácticos que tuvo por acreditados el Tribunal, tales como los extremos laborales, el tiempo total de duración de los vínculos con Ferrocarriles Nacionales de Colombia y los lapsos en que prestaron el servicio militar obligatorio; que además se encuentra acreditado que cumplieron los 50 años de edad así: Fabio González, el 24 de septiembre de 2005, por haber nacido el 24 de septiembre de 1955;
José María Hidalgo Viana, el 9 de marzo de 2006, por haber nacido el 9 de marzo de 1956 y Jorge Eliécer Quintero González, el 24 de septiembre de 2006 por haber nacido el 24 de septiembre de 1956. Radicación n.° 80468 SCLAJPT-10 V.00 10 Apuntan, que en el sistema jurídico colombiano, el principio de favorabilidad se circunscribe al conflicto de normas y a su interpretación; que en este caso, disiente de la forma en que el Tribunal interpretó el artículo 26, parte VIII, de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, al considerar que solo era procedente la acumulación del tiempo prestado como servicio militar obligatorio, si se daba en el curso de la relación laboral.
Reflexionan, que si ese fuera el real entender del precepto, […] entonces estaríamos ante una norma extralegal muerta, sin efecto jurídico alguno, ya que para los empleados oficiales de dicha empresa sería imposible de cumplir la condición de acceder a dicho beneficio o prerrogativa, esto lo asevero porque el artículo 49. literal b) del Decreto 2400 de 1968, le exigía [ ] para poder ingresar al servicio de una empresa estatal como los FERROCARRILES NACIONALES, el tener resuelta su situación militar, es decir, en otras palabras, ser portador de la libreta militar.
Manifiestan, que la aserción que hizo el Colegiado de la cláusula convencional avaló que los empleados oficiales ferroviarios ingresaran a la empleadora de forma antijurídica e ilegal al violar uno de los prerrequisitos de ingreso, cual es el tener resuelta su situación militar; que si ello fuera así, se tendría que afirmar que el mandato extralegal en comento tiene objeto ilícito por transgredir el artículo 49, literal b) del Decreto 2400 de 1968, al permitir que el trabajador ingresara sin tener resuelta aquella circunstancia; que por el contrario, quien aspirara a ser trabajador ferroviario debía cumplir ese requisito, presentándose al batallón respectivo, Radicación n.° 80468 SCLAJPT-10 V.00 11 para que la institución decidiera llamarlo a filas u otorgarle la libreta militar de segunda clase.
Aseveran, que todo artículo, cláusula o mandato nace al mundo jurídico para producir efectos; que el artículo 1620 del CC, preveía que «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno»; que si el Colegiado le hubiera dado a la norma convencional el sentido querido por las partes, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial referido, habría concluido que el servicio militar acumulable para efectos pensionales era el prestado antes de ingresar a la empresa.
Puntualizan, que ante la duda por la redacción de la citada cláusula convencional, debió aplicarse la favorabilidad del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, con la escogencia de la interpretación jurídica más benéfica a sus intereses y considerar que era viable computar el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio, para obtener la prestación que demandan.
Concluyen que, Si bien es cierto que la convención colectiva de trabajo, es considerada como un medio de prueba, en el trámite del recurso extraordinario de casación y si bien el principio de la favorabilidad no rige en cuanto a la valoración probatoria, no es menos cierto que frente al instructivo recogido en un expediente un estatuto normativo como la convención trasciende la esfera misma de ser solo considerada como un medio de prueba, para erigirse como lo que es, otra de las fuentes formales del derecho laboral, por ser ley entre las partes contratantes y bajo esta perspectiva también es considerada desde viejo cuño incluso Radicación n.° 80468 SCLAJPT-10 V.00 12 desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, como ley en sentido lato.
Entonces por esto, si se presenta como en el caso sub-lite una norma convencional como el del artículo 26, parte VIII, parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, que da para más de dos interpretaciones, es decir, que es AMBIGUA O AMBIVALENTE, esto genera una duda SOBRE SU VERDADERA Y CABAL INTERPRETACIÓN; por esta dirección se impone de Ley que la H. Corte quiebre la sentencia del Ad quem por haber resuelto el asunto de la duda que plantea la pluricitada norma convencional de la forma más desfavorable a los intereses o derechos del trabajador-actor al no aceptarle la acumulación para efectos pensionales del tiempo del servicio militar con el servido a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA[…] (f.° 8 a 28, ibidem).
VII. RÉPLICA Sostiene que la providencia no quebranta la ley sustancial como lo pretenden hacer ver los recurrentes; que el cargo presenta reparos en cuanto a que: i) menciona normas del CST que «no son susceptibles de formularse en el recurso extraordinario de casación por no tratarse de normas sustantivas sino de consolidar principios generales» y, ii) las que se mencionan del CPC fueron remplazadas por las contenidas en el Código General del Proceso.
Agrega, que en pensiones convencionales como la reclamada, sólo puede acumularse como tiempo útil, el laborado a la empresa o los lapsos transcurridos durante la relación de trabajo; que el acuerdo convencional exige 50 años y 15 de servicio y, para efectos de completar el último requisito, prevé que es «computable aquel tiempo durante el cual, el trabajador se haya encontrado prestando el servicio militar obligatorio»; que ese precepto es aplicable a trabajadores y empleados activos, no a ex trabajadores; que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que las Radicación n.° 80468 SCLAJPT-10 V.00 13 convenciones, pactos y laudos válidamente firmados estarían vigentes hasta la fecha pactada pero, en todo caso, expirarían el 31 de julio del año 2010; que los demandantes no consolidaron ningún derecho con base en la norma convencional o legal (f.° 31 a 33, ib).
