República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada, Laboral Sala de Deseeepstlán N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1247-2020 Radicación n.° 77495 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., prinicalp, (1), de abril de dos mil veinte (2020). # NE:(113, La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AURA MARÍA PRADII A - D CARDONA, MARTHA BERROCAL DE GALVIS y JULIO ANTONIO GALVIS FERRER, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso qup AURA ELENA l qiCp d" C019Mhia SALAZAR DE MUÑOZ ms auró en su contra.;uprem de us I.
ANTECEDENTES Aura Elena Salazar de Muñoz (fls. 1-4) llamó a juicio a Aura María Pradilla de Cardona, con el fin de que se declarara que le prestó servicios mediante un contrato de trabajo, entre el 1 de marzo de 1983 y el 10 de marzo de 2009. Pidió «dejar sin efecto la terminación de dicho contrato por incumplimiento de afiliación al sistema de seguridad SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77495 social», el pago de salarios, prestaciones sociales «e indemnizaciones ( ) hasta la terminación de este proceso».
En subsidio, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, en ambos casos, con las costas del proceso. En sustento de sus aspiraciones, manifestó que prestó servicios a Pradilla de Cardona desde el 1 de marzo de 1983, pero «se le liquidó desde marzo 1 de 1984 a razón de 2 días semanales». Precisó que se dedicó a los oficios domésticos, la crianza de los hijos de la demandada y a la atención de diligencias personales, desde las 8 a.m. hasta las 4 p.m.; que los pplIterlos.ct.,1 lo hizo durante tres días a la semana y luego, por doudías, hasta el 10 de marzo de 2009, cuando la enj iciada so fin al vínculo sin justa causa.
Adujo que reunió 23 afos de servicio ( ) en forma proporcional», sin afiliación a 1 sguridad social. Y para que fuera acumulada con la anterior, presentó demanda contra Martha Berrocal de Galvis y Julio Galvis ib úl,1 e Cple Ferrer (fls. 9- rb con el fin e q11. se deciarara que estuvo unida a elPC ccl at a término indefinido, ejecutado desde el 16 de octubre de 1986, y solicitó que fueran condenados «al pago de la seguridad social en pensiones» desde esa fecha o, en subsidio, a la pensión sanción, junto con las costas del proceso.
Aura María Pradilla de Cardona (fls. 22-27) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe. Admitió la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77495 existencia de la relación laboral entre el 1 de marzo de 1984 y el 10 de marzo de 2009, a razón de 2 días por semana, para la ejecución de labores domésticas, para un total de 7.23 arios de servicio, y adujo que «en principio no había la obligación legal de afiliarla a la seguridad social».
Martha Berrocal de Galvis y Julio Galvis Ferrer (fls. 51-57) rechazaron las aspiraciones de la demandante y en su defensa, blandieron las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Manifestaron que los servicios prestados fueron bajo un contrato de obra, para el (planchado de ropa», a razón de un «precio unitario» que ascendió a $32.000 por «cada actividad realizada».
Sostuvieron que «para un contrato de prestación de un servicio especial, no hay la obligación de realizar la afiliación» a la seguridad social. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgaffi 'VernijyauFLd.boicklikel-eiréuito de Medellín, mediante fallo del 24 de junio de 2014(fi. 77 Cd), declaró la existencia de los contratos de trabajo entre la demandante y Aura María Pradilla de Cardona, entre el 1 de marzo de 1984 y el 10 de marzo de 2009, y con Martha Berrocal de Galvis y Julio Galvis Ferrer, del 16 de octubre de 1986 al 31 de diciembre de 2012, y que ambos vínculos terminaron por decisión de los empleadores, sin justa causa.
Además, dispuso:
TERCERO: Condenar a la señora Aura María Pradilla de Cardona a reconocer a la demandante la pensión sanción, en un 100% a SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77495 partir del 11-marzo-2009 hasta el 31-diciembre-2012, y a partir del 1-ENERO-2013 en un porcentaje del 50%, teniendo como base una pensión equivalente al salario mínimo legal para cada uno de los años, incluyendo dos (2) mesadas adicionales por año.
CUARTO: Condenar a los señores JULIO GAL VIS FERRER y MARTHA OLGA BERROCAL DE GAL VIS a reconocer a la demandante la pensión sanción a partir del 1-ENERO-2013 en un porcentaje del 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo dos (2) mesadas adicionales por año.
QUINTO: Absolver a los demandados de las pretensiones principales de las demandas. Declarar probada la excepción de prescripción en relación con la demandada AURA MARÍA PRADILLA DE CARDONA, en los términos señalados en la parte motiva.
SEXTO: Condenar en costas a los demandados. III. SENTENctilD EGUNDA INSTANCIA Los demandados a modificó la decisión del El Tribunal (fi. 87 Cd) el sentido de condenar a los enjuiciados a pagar a la demandante la pensión sanción, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y a razón de 13 mesadas al ario, a partir del 1 de enero de 2O13,que ijidoa paro de lab señora AURA MARÍA e Colomia PRADILLA DE AR 6N el 50% decir y sada pensional, y de los señores dffirAldffi rkg.kR ATI 1,Vih JULIO GAL VIS FERRER el otro 50%».
Calculó el retroactivo en $14.437.118 a cargo de la primera y $14.437.118, por cuenta de los segundos. Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que la contabilización de tiempos para la causación de la pensión sanción, en el caso de trabajadores con jornada parcial, conlleva «computar únicamente los días realmente SCLAJPT-10 V.00 4 krg Radicación n.° 77495 trabajados para efectos de cumplir el requisito de años de servicio previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993».
En ese orden, halló demostrado que la demandante prestó servicios a Aura María Pradilla de Cardona durante 7.23 arios, entre el 1 de marzo de 1984 y el 10 de marzo de 2009, y a los esposos Galvis Berrocal por 3.87 arios, entre el 16 de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 2012. Bajo esas premisas, advirtió que si bien, la demandante prestó servicios a cada uno de los empleadores por un tiempo inferior al previsto en las disposiciones legales para acceder a la pensión sanción, no podía dejarse de lado que en ambos casos laboró «por días», que cada empleador tenía la «obligación de afiliar a la trabajadora al sistema de seguridad social a partir del 19 de enero del año 1988 por mandato de la Ley 11 del mismo año», y que según el Decreto 824 de 1988, «para la validación del aporte, resultaba necesario el recaudo conjunto de todas las cotizaciones».
República de Colombia De esta suerte coligió que «el incumpl‘wiento de todos o algunos empleadores generaba el mismo efecto: la imposibilidad de validar la cotización en favor del trabajador». A continuación, reflexionó: Y esto deviene relevante en torno al alcance del artículo 133 de la Ley 100 del 93 respecto de la causación de la pensión sanción para trabajadores como la aquí demandante, es decir, los del servicio doméstico por días con varios empleadores, porque si bien el patrón normativo del artículo 133 refiere a la necesidad de haber laborado un periodo superior a 10 años e inferior a 15 con un mismo empleador y despedido injustamente existe un vacío en torno a la situación específica de este grupo poblacional SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77495 cuando sus múltiples empleadores incumplen la obligación de afinarlos al sistema a través de una entidad agrupadora y de cancelar conjunta y proporcionalmente el aporte, pues frente a ellos existen reglas especiales de afiliación y de recaudo del aporte.
En este contexto, la exégesis del postulado del artículo 133 de la Ley 100 del 93 en torno a la necesidad de haber laborado para un mismo empleador, debe replantearse en el caso de la aquí demandante y de los trabajadores del servicio doméstico, de cara a una interpretación sistemática y favorable con base en el principio de in dubio pro operario consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, al existir dudas sobre la causación de la pensión sanción en este caso de trabajadores cuando todos los empleadores incumplen las obligaciones de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social como ocurrió en el asunto en estudio.
( • -) En este orden de ideas, al jjeftsión sanción la consecuencia por el incumplimiento pat*na1 en la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad so al, aunado al despido injusto del trabajador que ha o servicios durante un tiempo considerable, resulta desproporcionado restringir la causación de la pensión sanción en esta clase específica de trabajadores a la prestación del servicio exclusivo con un mismo empleador.
Y cuando, se reitera, las disposiciones especiales sobre su afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones 51.íA a‘prernilictiele le u • „vatronal en el pago de cotizaciMV h Id ne cMtlálgee9 el 1 completo para su validaci remede" Una interpretación diferente puede ubicar a la hoy demandante en estado de discriminación proscrito en el contexto laboral, en relación con las condiciones de acceso a las garantías mínimas de la seguridad social, puesto que, de haber tenido un contrato con un mismo empleador, el panorama resultaría claro en torno a la pensión sanción. Pero, en este caso, existe concurrencia de contratos con jornada parcial, circunstancias que, aunque son diversas, no pueden servir como obstáculo para la causación de derechos y garantías mínimas reconocidas en el orden interno y en disposiciones internacionales como son el Convenio 111 de la OIT sobre discriminación en el empleo y ocupación, aprobado mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado el 4 de marzo de 1969 y que estuvo vigente en los extremos cronológicos de las relaciones laborales que sostuvo la aquí demandante con los demandados.