VIII. CONSIDERACIONES La Corporación advierte que el cargo único de ilegalidad enrostrado a la sentencia de segundo grado por los impugnantes, presenta irregularidades relativas: i) A que enderezado por la vía indirecta, que exige que sus argumentos demostrativos sean fáctico probatorios, presenta, sin embargo, algunos cuestionamientos de talante exclusivo jurídico, que debieron ser planteados en un cargo formulado por la senda directa o de puro derecho, pues no exigen reflexión probatoria alguna, sino exclusiva remisión a disposiciones legales, como los relacionados con el principio de favorabilidad del artículo 21 del CST, las reglas de interpretación de las convenciones colectivas laborales, el de eficacia de las normas y los efectos de aquellos acuerdos en las relaciones entre empleadores y trabajadores. ii) A que aducidos estos argumentos, junto con las equivocaciones fácticas que increpó al Tribunal, fruto de la que tiene por errada apreciación de la convención colectiva laboral, origen de la pensión perseguida, devela que en el mismo ataque mezcló las vías directa e indirecta de la causal Radicación n.° 80468 SCLAJPT-10 V.00 14 primera de casación, a pesar de que ambas son autónomas y excluyentes. iii) A que no obstante que se dolió de que la segunda instancia trasgrediera normas procesales, no propuso que esta infracción fuera el medio que precipitó la de las sustanciales que refirió, no empece que le era imperativo; ni explicó, como también le resultaba ineludible, de qué manera la infracción de aquellas desembocó en las de las segundas. iv) Y a que denunció en el sub motivo de aplicación indebida, preceptos que no fueron tenidos en cuenta por el Juez de apelaciones para adoptar la decisión, como los artículos del Código Civil a que hace referencia. No obstante, con apego a la regla descrita en la sentencia CSJ SL10453-2016, se advierte que los recurrentes plantean un reparo específico a la sujeción a la ley del segundo fallo de instancia, que atribuyen a que el Tribunal incurrió en equivocación fáctica, fruto de la errada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, que contendría el derecho pensional que reivindican, cuando asumió que para el reconocimiento del mismo, solo era computable el tiempo de servicio militar que se prestara durante la relación de trabajo, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de dicho contrato.
En tal escenario, no existe debate en torno a que los recurrentes prestaron sus servicios a la extinta Ferrocarriles Radicación n.° 80468 SCLAJPT-10 V.00 15 Nacionales de Colombia y que cumplieron servicio militar obligatorio antes de su ingreso a laborar en dicha empresa. Sin embargo, se impone recordar que la Sala ya se ha pronunciado sobre la comprensión que debe dársele a aquel precepto del acuerdo colectivo laboral de la entidad ferroviaria a la que sirvieron los impugnantes, a lo cual se acompasó el segundo fallo de instancia. Efectivamente, en la sentencia CSJ SL, 25 jun. 2009, rad. 35549, reiterada en la CSJ SL, 5. ag. 2009, rad. 36569 y más recientemente, en la CSJ SL16437-2017, la Corte explicó: Examinado el texto convencional, el Tribunal realizó una correcta comprensión del mismo, toda vez que se adecua a su tenor literal, y no da lugar a yerro fáctico alguno con el carácter de manifiesto o evidente, pues no resulta descabellado lo manifestado por el ad quem frente al tiempo del servicio militar obligatorio para los efectos pensionales mencionados, por cuanto tal disposición se refiere claramente a aquellos trabajadores que lo hubieran prestado en el decurso de la relación laboral.
Esta Sala, en sentencia CSJ SL, 25 jun. 2009, rad. 35549, reiterada en la CSJ SL, 5. ago. 2009, rad. 36569, en un proceso seguido contra la entidad demandada, al interpretar el referido parágrafo del título VIII del artículo 26 de la convención colectiva celebrada en 1976, puntualizó: […] El aparte VIII del mencionado artículo 26, establece una garantía para los trabajadores que por distintas razones no prestan efectivamente sus servicios durante la relación laboral, de modo que tales lapsos cuentan para la liquidación de la pensión de jubilación y otras prestaciones y, como quiera que agrega el tiempo durante el cual el trabajador preste el servicio militar, es dable entender que por el contenido general de la norma de la cual forma parte el parágrafo, también se refiere a cuando éste tenga lugar durante la prestación del servicio, amén del ámbito temporal a que se refiere. […] Cabe decir, que al no ser las estipulaciones de una convención Radicación n.° 80468 SCLAJPT-10 V.00 16 colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, sólo en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador, la Corte puede separarse de aquella para ultimar un yerro ostensible por la errónea valoración de una prueba, situación que no ocurre en esta oportunidad.
Por ende, aun superadas las deficiencias de la acusación esta no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma única de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos diecisiete (2017), en el proceso que JOSÉ MARÍA HIDALGO VIANA, JORGE ELIÉCER QUINTERO GONZÁLEZ y FABIO GONZÁLEZ, instauraron al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 80468 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.