SCIPOPT-10 V.00 6 krq Radicación n.° 77495 A la luz de esas reflexiones, concluyó que los tiempos laborados para los empleadores suman «11 coma un años (11,1)» y que tal sumatoria era válida, ante «la necesidad de impartir la hermenéutica favorable ante las dudas en la causación de la pensión sanción, en el caso de los trabajadores del servicio doméstico que laboran por días para múltiples empleadores».
Consideró que para la determinación del tiempo de servicio, no había inconveniente alguno en tener en cuenta periodos anteriores a que surgiera la obligación de aseguramiento de trabajadores del servicio doméstico, porque ello permite materializar el derecho pensional de la trabajadora, como garantía del derecho fundamental a la seguridad social, «que Prevalece por sobre otras consideraciones».
Finalizó: [ ] no se comparte el argumento de exoneración expuesto por el apoderado recurrente en torno a la configuración de una petición antes de tiempo para la causación de la pensión sanción, por la ocurrencia del despido por-lpal:é c1T-3641-siEñores Martha Olga Berrocal de Galvi,1 y Julio Golvis Ferrer con posterioridad a la presentación. dl Zja demoran, _porc¡pe sar de que ese fenómeno es indiscutible que sobrevino con posterioridad a la demanda, impera la ponderación de derechos en favor de la aquí demandante para la satisfacción de las garantías de acceso a la seguridad social y a la protección al derecho fundamental del mínimo vital en aplicación del postulado constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el procesal regulado en el artículo 229 de la Carta Política.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77495 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, los absuelva de todas las pretensiones.
Con tal finalidad formulan 2 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. Por razones de método, en primer lugar será abordado el segundo cargo. VI. CIÓ' SEGUNDO Denuncian violación ditecta, por aplicación indebida, del artículo 133 de la Le.100 de 1.993, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley 11 de 1988, 6, 9, 11, 15-17 y 26 del Decreto 824 de 1988, 1 de la Resolución 2409 de 1988, 1, parágrafo, del Acuerdo 224 de 1996, 80 y 81 del Acuerdo 044 de 1989, 16, 1,9, 21, 26, 34-36, 196, 259 y 260 del bhcd cíe icoo,tirbi Código SustankcPcMi iiaDajo, I u le iLasya 153 de 1887, y 27 y 1602 AillgigtSubriáfigrhAmlu la aplicación indebida de los artículos 157 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 25A y 145 del de Procedimiento Laboral, y 29, 228 y 230 de la Constitución Política.
Luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, 3 may. 2001, rad. 15155 y CC C-407-1997, sostienen que el fallador de segundo grado debió declarar la petición antes de tiempo en el caso de los demandados Galvis Berrocal, SCLAJPT-10 V.00 8 50 Radicación n.° 77495 por cuanto al momento de la presentación de la demanda, la demandante aún laboraba para ellos.
Consecuentemente, debió absolver a la otra demandada, pues en su caso, no se cumplió el tiempo de servicios previsto por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Agregan que también se violentó el derecho al debido proceso, en tanto «se decretó una acumulación de procesos que no era viable», toda vez que se trataba de relaciones contractuales diferentes, «que en modo alguno se servían de las mismas pruebas.
Y aunque pudiera pensarse que perseguían un mismo objeto, claramente cada empleador debía responder por sus propias responsabilidades emanadas del respectivo contrato ( )». Reiteran los argumentos expuestos eri el printer cargo. VII. CONSIDERACIONES margen del a En ate ión a la vía esco ate que la 1 rn n ida para eL ataque, queda al,firm emandante prestó servicios a Aura María Pradilla de Cardona durante 7.23 arios, con ocasión del contrato de trabajo que las vinculó del 1 de marzo de 1984 al 10 de marzo de 2009, y por 3.87 arios, a los esposos Galvis Berrocal, en virtud del contrato de trabajo ejecutado entre el 16 de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 2012; también, que la trabajadora no fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones y que ambos empleadores dieron por terminado el vínculo, sin justa causa.
SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77495 En esencia, los recurrentes cuestionan que el fallador de segundo grado i) no declarara la petición antes de tiempo en el caso de los demandados Galvis Berrocal, por cuanto al momento de la presentación de la demanda, la demandante aún laboraba para ellos; e ii) ignorara que «se decretó una acumulación de procesos que no era viable».
Para resolver el primer cuestionamiento, conviene no olvidar que tratándose de derechos de índole pensional, amén de su carácter mínimo e irrenunciable, los falladores de instancia no puedan Ágnorar aquellos hechos sobrevinientes al 'proceso qbe puedan impactar los requisitos o supuestos et eder a las diferentes prestaciones establecidas en4. ley.
Así, ha explicado esta Corporación que: [ ] en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo 412&pitibriikameW 004 Paliarrido después de haberse pr ezca probado y allegado" trld 2174411 iente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.
(CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en las sentencias CSJ SL16805-2016 y CSJ SL3707-2018) En el caso bajo estudio, no está en discusión que la terminación del vínculo entre la demandante y los esposos Galvis Berrocal se produjo por despido sin justa causa, el 31 de diciembre de 2012, fecha que si bien, es posterior a la SCLAJPT-10 V.00 10 si Radicación n.° 77495 de la presentación de la demanda (10 de octubre de 2012 - Portada), es anterior al 24 de junio de 2014, cuando se produjo el fallo de primera instancia, por manera que en armonía con el criterio jurisprudencial atrás expuesto, el ad quem no se equivocó en la forma señalada por la censura.
El segundo planteamiento tampoco tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que el a quo no halló probada la excepción previa de «indebida acumulación de pretensiones», propuesta por los demandados (fi. 65), y esta decisión fue confirmada en suerte que el asunto,eleindol a este medio extraordin, previstas para ello den proceso. El cargo no prospera. a instancia (fi. 66 Cd), de rocsaL que pretende traerse e resuelto en las etapas as instancias ordinarias del RepWiii Alli46,11ü14 urte Su rema t Justicia Acusan violación directa, por interpretación errónea, del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley 11 de 1988, 6, 9, 11, 15-17 y 26 del Decreto 824 de 1988, 1 de la Resolución 2409 de 1988, 1, parágrafo, del Acuerdo 224 de 1996, 80 y 81 del Acuerdo 044 de 1989, 16, 19, 21, 26, 34-36, 196, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 de la Ley 153 de 1887, 27 y 1602 del Código Civil, y 29, 58, 228 y 230 de la Constitución Política.
SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77495 Consideran que el panorama fáctico que vislumbró el juez colegiado, debió llevarlo a concluir que la demandante no tenía derecho a la prestación prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero que, en la interpretación de esta disposición, «el ad quem encontró un vacío donde no lo hay, para deducir de la disposición normativa, mediante un entramado normativo ingenioso pero en modo alguno conforme a derecho, una conclusión que de ninguna manera se desprende de ella».
Niegan que exista un vacío egal para el tratamiento de los trabajadores del servicit d1iéstico pues, estos no son «los únicos que podían estar 'laborando de tiempo parcial o tener varios empleador », de suerte que «no es pertinente hacer distinción alguna ?ara efectos de derivar distintos - sentidos en la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993», con menor razón, apoyándose en la coexistencia de contratos prevista en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, porque esta disposición estaba vigente mucho Re 'bliwAile_ Colom 'a antes de la Ley J. ele 1.~ y uei aru.c o 81 del Acuerdo 044 de 198P MIIMP9J4i e aportes en caso de que un trabajador prestara servicios en forma coetánea a varios empleadores.
En ese orden, hacen énfasis en que las relaciones que vincularon á la demandante con los empleadores demandados, fueron independientes y autónomas entre sí, por manera que «cada contrato produce sus propias consecuencias y cada empleador es solo responsable de su propio contrato. El principio de relatividad de los contratos SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 77495 (art. 1602 del Código Civil) mantiene plena vigencia en materia laboral», con mayor razón, si no se reúnen los supuestos del artículo 196 del Estatuto Laboral, ni los de los artículos 34 a 36 ibídem.
En ese orden, insisten en que no es posible acumular los tiempos de servicios correspondientes a cada vínculo «para derivar, de la sumatoria de ellos, derechos frente a uno u otro empleador o frente a ambos». Reproducen el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para insistir en su claridad; también, para explicar que si se acogiera una interpretación para quienes tuvieron un solo empleador y otra para aquellos que «simultáneamente tenían dos o más contratos de - trabojo con jornada parcial», surgirían múltiples dilemas interpretativos que el legislador no previó, como la manera de contabilizar el tiempo de servicio si los contratos de trabajo no coinciden en el tiempo, terminan por causas diferentes o, en caso de que todos finalicen por decisión del empleador, sin justa causa, cuál de los despidos debe prevalecer para contabilizar el tiempo de servicio.
Estiman qu ese pano na justifica la redacción de la norma e impone la necesidad de auscultar, (frente a cada empleador, de manera independiente, si se cumple o no la hipótesis fáctica que da lugar a la pensión sanción». Agregan que una cosa es que el artículo 16 del Decreto 824 de 1988 impusiera la agrupación, a través de un ente, de las cotizaciones proporcionales a cargo de los empleadores de un trabajador de servicio doméstico por SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77495 días, y otra muy distinta que ello conllevara colegir que aquellos constituyen un solo empleador pues, en norma alguna se les impone alguna clase de coordinación o «unidad patronal» para efectuar tal aporte, menos aún, de solidaridad para su pago, de suerte que «no es posible atar las consecuencias del incumplimiento del uno a las del incumplimiento del otro, ni mucho menos, efectuar sumatoria de tiempos de servicio entre unos empleadores y otros para efectos de derivar una pensión sanción».
Niegan que lo plantea> constituya una interpretación desproporcionada, ni ciisa'l atoria, como lo señaló el Tribunal, o que puedan c s sobre la configuración de los supuestos previstos en 45el artículo 133 del Estatuto de la Seguridad Social, ei cao como el estudiado, que ameriten acudir al principio dé in dubio pro operario. Con sustento, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 14 abr. 2001, ra4 e.10 esidsti f raltailfiliación de los fue posible a trabajadorewterstotientat 1 al thit ifcto partir del 1 de julio de 1988, por manera que el tiempo servido antes de esa fecha no puede tenerse en cuenta «para efectos de considerar un derecho derivado del incumplimiento del deber de afiliación a la seguridad social».
Agregan que: [ ] si antes de la Ley 11 de 1988 no existía una norma aplicable que obligara a los empleadores de trabajadores del servicio doméstico a afiliar a la seguridad social a estos trabajadores ni a pagarles directamente pensiones, no resulta viable, con base en el convenio 111, derivar obligación alguna respecto de aquellos SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77495 en tal sentido, pues era el Estado Colombiano el que debía y debe formular una política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, promulgar leyes o derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas incompatibles con dicha política.
Y en cuanto a la Recomendación 111, es menester recordar que, de acuerdo con nuestra legislación, no tienen efecto vinculante, conforme lo tiene plenamente establecido nuestra jurisprudencia patria. IX. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el cargo, la censura no discute que desde la perspectiva del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, noinia aplicable en razón a la fecha de terminación de los contratos de trabajo, la contabilización de servicios suministrados por trabajadores con jornada parcial, conlleva «computar únicamente los días realmente trabajados».
Y por fuerza de la vía escogida para el ataque, queda al margen del debate que la demandante prestó servicios a Aura Mar Prádilla dé Clardona durante 7.23 arios, en ocasión d ontrato de trabajo que las vinculó del 1 de marzo de 1984 al 10 de marzo de 2009, y por 3.87 arios, a los esposos Galvis Berrocal, en virtud del contrato de trabajo ejecutado entre el 16 de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 2012; también, que la trabajadora no fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones y que ambos empleadores dieron por terminado el vínculo, sin justa causa.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77495 La inconformidad se centra entonces en la interpretación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que sirvió de sustento al ad quem para condenar a los demandados, en proporciones iguales, al reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor de la demandante. Cumple memorar que para arribar a esa decisión, el juez colegiado consideró que a pesar de que la demandante prestó servicios a cada uno de los empleadores por un tiempo inferior al previsto para acceder a la pensión sanción, por tratarse empleada del servicio doméstico que laboraba por días para dos empleadores distintos, se presentaba up «vacío..) cuando sus múltiples empleadores incumplen la obhgaczón de afiliarlos al sistema a través de una entidad 00a y de cancelar conjunta y proporcionalmente el aporte».
De esta suerte, concluyó que «la exégesis del postulado del artículo 133 de la Ley 100 del 93 en torno a la necesidad de haber laborado para un mismo empleador, d ep4yheiscei& Q4, t000 de la aquí demandanteD0 riel emoode josiltd 'o doméstico», con apego al principio constitucional que propende por escoger la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; además, porque resultaba «desproporcionado restringir la causación de la pensión sanción en esta clase específica de trabajadores a la prestación del servicio exclusivo con un mismo empleador», toda vez que existía una especie de «unidad patronal en el pago de cotización y en la necesidad del aporte completo SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77495 para su validación ante la entidad de seguridad social», y porque una interpretación diferente o contraria, conlleva un trato discriminatorio a un grupo específico de trabajadores -aquellos con jornada parcial y varios empleadores-, de cara al acceso a las garantías mínimas de la seguridad social.
En síntesis, la censura sostiene que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no admite la lectura efectuada por el Tribunal, pues su tenor es claro en cuanto al supuesto de haber laborado para el mismo empleador por un tiempo mínimo de 10 arios para acceder a la aludida pensión sanción, sin que tenga cabida sumar los tiempos servidos a distintos empleadores, sin nin.4.. „a relación jurídica entre sí, para completar ese requisito; que con menor razón, podría imponerse a los,difetenIe05 patronos una condena conjunta o colectiva al pago de esa prestación, porque la ley no prevé esa especie de carga solidaria, ni es lo que se deriva del pago proporcional de aportes que estatuía la Ley 11 de 1988 lsn favo de os trabajackires del servicio doméstico.
En ese orden, desear existencia del vacío o duda que advirtió él juezcolekía o, asi como de la eventual discriminación hacia los trabajadores del servicio doméstico, por el hecho de exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en el régimen de seguridad social en pensiones para la configuración de la pensión a título de sanción por la falta de afiliación. El artículo objeto de discusión, en el aparte pertinente, consagra lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77495 ARTÍCULO 133.
PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Entonces, según el texto transcrito, además de la falta de afiliación al sistema y 'MI cathido sin justa causa, quien aspire a la prestación 11L.consagrada debe acreditar el desempeño de labores «para el, mismo empleador» por un lapso mínimo de 10 arios. Tal &nidición es clara y se deriva --- del tenor literal del precepto 'bajo estudio, por manera que este no daba pie a que el juez colegiado considerara que tenía elementos válidos para «replantear» la exégesis de la disposición; por el contrario, al hallar demostrado que la demandante pl igliwWlos empleadores demandado ~LIS tilltaintlifjaradk pr-evisto, le era forzoso colegir que no se reunían los supuestos para confirmar la condena al pago de la pensión sanción. Ahora bien, más allá de las razones derivadas de la literalidad de la norma, el fallador de la alzada dejó de lado que la exigencia de un tiempo mínimo al servicio de un empleador responde al entendimiento lógico y razonable del precepto, por cuanto si bien, este tiene un propósito prestacional y no sancionatorio, es dable colegir que SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77495 propende en cualquier caso por imponer la obligación de pagar la pensión bajo estudio a aquel empresario que se ha beneficiado de la actividad personal del trabajador por el lapso que dispuso el legislador, con total omisión del aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en perjuicio del derecho constitucional a la seguridad social.
Ha dicho esta Corporación que: [ ] según esta preceptiva (Ley 100/93, art.133) ningún trabajador que obligatoriamente deba ser afiliado al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida puede quedar excluido impunemente del mismo como consecuencia de lo omisión patronal en el aseguramiento, so peña cle tener que pagar la pensión-sanción, si sedanlosdemáspresupuestos~s en la norma transcrita".
(CSJ SL, 17 may. 20044 rad. 22945). Al razonamiento del juez/ colegiado, que lo condujo a asignar el pago proporcional de la pensión sanción a quienes está acreditado que fueron empleadores de la demandante por un lapso inferior al previsto en la norma red bajo estudio, kY opone rf principie" dé- relatividad de los contratos, queNimpone que las obligaciones- cpie se generan a partir de su celebración, como regla general, deben ser atendidas por los contratantes, que no por un tercero, con las excepciones legales consagradas, a guisa de ejemplo, en los artículos 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo» (CSJ SL7044-2017); cumple recordar que las disposiciones mencionadas hacen referencia a los contratistas independientes, a los simples intermediarios, a los miembros de sociedades de personas y a los condueños o comuneros, formas estas que no corresponden al caso.
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77495 Y es que en manera alguna, puede pensarse que los mecanismos previstos en la Ley 11 de 1988 y sus decretos reglamentarios, para la realización de aportes en favor de trabajadores del servicio doméstico, pueden representar la fuente de la responsabilidad que el Tribunal puso en cabeza de los empleadores demandados.
Como lo anota la censura, dichas disposiciones no tienen el alcance de convertir a los múltiples empleadores en un único empleador, para todos los efectos, ni de homologar o acumular los diversos plazos contractuales para acceder a las diferentes prestaciones del sistema, en particular, a la del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Lo que se desprende de cse marco normativo consiste en que tratándose de • dores del servicio doméstico que laboren por días para distintos empleadores, como es el caso, «cotizarán por intermedio de todos ellos sobre el salario en dinero devengado con cada patrono» (artículo 3 de la Ley 11 de 1988), alternativa que ha subsistido aún en vigencia del sistema integral de seguridad social, de acuerdo con el rs dm wwessod,"" gétei dr* i" artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 5 de la Ley 797 de 2003, con la precisión de que la cotización ya no tendría como piso el 50% del salario mínimo legal vigente, sino el 100%.
De ahí que a cada empleador solo le corresponda responder por el aporte a su cargo, conforme a la remuneración pactada y el periodo laborado. Y dicho panorama no varía en la forma en que lo entendió el juzgador de la alzada, por las omisiones que pudieron presentarse de cara a la realización del aporte de SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 77495 cada empleador a través de la «entidad agrupadora» a que hacía referencia el Decreto 824 de 1988, pues ante el incumplimiento de uno o de todos los aportantes y en vista de la imposibilidad de recibir pagos parciales «por concepto de aportes patrono - laborales correspondientes a un mismo ciclo», según lo previsto en el artículo 17 de dicha norma, lo que emerge es que las obligaciones de aquellos en favor de su trabajador, en materia de seguridad social, subsisten en lo que concierne a cada vínculo laboral, tal como se precisó al hacer referencia al principio de relatividad de los contratos; con mayor razón, cuando está demostrado en el Tá proceso que se trató, de la omisión del deber de afiliación al sistema por parte de cada uno de los demandados, que no del incumplimiento en el pago de aportes a cargo de uno u otro empleador.
Así las cosas, la Sala no vislumbra los vacíos o dudas enarboladas por el juez colegiado, menos aún, la existencia de al menos dos interpretaciones razonables del artículo n 1 ninninin 133 de la Ley 100 de 1993, que abran paso a la aplicación nos _men in del principio invocado por el fallador para escoger la solución aquí cuestionada. Tampoco, es posible afirmar que el razonamiento vertido en el fallo gravado sea el único que permita conjurar un trato discriminatorio hacia los trabajadores del servicio doméstico que laboran por días para diferentes empleadores; lo que ocurre simplemente es que la demandante no logró acreditar los supuestos previstos en la ley para acceder a la pensión sanción, sin que ello signifique que la omisión de los empleadores demandados se encuentre libre de consecuencias bajo el SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 77495 marco jurídico de la seguridad social, como se explicará más adelante.
De esta suerte, emerge evidente que el Tribunal equivocó el sentido y alcance de las disposiciones denunciadas, por manera que se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó, con algunas modificaciones, la condena al pago de la pensión sanción, sin que ello signifique que el resultado en las instancias deba consistir en la absolución total de los demandados.
Así se afirma, porque no puede olvidarse que desde la Ley 11 de 1988, los« empleadofés tienen la ineludible obligación de afiliar a los trabájadores dedicados al servicio doméstico, para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo cual encontró pleno respaldo constitucional en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, que elevó a rango fundamental el derecho irrenunciable 4 la segur dad4ecial-g lefit,91a.s bases para la ampliación de la ro tura de las garantías que lo kW' desarrollan, así como refrendación legal, teniendo en cuenta que según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, todo aquel vinculado mediante contrato de trabajo será un afiliado obligatorio al sistema de seguridad social en pensiones.
Por lo anterior, la omisión de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, es una conducta que el ordenamiento jurídico reprocha a los empleadores y que por tanto, genera consecuencias, así no se satisfagan los SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° n.° 77495 supuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues como lo ha adoctrinado en forma recurrente esta Corporación: [ ] el simple trabajo, desplegado en favor de un empleador, debe tener efectos pensionales.
No puede, en consecuencia, y así sea por razones ajenas al empresario, desecharse tales tiempos, pues, se insiste, son un derecho ligado a la prestación del servicio, de índole irrenunciable. En tal sentido, la Sala ha defendido la tesis de que «la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado».
(CSJ SL14215-2017, que reitera la CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476) También, ha dicho a Corte que: [ ] una cosa es estay e sibilidad fáctica de ejecutar temporalmente el acto jurldiro de la afiliación a los riesgos de IVM y otra bien distinta es Pretender por este motivo desligarse de las obligaciones pensionales permanentemente. En efecto, los obstáculos que hayan podido derivarse de entornos sociales, políticos o jurídicos frente al aseguramiento de los trabajadores no liberan a las erpresas de sus obLiggciones sociales en materia pe de Colombia En efectP al iurpel aisTa!grAficulke0 eM e dores tienen a oSsti P p su alcance mecanismos idóneos que les ofrece el sistema de seguridad social en aras de que puedan remediar situaciones irregulares del pasado, lo cual usualmente se da mediante el giro de un título pensional con destino al fondo de pensiones.
Entonces, resulta inaceptable considerar que el trabajo humano puede, bajo determinadas circunstancias, no tener efectos en materia pensional. De una forma u otra, el empleador que se sirve de la fuerza de trabajo de una persona, quien por el transcurso del tiempo ha visto mermada su capacidad laboral, debe contribuir a la cobertura del riesgo de vejez, ya sea mediante el pago directo de la pensión o el giro de un título pensional suficiente.
SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 77495 Admitir la tesis libérrima de las obligaciones propuesta por el demandado, conduciría a aceptar que, no obstante el empleador se benefició de la actividad del trabajador, queda exento del deber de contribuir a su protección social. En este sentido, no sobra aclarar que el pago de la pensión o del aporte para su financiación no es un regalo o una concesión fundada en consideraciones proteicas y etéreas de equidad, sino, se insiste, un derecho derivado del vínculo laboral.
Por esto mismo, los ingredientes subjetivos o de culpa que el casacionista quiere incluir para condicionar el giro del título pensional, son improcedentes, pues la obligación de concurrir al financiamiento de la pensión, además de ser indisponible e irrenunciable, es consecuencia inmediata de la prestación del servicio. Así las cosas, una vez sean derruidas todas las barreras que impidan dar cumplimiento a esta obligación, el empleador debe utilizar mg m mos que tenga a su alcance para solucionar los trance en que 71.0 pudo satisfacer sus obligaciones con la, segkidad en pensiones, lo cual, como niediante el pago de un cálculo se vio en este caso, se reme actuarial.
(ibídem) Conforme a las reflexiones transcritas, queda claro que los demandados no podían eximirse de concurrir al financiamientoRe ú trabajadora Key% 9to r días a más de un empleador pues, en cualquier caso, la obligación subsiste en cabeza de cada dador del laborío, en la proporción que corresponda al salario y jornada. o jr higtarse de una Tampoco, tiene cabida la exclusión del tiempo de trabajo anterior a la Ley 11 de 1988, para cualquier propósito asociado al derecho a la seguridad social, tal cual lo propone la censura mediante un argumento adicional, pues como también lo ha explicado la jurisprudencia del SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 77495 trabajo desde las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014, los periodos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones, deben ser calculados y satisfechos a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador complete la densidad de cotizaciones exigida por la ley.
En ese orden, se ha explicado que: [ ] no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones, (ii) que, en ese sentido, esos lapsos de,no c 1jçción por falta de cobertura, debían estar a cargo del enpleadoT, por mantener en cabeza suya el riesgo pensionan (zujji„Lipe la imanera de concretar ese gravamen, en casos « n los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de co aciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (.,,),„que_co4solide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial 111.a de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
(CSJ SL4072-2017, que reitera la CSJ SL9856-2014). Como consecueiiic,ia der pdp, 1 expuesto, se casará la decisión en has t&rn. os a -uí explicados. corte upr la Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se retorna lo expuesto en sede extraordinaria para concluir que el a quo se equivocó al imponer condena al pago de la pensión sanción en cabeza de los demandados, por cuanto no se reúnen los supuestos previstos en el SCLA.IPT-10 V.00 25 Radicación n.° 77495 artículo 133 de la Ley 100 de 1993, respecto de los servicios ejecutados a órdenes de cada empleador, por lo que se revocará la condena en ese sentido.
En su lugar, amén de la demostración de los contratos de trabajo y de sus extremos temporales, sin afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, se impondrá a los demandados el pago del cálculo actuarial con destino al fondo de pensiones que indique la demandante, a razón de 7.23 arios, con ocasión del contrato de trabajo ejecutado del 1 de marzo de 1984 al s cil-imarzo de 2009, entre la, „,4 promotora del proceso y AuráfMaría Pradilla de Cardona, y de 3.87 arios, en virtuddel ejecutado entre el 16 de octubre de 1986 y el 31 de diciembre ¿le 2012 a órdenes de Martha Berrocal de Galvis y Juliótia1vis44/errer.
Cumple señalar, además, que tal solución deviene acorde con las aspiraciones y hechos planteados en las demandas im.1 • L• • 1113611nál Pr tapa juicio pues, en I ambos caso leStieWi FileuiliKámarados por la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, al punto de que de cara a Aura María Pradilla de Cardona, pidió «dejar sin efecto la terminación de dicho contrato por incumplimiento de afiliación al sistema de seguridad social», y frente a Martha Berrocal de Galvis y Julio Galvis Ferrer, reclamó puntual condena al «al pago de la seguridad social en pensiones».
Costas en las instancias a cargo de los demandados. SCLAJPT-10 V.00 26 (51 Radicación n.° 77495 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA ELENA SALAZAR DE MUÑOZ contra AURA MARÍA PRADILLA DE CARDONA, MARTHA BERROCAL DE GALVIS y JULIO ANTONW 4444VIS FERRER, en cuanto confirmó, con modificacioneS, la condena al pago de la pensión sanción del artículo 133,de la Ley 100 de 1993.
En instancia, revoca los numerales 3, 4 y 5 del fallo proferido el 24 de junio de 2014 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, condena a los demandadc9,15 4tr(51 qv1rtílp:1510.1durH. con destino al fondo de pens,iones que indique la d - ktrmilante, a razón de 7.23 arios, con ocasión del contrato de trabajo ejecutado del 1 de marzo de 1984 al 10 de marzo de 2009, entre la promotora del proceso y Aura María Pradilla de Cardona, y de 3.87 arios, en virtud del ejecutado entre el 16 de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 2012 a órdenes de Martha Berrocal de Galvis y Julio Galvis Ferrer.
Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 77495 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Renliblica de Colombia 141 S SCLA3PT-10 V.00 28